PROMULGACION: 10 de enero de 2002
PUBLICACION: 21 de enero de 2002

Ley 17.451 - Creación de un Fondo de Solidaridad como persona jurídica de derecho público no estatal.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN

ART. 1º.-
(Concepto de Egresado)
Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, por los siguientes:

"ARTICULO 1º.- Créase un Fondo de Solidaridad como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá como cometido financiar un sistema de becas para estudiantes de la Universidad de la República y del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional (Administración Nacional de Educación Pública). (Sustituido) (Sustituido)

ARTICULO 2º.- El Fondo será organizado y administrado por una Comisión Honoraria integrada por siete miembros: uno por el Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá y cuyo voto decidirá en caso de empate; uno por la Universidad de la República; uno por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública a propuesta del Consejo de Educación Técnico-Profesional; uno por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios; uno por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones; uno por el Banco de la República Oriental del Uruguay y uno por la Agrupación Universitaria del Uruguay. (Sustituido)
Dicha Comisión establecerá:
A) Las directivas generales para asignar las referidas becas, conforme a lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la presente ley, y los requisitos que deben cumplir los postulantes para ser beneficiarios de las mencionadas becas.
B) Los mecanismos de contralor de los correspondientes aportes.
C) La forma de acreditar la calidad de sujetos pasivos de la obligación de aportar y la de beneficiarios de las becas.

ART. 3º.-
ARTICULO 3º.- El Fondo se integrará mediante una contribución especial (artículo 13 del Código Tributario) efectuada por los egresados de la Universidad de la República y del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 4 (cuatro) salarios mínimos nacionales. Dicha contribución especial deberá ser pagada a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta completar veinticinco años de aportes al Fondo de Solidaridad o hasta que se efectivice el cese en la actividad laboral por jubilación, y se ajustará a las siguientes características:
1) Los egresados cuyas carreras, a la fecha de promulgación de la presente ley, tengan una duración igual o superior a cinco años, aportarán anualmente una contribución equivalente a 5/3 (cinco tercios) de un salario mínimo nacional.
2) Los egresados cuyas carreras tengan una duración de cuatro años y menor de cinco años, aportarán anualmente una contribución equivalente a un salario mínimo nacional.
3) Los egresados cuyas carreras tengan una duración menor a cuatro años, aportarán anualmente una contribución equivalente a medio salario mínimo nacional.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los ingresos computables y los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de este artículo, para justificar los mismos, así como la información que deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto.
Los profesionales universitarios deberán efectuar su aporte ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios o ante la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones en su caso.
Los egresados no afiliados a las Cajas mencionadas en el inciso anterior, pagarán su contribución en cualquier dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay, quien habilitará una cuenta especial a tales efectos.
La contribución podrá ser pagada anualmente o en cuotas, en las condiciones que establezca la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo.
El Fondo de Solidaridad deberá entregar anualmente a los egresados comprendidos en el inciso primero del presente artículo, una constancia que acredite estar al día con la contribución especial o exceptuado de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero. La vigencia de la constancia se extenderá desde el 1º de abril de cada año al 31 de marzo del año siguiente.
Las entidades públicas o privadas deberán exigir anualmente a los sujetos pasivos de esta contribución especial, la presentación de la constancia referida en el inciso anterior. De no mediar tal presentación, las entidades mencionadas quedan inhabilitadas para pagar facturas por servicios prestados, sueldos, salarios o remuneraciones de especie alguna, a los sujetos pasivos titulares del derecho. La inobservancia de lo preceptuado será considerada falta grave en el caso del funcionario público que ordene y/o efectúe el pago. Asimismo, la entidad que incumpla con lo previsto será solidariamente responsable por lo adeudado.
El Banco de Previsión Social y las demás entidades previsionales no podrán dar curso a ninguna solicitud de jubilación o retiro sin exigir la presentación de la constancia de estar al día con la contribución".(Reglamentación) (Facultad)
(Sustituido)

ART. 2º.-
(Contralor).- El contralor del Fondo de Solidaridad será ejercido por el Tribunal de Cuentas con las más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera.
El Fondo de Solidaridad publicará anualmente la memoria, los estados contables y sus anexos, debiendo requerir previamente la visación del Tribunal de Cuentas.

