PROMULGACION: 15 de octubre de 2018
PUBLICACION: 25 de octubre de 2018

Ley 19.670 - Se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al ejercicio 2017.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2017, con un resultado:
A) Deficitario de $ 58.893.182.000 (cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y tres millones ciento ochenta y dos mil pesos uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria.
B) Superavitario de $ 11.979.265.000 (once mil novecientos setenta y nueve millones doscientos sesenta y cinco mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexos y forman parte de la misma.

ART. 2º.- La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2019, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos asignados para sueldos y para gastos de funcionamiento e inversión, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2018, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

SECCION II
FUNCIONARIOS

ART. 3º.- A los solos efectos del cómputo de la licencia por antigüedad que regula el artículo 14 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, se tendrán en cuenta todos los períodos en los que el funcionario haya mantenido cualquier tipo de vínculo con la Administración, cualquiera haya sido su fecha de inicio, en tanto haya existido continuidad entre dichos vínculos y la fecha de ingreso en calidad de funcionario público.
Derógase el artículo 10 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

ART. 4º.- Todos los organismos del Estado, previo a cualquier contratación o designación de personas, deberán solicitar al Registro de Vínculos con el Estado de la Oficina Nacional del Servicio Civil antecedentes respecto de la existencia de destituciones como consecuencia de sumarios administrativos e inhabilitaciones judicialmente dispuestas para ejercer cargos públicos, así como constancia de vínculos vigentes con otros organismos.
El incumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso precedente, configurará falta administrativa, pasible de sanción.

ART. 5º.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73. (Sanciones).- Sin perjuicio de otras que las normas legales establezcan, se podrá imponer por razón de faltas cometidas, las siguientes sanciones:
- Observación con anotación en el legajo personal del funcionario.
- Amonestación (apercibimiento) con anotación en el legajo personal del funcionario. Todo descuento por sanción se calculará sobre las partidas permanentes sujetas a montepío que integran el salario percibido por el funcionario en el momento de la infracción.
- Destitución, en cuyo caso y siempre que en el informe del Asesor Letrado se aconseje, a diferencia de la sugerida por el instructor sumariante, una sanción de carácter expulsivo, así como en el caso de que el jerarca, apartándose de los dictámenes precedentes, opte por la destitución del funcionario, se otorgará nueva vista al sumariado por un plazo de diez días hábiles, en forma previa a la remisión del expediente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (literal c) artículo 7° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985). El expediente remitido a la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá contar con nuevo dictamen letrado respecto de la vista evacuada".

ART. 6º.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 30.- El escalafón "B" Técnico Profesional comprende los cargos y contratos que otorguen la calidad de funcionario público a quienes hayan obtenido alguna de las siguientes formaciones:
1) De nivel terciario universitario o no universitario, con una carga horaria igual o superior a setecientas cincuenta horas, o una duración no menor a un año y medio, cuyos títulos posean reconocimiento ministerial, siempre que corresponda.
2) La que corresponda, como mínimo, al 50% (cincuenta por ciento) del total de los créditos necesarios para obtener la titulación de una carrera universitaria".

ART. 7º.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- Las licencias por enfermedad que superen los sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses, deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Este ordenará solicitar el dictamen de sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública en su caso, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.
Si el interesado no comparece a la segunda citación que le practiquen las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento).
Quedan excluidas de los plazos establecidos en el inciso primero de este artículo, las inasistencias derivadas del embarazo.
Cuando las inasistencias no determinen imposibilidad permanente para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por un año, pudiendo, por resolución fundada de las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, extenderse dicho plazo por hasta un año más.
Vencido dicho plazo se procederá a la destitución del funcionario por la causal de ineptitud física o psíquica, previo otorgamiento de las garantías del debido proceso.
Para el caso que del dictamen de la Junta Médica de la Administración de los Servicios de Salud del Estado resultare que el funcionario perdió su capacidad física o psíquica en forma permanente para el ejercicio de su cargo, el organismo al que pertenece deberá proveer informe al funcionario para su presentación ante el Banco de Previsión Social (BPS).
Si el dictamen del BPS determina incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, el BPS sin más trámite procederá a documentar los servicios y verificados más de diez años, le otorgará en concepto de anticipo mensual, el equivalente de las dos terceras partes de su sueldo nominal, sin que su monto pueda en ningún caso ser inferior al mínimo jubilatorio general.
Si no se produjese la destitución, de los sueldos retenidos se reintegrará la suma anticipada al BPS.
En caso que el funcionario no acceda a la jubilación por imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, tal circunstancia será comunicada por el BPS al organismo de origen. Recibida dicha comunicación el jerarca del Inciso dispondrá de un plazo de sesenta días corridos para definir si el funcionario puede desarrollar tareas adecuadas a su capacidad certificada por el BPS, en el referido organismo. En forma previa a la reasignación en el mismo organismo, deberá recabarse la aceptación expresa del funcionario, para lo cual este contará con un plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación. Vencido el plazo de sesenta días corridos y de no verificarse la reasignación del funcionario dentro del organismo, el jerarca lo declarará excedente, no rigiendo en estos casos lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. En forma previa a la declaración de excedencia deberá recabarse la aceptación expresa del funcionario, para lo cual este contará con un plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación.
Una vez incluido el funcionario en la nómina de personal a redistribuir, el procedimiento continuará conforme a lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en cuanto corresponda.
Notificado el funcionario de su nuevo destino deberá recabarse su aceptación expresa, para lo cual este contará con un plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación.
Vencidos los plazos establecidos en la normativa referida sin que se hubiera verificado la aceptación por parte de ningún organismo a los que pudo ser ofertado, el jerarca del funcionario dispondrá, previa vista, los trámites pertinentes para su destitución.
Si las tareas que el funcionario puede cumplir, ya sea en su propio organismo o como consecuencia de su redistribución, implicaran un cambio de escalafón, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, el mismo será incluido en el último grado ocupado del nuevo escalafón, manteniendo su nivel retributivo.
En todos los casos en que resultare que el funcionario destituido no tuviere derecho a percibir jubilación, el BPS le servirá como única indemnización, el equivalente de tantos sueldos en actividad como el número de años que hubiere prestado servicios a la Administración Pública, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder en el caso que la ineptitud provenga de un accidente en el desempeño de sus tareas.
Los cargos o funciones de aquellos funcionarios amparados en el subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008) permanecerán en reserva hasta tanto se resuelva en forma definitiva su situación".

ART. 8º.- Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando contratos de función pública, de carácter permanente, en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, pasarán a ocupar cargos presupuestados del último grado del escalafón y serie que corresponda, en la unidad ejecutora respectiva.
En caso de que la retribución del cargo presupuestal fuere menor a la correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria que se absorberá con futuros ascensos. Las eventuales erogaciones resultantes de la presente disposición serán atendidas con cargo a los créditos de los Incisos, no pudiendo generarse costo presupuestal ni de caja.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los siguientes organismos: Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 013 "Dirección General de Casinos" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos" (SODRE) del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", únicamente, en cuanto a los integrantes de los cuerpos estables.

ART. 9º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 19.535, de 25 de noviembre de 2017 por el siguiente:
"ARTÍCULO 15. (Licencias especiales).- Los funcionarios también tendrán derecho a las siguientes licencias:
Por enfermedad. Según lo determine el Servicio de Certificaciones Médicas correspondiente. Cuando la licencia por enfermedad supere los sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses, el jerarca, previo informe de su servicio médico o de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, resolverá sobre la pertinencia de la realización de una Junta Médica, a fin de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales, siendo de aplicación la ley específica en la materia.
Por estudio. Hasta por un máximo de veinte días hábiles anuales, que podrán gozarse en forma fraccionada, por aquellos funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza secundaria básica, educación media superior, educación técnico profesional superior, enseñanza universitaria, instituto normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura o por la Administración Nacional de Educación Pública.
A los efectos de su usufructo, será necesario acreditar el examen rendido y haber aprobado por lo menos dos materias en el año civil anterior.
La referida licencia se reducirá a un máximo de diez días hábiles, cuando el funcionario solo haya aprobado dos materias en dos años civiles inmediatos precedentes a la fecha de la solicitud.
Estos requisitos no serán de aplicación en los casos en que el funcionario esté cursando el primer año de sus estudios o inicie una nueva carrera.
También tendrán derecho a esta licencia, los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado, postgrado, maestría y doctorados, así como a los efectos de realizar tareas de carácter preceptivo para la finalización de sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías y carpetas finales.
Por maternidad. Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo. La funcionaria embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario. En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos.
En caso de nacimientos múltiples, pretérminos o con alguna discapacidad, la licencia por maternidad será de dieciocho semanas.
Por paternidad, de diez días hábiles.
En caso de nacimientos prematuros con menos de treinta y dos semanas de gestación y que requieran internación, el padre y la madre, biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras dure dicha internación con un máximo de sesenta días. Al término de esta licencia comenzará el usufructo de la licencia por maternidad o paternidad. En el caso de la licencia por maternidad corresponderá el usufructo de dieciocho semanas de licencia.
Por adopción, de seis semanas continuas, que podrá ser aplicable a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. Cuando los dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta licencia, solo uno podrá gozar de la misma, y al restante corresponderán diez días hábiles.
Por donación de sangre, órganos y tejidos. Por donación de sangre, el funcionario tendrá derecho a no concurrir a su trabajo el día de la donación.
En el caso de donación de órganos y tejidos, la cantidad de días será la que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, para la recuperación total del donante.
Para la realización de exámenes genito-mamarios, las funcionarias tendrán derecho a un día de licencia a efectos de facilitar su concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolaou o radiografía mamaria.
Por tratamientos sobre reproducción humana asistida en el marco de la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013. El funcionario hará usufructo de esta licencia siempre que la misma sea acreditada mediante certificación médica.
Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día de licencia a efectos de realizarse exámenes del antígeno prostático específico (PSA) o ecografía o examen urológico.
En todos los casos deberá presentarse el comprobante respectivo.
Por duelo, de diez días corridos por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos; de cuatro días en caso de hermanos, y de dos días para abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros, en todos los casos deberá justificarse oportunamente.
Por matrimonio o por unión libre reconocida judicialmente, de quince días corridos a partir del acto de celebración o dictado de sentencia.
Por jubilación, de hasta cinco días hábiles, a los efectos de realizar el trámite correspondiente.
Por violencia de género. En casos de inasistencia al servicio debido a situaciones de violencia de género debidamente acreditadas.
Por violencia doméstica. En casos de inasistencia al servicio debido a situaciones de violencia doméstica debidamente acreditadas el jerarca respectivo dispondrá que no se hagan efectivos los descuentos correspondientes.
Por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte Electoral, en caso de ejercer sus funciones, tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de licencia. Los funcionarios designados como suplentes que se presenten el día de la elección en el local asignado a la hora 7, tendrán derecho a dos días de licencia si no suplen a los titulares. La inasistencia a los cursos de capacitación hará perder el derecho al uso de la licencia establecida.
Sin goce de sueldo. El jerarca podrá conceder en forma justificada a los funcionarios de carrera, una licencia sin goce de sueldo de hasta un año.
Cumplido el mismo no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos cinco años del vencimiento de aquella.
El límite de un año no regirá para:
A) Los funcionarios cuyos cónyuges o concubinos -también funcionarios públicos- sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior a un año.
B) Los funcionarios que pasen a prestar servicios en organismos internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá exceder de los cinco años.
C) Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.
D) Los funcionarios que deban residir en el extranjero, por cumplimiento de cursos de posgrado, maestría, doctorado, realización de investigaciones sobre temas atinentes a su profesión o especialización y que sean de interés para el Organismo por un plazo que no podrá exceder de 4 (cuatro) años. Al vencimiento de la misma deberán retornar a cumplir tareas en el Organismo por el plazo mínimo de un año. El incumplimiento de dicho extremo se considerará omisión funcional.
El jerarca podrá conceder en casos específicos debidamente fundados, a los funcionarios contratados, una licencia sin goce de sueldo de hasta seis meses".

ART. 10.- La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito necesario para financiar las diferencias de sueldo generadas por las subrogaciones dispuestas al amparo del artículo 27 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y de los artículos 68 y 69 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, exclusivamente en el caso de la primera subrogación que se disponga y por el plazo máximo de dieciocho meses. La erogación resultante de la o de las sucesivas prórrogas, sea que se disponga con la misma o con otra persona, será financiada con cargo a los créditos del organismo al que pertenezca el cargo o función subrogada.

ART. 11.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 27 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por los siguientes:
"ARTÍCULO 27.- Créase una partida anual única por concepto de "Canasta de Fin de Año", que se regirá por lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes, y que en este caso se abonará mediante acreditación en cuenta o instrumento de dinero electrónico, antes del 24 de diciembre de cada año, al personal perteneciente a los escalafones A, B, C, D, E, F, J, K, L, R y S de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, de acuerdo a los montos que a continuación se detallan:
- 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) para quienes hayan percibido menos del monto equivalente a 5 BPC (cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.
- 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) para quienes hayan percibido entre 5 BPC (cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) y 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.
- 1/2 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) para quienes hayan percibido entre 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones) y 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar el pago a través de otros mecanismos, en forma excepcional y debidamente justificada, a quienes se encuentren alcanzados por la excepción prevista en el artículo 21 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017".
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO

ART. 12.- Sustitúyese el literal G) del numeral 1) del artículo 72 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"G) Los excedentes en las asignaciones presupuestales destinadas a arrendamientos de inmuebles, podrán ser traspuestos a gastos de funcionamiento con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas".
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 13.- Agrégase a los literales D) y H) del numeral 1) del artículo 72 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el siguiente inciso:
"Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar del informe previo y favorable a aquellas trasposiciones que no generen contingencias".

ART. 14.- Las partidas por una sola vez establecidas para proyectos de funcionamiento y de inversión, que no hayan registrado ejecución en al menos dos ejercicios continuos caducarán.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá exceptuar de la caducidad establecida en el inciso precedente cuando el Inciso fundamente fehacientemente la existencia de situaciones de litigios en curso u otras razones fundadas que hayan impedido su ejecución.
Derógase el artículo 598 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

ART. 15.- Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por los artículos 14 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, 25 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y 206 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 (artículo 151 del TOCAF 2012), por el siguiente:
"ARTÍCULO 82.- La Agencia de Compras tendrá los siguientes cometidos:
A) Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la elaboración y seguimiento de políticas de compras públicas, en la consideración de los proyectos de ley que refieran total o parcialmente a dicha materia y, en general, en todo proceso de actualización de la normativa vigente en el área de su competencia.
B) Asesorar a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo en materia de compras y contrataciones estatales y, mediante convenios, a los demás organismos públicos autónomos.
C) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado al servicio de las administraciones públicas estatales y de las empresas proveedoras de los mismos.
D) Desarrollar y aplicar el catálogo común de bienes y servicios adecuados para el intercambio de información entre los organismos públicos.
E) Realizar la más amplia difusión, preparación de materiales y capacitación en las normativas relativas a las contrataciones del Estado y a las mejores prácticas aplicables, propugnando la aplicación de criterios y procedimientos simples y uniformes que faciliten la tarea de compradores y proveedores.
F) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones estatales donde las Administraciones Públicas Estatales publiquen la información referida a contrataciones de obras, bienes y servicios, de forma tal que constituya una herramienta de transparencia puesta a disposición de la ciudadanía.
G) Dictar normas técnicas y recomendaciones sobre materias de su competencia, así como normas de calidad de productos y servicios coordinando con organismos de normalización y certificación y con el Instituto Nacional de Calidad.
H) Asesorar a las Administraciones Públicas Estatales para mejorar su gestión de compras, proponer manuales de procedimientos, sugerir acciones que contribuyan a la eficiencia y eficacia de los procesos.
I) Asesorar a los proveedores en las mejores prácticas y los procedimientos y herramientas aplicables en los procesos de contratación.
J) Determinar los lineamientos estratégicos del órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, Unidad Centralizada de Adquisiciones que funciona en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", sin perjuicio de su autonomía técnica.
K) Imponer las sanciones de: advertencia, multa económica, ejecución de garantía de mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y suspensión, en los casos sustanciados por la Unidad Centralizada de Adquisiciones a raíz de las denuncias por incumplimiento que deriven de los procesos de contratación por ella convocados.
L) Realizar la evaluación, seguimiento y monitoreo del sistema nacional de compras públicas, controlando el desempeño del mismo respecto de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo requerir a sus actores todo tipo de información a tales efectos.
M) Como resultado de los procedimientos de evaluación o monitoreo, ACCE podrá advertir la constatación de los apartamientos del desempeño esperado por parte de los distintos actores del sistema de compras públicas, pudiendo informar de ello, al Poder Ejecutivo, así como a los órganos competentes, recomendando las acciones a seguir.
N) Generar mecanismos que provean información al ciudadano, sobre las contrataciones de las Administraciones Públicas Estatales, de manera actualizada y de fácil acceso, así como en formato abierto, promoviendo la transparencia del sistema y la generación de confianza en el mismo.
O) Promover el uso de las tecnologías de la información y del conocimiento, siguiendo los lineamientos de gobierno digital, para simplificar los procedimientos, facilitar la labor de compradores y proveedores y obtener información de desempeño de los mismos, como herramientas para la mejora de la gestión y la transparencia del sistema de compras y contrataciones del sector público.
La Agencia de Compras podrá comunicarse directamente con todas las Administraciones Públicas Estatales, los organismos públicos y las entidades privadas para el cumplimiento de sus cometidos".

ART. 16.- Sustitúyese el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, (artículo 2° del TOCAF) por el siguiente:
"ARTÍCULO 451.- Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes:
- Los Poderes del Estado.
- El Tribunal de Cuentas.
- La Corte Electoral.
- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- Los Gobiernos Departamentales.
- Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.
- En general todas las Administraciones Públicas Estatales.
Para los entes industriales o comerciales del Estado, las disposiciones contenidas en este Texto Ordenado serán de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales. No obstante, los principios generales de derecho así como los principios especiales previstos en el artículo 149 del presente Texto Ordenado, serán de aplicación sin excepción en toda contratación de cualquier Administración Pública Estatal".

ART. 17.- Agrégase al artículo 486 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y concordantes, el siguiente inciso:
"Asimismo, es obligatoria la publicación en el sitio web de la Agencia de Compras y Contrataciones Estatales de los procedimientos previstos en el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, con las modificaciones introducidas por el artículo 29 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y artículo 14 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 (artículo 50 del TOCAF)".

ART. 18.- Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, (artículo 48 del TOCAF), por el siguiente:
"ARTÍCULO 489.- El pliego único de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación.
Dicho pliego deberá contener como mínimo:
A) La descripción del objeto.
B) Las condiciones especiales o técnicas requeridas.
C) Los criterios objetivos de evaluación, conforme a uno de los siguientes sistemas:
1) Determinación del o los factores (cuantitativos y/o cualitativos), así como la ponderación de cada uno de ellos, a efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta.
2) Exigencia de requisitos mínimos, y posterior empleo, respecto de quienes cumplan con los mismos, del factor precio en forma exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo.
D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la conversión.
E) Las clases y monto de las garantías, si corresponden.
F) El modo de la provisión del objeto de la contratación.
G) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los mismos.
H) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.
El ordenador interviniente determinará el precio del pliego particular o que no tenga costo.
El pliego particular podrá establecer que la adjudicación se pueda dividir de determinada forma entre dos o más oferentes.
Cuando el pliego particular no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.
En ningún caso, el pliego particular podrá exigir a los oferentes requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que se encuentren establecidos en alguna disposición legal que expresamente lo exija.
Se reserva solo al oferente que resulte adjudicatario la carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder.
En caso de que el pliego particular exija documentación a la que se pueda acceder a través del Registro Único de Proveedores del Estado, la obligación se considerará cumplida con ello.
Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y de las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamo con organismos internacionales de los que la República forma parte".

ART. 19.- Sustitúyese el artículo 523 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 (artículo 76 del TOCAF), por el siguiente:
"ARTÍCULO 523.- La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE). Sin perjuicio de ello, los demás organismos podrán llevar sus propios registros.
Los interesados en contratar con el Estado deberán inscribirse en el RUPE y las Administraciones Públicas Estatales no podrán contratar con proveedores no inscriptos en él. La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo podrá exceptuar de la obligación de inscripción aquellas situaciones relativas a contrataciones de monto reducido, remates, emergencias, contratantes extranjeros no domiciliados en el país, así como autorizar a la ACCE, a exceptuar de esa obligación otras situaciones especiales que lo justifiquen.
Efectuada la apertura de las ofertas, el organismo contratante tendrá a su cargo la validación y aprobación de la inscripción en el registro de aquellos interesados que se encuentren en el proceso de inscripción o actualización de información. El RUPE incorporará la información sobre sanciones a proveedores que resuelvan las Administraciones Públicas Estatales una vez que se encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se realicen. Dicha consideración deberá realizarse al momento de evaluación de las ofertas, debiendo tenerse en cuenta, entre otros aspectos, el tipo de sanción, así como el tiempo transcurrido desde su imposición, conforme lo disponga la reglamentación.
Los hechos que se consideren relevantes referidos a la ejecución de contratos serán comunicados al RUPE por parte de los funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el RUPE tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación.
En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por una Administración Pública Estatal, la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) podrá hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores involucrados.
Todos los organismos públicos deberán verificar en el RUPE la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación, en la forma que establezca la reglamentación. Resultarán inoponibles a toda Administración Pública Estatal contratante la información sobre representantes y titulares no comunicadas al RUPE, aun cuando se haya dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, modificativas y concordantes.
Los oferentes inscriptos en el RUPE tendrán derecho a no presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, ni de la información que sobre ellos conste, válida y vigente, en este y que fuera presentada por los proveedores o incorporada a través de transferencia electrónica de otros registros públicos. La certificación de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes de oferentes o adjudicatarios se obtendrá en el RUPE mediante el intercambio de información por medios electrónicos y será válida ante todos los organismos públicos".

ART. 20.- Sustitúyese el artículo 404 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 294 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 404.- Se exceptúa del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas para las contrataciones directas amparadas en lo establecido en el numeral 9) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), en los siguientes casos:
I) Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deba dar respuesta inmediata en alguna de las siguientes situaciones:
A) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable.
B) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio.
C) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en el Decreto N° 51/995, de 1° de febrero de 1995.
D) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y otros.
E) Cuando deba darse una respuesta inmediata y provisoria a las familias o personas en riesgo de vida por inhabitabilidad de la vivienda, violencia o maltrato.
En el caso previsto en el literal A) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y acciones de responsabilidad correspondientes.
II) Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos o los programas integrales de prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Sin perjuicio de la exoneración del control previo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Salud Pública deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 21.- Agrégase al literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), el siguiente numeral:
"38)Habilítase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a contratar en forma directa servicios, cualquiera sea su modalidad, con asociaciones de profesionales gremiales sin fines de lucro".

ART. 22.- Agrégase al literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), el siguiente numeral:
"39) La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de mercado, por parte de la Administración Central y de los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en relación a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y a lo dispuesto por el artículo 738 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Cuando la parte contratante sea la Administración Central, se requerirá la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas".

ART. 23.- Agrégase al literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), el siguiente numeral:
"40) Los proveedores que participen en las contrataciones para la prestación de servicios de salud, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 18.546, de 2 de setiembre de 2009, quedarán exceptuados del requisito de inscripción en el Registro Único de Proveedores del Estado".

ART. 24.- Sustitúyese el numeral 36 del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), por el siguiente:
"36) La adquisición de alimentos y víveres frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, cuya producción o suministro esté a cargo de cooperativas de productores y que se realice mediante convenios en los que participen las Intendencias Departamentales y con la finalidad de abastecer a sus dependencias".

ART. 25.- Agrégase al artículo 503 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 (artículo 64 del TOCAF), el siguiente inciso:
"Aquellas organizaciones habilitadas al amparo del artículo 5° de la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014, que participen de procedimientos de contratación, en ningún caso deberán presentar garantía de mantenimiento de oferta ni de cumplimiento de contrato. En caso de incumplimiento, se sancionará en la forma establecida anteriormente".

ART. 26.- Las modificaciones hechas en la presente ley a disposiciones del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) se entienden hechas a las normas legales que les dieron origen.

ART. 27.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, por el siguiente:
"ARTÍCULO 104.- Los depósitos judiciales, cuando el depositario sea una institución pública, cuyas respectivas cuentas no hubieran tenido movimiento en un plazo de diez años, se considerarán paralizados y serán vertidos a Rentas Generales.
La presunción establecida en el inciso anterior, quedará sin efecto y no se efectuará la versión a Rentas Generales, cuando, antes del vencimiento del plazo, el Juzgado a cuya orden estuviere el depósito, comunique a la institución depositaria que los autos relacionados con el depósito se encuentran en trámite o se aporte por la parte interesada certificación expedida por el Juzgado en el mismo sentido.
La devolución de los fondos transferidos en cumplimiento del inciso primero de este artículo, podrá solicitarse por la sede judicial competente o por quien tenga derecho, dentro de los diez años de su versión a Rentas Generales, sin que pueda oponerse a dicha solicitud ningún plazo de prescripción o caducidad".
Derógase el artículo 106 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970.

ART. 28.- Sustitúyese el numeral 18) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), por el siguiente:
"18) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la investigación científica por parte de la Universidad de la República o de la Universidad Tecnológica, hasta un monto anual de U$S 10.000.000 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América)".

SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 02

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

ART. 29.- Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", los cargos de "Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología" y "Secretario Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático", con carácter de particular confianza.
Inclúyese en el literal B) del artículo 35 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a los cargos creados en el inciso primero.
Lo dispuesto en el presente artículo se financiará con crédito del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", no pudiendo generar costo presupuestal. La Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones necesarias a efectos del cumplimiento de la presente norma. (Modificado)

ART. 30.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales", una partida de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a los efectos de compensar a los funcionarios que desempeñan tareas distintas a las de su cargo mientras las estén desempeñando.

ART. 31.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20. (Personas políticamente expuestas).- Se entiende por personas políticamente expuestas a aquellas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales como: jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios gubernamentales, judiciales, o militares de alta jerarquía, representantes y senadores del Poder Legislativo, dirigentes destacados de partidos políticos, directores y altos ejecutivos de empresas estatales y otras entidades públicas.
También se entiende como personas políticamente expuestas a aquellas personas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años una función de jerarquía en un organismo internacional, como ser: miembros de la alta gerencia, directores, subdirectores, miembros de la junta o funciones equivalentes".

ART. 32.- Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" los siguientes cargos:

Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
3 Administrativo VI Administrativo C 7
1 Administrativo III Administrativo C 10
2 Especialista I Informática D 12
3 Especialista III Informática D 10

Suprímense en la misma unidad ejecutora, los siguientes cargos vacantes:

Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
2 Técnico VII Administrativo B 7
1 Oficial I Oficios E 8
1 Oficial IV Chofer E 5
2 Técnico VI Informática B 8
1 Especialista V Informática D 8
4 Técnico XI Informática B 3

El crédito excedente será transferido al objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir".

ART. 33.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", una compensación por tareas especiales, por tareas de mayor responsabilidad o tareas en horario variable, por hasta un máximo de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) anuales incluido aguinaldo y cargas legales, la que será financiada con trasposiciones desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", previo informe favorable de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
(Sustituido)

ART. 34.- Los Operadores Postales, en su calidad de agentes de percepción de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal deberán discriminar el importe de la tasa en su facturación.

ART. 35.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 19.009, de 22 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33. (Sanciones).- En caso de constatarse infracciones, previo los procedimientos administrativos pertinentes, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) aplicará la sanción que determine la reglamentación, la cual se graduará atendiendo a la naturaleza de los hechos comprobados y antecedentes, de acuerdo a lo siguiente:
A) Observación verbal con mera constancia en el acta.
B) Apercibimiento escrito.
C) Multa entre 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas) y 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas).
D) Suspensión de actividades con clausura de local comercial, entre uno a cinco días continuos, con salvaguarda de no interrumpir el curso de los envíos de correspondencia.
E) Revocación de la licencia.
F) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción de prestación de servicios postales sin contar con la licencia postal correspondiente, o de los bienes detectados en infracción, incluyendo los vehículos y maquinaria, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas.
Los elementos decomisados, previo cumplimiento de las garantías del debido procedimiento, pasarán a integrar el inventario de bienes de URSEC, siempre que fueran de utilidad para el cumplimiento de sus cometidos. De no ser utilizados para esos fines, serán subastados en aplicación del artículo 529 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 (artículo 83 del TOCAF 2012).
Las resoluciones firmes de la URSEC que impongan sanciones de carácter pecuniario a los prestadores del servicio postal infractores, constituirán título ejecutivo en los términos dispuestos por los artículos 91 y siguientes del Código Tributario".

ART. 36.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- Las entidades públicas deberán simplificar sus trámites, siguiendo los lineamientos de gobierno electrónico, adoptando el procedimiento más sencillo posible para el interesado y exigiéndole únicamente el cumplimiento de los requisitos y etapas que sean indispensables para la obtención del propósito perseguido.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 157 a 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, las entidades públicas no deberán solicitar certificados, constancias, testimonios u otra documentación de similar naturaleza emitidos por otra entidad pública, cuando se pueda acceder a la información contenida en dichos documentos, a través de sistemas informáticos proporcionados por las entidades competentes.
Las entidades públicas deberán publicar en el Portal del Estado Uruguayo cada uno de los trámites que ofrecen, con la indicación precisa de todos los requisitos que el interesado debe cumplir para su realización, el costo total que debe abonar, plazo máximo de duración del trámite y la dependencia donde debe realizar el mismo.
Serán responsables de revisar periódicamente la información publicada, exhibiendo la fecha de la última revisión. No pudiendo exigir al interesado el cumplimiento de requisitos adicionales a los previstos en la publicación referida".

ART. 37.- El tratamiento de datos personales estará sometido a la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008 y sus modificativas y concordantes, cuando se efectúe por un responsable o encargado de tratamiento establecido en territorio uruguayo, lugar donde ejerce su actividad.
En caso de que no esté establecido en ese territorio, dicha ley regirá:
A) Si las actividades del tratamiento están relacionadas con la oferta de bienes o servicios dirigidos a habitantes de la República o con el análisis de su comportamiento.
B) Si lo disponen normas de derecho internacional público o un contrato.
C) Si en el tratamiento se utilizan medios situados en el país. Exceptúanse los casos en que los medios se utilicen exclusivamente con fines de tránsito, siempre que el responsable del tratamiento designe un representante, con domicilio en territorio nacional, ante la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, a fin de cumplir con las obligaciones previstas por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

ART. 38.- Cuando el responsable o encargado de una base de datos o de tratamiento, tome conocimiento de la ocurrencia de la vulneración de seguridad, deberá informar inmediata y pormenorizadamente de ello y de las medidas que adopte, a los titulares de los datos y a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, la que coordinará el curso de acción que corresponda, con el Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática del Uruguay (CERTuy).
La reglamentación determinará el contenido de la información correspondiente a la vulneración de seguridad.

ART. 39.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Principio de responsabilidad).- El responsable de la base de datos o tratamiento y el encargado, en su caso, serán responsables de la violación de las disposiciones de la presente ley.
En ejercicio de una responsabilidad proactiva, deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas apropiadas: privacidad desde el diseño, privacidad por defecto, evaluación de impacto a la protección de datos, entre otras, a fin de garantizar un tratamiento adecuado de los datos personales y demostrar su efectiva implementación.
La reglamentación determinará las medidas que correspondan según los tipos de datos, tratamientos y responsables, así como la oportunidad para su revisión y actualización".

ART. 40.- Las entidades públicas, estatales o no estatales, las privadas total o parcialmente de propiedad estatal, así como las entidades privadas que traten datos sensibles como negocio principal y las que realicen el tratamiento de grandes volúmenes de datos deberán designar un delegado de protección de datos.
Sus funciones principales serán:
A) Asesorar en la formulación, diseño y aplicación de políticas de protección de datos personales.
B) Supervisar el cumplimiento de la normativa sobre dicha protección en su entidad.
C) Proponer todas las medidas que entienda pertinentes para adecuarse a la normativa y a los estándares internacionales en materia de protección de datos personales.
D) Actuar como nexo entre su entidad y la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.
El delegado deberá poseer las condiciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones y actuará con autonomía técnica.

ART. 41.- El Poder Ejecutivo, a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en oportunidad de cada Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, remitirá un informe anual del Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y Competitividad sobre actuaciones cumplidas y previstas en relación con el impacto de los nuevos modelos de negocios y la automatización sobre el empleo.
Dicho informe tomará como insumo la elaboración y actualización de una Matriz de Riesgos y Oportunidades de Puestos Laborales, que abarque todos los sectores públicos y privados de carácter productivo (agro, industria, comercio y servicios), identificando los puestos de trabajo que se extinguirían y los puestos de trabajo que se crearían para períodos de cinco años.

INCISO 03

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ART. 42.- Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", la suma de $ 230.000.000 (doscientos treinta millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al financiamiento de un incremento salarial para el Personal Subalterno combatiente y no combatiente del escalafón K "Personal Militar" y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes que se detallan:

Combatiente
Grados y sus equivalentes Aumento $
SOM / Subof. Cargo / Supervisor Aerotécnico 1.050
Sgto. 1ro. / SOf. 1ra. / Instructor Aerotécnico 900
Sargento / SOf. 2da. / Aerotécnico Principal 760
Cabo 1ra. / Aerotécnico 1ra. 720
Cabo 2da. / Aerotécnico 2da. 630
Soldado 1ra. / Marinero 1ra. / Aerotécnico 3ra. 615

No Combatiente
Grados y sus equivalentes Aumento $
SOM / SubOf. Cargo / Supervisor Aerotécnico 910
Sgto. 1ro. / SOf. 1ra. / Instructor Aerotécnico 900
Sargento / SOf. 2da. / Aerotécnico Principal 690
Cabo 1ra. / Aerotécnico 1ra. 650
Cabo 2da. / Aerotécnico 2da. 600
Soldado 1ra. / Marinero 1ra. / Aerotécnico 3ra. 590

A los efectos de la aplicación de la categoría de combatiente y no combatiente se seguirá el criterio determinado por el artículo 84 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
La partida autorizada en este artículo, percibirá los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
El incremento salarial dispuesto en el inciso primero de este artículo, comprende a los doscientos cargos de Marineros de 1ra. creados para el programa 460 "Prevención y represión del delito", de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", por el artículo 55 de la presente ley.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución del crédito incremental entre las unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que correspondan.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá, a efectos de financiar la presente norma, disminuir los créditos presupuestales, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en un importe de $ 230.000.000 (doscientos treinta millones de pesos uruguayos), pudiendo reducir los gastos de funcionamiento en hasta $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), debiendo ser el importe restante reducido del crédito asignado en el grupo 0 "Servicios Personales".
La reducción dispuesta en el inciso precedente deberá ser realizada antes del 31 de mayo de 2019 en un importe de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), y el saldo antes del 31 de diciembre de 2019, debiendo contar en todos los casos con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.
Vencidos los plazos establecidos en lo precedente, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a suprimir en primera instancia, los créditos presupuestales que no componen la dotación de los cargos y en segunda instancia, las vacantes de los grados inferiores de cada unidad ejecutora con sus respectivos créditos, hasta alcanzar el monto total a abatir.
Del total de crédito a disminuir, un importe de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos), se computará a efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 149 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, que en esta oportunidad incluirá a la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas".

ART. 43.- Establécese con carácter interpretativo que el pago de la compensación prevista en el artículo 84 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, se abonará discriminado entre personal "combatiente" y "no combatiente".
Se considera personal combatiente a los efectos del pago allí previsto, al siguiente:
A) En la unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa": Personal Subalterno y Superior de los Subescalafones "DIE" y "ESMADE".
B) En la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército": Oficiales de Cuerpo Comando, Oficiales de Cuerpo de Servicios, escalafón de Apoyo, Subescalafón Servicios y Combate y Personal Subalterno.
C) En la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada": Oficiales de Cuerpo General (CG), Cuerpo de Ingenieros, Máquinas y Electricidad (CIME), Cuerpo de Administración y Abastecimiento (CAA) y Cuerpo de Prefectura; y Personal Subalterno.
D) En la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea": Oficiales de Cuerpo Aéreo, Cuerpo de Seguridad Terrestre y Cuerpo Técnico, Escalafones: Administración y Abastecimiento, Mantenimiento, Comunicación y Electrónica, Meteorología y Sanidad Aeroespacial; y Personal Subalterno.
Asimismo, se considera Personal Combatiente a los Cadetes y Aspirantes de los Comandos Generales de Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Al resto del personal del Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará la calificación de personal no combatiente.

ART. 44.- Facúltase al Poder Ejecutivo, Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a contratar a término, en régimen de arrendamiento de servicios, a personas físicas o jurídicas que posean especialidades e idoneidades técnicas en áreas específicas determinadas por la reglamentación a dictarse.
El contrato de arrendamiento de servicios se formalizará por escrito; podrá acordarse por el plazo máximo de un año, prorrogable por idénticos períodos; se abonará mediante un precio en dinero, ajustándose en lo pertinente a las normas del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
Las personas físicas contratadas en el régimen previsto en el presente artículo en ningún caso adquirirán la calidad de funcionario público. En caso de que posean la calidad de retirado militar, continuarán percibiendo el haber de retiro servido por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, no modificándose los derechos que por condición de retirado ostenten con antelación al respectivo contrato.
Solo podrán ser contratados bajo este régimen quienes hayan adquirido la calidad de retirado por haberse constituido causal de retiro obligatorio.
El Ministerio de Defensa Nacional, no podrá celebrar bajo este régimen más de ochenta contratos en forma simultánea, hasta un máximo de $ 26.000.000 (veintiséis millones de pesos uruguayos), monto que se ajustará anualmente en el mes de enero por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC), pudiendo destinar con esa finalidad créditos presupuestales asignados a gastos de funcionamiento del Inciso.
El monto máximo que podrá abonarse en cada contrato por concepto de honorarios, será de 13 BPC (trece Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensual.
Con la finalidad de complementar la financiación dispuesta en el inciso anterior, reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 9.405.985 (nueve millones cuatrocientos cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos uruguayos), desde los objetos del gasto que se detallan a un objeto del gasto específico que habilitará la Contaduría General de la Nación:

   Objeto del Gasto
   Monto $
   042.103
   2.382.915
   042.520
   658.822
   042.536
   2.500.000
   047.001
   285.756
   047.500
   1.634.922
   059.000
   621.867
   081.000
   1.226.572
   082.000
   80.842
   087.000
   14.289
   Total
   9.405.985

ART. 45.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 343 "Formación y Capacitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del objeto del gasto 051 "Dietas" en la suma de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar el incremento de los programas de Formación y Capacitación en las áreas específicas relacionadas a la Defensa Nacional y en áreas técnicas de uso dual (civil y militar).
El monto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se financiará con la reasignación del crédito presupuestal del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 46.- Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", a realizar cambios de denominación y serie de los cargos pertenecientes a los escalafones A, B y D, según corresponda, en los casos en que el tipo de función lo permita y sea conveniente para la gestión de la unidad ejecutora.
Los cambios en la denominación o serie de los cargos que se realicen al amparo del presente artículo, no podrán significar cambio de escalafón, y mantendrán las siguientes equivalencias:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación Vigente
Serie Vigente
Denominación equivalente
Serie Equivalente
2
A
13
Jefe de Sección
Profesional
Asesor
Profesional
1
A
8
Asesor X
Analista en Informática
Asesor X
Profesional
1
B
13
Jefe de Sección
Procurador
Técnico VIII
Procurador
1
B
8
Técnico V
Historiador
Técnico V
Informática
1
B
3
Técnico X
Organización y Métodos
Técnico X
Técnico en Administración
1
D
9
Subjefe de Departamento
Estadística
Especialista
Especialista
1
D
7
Jefe de Sección
Electrónica
Especialista
Especialista

ART. 47.- Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", al Personal Militar Subalterno y Superior del escalafón K "Militar", a subrogar los cargos de Jefe de Sección y Subjefe de Sección, hasta que se apruebe la reestructura organizativa y de puestos de trabajo.

ART. 48.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto-Ley N° 14.726, de 15 de noviembre de 1977, por el siguiente:

"ARTÍCULO 9°.- El tiempo efectivo mínimo de antigüedad en cada grado, exigible para el ascenso será:

Grado
Antigüedad en años
Teniente Coronel
4
Mayor
4
Capitán
4
Teniente Primero
3
Teniente Segundo
3
Alférez
3
Suboficial Mayor
3
Sargento 1ra.
2
Sargento
2
Cabo 1ra.
1
Cabo 2da
1
Soldado 1ra.
1
Soldado 2da.
1

El Supremo Tribunal Militar podrá prescindir de los tiempos mínimos establecidos en el presente artículo y exigir un año como mínimo de antigüedad en el grado, para el ascenso al grado inmediato superior en cada jerarquía, en el caso de no existir personal en el subescalafón "Justicia Militar" que reúna el tiempo efectivo mínimo de permanencia en el grado dispuesto en el inciso anterior. Esta excepción podrá aplicarse, únicamente al personal del subescalafón "Justicia Militar" que cumpla funciones en la órbita de la "Justicia Militar", por un máximo de hasta dos veces, una vez en los grados de Personal Subalterno y otra, en los grados de Oficial".

ART. 49.- Sustitúyese el artículo 98 del "Código de Organización de los Tribunales Militares", aprobado por Decreto-Ley N° 10.326, de 28 de enero de 1943, por el siguiente:
"ARTÍCULO 98.- Los Jueces Militares de Primera Instancia actuarán con un Secretario y un Auxiliar. Los de Instrucción con un Secretario y dos Auxiliares.
Los Secretarios indicados deberán ser Oficiales Subalternos o Jefes.
El Supremo Tribunal Militar y los Juzgados Militares tendrán por lo menos un notificador designado. La función de notificador podrá ser desempeñada por funcionarios que ocupen cargos de Cabo de 2da.; hasta Suboficial Mayor".

ART. 50.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", a prestar el servicio de depósito fiscal de mercaderías peligrosas identificadas como Despacho Directo Obligatorio (DDO) y a cobrar un precio por ese concepto, que será fijado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del referido Ministerio.
El depósito de estas mercaderías se efectuará en la órbita y bajo responsabilidad del "Servicio de Material y Armamento".
Lo recaudado por este concepto, será destinado a financiar los gastos de funcionamiento y de inversión en las instalaciones así como en infraestructura del citado depósito fiscal.

ART. 51.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", la partida otorgada por el artículo 64 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la suma de $ 4.574.068 (cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil sesenta y ocho pesos uruguayos) anuales y permanentes, destinada al personal de la Compañía Especial Antiterrorista (C.E.A.T.) del Batallón de Infantería Paracaidista N° 14, que se encuentre directa y materialmente afectado a funciones de riesgo en cumplimiento de misiones de índole operacional propias de su ámbito.
El monto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con la reasignación de crédito presupuestal del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 042.536 "Compensación A. 84 L 18834 MDN" de $ 4.154.825 (cuatro millones ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos veinticinco pesos uruguayos) y de $ 419.243 (cuatrocientos diecinueve mil doscientos cuarenta y tres pesos uruguayos) del objeto del gasto 047.500 "Equiparación a militares".
Lo dispuesto en el presente artículo no podrá tener costo presupuestal.

ART. 52.- Modifícase la denominación del "Servicio Geográfico Militar", por "Instituto Geográfico Militar".

ART. 53.- Suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", los siguientes cargos: del escalafón E "Oficios", dos cargos de "Jefe de Sección Vestimenta y Alimentación", Serie Oficios, grado 06, un cargo de "Subjefe de Sección Vestimenta y Alimentación", Serie Oficios, grado 05 y un cargo de "Jefe de Sector Vestimenta y Alimentación", Serie Oficios, grado 04 y del escalafón F "Servicios Auxiliares", un cargo de "Encargado", Serie Servicios, grado 04 y dos cargos de "Auxiliar I", Serie Servicios, grado 02.
Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", siete cargos del escalafón E "Oficios", de "Oficial Intermedio III", Serie Oficios, grado 01.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 54.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", en hasta 40% (cuarenta por ciento) la compensación por "Permanencia a la Orden", creada por el inciso tercero del artículo 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación efectuada por el artículo 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, para el personal incorporado de la Reserva Naval.
La erogación resultante de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con la reasignación de $ 1.045.000 (un millón cuarenta y cinco mil pesos uruguayos), del objeto del gasto 042.553 "Compensación Especial por Asiduidad de Vuelo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al objeto del gasto 042.014 "Compensación por permanencia a la orden".

ART. 55.- Suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", veinticinco cargos vacantes de Alférez de Navío, diecisiete cargos vacantes de Alférez de Fragata y cinco cargos vacantes de Guardia Marina, todos de la Serie "De Comando" y del programa 460 "Prevención y represión del delito", cuatro cargos vacantes de Alférez de Navío, dieciséis cargos vacantes de Alférez de Fragata y quince cargos vacantes de Guardia Marina, todos de la Serie "De Comando".
Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", doscientos cargos de Marineros de Primera, Serie "De Comando", escalafón K "Personal Militar".
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 56.- El Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad de optimizar el desempeño de las competencias asignadas y en el marco de las políticas de coordinación y cooperación interinstitucional, podrá celebrar convenios con las Intendencias Departamentales, cuando estas requieran un refuerzo del servicio de Marineros de Playa, para brindar servicios de vigilancia en playas y costas.
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a contratar los Marineros de Playa que sean requeridos en el marco del referido convenio, en los mismos términos que los contratados al amparo del literal B) del artículo 34 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
El número máximo de contratos a celebrar será de hasta trescientos Marineros de Playa.
Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas, a reglamentar las condiciones de prestación de servicios, así como los criterios para la fijación de precios y las formas de pago.
El titular del Ministerio de Defensa Nacional suscribirá los convenios a los que se hace referencia en los incisos precedentes, sin perjuicio de las facultades delegatorias que le son inherentes, caso por caso.
Los convenios celebrados al amparo de la presente disposición se financiarán con los pagos que realizará la Intendencia solicitante y serán destinados al pago de remuneraciones del personal contratado y a gastos de funcionamiento e inversión necesarios para el cumplimiento del convenio.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 57.- Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 2.827.500 (dos millones ochocientos veintisiete mil quinientos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 031.000 "Retribuciones zafrales y temporales", más aguinaldo y cargas legales, del programa 460 "Prevención y represión del delito", de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", por única vez y para el presente ejercicio, con destino a financiar la contratación del personal designado a atender los servicios de vigilancia en playas y costas, de conformidad a lo establecido en el literal B), del artículo 34 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 58.- Reasígnase por única vez, para el presente ejercicio, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un crédito presupuestal de $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 042.553 "Compensación por Asiduidad de Vuelo", al objeto del gasto 031.000 "Retribuciones zafrales y temporales", más aguinaldo y aportes legales, a efectos de financiar el pago de las retribuciones de los Reservistas Navales.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 59.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 65 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por los siguientes:
"ARTÍCULO 65.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", a efectuar el pago de una compensación especial para el personal embarcado, la que será percibida por el Personal Superior y Subalterno de la Armada Nacional que presta servicios en buques de 50 toneladas de desplazamiento o más y con dotación fija.
El personal embarcado percibirá asimismo, un complemento de la citada compensación por cada día efectivo de navegación, cuyo monto será determinado por la reglamentación.
Autorízase a efectuar el pago equivalente al complemento establecido en el inciso precedente, al personal que sin encontrarse previamente embarcado, deba ser convocado para navegar, cuando las necesidades del servicio así lo requieran".
Lo dispuesto en el presente artículo no tendrá costo presupuestal.

ART. 60.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida de $ 15.000.950 (quince millones novecientos cincuenta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos de otorgar una compensación, al Personal del Comando General de la Armada, que desempeñe tareas específicas en el control de fronteras, lucha contra el narcotráfico y crimen organizado.
La compensación que se crea en el inciso anterior, se financiará con la reasignación del crédito presupuestal del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 042.536 "Compensación A. 84 L 18834 MDN" por la suma de $ 3.770.657 (tres millones setecientos setenta mil seiscientos cincuenta y siete pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" del programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", por la suma de $ 6.444.031 (seis millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil treinta y uno pesos uruguayos) y con la supresión de vacantes del programa 300 "Defensa Nacional" de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", de acuerdo al siguiente detalle:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1 A 12 Asesor II Abogado
1 C 2 Administrativo V Administrativo
1 C 5 Administrativo II Administrativo
1 C 6 Administrativo I Administrativo
1 D 7 Especialista III Especialización
2 E 3 Oficial VI Oficios
4 E 4 Oficial V Oficios
1 E 5 Oficial IV Oficios
1 F 3 Encargado II Servicios
1 F 4 Encargado I Servicios
1 D 8 Especialista II Especialización
2 F 1 Auxiliar I Limpiador
3 E 7 Oficial II Oficios
3 E 6 Oficial III Oficios

Lo dispuesto en el presente artículo no tendrá costo presupuestal.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente disposición.

ART. 61.- Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 2.563.600 (dos millones quinientos sesenta y tres mil seiscientos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación, al personal militar que desempeñe tareas prioritarias o sensibles vinculadas a las áreas financiero contable, planificación, gestión de adquisiciones y ejecución presupuestal.
Reasígnase con destino a financiar lo dispuesto en el inciso anterior, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal de $ 2.040.000 (dos millones cuarenta mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 042.536 "Compensación A. 84 L 18834 MDN", al objeto del gasto que habilitará la Contaduría General de la Nación a tales efectos.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. (Reglamentación)

ART. 62.- Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a contratar bajo el régimen de los artículos 90 y 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, a quienes al 30 de junio de 2018 se encuentren contratados en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", en el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA).
Estas contrataciones estarán exceptuadas del procedimiento de reclutamiento y selección regulado por los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
Los contratos que se celebren al amparo del régimen previsto en el artículo 90 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, tendrán un plazo de seis meses, siendo de aplicación el procedimiento de evaluación previsto en la normativa vigente. Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.
Las presentes contrataciones no formarán parte del personal que por Convenio Colectivo se encuentra asimilado al grupo 8 (ex grupo 13) Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros, de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA).
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a crear las vacantes de ingreso necesarias, que figuran en la Tabla I, las que se financiarán con la supresión de las vacantes de la Tabla II.

Tabla I: Cargos a crear

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1 A 4 Asesor X Abogado
2 A 4 Asesor X Escribano
1 A 4 Asesor X Contador
1 E 1 Oficial VIII Electricista
1 E 1 Oficial VIII Albañil

Tabla II: Cargos a suprimir

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
3 E 6 Oficial III Oficios
1 F 1 Auxiliar I Servicios
1 F 2 Encargado III Servicios
3 E 2 Oficial VII Oficios

ART. 63.- Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", y de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 051.000 "Dietas", del programa 343 "Formación y Capacitación", con destino a la capacitación de personal.
El monto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se financiará con la reasignación de crédito presupuestal del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", objeto del gasto 042.004 "Retribución Complementaria obreros y encargados SCRA", de $ 3.460.000 (tres millones cuatrocientos sesenta mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.

ART. 64.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 56 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, con la modificación efectuada por el artículo 43 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, en la suma de $ 2.068.985 (dos millones sesenta y ocho mil novecientos ochenta y cinco pesos uruguayos), con destino a financiar el pago de una compensación mensual para el personal que desempeña tareas de policía aérea nacional.
La partida prevista en el inciso anterior, se financiará con la reasignación de los créditos presupuestales de los objetos del gasto 042.019 "Compensación por riesgo de vuelo", de la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la suma de $ 270.000 (doscientos setenta mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales y 092.000 "Partidas globales a distribuir", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", en la suma de $ 1.798.985 (un millón setecientos noventa y ocho mil novecientos ochenta y cinco pesos uruguayos), al objeto del gasto 042.555 "Compensación Especial Policía Aérea Nacional-MDN".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 65.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", la prestación y cobro de servicios de vuelo brindados por el Transporte Aéreo Militar Uruguayo (TAMU) a Organismos del Estado y particulares.
Los recursos obtenidos serán destinados a financiar los gastos directos del servicio prestado, con excepción del correspondiente a los recursos humanos, así como los gastos de funcionamiento y de inversión necesarios para el desarrollo y sostenimiento de la capacitación, instrucción y entrenamiento de tripulaciones de vuelo de todas las plataformas aéreas.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

ART. 66.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 440 "Atención Integral de la Salud", a abonar la diferencia de haberes que pudiera generarse en los casos de ascenso, de un cargo de Alférez a Teniente Segundo o de un cargo de Teniente Segundo a Teniente Primero, cuando el personal perciba una remuneración menor en el grado al que se asciende, la que será considerada una compensación personal y será absorbida en la oportunidad de generar derechos en la percepción de la permanencia en el grado.
La compensación que se crea por este artículo, se financiará con cargo al crédito presupuestal previsto en los objetos del gasto 047.500 "Equiparación a Militares" y 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas". En cada oportunidad el Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación el movimiento presupuestal correspondiente.

ART. 67.- Dispónese que el personal del ex ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, incorporado en contratos de función pública de carácter permanente en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", pasará a ocupar cargos presupuestados, en las condiciones previstas en el artículo 38 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
La Contaduría General de la Nación, reasignará los créditos correspondientes para implementar la presente disposición.

ART. 68.- Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", programa 367 "Política e infraestructura aeronáutica", en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 41.752.596 (cuarenta y un millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos noventa y seis pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial por concepto de guardia retén o disponibilidad, a los Controladores de Tránsito Aéreo que cumplen efectivamente funciones en la División Tránsito Aéreo de la Dirección de Circulación Aérea.
La compensación habilitada en el inciso anterior estará sujeta a montepío, se ajustará anualmente de acuerdo al índice que determine el Poder Ejecutivo para los incrementos salariales de los funcionarios públicos de la Administración Central y no será tenida en cuenta para el cálculo del valor hora ni para el cálculo de retribuciones que se liquiden en base a porcentajes.
Reasígnase el crédito presupuestal de $ 26.001.523 (veintiséis millones un mil quinientos veintitrés pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 058.000 "Horas Extras", en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", con destino a financiar la compensación establecida en el inciso anterior, a un objeto del gasto específico que a esos efectos habilitará la Contaduría General de la Nación.
La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica deberá volcar a Rentas Generales antes del 28 de febrero de cada ejercicio, el monto equivalente al importe pago en el ejercicio anterior por concepto de la compensación creada en la presente norma.

ART. 69.- Exceptúase a los funcionarios Controladores de Tránsito Aéreo del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" que cumplen efectivamente funciones en la División Tránsito Aéreo de la Dirección de Circulación Aérea, de la aplicación de las disposiciones del Título II, Capítulos III, IV en su artículo 55, V y VI de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y sus modificativas.
La presente disposición entrará en vigencia una vez aprobado por el Poder Ejecutivo, el Sub Estatuto del Controlador de Tránsito Aéreo, el que deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 70.- Declárase la Política Nacional Antártica como política pública orientada a través de amplios acuerdos.
La misma, trazará, los lineamientos para el esfuerzo del conjunto de acciones llevadas a cabo por las instituciones públicas y privadas y orientar el desarrollo de actividades diplomáticas, científicas y logísticas que posibiliten la permanencia y actuación de la República como Miembro Consultivo del Tratado Antártico.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Gabinete Interministerial en Asuntos Antárticos, órgano de conducción política y estratégica aprobará los lineamientos generales de la Política Nacional Antártica.

INCISO 04

MINISTERIO DEL INTERIOR

ART. 71.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la partida dispuesta por el artículo 152 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con destino a "Becas", en $ 45.063.158 (cuarenta y cinco millones sesenta y tres mil ciento cincuenta y ocho pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la contratación de hasta 120 (ciento veinte) becarios con el objetivo de recibir las denuncias de las personas que concurran a seccionales y Unidades Especializadas en Violencia Doméstica y de Género (UEVDG).

ART. 72.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la partida dispuesta en el artículo 151 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con destino al programa de Alta Dedicación Operativa (PADO), en $ 35.543.353 (treinta y cinco millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y tres pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la compensación de hasta doscientos funcionarios del subescalafón ejecutivo que se afecten al programa.

ART. 73.- Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 220.000.000 (doscientos veinte millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de la compensación por nocturnidad, establecida en la Ley N° 19.313, de 13 de febrero de 2015, a funcionarios de los escalafones L "Personal Policial", y S "Personal Penitenciario", en las condiciones que establezca la reglamentación.
Facúltase al Ministerio del Interior a redistribuir la referida partida entre sus unidades ejecutoras y sus correspondientes programas.

ART. 74.- Increméntase la partida prevista en el objeto del gasto 554.035 "Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados" en el programa 461 de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 75.- Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el escalafón L "Personal Policial", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos y funciones contratadas:

UE
Programa
Grado
Denominación del cargo
Cantidad de cargos
Subescalafón
Profesión/
Especialidad
005
460
2
Cabo
3
Policía Especializado
005
460
2
Cabo
1
Policía de Servicio
006
460
1
Agente
5
Policía Especializado
006
460
1
Agente
7
Policía Administrativo
006
460
2
Cabo
3
Policía de Servicio
006
461
2
Cabo
1
Policía Especializado
Enfermero
007
460
2
Cabo
3
Policía Administrativo
007
460
1
Agente
3
Policía Especializado
007
460
3
Sargento
1
Policía de Servicio
008
460
1
Agente
7
Policía Administrativo
008
460
1
Agente
6
Policía Especializado
009
460
1
Agente
2
Policía Administrativo
009
460
1
Agente
3
Policía Especializado
010
460
2
Cabo
3
Policía Especializado
011
460
1
Agente
1
Policía Administrativo
011
460
1
Agente
3
Policía Especializado
011
460
2
Cabo
1
Policía de Servicio
011
460
1
Agente
1
Policía de Servicio
012
460
1
Agente
1
Policía Especializado
013
460
1
Agente
2
Policía Administrativo
013
460
1
Agente
2
Policía Especializado
013
461
1
Agente
1
Policía Especializado
013
460
2
Cabo
2
Policía de Servicio
014
460
2
Cabo
2
Policía Administrativo
014
460
1
Agente
1
Policía Especializado
015
460
2
Cabo
1
Policía Especializado
016
460
1
Agente
2
Policía Administrativo
016
460
2
Cabo
1
Policía Especializado
017
460
1
Agente
2
Policía Administrativo
017
460
2
Cabo
1
Policía Especializado
017
460
1
Agente
1
Policía Especializado
018
460
1
Agente
4
Policía Administrativo
018
461
1
Agente
1
Policía Administrativo
018
460
4
Suboficial Mayor
1
Policía Especializado
018
460
3
Sargento
1
Policía Especializado
019
460
1
Agente
2
Policía Administrativo
019
460
2
Cabo
4
Policía Especializado
020
460
1
Agente
1
Policía Administrativo
020
460
2
Cabo
1
Policía Especializado
021
460
2
Cabo
6
Policía Administrativo
021
460
2
Cabo
4
Policía Especializado
022
460
2
Cabo
1
Policía Especializado
022
460
1
Agente
2
Policía Administrativo

ART. 76.- Disminúyese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 37.066.302 (treinta y siete millones sesenta y seis mil trescientos dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

ART. 77.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", un cargo de Oficial Ayudante (PA), al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el que será ocupado exclusivamente por el funcionario cuya situación dio origen a la creación.
Suprímese en el Inciso, programa y unidad ejecutora citada, el cargo de Suboficial Mayor (PA).
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales en los objetos del gasto correspondientes.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 78.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43. (Modalidades de ingreso).- El ingreso a la Policía Nacional se producirá por alguna de las siguientes modalidades:
A) Como alumno del Instituto de Formación y Capacitación de la Escala Básica o de las Escuelas de Policía Departamentales, teniendo dicha calidad durante el proceso de formación, del cual egresará previa aprobación del correspondiente curso, con el grado de Agente, Bombero o Guardia del subescalafón Ejecutivo.
B) En un cargo vacante de ingreso de los subescalafones Administrativo o Especializado, mediante concurso.
C) En un cargo vacante de ingreso del subescalafón Técnico Profesional, mediante concurso".

ART. 79.- Sustitúyese el artículo 128 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 128.- Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a retener de los haberes del funcionario el costo del equipamiento policial, en caso de extravío o desapoderamiento del mismo, cuando de las circunstancias del caso surja que dicho funcionario actuó con culpa o dolo.
Cuando surjan deudas del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE), por concepto de multas aplicadas a los funcionarios que presten tareas como conductores de vehículos oficiales, en tareas administrativas para dicho Inciso, la retención de los haberes correspondientes por el monto de las multas, podrá efectuarse sin más trámite".

ART. 80.- Autorízase a la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, a formalizar la retención de hasta el 10% (diez por ciento), de los haberes que perciban las personas liberadas que participen de sus programas de apoyo.
El producido de lo recaudado será destinado a financiar las actividades de apoyo y promoción de inserción laboral de liberados del sistema penitenciario, que se llevan adelante en la referida Dirección y estará comprendido en lo dispuesto en el literal C) del artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y modificativas.

ART. 81.- Todos los operadores de servicios móviles del país deberán disponer de un mecanismo que permita identificar los aparatos de telefonía móvil a los que prestan servicio.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en este artículo dentro del plazo de 180 días a contar desde la promulgación de la presente ley.
Otórgase un plazo de 180 días a partir de la referida reglamentación para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.

ART. 82.- Cualquier medida de utilización de dispositivo electrónico, deberá contar previamente con un informe técnico favorable respecto a su efectividad y viabilidad, debiendo a su vez recabarse el consentimiento expreso de la víctima para ser usuaria del programa de monitoreo electrónico.
La instalación y la vigencia de la medida de vigilancia electrónica, en cualquier caso, estará sujeta al cumplimiento de obligaciones por parte de los usuarios, las cuales se determinarán en la reglamentación respectiva que dictará el Poder Ejecutivo en un plazo de ciento veinte días.
En caso de constatarse el incumplimiento de las referidas obligaciones, la medida cesará y se comunicará en forma inmediata al Juez competente.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 83.- Solo podrá decretarse como medida de protección una custodia personal, siempre que la persona se encuentre comprendida en Programa de Víctimas y Testigos protegidos de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se requiere del informe de evaluación del riesgo presentado por el Comité de Evaluación del Riesgo del programa integrado por el Fiscal actuante en el caso, el Oficial del caso (Ministerio del Interior) y la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. La permanencia de la medida de protección está sujeta al cumplimiento del Acuerdo firmado para ingresar al programa y el seguimiento que realiza la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación.
En cuanto a las víctimas de violencia basada en género, para decretarse como medida de protección una custodia personal, será necesario contar con el consentimiento expreso de la víctima e informe técnico de evaluación del riesgo. La permanencia de la medida de protección está sujeta al cumplimiento del Acuerdo firmado, en caso de incumplimiento del mismo esto será comunicado al Juez competente solicitando el cese de la misma.
La presente disposición estará sujeta a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en un plazo de ciento veinte días.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 84.- Sustitúyese el artículo 46 bis del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 127 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 46 bis.- Hasta el 10% (diez por ciento) de la remuneración que perciban las personas privadas de libertad por las relaciones laborales penitenciarias será destinado a la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, encontrándose comprendido en el literal C) del artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y modificativas".

ART. 85.- Facúltase al Ministerio del Interior a habilitar el ingreso de alumnos, hasta el monto de los créditos autorizados para ello. Si finalizado el proceso de formación no existieran cargos presupuestales vacantes, los aspirantes cesarán como alumnos y pasarán a integrar una lista de prelación para el ingreso, hasta que se produzcan las respectivas vacantes. Durante dicho período no percibirán remuneración alguna. (Derogado)

ART. 86.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 45.- El Poder Ejecutivo gestionará la provisión de las vacantes que sean necesarias para el ingreso anual de aspirantes a Oficiales.
Cuando el número de aspirantes supere el número de vacantes, la prueba de admisión tendrá carácter de concurso de oposición.
Los aspirantes al curso de Oficiales deberán pertenecer en la Escala Básica del Subescalafón Ejecutivo, y cumplir con lo dispuesto en el artículo siguiente".

ART. 87.- Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 029 "Dirección Nacional de la Educación Policial", programa 343 "Formación y Capacitación", doscientos treinta y dos cargos de Cadetes.

ART. 88.- El personal de los subescalafones Administrativo y Especializado deberá tener aprobado el bachillerato completo para estar en condiciones de concursar para el ascenso al grado de Oficial Ayudante del respectivo subescalafón.
La presente disposición se aplicará para los ingresos que se produzcan a partir del 1° de enero de 2019.

ART. 89.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", programa 460 "Prevención y represión del delito", en el escalafón L "Personal Policial", grado 01, subescalafón Ejecutivo, cuarenta funciones contratadas de Guardia Republicana (GR), creadas por el artículo 116 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en cuarenta cargos de Guardia Republicana (GR). Lo dispuesto en el presente artículo no podrá generar costo presupuestal.

ART. 90.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior a las retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional, derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas y los créditos concedidos por el Fondo de Tutela Social Policial con similar destino. Cuando se trate de retenciones por concepto del servicio de garantía de alquileres provisto por el referido Fondo, las mismas quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal A) anterior".

ART. 91.- A partir del ejercicio 2019, los contratos previstos en el artículo 147 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, que realice la unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", con cargo al Fondo creado por el artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que excedan el monto anual de $ 230.000.000 (doscientos treinta millones de pesos uruguayos), serán absolutamente nulos.
Del monto establecido en el inciso precedente $ 66.000.000 (sesenta y seis millones de pesos uruguayos) podrán ser utilizados exclusivamente con destino a Centros de Tratamiento Intensivo Pediátrico y ampliación de las camas del Centro de Tratamiento Intensivo y Cuidados Intermedios de Adultos respecto de las existentes en el ejercicio 2012.
Los montos fijados serán ajustados anualmente de acuerdo con la variación del Índice Medio de Salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
Derógase el artículo 130 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 92.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las siguientes transformaciones en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", previo informe de la Contaduría General de la Nación, en la denominación y serie de los cargos correspondientes a la unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", programa 440 "Atención Integral de la Salud", y programa 402 "Seguridad Social" de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), y sus modificativas. Dicha transformación no significará variación en las remuneraciones, ni tendrá costo presupuestal.

ART. 93.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", la "Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional", la que estará integrada por la Dirección General de Información e Inteligencia Policial, Dirección General de Lucha Contra el Crimen Organizado e Interpol, y Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas.
Dependerá de esta Dirección el "Equipo Especializado en Graves Violaciones a los Derechos Humanos", creado en el artículo 165 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, que colaborará en forma directa con operadores jurídicos del Poder Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en las investigaciones sobre las violaciones a derechos humanos ocurridas en el marco del quebrantamiento al Estado de Derecho que refiere la Ley N° 18.596, de 18 de setiembre de 2009.
Tendrá jurisdicción nacional y dependerá directamente del Director de la Policía Nacional.
(Reglamentación)
(Sustituido) (Sustituido)

ART. 94.- Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 148.- Suprímese el cargo de particular confianza de Director General de Información e Inteligencia Policial. Créase, con el carácter de particular confianza, el cargo de Director de Investigaciones de la Policía Nacional, el que estará comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Director de Investigaciones de la Policía Nacional percibirá un complemento de su retribución hasta alcanzar el 80% (ochenta por ciento) de las retribuciones del Director de la Policía Nacional. El complemento autorizado no será incompatible con la percepción de haberes de retiro".
Deróganse el inciso segundo del artículo 14 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 y el artículo 54 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
Lo dispuesto en el presente artículo no podrá generar costo presupuestal.

ART. 95.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40. (Suspensión del Estado Policial).- El Estado Policial se suspende cuando el policía incurra en actos expresamente determinados por la normativa vigente, tales como:
A) Medida cautelar dispuesta por la autoridad competente en un procedimiento disciplinario.
B) Sanción disciplinaria.
C) Formalización de la investigación penal con medida de prisión preventiva.
D) Suspensión o pérdida de la ciudadanía legal".

ART. 96.- El Ministerio del Interior tendrá acción ejecutiva, para el cobro de los créditos emanados por el daño ocasionado a los dispositivos electrónicos de control de medidas dispuestas por la Justicia y de cuya reparación se haga cargo, contra quienes hubieren sido destinatarios de los mismos, siempre que el daño hubiese sido producido con culpa o dolo.
A tales efectos constituirá título ejecutivo el testimonio de la resolución firme de la que surja el crédito, siendo de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo IV "Derecho Procesal Tributario" del Código Tributario.

ART. 97.- Las operadoras de telecomunicaciones, en las llamadas efectuadas a la emergencia 911 desde los servicios de telefonía móvil, deberán proporcionar al Ministerio del Interior, la localización geográfica del dispositivo al momento de la llamada, con la mayor precisión posible: radio base, celda celular, GPS y demás datos que se obtengan de la misma, mediante los mecanismos técnicos que se especifiquen para recepción de los mismos.

ART. 98.- Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a transferir, a título gratuito, del dominio del Estado a la Intendencia Municipal de Montevideo, el inmueble ubicado en el departamento de Montevideo, Localidad Catastral Montevideo, empadronado con el N° 66.821 (sesenta y seis mil ochocientos veintiuno), el que según plano del Agrimensor Juan F. Ros, inscripto con el N° 156, el 17 de marzo de 1934, en la Dirección General de Avalúos y Administración de Bienes del Estado, consta de una superficie de 48.820 m2, a los efectos de construir un espacio público de convivencia. El acto administrativo operará como título y modo de dicha traslación de dominio, bastando para su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, un testimonio del mismo.

ART. 99.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 88. (Retención total de haberes).- Cuando se disponga por parte de la justicia penal la formalización de la investigación de un funcionario policial, deberá disponerse en forma preceptiva la instrucción de sumario administrativo. Si dicha formalización resultare dispuesta con prisión preventiva, u otras medidas que afecten o impidan el cumplimiento del servicio, deberá disponerse la retención total de haberes, mientras dure la reclusión o la medida dispuesta.
En los casos en que la formalización a que refiere el inciso precedente, haya sido resuelta por hechos vinculados a la función que hagan presumir el cumplimiento de la ley, el Ministro del Interior podrá disponer, por resolución fundada, el pago parcial o total de los haberes al funcionario".

INCISO 05

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

ART. 100.- Establécese que los cargos en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", de la unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", que se detallan a continuación, modificarán al vacar su denominación y serie, según el siguiente detalle:

Esc.
Grado
Denominación actual
Serie actual
Denominación al vacar
Serie al vacar
A
16
Coordinador de División
Auditoría
Asesor I
Profesional
A
16
Coordinador de División
Auditoría
Asesor I
Profesional
A
16
Coordinador de División
Auditoría
Asesor I
Profesional
A
16
Director de División
Contador
Asesor I
Profesional
A
15
Subcoordinador de División
Auditoría
Asesor II
Profesional
A
15
Subcoordinador de División
Auditoría
Asesor II
Profesional
A
15
Subcoordinador de División
Auditoría
Asesor II
Profesional
A
15
Subdirector de División
Contador
Asesor II
Profesional
A
14
Jefe de Departamento
Abogado
Asesor III
Profesional
A
14
Jefe de Departamento
Abogado
Asesor III
Profesional
A
14
Jefe de Departamento
Contador
Asesor III
Profesional
A
14
Jefe de Departamento
Contador
Asesor III
Profesional
A
14
Jefe de Departamento
Contador
Asesor III
Profesional
A
14
Jefe de Departamento
Contador
Asesor III
Profesional
A
14
Jefe de Departamento
Informático
Asesor III
Profesional
B
13
Jefe de Departamento
Técnico
Técnico III
Técnico
C
14
Jefe de Secretaría
Administrativo
Administrativo I
Administrativo
C
12
Subjefe
Administrativo
Administrativo III
Administrativo

Si uno o varios cargos de los descriptos en el inciso anterior, se encontraran vacantes a la fecha de promulgación de la presente ley, cambiarán su denominación y serie, a partir de esa fecha.

ART. 101.- Sustitúyese el acápite del artículo 249 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"ARTÍCULO 249. (Destino de la Recaudación).- El producido del Impuesto de Enseñanza Primaria, incluidas multas y recargos que se deriven del incumplimiento de las obligaciones vinculadas al impuesto, con exclusión de los gastos por comisiones de cobranza que cobren los agentes recaudadores y los costos que se deriven de la distribución de facturación, se destinará al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 002 "Consejo de Educación Inicial y Primaria", que podrá utilizarlo para los siguientes fines:".
Lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, no será de aplicación al Impuesto de Enseñanza Primaria.
Mensualmente la Dirección General Impositiva informará a la Administración Nacional de Educación Pública, los importes totales recaudados y los montos deducidos por concepto de gastos por comisión de cobranza y distribución de facturación. Asimismo, deberá proporcionar toda información relativa a la recaudación que la Administración Nacional de Educación Pública solicite.
Deróganse los artículos 245 y 246 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y el artículo 76 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
Las disposiciones de este artículo regirán a partir de la promulgación de la presente ley y serán aplicables a los ingresos y egresos que se produzcan en el ejercicio 2018 y siguientes.

ART. 102.- Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva".
A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso se realizará un llamado al que solo podrán postularse los funcionarios presupuestados de dicha oficina, quienes, a su vez, no podrán postularse a concursos de ascenso de otras unidades ejecutoras del Inciso.
De resultar desierto el concurso, únicamente podrán proveerse las vacantes a través de un llamado público y abierto bajo la modalidad de contrato de provisoriato, previsto en el artículo 90 de la citada ley.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación para los ascensos que se realicen con posterioridad a la promulgación de la presente ley.

ART. 103.- Facúltase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas", a aplicar multas desde 2.000 UI (dos mil unidades indexadas) hasta 60.000 UI (sesenta mil unidades indexadas), en los casos de incumplimiento en la generación en tiempo y forma, de los archivos de juego, que le sean exigidos a los permisarios de juego, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Esta potestad también podrá aplicarse, atendiendo a la gravedad y perjuicio ocasionado, ante las infracciones en los casos de trasmisión, envío y presentación de reportes, datos y documentos para la totalidad de los juegos que regula, controla y fiscaliza la citada unidad ejecutora, de acuerdo a la reglamentación que el Poder Ejecutivo dicte conforme a lo dispuesto en el inciso final de este artículo.
Para la generación, se establece la utilización del procedimiento de firma digital y sellado de tiempo en forma obligatoria, previo a la realización de cada sorteo, y para los archivos o conjunto de archivos correspondientes a las diferentes modalidades de juego que se encuentran sujetas a la fiscalización de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.
En cuanto a la trasmisión y presentación, los inconvenientes técnicos no imputables a los permisarios del juego, que impidan su cumplimiento en tiempo y forma, serán eximentes de responsabilidad, siempre que se hubieran utilizado las diligencias debidas en protección del juego y las normas que lo rigen.
Las multas se graduarán de acuerdo a la gravedad del hecho, a los antecedentes de los permisarios y a la primariedad o reiteración de la conducta.
Declárase que las disposiciones relativas a sanciones previstas por incumplimiento en la explotación y recepción de juego, se mantienen vigentes.
Las sanciones económicas serán determinadas, aplicadas y percibidas por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo, estableciendo las conductas infraccionales a ser sancionadas y relacionadas con la presentación o envío o generación de reportes y datos que refieran al juego, así como las correspondientes sanciones pecuniarias.(Reglamentación)

ART. 104.- Increméntase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", programa 421 "Sistema de información territorial", la partida creada por el artículo 186 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en $ 1.100.000 (un millón cien mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar el pago de un incentivo, condicionado al cumplimiento de metas anuales de desempeño.
La partida autorizada por este artículo se financiará con la reasignación de créditos presupuestales del objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", programa 421 "Sistema de información territorial", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 105.- Facúltase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a través de la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", a celebrar convenios de pago por las multas que imponga, en las condiciones y plazos que la misma establezca, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 32 y 34 del Código Tributario, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

ART. 106.- Transfórmanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", los siguientes cargos:

Cargos a transformar
Cargos transformados
Puesto
Plaza
Esc.
Gdo
Denominación
Serie
Esc.
Gdo.
Denominación
Serie
51536
15
A
4
Asesor XIII
Abogado
A
12
Asesor V
Abogado
24373
241
A
4
Asesor XIII
Contador
A
10
Asesor VII
Contador
24373
242
A
4
Asesor XIII
Contador
A
10
Asesor VII
Contador
40838
1
A
4
Asesor XIII
Profesional
A
10
Asesor VII
Profesional
24812
4
A
10
Asesor VII
Abogado
A
11
Asesor VI
Abogado
24217
1
A
10
Asesor VII
Ciencias de la Comunicación
A
11
Asesor VI
Ciencias de la Comunicación
29952
1
A
10
Asesor VII
Escribano
A
11
Asesor VI
Escribano
29766
39
A
10
Asesor VII
Ingeniero de Sistemas
A
11
Asesor VI
Ingeniero de Sistemas
29769
306
A
10
Asesor VII
Contador
A
11
Asesor V
Contador
29769
305
A
10
Asesor VII
Contador
A
11
Asesor V
Contador
29769
304
A
10
Asesor VII
Contador
A
11
Asesor V
Contador
24812
66
A
10
Asesor VII
Abogado
A
11
Asesor VI
Abogado
24812
67
A
10
Asesor VII
Abogado
A
11
Asesor VI
Abogado
24812
70
A
10
Asesor VII
Abogado
A
11
Asesor VI
Abogado
24812
69
A
10
Asesor VII
Abogado
A
11
Asesor VI
Abogado
24812
27
A
10
Asesor VII
Abogado
A
11
Asesor VI
Abogado
24812
2
A
10
Asesor VII
Abogado
A
12
Asesor V
Abogado
29769
181
A
10
Asesor VII
Contador
A
12
Asesor V
Contador
24592
1
A
10
Asesor VII
Profesional
A
12
Asesor V
Profesional
24512
1
A
10
Asesor VII
Psicólogo
A
13
Asesor IV
Psicólogo
24512
2
A
10
Asesor VII
Psicólogo
A
13
Asesor IV
Psicólogo
24843
23
A
11
Asesor VI
Contador
A
12
Asesor V
Contador
24843
36
A
11
Asesor VI
Contador
A
14
Asesor III
Contador
24843
38
A
11
Asesor VI
Contador
A
14
Asesor III
Contador
24893
6
A
11
Asesor VI
Escribano
A
13
Asesor IV
Escribano
24893
7
A
11
Asesor VI
Escribano
A
13
Asesor IV
Escribano
24893
4
A
11
Asesor VI
Escribano
A
14
Asesor III
Escribano
24893
5
A
11
Asesor VI
Escribano
A
14
Asesor III
Escribano
84564
3
A
6
Asesor XI
Contador
A
10
Asesor VII
Contador
24227
9
B
10
Técnico VI
Técnico
A
11
Asesor VI
Contador
24227
7
B
10
Técnico VI
Técnico
A
11
Asesor VI
Abogado
24515
4
B
10
Técnico VI
Técnico en A
dministración de Empresas
B
11
Técnico V
Técnico en 
Administración de Empresas
24960
28
C
8
Administrativo VII
Administrativo
C
9
Administrativo VI
Administrativo
24963
39
D
10
Especialista V
Especialización
A
11
Asesor VI
Contador

Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación da origen a las respectivas transformaciones. En ningún caso las transformaciones previstas en el presente artículo podrán significar lesión de derechos funcionales, costo presupuestal ni de caja.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

ART. 107.- Modificase el artículo 316 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 316.- Autorízase a la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas" a contratar de acuerdo con las condiciones legales y reglamentarias para actuar exclusivamente como niños cantores, bajo la modalidad de pasantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la presente ley. Tendrán preferencia a esos efectos los candidatos que sugiera el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay en el marco actual de contrataciones.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos de la partida creada en el artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que actualmente se utilizan para financiar las retribuciones referidas".

ART. 108.- La Dirección Nacional de Aduanas podrá contratar bajo el régimen del artículo 90 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, a quienes a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren contratados mediante la modalidad de Contrato de Trabajo del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
Estas contrataciones serán exceptuadas del procedimiento de reclutamiento y selección regulado por los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a crear las vacantes de ingreso necesarias, utilizando los créditos asignados para la financiación de los contratos de trabajo, así como para realizar las reasignaciones que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Lo dispuesto en el presente artículo no podrá generar costo presupuestal.

ART. 109.- Sustitúyense los incisos tercero, cuarto y sexto del artículo 45 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por los siguientes:
"La Comisión de Adecuación Presupuestal determinará la estructura de las remuneraciones tomando en consideración las percibidas en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", incluida la partida correspondiente a "Compensación por Permanencia a la Orden" del objeto del gasto 042.014 y la partida correspondiente a la "Compensación por 25 y 30 años de actividad no docente", así como el escalafón y grado asignado en la Dirección General Impositiva. De existir diferencias se categorizarán como compensación personal que se absorbe en futuros ascensos".
"Para determinar el importe de la remuneración que se abona con cargo al objeto del gasto 042.014 "Compensación por permanencia a la orden", vinculada al cobro del impuesto, se considerará la doceava parte del monto nominal anual que hubiere percibido el funcionario en el año previo a la incorporación al organismo de destino, sin que le fuera aplicable a este efecto, el descuento vinculado al régimen de estricta asistencia".
"Las erogaciones resultantes de la aplicación de los incisos primero a cuarto del presente artículo se financiarán con la reasignación de los créditos que correspondan del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", con excepción de la diferencia que pudiera surgir de la adecuación al escalafón y grado asignado en la unidad de destino. La misma será financiada con créditos de la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", al igual que lo dispuesto en el inciso quinto".
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley y será de aplicación a partir de que la Dirección General Impositiva hubiere asumido la recaudación del impuesto.

INCISO 06

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ART. 110.- Autorízanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior" en el escalafón M "Personal de Servicio Exterior", las siguientes modificaciones en la estructura de cargos:
Supresión de los siguientes cargos vacantes:
- Dos cargos de Secretario de Primera del Servicio Exterior, escalafón M, grado 03.
- Cuatro cargos de Secretario de Segunda del Servicio Exterior, escalafón M, grado 02.
Creación de los siguientes cargos:
- Dos cargos de Embajador del Servicio Exterior, escalafón M, grado 07.
- Dos cargos de Ministro del Servicio Exterior, escalafón M, grado 06.
Las modificaciones dispuestas en el presente artículo, no generarán costo presupuestal.

ART. 111.- Incorpórase al artículo 43 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, el siguiente inciso:
"Los Terceros Secretarios/as del Servicio Exterior no podrán ser destinados a prestar funciones en el exterior, hasta tanto acrediten una antigüedad mínima de tres años en el escalafón del Servicio Exterior".
Lo dispuesto en este artículo comenzará a regir para los funcionarios que ingresen a partir del primer concurso de ingreso posterior a la vigencia de la presente ley.

ART. 112.- Los organismos nacionales que deban resolver sobre trámites migratorios, podrán tener por válidos y eficaces a los efectos de dichos trámites migratorios, sin necesidad de legalización o apostillado, aquellos documentos públicos electrónicos extranjeros con firma electrónica, de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, y en caso de copia un código de verificación, cuya autenticidad pueda ser confirmada a través de los códigos de seguridad o en las páginas web oficiales de los organismos de los países de origen emisores del respectivo documento. A esos efectos, el funcionario público responsable del cotejo, dejará bajo su firma y responsabilidad, constancia de la autenticación practicada.

ART. 113.- Exonérase del pago de Arancel Consular al visado del pasaporte para aquellas personas que necesiten del mismo para ingresar a la República, y que hayan tramitado desde las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República en el exterior:
A) La residencia temporaria, en el marco de los acuerdos sobre vacaciones y trabajo que se encuentren en vigor entre la República Oriental del Uruguay y otros países; o a los docentes, estudiantes, becarios y pasantes; o a los inversionistas, operarios, técnicos, gerentes, y demás personal vinculado a empresas.
B) La residencia permanente, de acuerdo al artículo 33 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, con las modificaciones introducidas por el artículo 2° de la Ley N° 19.254, de 28 de agosto de 2014.
C) El ingreso permanente a la República.
D) El ingreso al amparo del artículo 10 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008.

ART. 114.- Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 253 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 142.- Exonérese del pago de derechos consulares a la lista de enseres personales y a los certificados de existencia, de residencia, de registro de estado civil y de estudios, que se expidan a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y a los Agregados Militares, y a los familiares a su cargo, en ocasión de su partida al exterior para cumplir funciones permanentes, así como también al momento de su retorno al país".

ART. 115.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15.- Los cargos del Servicio Exterior tendrán, en orden jerárquico decreciente, las siguientes categorías y grados:
7 - Embajador / Embajadora
6 - Ministro / Ministra
5 - Ministro Consejero / Ministra Consejera
4 - Consejero / Consejera
3 - Primer Secretario / Primera Secretaria
2 - Segundo Secretario / Segunda Secretaria
1 - Tercer Secretario / Tercera Secretaria".

ART. 116.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 335 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 72.- Existirán tres categorías de destinos en el exterior, graduadas de la A) a la C), según las condiciones especiales de vida que presenten, a saber:
Categoría A) destinos que no presentan circunstancias especiales de vida que dificulten la adaptación y el ejercicio de la función;
Categoría B) que presentan alguna circunstancia particular funcional o de adaptación; y
Categoría C) destinos que presentan condiciones de vida particularmente difíciles.
Estas categorías se reglamentarán y actualizarán periódicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores tomando en consideración las circunstancias objetivas de los mismos, como la situación política, social y económica, las condiciones de salubridad, el grado de seguridad interna o aspectos que por las circunstancias imperantes involucren un cierto riesgo para la integridad física o psíquica del funcionario y su familia.
El Ministerio de Relaciones Exteriores asignará las categorías previstas en este artículo a los destinos en el exterior, actualizando periódicamente dicha asignación".

ART. 117.- Los funcionarios que sean destinados a cumplir funciones en destinos clasificados en la Categoría C), excepto los Jefes/as de Misión, lo harán por un período de tres años, transcurrido el cual tendrán derecho a ser trasladados a otro destino, no comprendido en esa categoría, por igual período de tiempo.
En la Resolución del Poder Ejecutivo por la que se efectúe la designación a un destino clasificado en la Categoría C), se dispondrá expresamente que el traslado es por el período de tres años.

INCISO 07

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

ART. 118.- El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" es la autoridad competente para atender, instrumentar, recuperar los costos y convenir las medidas necesarias tendientes a regularizar el endeudamiento, y para iniciar las acciones judiciales pertinentes contra los deudores del ex programa de Manejo de Recursos Naturales y Desarrollo de Riego (PRENADER).

ART. 119.- Sustitúyese el artículo 134 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 134.- Las dependencias del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", sin perjuicio del cumplimiento de los cometidos privativos asignados a las unidades ejecutoras a las que se encuentran jerarquizadas, coordinarán su actuación con otras dependencias subordinadas a unidades ejecutoras distintas, en toda acción del Ministerio, en el medio en que sea requerido su concurso. Asimismo, deberán prestar la colaboración necesaria a las unidades ejecutoras, que no tengan dependencias en dicho medio y deban cumplir en el mismo, la actividad que les fuere requerida".

ART. 120.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a constituir un fondo integrado con los inmuebles detallados en los artículos 50 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, y 101 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, como un patrimonio de afectación separado e independiente, administrado por un fiduciario profesional autorizado por el Banco Central del Uruguay, con el objeto de enajenar dichos inmuebles y administrar el producido de la enajenación, con destino a la realización de reparaciones o remodelaciones de los inmuebles afectados al Inciso y la adquisición de nuevos inmuebles para el mismo.
La unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Ministerio citado, estará facultada a dar instrucciones al fiduciario en relación a la administración del fondo.

ART. 121.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a mantener un registro de cuentas bancarias, declaradas por los particulares que tengan créditos que no provengan de la prestación de bienes o servicios a las distintas unidades ejecutoras del Inciso y que opten por la modalidad de giro bancario para su cobro, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes.
Una vez realizada la declaración prevista en el presente artículo, mediante la documentación pertinente exigida por el Ministerio, los particulares tendrán la carga de comunicar cualquier cambio de los datos declarados, en la forma, condiciones y mediante los procedimientos que establecerá a tales efectos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca no será responsable de los perjuicios causados por la omisión de comunicar en tiempo y forma la modificación de los datos declarados.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 122.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a utilizar la partida habilitada por el artículo 361 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, hasta la implementación del proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso, en la forma que determine la reglamentación.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y con el informe previo y favorable de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional (CARO), autorizará la distribución de la misma.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 123.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Programa Nacional de Promoción de la Conciencia Agropecuaria, con los siguientes objetivos:
A) Promover la conformación de una cultura del agro.
B) Fomentar el conocimiento responsable de los ciudadanos sobre el sector agropecuario y su incidencia en la economía, el ambiente y la sociedad.
C) Interactuar con la institucionalidad pública y privada.
D) Articular la comunicación y la educación.

ART. 124.- Quienes ejerzan las funciones establecidas en los artículos 275 y 297 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y deban cesar en sus funciones por finalización del período de gobierno, permanecerán en las mismas hasta tanto se designen los nuevos titulares.

ART. 125.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a administrar el área de terreno y mejoras donde se asienta la base de investigación de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos ubicada en el inmueble empadronado con el número 1.597, ubicado en la décima Sección Catastral del Departamento de Rocha, en la Costa del Océano Atlántico mientras se mantenga con ese destino; de conformidad con las limitaciones y prohibiciones aplicables al amparo de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000.
El área restante será administrada por el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", en las condiciones que se establezcan en acuerdo entre ambas Carteras.

ART. 126.- Sustitúyese el numeral 11) del artículo 77 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"11) El incumplimiento de las condiciones ambientales a que se refiere el artículo 60 de la presente ley".

ART. 127.- Agrégase al artículo 77 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, el siguiente numeral:
"13) Cualquier acción u omisión que cause estrago o depredación de los recursos vivos del medio acuático".

ART. 128.- Agrégase al artículo 78 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, los siguientes numerales:
"6) Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin contar con el correspondiente permiso o autorización.
7) Realizar actividades de pesca en una zona diferente a la señalada en el permiso de pesca, en áreas reservadas o prohibidas o en contravención de la normativa vigente.
8) Comercializar, transportar o procesar productos hidrobiológicos sin contar con la autorización a tales efectos o sin el debido control sanitario por parte de la DINARA.
9) Procesar recursos hidrobiológicos provenientes de embarcaciones que no cuenten con permiso de pesca.
10) El almacenamiento de productos de la pesca en sitios no habilitados por la DINARA.
11) Modificar sistemas de cultivo, especies, emplazamiento o finalidad de la producción sin la previa aprobación de la DINARA.
12) Omitir u ocultar información a la autoridad competente con relación a la pesca y a la acuicultura.
13) La información falsa en la declaración jurada efectuada en los partes de pesca".

ART. 129.- Sustitúyese el numeral 1) del artículo 177 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"1) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biológicos: 15.000 UI (quince mil unidades indexadas).
Exceptúase de esta tasa a los Agentes de Control Biológico (ACB).
Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de evaluación y registro o renovación de productos fitosanitarios, destinados al uso en cultivos menores, fijando los criterios para definir estos cultivos".

ART. 130.- Sustitúyese el literal A) del artículo 3° de la Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006, por la siguiente redacción:
"A) Poseer título de Profesional Veterinario o equivalente expedido o reconocido por la Universidad de la República y constancia anual de ejercicio de la profesión expedida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. Los profesionales veterinarios, funcionarios del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales que extiendan certificados en el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos en dichas instituciones, estarán exonerados de presentar la constancia de ejercicio de la profesión, precedentemente señalada".

ART. 131.- Agrégase al artículo 6° de la Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006, el siguiente inciso:
"Los veterinarios acreditados para actividades de laboratorio de análisis clínicos, no podrán procesar muestras de animales de propiedad de los titulares, copropietarios, asociados o administradores del laboratorio donde desempeñan dicha actividad".

ART. 132.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a crear un sistema de certificación sanitaria de la cadena avícola de aves y huevos, incluyendo las plantas de incubación, establecimientos avícolas de reproducción, de producción de aves de engorde y de producción de huevos, de acopio de huevos; de empresas de intermediación comercial de aves y huevos y establecimientos de faena de aves.
A dichos efectos, las empresas deberán poseer un número de inscripción del Departamento de Inspección y Control de Semovientes (DICOSE), en el Sistema Nacional de Información Ganadera de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

ART. 133.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por la siguiente redacción:
"ARTÍCULO 131.- Todos los establecimientos de faena, industrializadores, depósitos de enfriado y congelado de carne, productos, subproductos y derivados de las especies bovina, ovina, porcina, equina, avícola, conejo, liebres y animales de caza menor, así como todos los establecimientos industrializadores y depósitos de productos, subproductos lácteos y derivados de la leche y miel y productos de la colmena, con destino a abasto y a la exportación, deberán estar obligatoriamente registrados y habilitados desde el punto de vista higiénico sanitario y tecnológico, por la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos a:
A) Disponer la suspensión preventiva o transitoria, en caso de pérdida superviniente o incumplimiento de los requisitos o las condiciones higiénico sanitarias o tecnológicas, exigidas para la habilitación de los establecimientos referidos en el inciso anterior, mientras no se ajusten a dichos requisitos o condiciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas legalmente.
B) Suspender en forma parcial o total la actividad de establecimientos habilitados para la exportación, en caso de ausencia superviniente de requisitos exigidos por algún o algunos de los mercados de destino para los cuales se encuentran habilitados, sin perjuicio de mantener la actividad para otros destinos permitidos".

ART. 134.- Facúltase a la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a disponer el traslado transitorio de los funcionarios de la Inspección Veterinaria Permanente de la División Industria Animal, a efectos del cumplimiento de sus tareas inspectivas, dentro o fuera del departamento donde desempeñan su trabajo habitual y fuera del lugar de residencia declarado, por resolución fundada en estrictas necesidades del servicio.
El funcionario tendrá derecho a que se le proporcione la locomoción y los viáticos por concepto de alimentación correspondiente, de acuerdo a la normativa vigente, los que serán de cargo del establecimiento frigorífico de destino.

ART. 135.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" a proceder a la faena inmediata, previa inspección, de los animales de la especie bovina, ovina, porcina o equina, de dueño conocido o desconocido, retenidos por las Jefaturas de Policía del Ministerio del Interior en todo el territorio nacional, por encontrarse en la vía pública, dentro de vertederos o basurales municipales; siempre que no fueran retirados por su titular en un plazo máximo de setenta y dos horas luego de su notificación.
Será de cargo del dueño del animal retenido en infracción, los gastos en que la Administración haya incurrido por concepto de traslado, depósito, pastoreo y sacrificio por faena de los animales de referencia, entre otros, siendo de aplicación, lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. El presente artículo será aplicable, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Ministerios del Interior, de Transporte y Obras Públicas y a los Gobiernos Departamentales.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
Derógase el artículo 75 del Código Rural, aprobado por la Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941, y modificativas.
(Sustituido)

ART. 136.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.105, de 23 de enero de 1990, por el siguiente:
"Dicha Junta Nacional estará compuesta por nueve miembros honorarios que durarán cuatro años en sus funciones y serán designados: uno por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá; uno por el Ministerio de Economía y Finanzas; uno por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; uno por el Banco de la República Oriental del Uruguay; uno por la Cámara de Industrias del Uruguay y cuatro serán electos por los productores granjeros. Los miembros designados o electos, no podrán ocupar funciones en la referida Junta por más de dos períodos, no consecutivos. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros".

ART. 137.- La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, a solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, informarán si el total de los ingresos nominales familiares generados fuera de la explotación, de las personas físicas inscriptas en el Registro de Productores Familiares creado por el artículo 311 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, cumplen con los requisitos que permiten acceder a la condición de productor familiar.
A estos únicos efectos, quedará relevado el secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47 del Código Tributario.
Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que intervengan en los procedimientos correspondientes, deben guardar secreto respecto a la información a la que accedan en aplicación del presente artículo.
En caso de transgresión a esta norma, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47 del Código Tributario.

INCISO 08

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

ART. 138.- Suprímense los numerales 2) y 7) del artículo 99 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 395 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

ART. 139.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73.- Son protegibles las indicaciones geográficas, las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia".

ART. 140.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 335, de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 74.- Se entiende por indicación geográfica aquella que identifica un producto o servicio como originario de un país, una región o una localidad, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
Se entiende por indicación de procedencia el uso de un nombre geográfico en un producto o servicio que identifica el lugar de extracción, producción, fabricación o prestación del mismo. Estas gozarán de protección sin necesidad de registro.
El uso de una indicación de procedencia no obsta a su empleo por parte de otros proveedores afincados en el lugar siempre que sea un uso de buena fe y siempre que no genere confusión".

ART. 141.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 75.- Se entiende por denominación de origen el nombre geográfico de un país, ciudad, región o localidad, que designa un producto o servicio cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales y humanos".

ART. 142.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- Créanse los registros de indicaciones geográficas y denominaciones de origen en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, sin perjuicio del Registro en la órbita del Instituto Nacional de Vitivinicultura, respecto a indicaciones geográficas y denominaciones de origen de productores nacionales".

ART. 143.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 77.- El uso de una indicación geográfica, denominación de origen o indicación de procedencia está limitado a los productores y prestadores de servicios establecidos en el lugar geográfico del que se trate.
El otorgamiento de indicaciones geográficas o denominaciones de origen, corresponde al Organismo competente en la materia. En materia vitivinícola nacional es el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Para las indicaciones geográficas y denominaciones de origen se exigirá, además, el cumplimiento de requisitos de calidad.
El registro de una indicación geográfica o denominación de origen no confiere a su titular derechos exclusivos sobre aquellos términos genéricos o descriptivos que la integren, y no obstará al uso de buena fe por terceros de dichos términos genéricos o descriptivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la presente ley, se prohíbe todo uso de indicaciones geográficas que constituya un acto de competencia desleal o que sean confundibles con otras registradas o en trámite de registro".

ART. 144.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 78.- El nombre geográfico que no constituya una indicación geográfica, una denominación de origen o una indicación de procedencia podrá constituirse en marca, siempre que no induzca a error en cuanto al verdadero lugar de origen".

ART. 145.- Sustitúyese el artículo 337 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 337.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, a otorgar exoneraciones, totales o parciales de los tributos fijados por el artículo 99 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, y sus modificativas y por el artículo 117 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999, y sus modificativas, cuando las actividades y servicios que presta dicha Dirección, en materia de signos distintivos, patentes, indicaciones geográficas y denominaciones de origen se suministren a otros organismos públicos, a instituciones que posean acuerdos con la misma o cuando se trate de programas o proyectos de actores sociales promocionados y/o subvencionados por el Ministerio de Industria, Energía y Minería".

ART. 146.- Sustitúyese el artículo 338 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 338.- Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a través de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a disminuir las tasas por los servicios que presta, aplicando descuentos de hasta un 90% (noventa por ciento) sobre las mismas a instituciones públicas, pequeñas y medianas empresas, asociaciones y agrupaciones de productores, cooperativas, inventores independientes y centros de investigación, a fin de fomentar la política nacional en materia de desarrollo de la industria, la ciencia, tecnología e innovación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

ART. 147.- El Consejo de Comunicación Audiovisual creado por el artículo 66 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014, es un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo que actuará con autonomía técnica sin perjuicio de la facultad de avocación de este.
A los efectos de su funcionamiento, el Consejo de Comunicación Audiovisual se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería".
Reasígnase desde el Inciso 02 "Presidencia de la República", la partida creada por el artículo 114 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con el objetivo de contribuir al financiamiento de los gastos del Consejo de Comunicación Audiovisual.

ART. 148.- Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", un cargo de "Presidente del Consejo de Comunicación Audiovisual" de particular confianza; y cuatro cargos de "Integrante del Consejo de Comunicación Audiovisual", de particular confianza, que serán designados de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014.
Lo dispuesto en el presente artículo se financiará con crédito de los objetos del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" y de ser necesario con el objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir" de la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual".
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 149.- Incorpórase a la nómina de funcionarios del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, al Presidente y a los demás integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes 70% (setenta por ciento) y 60% (sesenta por ciento), respectivamente, sobre el sueldo nominal de un Senador de la República.
Derógase el artículo 78 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014.

ART. 150.- Autorízase, en carácter de excepción a la regla general en la materia para el Consejo de Comunicación Audiovisual, y a los efectos del cumplimiento de funciones, el pase en comisión de funcionarios de la Administración Central para desempeñarse en tareas de asistencia directa al Consejo, a su expresa solicitud y fundado en razones de necesidad de servicios. Dispónese de un tope de hasta diez funcionarios, sujetos a los controles correspondientes. La posibilidad de solicitar estos pases caducará a los tres años a contar desde la vigencia de la presente ley.
Dichos funcionarios no podrán percibir en el Ministerio de Industria, Energía y Minería retribución alguna como consecuencia del pase en comisión.

INCISO 09

MINISTERIO DE TURISMO

ART. 151.- Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", programa 323 "Cadenas de valor generadoras de empleo y desarrollo productivo local", el proyecto de funcionamiento "Gestión Territorial del Turismo", que se financiará con la reasignación de créditos presupuestales de la misma unidad ejecutora.

INCISO 10

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

ART. 152.- En las concesiones de obras públicas viales, cuando resulte necesario ejecutar un mayor volumen de obras a las previstas originalmente (obras complementarias o modificaciones a las estimadas inicialmente) o nuevas obras conexas no contenidas en el contrato original, se podrá alcanzar un acuerdo entre concedente y concesionario para su ejecución. Dicho acuerdo deberá cumplir lo dispuesto en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) y estará sujeto a la intervención previa del Tribunal de Cuentas.
Para la realización de las obras adicionales el Estado podrá aportar recursos en forma parcial o total para el financiamiento de las mismas, debiendo ser rendida la ejecución de los recursos aportados exclusivamente mediante los certificados de obra que avalen la realización de obras por cuenta de la administración realizadas por el concesionario, los que deberán contar con la aprobación del Órgano de control de la concesión establecido en el contrato respectivo y sus modificaciones.
La presente norma es aplicable a las concesiones vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley y a las concesiones que puedan otorgarse en el futuro.

ART. 153.- Autorízase la trasposición de los créditos pertenecientes a retribuciones personales de los proyectos de mantenimiento del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que se encuentren sin ejecutar dentro del ejercicio, hacia los proyectos de la Dirección Nacional de Vialidad, la Dirección Nacional de Hidrografía y la Dirección Nacional de Topografía, para ser utilizados dentro del ejercicio, exclusivamente para el financiamiento de los siguientes programas y proyectos:

Inciso
UE
Programa
Proyecto
10
003
362
750
Rutas
10
003
462
754
Seguridad Vial
10
004
363
757
Puertos
10
004
363
755
Vías Navegables
10
004
363
760
Obras Hidráulicas y Materiales Fluviales
10
006
362
765
Expropiaciones

Los proyectos y los respectivos montos a ser reforzados mediante este artículo, se determinarán por parte del jerarca del Inciso, en función de las necesidades de crédito existentes y se realizarán con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

ART. 154.- Transfórmanse en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" los cargos vacantes que se detallan en la Tabla I en los siguientes cargos que se indican en la Tabla II:

Tabla I:

UE
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
001
1
A
9
Asesor IV
Odontólogo
001
1
A
6
Asesor VII
Psicólogo
001
1
R
9
Analista Programador
Computación
001
1
B
6
Técnico VI
Medicina
001
1
D
2
Especialista IX
Contabilidad
001
2
D
4
Especialista VII
Contabilidad
001
1
D
6
Especialista V
Taquidactilografía
001
1
D
6
Especialista V
Ingeniería
001
1
D
6
Especialista V
Arquitectura
001
1
D
8
Especialista III
Arquitectura
001
1
E
3
Oficial especializado
Oficios
001
1
E
2
Oficial I
Oficios
003
1
F
1
Auxiliar I
Servicios
003
1
A
10
Jefe de Sección
Ingeniero Civil
003
1
A
10
Jefe de Sección
Ingeniero Mecánico
003
1
B
6
Técnico VI
Arq. o Ingeniería
003
1
F
1
Auxiliar I
Servicios
004
2
C
3
Administrativo I
Administrativo
004
3
C
2
Administrativo II
Administrativo
004
1
D
3
Especialista VIII
Especialización
004
1
D
2
Especialista IX
Ing. o Agrim.
004
1
E
5
Patrón II
Oficios
004
1
E
5
Capataz III
Oficios
004
3
E
4
Capataz IV
Oficios
004
1
E
3
Oficial
Oficios
004
2
E
3
Capataz V
Oficios
004
1
E
2
Operador I
Oficios
004
3
E
2
Oficial I
Oficios
004
1
E
2
Operador I
Oficios
004
9
E
2
Oficial I
Oficios
004
1
E
1
Oficial especializado
Oficios
004
1
E
1
Peón especializado
Oficios
004
2
E
1
Oficial I
Oficios
004
4
E
1
Oficial II
Oficios
004
1
E
1
Peón
Oficios
004
2
E
1
Operario IV
Oficios
005
1
A
10
Jefe de sección
Abogado
005
2
A
9
Asesor IV
Arquitecto
005
1
B
6
Técnico VI
Arq. o Ing.
005
1
D
8
Especialista III
Computación
005
1
C
2
Administrativo II
Administrativo
005
1
F
2
Encargado II
Servicios
006
1
B
6
Técnico VI
Téc. en Adm.
006
1
D
6
Especialista V
Inspección
006
1
C
3
Administrativo I
Administrativo
006
1
D
3
Especialista VIII
Microfilmación
007
2
C
4
Jefe de sector
Administrativo
007
2
C
3
Administrativo I
Administrativo
007
2
C
2
Administrativo II
Administrativo
007
3
D
6
Especialista V
Inspección
007
1
D
5
Especialista VI
Encargado Puestos
007
3
D
4
Especialista VII
Especialización
007
1
D
3
Especialista VIII
Control de tráfico
007
2
D
3
Especialista VIII
Balanzas
007
1
D
3
Especialista VIII
Especialización
007
1
D
3
Especialista VIII
Encargado de turno
007
1
D
3
Especialista VIII
Especialización
007
1
D
2
Especialista IX
Balanzas
007
6
D
2
Especialista IX
Control de tráfico
007
6
D
1
Especialista X
Control de tráfico
007
1
E
1
Operador II
Oficios
007
1
F
4
Subintendente
Servicios
007
1
F
2
Encargado II
Servicios

Tabla II:

UE
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
001
4
A
4
Asesor IX
Profesional
001
1
B
3
Técnico IX
Especialista
001
2
D
1
Especialista X
Especialización
001
10
C
1
Administrativo V
Administrativo
003
4
A
4
Asesor IX
Profesional
003
2
B
3
Técnico IX
Especialista
004
13
A
4
Asesor IX
Profesional
004
1
B
3
Téc. en Adm.
Téc. en Adm.
004
1
B
3
Técnico IX
Especialista
004
13
C
1
Administrativo V
Administrativo
004
11
D
1
Especialista X
Especialización
005
2
A
4
Asesor IX
Profesional
005
8
D
1
Especialista X
Especialización
006
2
A
4
Asesor IX
Profesional
006
1
D
1
Especialista X
Especialización
006
1
C
1
Administrativo V
Administrativo
007
3
A
4
Asesor IX
Profesional
007
1
B
3
Técnico IX
Especialista
007
34
C
1
Administrativo V
Administrativo

Lo dispuesto en el presente artículo no podrá generar costo presupuestal.

ART. 155.- Los predios ribereños a ríos, arroyos y lagunas declarados navegables o flotables, o al Océano Atlántico, están sujetos a la servidumbre de desgüace o retiro de embarcaciones que estén en situación de abandono, hundidas, semihundidas o varadas, o que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad fluvial, lacustre y marítima o haya riesgos de afectar el medio ambiente.
El procedimiento a emplear para la constitución de la servidumbre mencionada será el establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección I del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas).
De estar las embarcaciones que se encuentran abandonadas, hundidas, semihundidas o varadas vinculadas con un astillero o varadero instalado en el predio ribereño, o con el propietario del predio, no tendrán derecho a indemnización de especie alguna por la imposición de la servidumbre, teniendo la responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones de desgüace o retiro cuya relación aprobada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas constituirá título ejecutivo.

ART. 156.- Sustitúyese el artículo 236 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 236.- El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a través de su unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Hidrografía" y la Administración Nacional de Puertos, tienen competencia para intimar en vía administrativa la movilización de embarcaciones ubicadas en el área portuaria de los puertos, predios o varaderos bajo su jurisdicción y en cualquier vía navegable, ya sea en áreas terrestres o acuáticas, que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:
A) Que estén hundidas, semihundidas o varadas.
B) Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad portuaria, fluvial y/o marítima o pueda afectar el medio ambiente.
C) Que no se hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía o con la Administración Nacional de Puertos, según corresponda, por el término de tres meses.
D) Que carezcan de los seguros exigibles.
La intimación se notificará al propietario, armador o representante, estableciendo un plazo de diez días corridos para la movilización o cumplimiento de las obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía o con la Administración Nacional de Puertos, según corresponda, bajo apercibimiento de declarar la situación de abandono de la embarcación, operando en tal caso la traslación de dominio a favor del Estado o de la Administración Nacional de Puertos.
Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas precedentemente quienes hayan solicitado los servicios correspondientes, el propietario, el armador y el representante.
Vencido el plazo dispuesto en la intimación, sin que se hubiera dado cumplimiento a lo intimado, por Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o del Directorio de la Administración Nacional de Puertos, se reputará abandonada la embarcación a favor del Estado o de la Administración Nacional de Puertos según corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones de movilización y conexas. La relación de dichos gastos, aprobada por el referido Ministerio o el Directorio de la Administración Nacional de Puertos constituirá título ejecutivo.
La Resolución declarará verificado el abandono, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria ya mencionada, así como la pérdida de todos los derechos que existan a favor de terceros respecto de la embarcación abandonada, salvo que comparezcan a cumplir con lo intimado y asuman el pago de los gastos correspondientes. Se notificará al propietario, al armador o al representante, y se publicará por una vez en el Diario Oficial. Transcurrido el plazo de diez días corridos desde la publicación o notificación, lo que haya tenido lugar en último término, sin que se hubieran presentado interesados a deducir sus derechos, se documentará la correspondiente traslación de dominio mediante certificado notarial que deberá relacionar las resultancias del expediente respectivo".

ART. 157.- Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a contratar personal idóneo para la tripulación de las embarcaciones afectadas a los servicios de balsa, control de dragado, balizamiento, estudios batimétricos y operaciones de varado y botada de los varaderos de Carmelo y Paso de los Toros, por hasta veinticinco personas, bajo la modalidad de contrato laboral al amparo de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Las contrataciones no podrán tener un plazo superior a los doce meses.
Se priorizará la contratación de personal residente en la zona donde se prestará el servicio.
El contratado no adquirirá la calidad ni la condición de funcionario público, ni derecho a permanencia.
El salario y la categoría laboral serán fijados atendiendo a la actividad desarrollada por el contratado, en función de la rama de actividad.
Previo al vencimiento del plazo el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá por razones de servicio debidamente fundadas, poner fin a la relación contractual en cualquier momento, con un preaviso de treinta días, sin que se genere derecho a reclamo de indemnización de especie alguna por parte del contratado.
Las contrataciones estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil y se atenderán con cargo al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Hidrografía", programa 363 "Infraestructura fluvial y marítima", Proyecto 000 "Funcionamiento", no pudiendo generar costo presupuestal adicional.

ART. 158.- Autorízase a la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura", perteneciente al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a percibir de los organismos comitentes, en mérito a la realización de estudios, anteproyectos y proyectos para la ejecución de obra pública de arquitectura, el equivalente de hasta un 2% (dos por ciento) del valor presupuestado de los trabajos por la Dirección Nacional de Arquitectura, incluidos los tributos correspondientes, tanto en la modalidad de ejecución de contrato de obra pública como de administración directa.
Los fondos obtenidos mediante dicho instrumento constituirán Recursos de Afectación Especial de los que la Dirección Nacional de Arquitectura dispondrá en un 100% (cien por ciento), exceptuándose del artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y serán destinados a atender gastos de administración que pudieran irrogar las tareas técnicas mencionadas.

ART. 159.- El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a través de la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Topografía", podrá expedir copias de los planos registrados en el Archivo Nacional de Planos de Mensura, mediante el pago de una tasa no mayor a 1 UR (una unidad reajustable) para trámite común y no mayor a 3 UR (tres unidades reajustables) para trámites urgentes.
El producido de la tasa dispuesta en el presente artículo, una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se destinará a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República, para el fomento de la matrícula de Agrimensura y apoyo académico de dicha carrera de grado.

ART. 160.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 173 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 109 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, determinando los créditos presupuestales, recursos humanos, financieros y materiales a reasignar para su cumplimiento".

INCISO 11

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

ART. 161.- Sustitúyese el artículo 112 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 112. (Coordinación del Sistema Nacional de Becas).- La Comisión Nacional de Becas, constituida de acuerdo a lo establecido por el artículo 115 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, e integrada por un representante del Fondo de Solidaridad, creado por la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, y sus modificativas, y por un representante de la Universidad Tecnológica, creada por la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012, aprobará las solicitudes de becas que las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación le remitan a su consideración.
La supervisión será realizada por dicha Comisión, con la colaboración de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación, procurando articular los sistemas de becas y apoyos a estudiantes, con el objetivo de lograr una mayor racionalidad en la gestión y mayor impacto en los fines perseguidos con las becas".

ART. 162.- Dispónese la realización de un "Censo Nacional de Centros de Educación Inicial Privados Regulados por el Ministerio de Educación y Cultura", que llevará a cabo el Ministerio de Educación y Cultura, en cuyo registro será obligatoria la inscripción de todos los centros de educación inicial privados regulados por este Ministerio.
El Ministerio establecerá la duración, el período temporal, con relación a la regulación de funcionamiento, forma de ejecución, datos a censar y forma de acreditación de registro.
Vencido el plazo fijado por el Ministerio para la inscripción, sin que se hubiera verificado la misma, quedará suspendida la autorización para funcionar de los centros, hasta tanto se realice la regularización. Una vez vencido el plazo de inscripción tardía sin haberse producido el registro, se podrán disponer las sanciones que correspondan.
Todos los Centros de Educación Inicial Privados regulados por el Ministerio de Educación y Cultura, deberán acreditar su inscripción en el referido Censo, para poder realizar cualquier tipo de trámite o gestión ante la Administración Pública.

ART. 163.- Exonérase del pago de la tasa prevista en el artículo 21 del Decreto-Ley N° 14.755, de 5 de enero de 1978, a las solicitudes de legalizaciones de documentos presentadas por el Ministerio de Desarrollo Social y requeridas tanto, por los nacionales en situación de vulnerabilidad social, como por los extranjeros que, hallándose en la misma situación, tramiten su residencia en la República y por estudiantes que se encuentren en el marco de convenios de cooperación técnica, que favorezcan la formación en áreas estratégicas para el país, con informe previo y favorable de la unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

ART. 164.- Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", los cargos que se detallan a continuación:

Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
4 Asesor XII Profesional A 04

Suprímense, en la misma unidad ejecutora los siguientes cargos vacantes:

Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
1 Técnico IX Técnico B 03
3 Docente J 03

La diferencia de costo entre creación y supresión de cargos, dispuesta en este artículo, se financiará con los créditos presupuestales del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la misma unidad ejecutora.

ART. 165.- Reasígnanse del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", programa 340 "Acceso a la Educación", al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 005 "Consejo de Formación en Educación", programa 607 "Formación en Educación", Proyecto de Funcionamiento 212 "Formación Inicial en Educación", los créditos presupuestales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", correspondientes a las becas denominadas "Julio Castro", otorgadas por dicho Ministerio a los ciudadanos uruguayos estudiantes de la carrera de Magisterio del Consejo de Formación en Educación.
Los becarios serán seleccionados de acuerdo a su situación socioeconómica y la escolaridad previa y deberán trabajar en la educación pública la misma cantidad de años en que usufructuaron la beca.

ART. 166.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 19.037, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- Créase el Consejo de Museos, con carácter de órgano consultivo del Ministerio de Educación y Cultura en materia de elaboración de políticas museísticas de alcance nacional, que funcionará en el ámbito de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

ART. 167.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 005 "Dirección Centros MEC", programa 280 "Bienes y servicios culturales", el cargo de particular confianza de "Director Centros MEC", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La creación dispuesta en este artículo se financiará con cargo al objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público y Provisoriatos", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

ART. 168.- Sustitúyese el artículo 252 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 252.- Facúltase a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 003 "Dirección Nacional de Cultura" y 005 "Dirección Centros MEC" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a realizar contratos artísticos cuyo monto anual individual no supere el equivalente a la compra directa. Los contratos realizados al amparo de la presente norma no requerirán informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y serán financiados con cargo al grupo 2 "Servicios no personales" de cada unidad ejecutora".
(Sustituido)

ART. 169.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", programa 281 "Institucionalidad cultural", el cargo de "Secretario Ejecutivo" del Centro Nacional de Documentación Musical Lauro Ayestarán, que será ocupado por un ciudadano vinculado a la disciplina musicológica.
El cargo creado en el inciso anterior, tendrá carácter de particular confianza y su remuneración estará comprendida en el literal d), del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, financiándose con cargo al objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público y Provisoriatos", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 281 "Institucionalidad Cultural", Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

ART. 170.- Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", a financiar los proyectos archivísticos que se presenten por parte de los partidos políticos.
El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios técnicos relacionados a la evaluación de los proyectos, los plazos de presentación y entrega y demás aspectos que correspondan.
Dispónese que los llamados que se realicen por la unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", para la presentación de proyectos archivísticos de los partidos políticos y del movimiento sindical uruguayo, serán valorados por un "Comité evaluador", integrado por:
A) Un representante del Archivo General de la Nación.
B) Un representante de la Dirección General de la Biblioteca Nacional.
C) Un representante de la Dirección Nacional de Cultura.
D) Un representante de la Corte Electoral.
E) Un representante de la Universidad de la República.
El Comité evaluará y seleccionará los proyectos presentados, recomendando al Ministerio de Educación y Cultura los montos a entregar, de los que se deberá rendir cuenta documentada.
Establécese que el acceso al archivo seleccionado se garantizará mediante la publicación del "proyecto archivístico" en el sitio web institucional perteneciente al partido político correspondiente, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, y sus modificativas.

ART. 171.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 28 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 128 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, el destino otorgado a la partida prevista para el programa 240 "Investigación Fundamental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", por el siguiente:
"Contratación de horas docentes para actividades de investigación en tres niveles y Pos Doctorales; técnicos de apoyo a la docencia e investigación, de plataformas, bioterio y administración, cuyas retribuciones salariales se determinarán por las escalas dispuestas por el jerarca del Inciso, a propuesta del Consejo Directivo de la unidad ejecutora; y régimen de dedicación total para los actuales investigadores ayudantes escalafón D, grado 11".

ART. 172.- Reasígnanse en la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", programa 240 "Investigación Fundamental", los créditos presupuestales del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes", a fin de financiar la creación de los siguientes cargos que se mencionan a continuación:

Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
3 Administrativo VI Administrativo C 01
7 Especialista VIII Especialista D 01
1 Oficial VII Oficios E 01
7 Técnico VII Técnico B 03
1 Profesional XII Abogado A 04

En la designación de los cargos creados en el inciso anterior tendrán prioridad los funcionarios del Instituto que hayan ingresado por concurso.
La reasignación de los créditos será realizada en forma definitiva una vez efectuadas las designaciones en los cargos vacantes que se crean, por el importe necesario para financiar las mismas.
El personal que a la fecha en que deban efectuarse las reasignaciones dispuestas, se encuentre prestando funciones financiadas con los créditos a reasignar, cesará en las referidas funciones.
Las reasignaciones que se realicen al amparo del presente artículo, deberán contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 173.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 416 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 416.- Transfórmanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", programa 240 "Investigación fundamental", la Denominación y escalafón de los siguientes cargos:

Cantidad
Cargos a Transformar
Cargos Transformados
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Esc.
Grado
Denominación
Serie
12
A
16
Investigador Jefe
Profesional
A
16
Profesor Titular de Investigación
Profesional
11
D
13
Investigador
Asistente
A
13
Profesor Agregado de Investigación
Profesional
14
D
11
Investigador
Asistente
A
11
Profesor Adjunto de Investigación
Profesional

ART. 174.- Transfórmanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", la Denominación y escalafón de los siguientes cargos vacantes que se detallan:

Cantidad
Cargos a transformar
Cargos transformados
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Esc.
Grado
Denominación
Serie
2
A
16
Investigador Jefe
Profesional
A
16
Profesor Titular de Investigación
Profesional
4
D
13
Investigador
Asistente
A
13
Profesor Agregado de Investigación
Profesional
2
D
11
Investigador
Ayudante
A
11
Profesor Adjunto de Investigación
Profesional

Los cargos serán equiparados a los de la Universidad de la República como lo indica el artículo 202 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, que establece el carácter docente de los investigadores del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y mantendrán su carácter de dedicación total.

ART. 175.- Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 012 "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", programa 281 "Institucionalidad cultural", a financiar las actividades docentes del Observatorio "Los Molinos", con la reasignación de créditos presupuestales del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes", de la unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", por un monto de hasta $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.

ART. 176.- Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", programa 280 "Bienes y servicios culturales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 042.530 "Compensación especial p/horario nocturno, trabajo en días inhábiles" al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales", la suma de $ 1.365.663 (un millón trescientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres pesos uruguayos).

ART. 177.- Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", programa 280 "Bienes y servicios culturales", los cargos que se detallan a continuación:

Cargos que se crean:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
A
10
Asesor VI
Abogado
1
D
09
Jefe Sección Producción Radio
Especialización
2
D
08
Jefe Sección Turno Operadores
Especialización
1
D
08
Jefe Sección Digitalización
Especialización
1
D
08
Jefe Sección Exteriores Radio
Especialización
1
D
08
Jefe Sección Servicio Atención al Cliente
Especialización
1
D
08
Jefe Técnico de Audio y Video
Especialización
1
D
08
Jefe Sección Promoción
Especialización
1
D
08
Jefe Gráfico Digital
Especialización
1
C
08
Jefe de Sección
Administrativo
2
D
06
Operador de Grabaciones Artísticas
Especialización
2
D
06
Operador de Diseño Gráfico
Especialización
2
D
06
Técnico I Audio y Video
Especialización
2
D
05
Técnico II Audio y Video
Especialización
1
D
04
Asistente de Dirección
Especialización
2
D
04
Editores
Especialización
1
D
04
Operador de Digitalización 
Especialización
1
D
04
Maquillaje
Especialización
3
D
03
Operador de radio
Especialización

Las creaciones dispuestas en el inciso anterior serán financiadas con la supresión de los cargos vacantes, del mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, que se detallan a continuación:

Cargos que se suprimen:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
D
09
Jefe Radiotécnico
Especialización
1
D
08
Jefe Prensa
Especialización
1
D
08
Jefe Sección Discoteca
Especialización
1
D
08
Jefe Sección Rolloteca
Especialización
1
D
08
Jefe Sección Libretos
Especialización
1
D
08
Jefe Sección Suministros
Especialización
1
C
07
Jefe de Sección
Administrativo
5
D
07
Radiotécnicos de Primera
Especialización
1
D
05
Rollotecario
Especialización
1
F
03
Auxiliar II
Servicio
1
A
10
Asesor VI
Escribano
1
F
04
Auxiliar I
Servicio
1
D
05
Jefe de Swicher
Especialización
1
D
06
Escenógrafo Realizador I
Especialización
1
D
06
Secretario Departamento Programación
Especialización
1
E
08
Jefe de Logística
Oficios
1
D
08
Jefe de Sección Escenografía
Especialización
1
D
08
Jefe Sección Comunicación Institucional
Especialización
1
E
01
Electricista
Oficios
1
D
01
Editor
Especialización
1
D
04
Compaginador Comercial
Especialización
1
D
04
Maquillador III
Especialización
1
D
04
Escenógrafo Realizador III
Especialización

La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones de créditos presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

ART. 178.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- El 20% (veinte por ciento) de las pautas publicitarias en televisión y radio que contraten, por todo concepto y bajo cualquier modalidad los órganos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, serán concertadas por la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" (SECAN), excepto la publicidad que se realice en medios del exterior.
Dispónese como plazo para la liquidación de las obligaciones devengadas las siguientes fechas: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de cada año, fijándose a dichos efectos, un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles para el pago de las mismas".

ART. 179.- Sustitúyese el numeral 2), del inciso tercero, del artículo 124 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"2) Programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.275.585 (dos millones doscientos setenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco pesos uruguayos), del objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios No Personales No Incluidos en los Anteriores", al objeto del gasto 051.000 "Dietas".

ART. 180.- Dispónese que los hechos y actos inscribibles, referidos al estado civil de las personas, se registrarán en una sola acta con el contenido y formalidades previstas en la legislación vigente.
En caso de constatarse más de un acta de inscripción, y de tener idéntico contenido sustancial determinante del estado civil referido al acto o hecho que se inscribe, se anulará la que no corresponda.
Cuando una de las inscripciones haya sido realizada de oficio, se dará prioridad a la realizada en base a la declaración de interesados.
La nulidad se tramitará por el procedimiento administrativo, el cual podrá comenzar a instancia de parte interesada ante la Dirección General de Registro de Estado Civil, o de oficio, por la propia Dirección, la que deberá resolver en forma fundada.
En los casos de duplicidad de inscripción no previstos expresamente en este artículo, se deberá acudir a la vía jurisdiccional competente.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 181.- Sustitúyese el artículo 255 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 255.- Créase, una tasa única para la expedición de documentos relativos a las actas de Estado Civil por el sistema de gestión digital de la Dirección General del Registro de Estado Civil, con una alícuota de 0,125 UR (cero con ciento veinticinco unidades reajustables), por cada documento, la que se declara incorporada al artículo 611 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la unificación de las alícuotas de las tasas, en las distintas modalidades de expedición de los documentos relativos a las actas del Registro de Estado Civil, en la alícuota referida en el párrafo anterior".

ART. 182.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer una alícuota 0 (cero), para los documentos relativos a las actas del Registro de Estado Civil que se dispongan a través de un sistema de interoperabilidad con organismos estatales y para la expedición digital de los documentos correspondientes a los testimonios de partidas de estado civil, de acuerdo a la reglamentación que se establezca al respecto.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 183.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 528 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre del 2011, por el siguiente:
"Dicha partida será percibida por la Dirección General del Registro de Estado Civil, que la distribuirá entre los funcionarios referidos en el inciso anterior, que efectivamente realicen las ceremonias de matrimonio, y en proporción a las celebradas por cada uno de ellos, siendo la única que podrán percibir los Oficiales actuantes por tales conceptos".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 184.- Sustitúyese el artículo 546 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 546.- En tanto la reglamentación del artículo 154 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, no sea abarcativa de todo el territorio nacional y parte de la función de Registro de Estado Civil continúe a cargo de los Jueces de Paz del interior del país pertenecientes al Poder Judicial, será transferido a este el monto equivalente a la recaudación obtenida por el desarrollo de esa función por parte de los Jueces de Paz. El monto transferido tendrá como destino financiar los gastos de funcionamiento e inversiones que requiere el mencionado servicio. En caso de establecerse un sistema de Registro Digital, se sustituirá el sistema de libros y el envío de la información a los organismos que corresponda en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo".
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 185.- Dispónese que el régimen de "dietas" previsto por el artículo 241 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, para los "Académicos de Número de la Academia Nacional de Letras", será compatible con la percepción de otros ingresos provenientes de fondos públicos, así como de ingresos jubilatorios o pensiones.

ART. 186.- Las partidas establecidas en el literal A) del artículo 7° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008 y artículo 417 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, destinadas al Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual, serán expresadas en unidades indexadas (UI) al valor de la UI vigente al 1° de enero de 2018 y se ajustarán de forma anual al valor de la UI al 1° de enero de cada año.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
(Derogado)

ART. 187.- Sustitúyense los artículos 10, 39 y 58 de la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879, por los siguientes:
"ARTÍCULO 10.- Los parientes pueden ser testigos para la inscripción de actos y hechos inscribibles relativos al Estado Civil, deben ser preferidos y presentados por los interesados. La Dirección General de Registro de Estado Civil determinará, por resolución fundada, los casos en que sea necesaria la comparecencia de testigos y su número, siempre que ya no esté dispuesta por la ley".
"ARTÍCULO 39.- En los asientos de nacimiento debe especificarse:
1°) Lugar y fecha de realización del Acta.
2°) La hora, día, mes, año, lugar del nacimiento y número de Certificado de Nacido Vivo.
3°) Nombre, apellido, sexo y número de cédula de identidad si lo tuviere asignado, o constancia de no tenerlo asignado en su caso, de la persona a inscribirse.
4°) Nombres, apellidos, nacionalidad y documento de identidad de los padres.
Si excepcionalmente se solicitara la inscripción de nacimiento sin Certificado de Nacido Vivo, la reglamentación establecerá el procedimiento para su inscripción.
En caso de nacimientos de embarazos múltiples, se hará un asiento por nacido, siguiendo el orden de numeración, conforme a la prioridad del nacimiento.
Si el recién nacido tuviese o hubiese tenido uno o más hermanos del mismo nombre, se establecerá el orden de la filiación".
"ARTÍCULO 58.- El asiento de la defunción deberá establecer, en cuanto fuese posible obtener:
1°) Lugar y fecha de realización del acta.
2°) Lugar, fecha y hora del fallecimiento.
3°) Número de certificado médico de defunción.
4°) Nombre, apellido, nacionalidad, documento de identidad del fallecido y credencial cívica en cuanto corresponda.
5°) Identificación de quién declara la defunción".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 188.- Sustitúyense los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 98 del Código Civil, aprobado por la Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1994, por los siguientes:
"1°. Lugar, fecha y hora de realización del acta, nombre, edad, nacionalidad, documento de identidad, estado civil y domicilio de los contrayentes.
2°. El nombre y apellido de los padres.
7°. Nombre, apellido y documento de identidad de los testigos".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 12

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

ART. 189.- El Ministerio de Salud Pública podrá proceder al registro de oficio, y a los solos efectos de su ingreso al país, de los medicamentos o dispositivos terapéuticos destinados al cumplimiento de planes o programas de salud aprobados por dicha cartera, que con previa aprobación del Poder Ejecutivo adquiera a organismos internacionales de los cuales la República forma parte.
Previo a su utilización, el medicamento o dispositivo terapéutico deberá ser analizado por la Comisión para el Control de Calidad de Medicamentos o la División Evaluación Sanitaria, según corresponda.

ART. 190.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 305 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- Créase la Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funcionará en el Ministerio de Salud Pública.
La Comisión Técnico Asesora estará integrada por un representante (titular y alterno) del Ministerio de Salud Pública, quien la presidirá; un representante (titular y alterno) de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República; un representante (titular y alterno) del Fondo Nacional de Recursos, y un cuarto miembro (titular y alterno) que será designado por el Ministerio de Salud Pública, a propuesta del cuerpo médico nacional. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
La Comisión asesorará a la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública en los aspectos técnico-asistenciales vinculados a la incorporación o desincorporación de tecnología médica al Sistema Nacional Integrado de Salud. Asimismo, también podrá asesorar a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos en los aspectos técnico-asistenciales de su competencia.
La Comisión Técnica Asesora recabará las opiniones que estime necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus cometidos. Los miembros, titulares y alternos, de la Comisión Técnico Asesora deberán suscribir una declaración de conflicto de intereses".

ART. 191.- Quedan exceptuados de la prohibición establecida por el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, los cargos profesionales médicos que se desempeñen en el sistema de emergencia en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", bajo el régimen de guardia previsto en el artículo 88 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016. En tales casos el límite horario será de ochenta horas semanales de labor en el conjunto de actividades.
Dichos cargos tendrán un régimen especial de trabajo con una carga semanal no inferior a las treinta horas.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 192.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 456 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"En todos los casos se aplicará el límite de ochenta horas semanales de labor. Dichas contrataciones tendrán un régimen especial de trabajo con una carga horaria semanal no inferior a las treinta horas".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 193.- Sustitúyese el inciso quinto del literal D) del artículo 18 de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008, por el siguiente:
"La historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada y solo podrán acceder a la misma los responsables de la atención médica y el personal administrativo vinculado con estos, el paciente o en su caso la familia y el Ministerio de Salud Pública cuando lo considere pertinente. También podrá ser solicitada directamente al prestador de salud por el Ministerio Público cuando se trate de la historia clínica de una víctima de un delito cuya investigación tenga bajo su dirección, siempre que recabe previamente el consentimiento de aquella o, en su caso de la familia, y a los solos efectos de la acción penal".

ART. 194.- A efectos de garantizar el derecho a la protección de la salud y el acceso a las redes integradas de servicios de salud, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, las entidades prestadoras de servicios de salud deberán incorporarse al Sistema de Historia Clínica Electrónica Nacional.
Las personas quedarán incorporadas a este Sistema a través de la registración de su información por parte de la entidad prestadora de servicios de salud. En el tratamiento de la información registrada se dará cumplimiento al principio de reserva establecido en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 302 del Código Penal.
Toda persona, en cualquier momento, podrá oponerse al acceso a su información clínica a través de la Plataforma de Historia Clínica Electrónica Nacional, manifestación que será revocable. Esta oposición impedirá el acceso a la información clínica, salvo en las excepciones legalmente previstas.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ART. 195.- Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" una partida anual de $ 2.034.584 (dos millones treinta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", con destino al pago de una compensación especial equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío, excluidas las partidas variables, la prima por antigüedad, los beneficios sociales, la compensación por tareas de mayor responsabilidad dispuesta por el artículo 5° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y la compensación personal que se absorbe con ascensos del objeto del gasto 042.610 "Compensación Personal. Se absorbe", a los funcionarios profesionales pertenecientes al escalafón A del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", que presten funciones efectivas en el Área de Planificación y Gestión Financiero Contable o en la División Asesoría Jurídica de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y que no perciban la compensación especial prevista por los artículos 291 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, 216 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y 469 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
La compensación prevista en el inciso primero será financiada con los créditos presupuestales asociados a los cargos que se suprimen, según el siguiente detalle:

Inciso
Unidad Ejecutora
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
13 01 B 10 Técnico II Procurador
13 01 B 08 Técnico I Relaciones Laborales
13 01 D 05 Especialista Biblioteca
13 01 F 04 Auxiliar I Servicios

La base de cálculo de la compensación a que refiere este artículo, quedará determinada por las partidas presupuestales vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, recibiendo únicamente los aumentos que se dispongan con carácter general para los funcionarios públicos de la Administración Central.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 196.- Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", programa 500 "Políticas de Empleo", un cargo de Asesor, Serie Profesional, escalafón A, grado 14.
La creación dispuesta en el inciso anterior, se financiará con el crédito presupuestal resultante de la supresión de un cargo de Especialista VIII, Serie Especialización, escalafón D, grado 1, de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", programa 500 "Políticas de Empleo", y de las reasignaciones de créditos presupuestales asociados al objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y conducción", en la suma de $ 219.885 (doscientos diecinueve mil ochocientos ochenta y cinco pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales y del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", en la suma de $ 10.824 (diez mil ochocientos veinticuatro pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales.

ART. 197.- Transfórmanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", cuatro cargos de Administrativo V, Serie Administrativo, escalafón C, grado 2, en cuatro cargos de Encargado de Oficina del Interior, Serie Administrativo, escalafón C, grado 10.
Las transformaciones dispuestas no generarán costo presupuestal, reasignándose, con destino a completar la financiación de las mismas, la suma de $ 489.996 (cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y seis pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", de la misma unidad ejecutora.

ART. 198.- Transfórmanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", los siguientes cargos vacantes:

Cantidades
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1 A 13 Asesor I Médico Laboralista o Toxicólogo
1 A 12 Asesor II Escribano
1 A 4 Asesor X Abogado
1 C 1 Administrativo VI Administrativo

en los siguientes cargos:

Cantidades
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1 A 10 Asesor IV Abogado
1 A 10 Asesor IV Abogado

Los cargos transformados se incorporarán a la estructura de la División Jurídica de la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", de acuerdo al régimen, condiciones y remuneración nominal mensual por todo concepto correspondientes al escalafón A, grado 10 a valores 2018, establecidas por el artículo 468 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Estas retribuciones recibirán únicamente los ajustes salariales que otorgue el Poder Ejecutivo para la Administración Central.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 199.- Sustitúyese el artículo 155 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 155.- Autorízase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", a transformar en la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social" los cargos vacantes de Inspector IV, Serie "Condiciones Generales de Trabajo", escalafón B, grado 07, que se generen como resultado de los concursos de ascenso, en cargos vacantes de Inspector III, Serie "Condiciones Generales de Trabajo" o "Condiciones Ambientales de Trabajo", escalafón B, grado 08, hasta el 29 de febrero de 2020 o hasta que se complete el número de cargos estipulado en el Convenio Colectivo de 18 de setiembre de 2015 entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Asociación de Inspectores de Trabajo del Uruguay (AITU) y la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE).
Las transformaciones dispuestas se financiarán con el crédito presupuestal resultante de la supresión de un cargo escalafón D, grado 8, denominación "Inspector III", serie "Condiciones Generales de Trabajo", de la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social".
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 200.- Los cargos de Inspector del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", integrarán el escalafón B "Técnico Profesional".
Los funcionarios que a la fecha de la vigencia de la presente ley desempeñan funciones de Inspector en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", serán incorporados al escalafón B "Técnico Profesional", manteniendo el grado y retribución, sin exigir que cumplan con los requisitos correspondientes del escalafón B, pudiendo disponerse programas de nivelación, en caso de ser necesario.
Quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos funcionarios que ingresen a cargos de inspector en la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", a través de los concursos de ascenso que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
El régimen de dedicación exclusiva para los funcionarios que realizan tareas inspectivas establecido por el artículo 240 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, se aplicará a las situaciones comprendidas en los incisos precedentes en la forma y condiciones previstas en dicha norma.
Los funcionarios que ingresen a cargos de Inspector, a partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", deberán cumplir con las condiciones previstas en el artículo 30 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, excepto aquellos funcionarios alcanzados por lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 14

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

ART. 201.- Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", con destino al financiamiento de cooperativas de vivienda y otras soluciones habitacionales, en el programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", Proyecto 717 "Nuevas Soluciones Urbano Habitacionales", las partidas por única vez que se detallan a continuación: para el ejercicio 2018, $ 900.000.000 (novecientos millones de pesos uruguayos) en la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", para el ejercicio 2019, $ 90.000.000 (noventa millones de pesos uruguayos) en la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo" y $ 210.000.000 (doscientos diez millones de pesos uruguayos) en la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda".
Serán adicionales a las partidas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los créditos asignados en el inciso precedente, en la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", así como las partidas incrementales otorgadas con carácter excepcional en el ejercicio 2018, a fin de atender realojos en diversas ciudades del país como consecuencia de las inundaciones.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 202.- Para la adquisición de bienes inmuebles destinados a vivienda pertenecientes al dominio público o privado del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales, por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en ejercicio de sus cometidos, se prescindirá de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

ART. 203.- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a financiar con cargo al Fondo Nacional de Vivienda, creado por el artículo 81 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, el asesoramiento o asistencia arquitectónica o legal, brindado a personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad socio económica, para el acceso a la vivienda, a través de instituciones públicas o privadas o asociaciones civiles.

ART. 204.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 79 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:
"Los Gobiernos Departamentales fijarán el orden de prioridad para el desarrollo de las obras pertinentes".

ART. 205.- Exceptúase del cumplimiento del control notarial de pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria creado por el artículo 1° de la Ley N° 9.328, de 24 de marzo de 1934, y del Impuesto de Enseñanza Primaria previsto en el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 77 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, en las escrituras de Reglamento de Copropiedad y en las de enajenaciones de inmuebles que otorgue el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en calidad de propietario, o la Agencia Nacional de Vivienda en calidad de propietario fiduciario, en aquellos casos en que el beneficiario se encuentre en posesión del inmueble, según acreditación expedida por dicha cartera o la Agencia Nacional de Vivienda, según corresponda. (Sustituido)

ART. 206.- Dispónese que las medidas previstas en el artículo 37 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, comprenden exclusivamente al Sistema Público de Vivienda.

ART. 207.- Incorpórase como literal K), al artículo 81 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, el siguiente:
"K) Las sumas percibidas por la enajenación de inmuebles de propiedad estatal administrados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, afectados a la Cartera de Inmuebles de Interés Social (CIVIS)".

ART. 208.- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" para ordenar a empleadores y organismos de previsión social, la retención sobre haberes y pasividades de los beneficiarios de su Programa de Garantía de Alquileres, por concepto de servicio de garantía de alquileres u otra deuda contraída en el marco del contrato de arrendamiento suscrito.
Las retenciones dispuestas al amparo de este artículo estarán incluidas en el orden de prioridad previsto en el literal A) del artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.

ART. 209.- Incorpórase al artículo 38 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, como inciso quinto, el siguiente:
"Excepcionalmente, por razones debidamente fundadas y siempre que se encuentren asegurados los equipamientos y espacios libres necesarios en el sector, se podrá sustituir por cesión de tierra en otro lugar diferente al del sector a intervenir".

ART. 210.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43. (Régimen de los fraccionamientos en suelo urbano, suburbano y suelo con el atributo potencialmente transformable).- No podrán autorizarse fraccionamientos en suelo urbano, suburbano o en suelo con el atributo de potencialmente transformable, siempre que generen superficies de uso público destinadas al tránsito, sin que se haya cumplido con las condiciones determinadas por el artículo 38 de la presente ley, debiendo figurar la constancia de su cumplimiento en el respectivo plano.
Para las cesiones de solares o inmuebles de los fraccionamientos autorizados con posterioridad a la presente ley, en las que se concreta la cesión prevista en el artículo 38 citado, en el sector a intervenir, así como el derecho a la participación de los mayores valores de la acción territorial de los poderes públicos, además de las áreas destinadas al uso público, la traslación de dominio opera de pleno derecho por su figuración en los respectivos planos".

ART. 211.- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", a transferir los fondos presupuestales que soliciten los Gobiernos Departamentales a efectos de ejercer el derecho de preferencia previsto en el artículo 66 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
El otorgamiento de los fondos, se realizará a través del Fondo Nacional de Vivienda creado por el artículo 81 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, y estará condicionado, a la posterior traslación de dominio del inmueble al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para la cartera de inmuebles destinados a Vivienda de Interés Social.

ART. 212.- Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 48 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en la redacción dada por el numeral 3) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y el artículo 282 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por los siguientes:
"En los suelos categorías urbana y suburbana, para las actuaciones residenciales, de turismo residencial o similares, el área comprendida entre los componentes de la trama de circulación pública, no podrá superar un máximo de 10.000 (diez mil) metros cuadrados. Dicha restricción no alcanza a los amanzanamientos aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008. El máximo de área referida podrá ampliarse hasta en un 100% (cien por ciento) más, en función de la estructura territorial y siempre que se asegure la continuidad de la trama de circulación pública y la libre accesibilidad a los espacios públicos actuales y a aquellos que se creen simultáneamente con el acto de aprobación del fraccionamiento.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en los suelos categoría suburbana, cuando así lo establezcan las Directrices Departamentales, Planes Locales, Planes Parciales o Programas de Actuación Integrada previstos en los artículos 16, 17, 19, 20 y 21 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se podrán admitir superficies mayores para las áreas comprendidas entre los componentes de la trama de la circulación pública, en función de la estructura territorial adoptada y del uso turístico como destino principal, siempre que se asegure el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior".

ART. 213.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- Los titulares de las actividades, construcciones u obras comprendidas en lo dispuesto por el artículo 6° de esta ley, así como los profesionales a cargo de su ejecución, dirección u operación, serán solidariamente responsables de las sanciones y de la indemnización de los daños ocasionados por la realización de aquellas que no hubieren obtenido la autorización ambiental correspondiente, según lo previsto en la presente ley y su reglamentación, así como por el apartamiento de las condiciones establecidas en la misma o en los antecedentes que hayan dado mérito a su otorgamiento".

ART. 214.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", a constituir fundaciones, por sí o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas, de conformidad con la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999, con el fin de apoyar la gestión de las áreas naturales protegidas: Esteros de Farrapos e islas del río Uruguay, cabo Polonio, valle del Lunarejo, humedales de Santa Lucía y región Este, brindando oportunidades para la educación ambiental y la investigación, así como para cooperar y ejecutar aspectos materiales de la administración de dichas áreas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre tendrá la mayoría en las decisiones que se adopten en las fundaciones que se constituyan.
A tales efectos, se podrán transferir fondos y bienes muebles a modo de aporte, así como integrar el consejo de administración de cada fundación.
Quienes presten funciones en la Dirección Nacional de Medio Ambiente no podrán percibir prestación económica por ningún concepto de las fundaciones que se autorizan en la presente norma.

ART. 215.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20. (Sustancias químicas).- Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas los elementos básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como los bienes y los artículos que las contengan, especialmente las que sean consideradas tóxicas o peligrosas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente determinará las condiciones aplicables para la protección del ambiente, a la producción, importación, exportación, transporte, envasado, etiquetado, almacenamiento, distribución, comercialización, uso y disposición final respecto de aquellas sustancias químicas que no hubieran sido reguladas en virtud de los cometidos sectoriales asignados a otros organismos nacionales.
Dichos organismos incorporarán en sus regulaciones las condiciones necesarias para la protección del ambiente de las consecuencias derivadas de tales sustancias, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
En cualquier caso, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá dictar disposiciones complementarias que aseguren niveles adecuados de protección del ambiente contra los efectos adversos derivados del uso normal, de accidentes o de los desechos que se pudieran generar o derivar de las sustancias químicas, cuando corresponda, en consulta con especialistas en la materia".

ART. 216.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22. (Diversidad biológica).- Es de interés general la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como el acceso a los recursos genéticos y la participación en los beneficios derivados de su utilización, como parte fundamental de la política nacional ambiental y a los efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992), aprobado por la Ley N° 16.408, de 27 de agosto de 1993.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá medidas de identificación, seguimiento y conservación de la biodiversidad, asegurará la sostenibilidad del aprovechamiento de sus componentes y coordinará con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas en materia de conservación y uso de las especies y sus hábitats, así como en relación con las medidas de cumplimiento y vigilancia de la utilización de los recursos genéticos, derivados y conocimientos tradicionales asociados, de conformidad con el Protocolo de Nagoya aprobado por la Ley N° 19.227, de 24 de junio de 2014.
Dicho Ministerio podrá determinar las condiciones para el acceso a los recursos genéticos, derivados y conocimientos tradicionales asociados, ubicados en las zonas sometidas a la jurisdicción de la República, así como para la participación en los beneficios de su utilización. Asimismo, sancionará a los infractores, aún por su uso en contravención al régimen legal de acceso del país de origen, cuando este sea parte del Protocolo de Nagoya.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el inciso anterior los recursos genéticos humanos y los recursos fitogenéticos alcanzados por el Anexo I del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, aprobado por la Ley N° 17.942, de 4 de enero de 2006, siempre que sean utilizados para la alimentación o la agricultura".

ART. 217.- Sustitúyese el nombre del Capítulo II, del Título V, del Código de Aguas aprobado por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:

"CAPÍTULO II - DE LA PROTECCIÓN DE LAGUNAS, BAÑADOS Y ZONAS PANTANOSAS Y ENCHARCADIZAS".

ART. 218.- Sustitúyese el artículo 156 del Código de Aguas aprobado por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
"ARTÍCULO 156.- Declárase de interés general la conservación, protección, restauración, recomposición y uso racional y sostenible de las lagunas, bañados y zonas pantanosas y encharcadizas.
Para la desecación, avenamiento y mejora integral de zonas inundadas o inundables, para evitar la degradación de las cuencas y para defender a las personas y los bienes contra inundaciones, golpes de agua y avenidas, el Ministerio competente deberá elaborar proyectos generales por zonas, que aprobará de conformidad con los programas nacionales y regionales a que refiere el numeral 1) del artículo 3° y a los principios consagrados en la Constitución.
Las obras y trabajos correspondientes que se realicen en esas zonas por entidades públicas o particulares deberán ceñirse a los proyectos aprobados".

ART. 219.- Sustitúyese el artículo 159 del Código de Aguas, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
"ARTÍCULO 159.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el propietario de un terreno pantanoso o encharcadizo podrá desecarlo por su cuenta, previa obtención de las autorizaciones ambientales correspondientes. Si la zona encharcada o pantanosa se extendiera por los predios contiguos o próximos de varios dueños, podrán estos acordar la realización de las obras en común. En tal caso, y si no se pactare otra cosa, los gastos se repartirán proporcionalmente al beneficio que las obras o trabajos produjeren a cada predio.
Prohíbese la desecación, drenaje u otras obras análogas en aquellos terrenos pantanosos o encharcadizos, bañados o lagunas, que sean declarados por el Poder Ejecutivo como humedales de importancia ambiental, en consideración a su extensión, ubicación o relevancia ecosistémica".

ART. 220.- Sustitúyese el artículo 161 del Código de Aguas, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
"ARTÍCULO 161.- El otorgamiento por parte de cualquier organismo público de autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares, que conlleve a la desecación o al drenaje o que comprenda otras obras análogas en lagunas, bañados o zonas pantanosas o encharcadizas, no declarados como humedales de importancia ambiental según lo dispuesto en el artículo 159 de este Código, ni sujetos a autorización ambiental, no podrá efectuarse sin haber recabado necesariamente la opinión de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, para el caso que fuere pertinente adoptar alguna de las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
La Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá expedirse en forma fundada".

INCISO 15

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

ART. 221.- Sustitúyese el literal J), del artículo 9° de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, por el siguiente:
"J) La regulación, promoción, seguimiento y monitoreo de las actividades de las entidades estatales que actúan en materia de juventud, mujer, adultos mayores, discapacidad, afrodescendencia y diversidad sexual en cuanto corresponda".

ART. 222.- Sustitúyese el artículo 526 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 526.- Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a incorporar a los funcionarios públicos que, al 28 de febrero de 2015, se encontraban prestando servicios en régimen de pase en comisión en dependencias de dicha Secretaría de Estado, cualquiera sea el régimen al amparo del cual haya sido dispuesto el pase, con un mínimo de tres años de antigüedad.
Los funcionarios incorporados, al amparo del presente artículo, ocuparán cargos vacantes, pudiendo transformar las ya existentes en el Inciso, siempre que no genere costo presupuestal.
En el caso de funcionarios pertenecientes a la Administración Central, podrá optarse por su incorporación al amparo del régimen establecido por el artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013".

ART. 223.- Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a transferir el crédito de los objetos del gasto con el que se atienden las contrataciones establecidas en los artículos 523 a 525 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con destino a financiar el pago de horas nocturnas de las personas contratadas al amparo de dichas normas, que realicen a partir de su contratación.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley y será de aplicación para las horas nocturnas realizadas a partir del ejercicio 2018 inclusive.

ART. 224.- Increméntase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 170.000.000 (ciento setenta millones de pesos uruguayos), con destino a financiar gastos de funcionamiento del Sistema Nacional Integrado de Cuidados.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida asignada en el presente artículo.

ART. 225.- Créase, en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", el "Registro Nacional de Cuidados", que funcionará en el ámbito de la Secretaría Nacional de Cuidados, con la finalidad de articular, coordinar, consolidar, expandir y supervisar los servicios, programas, prestaciones y personas físicas y jurídicas alcanzadas por el Sistema Nacional Integrado de Cuidados creado por la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015.
El Poder Ejecutivo reglamentará su alcance y funcionamiento, de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de Protección de Datos Personales.

ART. 226.- Incorpórase al artículo 17 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, el siguiente literal:
"K)Organizar, dirigir, supervisar y llevar el Registro Nacional de Cuidados".

ART. 227.- Establécese que el cargo de "Director Nacional de Economía Social e Integración Laboral", creado por el inciso primero del artículo 532 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, tendrá una retribución equivalente a la prevista en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, que se financiará con la reasignación de créditos presupuestales del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Las diferencias que surjan de adecuar la remuneración dispuesta en el Inciso precedente, respecto de la vigente a la fecha de adecuación, será transferida al objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción".

ART. 228.- Será competencia de la Dirección de Promoción Sociocultural, en coordinación con otros organismos del Estado a nivel central y departamental, la elaboración de planes que promuevan la igualdad de oportunidades teniendo como finalidad la no discriminación y la garantía sustantiva de los derechos humanos de las poblaciones étnico racial, afrodescendencia y diversidad sexual.

ART. 229.- Dispónese que se instalarán Consejos Consultivos integrados por los Organismos de la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Administración Nacional de Educación Pública, Universidad de la República y sociedad civil, con el cometido de asesorar y transversalizar la perspectiva de diversidad sexual, étnico racial y afrodescendencia en las políticas públicas.

ART. 230.- Derógase el literal A) del artículo 5° de la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007.

ART. 231.- Sustitúyese el literal B) del artículo 5° de la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"B) Haber permanecido en situación de desocupación laboral en el país por un período no inferior a dos años, inmediatamente anterior a la fecha de inicio de cada proceso de inscripción. Se considera que hasta 150 jornales registrados en ese período constituyen trabajos zafrales o empleos temporarios que no inhabilitan la inscripción".

ART. 232.- El Banco de Previsión Social deberá instrumentar que la información dispuesta por los literales B) y C) del artículo 5° y A) y B) del artículo 6° de la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007, este último en la redacción dada por el artículo 303 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, esté disponible al momento de la inscripción de los aspirantes a participar en el Programa Uruguay Trabaja.

ART. 233.- Derógase el literal B) del artículo 4° de la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.417, de 15 de junio de 2016.

ART. 234.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de documentar dispuesta por el artículo 44 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 388/992, de 17 de agosto de 1992, los sujetos a los que refiere esta ley, debidamente registrados y en actividad, deberán expedir comprobante oficial de venta de bienes o prestación de servicios toda vez que realicen alguna de estas operaciones comerciales".

ART. 235.- Increméntase, en el marco de lo establecido en la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, "Ley de Violencia hacia las Mujeres Basada en Género", a partir del ejercicio 2019, en los Incisos, unidades ejecutoras y programas que se detallan, las siguientes partidas:
En el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", Proyecto 121 "Igualdad de género", objeto del gasto 259.002 "Dispositivos electrónicos M Interior", para financiar el uso de dispositivos electrónicos (tobilleras), la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos).
En el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", programa 523 "Política Nacional de Alquileres Vivienda de Interés Social", Proyecto 307 "Política Nacional Alquileres de Vivienda de Interés Social", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", a efectos de otorgar subsidios para atender situaciones vinculadas con la "Ley de Violencia hacia las Mujeres Basada en Género", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos). Este incremento será adicional a las partidas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
En el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", Proyecto 121 "Igualdad de género", objeto del gasto 554.000 "De Asistencia Social", para fortalecimiento de la atención de las víctimas de violencia basada en género en el interior del país, la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos).
Asígnase, en el marco de la misma ley, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de gobierno", Proyecto 121 "Igualdad de género", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino a realizar campañas de bien público sobre temas de género, la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).

SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16

PODER JUDICIAL

ART. 236.- Agrégase al artículo 9° de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, el siguiente inciso:
"La Suprema Corte de Justicia podrá disponer el uso de protocolos de actuación pericial que reglamentará, a efectos de detección y calificación de situaciones de violencia doméstica. Los tribunales podrán disponer su utilización de urgencia, previo a la adopción de las medidas a que refiere el artículo siguiente".

ART. 237.- En las Sedes donde se encuentre implantado el Sistema de Registro de Audiencias (Audire) en audio o video en el ámbito del Poder Judicial, para el registro y documentación de lo actuado en audiencia además del acta que se labrará y será emitida en soporte papel, cuyo único contenido serán las menciones que se indicarán en los artículos siguientes, se procederá a grabar en audio o video dicha audiencia desde su inicio a su fin sin interrupción en la grabación durante el desarrollo de la misma.

ART. 238.- La relación sucinta de lo actuado en la audiencia como contenido del acta emitida en soporte papel contendrá además de los decretos, resoluciones o sentencias dictados en la misma, que serán transcriptos en su totalidad, las siguientes menciones: tipo de audiencia de que se trata; lugar y fecha en que se labra y el expediente al que corresponde; datos individualizantes de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conociere; que el registro de la audiencia se realiza en su totalidad en el Sistema de Registro de Audiencias (Audire); hora de comienzo y de fin; enunciación de las actividades cumplidas en la misma y aquellas constancias que la ley imponga para cada caso específico o que la sede resuelva consignar.

ART. 239.- El contenido del acta en soporte papel será el establecido en el artículo precedente, no debiéndose transcribir manifestaciones o alegaciones de las partes ni declaraciones de testigos, peritos ni demás actos cumplidos con excepción de los decretos, resoluciones o sentencias.

ART. 240.- El Registro de audio o video comenzará conjuntamente con el inicio de la audiencia. A efectos del registro de las actividades cumplidas en el transcurso de la audiencia, se marcarán las pistas de audio correspondientes, conforme lo disponga el Magistrado. Para un mayor aprovechamiento del Sistema de Registro de Audiencias (Audire), se sugiere marcar las pistas correspondientes a las intervenciones de las partes autorizadas por el Magistrado, los decretos, resoluciones o sentencias que se dicten así como los documentos, actuaciones o efectos que se exhiban y el inicio de la declaración de cada testigo o perito; los que deberán identificarse cuando hagan uso de la palabra facilitando así la comprensión del registro de audio.
Al finalizar la misma el Magistrado deberá indicar que se da por finalizada la audiencia, momento a partir del cual cesará el registro de audio. Previo al retiro de las partes de la audiencia, se procederá en su presencia a la constatación de la calidad del audio. En caso que se advirtieran defectos que hacen inaudible lo expresado en audiencia, se procederá a constatar si lo registrado en el dispositivo que refiere el artículo siguiente, permite asegurar el correcto registro del acto en todas sus partes. En caso que tampoco sea posible, se procederá a la reconstrucción de los tramos afectados, dejándose constancia de ello. Las partes tendrán la carga de dejar las constancias que estimen pertinentes.
Concluida la audiencia y realizado el control a que refieren los incisos anteriores, el audio o video será ingresado al Sistema de Gestión de Juzgados Multimateria (SGJM) de la Sede en el plazo máximo de veinticuatro horas.

ART. 241.- Simultáneamente con el comienzo de la audiencia deberá ponerse en funcionamiento la grabación en el equipo previsto para contingencias, el que deberá estar disponible a tales efectos. Corresponde al Magistrado actuante, bajo su responsabilidad, controlar que tal extremo se cumpla. En caso de defectos técnicos en el registro de audio efectuado por el Sistema de Registro de Audiencias (Audire), este será sustituido por el registrado en el sistema de contingencia, y en tal caso este será el que se ingresará al sistema de gestión.

ART. 242.- A fin de evitar interferencias de sonido y mientras funcione el Sistema de Registro de Audiencias (Audire), queda prohibido mantener celulares encendidos en la Sala de Audiencia salvo que permanezcan en modo avión. Deberá consignarse en lugar visible de la sede tal situación, así como el uso del Sistema Audire.
Las partes deberán adoptar las medidas de precaución pertinentes a fin de evitar que sus conversaciones privadas queden registradas en el sistema de audio.

ART. 243.- Se expedirá a las partes, a su costo y en el soporte que deberán aportar al efecto, copia del audio registrado, hasta que pueda accederse al registro de audio o video por medio del sistema de consulta remota de expedientes. La expedición de dicha copia deberá efectuarse al término de la audiencia salvo razones de fuerza mayor debidamente justificadas que lo impidan, de lo que se dejará constancia en autos. En tal caso, la copia deberá ser expedida a la brevedad dejándose constancia del momento en que queda disponible para las partes.

ART. 244.- El registro de audiencias mediante el Sistema de Registro de Audiencias (Audire) enunciado en los artículos precedentes posee idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes en aquellas sedes en las que aún no se ha implantado dicho sistema.

ART. 245.- Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a suscribir Convenio con la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay, por el cual se comprometa a transferir fondos presupuestales para atender parcialmente el funcionamiento de la guardería infantil que administra dicha Asociación en la ciudad de Montevideo, en tanto preste servicio a funcionarios judiciales.
Las transferencias mencionadas se financiarán con el presupuesto de gastos de funcionamiento asignado al Poder Judicial por leyes presupuestales, no superando las 4.140 UR (cuatro mil ciento cuarenta unidades reajustables) anuales.
Asimismo, podrá autorizar hasta diez funcionarios judiciales de los escalafones V "Administrativo" y VI "Auxiliar" que pasen a prestar funciones en la mencionada guardería, manteniéndose las retribuciones a cargo del Poder Judicial.
La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación correspondiente al Convenio.

ART. 246.- Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional en gastos de funcionamiento de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al servicio odontológico que se contrate para la atención de los funcionarios judiciales del interior del país.

INCISO 18

CORTE ELECTORAL

ART. 247.- Autorízase al Inciso 18 "Corte Electoral", a resolver la prórroga de las subrogaciones que hubiera dispuesto al amparo del artículo 27 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y su reglamentación, cuando deban extenderse más allá del plazo legal de dieciocho meses, por razones fundadas en la ausencia del titular del cargo y la imposibilidad de proveerlo por las reglas del ascenso, mientras continúe la situación que dio origen a la subrogación.
Las compensaciones que se originen en la o las prórrogas previstas en el inciso anterior, serán financiadas mediante la redistribución de créditos presupuestales del grupo 0 "Servicios Personales" del Inciso 18 "Corte Electoral".

INCISO 25

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

ART. 248.- Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", programa 601 "Administración de la Educación y Gestión de Políticas Transversales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 1.942.000.000 (mil novecientos cuarenta y dos millones de pesos uruguayos) con destino al pago de retribuciones personales.
Inclúyese en el aumento previsto, el incremento de 3,5% (tres y medio por ciento) de la unidad compensada de los maestros de tiempo completo y de los cargos básicos que cobran la unidad compensada de las escuelas agrarias del Consejo de Educación Técnico Profesional. De ser necesario, facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a complementar el financiamiento requerido para dar cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, con cargo al fondo de inasistencia.
Asimismo, facúltese a la "Administración Nacional de Educación Pública" a destinar hasta $ 63.000.000 (sesenta y tres millones de pesos uruguayos) con el objetivo de incrementar en media hora el pago de los profesores adscriptos, ayudantes preparadores y profesores orientadores pedagógicos, del Consejo de Educación Secundaria y del Consejo de Educación Técnico Profesional. Esta partida se financiará con cargo a la asignación establecida en el inciso primero del presente artículo, pudiendo complementarse este financiamiento en primer lugar, con cargo al fondo de inasistencia y si ello fuese insuficiente, facúltase a la "Administración Nacional de Educación Pública" a reasignar créditos de gastos de funcionamiento al grupo 0 por un monto de hasta $ 63.000.000 (sesenta y tres millones de pesos uruguayos) en la financiación Rentas Generales.

ART. 249.- Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", programa 601 "Administración de la Educación y Gestión de Políticas Transversales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un monto de $ 105.000.000 (ciento cinco millones de pesos uruguayos), con destino a la contratación del personal, que a la fecha de promulgación de la presente ley, se desempeñe como "Auxiliar de Servicio", contratado por las Comisiones de Fomento Escolar.
La contratación estará condicionada al informe favorable de las respectivas direcciones de los centros escolares, priorizándose la antigüedad en el desempeño de dicha función y hasta el límite del crédito presupuestal disponible.
Del incremento de crédito dispuesto en el presente artículo, un importe total de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos), se financiará con la disminución de crédito del grupo 0 "Retribuciones Personales", del Inciso 02 "Presidencia de la República", por un importe de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), y del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidades ejecutoras 002 "Contaduría General de la Nación" y 001 "Dirección General de Secretaría", por importes de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) y $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) respectivamente.
La Presidencia de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas deberán, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, determinar los objetos del gasto a abatir del grupo 0 "Retribuciones Personales", al 31 de mayo de 2019. Vencido el plazo establecido en lo precedente, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a suprimir los créditos presupuestales que no componen la dotación de los cargos, hasta alcanzar el monto a abatir.

ART. 250.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.230, de 7 de enero de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Establécese el sistema de educación en ámbitos de trabajo como mecanismo regular de la formación curricular de los alumnos reglamentados del Consejo de Educación Secundaria y del subsistema de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública. La presente disposición será también aplicable a los alumnos reglamentados de los institutos privados de educación técnico profesional que se hallen debidamente habilitados".

ART. 251.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.230, de 7 de enero de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°.- Cada pasantía se cumplirá también durante un período máximo de doce meses, en cada año lectivo, en entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, cuyo giro esté vinculado a la naturaleza de los estudios que esté cursando cada alumno, y que se encuentren al día en los pagos del sistema de seguridad social".

ART. 252.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.230, de 7 de enero de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- Los estudiantes que desarrollan la pasantía y los docentes acompañantes deberán ser debidamente registrados como tales por la autoridad educacional, ante las oficinas de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, con expresión del lapso autorizado en cada caso".

ART. 253.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 17.230, de 7 de enero de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- Los estudiantes que desarrollan la pasantía podrán ser acompañados por sus docentes siempre que la empresa correspondiente lo autorice en forma expresa, todo ello sin perjuicio de la plena vigencia de las potestades de orientación, supervisión y evaluación a cargo de la autoridad educacional".

ART. 254.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.230, de 7 de enero de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública determinará, por cuatro votos conformes, en cuáles otros de sus servicios desconcentrados, así como en el extranjero, podrán ser aplicables los mecanismos de educación en ámbitos de trabajo a que refieren los artículos anteriores, así como también las modalidades de pasantías no remuneradas que considere conveniente establecer".

ART. 255.- Reasígnase, en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", desde inversiones al grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), a efectos de contribuir a la financiación de servicios personales asociados a nuevos espacios educativos.
Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a utilizar el "Fondo de Inasistencia" con destino a la financiación de servicios personales asociados a nuevos espacios educativos.

INCISO 26

UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

ART. 256.- Asígnanse en el Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", programa 347 "Programa Académico", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 430.000.000 (cuatrocientos treinta millones de pesos uruguayos), con destino al pago de retribuciones personales.

ART. 257.- (Comunicación de altas de actividad de los trabajadores al Banco de Previsión Social).- La Universidad de la República comunicará las altas de su personal a la Oficina de Gestión de Afiliaciones del Banco de Previsión Social, en el plazo de setenta y dos horas hábiles a contar de la fecha del efectivo ingreso del trabajador.

ART. 258.- (Comunicación de bajas de actividad de los trabajadores al Banco de Previsión Social).- La Universidad de la República comunicará las bajas de su personal a la Oficina de Gestión de Afiliaciones del Banco de Previsión Social, en el plazo de veinte días hábiles a contar de la fecha del egreso del trabajador. (Sustituido)

ART. 259.- (Comunicación de rectificativas en la declaración nominada al Banco de Previsión Social).- La Universidad de la República comunicará las modificaciones de los datos de su personal al Banco de Previsión Social en forma retroactiva, en el plazo de sesenta días. (Sustituido)

ART. 260.- Reasígnase la partida establecida en el artículo 115 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 001 "Oficinas Centrales y Escuelas Dependientes de Rectorado", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al Instituto Superior de Educación Física (ISEF).
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la asignación presupuestal entre retribuciones personales, gastos de funcionamiento e inversiones.

INCISO 27

INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

ART. 261.- Autorízase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a realizar las transformaciones de cargos vacantes, de acuerdo a las necesidades que requiera el servicio, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, siempre que ello no implique aumento de crédito presupuestal, lo que será comunicado a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 262.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a transformar los cargos ocupados de aquellos funcionarios que desempeñen funciones distintas a las del cargo que ostentan y tengan autorizado el cambio de función por resolución del Directorio.
Las transformaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Acreditar haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca inmediato las tareas propias del escalafón al que se pretende acceder, durante por lo menos los doce meses anteriores a la solicitud.
B) Probar fehacientemente haber obtenido los créditos educativos y demás requisitos exigidos para acceder al escalafón que se solicita, desde el momento que hubiese comenzado a desempeñar las tareas propias del escalafón al que pretende acceder.
El Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay determinará si la transformación del cargo solicitada es necesaria para la gestión de la Institución y en ese caso podrá transformar los cargos respectivos asignándoles el último grado del escalafón, siempre y cuando tenga crédito presupuestal disponible.
Dicha transformación se financiará de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en el Inciso, en el grupo 0 "Servicios Personales". En ningún caso se podrá disminuir el nivel retributivo de los funcionarios.
Efectuada la transformación, la diferencia que existiera entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y la del cargo al que accede, será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro. Dicha compensación personal llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios públicos.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 263.- Los ascensos de los funcionarios del Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos y se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
En los casos de cargos de Conducción, los concursos serán siempre por oposición y méritos.
El Directorio del organismo, realizará un llamado al que podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que tengan el perfil y los requisitos del cargo a proveer, con la finalidad de proveer las vacantes de ascenso. De resultar desierto el concurso, la referida vacante podrá proveerse por el procedimiento de ingreso previsto por el artículo 197 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
El Directorio podrá disponer en una única convocatoria los llamados a concurso de ascenso y de ingreso, quedando habilitada la apertura por el procedimiento de ingreso solo en caso de resultar desierto el concurso por el procedimiento del ascenso.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará el presente artículo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 264.- Autorízase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU) a realizar la siguiente simplificación y categorización de los objetos del gasto del grupo 0 "Servicios Personales", asociados a las remuneraciones docentes, de acuerdo a lo que surge de la siguiente tabla:

Objeto del Gasto
Código y Descripción
Grado
Cargo
Especial
Personal
Incentivo
011.000
Sueldo básico de cargos
X
012.000
Incremento por mayor horario permanente
X
014.000
Compensación máxima al grado
X
021.000
Sueldo básico de funciones contratadas
X
022.000
Incremento por mayor horario permanente
X
024.000
Compensación máxima al grado
X
041.006
Prima por permanencia en el cargo
X
042.001
Compensaciones congeladas
X
042.014
Compensación por permanencia a la orden
X
042.032
Aumento sueldo p/actividad
X
042.034
Remuneración complementaria por funciones distintas al cargo
X
042.038
Compensación personal transitoria, se absorbe con ascenso
X
042.040
Asistencia directa al menor
X
042.064
Compensación mensual porcentual
X
042.087
Incentivo al rendimiento
X
042.520
Compensación especial por cumplir condiciones específicas
X
042.710
Incentivo por presentismo
X
042.720
Incentivo por rendimiento, dedicación, y/o productividad
X
047.001
Por equiparación de escalafones
X
047.003
Partida por alimentación sin aportes
X
048.007
Porcentaje diferencial del aumento
X
048.009
Aumento sueldo partida Decreto N° 203/92
X
048.017
Aumento salarial a partir del 01/05/2003 Decreto N° 191/03
X
048.018
Complemento por no alcanzar mínimo
X
048.023
Recuperación salarial 
X
048.026
Recuperación salarial enero 2007
X
048.028
Recuperación salarial enero 2008
X
048.031
Recuperación salarial enero 2009
X
048.032
Recuperación salarial enero 2010
X

A partir de la aprobación de la reglamentación por parte del Directorio del INAU, todas las normas legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo referidas a la simplificación y categorización de los objetos del gasto de la categoría del grado, no serán de aplicación para la determinación de la remuneración de los funcionarios docentes del organismo. Dicha simplificación y categorización no podrá generar costo presupuestal, ni disminución de la retribución que perciben los docentes.

ART. 265.- Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", con destino al fortalecimiento de la estructura de cargos y funciones, por un monto total de $ 121.432.200 (ciento veintiún millones cuatrocientos treinta y dos mil doscientos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

ART. 266.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a reasignar los siguientes créditos presupuestales:
A) En el programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", Proyecto 000 "General", objetos del gasto 111.000 "Alimentos para personas" y 152.000 "Productos Medicinales y Farmacéuticos", al objeto del gasto 289.006 "Prestaciones hogares por convenio 24 horas", hasta un monto equivalente a 60.000 UR (sesenta mil unidades reajustables).
B) En el programa 354 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Formación y Servicios", Proyecto 131 "CAIF Primera Infancia", del objeto del gasto 198.000 "Repuestos y Accesorios", al objeto del gasto 289.001 "Prestaciones por Convenios CAIF-Parcial", hasta un monto de $ 37.000.000 (treinta y siete millones de pesos uruguayos).
Los créditos reasignados en los literales anteriores, así como los previstos en el artículo 181 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, serán expresados en unidades reajustables.
(Derogado)

INCISO 29

ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

ART. 267.- Asígnase, en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", en el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el ejercicio 2018, un monto de $ 12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación de cargos a partir de la promulgación de la presente ley, e increméntase en el ejercicio 2019 en $ 37.500.000 (treinta y siete millones quinientos mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la erogación anual de los cargos creados en el ejercicio 2018.

ART. 268.- Sustitúyense los literales A), B) y C) del inciso primero del artículo 202 de la Ley N° 19.535, de 25 setiembre de 2017, por los siguientes:
"A) Al grupo 0 "Servicios Personales", hasta $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos uruguayos), con destino a financiar la creación de cargos, complementos y adecuaciones salariales, para la conformación de servicios asistenciales y de apoyo, con la finalidad de prestar de forma directa, servicios que a la fecha de la promulgación de la presente ley se contraten a terceros. Se podrá destinar al proceso de adecuación de remuneración del personal médico del organismo hasta el 33% (treinta y tres por ciento) de la partida reasignada.
B) Al grupo 3 "Inversiones", hasta $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), con destino a financiar las necesidades de bienes muebles e inmuebles requeridos por la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en el marco de los proyectos referidos en el literal precedente".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 269.- Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar créditos de gasto de funcionamiento al grupo 0 "Servicios Personales", por hasta $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), con destino a financiar la conformación de equipos especializados en las funciones que la Administración de los Servicios de Salud del Estado determine, siempre que las mismas impliquen una disminución de costos producidos por la contratación externa, y al pago de suplencias producto de licencias por enfermedad de los funcionarios del Inciso.
La reasignación deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar de la Fuente de Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales", las reasignaciones de crédito realizadas en aplicación del presente artículo, debiendo el Inciso depositar a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiación realizado.
Las reasignaciones autorizadas en la presente norma, tendrán carácter permanente, pudiendo realizarse exclusivamente durante la vigencia del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - Período 2015-2019.

ART. 270.- Asígnase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2019, incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a completar el financiamiento correspondiente a las diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo del inciso primero del artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y por el artículo 201 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

ART. 271.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 201 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 201.- Inclúyense en la autorización dispuesta por el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, las contrataciones realizadas con anterioridad al 30 de junio de 2018, por la Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" y la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata".

ART. 272.- Créanse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", una función de Gerente General y cuatro funciones de Director Regional, cuyos titulares serán designados en forma directa por el Directorio y cesarán cuando este lo disponga.
En caso de que las personas designadas para el desempeño de dichas funciones tuvieran la calidad de funcionarios públicos, quedarán comprendidos en el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
La retribución de las funciones creadas por este artículo, será establecida por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y será atendida con cargo a los créditos presupuestales del organismo.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 273.- Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a partir de la promulgación de la presente ley, un régimen contractual de "Alta Conducción Hospitalaria" al que se accederá por concurso, para prestar servicios de carácter personal, en la función de dirección de Centro Hospitalario, Hospital o Red de Atención Primaria, por el plazo de dos años, prorrogable hasta dos veces más por períodos anuales.
En primer lugar, se realizará un llamado, con la finalidad de evaluar a los funcionarios presupuestados o contratados que cumplan con los requisitos excluyentes, siempre que hayan ejercido funciones en forma ininterrumpida como mínimo por dos años en el organismo.
Facúltase al Inciso a realizar un llamado público y abierto, para el caso que resulte desierto el procedimiento de contratación citado. La asignación de funciones en este caso, no crea derechos ni expectativas jurídicamente invocables para acceder a un cargo presupuestal.
Una vez realizada la selección, se deberá suscribir un compromiso de gestión a desarrollar en la función concursada, en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas y alineadas al plan estratégico del organismo.
El funcionario que cesa en el ejercicio de la función, volverá a desempeñarse en su cargo presupuestal, dejando de percibir la diferencia por la función que desempeñó.
Las erogaciones resultantes por lo dispuesto en esta norma, se financiarán con los créditos del organismo.

ART. 274.- Sustitúyese el artículo 279 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 279.- Incorpóranse a los profesionales de la salud del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", entendiendo por tales a aquellas personas que desempeñan funciones técnicas inherentes a los escalafones A y B, vinculadas en forma directa a la atención de la salud humana, al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979".

ART. 275.- Exceptúase de la prohibición dispuesta por el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y por el artículo 171 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, al personal asistencial (incluidos Auxiliares de Servicio) que se incorporen al Organismo cuando la situación que se exceptúa se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y en el artículo 201 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
La excepción autorizada precedentemente será de aplicación para quienes a la fecha de promulgación de la presente ley cuenten con otro empleo público, y cesará al vacar cualquiera de los cargos.

ART. 276.- Increméntase la partida dispuesta en el artículo 203 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, para el ejercicio 2019, en $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos).

ART. 277.- Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a utilizar un monto de $ 3.300.000 (tres millones trescientos mil pesos uruguayos) de la partida asignada por el artículo 339 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y un monto de $ 4.500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos uruguayos) de la partida asignada por el artículo 592 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con destino a financiar adecuaciones salariales de los cargos médicos.

ART. 278.- Reasígnase, en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", desde el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", al grupo 0 "Servicios Personales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un monto total de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el año 2018, incluido aguinaldo y cargas legales, e increméntase a partir de 2019 la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados y de apoyo en el área de Salud Mental.
El Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" depositará anualmente a Rentas Generales el monto correspondiente a la reasignación de crédito realizada.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 279.- Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a abonar una partida anual única por concepto de "Canasta de Fin de Año", la que se hará efectiva en el mes de diciembre de cada año, mediante acreditación en cuenta y/o instrumento de dinero electrónico, a los funcionarios presupuestados y contratados, ya sea en calidad de titulares o suplentes, pertenecientes a los escalafones A, B, C, D, E, F y R, de acuerdo a los montos que a continuación se detallan:
- 2,5 BPC (dos con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) para quienes tengan un salario total, al 30 de noviembre de cada año, menor a 6,5 BPC (seis con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones).
- 1,5 BPC (uno con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) para quienes tengan un salario total, al 30 de noviembre de cada año, mayor a 6,5 BPC (seis con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) y menor a 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones).
- 0,80 BPC (cero con ochenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) para quienes tengan un salario total, al 30 de noviembre de cada año, mayor a 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones) y menor a 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones).
Dichos montos corresponderán al personal titular que cuente con un año de antigüedad al 30 de noviembre de cada año. En caso de no alcanzar la antigüedad referida, las sumas serán determinadas en forma proporcional.
En caso de tratarse de personal suplente, los montos serán determinados a prorrata de los meses efectivamente trabajados, en el año inmediato anterior al 30 de noviembre de cada año.
La presente prestación no constituye materia gravada para las contribuciones a la seguridad social ni asignación computable.
Lo dispuesto en este artículo se financiará con cargo a los créditos presupuestales autorizados en el grupo 0 "Servicios Personales" y con la reasignación en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", del objeto del gasto 578.097 "Canasta de Fin de año", al grupo 0, Financiación 1.1 "Rentas Generales", por un monto de $ 31.700.000 (treinta y un millones setecientos mil pesos uruguayos).
En aplicación del inciso anterior, el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" depositará anualmente a Rentas Generales el monto correspondiente a la reasignación de crédito realizada.
Lo dispuesto en este artículo no podrá generar costo presupuestal incremental y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 280.- Los conceptos retributivos correspondientes a funcionarios que ocupen cargos presupuestados o desempeñen funciones contratadas en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", serán clasificados en cinco categorías, de conformidad con lo expuesto en los cuadros: (I) "Sueldo del grado"; (II) "Compensación al Cargo" y (III) "Distribución de objetos del gasto por categoría", que se detallan en el presente artículo.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Administración de los Servicios de Salud del Estado teniendo en cuenta la clasificación aprobada en el presente artículo, reglamentará la simplificación de los objetos del gasto que, a la fecha de promulgación de la presente ley, integran las retribuciones de los funcionarios mencionados en el inciso anterior.
Las compensaciones especiales podrán abonarse a través de importes fijos, en cuyo caso no será de aplicación la base de cálculo prevista en las normas que las crean, cuando esta se encuentre relacionada a valores porcentuales, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
La simplificación y categorización dispuesta en este artículo no podrá generar costo presupuestal, ni disminución de la retribución que perciben los funcionarios.
A partir de la vigencia de la reglamentación, no será de aplicación al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", el artículo 106 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983; el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990; el artículo 247 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 280 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 349 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y en las condiciones previstas en el artículo 269 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; artículos 305, 306 y 307 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y lo establecido en oportunidad de la aprobación de la reformulación de las estructuras organizativas, de 19 de setiembre de 1997. Tampoco serán de aplicación de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, las normas que crean o modifican los conceptos salariales que integran el "Sueldo del Grado" y la "Compensación al Cargo".
Los montos establecidos están cuantificados a valores de 1° de enero de 2018.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

CUADRO (I): SUELDO DEL GRADO

Grado
30 horas
36 horas
40 horas
48 horas
16
18.050,38
24.660,24
28.006,70
35.781,91
15
16.436,23
22.723,21
25.859,88
33.199,27
14
14.999,65
20.999,33
23.949,25
30.900,78
13
13.733,08
19.479,45
22.264,69
28.874,25
12
12.629,07
18.154,64
20.796,35
27.107,81
11
11.664,87
16.997,63
19.514,02
25.565,15
10
10.723,36
15.867,80
18.261,78
24.058,71
9
9.907,56
14.888,82
17.176,77
22.753,41
8
9.204,89
14.045,67
16.242,25
21.629,19
7
8.596,74
13.315,85
15.433,37
20.656,14
6
7.699,22
12.238,81
14.239,63
19.220,03
5
7.015,18
11.417,94
13.329,88
18.125,59
4
6.586,49
10.903,54
12.759,71
17.439,67
3
6.228,21
10.473,64
12.282,25
16.866,48
2
5.521,34
9.625,35
11.343,07
15.735,46
1
5.200,35
9.240,15
10.916,14
15.221,85

CUADRO (II): COMPENSACIÓN AL CARGO

1) Profesional Médico y Odontólogos:

Grado
Compensación
al cargo
16
10.960,62
15
12.574,77
14
14.011,35
13
15.277,92
12
16.381,93
11
17.346,13
10
18.287,64
9
19.103,44
8
19.806,11
7
20.414,26
6
21.311,78
5
21.995,82
4
22.424,51
3
22.782,79
2
23.489,66
1
23.810,65

2) Residentes:

Grado
Compensación
al cargo
16
2.099,90
15
4.246,72
14
6.157,35
13
7.841,91
12
9.310,25
11
10.592,58
10
11.844,82
9
12.929,83
8
13.864,35
7
14.673,23
6
15.866,97
5
16.776,72
4
17.346,89
3
17.823,35
2
18.763,53
1
19.190,46

3) Resto de los profesionales:

Grado
Compensación
al cargo
16
12.409,46
15
14.023,61
14
15.460,19
13
16.726,76
12
17.830,77
11
18.794,97
10
19.736,48
9
20.552,28
8
21.254,95
7
21.863,10
6
22.760,62
5
23.444,66
4
23.873,35
3
24.231,63
2
24.938,50
1
25.259,49

4) Resto de los funcionarios:

Grado
Compensación
al cargo
16
14.642,94
15
14.599,23
14
14.449,45
13
14.304,37
12
14.204,70
11
14.104,05
10
13.976,44
9
13.838,69
8
13.798,22
7
13.678,41
6
13.517,22
5
13.468,47
4
13.376,99
3
13.237,30
2
13.134,25
1
13.034,92

CUADRO (III): DISTRIBUCIÓN OBJETOS DEL GASTO POR CATEGORÍA

Código renglón actual
Nombre renglón
Objeto del gasto actual
Auxiliar
Categoría I Sueldo al grado 011-300 021-300 031-300
Categoría II Compensación al cargo 042-400
Categoría III Compensaciones especiales 042-500
Categoría IV Incentivos 042-700
Categoría V Compensaciones personales 042-600
11311 SDO. BÁSICO PR. 011 000 X
11312.2 MAYOR HORARIO 8 H. PR. 012 000 X
11312.3 COMPLEMENTO MAYOR HOR. PRES. 012 000 X
11312.5 MAYOR HOR. 6 D. MED. RES. PR. 012 000 X
11312.6 MAYOR HORARIO 6 D. PR. 012 000 X
11312.8 COMPLEMENTO MAYOR HOR. CONT. 031 001 X
11313.1 DEDIC. TOTAL PR. 60% 013 000 X
11313.2 COMP. DIRECTORES HOSPITALES PR. 042 108 X
11315.1 MAYOR HOR. CONV. 2011 PRES. 012 000 x
11315.5 MAYOR HOR. CONV. 2011 RES. PRES. 012 000 X
11325.1 MAYOR HOR. CONV. 2011 CONT. 022 000 X
11325.5 MAYOR HOR. CONV. 2011 RES. CONT. 022 000 X
11335.1 MAYOR HOR. CONV. 2011410. 031 001 X
11414
ARTÍCULO 26 PR. 014 000 X
11414.1 ARTÍCULO 26 PR. ** 014 000 X
11414.5 ARTÍCULO 26 PR. 014 000 X
11414.9 DIF. ARTÍCULO 26 014 000 X
12714.1 PRIMA TÉCNICA 042 010
12714.2 PRIMA TÉCNICA 042 010
21321 SDO. BÁSICO CT. 021 000 X
21322.2 MAYOR HORARIO 8 H. CT. 022 000 X
21322.3 COMPLEMENTO MAYOR HOR. CONT. AN. 022 000 X
21322.5 MAYOR HOR. 6 D. MED. RES. CT. 022 000 X
21322.6 MAYOR HORARIO 6 D. CT. 022 000 X
21323.1 DEDIC. TOTAL CT. 60% 023 000 X
21424 ARTÍCULO 26 CT. 024 000 X
21424.1 ARTÍCULO 26 CT ** 024 000 X
21424.5 ARTÍCULO 26 CT. 024 000 X
21424.9 DIF. ARTÍCULO 26 024 000 X
31333.1 BÁSICO CONT. ART. 410 031 001 X
31333.2 ARTÍCULO 26 CONT. ARTÍCULO 410 031 001 X
31333.3 MAYOR HOR. 6 D CONT. ART. 410 031 001 X
31333.4 MAYOR HOR. 8 HS. CONT. ART. 410 031 001 X
31333.6 ART. 26 ESP. CONTR. 410 031 000 X
31334.9 DIF. ART. 26 031 001 X
34333 REMUNERACIÓN CD. 035 000 X
42018 COMPENSACIÓN POR ÚNICA VEZ 042 018 x
42105 COMP. PERS. TRANS ART. 7 LEY N° 17.930 042 105 x
42109 CONTRIBUCIÓN COM. DE APOYO 042 109 x
45005 QUEBRANTO A 045 005 x
47044 CTI AUXILIAR ENFERMERÍA 048 030 x
47045 CTI AUXILIAR SERVICIO 048 030 x
48017 AUMENTO MAYO/2003 PR 048 017 X
48018 COMPLEMENTO ARTICULO 1: DECRETO/04 048 018 x
48018.3 COMPLEMENTO AUMENTO 200501 048 018 x
48019 COMPLEMENTO AUMENTO 200501 048 018 x
48021 ADICIONAL DECRETO 259/005 048 021 x
48023 INC. REC. SALARIAL LEY N° 17.930 048 023 X
48025 RECUP. SALARIAL MSP ART. 104 LEY N° 18.046 048 025 x
48025.1 RECUP. SALARIAL MSP LEY N° 18.046/104 MÉDICO 048 025 x
48025.3 TOPE DE SUELDO MÉD. A REG. 048 025 x
48026 INC. SAL. 200701 048 026 X
48027 AUMENTO MAYO/2003 CT 048 017 x
48028 RECUP. SALARIAL MSP 01/08 048 028 x
48028.3 RECUP. SALARIAL MSP 08/08 048 030 x
48028.5 RECUP. SALARIAL MSP 09/01 048 030 x
48029 CONVENIO MÉDICO TITULARES 048 029 x
48029.1 TOPE MÉDICOS DE FAMILIA 048 029 x
48029.3 COMPL. AJUSTE MÉDICO 048 029 x
48029.4 8% GUARDIAS NO AN. TIT. 048 029 x
48029.6 COMP. LITERAL C) ART. 11 ACMED 048 029 x
48029.7 30% EMERGENCIA MÓVIL 048 029 x
48029.8 COMP. VARIABLE A.Q. 048 029 x
48029.9 30% EMERGENCIA MÓVIL PARTE COM. FUNC. 048 029 x
48030 COMP .FUNC. BLOCK TIT. 048 030 x
48030.1 COMP. FUNC. FARMACIA TIT. 048 030 x
48030.2 TOPE PROFESIONAL TIT. 048 030 x
48030.5 COMP. FUNC. CITOSTÁTICOS 048 030 x
48030.6 COMP. FUNC. QUÍMICOS TIT. 048 030 x
48030.9 COMP. FUNC. LIC. ENF. TIT. 048 030 x
48032 CONVENIO EXTRACCIONISTAS DE LAB. 048 030 x
48033 COORD. PROG. UDAS 048 029 x
48034 TRANS. CONGELADA C/A 042 034 x
48034.1 TRANS. CONGELADA PATRONATO 042 034 x
48035 DIF. PROF. C/A 042 034 x
48035.1 DIF. PROF. PATRONATO 042 034 x
48036 COMP. FUNCIÓN C/A 042 034 x
48036.1 COMP. FUNCIÓN PATRONATO 042 34 x
48037 AUMENTO MAYO/2003 CONT. ART. 410 048 017 X
48038 COMPL. UNIDAD 105 042 034 x
48038.1 COMPL. POR FUNCIÓN U.E. 105 042 034 x
48038.2 COMPL. AUX. ENF. U.E. 105 042 034 x
48038.3 TELEFONISTAS SAME 042 034 x
48039 TOPE PROFESIONAL 048 030 x
48040 INCENTIVO PATRONATO 042 034 x
48041 DIFERENCIA PATRONATO 042 034 x
48042 DIFERENCIA SERV. NEONATOLOGÍA 048 030 x
48043 EGRESO HOSPITALARIO 048 029 x
48043.1 COMPLEMENTO EGRESO HOSPITALARIO 048 029 x
48044 COMPLEMENTO CTI 048 030 x
48044.2 COMPLEMENTO CTI MÉDICOS 048 029 x
48045 COMPLEMENTO PPL 042 034 x
48046 DIFERENCIA INSTRUMENTISTAS 048 030 x
48047 AUMENTO MAYO/2003 ESC. P-Q 048 017 X
48048 VARIABLE PRIMER NIVEL URBANO 048 029 x
48048.1 VARIABLE PRIMER NIVEL RURAL 048 029 x
48048.2 VARIABLE PRIMER NIVEL FICTO 048 029 x
48049 VARIABLE PER CAPITA PRIMER NIVEL 048 029 x
>48050 COMPL. RADIOTERAPISTAS 048 030 x
48050.1 CONVENIO RADIÓLOGOS 048 030 x
48050.2 COMPL. IMAGENOLOGÍA 048 030 x
48050.3 COMPL. 96 HS. RADIOT. 048 030 x
48053 V.A.Q. FONDO RESERVA 048 029 x
48054 MANDO MEDIO S/H. VARIABLES 042 034 x
48055 NEFRÓLOGOS S/H. VARIABLES 048 029 x
48056 8% GUARDIA S/H. VARIABLES 048 029 x
48057 PISO CONV. FEDERACIÓN 2013 048 039 x
48058 COMPL. ANESTESISTAS 042 034 x
48059 COMPL. FUNCIÓN HOSP. OJOS 048 030 x
48060 CATEGORÍAS HEMOTERAPIA 048 030 x
48061 MÉDICOS INTENSIVISTAS 048 029 x
48062 MÉDICO COORDINADOR CTI 048 029 x
48063.1 COMPL. JEFE CTI (1) 048 029 x
48063.2
COMPL. JEFE CTI
 UEJ (2)
048
029
x
 
 
48063.3
COMPL. JEFE CTI (3)
048
029
 
 
x
 
 
48064
MÉDICO PUERTA EMERGENCIA
048
029
 
 
x
 
 
48065
COMPLEMENTO CHOFERES
042
034
 
 
x
 
 
48066
COMPLEMENTO POR FUNCIÓN
042
034
 
 
x
 
 
48067
COMPL. RESOL. N° 3913/13
048
029
 
 
x
 
 
48067.1
COMPLEMENTO POR TRANSICIÓN
042
034
 
 
x
 
 
48068
COMPL. FISCALIZADOR ASIST. INTEGRAL
042
034
 
 
x
 
 
48070
ALTA DEDICACIÓN
048
029
 
 
x
 
 
48071
ALTA DEDICACIÓN MED. INTENSIVISTA
048
029
 
 
x
 
 
48072
ALTA DEDICACIÓN MÉD. INTENS. ADULTOS
048
029
 
 
x
 
 
48073
ALTA DEDICACIÓN MÉD. INTENS. PEDIÁTRICA
048
029
 
 
x
 
 
48074
ALTA DEDICACIÓN NEONATOLOGÍA CTI
048
029
 
 
x
 
 
48075
TOPE HEMOTERAPIA
048
030
 
 
x
 
 
48076
ALTA DEDICACIÓN NEFROLOGÍA
048
029
 
 
x
 
 
48077
ALTA DEDICACIÓN EMERGENCIA PEDIÁTRICA
048
029
 
 
x
 
 
48078
ALTA DEDICACIÓN MEDICINA INTERNA
048
029
 
 
x
 
 
48079
ALTA DEDICACIÓN PEDIATRÍA
048
029
 
 
x
 
 
48080
COMPL. 10% NEFRÓLOGOS
048
029
 
 
x
 
 
48084
COMPL. MÉDICO SANIDAD DE FRONTERA
048
029
 
 
x
 
 
48085
MÉDICO INTENSIVISTA GUARDIA
048
029
 
 
x
 
 
48086
MÉDICO COORD. CTI PEDIÁTRICO
048
029
 
 
x
 
 
48087.1
MÉDICO INTENS. JEFE CTI PEDIAT.
 8 C.
048
029
 
 
x
 
 
48087.2
MÉDICO INTENS. JEFE CTI PEDIAT.
 8-16 C.
048
029
 
 
x
 
 
48087.3
MÉDICO INTENS. JEFE CTI PEDIAT.
16 C.
048
029
 
 
x
 
 
48088
COMPLEMENTO COORDINADOR CTI
048
029
 
 
x
 
 
48089
COMPLEMENTO VACUNADORES
048
030
 
 
x
 
 
48091
PAGO POR ÚNICA VEZ
048
029
 
 
x
 
 
48092
PAGO DE HORAS
042
034
 
 
x
 
 
48093
COMP. PROGRAMA ADUANA
048
030
 
 
x
 
 
48096
COMP. ESPECIAL 20% UE 105
048
030
 
 
x
 
 
49100
ALTA DEDICACIÓN MED. FAM. Y COM.
048
029
 
 
x
 
 
49102
COMPL. MED. GRAL. POL.
048
029
 
 
x
 
 
49103
COMPL. MED. INTERN. Y SIQUIATRA GUARDIA
048
029
 
 
x
 
 
49104
CONVENIO NEFROLOGÍA 2017/01
048
029
 
 
x
 
 
49200
PISO SALARIAL NO ENFERMERÍA
048
030
 
 
x
 
 
49201
PISO SALARIAL LICENCIADO EN ENFERMERÍA
048
030
 
 
x
 
 
49201.1
PISO SALARIAL LICENCIADO EN
 ENF. (2)
048
030
 
 
x
 
 
49202
PISO SALARIAL AUXILIAR EN ENFERMERÍA
048
030
 
 
x
 
 
49203
PARTIDA FIJA SALARIAL CONV. 1
048
030
 
 
x
 
 
49204
PARTIDA FIJA SALARIAL CONV. 2
048
030
 
 
x
 
 
49205
PISO SALARIAL LICENCIADO EN ENF. CTI
048
030
 
 
x
 
 
49205.1
PISO SALARIAL LICENCIADO EN ENF. CTI (2)
048
030
 
 
x
 
 
49210
PRESENTISMO
048
030
 
 
 
x
 
57000.1
BÁSICO LIC. ENF.
057
000
X
 
 
 
 
57000.2
BÁSICO PARTERAS
057
000
X
 
 
 
 
57000.3
BÁSICO SICÓLOGOS
057
000
X
 
 
 
 
61310
NUEVO NOCTURNO
052
000
 
 
x
 
 
61312
100% MED RURALES PR.
042
033
 
 
x
 
 
61314
HORAS ANESTESISTA PR
042
034
 
 
x
 
 
61314.1
ART. 305 LEY
N° 16.320 PR
042
034
 
 
x
 
 
61314.2
ART. 305 LEY
N° 16.320 /2
042
034
 
 
x
 
 
61314.3
ART. 305 LEY N° 16.320 /3
042
034
 
x
 
 
 
61314.4
PRIMA A LA FUNCIÓN CONGELADA
042
034
 
 
 
 
x
61314.5
ART. 305 LEY N° 16.320/5
042
034
 
 
x
 
 
61314.6
ART. 305 LEY
N° 16.320 PR.
042
034
 
 
x
 
 
61314.7
DIF. ADECUACIÓN MSP
042
034
 
 
x
 
 
61314.8
ANESTESISTAS
S/CARGO
042
034
 
 
x
 
 
61314.9
HORAS ANESTESISTA CONVENIO
042
034
 
 
x
 
 
61315
TRABAJO NOCTURNO PR.
052
000
 
 
x
 
 
61315.2
TRABAJO NOCTURNO (SIN LIQ. MENSUAL)
052
000
 
 
x
 
 
61315.4
PAGO TRANSITORIO NOCTURNO
052
000
 
 
x
 
 
61315.5
TRABAJO NOCTURNO (SOLO COMPLEMENTARIA)
052
000
 
 
x
 
 
61315.6
AUMENTO HORAS NOCTURNAS
052
000
 
 
x
 
 
61316
NIVELES GERENCIA Y DIRECCIONES
042
034
 
 
x
 
 
61316.1
40 HS. NIVEL 61314.1
042
034
 
 
x
 
 
61316.2
25% JEF. ALTA DEDICACIÓN PEDIAT. UEJ 21
042
034
 
 
x
 
 
61317
ACTIV. INSALUBRES PR.
042
035
 
 
x
 
 
61318
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS MÉDICOS
042
034
 
 
x
 
 
61318.1
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS QUÍMICOS
042
034
 
 
x
 
 
61318.2
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS LICENCIADOS
042
034
 
 
x
 
 
61318.3
NIV. PORC. MM LIC. QUÍM.
042
034
 
 
x
 
 
61318.6
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS M. FAM.
042
034
 
 
x
 
 
61318.7
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS PROF.
30 HS. O MAS
042
034
 
 
x
 
 
61318.8
NIVEL MANDO MEDIO ALTA DEDICACIÓN
042
034
 
 
x
 
 
61318.9
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS RADIÓLOGOS
042
034
 
 
x
 
 
61319
COMPENS. CONGELADA PR.
042
001
 
 
 
 
x
61322
100% MED RURALES CT
042
033
 
 
x
 
 
61323
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS LICENCIADOS
042
034
 
 
x
 
 
61323.1
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS LICENCIADOS
042
034
 
 
x
 
 
61323.2
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS LICENCIADOS
042
034
 
 
x
 
 
61324
HORAS ANESTESISTA CT.
042
034
 
 
x
 
 
61324.1
ART. 305 LEY
 N° 16.320 CT.
042
034
 
 
x
 
 
61324.2
ART. 305 LEY 
N° 16.320/2
042
034
 
 
x
 
 
61324.3
ART. 305 LEY
N° 16.320/3
042
034
 
x
 
 
 
61324.4
PRIMA A LA FUNCIÓN CONGELADA
042
034
 
 
 
 
x
61324.5
ART. 305 LEY N° 16.320/5
042
034
 
 
x
 
 
61324.8
ANESTESISTAS
 S/CARGO
042
034
 
 
x
 
 
61324.9
HORAS ANESTESISTA CONVENIO CT.
042
034
 
 
x
 
 
61325
TRABAJO NOCTURNO CT.
052
000
 
 
x
 
 
61327
ACTIV. INSALUBRES CT.
042
035
 
 
x
 
 
61329
COMPENSACIÓN CONGELADA CT.
042
001
 
 
 
 
x
61332
100% MED. RURALES
042
033
 
 
x
 
 
61334
HORAS ANESTESISTA
042
034
 
 
x
 
 
61334.1
ART. 305 LEY N° 16.320
042
034
 
 
x
 
 
61334.2
ART. 305 LEY N° 16320/2
042
034
 
 
x
 
 
61334.3
ART. 305 LEY
N° 16.320/3
042
034
 
x
 
 
 
61334.4
PRIMA A LA FUNCIÓN CONGELADA
042
034
 
 
 
 
x
61334.5
ART. 305 LEY N° 16.320/5
042
034
 
 
x
 
 
61334.8
ANESTESISTAS S/CARGO
042
034
 
 
x
 
 
61334.9
HORAS ANESTESISTA CONVENIO (410)
042
034
 
 
x
 
 
61335
TRABAJO NOCTURNO
052
000
 
 
x
 
 
61339
COMPENSACIÓN CONGELADA
042
001
 
 
 
 
x
62311
GASTOS REPRESENTACIÓN
015
000
 
 
x
 
 
62315
DEDICACIÓN PERMANENTE
011
000
 
 
x
 
 
62318
PRIMA ANTIGÜEDAD PR.
044
001
 
 
 
 
x
62328
PRIMA ANTIGÜEDAD CT.
044
001
 
 
 
 
x
62338
PRIMA ANTIGÜEDAD
044
001
 
 
 
 
x
62511
GASTOS REPRESENTACIÓN
016
000
 
 
x
 
 
64311
GUARDIA DE RETEN PR.
042
081
 
 
x
 
 
64312
COMPENSACIÓN TRANSITORIA PR.
042
038
 
 
 
 
x
64312.1
COMPENSACIÓN TRANSITORIA PR.
042
038
 
 
 
 
x
64321
GUARDIA DE RETEN CT.
042
081
 
 
x
 
 
64322
COMPENSACIÓN TRANSITORIA CT.
042
038
 
 
 
 
x
64331
GUARDIAS DE RETEN
042
081
 
 
x
 
 
64332
COMPENSACIÓN TRANSITORIA
042
038
 
 
 
 
x
64340
GUARDIA RETEN BLOCK LIC.
042
081
 
 
x
 
 
64340.1
GUARDIA RETEN BLOCK LIC. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64341
GUARDIA RETEN BLOCK TÉCNICOS
042
081
 
 
x
 
 
64341.1
GUARDIA RETEN BLOCK TÉCNICOS FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64342
GUARDIA RETEN INSTR.
042
081
 
 
x
 
 
64342.1
GUARDIA RETEN INSTR. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64343
GUARDIA RETEN BLOCK AUX. ENF.
042
081
 
 
x
 
 
64343.1
GUARDIA RETEN BLOCK AUX. ENF. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64344
GUARDIA RETEN LAB. LIC.
042
081
 
 
x
 
 
64344.1
GUARDIA RETEN LAB. LIC. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64345
GUARDIA RETEN LAB. TÉCNICOS
042
081
 
 
x
 
 
64345.1
GUARDIA RETEN LAB. TÉCNICOS FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64346
GUARDIA RETEN LAB. AUX. LAB.
042
081
 
 
x
 
 
64346.1
GUARDIA RETEN LAB. AUX. LAB. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64347
GUARDIA RETEN LAB. AUX. ENF.
042
081
 
 
x
 
 
64347.1
GUARDIA RETEN LAB. AUX. ENF. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64348
GUARDIA RETEN RAD. LIC.
042
081
 
 
x
 
 
64348.1
GUARDIA RETEN RAD. LIC. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64349
GUARDIA RETEN RAD. TÉCNICOS
042
081
 
 
x
 
 
64349.1
GUARDIA RETEN RAD. TÉCNICOS FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64350
GUARDIA RETEN RAD. AUX. ENF.
042
081
 
 
x
 
 
64350.1
GUARDIA RETEN RAD. AUX. ENF. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64351
GUARDIA RETEN OTROS CHOF.
042
081
 
 
x
 
 
64351.1
GUARDIA RETEN OTROS CHOF. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64352
GUARDIA RETEN OTROS AUX. ENF.
042
081
 
 
x
 
 
64352.1
GUARDIA RETEN OTROS AUX. ENF. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64353
GUARDIA RETEN OTROS AUX. FAR.
042
081
 
 
x
 
 
64353.1
GUARDIA RETEN OTROS AUX. FAR. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64354
GUARDIA RETEN OTROS MANTENIM.
042
081
 
 
x
 
 
64354.1
GUARDIA RETEN OTROS MANTENIM. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64355
GUARDIA RETEN OTROS YESO
042
081
 
 
x
 
 
64355.1
GUARDIA RETEN OTROS YESO FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64356
GUARDIA RETEN SERVICIO HEMOTERAPIA
042
081
 
 
x
 
 
64356.1
GUARDIA RETEN SERVICIO HEMOTERAPIA FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64357
GUARDIA RETEN AUX. SERVICIO
042
081
 
 
x
 
 
64357.1
GUARDIA RETEN AUX. SERVICIO FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64358
GUARDIA RETEN OBSTETRA PARTERA
042
081
 
 
x
 
 
64358.1
GUARDIA RETEN OBSTETRA PARTERO FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64360
GUARDIA RETEN LIC. ENFERMERÍA
042
081
 
 
x
 
 
64360.1
GUARDIA RETEN LIC. ENFERMERÍA FIJOS
042
081
 
 
x
 
 
64361
GUARDIA RETEN LIC. NO ENFERMERÍA
042
081
 
 
x
 
 
64361.1
GUARDIA RETEN LIC. NO ENFERMERÍA FIJOS
042
081
 
 
x
 
 
64411
ASIDUIDAD PR.
042
015
 
x
 
 
 
64411.3
ASIDUIDAD PR/3
042
015
 
x
 
 
 
64413
COMP. MENSUAL MSP
042
041
X
 
 
 
 
64416
20% ART. 9 LEY N° 16.462
042
044
 
 
 
 
x
64421
ASIDUIDAD CT.
042
015
 
x
 
 
 
64421.3
ASIDUIDAD CT/3
042
015
 
x
 
 
 
64423
COMP. MENSUAL MSP
042
041
X
 
 
 
 
64426
20% ART. 9 LEY  N° 16.462
042
044
 
 
 
 
x
64431
ASIDUIDAD
042
015
 
x
 
 
 
64431.3
ASIDUIDAD/3
042
015
 
x
 
 
 
64433
COMP. MENSUAL MSP
042
041
X
 
 
 
 
64436
20% ART. 9 LEY N° 16.462
042
044
 
 
 
 
x
65316
20% AT. DIR. AL PAC. PR.
042
049
 
x
 
 
 
65316.1
ATENCIÓN DIRECTA PACIENTE
042
049
 
x
 
 
 
65317
15% SALA SEG. PR
042
050
 
 
x
 
 
65326
20% AT. DIR. AL PAC. CT.
042
049
 
x
 
 
 
65326.1
ATENCIÓN DIRECTA PACIENTE
042
049
 
x
 
 
 
65327
15% SALA SEG. CT.
042
050
 
 
x
 
 
65336
20% AT. DIR. AL PAC. CONT. 410
042
049
 
x
 
 
 
65336.1
ATENCIÓN DIRECTA PACIENTE
042
049
 
x
 
 
 
65337
15% SALA SEG.
042
050
 
 
x
 
 
66317
INC. PRODUC. MÉDICA PR.
043
002
 
x
 
 
 
66327
INC. PRODUC. MÉDICA CT.
043
002
 
x
 
 
 
66337
INC. PRODUC. MÉDICA
043
002
 
x
 
 
 
66417
PRODUCTIVIDAD
043
001
 
x
 
 
 
67311
ART. 9 LEY N° 16.320
042
034
 
 
x
 
 
67313
COMPENSACIÓN 6.95
042
060
X
 
 
 
 
67314
COMPENSACIÓN DE TABLA
042
061
 
x
 
 
 
67323 COMPENSACIÓN 6.95 042 060 X
67324 COMPENSACIÓN DE TABLA 042 061 x
67333 COMPENSACIÓN 6.95 042 060 X
67334 COMPENSACIÓN DE TABLA 042 061 x
69313 COMP. POR REFORMA DEL ESTADO 042 086 x
69313.1 AUMENTO OCTUBRE/2003 042 086 x
69313.3 DIFERENCIA POR AUMENTO 200701 042 086 x
69313.4 AUMENTO OCTUBRE/2003 MED/ODO 042 086 x
69323 COMP. POR REFORMA ESTADO 042 086 x
69333 COMP. POR REFORMA ESTADO 042 086 x
83315 AUMENTO ESPECIAL 048 009 X
83318 AUMENTO ENERO'94 048 006 X
83319 AUMENTO DIFERENCIAL LEY N° 16.713 048 007 x
83325 AUMENTO ESPECIAL 048 009 X
83328 AUMENTO ENERO'94 048 006 X
83329 AUMENTO DIFERENCIAL LEY N° 16.713 048 007 x
83335 AUMENTO ESPECIAL 048 009 X
83338 AUMENTO ENERO'94 048 006 X
83339 AUMENTO DIFERENCIAL LEY N° 16.713 048 007 x
87331 BÁSICO AFE 055 000 X
88312 AUMENTO ADICIONAL 048 003 X
88322 AUMENTO ADICIONAL 048 003 X
88332 AUMENTO ADICIONAL 048 003 X
480781 COMPLEMENTO 25% VARIABLE 048 029 x
480961 COMP. ESPECIAL 20% UE 105 048 030 x
578077 PAGO EXCEPCIONAL 042 034 x
578097 CANASTA DE FIN DE AÑO 042 034 x
578103 VARIABLE CAPACITACIÓN 042 034 x
751000 PRIMA POR MATRIMONIO 071 000 x
752000 HOGAR CONSTITUIDO 000 x
753000 PRIMA POR NACIMIENTO 073 000 x
754000 PRESTACIÓN POR HIJO 074 000 x
754001 ASIGNACIÓN FAMILIAR 074 000 x
754002 ASIGNACIÓN FAMILIAR 074 000 x

ART. 281.- Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de salud escolar", la que será responsable del cumplimiento de los objetivos y la administración de los recursos asignados a los siguientes programas:
1) Programa de Salud Bucal creado por el artículo 212 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
2) Programa Nacional de Salud Auditiva Escolar.
3) Programa Nacional de Salud Visual Escolar.
Deróganse los artículos 208 a 214 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

ART. 282.- La Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de salud escolar", tendrá los siguientes cometidos y atribuciones:
1) Programar, planificar y ejecutar en forma anual su plan de actividades y asignar los recursos que a esos efectos cuente presupuestalmente.
2) Ejecutar las acciones necesarias a efectos de desarrollar los cometidos del Programa de Salud Bucal, Programa Nacional de Salud Auditiva Escolar y Programa Nacional de Salud Visual Escolar.
3) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas de apoyo a las políticas educativas, preventivas y asistenciales para niños, en materia de salud bucal, auditiva y visual, así como llevar adelante su ejecución con el personal a su cargo o con aquel que corresponda de acuerdo a lo que disponga el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
4) Coordinar acciones con todas las entidades públicas o privadas, asistenciales, sociales, sindicales, culturales, deportivas o de otra naturaleza que tengan competencias o se relacionen con la materia de su objeto.
5) Contribuir al ejercicio del derecho a la educación, promoviendo acciones tendientes a la prevención y asistencia de la salud bucal, auditiva y visual escolar, que permitan la igualdad de acceso al derecho consignado y al desarrollo saludable de la infancia en la materia referida.
6) Desarrollar programas educativos, preventivos y asistenciales para la población objetivo, según el diseño que se adopte, en el marco de la normativa vigente.
7) Proponer al Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado la celebración de convenios con el Ministerio de Salud Pública en la materia de su competencia.
8) Elaborar el proyecto de su reglamento interno, el que será elevado al Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado para su aprobación.

ART. 283.- La Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar" será dirigida por un Director designado por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, quien será asesorado preceptivamente por una Comisión, integrada de la siguiente manera:
A) Dos delegados de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, uno de los cuales la presidirá.
B) Dos delegados del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
C) Dos delegados de la Universidad de la República designados a propuesta de las Facultades de Medicina y de Odontología, respectivamente.
D) Dos delegados del Ministerio de Salud Pública.

ART. 284.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado proveerá a la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar" y su Comisión los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para su correcto funcionamiento. Los recursos humanos, materiales y financieros, afectados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley al Programa de Salud Bucal del Ministerio de Salud Pública, creado por los artículos 208 a 213 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, pasarán a depender de la Unidad que se crea por el artículo 281 de la presente ley.
Transfiérense asimismo los rubros asignados en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" programa 442 "Promoción en Salud", Proyecto 102 "Salud Bucal Escolar", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a los Programas de Salud Auditiva y Visual con destino exclusivo al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" en la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar". El Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de iniciado el ejercicio, la apertura de los créditos entre remuneraciones, gastos de funcionamiento e inversiones.
El personal presupuestado asignado a prestar funciones en el Ministerio de Salud Pública y en la Presidencia de la República, en los Programas de Salud Bucal, Auditiva y Visual, dispondrá de un plazo de noventa días desde la entrada en vigencia de la presente ley para ejercer la opción de permanecer en el organismo de origen o ser transferido a la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar".
Autorízase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a incorporar a las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas para el Programa de Salud Bucal Escolar de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en régimen de dependencia en cargos presupuestales de acuerdo a la estructura del organismo (ASSE), en lo que refiere a condiciones de trabajo y remuneraciones.
Autorízase al Inciso 29, "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a crear hasta noventa cargos asistenciales y de apoyo, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Los créditos presupuestales y partidas que se transfieran a la Administración de los Servicios de Salud del Estado para la ejecución de los programas detallados en el presente artículo, no podrán destinarse a ningún otro objeto o programa.
El personal referido en el presente artículo deberá desempeñar tareas en los centros educativos del Consejo de Educación Inicial y Primaria (CEIP) de la ANEP, de acuerdo con el cronograma definido por el Director de la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar" y con la anuencia del CEIP.

INCISO 31

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA

ART. 285.- Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", programa 353 "Desarrollo Académico", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) con destino al pago de retribuciones personales, para la contratación de horas docentes y personal no docente requerido para la consolidación y culminación de las actuales carreras que aún no han dictado todos sus semestres.

ART. 286.- Autorízase al Inciso 31 "Universidad Tecnológica" a destinar un monto de hasta $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) anuales para el pago de horas docentes. La erogación será atendida con fondos que hubieren sido volcados al "Fondo de Infraestructura Pública - UTEC" en aplicación de lo establecido en el artículo 346 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, los cuales serán reintegrados a Rentas Generales.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las habilitaciones necesarias a efectos de dar cumplimiento a lo establecido precedentemente.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá exclusivamente durante la vigencia del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - Período 2015-2019.

INCISO 32

INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA

ART. 287.- Agrégase al artículo 13 de la Ley N° 19.158, de 25 de octubre de 2013, el siguiente literal:
"G) Ministerio de Turismo".

INCISO 33

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ART. 288.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35. (Competencia funcional).- Corresponde a las Fiscalías Civiles de Montevideo:
A) Promover la acción civil en los procesos relativos a intereses difusos, nulidad de matrimonio, pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, nombramiento de tutor y nombramiento de curador.
B) Intervenir en los procesos relativos a adopciones, derecho a la identidad de género y al cambio de nombre y sexo y unión concubinaria y en los procesos de protección de los derechos amenazados y vulnerados de niñas, niños y adolescentes (artículos 117 a 132 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
C) Intervenir en los procesos relativos a obligaciones alimentarias en el extranjero (Convención sobre obtención de alimentos en el extranjero, Nueva York, 1956, y Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias, CIDIP IV, Montevideo, 1989)".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 289.- Sustitúyese el artículo 29.1 del Código General del Proceso, aprobado por Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29. (Intervención como tercero).-
29.1 El Ministerio Público intervendrá como tercero en el proceso únicamente en los procesos relativos a: protección de los derechos amenazados o vulnerados de niñas, niños y adolescentes (artículos 117 a 132 del Código de la Niñez y la Adolescencia), inconstitucionalidad de la ley (artículo 508 y siguientes del Código General del Proceso), adopciones (artículos 135 a 157 del Código de la Niñez y la Adolescencia), derecho a la identidad de género y al cambio de nombre y sexo (Ley N° 18.620, de 25 de octubre de 2009) y unión concubinaria (Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007)".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 290.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 58. (Transformación de Fiscalías Especializadas).- Transfórmanse las Fiscalías Especializadas en Violencia Doméstica en Fiscalías Penales de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género, las que entenderán en la investigación y litigio de los delitos que se le asignen en función de los criterios de flexibilidad y dinamismo (artículo 9° de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017)".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 291.- Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a crear hasta siete Fiscalías Departamentales. La Fiscalía General de la Nación determinará la ubicación y fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Departamentales que se creen, y fijará el régimen de turnos, así como de distribución de expedientes en trámite.
Lo dispuesto en este artículo será financiado con cargo a los créditos presupuestales de la Fiscalía General de la Nación y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 292.- Sustitúyese el literal k) del artículo 45.1 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.549, de 25 de octubre de 2017 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"k) Solicitar, en forma fundada, a las instituciones públicas o privadas, toda información que sea necesaria en el marco de la investigación que se encuentre realizando y esté disponible en sus registros, siempre que la entrega no implique afectación de garantías o derechos fundamentales de las personas".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 293.- Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", 41 cargos de Asesor I Abogacía, escalafón PC, grado V, con destino al Área Sistema Penal Acusatorio.
Asígnase en el objeto del gasto 098.000 "Servicios Personales" una partida de $ 10.846.978 (diez millones ochocientos cuarenta y seis mil novecientos setenta y ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2018 y $ 32.540.933 (treinta y dos millones quinientos cuarenta mil novecientos treinta y tres pesos uruguayos) incrementales para el ejercicio 2019, que incluyen aguinaldo y cargas legales y en el objeto del gasto 284.003 "Partida Perfeccionamiento Académico y Perfeccionamiento Técnico", una partida de $ 245.508 (doscientos cuarenta y cinco mil quinientos ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2018 y de $ 736.524 (setecientos treinta y seis mil quinientos veinticuatro pesos uruguayos) incrementales para el ejercicio 2019, con destino a financiar la erogación anual de los cargos creados en el ejercicio 2018.
Las partidas asignadas por este artículo, para el ejercicio 2018, estarán exceptuadas de la facultad establecida en el artículo 637 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 294.- Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", con destino a la Unidad Sistema de Tecnología e Información, los siguientes cargos: dos cargos de Jefe de Equipo II, escalafón PC, grado VIII, dos cargos de Especialista IV Informática, escalafón EP, grado VII, tres cargos de Especialista II Informática, escalafón EP, grado IV y cinco cargos de Especialista I Informática, escalafón EP, grado III.
Los cargos pertenecientes al escalafón PC, grado VIII, tendrán régimen de permanencia a la orden con una compensación del 30% (treinta por ciento) de la remuneración del cargo.
Las creaciones dispuestas en el presente artículo se financiarán con cargo a las partidas anuales de la Financiación 1.1 "Rentas Generales", que se asignan en los objetos del gasto y para los ejercicios que se detallan, por los siguientes montos acumulativos:

ODG
2018
2019
098.000
3.117.795
9.353.384
284.003
22.560
67.680
284.004
47.484
142.452

Las partidas asignadas por este artículo, para el ejercicio 2018, estarán exceptuadas de la facultad establecida en el artículo 637 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 295.- Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a utilizar los montos generados por licencias sin goce de sueldos y reserva de cargos de su personal, para financiar el pago de las subrogaciones previstas en el inciso tercero del artículo 59 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017.

ART. 296.- Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a implementar un régimen especial de trabajo, por el cual sus funcionarios podrán estar sujetos a la posibilidad de ser convocados fuera del "horario normal" de trabajo, en los días y horarios que demande el servicio. En este régimen especial no se incluyen los funcionarios del escalafón N.
El régimen especial no podrá superar las doce horas en sábados, domingos y feriados.
La percepción de la compensación por régimen especial de trabajo será incompatible con el de horas extras, trabajo en días inhábiles, nocturnidad, exclusividad, así como con el régimen de horas a compensar.
Asígnase una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la implementación de la mencionada compensación.
La Fiscalía General de la Nación reglamentará este régimen.

ART. 297.- Los cargos del escalafón PC, denominación "Abogacía", del Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", son incompatibles con el ejercicio liberal de la profesión.
Cesa la incompatibilidad del ejercicio profesional cuando se trate de asuntos propios o de su cónyuge o concubino, parientes consanguíneos en línea recta y colateral hasta segundo grado y por los de personas bajo su representación legal, requiriéndose para dicho ejercicio comunicación a la Fiscalía General de la Nación.
Asígnase una partida anual de $ 5.367.450 (cinco millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Servicios Personales", con destino a abonar una compensación por incompatibilidad de $ 6.000 (seis mil pesos uruguayos) mensuales, más aguinaldo y cargas legales.

INCISO 34

JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA

ART. 298.- Los funcionarios que pasen a desempeñar funciones en comisión en la Junta de Transparencia y Ética Pública, conforme al artículo 15 de la Ley N° 19.340, de 28 de agosto de 2015, mantendrán todas las retribuciones que por cualquier concepto perciban en el organismo de origen, incluida cualquier clase de partida o compensación especial por dedicación o especialización, o partida por dedicación exclusiva, siendo en este caso de aplicación las mismas exigencias y limitaciones que en el organismo de origen.

ART. 299.- Agrégase al artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente literal:
"N) Del Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", todas sus unidades ejecutoras".
Los recursos de afectación especial que perciba el citado inciso, podrán ser destinados a abonar compensaciones por tareas especiales, gastos de funcionamiento e inversiones.

ART. 300.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- En caso de no presentación de la declaración jurada en los plazos previstos por el artículo 13 de la presente ley, la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) cursará aviso a los funcionarios omisos. Si en los quince días posteriores no cumplieran con la obligación o no justificaran un impedimento legal, la JUTEP publicará en su página web y en el Diario Oficial, el nombre y cargo de los funcionarios que hayan omitido realizar la declaración dispuesta en los artículos 10 y 11 de la presente ley, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.
Dispónese que la publicación en el Diario Oficial referida en el inciso anterior, no tendrá costo para la JUTEP".

ART. 301.- Créase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" un cargo de Asesor I, Escalafón A, Grado 16, Serie Ingeniero en Sistemas.
Reasígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Programa 262 "Control de asuntos fiscales, financ. y gestión inst. del Estado", del Objeto de Gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluido en los anteriores", al grupo 0 "Servicios Personales", según el siguiente detalle:

Objeto del gasto
Monto
011300
288.081
042400
700.908
042510
197.376
048032
13.637
059000
100.000
081000
253.500
082000
13.000
087000
60.000
Total
1.626.502

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 302.- Los funcionarios públicos, pertenecientes a los incisos del Presupuesto Nacional, que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida con un mínimo de un año en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", podrán optar por su incorporación definitiva.
La incorporación se efectuará siempre que mediaren acumulativamente las siguientes condiciones:
a) Informe favorable del Directorio de la JUTEP;
b) Aceptación del Jerarca del Organismo de origen.
Cumplidos los extremos referidos la incorporación mantendrá la jerarquía funcional y todas las retribuciones del funcionario que por cualquier concepto perciba, a excepción de aquellas partidas correspondientes a compensaciones por prestación de funciones especiales, incentivos y dedicación exclusiva.
Una vez resuelta la incorporación, el cargo o función y su dotación deberá ser suprimido en el organismo de origen y ser habilitado en el organismo de destino, a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación aplicará los mecanismos presupuestales pertinentes.

INCISO 35

INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE

ART. 303.- Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", a racionalizar su estructura de puestos de trabajo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin que dicha operación implique lesión de derechos funcionales ni costos presupuestales.
El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente remitirá el proyecto de reestructura, formulado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, a consideración de la Asamblea General, la que deberá expedirse en el plazo de cuarenta y cinco días de recibido. Transcurrido dicho plazo sin mediar observación expresa en contrario, se considerará aprobada.
La reestructura que se autoriza en la presente norma deberá ser financiada con los créditos presupuestales del Inciso, incluida la partida asignada en la presente ley, no pudiendo generar costo presupuestal adicional.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 304.- Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" (INISA), a transformar los cargos ocupados de aquellos funcionarios del Instituto que a la fecha de la promulgación de la presente ley, desempeñen funciones diversas a las del cargo que ostentan en virtud de las necesidades de los distintos servicios de la Administración. Dichos funcionarios podrán acceder a la transformación de sus cargos, en cargos de otro escalafón del mismo sistema.
Las transformaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Acreditar haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca inmediato, las tareas propias del escalafón al que se pretende acceder y cumplir con los requisitos del mismo.
B) Para ingresar a los Escalafones A "Personal Profesional Universitario" y B "Personal Técnico Profesional", los solicitantes deberán presentar los respectivos títulos, diplomas o créditos habilitantes, expedidos, registrados o revalidados por las autoridades competentes.
C) Para ingresar al escalafón C "Personal Administrativo", los solicitantes deberán demostrar formación administrativa, a través de certificados de cursos de nivel medio, expedidos por los Consejos de Educación Secundaria y/o de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública, o por Instituciones habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura.
D) Para ingresar al escalafón D "Personal Especializado", los solicitantes deberán certificar haber adquirido el conocimiento de las técnicas que les permitan desarrollar las funciones propias del escalafón al que accederían.
E) Para ingresar al escalafón E "Personal de Oficios", los solicitantes deberán acreditar fehacientemente conocimientos y destreza en la ejecución de las labores del oficio que desempeñarían.
F) Para ingresar al escalafón F "Personal de Servicios Auxiliares", deberán poseer destrezas y habilidades para desarrollar las tareas definidas para el respectivo escalafón. Deberá acreditarse asimismo la formación media básica completa, cursada en los Institutos de Enseñanza Secundaria, Técnico Profesional o en aquellas instituciones habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura.
El Directorio del INISA determinará si la transformación del cargo solicitada es necesaria para la gestión de la Institución y en ese caso la transformación, se realizará en el último grado ocupado del escalafón y serie, no pudiendo tener costo presupuestal.
La misma se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora, en el grupo 0 "Servicios Personales". En ningún caso podrá disminuir el nivel retributivo de los funcionarios.
Efectuada la transformación, la diferencia que pudiera surgir entre la retribución del funcionario percibida en el cargo anterior y la del cargo al que accede, siempre que el cargo al que acceda el funcionario tenga una retribución menor a la que este venía percibiendo, será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro. Dicha compensación personal llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la administración pública.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 305.- Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" (INISA), a transformar en contratos de provisoriato los contratos de carácter eventual vigentes al 1° de enero de 2019. Los funcionarios contratados bajo dicha modalidad ocuparán el grado de ingreso del escalafón respectivo, sin perjuicio de continuar desempeñando las mismas funciones, conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016. Aquellos funcionarios cuyo contrato eventual tenga más de doce meses de vigencia, serán evaluados y de obtener un resultado favorable, serán presupuestados.
Los funcionarios alcanzados por lo dispuesto en el inciso anterior mantendrán su nivel retributivo. Si la retribución del contrato eventual fuera mayor a la del régimen de provisoriato o del cargo presupuestal, la diferencia será considerada compensación personal transitoria que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios de la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente que se otorguen en el futuro, cualquiera sea su financiación. Dicha compensación personal llevará los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios públicos.
Los funcionarios del INISA que a la fecha de promulgación de la presente ley revistan con contrato de función pública permanente y con una evaluación favorable, serán presupuestados en el grado de ingreso del escalafón respectivo. Aquellos que no cumplan con los requisitos para la presupuestación, mantendrán un contrato de función pública hasta tanto cumplan con dicho extremo o cesen su función.

ART. 306.- Los funcionarios públicos, provenientes de organismos integrantes del presupuesto nacional que se encuentren desempeñando tareas en comisión por un lapso superior a tres años en forma ininterrumpida, en el programa 461 "Gestión de la privación de libertad" del Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" o en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", podrán optar por solicitar su incorporación definitiva al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente".
Los funcionarios mantendrán todos los derechos funcionales y retributivos de su oficina de origen.
Serán solo de aplicación las normas de adecuación presupuestal y de incorporación vigentes en la materia, en lo que fuere pertinente. En caso de que la incorporación deba verificarse en un puesto de perfil diferente al de origen, quedará habilitado el cambio de escalafón, ingresando por el último grado ocupado del escalafón que corresponda.
Una vez verificada la incorporación de los funcionarios alcanzados por esta norma, será aplicable en todos los casos el estatuto del organismo de destino.

ART. 307.- Incorpóranse a los profesionales de la salud del programa 461 "Gestión de la privación de libertad", entendiendo por tales a aquellas personas que desempeñan funciones técnicas inherentes a los escalafones A, B y D, vinculadas en forma directa a la atención de la salud humana, al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y su reglamentación.
Los profesionales de la salud, que desempeñen tareas en el Instituto de Inclusión Social Adolescente, podrán acumular con otro cargo que desempeñen en la Administración Pública.
Son requisitos para esta acumulación de cargos:
A) La no superposición de horarios entre ambos cargos y siempre que no cause perjuicio al servicio respectivo, a juicio del Director Técnico del Servicio o Jerarca según corresponda.
B) No superar el tope de doce horas diarias de labor.
C) No procede la acumulación de cargos en los casos de profesionales médicos o paramédicos que se desempeñen en cargos de Directores de Unidad o Departamento y que por la disponibilidad requerida y la responsabilidad inherente a la función, se desempeñen en régimen de dedicación total.
El procedimiento de acumulación se iniciará en el Organismo a que corresponda la última designación.

ART. 308.- Autorízase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" (INISA) a realizar la siguiente simplificación y categorización de los objetos del gasto del grupo 0 "Servicios Personales", asociados a las remuneraciones docentes, de acuerdo a lo que surge de la siguiente tabla:

Objeto del gasto
Código y Descripción
Grado
Cargo
Especial
Personal
Incentivo
011.000
Sueldo básico de cargos
X
012.000
Incremento por mayor horario permanente
X
014.000
Compensación máxima al grado
X
021.000
Sueldo básico de funciones contratadas
X
022.000
Incremento por mayor horario permanente
X
024.000
Compensación máxima al grado
X
041.006
Prima por permanencia en el cargo
X
042.001
Compensaciones congeladas
X
042.014
Compensación por permanencia a la orden
X
042.032
Aumento sueldo p/actividad
X
042.034
Remuneración complementaria por funciones distintas al cargo
X
042.038
Compensación personal transitoria, se absorbe con ascenso
X
042.040
Asistencia directa al menor
X
042.064
Compensación mensual porcentual
X
042.087
Incentivo al rendimiento
X
042.520
Compensación especial por cumplir condiciones específicas
X
042.710
Incentivo por presentismo
X
042.720
Incentivo por rendimiento, dedicación, y/o productividad
X
047.001
Por equiparación de escalafones
X
047.003
Partida por alimentación sin aportes
X
048.007
Porcentaje diferencial del aumento
X
048.009
Aumento sueldo Decreto 203/92
X
048.017
Aumento salarial a partir del 01/05/2003 Dec. N° 191/03
X
048.018
Complemento por no alcanzar mínimo
X
048.023
Recuperación salarial
X
048.026
Recuperación salarial enero 2007
X
048.028
Recuperación salarial enero 2008
X
048.031
Recuperación salarial enero 2009
X
048.032
Recuperación salarial enero 2010
X

A partir de la aprobación de la reglamentación por parte del Directorio del INISA, todas las normas legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo referidas a la simplificación y categorización de los objetos del gasto de la categoría del grado, no serán de aplicación para la determinación de la remuneración de los funcionarios docentes del organismo. Dicha simplificación y categorización no podrá generar costo presupuestal, ni disminución de la retribución que perciben los docentes.

ART. 309.- Reasígnase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", del objeto del gasto 289.009 "Prestaciones por Convenios Libertad Asistida y Vigilada - Comunidad" al grupo 0 "Servicios Personales", el equivalente en moneda nacional a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables), con destino a la creación de nuevos puestos de trabajo.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 310.- Increméntase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", en el programa 461 "Gestión de la privación de libertad", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", con destino al fortalecimiento de la estructura de cargos y funciones, por un monto total de $ 43.873.572 (cuarenta y tres millones ochocientos setenta y tres mil quinientos setenta y dos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

SECCION VI
OTROS INCISOS
INCISO 21

SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

ART. 311.- Reasígnase el crédito del literal C) del artículo 6° de la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, según el siguiente detalle:
A) En el ejercicio 2019, con destino a los literales A) y B) de la misma norma legal, en un monto de US$ 1.650.000 (un millón seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada literal, a efectos de financiar las obligaciones que surjan a partir de dicho ejercicio, no pudiéndose ejecutar anualmente un monto superior al correspondiente al ejercicio 2018, prorrogándose la vigencia de los subsidios autorizados hasta agotarse los fondos dispuestos a esos fines. El pago del literal A se realizará considerando semestres al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
B) Para el ejercicio 2019, un monto de US$ 322.442 (trescientos veintidós mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América), al literal A), a efectos de realizar el pago del saldo comprometido al cierre del ejercicio 2018 a las empresas del sector de la vestimenta que aplicaron a esos efectos.
C) Un monto de US$ 1.641.525 (un millón seiscientos cuarenta y un mil quinientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América), en el ejercicio 2018, en su equivalente en pesos uruguayos, al Proyecto de Funcionamiento "Fortalecimiento e Implementación de Políticas de Especialización Productiva", aprobado por el artículo 25 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y modificada por el artículo 225 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". Este literal entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
D) Un monto de US$ 1.641.525 (un millón seiscientos cuarenta y un mil quinientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América) en el ejercicio 2019, en su equivalente en pesos uruguayos, al Inciso 31 "Universidad Tecnológica", a fin de contratar horas docentes.
De existir, al 31 de diciembre de 2018, saldo en el literal C) del artículo 6° de la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, el mismo se distribuirá en partes iguales entre los dos últimos literales.
Todas las reasignaciones establecidas en la presente norma, tendrán carácter de partida por una sola vez en las asignaciones de destino.
(Derogado)

ART. 312.- Reasígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", en el objeto del gasto 559.003 "Instituto Promoción Inversión y Exportación Uruguay XXI", la suma de $ 27.000.000 (veintisiete millones de pesos uruguayos), desde la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos", a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 313.- Elimínanse las asignaciones presupuestales para las organizaciones que se detallan a continuación:

Programa
Inc.
Institución
400
15
Hogar Infantil Los Zorzales - Movimiento Mujeres San Carlos
400
15
Asoc. de Ayuda Integral al Discapacitado Lascanense 
400
15
Asociación de Discapacitados - Barros Blancos 
400
15
Liga de Defensa Social 
400
15
Proyecto Cimientos
400
15
Centro Día 

Las supresiones dispuestas en el presente artículo financiarán las asignaciones establecidas en los artículos siguientes.

ART. 314.- Increméntanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales de las instituciones que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2019 y siguientes:

Programa
Inc.
Institución
$
400
15
Fundación de Apoyo y Promoción del Perro de Asistencia (FUNDAPPAS)
80.000
400
15
Asoc. Nacional para el Niño Lisiado "Escuela Franklin Delano Roosevelt"
40.000
400
15
Asociación Autismo en Uruguay
70.000
280
11
Biblioteca Popular José Pedro Varela
20.000
280
11
Museo Torres García
40.000

La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos en los objetos del gasto que correspondan.

ART. 315.- Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2019 y siguientes:

Programa
Inc.
Institución
$
400
15
Comisión Pro Bienestar Social del Anciano de Santa Rosa
160.000
400
15
Hogar Italiano
160.000
400
15
Centro Diurno y Hogar de Ancianos "Don Joaquín"
160.000
400
15
Programa Claves
140.000
400
15
Fundación Hogar Nuevos Caminos
130.000
400
15
Asociación Civil Vida Plena
120.000
400
15
Asociación Civil "Cooperadora de Personas Diferentes" COOPERDI
130.000
400
15
Refugio PGA 
110.000
280
11
Asociación de Amigas y Amigos del Museo de la Memoria
120.000

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en los objetos del gasto que correspondan.

INCISO 23

PARTIDAS A REAPLICAR

ART. 316.- Increméntase, en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", programa 481 "Política de Gobierno", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del objeto del gasto 099.095 "Partidas para Recomposición de Estructura Remunerativa", a partir del ejercicio 2019, con destino al pago de la Partida Anual de Estímulo a la Asiduidad, en la suma de $ 63.930.000 (sesenta y tres millones novecientos treinta mil pesos uruguayos).
El incremento dispuesto en el inciso anterior se financiará con la disminución, con carácter permanente, de los créditos presupuestales correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales", de los Incisos y por los importes que se indican en cada caso, expresados a valores de 1° de enero de 2018:

Inciso
Importe $
02 - Presidencia de la República
6.950.000
03 - Ministerio de Defensa Nacional
5.300.000
04 - Ministerio del Interior
4.650.000
05 - Ministerio de Economía y Finanzas
9.600.000
07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
6.780.000
08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería
1.300.000
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas
11.550.000
11 - Ministerio de Educación y Cultura
7.700.000
12 - Ministerio de Salud Pública
200.000
13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
2.900.000
14 - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
1.700.000
15 - Ministerio de Desarrollo Social
2.300.000
Total
60.930.000

Disminúyese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 441 "Rectoría en Salud", Proyecto 972 "Informática", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" la suma de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos).
Dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación, a propuesta de cada Inciso y con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará los objetos del gasto a abatir y las vacantes que deben suprimirse.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, para que una vez vencido el plazo establecido en el inciso anterior, proceda a suprimir en primera instancia, los créditos presupuestales que no componen la dotación de los cargos y en segunda instancia, las vacantes de los grados inferiores de cada unidad ejecutora con sus respectivos créditos, hasta alcanzar el monto a disminuir.
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

ART. 317.- Asígnase al Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por una sola vez para cada uno de los ejercicios 2018 y 2019, de $ 670.000.000 (seiscientos setenta millones de pesos uruguayos) y $ 540.000.000 (quinientos cuarenta millones de pesos uruguayos) respectivamente, en cumplimiento del artículo 1° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y a efectos de atender el pago de las cuotas establecidas en el convenio referido en dicha norma.
Asígnase al Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida para el ejercicio 2018 de $ 159.500.000 (ciento cincuenta y nueve millones quinientos mil pesos uruguayos), y de $ 169.000.000 (ciento sesenta y nueve millones de pesos uruguayos) incrementales para el ejercicio 2019, a efectos de atender los incrementos salariales de 5% (cinco por ciento) para cada ejercicio, establecidos en el convenio referido por la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previa comunicación del Inciso e informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a reasignar los créditos necesarios hasta dar cumplimiento al Convenio referido en la presente norma. Las reasignaciones de los créditos establecidos en el inciso segundo, tendrán carácter permanente.
De existir remanentes de las partidas establecidas en el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y en las dispuestas en el presente artículo, los mismos podrán utilizarse a efectos de financiar los convenios que suscriba el Poder Ejecutivo con otros colectivos involucrados en el presente diferendo.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (Reasignación) (Reasignación)

ART. 318.- Las publicaciones normativas de carácter preceptivo en el Diario Oficial que realicen los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional tendrán carácter gratuito.
Increméntase en el Inciso 16 "Poder Judicial", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", Programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) la partida de gastos de funcionamiento destinada a financiar programas de capacitación permanente en el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay en materia de Derechos Humanos, según lo establecido en el artículo 236 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", Programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 3.805.603 (tres millones ochocientos cinco mil seiscientos tres pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", con destino a financiar las horas docentes que se dicten por funcionarios judiciales para implantar en todo el país la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, de "Violencia hacia las mujeres basada en Género".
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", Programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 3.080.850 (tres millones ochenta mil ochocientos cincuenta pesos uruguayos), en Gastos de Funcionamiento, para atender los gastos de alojamiento, traslado y viáticos de los funcionarios judiciales que realicen la capacitación para la implantación en todo el país de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, de "Violencia hacia las mujeres basada en Género".
Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", el objeto del gasto 519.006 "Fondos Destinados a Instituto Evaluación Educativa", por un monto de $ 1.513.547 (un millón quinientos trece mil quinientos cuarenta y siete pesos uruguayos).
Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", los créditos presupuestales que se enumeran con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2019 y siguientes:

Programa
Inciso
Institución
$
400
15
Centro "Dr. Jacobo Zibil" Florida
 150.000

Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", los créditos presupuestales que se enumeran con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2019 y siguientes:

Programa
Inciso
Institución
$
400
15
Cadis Colonia Suiza
 150.000
400
15
Asociación Down de Salto
 200.000
400
13
Instituto Cuesta Duarte
 600.000

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los subsidios precedentes, en los objetos del gasto que correspondan.
La asignación dispuesta en el inciso precedente se financiará con el ahorro generado por lo establecido en el inciso primero del presente artículo, disminuyéndose con carácter permanente los créditos presupuestales del objeto del gasto 299.000 "Servicios no personales no incluidos en los anteriores", según el siguiente detalle:

Inciso
Importe $
02 - Presidencia de la República
1.000.000
03 - Ministerio de Defensa Nacional
1.000.000
04 - Ministerio del Interior
1.000.000
05 - Ministerio de Economía y Finanzas
1.000.000
06 - Ministerio de Relaciones Exteriores
  500.000
07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
  500.000
08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería
  500.000
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas
1.000.000
11 - Ministerio de Educación y Cultura
  500.000
12 - Ministerio de Salud Pública
  500.000
13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
1.000.000
14 - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
1.000.000
15 - Ministerio de Desarrollo Social
  500.000
Total
10.000.000
INCISO 24

DIVERSOS CRÉDITOS

ART. 319.- Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 298.000 "Asignación Contrataciones PPP", con destino a atender las obligaciones emergentes de los proyectos ejecutados bajo la modalidad de Participación Público Privada en 305.802.194 UI (trescientos cinco millones ochocientos dos mil ciento noventa y cuatro unidades indexadas), partida que deberá ser ejecutada por los correspondientes Incisos, de acuerdo al grado de avance de los proyectos.

ART. 320.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las trasposiciones necesarias para atender las obligaciones emergentes de los contratos correspondientes a proyectos de Participación Público Privada desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", hacia las unidades ejecutoras, programas y monedas que correspondan, debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar la apertura de los créditos en las monedas de facturación estipuladas para cada proyecto, incluyendo aquellos créditos que, a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieren sido asignados a las unidades ejecutoras correspondientes.
Lo dispuesto en este artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
(Sustituido)

ART. 321.- Las multas, recargos, compensaciones o diferencias de precio generadas por incumplimiento, en tiempo y forma, de los procedimientos necesarios, en oportunidad de las obligaciones correspondientes a pagos de contratos en proyectos de Participación Público Privada, serán de cargo de la administración contratante.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a reasignar desde los créditos presupuestales de inversiones del Inciso contratante hacia los créditos que financian el pago por disponibilidad del proyecto correspondiente.

ART. 322.- Establécese que, en oportunidad de los pagos de las obligaciones emergentes de los contratos de Participación Público Privada, las administraciones públicas contratantes deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas, en la forma, oportunidad y condiciones que este establezca, informes de cumplimiento de contrato que respalden los cálculos y montos correspondientes.

SECCION VII
RECURSOS

ART. 323.- Interprétase que la derogación del inciso tercero del artículo 20 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, establecida en el artículo 28 de la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017, refiere a la norma legal que le dio origen.

ART. 324.- Agrégase al artículo 21 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente inciso:
"No se considerará exportación la introducción de bienes, mercancías y materias primas desde territorio nacional no franco a zonas francas, destinados a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de las mismas, a que refiere el artículo 37 de la presente ley".

ART. 325.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15 de este Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente, sin perjuicio del límite a que refieren los incisos anteriores. Se presumirá que la tasa efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La reglamentación establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente artículo".

ART. 326.- Sustitúyese el literal U) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"U) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos. Esta exoneración será de carácter opcional". (Reglamentación)

ART. 327.- Derógase el inciso quinto del artículo 16 BIS del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

ART. 328.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 12 BIS del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989".

ART. 329.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 80 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a juicio de la oficina recaudadora la documentación pormenorizada, podrá esta aceptar o establecer formas especiales de documentación, siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 9° de este Título".

ART. 330.- Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.

ART. 331.- Agrégase al artículo 24 de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a la nómina referida en el inciso primero a toda otra entidad de similar naturaleza".

ART. 332.- Agrégase al artículo 1° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, el siguiente inciso:
"Asimismo, se considerarán entidades financieras obligadas a informar, los fideicomisos que sean reputados entidad financiera por el país o jurisdicción de su residencia, y uno o más de sus fiduciarios sean residentes a efectos fiscales en Uruguay, excepto cuando hubieran suministrado la información a que refiere el presente artículo a dicho país o jurisdicción y existiera con estos un convenio internacional vigente en materia de intercambio de información con fines tributarios".

ART. 333.- Las adquisiciones de bienes inmuebles a cualquier título que los Gobiernos Departamentales realicen a sociedades o entidades disueltas en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, en el marco de programas de regularización de asentamientos irregulares, estarán exceptuadas de los controles registrales y notariales en materia tributaria y de los dispuestos en aplicación de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, y la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014.
En las hipótesis previstas en el inciso anterior, no serán aplicables las responsabilidades que diferentes normas legales establecen respecto de los adquirentes, autorizantes y registradores.
Será condición necesaria para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, contar con la declaración del respectivo Gobierno Departamental, notificada a la Dirección General Impositiva, al Banco de Previsión Social y a la Auditoría Interna de la Nación, de que se trata de una operación efectuada en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.

SECCION VIII
DISPOSICIONES VARIAS

ART. 334.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 2° de la Ley N° 17.947, de 8 de enero de 2006, en la redacción dada por el artículo 184 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Conforme a lo dispuesto por el numeral 6) del artículo 85 de la Constitución de la República, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Deuda Pública Nacional siempre que el incremento de la deuda pública neta al cierre de cada ejercicio respecto al último día hábil del año anterior, no supere los siguientes montos:
A) 16.000.000.000 UI (dieciséis mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2015.
B) 21.000.000.000 UI (veintiún mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2016.
C) 17.000.000.000 UI (diecisiete mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2017.
D) 16.500.000.000 UI (dieciséis mil quinientos millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2018.
E) 14.000.000.000 UI (catorce mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2019.
F) 13.500.000.000 UI (trece mil quinientos millones de unidades indexadas) a partir del ejercicio 2020.
Cuando medien situaciones climáticas adversas que determinen que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), deba asumir costos extraordinarios para la generación de energía, el tope referido en el inciso anterior podrá ser adicionalmente incrementado en hasta un máximo equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) del Producto Interno Bruto (PIB). En ningún caso, a los efectos dispuestos en este artículo, los costos extraordinarios incurridos por UTE, sumados a la variación del Fondo de Estabilización Energética (artículo 773 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010) podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) del PIB. El Poder Ejecutivo dará cuenta de lo actuado a la Asamblea General".

ART. 335.- El excedente del Fondo de Estabilización Energética determinado de acuerdo a los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.620, de 17 de mayo de 2018, transferido a Rentas Generales, será destinado a financiar los gastos que se detallan a continuación.
En primer lugar, al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", la suma de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) anuales para inversiones por dos años consecutivos. Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a habilitar los créditos correspondientes.
En segundo lugar, el saldo será destinado a financiar tanto las expropiaciones, como la ejecución de obras adicionales y adelantos a cuenta del Pago por Disponibilidad, derivados de los procesos de adjudicación del Proyecto de Infraestructura "Ferrocarril Central". Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a habilitar los créditos correspondientes en base a la cadencia de las obras y por hasta el saldo del excedente transferido a Rentas Generales.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 336.- La Administración Nacional de Puertos podrá requerir los seguros y garantías que entienda pertinente previo a la asignación de muelles, boyas o cualquier tipo de atraque para los buques que soliciten estadía prolongada.
En el caso de buques de pesca que soliciten permanencia extendida, la agencia o armador o representante deberá presentar ante la Administración Nacional de Puertos un aval bancario o un seguro, pago completamente, que garanticen que el buque hará abandono del atraque en el plazo otorgado, por un monto equivalente a seis meses de la tarifa de muellaje o fondeo. De no procederse al retiro de la embarcación en dicho término, se procederá a ejecutar el aval constituido previa intimación con plazo de diez días.
De no mantenerse vigente la garantía durante la estadía del buque o en caso de ejecutarse la misma, se procederá en forma inmediata a disponer los procedimientos tendientes a la declaración de abandono del buque, a excepción de que la demora en el zarpe obedezca a razones climáticas que impidan operar.
(Sustituido)

ART. 337.- Declárase habilitada, como Zona de Interés Portuario, la constituida por el frente marítimo que se extiende entre los balnearios Mar del Plata y La Florida, definido por las coordenadas geográficas latitud Sur 34°32"17.00", longitud Oeste 54°03"38.00", latitud Sur 34°27"20.57" y longitud Oeste 53°54"51.89", que forma parte de la zona denominada "Entre Cabos" de la costa del Océano Atlántico, en el departamento de Rocha.

ART. 338.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 15 de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, por el siguiente:
"El Capitán del Puerto de Montevideo tendrá la misma remuneración que corresponda al Director Vocal del Directorio de la Administración Nacional de Puertos".

ART. 339.- Sustitúyese el artículo 339 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.728, de 5 de enero de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 339.- El patrimonio que administra la Comisión Honoraria constituye el Fondo de Seguro de Salud creado por el artículo 337 de la presente ley y se integra con los siguientes recursos:
A) Con un aporte, de cargo de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), del 0,625% (cero con seiscientos veinticinco por ciento), de lo que abone a sus funcionarios por concepto de haberes con carácter retributivo, que dicho organismo verterá al Fondo en oportunidad de hacerlos efectivos.
B) Los demás aportes que se reciban por concepto de herencias, legados, donaciones o contribuciones especiales.
C) Los frutos civiles de sus bienes.
D) Los recursos que puedan provenir de la gestión de administración por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Seguro de Salud para los Funcionarios de OSE (CHASSFOSE), de los centros recreativos o vacacionales de OSE y de CHASSFOSE".

ART. 340.- Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a enajenar los siguientes inmuebles urbanos y suburbanos de su propiedad, los que son considerados prescindibles para el cumplimiento de sus cometidos sustantivos:
Padrón N° 11.153 de la Localidad Catastral Melo del departamento de Cerro Largo.
Padrón N° 1.581 de la Localidad Catastral Paysandú del departamento de Paysandú.
Padrón N° 20 Unidad 003 de la Localidad Catastral José Enrique Rodó del departamento de Soriano.
Padrón N° 301 de la Localidad Catastral Sarandí Grande del departamento de Florida.
El producido de dichas ventas será destinado a la adquisición de inmuebles para ser designados sedes regionales en las mismas localidades o para reparaciones o ampliaciones extraordinarias en otras sedes del Ente en el interior del país.

ART. 341.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37.- La participación accionaria de la Corporación Nacional para el Desarrollo en las sociedades constituidas a los efectos de la prestación de servicios previstos por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, y modificativas, será minoritaria, salvo expresa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas".

ART. 342.- Sustitúyense los literales C), D) y E) del artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por los artículos 34 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, y el artículo 345 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por los siguientes:
"C) Crear o adquirir sociedades comerciales, constituir consorcios y fideicomisos, celebrar convenios con entidades públicas o privadas, a los efectos de la realización de obras de infraestructura o prestación de servicios asociados a estas.
D) Identificar áreas de oportunidad en infraestructura pública y servicios conexos. Preparar y promover proyectos de inversión, prestar servicios de consultoría, analizar y estructurar proyectos para el sector público o privado, relacionados con su ámbito de competencia.
E) Prestar servicios fiduciarios y de administración de fondos, de recursos humanos o de administración contable y financiera, por cuenta de terceros. De los acuerdos o decisiones que impliquen la ejecución de este cometido con fondos públicos se informará al Ministerio de Economía y Finanzas".

ART. 343.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.472, de 23 de diciembre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- Todas las referencias hechas en las leyes o decretos, relativas a órganos u organismos integrantes del Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad, al Gabinete Ministerial de la Innovación, se entenderán como realizadas al Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y Competitividad.
La Secretaría de Ciencia y Tecnología, creada por el artículo 34 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y la Secretaría de Transformación Productiva y Competitividad, coordinarán a efectos de asegurar un ámbito y una visión integrales para la elaboración de las propuestas al Poder Ejecutivo sobre objetivos, políticas y estrategias en materia de ciencia, tecnología e innovación, según los alcances respectivos previstos en la legislación.
El Poder Ejecutivo definirá mecanismos para una estrecha coordinación entre los órganos con competencias en materia de ciencia, tecnología e innovación, incluyendo la participación del responsable de la Secretaría de Ciencia y Tecnología en las reuniones del Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y Competitividad".

ART. 344.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 378 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"Su objeto será recibir y trasmitir las declaraciones aduaneras, sin perjuicio de otros medios de trasmisión electrónica, y unificar en un solo punto de entrada, a través de medios electrónicos, los permisos, certificados, licencias y demás autorizaciones, documentos e informaciones, que se exigen ante y por los organismos públicos para cumplir con los trámites de importación, exportación y tránsito de mercaderías".

ART. 345.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 17.792, de 14 de julio de 2004, por el siguiente:
"Exonérase a la fundación que se constituya de todo tributo nacional y de toda prestación legal de carácter pecuniario vinculados directamente a su objeto".

ART. 346.- La Administración de Obras Sanitarias del Estado, los contratistas y las firmas consultoras que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización de las obras de tratamiento de efluentes, disposición final de los mismos y redes de saneamiento del Sistema Ciudad del Plata, área metropolitana de Montevideo, tendrán en lo pertinente, el tratamiento tributario establecido por los artículos 490 a 492 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

ART. 347.- Establécese que los productos potencialmente peligrosos para la salud humana o el medio ambiente, ingresados al país, deberán cumplir con las mismas condiciones que le son requeridas a los fabricantes nacionales de dichos productos, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones específicas relativas al ingreso y depósito de la mercadería en recinto portuario, su posterior acopio, depósito, distribución y comercialización fuera del mismo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ART. 348.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 el plazo previsto en los artículos 742 a 744 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (Prorr—gado)

ART. 349.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar en forma equitativa entre Montevideo y el resto de los departamentos un subsidio destinado a apoyar la transición inicial hacia tecnologías más eficientes y sostenibles en el transporte público colectivo de pasajeros a nivel nacional mediante la sustitución de hasta 4% (cuatro por ciento) de su flota de ómnibus con motor diésel por ómnibus con motorización eléctrica.
El subsidio estará dirigido a los operadores de transporte público colectivo de pasajeros de todo el país que tengan interés en realizar la sustitución de un ómnibus diésel por un ómnibus con motorización eléctrica, según los criterios que se definan en la reglamentación, y se ejecutará en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)".
El subsidio no podrá ser superior a la brecha entre el costo de adquisición de un ómnibus con motorización eléctrica y el costo de adquisición de un ómnibus con motor diésel; no podrá ser superior a las 410.000 UI (cuatrocientas diez mil unidades indexadas) anuales por unidad ni podrá tener un plazo mayor de siete años.
A los efectos del otorgamiento del subsidio previsto en el presente artículo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión Técnica integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Dicho Comité Técnico interactuará con los reguladores del sistema de transporte público colectivo de pasajeros, así como con el Instituto Nacional de Cooperativismo.
El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente.
(Sustituido)

ART. 350.- Agrégase al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente numeral:
"7) Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores.
A)Fundación Gonzalo Rodríguez. La Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV) informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esa institución".

ART. 351.- Agréganse al artículo 79 del Título 4 (Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas - Capítulo XIII Donaciones Especiales) del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales en los numerales que se detallan:
2) Educación terciaria e investigación:
K) Fundación Uruguaya Para la Investigación de las Enfermedades Raras (FUPIER).
3) Salud:
L) Hogar Español.
M) Fundación Corazoncitos.
N) Fundación Alejandra Forlán.
Ñ) Fundación Ronald Mc Donalds.
O) Asociación de Diabéticos del Uruguay.
P) Asociación Pro Discapacitados Intelectuales (APRODI).
Q) Hogar Amelia Ruano de Schiaffino.
R) Fundación Oportunidad.
S) Administración de los Servicios de Salud del Estado: Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar".
T) Fundación Clarita Berenbau.
U) Fundación Canguro.
4) Apoyo a la niñez y la adolescencia:
K) Fundación Pablo de Tarso.
L) Asociación Civil América - Proyecto Cimientos.
M) Fundación Logros.
N) Fundación Celeste.
Ñ) Enseña Uruguay.
7) Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores:
B) Asociación de Familiares de Víctimas de la Delincuencia (ASFAVIDE). La Fiscalía General de la Nación, informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
C) Asociación Civil Un Techo para Uruguay. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.

ART. 352.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996:
"El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán exceder de un monto máximo anual de $ 436.000.000 (cuatrocientos treinta y seis millones de pesos uruguayos), que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la unidad indexada del ejercicio anterior".

ART. 353.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 19.536, de 27 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social.
En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del artículo 1° de la presente ley, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y de las correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el literal G) del mismo, dicho porcentaje será de 30% (treinta por ciento)".

ART. 354.- Sustitúyese el literal A) del artículo 3° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.589, de 28 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"A) Que el contribuyente haya accedido a una jubilación servida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (artículo 73 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004), o por la Caja Notarial (artículo 52 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001), o por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, o por el Banco de Previsión Social que incluya las actividades profesionales que motivan aportes al Fondo de Solidaridad, siempre que en todos los casos anteriores cese en toda actividad profesional remunerada que tenga directa relación con la formación profesional o terciaria de los egresados de la Universidad de la República, del Consejo de Educación Técnico Profesional y de la Universidad Tecnológica".

ART. 355.- Sustitúyese el párrafo final del inciso primero del artículo 542 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 17.451, de 10 de enero de 2002, por el siguiente:
"Dicho adicional deberá ser pagado a partir de cumplido el quinto año del egreso hasta que se verifique algunas de las condiciones establecidas para el cese de los aportes al Fondo de Solidaridad (artículo 3° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994)".

ART. 356.- Agrégase, como inciso tercero del artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente:
"También podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaria o grupo de entidades de similar naturaleza, así como por donante. El tope máximo por entidad beneficiaria no podrá superar el 15% (quince por ciento) del monto máximo anual fijado en el inciso anterior, salvo en el caso de aquellas que en el año 2018 hubieran recibido donaciones, autorizadas por el Poder Ejecutivo, por un monto superior, en cuyo caso se podrá mantener el mismo monto autorizado en dicho año, el que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la unidad indexada del ejercicio anterior. En todos los casos, el tope máximo por entidad beneficiaria estará sujeto al análisis y control del Poder Ejecutivo para su fijación".

ART. 357.- Asígnanse los créditos presupuestales con cargo a la Financiación 1.1, "Rentas Generales", por los importes en moneda nacional que se detallan:
1) En el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", por un monto anual de $ 82.000.000 (ochenta y dos millones de pesos uruguayos) para cubrir servicios personales y otros gastos de funcionamiento asociados a nuevos espacios educativos.
2) En el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", por un monto de $ 3.332.417 (tres millones trescientos treinta y dos mil cuatrocientos diecisiete pesos uruguayos) en el ejercicio 2018, e increméntase en el ejercicio 2019 en la suma de $ 10.667.583 (diez millones seiscientos sesenta y siete mil quinientos ochenta y tres pesos uruguayos) con destino a la creación de dos Fiscalías Departamentales según el siguiente detalle:

Objeto del Gasto
2018
2019
098.000
3.332.417
9.997.252
284.003
291.864
284.004
22.992
198.000
355.475
Total
3.332.417
10.667.583

Las asignaciones destinadas a remuneraciones incluyen aguinaldo y cargas legales.
Créanse los siguientes cargos, que serán financiados con las asignaciones en el primer inciso del presente numeral:
- Dos cargos de Fiscal Letrado Departamental escalafón "N".
- Cuatro cargos de Fiscal Letrado Adscripto escalafón "N".
- Dos cargos de Administrativo I escalafón "AD" grado II.
La Fiscalía General de la Nación determinará la ubicación y fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Departamentales creadas por la presente disposición y fijará el régimen de turnos.
Lo dispuesto en el presente numeral entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
3) En el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", en el objeto del gasto 553.038 "Centro de Rehabilitación Maldonado - CEREMA", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), la cual estará sujeta a la suscripción y cumplimiento de un convenio con el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Economía y Finanzas, con el objetivo de contribuir a la mejora de gestión y sustentabilidad financiera del centro.
Los incrementos establecidos en los numerales del presente artícul se financiarán de la siguiente manera:
A) Disminúyese, con carácter permanente, los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento, en los Incisos y por los importes en pesos uruguayos que se indican en cada caso:

Inciso
Importe
02 - Presidencia de la República
15.000.000
03 - Ministerio de Defensa Nacional
23.000.000
04 - Ministerio del Interior
8.000.000
05 - Ministerio de Economía y Finanzas
28.000.000
06 - Ministerio de Relaciones Exteriores
2.000.000
07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
6.000.000
08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería
2.000.000
09 - Ministerio de Turismo
2.000.000
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas
3.000.000
11 - Ministerio de Educación y Cultura
3.000.000
12 - Ministerio de Salud Pública
2.000.000
13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
1.000.000
14 - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
3.000.000
15 - Ministerio de Desarrollo Social
2.000.000
Total
100.000.000

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, en el Inciso 02 "Presidencia de la República" se podrá disminuir créditos correspondientes a gastos de funcionamiento del Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 02 "Presidencia de la República".
Dentro de los cuarenta y cinco días de vigencia de la presente ley, cada Inciso mencionado en el literal A) del presente artículo, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, determinará los objetos del gasto a disminuir. Vencido el plazo, se autoriza a la Contaduría General de la Nación a suprimir los créditos presupuestales por el monto establecido.
B) Disminúyese, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios personales no incluidos en los anteriores", por un monto de $ 3.332.417 (tres millones trescientos treinta y dos mil cuatrocientos diecisiete pesos uruguayos) en el ejercicio 2018.

ART. 358.- En caso de verificarse en 2019 mayores ingresos a los previstos en el informe económico financiero y mensaje de la presente ley, y siempre que la evolución de los gastos haya redundado en una mejora del resultado estructural del sector público consolidado respecto a lo previsto en dicho informe, facúltase al Poder Ejecutivo a destinar al año siguiente el referido excedente de recursos al financiamiento de incrementos salariales en los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación Pública" y 26 "Universidad de la Republica", por hasta 3,5% (tres y medio por ciento) de la masa salarial. De concretarse la situación referida, el Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea General las asignaciones realizadas.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de octubre de 2018. SEBASTIÁN SABINI, 1er. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGlA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 15 de octubre de 2018

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2017.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.