ART. 3º.-
(Recursos).- Contra las resoluciones de la Comisión Honoraria del Fondo de Solidaridad procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto, configurándose la denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de los veinte días siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa o, en su defecto, del día siguiente al que se configura la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

ART. 4º.-
(Exoneraciones).- Las becas servidas por el Fondo de Solidaridad están exoneradas de todo tipo de tributos nacionales.

ART. 5º.-
(Régimen de funcionamiento).- El régimen de funcionamiento, en lo no previsto especialmente por la ley, será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a sus estados contables, estatuto de su personal y contratos que celebre.

ART. 6º.-
(Inembargabilidad).- Los bienes del Fondo de Solidaridad son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6º del artículo 1732 del Código de Comercio.

ART. 7º.-
(Contribución adicional).- Sustitúyese el artículo 542 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 542.- Créase una contribución adicional al Fondo de Solidaridad creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, que gravará a los egresados de la Universidad de la República cuyas carreras tengan una duración igual o superior a cinco años, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 6 (seis) salarios mínimos nacionales. Dicho adicional deberá ser pagado a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta completar veinticinco años de aportes al Fondo de Solidaridad o hasta que se efectivice el cese en la actividad laboral por jubilación.
Los referidos egresados aportarán anualmente una contribución equivalente a 5/3 (cinco tercios) de un salario mínimo nacional, que podrá ser pagada anualmente o en cuotas, de acuerdo a las condiciones establecidas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los ingresos computables y los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de este artículo, para justificar los mismos, así como la información que deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto.
El producto de la contribución adicional se asignará a la Universidad de la República conforme a las normas que rigen los fondos de libre disponibilidad, con los siguientes destinos:
A) 35% (treinta y cinco por ciento) para los proyectos institucionales en el interior del país.
B) 25% (veinticinco por ciento) para mejoras en la infraestructura no edilicia destinada a la enseñanza, bibliotecas, formación de docentes y publicaciones.
C) 40% (cuarenta por ciento) para la infraestructura edilicia destinada a la enseñanza". (Pago del adicional)
(Sustituido)

ART. 8º.-
(Régimen de facilidades).- Establécese por única vez, un régimen de facilidades de pago de hasta 36 meses y la remisión de las multas y recargos generados, al que podrán acogerse quienes adeuden, al 31 de diciembre de 2001, aportes al Fondo de Solidaridad, ya sea por concepto del tributo creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, o por el adicional creado por el artículo 542 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Los importes originales adeudados deberán convertirse a unidades reajustables al momento de la solicitud, debiendo ser pagados en el plazo acordado en el nuevo convenio. El atraso en el pago de tres o más cuotas determinará la caída del convenio y hará exigible el total de la deuda.
Los convenios por los adeudos referidos que tengan cuotas pendientes de pago, deberán ser recalculados sobre la base de lo dispuesto en los incisos anteriores, imputándose lo abonado a la cancelación de la deuda existente. Si por efecto de aplicación del régimen de facilidades previsto en este artículo, la deuda así determinada resultara menor que el importe abonado por el deudor, se reputará cancelada, sin generar derecho a crédito alguno a su favor.
La solicitud deberá ser presentada ante el Fondo de Solidaridad dentro de los sesenta días corridos siguientes a la vigencia de la presente ley.

ART. 9º.-
(Derogación).- Derógase el artículo 4º de la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994.

ART. 10º.-
(Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2002.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de diciembre de 2001. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 10 de enero de 2002

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - DANIEL BORRELLI - GUILLERMO VALLES - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - LUIS FRASCHINI - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO.