PROMULGACION: 20 de octubre de 2022
PUBLICACION: 3 de noviembre de 2022

Ley 20.075 - Se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2021.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2021, con un resultado:
A) Deficitario de $ 90.088.947.000 (noventa mil ochenta y ocho millones novecientos cuarenta y siete mil pesos uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria.
B) Deficitario de $ 10.101.763.000 (diez mil ciento un millones setecientos sesenta y tres mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo y forman parte de la misma.

ART. 2º.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"El ajuste que se efectúe para el 1° de enero de 2022, será realizado tomando en consideración la inflación anual proyectada del 5,8% (cinco con ocho décimos por ciento) al cierre del año 2022. A partir del 1° de enero de 2023, los ajustes que se efectúen serán realizados tomando en consideración la inflación anual proyectada para el año en que se verifica el ajuste, estimada previamente por el Comité de Coordinación Macroeconómica, creado por el artículo 2° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010".

ART. 3º.- El Poder Ejecutivo ajustará las remuneraciones de los funcionarios públicos el 1° de enero de 2024, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, de acuerdo a la variación del Producto Interno Bruto anual al tercer trimestre de 2023, publicado por el Banco Central del Uruguay, en los siguientes porcentajes:

Variación real (%) del PIB anual al 3er. trimestre de 2023 (año móvil) Recuperación adicional al 1° de enero de 2024
1% - 1,5% 0,50%
1,5% - 2% 0,75%
2% - 2,5% 1%
2,5% - 3% 1,25%
Más de 3% 0,5 * (var. % real del PIB)

El incremento salarial previsto en este artículo se podrá hacer efectivo a partir de la formalización de los acuerdos referidos en el artículo 459 de la presente ley, en el marco de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, a excepción de los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación Pública", 26 "Universidad de la República" y 31 "Universidad Tecnológica - UTEC", adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos en el presente artículo.

ART. 4º.- Los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación Pública", 26 "Universidad de la República" y 31 "Universidad Tecnológica - UTEC" ajustarán las remuneraciones de sus funcionarios en un 0,8% (cero con ocho décimos por ciento) el 1° de enero de 2023, un 1% (uno por ciento) el 1° de enero de 2024 y un 1% (uno por ciento) el 1° de enero de 2025, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a habilitar en los Incisos mencionados las asignaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al incremento salarial dispuesto en el inciso anterior.
La habilitación de las asignaciones presupuestales antes referidas, se podrá hacer efectiva a partir de la formalización del acuerdo que se alcance entre la Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica - UTEC y las asociaciones gremiales correspondientes, en el marco de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

ART. 5º.- La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2023, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos asignados para sueldos y para gastos de funcionamiento e inversión, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2022 y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986; 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para el efectivo cumplimiento de los incrementos salariales acordados en el marco de la negociación colectiva o previstos en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, referidos en los artículos 2°, 3°, 4°, 80, 81, 103, 104, 459 y 460 de la presente ley, dándose cuenta de lo actuado a la Asamblea General.

ART. 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores u omisiones, numéricas o formales, que se comprobaren en la presente ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del ejercicio 2021, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.
De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual, sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.
Si se comprobaren diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.

SECCIÓN II
FUNCIONARIOS

ART. 7º.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- Los Incisos de la Administración Central deberán presentar al Poder Ejecutivo proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas y puestos de trabajo, de acuerdo con las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación.
Estos proyectos deberán ser presentados dentro de los dieciocho meses de establecidas las pautas referidas en el inciso anterior.
Las propuestas podrán contener supresión, transformación, fusión y creación de nuevas unidades, así como modificación de sus denominaciones y podrán incorporar en sus estructuras organizativas las funciones gerenciales de planificación estratégica, financiera, tecnologías y rediseño de procesos y de gestión humana, dependientes jerárquicamente de la Dirección General de Secretaría. Estas funciones deberán necesariamente ser asignadas mediante concurso de oposición y méritos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras de puestos de trabajo, previo dictamen favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y del Ministerio de Economía y Finanzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
La nueva estructura no podrá incrementar el costo de los vínculos laborales con el Estado al 1° de enero de 2020, exceptuándose al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente" del Presupuesto Nacional, previo informe favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas, quienes deberán expedirse en el plazo de treinta días a contar desde el día en que el Ministerio de Ambiente requiera su intervención. En caso de no hacerlo, se entenderá por aprobada la solicitud.
No obstante lo previsto en el inciso anterior y respecto de los restantes Ministerios, el Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones, por razones fundadas, previo informe favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas.
Las estructuras de puestos de trabajo de cada unidad ejecutora deberán adecuarse a los requerimientos de las respectivas estructuras organizativas y se regirán por el sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas, sin perjuicio de la nueva estructura escalafonaria promovida en el artículo 21 de la presente ley.
El jerarca de cada Inciso podrá solicitar al Poder Ejecutivo ser excluido de la presentación del proyecto de reformulación de su estructura organizativa, previo informe favorable de la ONSC, la OPP y el Ministerio de Economía y Finanzas.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General las reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse en un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderán aprobadas.
A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso que se hayan creado por las reestructuras previstas en el presente artículo, se realizarán llamados a los que sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados de la unidad ejecutora donde se haya creado la vacante, pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer, sin perjuicio de las normas generales de ascenso que sean aplicables".

ART. 8º.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 49.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad requeridas en una proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de los puestos a ser llenados. La obligación mencionada refiere al menos a la cantidad de puestos de trabajo cualquiera sea el tipo de vínculo, sin perjuicio de ser aplicable también al monto del crédito presupuestario correspondiente a los mismos si fuere más beneficioso para las personas amparadas por la presente ley.
El cálculo del 4% (cuatro por ciento) de los puestos de trabajo a ocupar por personas con discapacidad, se determinará sobre la suma total de los puestos en las distintas unidades ejecutoras y reparticiones que integran cada uno de los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior.
Las personas con discapacidad que ingresen al amparo de la cuota prevista en el presente artículo estarán sujetas a las mismas obligaciones que prevé la legislación aplicable a los vínculos laborales con el Estado, sin perjuicio de normas especiales cuando ello sea estrictamente necesario.
La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) solicitará anualmente informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público no estatal -quienes deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de puestos provistos en el año.
Dichos organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad ingresadas, con precisión de la discapacidad que tengan y el puesto ocupado. La ONSC deberá comunicar anualmente en la Rendición de Cuentas, el resultado de los informes recabados, expresando el total de puestos ocupados de cada uno de los obligados en el año que se informa, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que presentan y el puesto ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente artículo.
Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo con lo definido en el artículo 2° de la presente ley- que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad que funciona en el Ministerio de Desarrollo Social de acuerdo a lo previsto en el artículo 486 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
A dichos efectos el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, deberá certificar la discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por al menos un médico, un psicólogo y un asistente social, los cuales contarán con probada especialización. En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad que tenga la persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar a cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es permanente y el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva evaluación. A efectos de realizar la certificación el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, podrá requerir, de los médicos e instituciones tratantes de las personas con discapacidad -quienes estarán obligados a proporcionarlos- los informes, exámenes e historias clínicas de las mismas. Los profesionales intervinientes, tanto en la expedición del certificado, como los tratantes de las personas con discapacidad, actuarán bajo su más seria responsabilidad. En caso de constatarse que la información consignada no se ajusta a la realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente, según corresponda".

ART. 9º.- Los funcionarios que hayan sido redistribuidos al amparo del artículo 400 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, e incorporados en organismos de la Administración Central bajo la modalidad de "contrato de trabajo" prevista en el artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, serán incorporados a cargos presupuestales de grado de ingreso del escalafón correspondiente, a partir de la promulgación de la presente ley.
La presupuestación dispuesta en el inciso anterior, mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios que se incorporan a la carrera administrativa por el presente artículo.
Una vez adecuada la retribución del funcionario al cargo presupuestado, la diferencia entre esta y su nivel retributivo anterior será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración Central.
La Contaduría General de la Nación reasignará los respectivos créditos presupuestales y, en caso de corresponder, habilitará los necesarios a efectos de atender las eventuales erogaciones resultantes de la presente disposición.

ART. 10.- Los funcionarios pertenecientes a los Incisos 02 al 15 y 36 del Presupuesto Nacional que, a la fecha de la vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter permanente, pasarán a ocupar cargos presupuestados del último grado del escalafón y serie que corresponda.
Asimismo, quienes se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter permanente en Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral y Gobiernos Departamentales, que sean incorporados a los Incisos 02 al 15 y 36 del Presupuesto Nacional, ya sea por redistribución o por cualquier otro régimen de movilidad horizontal que determine la ley, pasarán a ocupar cargos presupuestados del último grado del escalafón y serie que corresponda.
En caso de que la retribución del cargo presupuestal fuere menor a la correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria que se absorberá con futuros ascensos.

ART. 11.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- Las convocatorias o llamados que realicen los organismos estatales para el desempeño en la Administración Pública (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados), cualquiera fuera la naturaleza y el término del vínculo a establecerse, deberán ser publicados en el Portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), durante todo el período de inscripción dispuesto para el llamado, por un período no inferior a quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que de los mismos realice cada organismo.
La omisión del cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso precedente constituirá falta grave.
Previo a la publicación del llamado, la ONSC controlará que el organismo convocante haya dado cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 49 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010; 4° de la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013; 12 de la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018 y 105 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, pudiendo suspender la publicación del llamado hasta que el organismo adecue las bases del llamado a la normativa mencionada.
Lo dispuesto en los incisos primero y tercero también se aplicará a la Corte Electoral y a los Gobiernos Departamentales de acuerdo con su normativa legal y constitucional específica".

ART. 12.- Dispónese que el derecho a optar previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, podrá ser ejercido por los funcionarios que se encuentren prestando tareas en comisión a la fecha de vigencia de la presente ley, cuando alcancen una antigüedad de tres años en la oficina de destino.
La incorporación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios Personales", sin verse afectados los créditos presupuestales del Inciso de origen. En ningún caso se podrá disminuir el nivel retributivo de los funcionarios.
Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el funcionario fuese menor a la que percibía en el organismo de origen, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

ART. 13.- Días de licencia por enfermedad justificada.- Aquellos funcionarios presupuestados o contratados, con excepción de los Magistrados del Poder Judicial, los Defensores Públicos, funcionarios del escalafón N de la Fiscalía General de la Nación, funcionarios diplomáticos del servicio exterior que se encuentran en misión en el extranjero y funcionarios de los Gobiernos Departamentales, dispondrán, a partir del 1° de enero de 2023, de nueve días de licencia al año no acumulables para cubrir períodos de inasistencia debidamente justificados por enfermedad o accidente.
Los funcionarios presupuestados y contratados que ingresen con posterioridad al 1° de enero de 2023, dispondrán por el año de ingreso, los días de licencia resultantes a la proporción del tiempo trabajado en el año civil.

ART. 14.- Subsidio por enfermedad. Establécese un subsidio por enfermedad que regirá en todos aquellos casos en que un funcionario de los referidos al ámbito de aplicación del artículo anterior de la presente ley, no pueda desempeñar sus tareas como consecuencia de una enfermedad o accidente y lo justifique con el correspondiente certificado médico expedido por su prestador de salud. A partir del décimo día de inasistencia en el año, de forma alternada o consecutiva, hasta su reintegro a la actividad, percibirá un monto equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de su salario por todo concepto, excluidos los beneficios sociales, la antigüedad, las partidas por locomoción, viáticos y horas extras.
Lo previsto en la presente norma es sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
La pertinencia y cuantía del pago de aquellas partidas cuya determinación se relaciona a los días efectivamente trabajados en un período, no comprendidas expresamente en los conceptos anteriores, se fijarán con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC). Los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, el Poder Judicial respecto a sus Magistrados y Defensores Públicos, la Fiscalía General de la Nación respecto a los funcionarios del escalafón N y el Ministerio de Relaciones Exteriores con relación a los funcionarios diplomáticos del servicio exterior, podrán adoptar el régimen establecido por la presente ley, bastando para ello con la comunicación fehaciente a la ONSC y al Banco de Previsión Social, del acto administrativo o decreto de la Junta Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción, en el cual se dispone la incorporación al mismo, el que deberá contener la fecha propuesta para la respectiva entrada en vigencia.

ART. 15.- Requisitos para percibir el subsidio. Los funcionarios presupuestados y contratados tendrán derecho al cobro del subsidio establecido en el artículo anterior, en caso de licencia por enfermedad cuando cuenten, con setenta y cinco jornales o tres meses registrados como mínimo, computados desde la fecha de su ingreso, en el mismo u otro organismo público.
Aquellos funcionarios que no computen los mínimos requeridos en el inciso anterior percibirán el subsidio establecido en el artículo precedente, de forma proporcional al tiempo trabajado.

ART. 16.- De la certificación médica. La enfermedad del funcionario deberá acreditarse mediante certificado emitido por personal médico de su prestador del Sistema Nacional Integrado de Salud. El certificado médico deberá establecer el período de convalecencia indicado por el médico tratante y será informado por el prestador de salud al Banco de Previsión Social, en los términos que establezca dicho organismo.

ART. 17.- La Dirección Nacional de Sanidad Policial y la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas deberán comunicar al Banco de Previsión Social, en las mismas condiciones que los demás prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud, los certificados emitidos por su personal médico.

ART. 18.- Excepciones al régimen general del subsidio. En caso de inasistencias por enfermedad como consecuencia de accidentes laborales, enfermedades profesionales de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, enfermedades que están enmarcadas en las alertas sanitarias del Ministerio de Salud Pública ante situaciones epidemiológicas específicas dispuestas por el Poder Ejecutivo, enfermedades vinculadas al embarazo o que pongan en riesgo a la madre o al feto, enfermedades invalidantes que conlleven tratamientos prolongados inhibitorios de la actividad inherente al cargo o función, el funcionario percibirá desde el primer día el subsidio correspondiente al 100% (cien por ciento) de su remuneración. La reglamentación especificará los tipos de enfermedades invalidantes comprendidas en este inciso.
En los casos en que el funcionario haya sido hospitalizado o se encuentre en internación domiciliaria, percibirá a partir del primer día de su internación y mientras continúe internado, el subsidio por enfermedad correspondiente al 100% (cien por ciento) de su remuneración.
En los casos de internación hospitalaria, la misma se podrá prolongar por hasta siete días de convalecencia en domicilio, siempre que fuera consecuencia de la hospitalización y por indicación médica. Tal indicación médica será válida en tanto provenga del médico tratante del prestador de salud del funcionario.

ART. 19.- Certificación médica en caso de pluriactividad. Cuando el Banco de Previsión Social reciba una certificación médica de un prestador del Sistema Nacional Integrado de Salud o del prestador de salud que correspondiere, respecto a un funcionario público o contratado por el Estado, que posee otra actividad amparada por dicho organismo previsional, procederá a informar dicha certificación -incluyendo los días otorgados- a todos los empleadores del beneficiario.
Dichas comunicaciones serán independientes, no podrán contener información clínica y serán realizadas protegiendo el derecho de reserva de la información conforme a lo establecido en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

ART. 20.- Responsable de la cobertura del subsidio por enfermedad. El monto a abonar al funcionario por concepto de subsidio por enfermedad regulado en la presente ley, estará a cargo del organismo al que pertenece el funcionario.
Las partidas abonadas en concepto de subsidio por enfermedad serán financiadas en el mismo organismo, con cargo a las economías que se generen en la ejecución del grupo 0 "Servicios Personales", registrándose presupuestalmente en un objeto de gasto específico que deberá crearse a tales efectos.

ART. 21.- Supervisión y control. La supervisión y el control del presente régimen de subsidio por enfermedad, será competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de los organismos a los cuales pertenecen los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, quienes coordinarán con el Banco de Previsión Social los procesos de gestión y el intercambio de información requeridos para llevar a cabo las responsabilidades que se le cometen.
Para el correcto desempeño de sus facultades de supervisión y control, la ONSC podrá integrar información del Registro de Vínculos del Estado, creado por el artículo 13 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
La información que se intercambia en el marco de lo dispuesto en el inciso anterior, estará sujeta al deber de reserva de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

ART. 22.- Potestades de control del organismo empleador. Los organismos a los cuales pertenecen los funcionarios alcanzados por la presente ley, así como el Banco de Previsión Social (BPS), podrán disponer los controles que estimen pertinentes respecto a las certificaciones realizadas por el prestador del Sistema Nacional Integrado de Salud. Estos controles podrán realizarse por sus propios servicios médicos o por un servicio de auditorías médicas contratado al efecto, siendo en un todo aplicables los instrumentos previstos en el Capítulo II de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, sus modificativas y concordantes.
Tales potestades podrán ejercerse mediante visitas a los funcionarios en el domicilio constituido para el período de convalecencia. También podrá requerirse al funcionario la presentación de la información de la Historia Clínica que posee el prestador de salud que otorgó la certificación. El acceso a dicha información con esa finalidad será gratuito para el usuario.

ART. 23.- Potestad disciplinaria. Cuando un funcionario amparado en el subsidio por enfermedad, examinado o no por el médico de certificaciones, se encontrare en condiciones de reintegrarse a sus tareas, estará obligado a hacerlo inmediatamente.
Cuando se constate una irregularidad en el uso de licencia por enfermedad por parte de un funcionario, ya sea por el mecanismo de control previsto en el artículo anterior, o por otro mecanismo pertinente, se dispondrá el procedimiento administrativo correspondiente.

ART. 24.- Pérdida del derecho al subsidio. Perderán total o parcialmente el derecho al subsidio por enfermedad, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda corresponder, los funcionarios que durante el período de certificación:
1) No cumplan las prescripciones médicas y no se sometan a los reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios, simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por enfermedad o accidente.
2) Contraigan enfermedad o sufran accidentes por realizar tareas remuneradas o por usar medicamentos no prescriptos por el médico tratante que interfieran o sean contraindicados con el enfoque terapéutico.
3) Estén inhabilitados para trabajar por enfermedad física como consecuencia de actos o ilícitos penales, siempre que mediante sentencia ejecutoriada se establezca su responsabilidad.
4) Estén cumpliendo una sanción disciplinaria y durante el lapso de la misma.
5) Se ausenten, sin autorización del médico tratante, del lugar donde se domicilian mientras perciban subsidio.
Además de la pérdida del subsidio, las causales previstas en los numerales 1) y 2) de este artículo, se considerarán falta muy grave, pasible de destitución.

ART. 25.- Instrumentación. Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en coordinación con el Banco de Previsión Social (BPS) y con todo otro organismo que corresponda, la puesta en práctica de los procedimientos y procesos de gestión requeridos para la plena vigencia de estas disposiciones.
Los organismos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, o que adhieran a la misma, deberán intercambiar información con el BPS con relación a funcionarios en situación de enfermedad o amparados al subsidio por enfermedad. La información proporcionada y solicitada al BPS deberá estar limitada exclusivamente a los efectos de determinar el alcance o duración de la enfermedad o subsidio por enfermedad en los distintos vínculos laborales.
La información que se intercambia en el marco de lo dispuesto en el inciso anterior estará sujeta al deber de reserva de acuerdo en lo previsto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

ART. 26.- Incorporación de los organismos comprendidos. La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá fijar un cronograma de incorporación de los Incisos y organismos comprendidos, el que deberá completarse dentro de los ciento veinte días de la promulgación de la presente ley.

ART. 27.- Exclusión del hecho generador del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. El subsidio regulado por la presente ley no se encuentra comprendido en el inciso primero del literal C) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, siempre que el monto a percibir sea inferior al 120% (ciento veinte por ciento) del tope establecido en el artículo 27 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.003, de 16 de noviembre de 2012.

ART. 28.- Inembargabilidad del Subsidio. El subsidio por enfermedad previsto en la presente ley será inembargable, aplicándose como excepciones las mismas normas referentes a la inembargabilidad de los sueldos.

ART. 29.- Derogaciones. Deróganse todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan al régimen de subsidio por enfermedad que se crea en la presente ley.

ART. 30.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar en cargos presupuestados del grado de ingreso al escalafón respectivo, a quienes, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público, en régimen de dependencia, en los Incisos de la Administración Central, en alguna de las siguientes modalidades de contratación:
A) Contratos de trabajo (artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013).
B) Contratos zafrales de la Dirección General de Casinos.
C) Contratos de alta especialización, de quienes no ocupan un cargo presupuestal.
D) Contrataciones realizadas a través de organismos nacionales o internacionales de cooperación, según la nómina que determinará la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Las designaciones antes referidas solo se podrán hacer efectivas cuando se cumpla con las siguientes condiciones en forma conjunta:
A) El personal contratado haya sido seleccionado mediante un concurso celebrado por Uruguay Concursa o por un procedimiento similar debidamente acreditado, y el vínculo haya iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 2021.
B) Los nuevos cargos presupuestales deberán crearse en oportunidad de la formulación de las nuevas estructuras realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y sus modificativas.
C) Se requerirá un informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones precedentes y el financiamiento de los cargos a crear.
Cuando corresponda, las designaciones se deberán realizar bajo el régimen de provisoriato establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.
Los cargos a crear para presupuestar al personal contratado cuyo vínculo se financia con cargo al Rubro 0 "Servicios Personales", serán financiados con los mismos créditos. En cambio, para los cargos destinados a personal contratado financiados con gastos de funcionamiento, facúltase a la Contaduría General de la Nación, a trasponer al grupo 0 "Servicios Personales", con carácter permanente, desde los grupos de gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora o del Inciso respectivo, las sumas equivalentes a la totalidad del costo de los cargos que se crean, incluyendo aguinaldo y cargas sociales.
A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la Dirección General de Casinos no podrá realizar contrataciones en la modalidad de contratos zafrales, aunque podrá renovar los que estén vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley.

SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO

ART. 31.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 74.- El Poder Ejecutivo y los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer la habilitación de proyectos de funcionamiento e inversión, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas para los organismos de la Administración Central, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General".

ART. 32.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 77.- Todo cambio de fuente de financiamiento de un proyecto de inversión, así como toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de fuente de financiamiento, deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".

ART. 33.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37.- Autorízase a los Incisos de la Administración Central a renovar su flota vehicular de acuerdo a las pautas que dicte el Poder Ejecutivo.
Cuando la renovación opere mediante permuta, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar o incrementar en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" los proyectos de inversión correspondientes, hasta el equivalente al valor de tasación en la operación de permuta de los vehículos a ser entregados por los organismos.
Lo dispuesto en el inciso precedente también será de aplicación para los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República.
A efectos de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de la presente disposición, no será de aplicación el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987".

ART. 34.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 38.- La renovación de la flota vehicular en los Incisos del Presupuesto Nacional se hará siempre por vehículos con motores a nafta, híbridos o eléctricos, salvo excepciones debidamente fundadas en la utilidad para el servicio".

ART. 35.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por los siguientes:
"Exceptúanse de lo dispuesto en el literal B) del inciso primero, al escalafón K "Personal Militar" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" y al Inciso 04 "Ministerio del Interior".
Todos los funcionarios de los Incisos del Presupuesto Nacional designados para realizar una misión en el exterior o una comisión de servicio en el país, tendrán diez días hábiles siguientes a su regreso para rendir, declarando los conceptos de gastos realizados y el cumplimiento de las tareas asignadas. La declaración de gastos tendrá valor de declaración jurada y estará exceptuada de lo dispuesto en el literal G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004. En caso de corresponder, deberán entregar los excedentes del viático asignado ante la oficina respectiva".
Este artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 36.- Agrégase al artículo 460 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, (artículo 11 TOCAF 2012), el siguiente inciso:
"El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto precedentemente en los casos donde la recaudación se efectúe a través de proveedores de servicios de pago. Dichas excepciones podrán corresponder exclusivamente al pago de comisiones a los proveedores de servicios de pago".

ART. 37.- Sustitúyese el artículo 504 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 504.- La apertura de las ofertas podrá efectuarse de manera presencial o electrónica.
La apertura de las ofertas presencial se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones, en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir. La apertura electrónica se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación. La plataforma electrónica a través de la cual se efectuarán las aperturas electrónicas será administrada por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
Abierto el acto de apertura no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes, formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.
En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que, en caso de aperturas presenciales, será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias.
La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.
Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.
La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.
El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.
Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que les facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.
En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo 10 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008) y que no sean requeridas para la evaluación de las ofertas, la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual, y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.
Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la administración pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar en el pliego de condiciones particulares.
Si el criterio de evaluación de las ofertas fuera el cumplimiento de requisitos mínimos y la aplicación de factores cuantitativos, como ser el precio, el pliego de condiciones podrá disponer que en primer lugar se realice un orden de prelación de las ofertas económicas, para posteriormente verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos solamente respecto de aquellas ofertas que se encuentren en primer lugar. Sin perjuicio de lo antes previsto, se deberán considerar aquellas ofertas que califiquen como similares a los efectos de la mejora de ofertas o negociaciones, según corresponda.
En todos los casos, al informar se deberá:
A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato.
B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración.
C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos".

ART. 38.- Sustitúyese el numeral 8) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"8) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros".

ART. 39.- Sustitúyese el numeral 5) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, por el siguiente:
"5) Para adquirir, ejecutar, restaurar, transportar, montar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia".

ART. 40.- El Poder Ejecutivo podrá crear, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE) y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, un régimen de sistemas dinámicos de adquisición, para las contrataciones corrientes de las administraciones públicas estatales.
A tal efecto, la reglamentación deberá contemplar los siguientes aspectos:
1) El procedimiento será totalmente electrónico y se efectuará a través de los sistemas informáticos que disponga la ARCE.
2) El procedimiento consistirá en dos etapas. La primera implicará la confección de una nómina de proveedores precalificados para proveer bienes, servicios u obras de determinadas categorías, mientras que en la segunda etapa se celebrarán contratos específicos con los proveedores previamente admitidos en la nómina.
3) La conformación, vigencia y funcionamiento, así como la actualización de la nómina o las categorías podrán realizarse en la forma que resulte más adecuada de acuerdo al objeto a contratar.
4) La convocatoria para integrar la nómina será realizada por la ARCE, pudiendo esta, en función del objeto de contratación, autorizar a otra administración pública estatal a que promueva su desarrollo y administración.
5) Los bienes, servicios u obras deberán ser de uso corriente por parte de las administraciones públicas estatales, con características generalmente disponibles en el mercado e incluidos en categorías elaboradas sobre la base de criterios objetivos.
6) Disponer el proceso por el cual se podrán celebrar los contratos específicos con los proveedores de la nómina y en cuya convocatoria se establecerán los criterios de adjudicación. La selección en esta segunda etapa deberá efectuarse mediante un procedimiento competitivo, salvo cuando -por la naturaleza del mercado o el tipo de prestación- se deba prever un mecanismo de asignación alternativo, para lo cual deberá asegurarse el efectivo cumplimiento de los principios de la contratación administrativa.
Cualquier administración pública estatal o persona pública no estatal podrá adquirir a través de los sistemas dinámicos de adquisición que se encuentren disponibles, salvo que el pliego de condiciones disponga lo contrario.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la ARCE, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá establecer la obligatoriedad de la utilización por parte de las administraciones públicas estatales de adquirir determinados bienes, servicios u obras a través de un determinado procedimiento de sistema dinámico de adquisición.

SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

ART. 41.- Suprímese en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", un cargo de particular confianza de "Director de División".
Créase en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora el cargo de particular confianza de "Subdirector de la Agencia Reguladora de Compras Estatales", el cual será designado por el Presidente de la República, entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribución se determinará aplicando el porcentaje de 55% (cincuenta y cinco por ciento) sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

ART. 42.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.621, de 25 de octubre de 2009, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°. (De la Junta Nacional de Emergencias y Reducción de Riesgos).- La Junta Nacional de Emergencias y Reducción de Riesgos es el ámbito de coordinación del Poder Ejecutivo para la definición de políticas públicas de reducción de riesgo y atención a emergencias y desastres.
Estará presidida por un representante de la Presidencia de la República, designado por el Presidente de la República. Serán miembros permanentes los Subsecretarios de los Ministerios del Interior; de Defensa Nacional; de Transporte y Obras Públicas; de Industria, Energía y Minería; de Salud Pública; de Ganadería, Agricultura y Pesca; de Vivienda y Ordenamiento Territorial; de Desarrollo Social y de Ambiente. La Secretaría General será ejercida por el Director Nacional de Emergencias. Integrarán también esta Junta Nacional cuando sean convocados por razones de tema, los Subsecretarios de los Ministerios de Relaciones Exteriores; de Economía y Finanzas; de Educación y Cultura; de Trabajo y Seguridad Social y de Turismo, así como el Presidente del Congreso de Intendentes, a quien se le dará cuenta de las convocatorias con exhortación a concurrir al igual que a representantes de la sociedad civil, conforme a la reglamentación.
Serán competencias de la Junta Nacional de Emergencias y Reducción de Riesgos:
A) Formular políticas, estrategias, normativas y planes nacionales para la reducción de riesgos y manejo de situaciones de emergencia.
B) Adoptar medidas para reducir la vulnerabilidad y fortalecer las capacidades de preparación, respuesta, rehabilitación y recuperación.
C) Establecer comisiones asesoras técnicas y operativas para la toma de decisión.
D) Plantear estudios de identificación y evaluación de riesgos, en referencia a las actividades a cargo del Sistema Nacional de Emergencias.
E) Formular, monitorear y evaluar los planes de recuperación".

ART. 43.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 18.621, de 25 de octubre de 2009, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.001, de 19 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (De los Comités Departamentales de Emergencias).- Los Comités Departamentales de Emergencias son los órganos responsables de la formulación en el ámbito de sus competencias y, en consonancia con las políticas globales del Sistema Nacional de Emergencias, de políticas y estrategias a nivel local, con el objetivo de la aplicación en forma primaria de las actividades mencionadas en el artículo 11 de la presente ley.
El Comité Departamental de Emergencias estará integrado por aquellas personas que ocupen el cargo que se determina, según corresponda:
- Intendente respectivo o quien este designe en su representación, quien lo presidirá.
- Presidente de la Junta Departamental o el Edil que deba sustituirlo.
- Jefe de Policía Departamental.
- Jefe de Destacamento de la Dirección Nacional de Bomberos.
- Un representante del Ministerio de Defensa Nacional.
- Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
- Un representante del Ministerio de Salud Pública.
- Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
- Un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
- El Fiscal Letrado Departamental designado a estos efectos, por la Fiscalía General de la Nación.
- Alcaldes o Concejales que estos designen, de los Municipios que se vean afectados por una situación de emergencia declarada dentro de los límites de su competencia territorial. Dicha participación será en calidad de miembro permanente y en forma preceptiva para la integración del comité.
Asimismo, serán miembros no permanentes, los representantes de los entes autónomos, servicios descentralizados, organizaciones sociales presentes en el departamento y los Representantes Nacionales por el departamento, que podrán ser invitados a participar por el Intendente o su representante, con la anuencia de los integrantes permanentes del Comité Departamental".

ART. 44.- Agréganse al artículo 4° de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, los siguientes literales:
"I) Auxiliar en la investigación económico-financiera de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo a la Fiscalía Especializada en Delitos de Lavado de Activos, con amplias facultades de actuación, investigación y asesoramiento.
J) Dictar resoluciones e instrucciones de carácter general vinculantes para los sujetos obligados previstos por el artículo 13 de la presente ley en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva".

ART. 45.- Dispónese que la retribución del cargo de particular confianza de "Secretario Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo", creado por el artículo 112 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 91 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y con la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, se determinará aplicando el 65% (sesenta y cinco por ciento) sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

ART. 46.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°. (Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- Créase la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que dependerá de la Presidencia de la República y estará integrada por un representante de la Presidencia de la República, quien la presidirá, designado por el Presidente de la República, por el Secretario Nacional de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que la convocará y coordinará sus actividades, por los Subsecretarios de los Ministerios del Interior, de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, de Educación y Cultura, de Relaciones Exteriores, el Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y el Presidente de la Junta de Transparencia y Ética Pública, quienes podrán hacerse representar mediante delegados especialmente designados al efecto".

ART. 47.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Proyecto 527 "SENACLAFT", una partida anual de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos), con destino a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, según el siguiente detalle:

ODG FF Importe en $
199.000 1.1 3.000.000
199.000 1.2 3.000.000
299.000 1.1 5.000.000
299.000 1.2 7.000.000
519.000 1.1 5.000.000
721.000 1.1 2.000.000

ART. 48.- Sustitúyese el artículo 307 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 307. (Consejo Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministro de Economía y Finanzas, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director Ejecutivo de la Agencia. El Consejo Ejecutivo será presidido por el representante de la Presidencia de la República, quien será designado por el Presidente de la República.
La Agencia se vinculará administrativamente a través de la Prosecretaría de la Presidencia de la República".

ART. 49.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70.- Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y dentro de los sesenta días contados desde el inicio de cada año civil, los Incisos del Presupuesto Nacional, deberán informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Dirección Nacional de Catastro sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título.
Dicho informe deberá indicar expresamente su uso, ubicación, características, área, situación jurídica y catastral, así como todo otro elemento relevante a los efectos de su correcta individualización y valoración, debiéndose informar en forma fundada si se considera a dicho inmueble imprescindible o no.
Créase el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, que funcionará en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes" y tendrá por cometido el relevamiento de los inmuebles del Estado informados por las entidades estatales referidas, para identificar aquellos que son prescindibles, a efectos de su disposición por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, según lo dispuesto por el artículo 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, de o para la enajenación de los mismos, según lo entienda más conveniente.
El Poder Ejecutivo declarará la prescindencia de los bienes, asignándoles el destino correspondiente según lo previsto en el inciso anterior, valiéndose de los asesoramientos que entienda necesarios, de acuerdo a las características de cada inmueble y atendiendo a las restricciones legales que pudieran existir en relación a su enajenación o cambio de destino.
Quedan exceptuados de la presente norma los bienes de los organismos estatales que presten función social o recreativa de sus funcionarios, los bienes inmuebles afectados a escuelas rurales, los bienes inmuebles del ex Instituto Nacional de Ciegos (General Artigas) transferidos al Ministerio de Desarrollo Social por el artículo 516 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Programa Nacional de Discapacidad, los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 16 "Poder Judicial" y los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo".
El producto de la enajenación de los bienes declarados prescindibles, luego de deducidos los gastos de la misma, se asignará en los siguientes porcentajes: hasta un máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) al Proyecto de Inversión 727 "Programa de Mejoramiento de Barrios" y el resto al Inciso al cual el inmueble estaba afectado. En este último caso, los créditos sólo podrán aplicarse a proyectos de inversión.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados cualquiera sea su naturaleza deberán, en el marco de sus competencias, informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Dirección Nacional de Catastro sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título, al solo efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, quedando facultados a promover la enajenación de los calificados como prescindibles, a través del programa que se crea en el inciso tercero del presente artículo. En caso de así disponerlo, el porcentaje asignado al organismo será de un 80% (ochenta por ciento) y el resultado de la enajenación se podrá destinar a inversiones, sin afectación de las partidas presupuestales que el organismo tenga aprobadas, asignándose el saldo de la venta en la forma prevista en el inciso precedente.
En caso de los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación Pública" y 26 "Universidad de la República" el porcentaje asignado al organismo referido en el inciso anterior será del 100% (cien por ciento).
Deróganse los artículos 733 a 735 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996".

ART. 50.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 69.- La Secretaría de Derechos Humanos estará dirigida por un Consejo Directivo integrado por un representante de la Presidencia de la República, designado por el Presidente de la República, por el Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Educación y Cultura, por el Ministro del Interior y por el Ministro de Desarrollo Social. Los Ministros designados podrán delegar sus atribuciones en los correspondientes Subsecretarios o un representante que entiendan pertinente por su idoneidad. El Consejo Directivo será presidido por el representante de la Presidencia de la República.
El Consejo Directivo tendrá por cometido fijar los lineamientos políticos generales a ser aplicados por la Secretaría de Derechos Humanos en su función de rectoría y formular un reglamento interno para su funcionamiento, el cual deberá ser aprobado por la mayoría de sus integrantes.
La iniciativa en la convocatoria ordinaria del Consejo Directivo la tendrá el jerarca de la Secretaría de Derechos Humanos y de forma extraordinaria el resto de los integrantes.
En el ejercicio de sus funciones como integrantes del Consejo Directivo, los Ministros de Estado mencionados estarán sometidos al correspondiente control parlamentario.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría de Derechos Humanos, por intermedio del Consejo Directivo y del Poder Ejecutivo, deberá presentar anualmente a la Asamblea General una memoria de su actuación.
En cumplimiento del cometido dado a esta Secretaría, en la remisión que se hace al literal B) del artículo 229 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en relación al desarrollo de un plan nacional de derechos humanos, para su formulación deberá contar con la aprobación del Consejo Directivo, y para su implementación deberá contar con la reglamentación del Poder Ejecutivo".

ART. 51.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar una nueva estructura organizativa de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la República", dando cuenta a la Asamblea General.
La nueva estructura podrá contener la redistribución de cometidos entre las distintas unidades organizativas comprendidas en la misma y será un insumo para las reformulaciones que se aprueben en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, contemplando las funciones gerenciales previstas en el inciso tercero de dicho artículo, con criterio de optimización y complementariedad.
En el mismo acto y a efectos del mejor cumplimiento de los cometidos definidos en la nueva estructura, podrán aprobarse reasignaciones de los puestos de trabajo entre las distintas unidades organizativas.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 52.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 6.055.970 (seis millones cincuenta y cinco mil novecientos setenta pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 031.008 "Encuestadores Temporales del INE", al objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral".

ART. 53.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 100.474 (cien mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 031.000 "Retribuciones zafrales y temporales", al objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral".

ART. 54.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", una partida anual de $ 6.099.375 (seis millones noventa y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", al objeto del gasto 042.511 "Compensación especial por funciones especialmente encomendadas (discrecional)", más aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar compensaciones que impliquen mayor dedicación o especialización.

ART. 55.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 609 "Planificación y Ejecución Censo Ronda 2023", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una suma de $ 895.043 (ochocientos noventa y cinco mil cuarenta y tres pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 043.009 "Encuestas-Tareas extraordinarias funcionarios públicos", al objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral", con destino a financiar las contrataciones dispuestas en el artículo 78 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

ART. 56.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", Proyecto 609 "Planificación y Ejecución Censo Ronda 2023", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 18.975.834 (dieciocho millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro pesos uruguayos), al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", desde el objeto del gasto 043.009 "Encuestas-Tareas extraordinarias funcionarios públicos", más aguinaldo y cargas legales.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

ART. 57.- Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" a contratar personal bajo el régimen establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el plazo de ocho meses, prorrogable por hasta dos períodos.

ART. 58.- Facúltase a la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", del Inciso 02 "Presidencia de la República", a contratar personal bajo la modalidad de contrato zafral al amparo de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, para el desempeño de tareas de encuestadores, críticos-codificadores y supervisores de campo, así como del personal necesario para cumplir con los servicios especiales o extraordinarios solicitados por organismos públicos y privados, nacionales o internacionales, en el marco de lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en los casos que no se cuente con recursos humanos propios para dichas tareas.
Las personas que desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma, cuyo valor será fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
Las personas que desempeñen las funciones de críticos-codificadores o supervisores de campo podrán percibir sus retribuciones por encuesta criticada o supervisada, o en forma mensual, en función de la complejidad y extensión del trabajo de campo.
La jornada laboral se establecerá de acuerdo a las necesidades de los proyectos especiales o extraordinarios y podrá ser inferior a ocho horas diarias de labor.
El plazo de los contratos se podrá realizar por el tiempo que demande el proyecto o servicio especial y se podrá prorrogar por razones de servicio, en las condiciones establecidas en el artículo 57 de la presente ley.
Las contrataciones realizadas al amparo de la presente norma estarán exceptuadas del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y podrán acumularse a otro empleo público, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales.
Las listas de prelación resultantes de los procesos de selección tendrán una vigencia de dieciocho meses.

ART. 59.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- Las entidades públicas deberán simplificar sus trámites, siguiendo los lineamientos de gobierno electrónico, adoptando el procedimiento más sencillo posible para el interesado y exigiéndole únicamente el cumplimiento de los requisitos y etapas que sean indispensables para la obtención del propósito perseguido.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 157 a 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, las entidades públicas no deberán solicitar certificados, constancias, testimonios u otra documentación de similar naturaleza emitidos por otra entidad pública, cuando se pueda acceder a la información contenida en dichos documentos, a través de sistemas informáticos proporcionados por las entidades competentes.
Cuando por razones de conveniencia o en mérito a disposiciones legales vigentes las entidades públicas deban expedir constancias o documentos para acreditar situaciones jurídicas relativas a las personas, además de en soporte papel, estas deberán emitirse en formato digital, de conformidad con las especificaciones establecidas por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento.
Las entidades públicas deberán publicar en el Portal del Estado Uruguayo cada uno de los trámites que ofrecen, con la indicación precisa de todos los requisitos que el interesado debe cumplir para su realización, el costo total que debe abonar, plazo máximo de duración del trámite y la dependencia donde debe realizar el mismo.
Serán responsables de revisar periódicamente la información publicada, exhibiendo la fecha de la última revisión no pudiendo exigir al interesado el cumplimiento de requisitos adicionales a los previstos en la publicación referida".

ART. 60.- Créase la "Comisión de Análisis de Archivos Digitales", integrada por el Archivo General de la Nación del Ministerio de Educación y Cultura, la Universidad de la República, la Unidad de Acceso a la Información Pública, y la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, quien la coordinará. La designación de los integrantes de la comisión deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley.
La comisión podrá ampliar el número de sus integrantes en forma permanente o transitoria, según se requiera, para el cumplimiento de los cometidos específicos que se determine, así como solicitar el asesoramiento de entidades especializadas en la materia.
Serán cometidos de la comisión proponer los aspectos técnicos, jurídicos, archivísticos que refieran a la creación, supresión y restantes etapas del ciclo de vida de documentos en formatos digitales, a fin de proponer la reglamentación correspondiente.
La comisión contará con un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley para elevar al Poder Ejecutivo la propuesta de reglamentación referida en el inciso anterior.

ART. 61.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC), la iniciativa "Gestión Administrativa Digital" con el objetivo de profundizar la transformación digital de la gestión administrativa de las organizaciones públicas, considerando marcos de referencia, procesos, personas y soluciones.
Encomiéndase a la AGESIC el cometido de diseñar, estructurar, dirigir, ejecutar y dar seguimiento a dicha iniciativa, para lo que podrá establecer modelos y buenas prácticas, dictar normas y regulaciones que serán de observancia obligatoria para todas las entidades públicas.

ART. 62.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- Derecho de información frente al tratamiento y recolección de datos. Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa, precisa e inequívoca:
A) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios.
B) La existencia de la base de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate, la identidad y domicilio de su responsable.
C) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles.
D) Las consecuencias de proporcionar los datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud.
E) La posibilidad del titular de ejercer los derechos previstos en los artículos 14 a 16 de la presente ley.
F) La existencia o no de transferencias internacionales de datos.
G) En el caso de tratamientos automatizados de datos regulados por el artículo 16 de la presente ley, los criterios de valoración, los procesos aplicados y la solución tecnológica o el programa utilizado.
Cuando los datos personales no sean recolectados directamente de sus titulares, la información referida en el presente artículo les deberá ser proporcionada a estos en un plazo de cinco días hábiles de recibida la solicitud por parte de los responsables. El incumplimiento habilitará al titular a realizar las acciones que correspondan.
El órgano de control podrá establecer condiciones específicas para la publicidad permanente de la información indicada en el presente artículo, cuando las condiciones técnicas y el tipo de tratamiento realizado así lo permitan".

ART. 63.- Agrégase al artículo 34 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, el siguiente literal:
"I) Establecer los criterios y procedimientos que deban observar los responsables y encargados, en el tratamiento automatizado de datos personales indicados en el artículo 16 de la presente ley".

ART. 64.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Secretaría Nacional del Deporte, la aprobación y actualización del texto ordenado de leyes vigentes, relacionado con el deporte.

ART. 65.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- Compete a la Secretaría Nacional del Deporte:
A) Proponer al Poder Ejecutivo y posteriormente aplicar la política nacional en materia deportiva.
B) Generar políticas, suscribir acuerdos de gestión y de asistencia económica con los Municipios y Gobiernos Departamentales con el fin de desarrollar actividad deportiva, crear nuevas infraestructuras deportivas o mejorar las existentes, promoviendo la participación de los organismos locales públicos o privados.
C) Regular y armonizar con alcance nacional la construcción de infraestructura e instalaciones deportivas, ajustándolas a los requerimientos reglamentarios de las diferentes disciplinas, las condiciones de seguridad y sustentabilidad, los manuales de buenas prácticas y los adelantos tecnológicos.
D) Generar programas especiales de apoyo a aquellos colectivos que por sus características requieran una atención especial.
E) Fortalecer las condiciones de gobernanza en el deporte federado, propendiendo a consolidar un desarrollo sustentable mediante herramientas de planificación estratégica.
F) Orientar y supervisar el desarrollo del deporte infantil, en todas sus modalidades.
G) Promover el desarrollo de los deportistas de alta competencia, poniendo a su disposición infraestructura y recursos humanos disponibles.
H) Velar por la salud de los deportistas, promoviendo los valores del juego limpio y combatiendo el dopaje en el deporte.
I) Velar por la salud de quienes practican deporte, promoviendo políticas para tales fines.
J) Fomentar la práctica deportiva con el fin de mejorar la salud de la población, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, en cuanto corresponda.
K) Presidir la Comisión Honoraria para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte, creada en el artículo 2° de la Ley N° 17.951, de 8 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.331, de 20 de julio de 2015.
L) Propender a la universalización de la práctica del deporte en el país en todos los ámbitos: educacional, comunitario y de competencia, desde la iniciación educativa y recreativa hasta el alto rendimiento.
M) Imponer sanciones a confederaciones, federaciones deportivas o clubes que incumplan con disposiciones relativas al régimen de prevención y control del dopaje, que le fueran informados por la Organización Nacional Antidopaje del Uruguay (ONAU).
N) Fomentar y promover los deportes adaptados".

ART. 66.- Agrégase a la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 4° BIS.- La Secretaría Nacional del Deporte en ejercicio de la potestad de sancionar establecida en el literal M) del artículo 4° de la presente ley podrá, previa vista por quince días hábiles, imponer las siguientes sanciones a confederaciones, federaciones deportivas o clubes:
A) Apercibimiento cuando la entidad infractora carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y esta sea calificada como leve.
B) Multa de 1.000 UI (mil unidades indexadas) a 30.000 UI (treinta mil unidades indexadas).
C) Limitación, suspensión o revocación del reconocimiento de la calidad de entidad deportiva dirigente.
Para la graduación y fijación de la sanción se tendrán en cuenta las diferentes circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir tales como la reincidencia, continuidad, la ausencia o no de culpabilidad, el haber obrado con dolo, los efectos que pueda producir la infracción en los resultados deportivos, ausencia de antecedentes en infracciones que refieran a prevención y control de dopaje, la entidad de la infracción.
Se entiende por reincidencia la comisión de una nueva infracción en materia de prevención y control de dopaje dentro del plazo de cinco años contados desde la comisión de la anterior infracción.
Se entiende por continuidad varias violaciones de la misma disposición, cometidas en el mismo momento o en momentos diversos como acciones ejecutivas de una misma resolución".

ART. 67.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.331, de 20 de julio de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- La Secretaría Nacional del Deporte mantendrá todas las competencias asignadas a la Dirección Nacional de Deporte que se suprime. Estará dirigida por un Secretario Nacional de Deporte, un Subsecretario Nacional de Deporte, un Gerente Nacional de Deporte, un Coordinador del Área de Deporte Comunitario, un Coordinador del Área de Deporte y Educación, un Coordinador del Área de Deporte Federado y un Coordinador del Área de Programas Especiales, designados una vez se cumpla con lo dispuesto por el artículo 6° de la presente ley.
Compete al Secretario Nacional del Deporte representar a la Secretaría Nacional del Deporte.
En caso de licencia o vacancia temporal o definitiva del Secretario Nacional del Deporte lo subrogará el Subsecretario Nacional del Deporte, hasta el reintegro del titular o nuevo nombramiento.
El Secretario Nacional del Deporte podrá, por resolución fundada, delegar las atribuciones que estime convenientes".

ART. 68.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", la suma de $ 32.199.740 (treinta y dos millones ciento noventa y nueve mil setecientos cuarenta pesos uruguayos) al objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral", desde el objeto del gasto 095.006 "Fondo para Contratos de Trabajo".

ART. 69.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", la suma de $ 696.518 (seiscientos noventa y seis mil quinientos dieciocho pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", al objeto del gasto 721.000 "Gastos Extraordinarios".

ART. 70.- Los instrumentos públicos de cesiones de derechos posesorios se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Derógase el artículo 228 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

ART. 71.- Sustitúyese el artículo 119 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 85 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 119.- Créase el Consejo Asesor Honorario de Seguridad de la Información, integrado por el Director de Seguridad de la Información de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), un representante de la academia y un representante de los siguientes órganos: Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Industria, Energía y Minería, Ministerio de Relaciones Exteriores, Banco Central del Uruguay y Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, que elaborará recomendaciones y asesorará a la AGESIC sobre aspectos estratégicos en materia de ciberseguridad.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de los consejos asesores honorarios de la AGESIC".

ART. 72.- Transfórmanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes vacantes destinadas a la creación de cargos para realizar el análisis científico de los datos provenientes de registros administrativos y de las diferentes encuestas y para la realización de censos basados en registros administrativos.
Las vacantes a suprimir surgen del siguiente cuadro:

Cantidad Esc. Grado Denominación Serie
11 D 1 Especialista XII Estadística
7 C 1 Administrativo XII Administración
4 C 1 Administrativo XII Administrativo
7 C 4 Administrativo IX Administración
1 C 4 Administrativo IX Administración/Administrativo

Las vacantes a crear surgen del siguiente cuadro:

Cantidad Esc. Grado Denominación Serie
3 A 14 Asesor II Estadística
3 A 13 Asesor III Estadística
4 B 13 Técnico I Estadística
4 B 12 Técnico II Estadística

La Contaduría General de la Nación reasignará el crédito excedente resultante de la supresión de vacantes al objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir" del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1. "Rentas Generales".

ART. 73.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 92 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"Facúltase a la unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte" del Inciso 02 "Presidencia de la República", a contratar personal docente y no docente necesario para los servicios de verano, bajo la modalidad de contrato de trabajo zafral prevista en el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021".
Este artículo entrará en vigencia en la fecha de la promulgación de la presente ley.

ART. 74.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales" un monto total de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) anuales, a los efectos de financiar una campaña de prevención de ahogamiento infantil en el Uruguay.
A los efectos de financiar la partida precedente, reasígnase por igual monto el crédito asignado al Inciso 02 "Presidencia de la República" en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".
El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la unidad ejecutora, programa, proyecto y fuente de financiamiento cuyos créditos corresponde disminuir para cumplir con lo previsto.

ART. 75.- Reasígnase en el programa 483 "Políticas de Recursos Humanos"; Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 25.090.028 (veinticinco millones noventa mil veintiocho pesos uruguayos) desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", objeto del gasto 576.045 "Incentivo retiro funcionarios de AFE", al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", objeto del gasto 095.008 "Fondo para Contrato Función Pública".

ART. 76.- Atribúyense a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC), los objetivos específicos del Programa Salud Uy creado por el Acuerdo de Cooperación Técnica e Interinstitucional de 4 de octubre de 2012 celebrado entre el Ministerio de Salud Pública (MSP), el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y AGESIC.
A los efectos del cumplimiento de los objetivos indicados, se agregan a los Consejos Asesores Honorarios de AGESIC los siguientes:
A) Consejo Asesor de Políticas Digitales en Salud, que tendrá como cometido definir los lineamientos estratégicos para la consecución de los objetivos indicados en el inciso primero de este artículo y estará integrado por un representante de Presidencia de la República, un representante del MEF, un representante del MSP, un representante de la Junta Nacional de Salud (JUNASA), un representante de la Agencia de Evaluación y Monitoreo de Políticas Públicas (AEMPP), un representante de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias (AETS) y un representante de AGESIC.
B) Consejo Asesor de Coordinación Interinstitucional en Políticas Digitales de Salud, que tendrá como cometido asegurar la coordinación de los lineamientos estratégicos definidos por el Consejo Asesor de Políticas Digitales de Salud y estará integrado por un representante de AGESIC, un representante de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), un representante de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), un representante del Banco de Previsión Social (BPS), un representante del Fondo Nacional de Recursos (FNR), un representante de la Red Integrada de Efectores Públicos de Salud (RIEPS), un representante del Hospital de Clínicas, un representante de la Sociedad Uruguaya de Estandarización, Intercambio e Integración de Datos e Información de Servicios de Salud (SUEIIDISS), tres representantes de Gremiales de Prestadores Integrales de Salud, un representante de las Emergencias Móviles, y dos representantes de la Universidad de la República (UDELAR) de los cuales uno será de la Facultad de Medicina y el restante de la Facultad de Ingeniería.

ART. 77.- Asígnase una partida para el ejercicio 2022 de $ 67.000.000 (sesenta y siete millones de pesos uruguayos), con destino al Comité Olímpico Uruguayo con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para la financiación de las competencias de preparación y la concurrencia del deporte uruguayo a los Juegos Olímpicos, a los Juegos Deportivos Panamericanos y a los Juegos Sudamericanos.
A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 78.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", proyecto 720 "Centros Deportivos", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 33.000.000 (treinta y tres millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023.
Asígnase con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a partir del ejercicio 2024, un importe de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), que se distribuirá de la siguiente manera:
A) 33% para el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", proyecto 720 "Centros Deportivos", a efectos de financiar las obras para el desarrollo de infraestructuras deportivas.
B) 34% para el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 283 "Deporte Federado", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", proyecto 000 "Funcionamiento", con destino a la Fundación Deporte Uruguay para apoyar federaciones del deporte, en un objeto del gasto que la Contaduría General de la Nación habilitará a tales efectos.
C) 33% para el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 283 "Deporte Federado", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 555.001 "Comité Olímpico Uruguayo", para la financiación de las federaciones del deporte nacional, con el objetivo de la formación y participación en competencias deportivas.
A efectos de financiar las asignaciones previstas, reasígnase la suma de $ 33.000.000 anuales (treinta y tres millones de pesos uruguayos) del crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
La asignación prevista se ajustará anualmente en la forma dispuesta por el artículo 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 79.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", una Comisión denominada "Uruguay digital hacia el mundo" que tendrá como cometido diseñar iniciativas estratégicas, proponer y realizar el seguimiento de acciones específicas para la promoción y el posicionamiento internacional del país en el entorno digital. Estará integrado por un representante de Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un representante del Ministerio de Turismo, un representante del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios (Uruguay XXI) y un representante de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, quien lo coordinará.

INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ART. 80.- Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", una partida de $ 652.000.000 (seiscientos cincuenta y dos millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2023, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a incrementar las asignaciones salariales de los funcionarios del Inciso, de acuerdo a lo que determinará la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
La partida autorizada en este artículo, no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
A efectos de su financiamiento, disminúyese $ 132.000.000 (ciento treinta y dos millones de pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 81.- Asígnanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas a partir del ejercicio 2023:
A) Para otorgar incrementos salariales desde la jerarquía de Soldado de Primera hasta la jerarquía de Capitán, combatiente y no combatiente, del escalafón K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes, en las condiciones que establezca la reglamentación, una partida de $ 276.000.000 (doscientos setenta y seis millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales.
B) Para el pago de la compensación por nocturnidad, establecida en la Ley N° 19.313, de 13 de febrero de 2015, al personal del escalafón K "Personal Militar" escalafón combatiente, perteneciente a las unidades ejecutoras 004 "Comando General del Ejército", 018 "Comando General de la Armada" y 023 "Comando General de la Fuerza Aérea" en las condiciones que establezca la reglamentación, una partida de $ 270.000.000 (doscientos setenta millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, quedando exceptuado de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley citada.
La referida compensación aplicará toda vez que el personal militar desarrolle efectivamente las tareas en horario nocturno por más de cinco horas consecutivas por jornada de labor, estableciéndose como trabajo nocturno a estos efectos, todo aquel que se desempeñe entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente. Las partidas autorizadas en este artículo percibirán los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
El presente artículo se financiará, hasta por un importe de $ 270.000.000 (doscientos setenta millones de pesos uruguayos), con la reasignación de créditos presupuestales de funcionamiento.
El Inciso comunicará, antes del 31 de marzo de 2023, los créditos presupuestales que se reasignan de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente.
El saldo será financiado con la reasignación de la partida dispuesta por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redistribuir la partida asignada entre sus unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que correspondan.

ART. 82.- Exceptúase de la incompatibilidad prevista en el inciso primero del artículo 24 del Decreto-Ley N° 1.421, de 31 de diciembre de 1878, (Ley Orgánica Notarial), al personal del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", que ocupe cargos o pertenezca a los subescalafones o Cuerpos que realicen funciones o tareas administrativas.

ART. 83.- Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al objeto del gasto 031.000 "Retribuciones zafrales y temporales", una partida anual de $ 2.483.820 (dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos veinte pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, desde el programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 048.040 "Incremento Salarial Pers. Subalterno K y civ. equiparados", la suma de $ 1.489.560 (un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, y del programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 048.042 "Incr. Salarial Pers. Subalt. K combatiente/no combatiente", la suma de $ 994.260 (novecientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.

ART. 84.- Sustitúyese el artículo 119 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 119.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a cobrar por las tareas inspectivas y auditorías que realiza la mencionada unidad ejecutora.
El destino de la recaudación obtenida será para financiar gastos de traslado, alimentación, alojamiento y la compensación a ser abonada al Personal Superior y Subalterno que realiza dichas tareas.
Dicha recaudación constituye "Recursos con Afectación Especial", Financiación 1.2.
Con los recursos obtenidos se atenderán los gastos de traslado, alimentación y alojamiento derivados de las actuaciones inspectivas o auditorías y, con el remanente, que no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) de lo recaudado, el pago de una compensación, incluido aguinaldo y cargas legales, al personal Superior y Subalterno que efectúe dichas tareas inspectivas o de auditoría.
Dicha compensación sólo podrá ser abonada a los funcionarios que efectivamente cumplen tareas de inspección o auditoría y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
El Comando General de la Armada llevará un registro de las inspecciones y auditorías realizadas que contendrá como mínimo la información de los funcionarios actuantes, objeto de la actuación, armador o propietario, embarcación, fecha, lugar, importe recaudado en cada actuación y gastos liquidados.
Cuando la actuación se cumpla en el exterior del país los funcionarios deberán ser designados en misión oficial.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, estableciendo entre otros aspectos: los grados y formación que deberán ostentar los inspectores y auditores que realicen la tarea, así como los montos a cobrar de acuerdo a las diferentes categorías de actuaciones".

ART. 85.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 16.057.340 (dieciséis millones cincuenta y siete mil trescientos cuarenta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, y con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", una partida anual de $ 17.246.361 (diecisiete millones doscientos cuarenta y seis mil trescientos sesenta y un pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial para los funcionarios civiles del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada por concepto de mayor responsabilidad y diferencia por categoría.
La compensación creada en el inciso anterior, se encuentra sujeta a la ejecución efectiva de la actividad industrial y productiva en el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada, en lo pertinente a la construcción, reparación y mantenimiento de buques de la Armada Nacional, del Estado y de terceros privados.
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico por la compensación establecida en el primer inciso, reasignándose para su financiación, los créditos presupuestales del programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y del programa 300 "Defensa Nacional", en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", según el siguiente detalle:

Objeto del Gasto Financiación Monto en $
042.528 1.1 11.843.840
059.000 1.1 986.987
081.000 1.1 2.502.011
082.000 1.1 128.308
083.000 1.1 4.002
087.000 1.1 592.192
Total 16.057.340
058.000 1.2 12.713.755
059.000 1.2 1.059.480
081.000 1.2 2.685.781
082.000 1.2 137.732
083.000 1.2 13.925
087.000 1.2 635.688
Total 17.246.361

La compensación se ajustará anualmente de acuerdo al índice que determine el Poder Ejecutivo para los incrementos salariales de los funcionarios públicos de la Administración Central y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

ART. 86.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.956, de 16 de noviembre de 1979, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- El Personal Superior de la Armada está organizado de la siguiente forma:
A) Cuerpo de Comando:
1) Cuerpo General (CG).
2) Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad (CIME).
3) Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración (CAA).
4) Cuerpo de Prefectura (CP).
B) Cuerpo de Apoyo y Complemento:
1) Cuerpo Especialista (CE).
2) Cuerpo Auxiliar (CA).
3) Reserva Naval (RN)".

ART. 87.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.956, de 16 de noviembre de 1979, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- El reclutamiento del Personal Superior se efectuará de la siguiente forma:
A) Cuerpo de Comando, con alumnos egresados de la Escuela de Formación correspondiente, que hayan cursado satisfactoriamente su plan de estudios.
B) Cuerpo de Apoyo y Complemento:
1) Cuerpo Especialista con los Suboficiales de Segunda, Suboficiales de Primera y Suboficiales de Cargo egresados de la Escuela de Formación correspondiente, habiendo aprobado satisfactoriamente el plan de estudios establecido para este cuerpo.
2) Cuerpo Auxiliar integrado por Técnicos que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por la Universidad de la República, o título registrado en el Ministerio de Educación y Cultura, o expedido o revalidado por instituciones públicas o privadas autorizadas o competentes en la materia, o egresados de la Escuela de Formación correspondiente, habiendo aprobado satisfactoriamente el plan de estudios establecido para este cuerpo.
3) Reserva Naval integrado por aquellos Oficiales que, habiendo egresado de la Escuela de Formación correspondiente, sean incorporados mediante el proceso establecido en el reglamento para el personal de la Reserva Naval".

ART. 88.- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 94 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 59.- A propuesta del Señor Comandante en Jefe de la Armada, los Oficiales que se encuentran en condiciones de ascender a los grados de Teniente de Navío, Capitán de Corbeta, Capitán de Fragata y Capitán de Navío, de los Cuerpos General, de Ingenieros de Máquinas y Electricidad, de Aprovisionamiento y Administración y de Prefectura, que no tengan vacantes en sus respectivos Cuerpos, podrán ascender utilizando vacantes de otros Cuerpos solamente si en los mismos no existen Oficiales en condiciones de ascender.
Asimismo, los Oficiales que se encuentren en condiciones de ascender al grado de Teniente de Navío del Cuerpo Auxiliar o del Cuerpo Especialista, que no tengan vacantes en su respectivo Cuerpo, podrán ascender utilizando las vacantes de otro Cuerpo, si en los mismos no existen Oficiales en condiciones de ascender.
El cargo que hubiera sido ocupado en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, deberá restituirse al Cuerpo de origen cada vez que quede vacante".

ART. 89.- Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", en el escalafón K "Personal Militar", sesenta y ocho cargos de Personal Subalterno para la Policía Aérea Nacional, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos del cumplimiento de los cometidos del Inciso necesarios para la implementación del Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales para el Uruguay, creado por la Ley N° 19.925, de 18 de diciembre de 2020, de acuerdo al siguiente detalle:

Cantidad Denominación Serie Grado
4 Aerotécnico Principal/Sargento De comando 12
4 Aerotécnico Primero/Cabo de Primera De comando 13
12 Aerotécnico Segunda/Cabo de Segunda De comando 14
48 Aerotécnico Tercera/Soldado Primera De comando 15

Los cargos se ocuparán gradualmente según el siguiente detalle: el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos de cada grado, en el año 2023 y el 50% (cincuenta por ciento) restante, en el año 2024.

ART. 90.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 56 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, más aguinaldo y cargas legales, en los objetos del gasto y montos que se establecen a continuación:

Objetos del Gasto 2023 2024
042.555 137.445 0
042.571 412.333 549.778
042.414 61.613 82.151
059.000 39.496 52.661
081.000 100.122 133.495
082.000 5.135 6.846
Costo total 756.144 824.931

ART. 91.- Autorízase a la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", a contratar en forma interina a profesionales de la salud cuando se produzca una acefalía temporal en un cargo o función que afecte el normal funcionamiento del servicio.
A efectos de financiar lo dispuesto precedentemente, reasígnanse al programa 440 "Atención integral de la Salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", objeto del gasto 283.000 "Servicios médicos, sanitarios y sociales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", por un monto de $ 49.988.756 (cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y seis pesos uruguayos), los créditos presupuestales que se indican: A) En el programa 440 "Atención integral de la Salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", la suma de $ 14.443.333 (catorce millones cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos uruguayos), de los siguientes objetos del gasto:

Objeto del Gasto Monto en $
047.500 3.000.000
042.520 5.000.000
095.005 4.000.000
059.000 666.667
081.000 1.690.000
082.000 86.667
Total 14.443.333

B) De la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 14.000.000 (catorce millones de pesos uruguayos).
C) De los créditos presupuestales aprobados para el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)", en el grupo 0 "Servicios Personales", por la suma de $ 1.545.423 (un millón quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintitrés pesos uruguayos).
D) De la partida dispuesta por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos).

ART. 92.- A partir del 1° de enero de 2023, el Servicio de Cantinas Militares pasará a denominarse "Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas" y dependerá de la unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", Proyecto 527 "Gestión de Servicio de Cantinas FFAA", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".
El Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas tendrá como misión proporcionar a las reparticiones y dependencias del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", así como al personal perteneciente al mismo, incluyendo los retirados y pensionistas ex funcionarios del Inciso, ya sea amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas o por el Banco de Previsión Social, una canasta de bienes y servicios de primera necesidad, en condiciones ventajosas y sin fin de lucro.
Reasígnase en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales que se determinan, de acuerdo al siguiente detalle:

U.E. Programa Proyecto ODG Monto en $
004 300 000 111.000 -2.126.410
004 300 000 141.000 -602.698
004 300 000 211.000 -105.777
004 300 000 212.000 -196.864
004 300 000 213.000 -3.486.612
034 401 527 111.000 2.126.410
034 401 527 141.000 602.698
034 401 527 211.000 105.777
034 401 527 212.000 196.864
034 401 527 213.000 3.486.612

La totalidad de los bienes muebles que a cualquier título posea el Servicio de Cantinas Militares a dicha fecha, se transfieren a la unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas". Dentro de los sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, se deberán realizar los trámites y gestiones necesarios para hacer efectivas las transferencias correspondientes.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará, entre otros aspectos, la composición de la canasta de bienes y servicios referida en el inciso segundo de este artículo, el giro de las ventas a las reparticiones y dependencias del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", la información periódica sobre los vínculos laborales, así como la organización, funcionamiento e inicio de actividades del referido servicio, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 93.- A partir del dictado de la reglamentación respectiva, los Comandos Generales de Ejército, Fuerza Área y Armada Nacional asignarán a la unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", en forma proporcional a su fuerza efectiva, el personal superior y subalterno necesario para cubrir las necesidades del Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas. Concluida la referida asignación, el Personal Militar que se sustituya o que deje de prestar funciones retornará a cumplirlas al "Comando General del Ejército".

ART. 94.- Créase el Fondo Especial de Cantinas de las Fuerzas Armadas, el cual se integrará con:
A) La recaudación por las ventas de bienes y servicios que se realicen al personal perteneciente al mismo, incluyendo los retirados y pensionistas ex funcionarios, ya sea amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas o por el Banco de Previsión Social.
B) La recaudación por las ventas de bienes y servicios que se le realicen a las reparticiones de dicho Inciso.
C) Los ingresos por concepto de herencias, legados y donaciones aceptadas por el ordenador competente.
D) El producido por la venta de bienes muebles pertenecientes a dicho servicio.
Los recursos que integran el "Fondo Especial de Cantinas de las Fuerzas Armadas", deberán destinarse para atender gastos de funcionamiento e inversiones necesarios para el normal desempeño y desarrollo del servicio, así como para atender lo dispuesto por el artículo 97 de esta ley.
El "Fondo Especial de Cantinas de las Fuerzas Armadas" constituye Fondos de Terceros, el cual será administrado por el Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas. En caso de existir remanente, se deberá emplear en beneficio de los usuarios, acorde a la misión que se establece para dicho servicio.
El Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas deberá presentar anualmente al jerarca del Inciso y al Ministerio de Economía y Finanzas, antes del 30 de abril de cada año, un informe de auditoría externa del Fondo Especial de Cantinas de las Fuerzas Armadas.

ART. 95.- Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", Proyecto 527 "Gestión de Servicio de Cantinas FFAA", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los cargos que a continuación se detallan:

Escalafón Denominación Serie Grado Cantidad de cargos
A Asesor X Profesional 4 3
C Administrativo III Administrativo 1 23
D Especialista XIII Especialización 1 12
E Oficial III Oficios 1 54

Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas" a designar en los cargos que se crean, bajo régimen de provisoriato establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, a quienes se encontraban desempeñando tareas permanentes en el Servicio de Cantinas Militares al 1° de enero de 2022.
Es condición necesaria para que se hagan efectivas las designaciones en los cargos que se crean en este artículo, que se acredite en forma fehaciente por parte del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", que no existen contingencias judiciales o administrativas derivadas del vínculo laboral anterior, referido en el inciso precedente.
Las contrataciones que se realicen al amparo del presente artículo, estarán exceptuadas de los procedimientos regulados en los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y deberán realizarse en el último grado del escalafón de la unidad ejecutora correspondiente.
Si la retribución del cargo presupuestal fuere menor a la correspondiente a la función contratada que desempeñaba al 1° de enero de 2022, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria, que se absorberá en futuros ascensos.
Las vacantes que se generen en el futuro, en los cargos creados en este artículo, serán cubiertas a través del sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional de Servicio Civil.

ART. 96.- Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", Proyecto 527 "Gestión de Servicios de Cantinas FFAA", las siguientes compensaciones:
A) Compensación especial al personal militar subalterno que desempeñe tareas como Encargado en las Cantinas instaladas en las distintas unidades y reparticiones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, por un monto total anual de hasta $ 783.250 (setecientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.
B) Compensación especial a los funcionarios profesionales universitarios, técnicos profesionales o idóneos, con categoría de personal militar subalterno y civil, que desempeñen tareas prioritarias en el Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas, por un monto total anual de hasta $ 10.210.336 (diez millones doscientos diez mil trescientos treinta y seis pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales. La percepción de esta compensación es incompatible con el cobro de la compensación prevista por el artículo 137 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con la asignación de $ 10.993.586 (diez millones novecientos noventa y tres mil quinientos ochenta y seis pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", Proyecto 527 "Gestión de Servicios de Cantinas FFAA", Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Ambas compensaciones se actualizarán de acuerdo a los aumentos salariales del Poder Ejecutivo y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
El Poder Ejecutivo reglamentará las compensaciones que se crean en el presente artículo.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones de crédito que correspondan.

ART. 97.- La unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas, deberá volcar mensualmente a Rentas Generales, el monto equivalente al importe abonado por concepto de remuneración, aguinaldo y cargas legales, al personal que cumple funciones en el mencionado servicio y que ocupan los cargos que se crean en el artículo 95, así como el importe abonado por concepto de las compensaciones, aguinaldo y cargas legales creadas por el artículo 96 de la presente ley.

ART. 98.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas, a contratar a término en régimen de arrendamiento de servicios a personas físicas, a efectos de desempeñarse como encargado en los puntos de venta existentes en la unidades y dependencias de la referida Secretaría de Estado y en especialidades e idoneidades técnicas necesarias para el desarrollo de la misión del referido servicio, en los casos que no se cuente con personal para ello.
El contrato de arrendamiento de servicios se formalizará por escrito, podrá acordarse por el plazo máximo de dos años, prorrogable por única vez por idéntico período y se abonará mediante un precio en dinero de hasta un máximo de 13 BPC (trece Bases de Prestaciones y Contribuciones). No podrán mantenerse más de quince contratos vigentes a la vez.
Las personas físicas contratadas en el régimen previsto en el presente artículo en ningún caso adquirirán la calidad de funcionario público. En caso de que posean la calidad de retirado militar, continuarán percibiendo el haber de retiro servido por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, no modificándose los derechos que por condición de retirado ostenten con antelación al respectivo contrato.

ART. 99.- Sustitúyese el artículo 74 del Código de Organización de los Tribunales Militares, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, por el siguiente:
"ARTÍCULO 74.- Se compondrá de cinco miembros que se denominarán Ministros y deberán ser dos de ellos del Ejército, un miembro de la Fuerza Aérea Militar y un miembro de la Armada, con grados de la jerarquía de Oficiales Generales u Oficiales Superiores, en actividad o retiro y un letrado civil, con rango y sueldo de Coronel, o un militar letrado Oficial Superior, debiendo regir para su designación el artículo 104 de este Código. En el caso de que el procesado sea de la Armada o de la Fuerza Aérea Militar, el Tribunal eliminará por sorteo uno de los titulares del Ejército y se reemplazará por el miembro de la Armada o de la Fuerza Aérea Militar que integre la lista de Conjueces, usándose el método de sorteo entre los miembros de la rama de las Fuerzas Armadas que corresponda.
Los miembros de dicho Tribunal durarán en sus funciones cinco años pudiendo ser reelectos y serán nombrados por el Poder Ejecutivo con la venia del Senado o de la Comisión Permanente en caso de receso de aquél.
En caso de que el letrado civil sea un funcionario público, quedará suspendido en el ejercicio de su cargo presupuestado o función contratada del que fuere titular al momento de la designación, pudiendo ejercer la opción prevista en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005".

ART. 100.- Exceptúase a la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" de la aplicación del inciso cuarto del artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, autorizando la extensión de los contratos laborales del personal que se encuentra, al 1° de junio de 2022, cumpliendo funciones en la Dirección de Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria, realizados al amparo del artículo 96 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por un período máximo de doce meses.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá realizar los respectivos llamados a concurso público y abierto para la provisión de contrato de función pública al amparo del artículo 7° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones previstas en el presente artículo.

ART. 101.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 440 "Atención Integral de la Salud" en el Grupo 0 "Retribuciones Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 78.347.447 (setenta y ocho millones trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
El destino de la partida será incrementar la compensación para los profesionales médicos, odontólogos, químicos, nurses y técnicos de la salud, establecida en el artículo 103 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y la creación de una compensación para los profesionales de la salud pertenecientes a la citada unidad ejecutora, que cumplan funciones bajo el régimen de trabajo de alta dedicación, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
El funcionario accederá al régimen de alta dedicación por concurso y percibirá la compensación que se crea, durante el desempeño de sus funciones. La retribución del funcionario que perciba la compensación que se crea en este artículo, queda exceptuada de la limitación establecida en el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.
La asignación antes referida se financiará de la siguiente manera:
A) Con la reasignación de los siguientes objetos del gasto de la Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas":

Objeto del gasto Denominación Importe $
042.514 Compensación especial mayor responsabilidad 8.339.674
059.000 Aguinaldo 694.973
081.000 Aporte patronal Sistema Seguridad Social sobre retribuciones 1.761.756
082.000 Aporte patronal Sistema Seguridad Social sobre retribuciones 90.346
Total Pesos Uruguayos 10.886.749

B) La supresión de 29 (veintinueve) cargos de Coronel de la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército" y 2 (dos) cargos de Coronel de la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea" por un total de $ 39.126.350 (treinta y nueve millones ciento veintiséis mil trescientos cincuenta pesos uruguayos).
C) La reasignación de partidas del grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", dentro de los cuales se podrán considerar los objetos del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción" y 095.002 "Fondos para contratos temporales derecho público y provisoriatos", hasta alcanzar una reducción de $ 28.334.348 (veintiocho millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho pesos uruguayos).
El Inciso comunicará, antes del 31 de marzo de 2023, los créditos presupuestales que se reasignan de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ART. 102.- Créase el Fondo de Vivienda para el Personal del Ministerio de Defensa Nacional administrado por el Servicio de Vivienda de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, el cual será financiado de la siguiente manera:
A) Enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", que el Poder Ejecutivo determine de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
B) Los aportes o cualquier otro tipo de financiamiento que provengan de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como todos aquellos aportes o financiamiento que provengan de cooperación interinstitucional nacional o internacional.
C) Donaciones con destino a la construcción, mejora y reparación de viviendas de servicio.
D) El Fondo estará integrado inicialmente con los recursos existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, previstos en el artículo 27 de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 13.911, de 23 de noviembre de 1970.
E) Otros recursos con los que cuenta el Ministerio de Defensa Nacional, que el Poder Ejecutivo determine.
F) Recursos que sean asignados al Ministerio de Defensa Nacional en el Presupuesto Nacional o en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, con dicho destino.
El Fondo de Vivienda para el Personal del Ministerio de Defensa Nacional constituirá "Fondos de Terceros declarados por ley", cuyo destino será el mantenimiento, construcción, ampliación, reforma o reparación de las viviendas de servicio del Ministerio de Defensa Nacional, y para la construcción de viviendas para los funcionarios en actividad del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" y los Retirados, Jubilados y Pensionistas del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", Proyecto 785 "Viviendas para Personal del Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.8 "Fondo de Terceros declarados por ley".

INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR

ART. 103.- Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida de $ 650.000.000 (seiscientos cincuenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2023, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a incrementar las asignaciones salariales de los funcionarios del Inciso, de acuerdo a lo que determinará la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

ART. 104.- Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida de $ 960.000.000 (novecientos sesenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2023, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a incrementar las asignaciones salariales de los funcionarios del Inciso, de acuerdo a lo que determinará la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
A efectos de su financiamiento, disminúyese $ 440.000.000 (cuatrocientos cuarenta millones de pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 105.- Cuando se designen funcionarios del Ministerio del Interior en misión oficial en el extranjero, integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión específica por obligaciones internacionales contraídas por la República, les serán aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 73 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, en la redacción dada por el artículo 126 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, debiendo tomarse como base de cálculo el sueldo policial y las compensaciones correspondientes.

ART. 106.- Derógase el artículo 61 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.

ART. 107.- Sustitúyese el artículo 162 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 162.- El Poder Ejecutivo podrá acordar, a través del Ministerio del Interior, con las compañías aseguradoras públicas o privadas el pago al Estado con destino a esa Secretaría, de un porcentaje del valor de los bienes recuperados por la policía y que se encontraren cubiertos por una póliza de seguros, en ocasión que la Justicia Penal hubiere dispuesto la formalización de los autores, cómplices o encubridores de los delitos contra la propiedad.
El Poder Ejecutivo determinará el importe que corresponderá del monto cobrado, al personal policial interviniente en el procedimiento respectivo".

ART. 108.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15. (Dirección Nacional de la Guardia Republicana).- La Dirección Nacional de la Guardia Republicana como fuerza de seguridad intermedia, es un Cuerpo Especial Profesional con jurisdicción nacional, dependiente de la Dirección de la Policía Nacional.
Tiene la misión de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, el combate al delito dentro de todo el territorio nacional y otras actividades afines a sus capacidades de acuerdo con las disposiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Asimismo, apoyar y colaborar en el cumplimiento de sus cometidos a la Policía Nacional, Instituto Nacional de Rehabilitación y otras instituciones públicas que lo soliciten.
A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y cometidos, la Dirección Nacional de la Guardia Republicana utilizará las armas regulares, armas especiales necesarias, así como otros medios materiales previstos para el cumplimiento de su misión.
Aplicará en su doctrina de empleo de la fuerza los criterios de racionalidad, progresividad y proporcionalidad, debiendo agotar antes los medios disuasivos adecuados a su alcance, según los casos.
Dicha Dirección estará a cargo de un Comandante General, nombrado por el Ministro del Interior, que posea el grado de Comisario General del subescalafón ejecutivo en situación de actividad, que haya prestado servicios en dicha unidad ejecutora".

ART. 109.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 49. (Escala de Oficiales).- La Escala de Oficiales se dividirá en los siguientes grados:
El personal superior de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo, administrativo, técnico-profesional y especializado y el personal ejecutivo de bomberos, se dividirá en:
Oficiales Superiores:
A) Grado 10 - Comisario General
B) Grado 9 - Comisario Mayor
Oficiales Jefes:
C) Grado 8 - Comisario
D) Grado 7 - Subcomisario
Oficiales Subalternos:
E) Grado 6 - Oficial Principal
F) Grado 5 - Oficial Ayudante
El personal superior de la Dirección Nacional de la Guardia Republicana, perteneciente al subescalafón ejecutivo, se dividirá en:
Oficiales Superiores:
A) Grado 10 - Comandante General
B) Grado 9 - Comandante Mayor
Categoría de Oficiales Jefes:
C) Grado 8 - Capitán
D) Grado 7 - Teniente Primero
Categoría de Oficiales Subalternos:
E) Grado 6 - Teniente
F) Grado 5 - Alférez
El personal del subescalafón Técnico-Profesional pertenecerá a la Escala de Oficiales".

ART. 110.- Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración", el cargo de Director Nacional de Migración, creado por el artículo 183 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 423 "Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración", el cargo de Director Nacional de Migración, que será Director de dicha unidad ejecutora, de particular confianza y con la remuneración prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

ART. 111.- Agrégase a la Ley N° 19.355, de 18 de febrero de 2015, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 33 BIS. (Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional).- La Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, es una unidad especializada dependiente de la Dirección de la Policía Nacional, cuyos cometidos son dirigir, supervisar y coordinar las investigaciones policiales que se realicen por parte de sus direcciones y unidades subordinadas. Son direcciones y unidades subordinadas de la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional: Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, Dirección General de Información e Inteligencia Policial, Dirección General de Hechos Complejos, Dirección General de Apoyo Tecnológico, Unidad de Cibercrimen, Unidad de Investigación y Análisis Penitenciario, Unidad de Vigilancia de Puertos y Aeropuertos y las restantes direcciones o unidades especializadas que por resolución ministerial queden bajo su órbita.
También dependerá de la citada dirección, el Equipo Especializado en Graves Violaciones a los Derechos Humanos, creado por el artículo 165 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015".

ART. 112.- No será preceptivo el pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil previsto en el literal C) del artículo 7° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, en los sumarios administrativos por ineptitud física o síquica a funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior", pertenecientes al escalafón L "Personal Policial".

ART. 113.- Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Científica", escalafón L "Personal Policial", el subescalafón "Policía Especializado" el que pasará a denominarse "Policía Especializado - Criminalista".

ART. 114.- Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Científica", escalafón L "Personal Policial", subescalafón "Policía Técnico", las siguientes series: Policía Técnico - Químico Farmacéutico, Policía Técnico - Licenciado en Laboratorio Clínico, Policía Técnico Licenciado en Biología, Policía Técnico - Químico, Policía Técnico - Licenciado en Bioquímica, Policía Técnico - Ciencias Biológicas.
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Científica", escalafón L "Personal Policial", subescalafón Policía Técnico, la serie "Policía Técnico Profesional", que comprenderá los cargos y funciones que revistaban en las series suprimidas por el inciso anterior. Las modificaciones que anteceden entrarán en vigencia una vez efectuados los ascensos correspondientes al año 2022.

ART. 115.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 16 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"Es una institución técnica especializada que depende de la Dirección de la Policía Nacional".

ART. 116.- Toda vez que se incauten vehículos automotores en procesos judiciales vinculados a las materias penal, adolescentes o aduana, a excepción de estupefacientes, el juez letrado de la causa los pondrá a disposición del Ministerio del Interior para el cumplimiento de los cometidos institucionales, siempre y cuando no se afecten derechos reales o de crédito cuyos titulares se hayan presentado a reclamar sus derechos ante la Fiscalía Letrada o el Poder Judicial, dentro de los noventa días corridos desde la fecha de su incautación. Una vez obtenida la conformidad de dicha Secretaría de Estado, se adjudicará judicialmente el uso del vehículo, siendo el Ministerio del Interior depositario del mismo con las consiguientes responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder.
Dicho procedimiento, será también de aplicación en los casos de incautación de vehículos automotores cuyos datos identificatorios hayan sido adulterados de cualquier manera o pertenezcan a otro vehículo, en cuyo caso, sin perjuicio de la prerrogativa establecida por el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 18.456, de 26 de diciembre de 2008, el Ministerio del Interior les adjudicará un número de registro interno con la finalidad de proceder a asegurar los mismos.

ART. 117.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 42 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"Se considera en régimen de disponibilidad a la situación excepcional en la cual se encuentra el personal policial en el grado de Comisario General o Comisario Mayor, de cualquier subescalafón, que carezca de destino por causa que no le sea imputable, en cuyo caso mantendrá el resto de los derechos y obligaciones que establece la presente ley".

ART. 118.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 152 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"Los becarios contratados al amparo de la presente ley realizarán tareas de apoyo administrativo en el Ministerio del Interior, tendrán un horario de seis horas diarias de labor, percibirán hasta 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales y serán contratados por hasta dieciocho meses prorrogables, por única vez, por hasta doce meses más. Dentro del período contractual podrán ser cesados en cualquier momento previa evaluación insatisfactoria por parte de la Administración".

ART. 119.- Los policías del subescalafón Ejecutivo en situación de retiro, que soliciten habilitación para desempeñar funciones como guardias de seguridad con arma, estarán exceptuados del cumplimiento del requisito de escolaridad previsto en el literal B), del inciso tercero del artículo 11, de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018.

ART. 120.- Sustitúyense el numeral 2) del inciso primero y el inciso segundo del artículo 208 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por los siguientes:
"2) Funcionarios de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico", C "Administrativo", E "Oficios" y S "Penitenciario", y quienes desempeñen funciones en el Inciso.

Grado 2011 2012 2013 2014
Todos 3% 5% 6% 9%

No se encuentran comprendidos dentro de la presente disposición el personal técnico médico dependiente del Inciso con derecho a percibir la partida establecida en el artículo 131 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el personal comprendido en el régimen de disponibilidad previsto en el artículo 42 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, y quienes estén amparados en el régimen del artículo 10 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020".

ART. 121.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33. (Asistencia).- El que asista al o a los agentes en las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las acciones de la justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento, con la misma finalidad, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Cuando se trate de los delitos previstos en los numerales 1), 2), 3), 4), 6), 7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del citado artículo 34, la pena será de dos a seis años de penitenciaría.
No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación".

ART. 122.- Agrégase al inciso quinto, del artículo 295 BIS de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente numeral:
"XIII) Delitos previstos por el inciso segundo del artículo 33 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017".

ART. 123.- Sustitúyese el artículo 244 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 244.- Establécese que en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el cargo de particular confianza, Director de Asuntos Internos, referido en el artículo 115 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, tendrá una retribución equivalente a la del Director de la Policía Nacional, prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El ejercicio de dicho cargo será en régimen de dedicación exclusiva y, en consecuencia, incompatible con el desarrollo de cualquier otra tarea pública o privada, excepto la actividad docente".

ART. 124.- Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 69 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 148.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", una compensación especial equivalente al porcentaje que se indica del sueldo básico que percibía el inspector general a valores de 31 de diciembre de 2012, a la que tendrán derecho los policías integrantes del Personal Superior que se encuentren en los cargos que se detallan a continuación:
A) Director de la Policía Nacional y Subdirector General de Secretaría, cuando las funciones correspondientes a dichos cargos sean cumplidas por personal policial en actividad: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
B) Encargados, si los hubiere, de: Jefatura de Policía de Montevideo, Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, Dirección General de Información e Inteligencia, Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección de la Policía Nacional, Director de Hechos Complejos y Dirección Nacional de la Educación Policial: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
C) Directores Nacionales o Encargados, si los hubiere, de: Migración, Dirección Nacional de Policía Caminera, Bomberos, Asistencia y Seguridad Social Policial, Sanidad Policial, Policía Científica, Identificación Civil, Guardia Republicana, Dirección General del Centro de Comando Unificado, Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional y Director de la Dirección General de Apoyo Tecnológico, Director Nacional de la Seguridad Rural, Director Nacional de Aviación de la Policía Nacional y Director de Asuntos Internos: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
D) Encargado de Jefatura de Policía del Interior, Director General de Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la seguridad privada, Jefe de Estado Mayor General de la Policía Nacional y Encargado de Dirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género: 72% (setenta y dos por ciento).
E) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo y Canelones: 72% (setenta y dos por ciento).
F) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior excepto Canelones, Directores de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía de Montevideo y Canelones, Jefes de Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de Montevideo, Director de la Unidad de Cibercrimen, Director de la Unidad de Investigación y Análisis Penitenciario y Director de la Unidad de Vigilancia de Puertos y Aeropuertos: 60% (sesenta por ciento).
G) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional, Subdirección de Asuntos Internos, Subdirector Nacional de Sanidad Policial, Subdirección de Información e Inteligencia, Subdirección de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Dirección de Coordinación Administrativa de la Jefatura de Policía de Montevideo, Jefes de Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de Canelones (seis), Directores de Apoyo-Logística y de Formación-Capacitación- Supervisión Profesional de la Guardia Republicana, Jefe de Estado Mayor General de la Guardia Republicana, Directores de Zona Metropolitana, de Unidades Especiales y de Zona Interior de la Guardia Republicana (tres), Jefe de Inspección General de la Dirección Nacional de Policía Caminera, Direcciones de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del Interior excepto la Jefatura de Policía de Canelones, Encargado de la Subdirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género, Subdirector Nacional de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural, Coordinador de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural, Coordinador Operativo y Coordinador Administrativo de la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, Jefe o Encargado de la Brigada Departamental de Drogas de la Jefatura de Policía de Montevideo y Canelones, Coordinador Académico y Administrativo de la Dirección Nacional de la Educación Policial, Subdirector de Hechos Complejos, Subdirector del Centro Comando Unificado, Subdirector de la Dirección General de Fiscalización de Empresas, Jefe de Estado Mayor de la Jefatura de Policía de Montevideo y Canelones, Comandos del Área Metropolitana, de Zona Interior y Área Especializada de la Dirección Nacional de Bomberos, Director de Coordinación Ejecutiva de la Dirección Nacional de Policía Científica, Director de Coordinación Inspectiva de la Dirección Nacional de Migración, Subdirector Nacional de Aviación de la Policía Nacional, Coordinador Técnico Ejecutivo de la Dirección Nacional de Políticas de Género, Coordinador Técnico Especializado de la Dirección Nacional de Políticas de Género, Director Departamental Especializado en Violencia Doméstica y de Género de la Jefatura de Policía de Montevideo, Director de la Dirección de Monitoreo Electrónico, Director de la Escuela Nacional de Policía, Director de la Escuela Policial de Posgrados y Estudios Superiores, Director de Escuela Policial de Escala Básica de la Dirección Nacional de la Educación Policial, Jefe de Departamento de Gestión de Sistemas de la Dirección General de Apoyo Tecnológico, Jefe del Área de Administración de Sistemas y Aplicaciones Dirección General de Apoyo Tecnológico, Encargado del Área de Gestión de Medidas de la Dirección General de Apoyo Tecnológico, Jefe del Área de Información de la Dirección de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, Jefe del Área Operativa de la Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, Jefe del Departamento de Laboratorio Precursores y Productos Químicos de la Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, Jefe del Área de Información de la Dirección General de Información e Inteligencia Policial, Jefe del Área Operativa de la Dirección General de Información e Inteligencia Policial, Jefe del Área INTERPOL de la Dirección General de Lucha Contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Jefe del Área Operativa de la Dirección General de Lucha Contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Jefe del Área de Información de la Dirección General de Lucha Contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Jefe del Área de Información de la Dirección General de Hechos Complejos, Jefe del Área Operativa de la Dirección General de Hechos Complejos, Jefe del Área Información de la Unidad de Investigación y Análisis Penitenciario y Jefe del Área Operativa de la Unidad de Investigación y Análisis Penitenciario y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime convenientes hasta un máximo de veinte: 54% (cincuenta y cuatro por ciento).
Una vez determinado el monto por aplicación de los porcentajes establecidos, la compensación no será recalculada y se ajustará en la misma oportunidad y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo para las retribuciones del escalafón policial.
La presente compensación solo podrá ser considerada para la determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente norma y no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución fijada como porcentaje".

ART. 125.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en $ 52.216.667 (cincuenta y dos millones doscientos dieciséis mil seiscientos sesenta y siete pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida creada en el artículo 73 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, con destino al pago de la compensación por nocturnidad establecida en la Ley N° 19.313, de 13 de febrero de 2015, para funcionarios de los escalafones L "Personal Policial" y S "Personal Penitenciario".

ART. 126.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 343 "Formación y capacitación", unidad ejecutora 029 "Dirección Nacional de la Educación Policial", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada al objeto del gasto 051.000 "Dietas", en un monto de $ 11.485.507 (once millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos siete pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales correspondientes.

ART. 127.- Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a transformar en el programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el escalafón L "Personal Policial", los cargos que a continuación se detallan:

Unidad Cantidad Programa Grado Denominación Subescalafón
029 26 343 1 Agente Policía Ejecutivo

en:

Unidad Cantidad Programa Grado Denominación Subescalafón
001 18 460 5 Oficial Ayudante Policía Ejecutivo

ART. 128.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 423 "Información y registro sobre personas físicas y bienes", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración", cinco cargos de Agente, subescalafón Policía Administrativo, escalafón L "Personal Policial", grado 01.

ART. 129.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras 024 "Dirección Nacional de Bomberos" y 002 "Dirección Nacional de Migración", en el escalafón L "Personal Policial", ochenta y ocho cargos de agente, a efectos del cumplimiento de los cometidos del Inciso en el marco del Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales para el Uruguay, creado por la Ley N° 19.925, de 18 de diciembre de 2020, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", de acuerdo al siguiente detalle:

Programa Unidad Ejecutora Cantidad Cargos Escalafón Grado Denominación Serie
463 024 60 L 1 Agente Policía Ejecutivo
423 002 28 L 1 Agente Policía Administrativo

ART. 130.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 463 "Prevención y Combate de Fuego y Siniestros", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", sesenta cargos de Agente, subescalafón Policía Ejecutivo, escalafón L "Personal policial", grado 01, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 131.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito, unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", seiscientos cincuenta cargos de Agente, subescalafón Policía Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", grado 1, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 200 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 132.- Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", en el escalafón L "Personal Policial", el contrato policial que a continuación se detalla:

Cantidad Programa Grado Denominación Subescalafón
1 440 9 Comisario Mayor Policía Técnico Profesional - Médico Intensivista

en:

Cantidad Programa Grado Denominación Subescalafón
1 440 9 Comisario Mayor Policía Técnico Profesional

ART. 133.- A partir de la fecha que determinará el Poder Ejecutivo, la prestación transitoria de servicios de salud dispuesta por el artículo 127 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Policial, en los departamentos de Canelones y Maldonado, pasará a ser ejercida por la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Reasígnase del Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 17.000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos) con destino al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", grupo 0 "Servicios Personales".

ART. 134.- Facúltase a la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", a prestar servicios educativos a terceros a título oneroso, comprendiendo los mismos los derivados de convenios o cursos de capacitación dirigidos a particulares, personal o estudiantes de instituciones, personas jurídicas o físicas públicas o privadas, que se cumplan bajo supervisión de la citada Dirección.
El producido de estos servicios será destinado en su totalidad a la unidad ejecutora prestataria, para gastos de funcionamiento, incluida la capacitación a sus funcionarios, e inversiones, constituyendo recursos con afectación especial, Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".
Anualmente la Dirección Nacional de Sanidad Policial deberá remitir informe al Ministerio del Interior y al Ministerio de Economía y Finanzas, en relación a la prestación de este tipo de servicios y el resultado económico.

ART. 135.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", los cargos de Coordinador del Complejo de Unidades N° 4 y de Director de la Unidad N° 3 "Libertad", con carácter de particular confianza, cuya retribución se regirá por el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
Su titular deberá ser ciudadano de probada idoneidad para el cargo a desempeñar.

ART. 136.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", la Dirección Nacional de Supervisión de Libertad Asistida.
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", el cargo de "Director Nacional de Supervisión de Libertad Asistida", con carácter de particular confianza, el que dependerá directamente del Director Nacional del Instituto Nacional de Rehabilitación y cuya retribución se regirá por el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

ART. 137.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el cargo de Director de la Unidad de Prevención del Abuso a los Adultos Mayores, con carácter de particular confianza, cuya retribución se regirá por el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.

ART. 138.- Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 893 "Complejo carcelario y equipamiento", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida presupuestal por única vez de $ 202.000.000 (doscientos dos millones de pesos uruguayos), con destino a la construcción de un establecimiento carcelario en el departamento de Artigas, en el marco del Plan de Dignidad Carcelaria.

ART. 139.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación a habilitar, de los recursos generados según lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, los créditos necesarios para la construcción de nuevas plazas en la cárcel de Treinta y Tres, en la medida que el Inciso 04 "Ministerio del Interior", haya transferido al Tesoro Nacional lo recaudado por concepto de la venta de los inmuebles de dicha Secretaría de Estado.

ART. 140.- Sustitúyese el artículo 368 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad nacional, departamental, o municipal a retirarse en forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será trasladada por parte de la autoridad nacional, departamental, o municipal a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al juez competente".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

ART. 141.- Disminúyese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la suma de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de contribuir al financiamiento de las mejoras salariales para el personal del Inciso establecidas en el artículo 104 de la presente ley, según se detalla a continuación:

Objeto del Gasto Denominación Monto $
199.000 Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores 45.000.000
211.000 Teléfono, telégrafo y similares 30.000.000
299.000 Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores 75.000.000
Total 150.000.000

ART. 142.- Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", programa 440 "Protección Integral de la Salud", el siguiente cargo:

Cantidad Programa Grado Denominación Subescalafón
1 440 5 Oficial Ayudante PE Especializado

en:

Cantidad Programa Grado Denominación Subescalafón
1 440 6 Oficial Principal PT - Policía Técnico profesional - Bioquímico clínico

Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 143.- Sustitúyese el artículo 193 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, por el siguiente:
"ARTÍCULO 193.- Serán de cargo de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y empresas particulares los servicios especiales que requieran de las Jefaturas de Policía, Direcciones Nacionales y Direcciones Generales del Ministerio del Interior.
Dichos servicios se brindarán a través de la contratación de policías eventuales, que cumplirán funciones inherentes al subescalafón ejecutivo de la Policía Nacional, debiendo el contratante abonar, mensualmente y por adelantado, los costos de dichos servicios, en la forma y condiciones que determine la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 144.- Agrégase al artículo 53 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, (Código del Proceso Penal), el siguiente literal:
"h)Recibida la denuncia de presunta estafa, extorsión o receptación, con prueba fehaciente de depósito, giro, transferencia u otra forma de envío de dinero en cualquier moneda, mediante instituciones de intermediación financiera, la autoridad policial comunicará a la institución involucrada para que realice la inmovilización del dinero hasta la suma objeto de la presunta maniobra delictiva por un plazo de setenta y dos horas, tratándose de cuenta destinataria nacional o de noventa y seis horas, si la cuenta destinataria fuere extranjera. Cuando el envío sea con destino a una persona física, la inmovilización será de setenta y dos horas a noventa y seis horas, tratándose de nacionales o extranjeros respectivamente. En el mismo momento, la medida se comunicará a la Fiscalía y al Banco Central del Uruguay a los efectos pertinentes. Vencido dicho plazo sin orden de Fiscalía para que la inmovilización sea definitiva hasta la resolución de la investigación, cesará la medida".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 145.- Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el siguiente cargo:

Cantidad Programa Grado Denominación Subescalafón
1 440 3 Sargento Policía Administrativa

en:

Cantidad Programa Grado Denominación Subescalafón
1 460 5 Oficial Ayudante Policía Técnico-Contador

A efectos de financiar el costo de la transformación dispuesta, disminúyese el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

ART. 146.- Sustitúyese el artículo 211 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 211.- La Unidad Defensa del Consumidor creada como órgano desconcentrado del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", destinará a Rentas Generales el 100% (cien por ciento) de los ingresos generados por la recaudación del importe de sanciones que aplique".

ART. 147.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 9° de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.833, de 20 de setiembre de 2019, por el siguiente:
"El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de sesenta días corridos desde la notificación correspondiente, se dará por autorizado tácitamente el acto. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros sesenta días corridos, en los siguientes casos:
1) Cuando la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia determine, por resolución fundada, la necesidad de un mayor análisis, contados a partir de vencido el plazo original.
2) Cuando la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por resolución fundada, solicite a las partes o a terceros la presentación de información adicional, contados a partir de la fecha de presentación de la documentación original".

ART. 148.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 44.- Las funciones de Contador Central en los Incisos de la Administración Central, serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por esta, entre los titulares de cargos del escalafón A 'Profesional', con título de Contador, a partir del grado 12. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios de los demás organismos del Presupuesto Nacional y del artículo 221 de la Constitución de la República que, además de los requisitos mencionados, cumplan funciones de dirección o encargaturas en reparticiones financieros contables, en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.
Asimismo, podrán ser designados hasta diez funcionarios titulares de cargos del escalafón A 'Profesional', pertenecientes a la Contaduría General de la Nación, para el desempeño de funciones de coordinación y desarrollo de las tareas sustantivas de la mencionada unidad ejecutora.
La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dichas designaciones, en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo del cual es titular.
Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.
Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo, entre otros aspectos, los criterios y procedimientos a seguir para la selección de funcionarios que desempeñarán las funciones referidas en los incisos primero y segundo de este artículo".
Lo dispuesto precedentemente entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 149.- Los Incisos de la Administración Central y los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, deberán operar en el Sistema Informático de Recepción de Factura Electrónica (SIRFE), que administra la Contaduría General de la Nación, para la recepción de los Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFEs), así como la emisión de Resguardos y CFEs en el caso de las unidades ejecutoras que emiten facturas.
A efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, los organismos comprendidos deberán obtener o renovar dentro de los treinta días de la vigencia del presente artículo, el Certificado Electrónico Reconocido de Persona Jurídica, establecido en la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, y sus modificativas.
La Contaduría General de la Nación, como administradora del SIRFE, custodiará los referidos certificados y notificará a los Incisos, previo a su vencimiento, para que las unidades ejecutoras correspondientes obtengan su renovación.
El incumplimiento de la obligación prevista en esta norma por parte de los Incisos, constituirá falta grave del funcionario responsable de los mismos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Este artículo entrará en vigencia a la fecha de la promulgación de la presente ley.

ART. 150.- Sustitúyese el artículo 108 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por los artículos 165 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y 214 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 108.- Extiéndese la garantía otorgada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación a todo empleado u obrero permanente, dependiente de empleadores privados y de personas públicas no estatales, que cuenten como mínimo con seis meses de antigüedad.
La Contaduría General de la Nación establecerá las condiciones que se deberán cumplir para la inclusión en el registro de empresas privadas que cuenta el Servicio de Garantía de Alquileres, pudiendo requerir la inscripción en el Registro Único de Proveedores del Estado y considerar los antecedentes incorporados al mismo; así como suscribir acuerdos de intercambio de información con otras entidades públicas a estos efectos.
Exclúyense de los beneficios de esta disposición a los trabajadores rurales y a los empleados domésticos".

ART. 151.- Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 111.- Los empleadores privados deberán verter a la Contaduría General de la Nación, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto retenido en el mes anterior.
El incumplimiento de dicha obligación o la falta de comunicación de la imposibilidad de retener, cualquiera fuera su causa, se sancionará con una multa que se calculará sobre el importe no vertido o no comunicado, de acuerdo a la siguiente escala:
A) 5% (cinco por ciento) cuando la suma retenida se abone o se comunique la imposibilidad de retener, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su vencimiento.
B) 10% (diez por ciento) cuando la suma retenida se abone o se comunique la imposibilidad de retener, a partir del sexto día hábil siguiente al de su vencimiento.
C) 20% (veinte por ciento) cuando la suma retenida se abone o se comunique la imposibilidad de retener, a partir del mes siguiente al de su vencimiento.
El acto administrativo que establezca la sanción será dictado por la Contaduría General de la Nación y constituirá título ejecutivo, sin necesidad de otro requisito ni intimación judicial.
El destino de la recaudación obtenida será volcado a Rentas Generales.
Sin perjuicio de la multa aplicada, el organismo podrá suspender el ingreso de nuevos beneficiarios hasta tanto no se regularice la situación por parte del infractor. En caso de reincidencia, podrá disponerse además la suspensión por un término de entre seis y doce meses o suprimir la inscripción de la empresa en el registro de empresas privadas del Servicio de Garantía de Alquileres".

ART. 152.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de julio de 1981, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15.- El procedimiento para la determinación del reajuste de los precios de los arrendamientos regulados por la presente ley, cualquiera sea su destino, se efectuará considerando:
A) La variación del Índice de los Precios del Consumo que se obtendrá por el cociente resultante de dividir el número índice del mes previo al del reajuste por el número índice del mismo mes del año anterior.
B) La variación de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) que será el cociente de dividir el valor de esta correspondiente al mes previo al del reajuste por la URA del mismo mes del año anterior.
C) El coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos, será el que corresponda a la menor de las variaciones previstas en los literales precedentes.
Los valores de la unidad reajustable, de la URA y del Índice de los Precios del Consumo serán publicados mensualmente por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Si en la fecha en que deba realizarse el reajuste del precio de un arrendamiento aún no se hubiera publicado el valor de la URA o del Índice de los Precios del Consumo, se aplicará provisoriamente el coeficiente que elaborará la Contaduría General de la Nación o, en su defecto, el reajuste del mes anterior, regularizándose el mismo a su publicación por el Poder Ejecutivo.
Las modificaciones de los precios de los arrendamientos, que se mantendrán vigentes por períodos de doce meses, comenzarán a regir desde el primer día del mes siguiente".

ART. 153.- Sustitúyese el artículo 167 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 167.- El Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación notificará en forma administrativa al arrendador o administrador registrado, por medio fehaciente, en el domicilio constituido, o en su defecto en el último denunciado que, dentro de los diez días hábiles y siguientes a dicha notificación, podrá retirar las llaves de la finca en la oficina del servicio.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso precedente, en cualquier caso, pasados sesenta días desde la rescisión del contrato de arrendamiento, sin que las llaves de las fincas hayan sido retiradas, podrán ser destruidas por el Servicio de Garantía de Alquileres, sin que ello implique responsabilidad alguna para la Contaduría General de la Nación".

ART. 154.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 163 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 212 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"Establécese que el Banco de Previsión Social, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, las empresas aseguradoras previstas en la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y sus modificativas, la Dirección Nacional de Identificación Civil y la Dirección Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior y el Servicio de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, empresas privadas registradas en el servicio, personas públicas no estatales y toda entidad pública, proporcionarán los datos y documentos que le sean solicitados por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, en el cumplimiento de sus cometidos, debiendo acordarse mecanismos y condiciones que posibiliten el efectivo intercambio de la información".

ART. 155.- Declárase, con carácter interpretativo, que la pérdida de pleno derecho de la calidad de titular de las participaciones patrimoniales al portador a la que hace referencia el literal C) del artículo 16 de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, no comprende a aquellos casos en que la transferencia de dicha titularidad sea por causa de muerte.

ART. 156.- Créase en la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" como "incentivo", de acuerdo a lo que dispone el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, una compensación por compromisos de gestión de hasta $ 11.136.730 (once millones ciento treinta y seis mil setecientos treinta pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.
Lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con la reasignación de los créditos presupuestales del objeto del gasto 042.087 "Incentivo al rendimiento A19 L16170", más aguinaldo y cargas legales, desde la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
El mismo se abonará a los funcionarios públicos que cumplan efectivamente funciones en el organismo, condicionado al cumplimiento de metas anuales de desempeño, no pudiendo generar este concepto retributivo, costo presupuestal.
La reasignación autorizada en la presente norma, tendrá carácter permanente, debiendo la unidad ejecutora transferir a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección Nacional de Zonas Francas, reglamentará la presente disposición.

ART. 157.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una compensación especial por el desempeño de funciones que requieran de mayor grado de responsabilidad y especialización, por un monto anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.
Lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con la reasignación de los créditos presupuestales de la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", objeto del gasto 042.087 "Incentivo al rendimiento A19 L16170", más aguinaldo y cargas legales.
La reasignación autorizada en el presente artículo tendrá carácter permanente, debiendo la unidad ejecutora depositar en Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado.
Los funcionarios de dicha unidad ejecutora que pasen a desempeñar tareas en régimen de pase en comisión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, dejarán de percibir la compensación prevista en el presente artículo.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará la presente disposición.

ART. 158.- Modifícanse las condiciones de los siguientes cargos pertenecientes a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas":

UE Esc. Grado Denominación Serie Condición
001 A 15 Asesor II Escribano Director de Depto. Profesional
006 D 12 Jefe de Departamento Especialista Bilingüe Subdirector de Depto. Especialización

por las siguientes:

UE Esc. Grado Denominación Actual Serie Actual Denominación al Vacar Serie al Vacar
001 A 15 Asesor II Escribano Asesor II Profesional
006 D 12 Jefe de Departamento Especialista Bilingüe Especialista III Especialización

Si uno o ambos cargos se encontraran vacantes a la fecha de promulgación de la presente ley, cambiarán su denominación y serie, a partir de esa fecha.

ART. 159.- Establécese que los cargos de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" que se detallan a continuación, modificarán al vacar su denominación y serie, según el siguiente detalle:

UE Cant. Esc. Grado Denominación Actual Serie Actual Denominación al Vacar Serie al Vacar
001 1 C 06 Administrativo III Administrativo Administrativo IX Administrativo
006 1 A 11 Asesor VI Escribano Asesor VI Profesional

Si uno o ambos cargos de los descriptos en el inciso anterior se encontraran vacantes a la fecha de promulgación de la presente ley, cambiarán su denominación y serie, a partir de esa fecha.

ART. 160.- Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a prestar un servicio que implique el cumplimiento de tareas de custodia de bienes o mercaderías que realicen los funcionarios cuando deban trasladarse a cumplir sus cometidos fuera de sus lugares de trabajo, el que será de cargo en su totalidad de los usuarios solicitantes.
Los fondos recaudados por este concepto constituirán "Recursos con Afectación Especial", cuya titularidad y disponibilidad corresponderá en su totalidad a la Dirección Nacional de Aduanas, encontrándose exceptuado de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con destino al pago de una compensación especial, incluido aguinaldo y cargas legales, a los funcionarios que brinden dicho servicio, a efectos del cumplimiento de las tareas dispuestas en la presente disposición, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Derógase el artículo 252 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Este artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.

ART. 161.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", una tasa de hasta 85 UI (ochenta y cinco unidades indexadas), que gravará cada declaración realizada mediante documento único aduanero o mensaje simplificado.
No estarán gravadas aquellas declaraciones y mensajes simplificados relativos a embarques aéreos de importación y exportación de hasta veinte kilos y de valor hasta U$S 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América).
Los fondos percibidos constituirán Recursos con Afectación Especial de dicha unidad ejecutora y estarán exceptuados del régimen previsto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y del artículo 119 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
El producido de la recaudación será destinado exclusivamente a solventar el costo del sistema de inspección no intrusiva para cargas y vehículos y análisis de la información obtenida.
A efectos de la prestación del servicio dispuesto en el inciso anterior, asígnase en el programa 489 "Recaudación y Fiscalización", objeto del gasto 285.005 "Servicio de inspección no intrusivo de rayos X - DNA", de la unidad ejecutora e Inciso mencionados precedentemente, una partida anual de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos).
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.

ART. 162.- El Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" solicitará a efectos de realizar las tasaciones de los bienes inmuebles del Estado la previa declaración al Registro Único de Inmuebles del Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

ART. 163.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 186 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"Autorízase a la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" a abonar al personal un incentivo, condicionado al cumplimiento de metas anuales de desempeño, que no podrá superar el 15% (quince por ciento), del total de retribuciones anuales no variables que perciban los mismos".

ART. 164.- Increméntase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 421 "Sistema de Información Territorial", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal previsto en el objeto del gasto 042.517 "Compensación por tareas especiales de mayor responsabilidad y horario variable" en $ 6.640.025 (seis millones seiscientos cuarenta mil veinticinco pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la partida prevista en el artículo 319 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La suma prevista en el inciso anterior se financiará con la reasignación del crédito presupuestal del objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción" de la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", programa 421 "Sistema de Información Territorial" y del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 488 "Administración Financiera", hasta tanto no se procese su rediseño institucional de cargos y funciones.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 165.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a requerir de las sedes judiciales la ratificación o rectificación de los oficios que reciba, cuando constate la existencia de errores o inconsistencias con los fallos dictados en la causa, así como la omisión de normas de orden público, siendo la providencia que recaiga apelable con efecto suspensivo.
Una vez cumplido el decreto judicial que ordene el pago de partidas salariales contra un Inciso del Presupuesto Nacional, comunicado por oficio, el empleador principal contará con un plazo de sesenta días corridos para realizar o acreditar el pago de los aportes patronales a los organismos recaudadores, vencido el mismo deberá multas y recargos.

ART. 166.- Ejecutoriado un fallo judicial dictado conforme a lo previsto en los artículos 372 y siguientes del Código General del Proceso, el empleador condenado contará con un plazo de gracia de sesenta días para realizar o acreditar el pago de los aportes patronales a los organismos recaudadores. Vencido dicho plazo, se deberán multas y recargos.

ART. 167.- Fíjase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas" una compensación al cargo de $ 22.000 (veintidós mil pesos uruguayos) a valores de enero de 2022, independientemente de cuál sea la jornada retributiva, la que será atendida con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y se ajustará en la misma oportunidad y con los mismos porcentajes que establezca el Poder Ejecutivo para los incrementos salariales de la Administración Central.
Suprímense los cargos vacantes de ingreso existentes del programa 491 "Regulación de los juegos de azar", de la unidad ejecutora mencionada en el inciso anterior.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación para realizar las reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo y a crear el objeto del gasto correspondiente.

ART. 168.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 183 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 317 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"El Fondo de Desarrollo de Modalidades de Juego se distribuirá de la siguiente forma:
A) El 21% (veintiuno por ciento) se destinará a financiar retribuciones personales, incluido aguinaldo así como sus correspondientes aportes patronales.
B) El 20% (veinte por ciento) al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, con destino a los Centros de Atención a la Infancia y la Familia (Plan CAIF).
C) El 25% (veinticinco por ciento) a financiar gastos de funcionamiento e inversión, previa deducción de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
D) El 34% (treinta y cuatro por ciento) se destinará a Rentas Generales".

INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ART. 169.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.254, de 28 de agosto de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33.- Tendrán la categoría de residentes permanentes:
A) Los cónyuges, concubinos, padres y hermanos de uruguayos bastando que acrediten dicho vínculo.
B) Los nacionales de los Estados Partes del Mercosur y Estados Asociados que acrediten dicha nacionalidad.
La solicitud de trámite de residencia podrá ser presentada ante el Ministerio del Interior o ante las Oficinas Consulares de la República. En este último caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores dará traslado al Ministerio del Interior a los efectos de la continuación del trámite.
El Ministerio del Interior deberá expedirse sobre el otorgamiento de la residencia solicitada en un plazo no mayor a noventa días hábiles".
Este artículo regirá a partir de los ciento veinte días de la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 170.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.254, de 28 de agosto de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27.- El Ministerio del Interior tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
A) Habilitar los lugares a través de los cuales las personas deben ingresar o egresar del país.
B) Otorgar y cancelar a las personas extranjeras la residencia definitiva en los casos señalados en esta ley.
C) Expulsar a las personas extranjeras según las causales previstas en la presente ley".
Este artículo regirá a partir de los ciento veinte días de la fecha de promulgación de la presente ley.

INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

ART. 171.- Las guías de propiedad y tránsito de ganado ovino, bovino, equino, suino y caprino reguladas por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.165, de 7 de marzo de 1974; por los artículos 279 a 283 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y leyes modificativas y concordantes, también podrán emitirse, transmitirse y autorizarse por medios digitales.
No serán aplicables a estas guías de propiedad y tránsito los requisitos formales establecidos en las disposiciones vigentes relacionados a la emisión en formato papel, ni las exigencias de sello y firma policial o permiso provisional policial previstos en la normativa precedentemente citada.
El nuevo sistema será de uso facultativo, por lo que la emisión podrá realizarse indistintamente por el sistema establecido en esta ley o por el actualmente existente. La emisión de guías de propiedad y tránsito en formato digital tendrá los mismos efectos que la emisión en formato papel.
El Poder Ejecutivo reglamentará la implementación del sistema digital estableciendo los requisitos, condiciones, eventos y demás efectos a ser informados por los administrados en las guías correspondientes. Asimismo, podrá extender este régimen a cualquiera de las demás guías de propiedad y tránsito que se emiten actualmente o se emitan en el futuro en el ámbito de su competencia.

ART. 172.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fideicomiso de Administración de conformidad con lo establecido en la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, así como la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso a otorgarse, el cual se denominará "Fideicomiso Erradicación de la Mosca de la Bichera" y tendrá como objeto el financiamiento de un programa para la erradicación de la mosca de la bichera (cochliomyia hominivorax) en la totalidad del territorio nacional, que será diseñado y ejecutado por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El "Fideicomiso Erradicación de la Mosca de la Bichera" tendrá por fideicomitente al Poder Ejecutivo, actuando a través de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Ganadería, Agricultura y Pesca, mientras que el beneficiario final será el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y será administrado por un fiduciario financiero profesional, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1) y 35) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Autorízase a los Ministros de Economía y Finanzas y de Ganadería, Agricultura y Pesca, a otorgar en representación del Estado el contrato de fideicomiso, conjuntamente con el fiduciario a contratar.

ART. 173.- El "Fideicomiso Erradicación de la Mosca de la Bichera" se financiará durante el período en que se encuentre en vigencia mediante un aporte de recursos de hasta 334.009.041 UI (trescientos treinta y cuatro millones nueve mil cuarenta y un unidades indexadas) provenientes del fondo del seguro para el control de enfermedades prevalentes, creado por el artículo 2° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, y sus modificativas, a efectos de apoyar el funcionamiento del programa de erradicación de la mosca de la bichera (cochliomyia hominivorax) en la totalidad del territorio nacional, declarada de interés por el artículo 273 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Para el ejercicio 2023 el fondo del seguro de enfermedades prevalentes aportará 46.986.275 UI (cuarenta y seis millones novecientas ochenta y seis mil doscientas setenta y cinco unidades indexadas).
El Poder Ejecutivo podrá disponer otros eventuales aportes al referido Fideicomiso.

ART. 174.- Los animales de la especie equina de raza, inscriptos en los registros genealógicos reconocidos oficialmente en el país y aquellos que participen en actividades deportivas y de salud, quedarán exonerados de la marcación a fuego prevista en el Capítulo III de la Sección II del Código Rural y de lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, siempre que cumplan con los siguientes extremos:
A) Se encuentren identificados individualmente con dispositivo electrónico (microchip) oficial, registrado en el Sistema Nacional de Información Ganadera del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
B) Posean Pasaporte Equino Único aprobado por el Poder Ejecutivo que acredita la identidad, propiedad y certificación sanitaria, asociado a la identificación individual oficial.
Los equinos identificados individualmente con microchip oficial, registrado en la plataforma web oficial, con Pasaporte Equino Único, no podrán egresar de este sistema durante toda su vida. Sus propietarios o tenedores deberán cumplir con las normas y procedimientos que se dicten a su amparo.
El Pasaporte Equino Único, asociado a la identificación individual mediante microchip oficial, cuando sea obligatorio, constituirá el único documento oficial que acredita la identidad, propiedad y certificación sanitaria para la comercialización, circulación y participación de equinos en actividades deportivas y de salud y demás eventos que determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente que regula los registros genealógicos de la identidad, propiedad y transferencia de los animales referidos en el presente artículo.
La omisión de presentar la documentación exigida en cada caso y la identificación individual mediante microchip, o la omisión de registro en la plataforma web oficial cuando corresponda, así como el incumplimiento de lo dispuesto por las normas y procedimientos que se dicten al amparo del presente artículo, podrán aparejar para el o los obligados, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
Derógase el artículo 135 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 175.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Créase el seguro para el control de enfermedades prevalentes en bovinos, suinos y aves comprendidas en programas sanitarios previstos en las normas legales y reglamentarias vigentes, llevados a cabo por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El seguro creado en el inciso precedente tendrá los siguientes destinos:
A) Indemnizar a los productores por la eliminación de animales bovinos, suinos y aves, positivos a brucelosis, tuberculosis y otras enfermedades prevalentes bajo programa, enviados a faena o sacrificados en el campo, por disposición de la autoridad sanitaria competente.
B) Subsidiar los gastos de saneamiento a los productores propietarios o tenedores a cualquier título de animales bovinos, suinos y aves de predios o granjas que fueron declarados foco de la enfermedad por parte de la autoridad sanitaria y brindar apoyo en las medidas de prevención y vigilancia epidemiológica, a los propietarios o tenedores a cualquier título de los animales de predios linderos. En el caso de los façoneros, la indemnización corresponderá al propietario de los animales.
C) Financiar la adquisición de vacunas por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino a atender la vacunación de bovinos, suinos y aves, cuando la misma sea obligatoria, por disposición de la autoridad sanitaria.
D) Financiar los gastos en que incurra el establecimiento de faena por faenas sanitarias de animales positivos a tuberculosis".

ART. 176.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El seguro creado se financiará mediante un fondo integrado de la siguiente forma:
A) El aporte de, como máximo, en pesos uruguayos al equivalente de US$ 2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) que gravará la faena de cada res bovina llevada a cabo por todos los establecimientos de faena de bovinos.
B) El aporte como máximo, en pesos uruguayos, al equivalente de US$ 1,50(uno con cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por cada mil litros de leche recibidos en las plantas elaboradoras.
C) El aporte, como máximo en pesos uruguayos, al equivalente de US$ 2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) por cada bovino en pie con destino a exportación.
D) El aporte, como máximo en pesos uruguayos, al equivalente de US$ 3,00 (tres dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de carne de suinos, sus menudencias y subproductos, provenientes de plantas de faena o de la importación, que se comercialicen en el mercado interno.
E) El aporte, como máximo en pesos uruguayos, al equivalente de US$ 3,00 (tres dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de carne de aves, sus menudencias y subproductos, provenientes de plantas de faena o de la importación, que se comercialicen en el mercado interno.
En los casos de exportación de las mercaderías especificadas en los literales precedentes, la Dirección Nacional de Aduanas no autorizará el despacho sin la presentación del comprobante de depósito correspondiente.
Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a los establecimientos de faena e industrializadores de leche y las empresas exportadoras de animales en pie respectivamente, los que actuarán como agentes de retención. Los depósitos se deberán efectuar en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince días corridos, luego de la finalización de cada mes.
En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización interbancaria fondo comprador del día anterior al depósito.
Los fondos se administrarán en cuentas corrientes distintas en las que aportarán por separado el sector de ganado de carne, el sector de ganado de leche, el sector avícola y el sector de suinos y cada una de ellas cubrirá el sector correspondiente. El Poder Ejecutivo determinará la iniciación del pago de los aportes previstos en el presente artículo".

ART. 177.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a promover las acciones judiciales pertinentes, tendientes al cobro de los adeudos contraídos por incumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, y sus modificativas.
El presente artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 178.- Exceptúase de la obligación a guardar secreto de las informaciones que resulten de las actuaciones del Instituto Nacional de la Leche, dispuesta por el artículo 20 de la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007, respecto a los datos requeridos por la Comisión de Administración del Fondo del Seguro para el control de enfermedades prevalentes en bovinos creada por el artículo 7° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, y sus modificativas.

ART. 179.- Los importadores y exportadores de animales y productos de origen animal que incurran en infracciones a las normas legales y reglamentarias, así como a los procedimientos y protocolos notificados en legal forma, relativos al cumplimiento de los cometidos sustantivos atribuidos legalmente a la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por los artículos 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
Asimismo, constituyen infracciones pasibles de las sanciones especificadas en el inciso precedente:
A) Adulterar o falsificar el Certificado Sanitario Internacional u otros documentos exigidos por la normativa vigente.
B) Consignar datos en los certificados sanitarios que no se ajustan a la realidad.
C) Omitir la denuncia de enfermedades de los animales a importar o exportar.
D) Ausencia de la documentación exigida por la normativa vigente.
E) Ausencia de aislamiento de animales en los establecimientos de cuarentena.
F) Ausencia de aviso previo de ingreso de animales a la cuarentena.
G) Ausencia de aviso previo a la llegada de animales o mercaderías al paso de frontera correspondiente.
H) Rotura o ausencia de precinto oficial en transporte de animales o mercaderías, al ingreso o egreso del país.
I) Depositar mercaderías en local no habilitado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca queda facultado para suspender de los registros por hasta dos años, a los infractores, por la comisión de infracciones que impliquen un riesgo de suspensión o pérdida de mercados de exportación.
En caso de reincidencia, podrán ser eliminados del registro de exportadores.

ART. 180.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a administrar un sistema de información en formato digital, para la recepción de información de análisis oficiales, para la gestión de habilitación, registro, control y auditorías de laboratorios, a cargo de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos".
Los laboratorios habilitados, deberán incorporarse al sistema y comunicar en tiempo y forma todos los datos e información que la Dirección General de Servicios Ganaderos determine.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y reglamentaciones que se dicten a su amparo dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por los artículos 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días de su vigencia.

ART. 181.- Agrégase al artículo 303 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el siguiente inciso:
"Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales" a exigir la acreditación de los ingenieros agrónomos para presentar los planes de lechería sostenible, planes de aguas y la cartografía de suelos e interpretativa de capacidad de uso a escala que se defina para proyectos forestales, así como cualquier otro plan que se estime pertinente requerir o solicitar".

ART. 182.- Derógase la Ley N° 16.332, de 26 de noviembre de 1992.

ART. 183.- Derógase la tasa de "Patente de Perro" creada por el artículo 10 de la Ley N° 13.459, de 9 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 16.106, de 24 de enero de 1990.

ART. 184.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", una tasa por concepto de producción e importación de alimentos para perros y gatos que tendrá como contraprestación la certificación del producto para su comercialización en el mercado interno. La tasa será de hasta 4% (cuatro por ciento) del valor de importación o costo de producción de cada kilo de alimento producido o importado.
Los fondos recaudados por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior constituirán Recursos con Afectación Especial destinándose el 80% (ochenta por ciento) a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" para la ejecución de las políticas de bienestar animal y el restante 20% (veinte por ciento) para la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis quedando exceptuados de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley.

ART. 185.- Sustitúyese el literal D) del artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), por el siguiente:
"D) Disponer la entrega, que estará exenta de todo tributo, mediante acta circunstanciada, al Instituto Nacional de Alimentación del Ministerio de Desarrollo Social, al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, a la Administración Nacional de Educación Pública o a unidades ejecutoras del Ministerio de Salud Pública, cuando se trate de frutas, verduras, animales faenados, especialidades farmacéuticas con plazo perentorio de vencimiento y comestibles de alta perecibilidad. Cuando se trate de animales vivos, descartado su riesgo sanitario, se podrá disponer su entrega a los organismos del Estado u organizaciones de la sociedad civil vinculadas al bienestar y protección animal que indique el Instituto Nacional de Bienestar Animal. Dicho instituto tendrá un plazo máximo de diez días hábiles para expedirse a partir de su notificación. Para disponer la medida de entrega prevista en el presente literal, deberá el juez interviniente tener en cuenta y aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 54 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016".

ART. 186.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 54.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a que, en cumplimiento de sus cometidos sustantivos en materia de sanidad animal e inocuidad alimentaria y a través de sus unidades ejecutoras, proceda a decomisar definitivamente y sin más trámite, los animales y productos de origen animal y vegetal o productos de uso agrícola o veterinario que ingresen al país en contravención a las normas zoosanitarias o fitosanitarias de importación. Por resolución fundada se determinarán, en base a una evaluación de riesgo, el destino de los animales y mercaderías en infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente norma. En caso de tratarse de especies de flora y fauna reguladas por la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora (CITES) y sus apéndices, ratificados por Decreto-Ley N° 14.205, de 4 de junio de 1974 y Decreto-Ley N° 15.626, de 19 de setiembre de 1984, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca notificará al Ministerio de Ambiente de manera que este dé cumplimiento con sus cometidos, excepto que constituyan un riesgo sanitario en cuyo caso se actuará según lo previsto en el presente artículo. Si al cabo de dos días hábiles siguientes a la notificación, el Ministerio de Ambiente no hubiere dispuesto el destino de las especies decomisadas, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca adoptará resolución al respecto. En caso de tratarse de otros animales vivos, se noticiará al Instituto Nacional de Bienestar Animal a tales efectos.
En el caso de ingreso de flora y animales en infracción de cualquier especie, cuando constituyan un riesgo para la salud humana, animal y vegetal, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus unidades ejecutoras competentes, dispondrá el sacrificio sanitario y destrucción total, según corresponda, de acuerdo a las normas sanitarias y de bienestar animal vigentes. Sin perjuicio de lo antes previsto, para el caso de las especies de flora y fauna reguladas por la CITES y sus apéndices, se podrá autorizar su ingreso al país por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca siempre que se cumplan las medidas de bioseguridad determinadas por este. En caso de incumplimiento de esas medidas, se podrá autorizar la repatriación de estas especies o proceder al sacrificio y destrucción en los términos explicitados en el presente artículo. Si el ingreso al país de flora y fauna constituyera un riesgo para el ambiente o estuviera en infracción con las normas medio ambientales, la resolución final respecto al destino se adoptará en consulta previa y preceptiva con el Ministerio de Ambiente. La referida consulta se cursará en un plazo de dos días hábiles para que se expida el Ministerio de Ambiente y vencido dicho plazo sin recibirse respuesta se adoptará resolución por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En cualquiera de los mencionados casos, los propietarios o tenedores de los ejemplares incautados no tendrán derecho a indemnización, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas y de las acciones penales que pudieren corresponder.
En el proceso judicial, el juez competente no podrá dictar resolución sobre los animales y productos de origen animal y vegetal, de uso agrícola o veterinario, sin previo pronunciamiento preceptivo de la autoridad sanitaria, inocuidad y de bienestar animal competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En los casos de flora y fauna nativa y exótica silvestre o susceptible de tornarse silvestre, así como las especies reguladas por la Convención CITES, descartado el riesgo sanitario por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el pronunciamiento corresponderá preceptivamente al Ministerio de Ambiente. La autoridad requerida, a partir del momento que sea notificada por la autoridad judicial, tendrá un plazo máximo de diez días hábiles para expedirse, vencido el cual el juez adoptará resolución. En relación al destino de los animales, el juez resolverá teniendo en cuenta lo indicado por el Instituto Nacional de Bienestar Animal. En cuanto a los productos de origen animal, vegetal, de uso agrícola o veterinario, reunida la información sanitaria y de inocuidad pertinente, su destino será resuelto conforme a la facultad establecida por el literal D) del artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014".

ART. 187.- Agrégase al artículo 17 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 378 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el siguiente literal:
"G) Requerir orden judicial de allanamiento, la que será dirigida al juez con competencia en lo penal del lugar del hecho denunciado, en caso de resultar necesaria para poder cumplir los cometidos previstos en el literal N) del artículo 16 o literal D) del presente artículo o a los efectos de la fiscalización del ejercicio de una tenencia responsable de los animales".

ART. 188.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", a celebrar convenios de facilidades de pago de hasta cuarenta y ocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas, para la cancelación de los adeudos al Fondo de Fomento de la Granja en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18. 827, de 21 de octubre de 2011.
El atraso en el pago de dos o más cuotas del convenio suscrito, producirá la caducidad de pleno derecho de los mismos, renaciendo la deuda y sus recargos con las características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos eventualmente efectuados.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 189.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 16.105, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.324, de 9 de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Los representantes de los productores granjeros serán designados cada cuatro años de la siguiente forma: uno por la Conferencia Granjera del Uruguay, otro por la Comisión Nacional de Fomento Rural, otro por las Cooperativas Agrarias Federadas y los dos restantes por las demás organizaciones de productores de primer grado, que no sean miembros de las entidades indicadas anteriormente, procurando una mayor representación de los distintos rubros granjeros. En este último caso, las organizaciones interesadas, invitadas en forma pública por parte de la Dirección General de la Granja del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, presentarán sus candidatos dentro de los treinta días de efectuado el llamado".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 190.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2023 el plazo establecido en el artículo 374 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

ART. 191.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 271 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 69.- Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas. La Dirección General Forestal tendrá a su cargo la comprobación de las infracciones".

ART. 192.- Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las Financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2 "Recursos con Afectación Especial", las siguientes partidas:

UE Programa Proyecto Objeto del Gasto Fin. 2023 2024
001 320 000 299.000 1.1 -200.000 -200.000
001 320 000 721.000 1.1 200.000 200.000
001 320 000 299.000 1.1 -600.000 -600.000
001 320 121 721.000 1.1 600.000 600.000
002 322 000 299.000 1.2 -90.000 -90.000
002 322 000 721.000 1.2 90.000 90.000
003 380 000 299.000 1.1 -20.000 -20.000
003 380 000 721.000 1.1 20.000 20.000
004 320 000 299.000 1.2 -60.000 -60.000
004 320 000 721.000 1.2 60.000 60.000
005 320 000 299.000 1.2 -450.000 -450.000
005 320 000 721.000 1.2 450.000 450.000
007 322 000 299.000 1.2 -30.000 -30.000
007 322 000 721.000 1.1 30.000 30.000
007 322 121 299.000 1.2 -20.000 -20.000
007 322 121 721.000 1.2 20.000 20.000
008 322 000 299.000 1.1 -80.000 -80.000
008 322 000 721.000 1.1 80.000 80.000
008 322 121 299.000 1.1 -20.000 -20.000
008 322 121 721.000 1.1 20.000 20.000
009 322 000 299.000 1.1 -8.000 -8.000
009 322 000 721.000 1.1 8.000 8.000

ART. 193.- Establécese que en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, el 100% (cien por ciento) de los ingresos generados por el incremento de la tasa de control creada por el artículo 294 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus decretos reglamentarios, que grava la faena de reses bovinas y las actividades específicas de habilitación de los establecimientos lecheros y sus instalaciones cuyo destino es el financiamiento de la compra de la vacuna contra la fiebre aftosa, serán transferidos a Rentas Generales.
Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 152.018 "Vacunas fiebre aftosa", una partida anual de US$ 12.000.000 (doce millones de dólares de los Estados Unidos de América) a partir del ejercicio 2023, con destino a la compra de vacunas para la erradicación de la fiebre aftosa y una partida para el ejercicio 2022 de US$ 45.656.054 (cuarenta y cinco millones seiscientos cincuenta y seis mil cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América), con destino a la regularización de los adelantos efectuados con cargo a Rentas Generales por dicho concepto.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 194.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a suscribir convenios con organismos o dependencias del Estado, Gobiernos Departamentales y Personas Públicas no Estatales, con el fin de realizar las tareas o proyectos que acuerden, dentro del ámbito de su competencia. Los fondos percibidos en aplicación de dichos convenios, constituirán "Recursos con Afectación Especial", cuya titularidad y disponibilidad corresponderá en su totalidad al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quedando exceptuado de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El producido será destinado a la prestación de servicios o colaboración en actividades del Inciso para el mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana, que por la relevancia de sus actividades sean necesarias.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 195.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47. (Armador artesanal).- Se considera armador artesanal a la persona física titular de un permiso de pesca, con embarcaciones que no superen los trece metros con ochenta centímetros de eslora total. Sin perjuicio de las disposiciones generales previstas en esta ley, se le aplicará el régimen previsto en el presente capítulo".

ART. 196.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48. (Armador a pequeña escala).- Se considera armador a pequeña escala a la persona física, titular de más de un permiso de pesca y con un máximo de hasta cuatro, con embarcaciones que no superen los trece metros con ochenta centímetros de eslora total. Se le aplicarán las disposiciones generales previstas en la presente ley, así como las normas especiales de este capítulo, salvo las excepciones que expresamente se determinen".

ART. 197.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 50. (Categorización).- La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, en consulta con los Consejos Zonales Pesqueros realizará una categorización por franjas, considerando la eslora total por embarcación y las diversas zonas de pesca".

ART. 198.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35. (Plazo y contenido de los permisos).- Los permisos de pesca serán otorgados en las siguientes condiciones:
A) El plazo de vigencia del permiso será de cinco años. Dicho plazo podrá ser extendido por plazos iguales en las condiciones que se fijen por vía reglamentaria.
B) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, el plazo de vigencia de los permisos podrá ser de diez años cuando se trate de buques pertenecientes a empresas con instalaciones de procesamiento radicadas en el territorio nacional, que procesen y elaboren en forma continua productos pesqueros. Dicho plazo podrá ser extendido por períodos iguales en las condiciones que se fijen.
C) De forma excepcional, los permisos para la pesca industrial podrán ser otorgados por única vez, por un plazo de quince años, cuando medie un proyecto de inversión que genere una sustitución del buque. Los plazos y condiciones serán determinados por el Poder Ejecutivo.
Se establecerán por vía reglamentaria las condiciones para la renovación, así como las causales de suspensión, caducidad o revocación de los permisos.
Los permisos contendrán las especificaciones en cuanto a métodos y artes de pesca para el tipo de pesquería de que se trata".

ART. 199.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 63. (Cuantía de las multas).- La cuantía de las multas aplicables al presente capítulo, serán determinadas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X de la presente ley".

ART. 200.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37. (Caducidad del permiso por inactividad).- La inactividad de una embarcación en pesquerías, durante el período que determine la reglamentación de acuerdo a cada especie objetivo, el cual no podrá exceder de ciento ochenta días, conllevará la caducidad del permiso, salvo ante la ocurrencia de caso fortuito, fuerza mayor u otra razón fundada, debidamente comprobados".

ART. 201.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 180 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"El sistema de control establecido en el inciso precedente, tiene como finalidad evitar que se introduzcan en el territorio nacional, animales vivos o vegetales o productos, subproductos y derivados de origen animal o vegetal, o productos de uso agrícola y veterinario, en contravención a las disposiciones zoosanitarias y fitosanitarias vigentes".

ART. 202.- Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 009 "Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 799.000 "Otros gastos", la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) desde el Proyecto 972 "Informática" al Proyecto 973 "Inmuebles".

ART. 203.- Extiéndese el ámbito territorial de actuación y competencia de la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a que refiere el artículo 180 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, a todo el territorio nacional, lo que implica el ejercicio del control zoosanitario y fitosanitario de ingreso al país de una manera dinámica o móvil -complementaria de la realizada de manera estática en los puntos autorizados de ingreso al país-, el que habrá de identificarse como "barreras sanitarias móviles".
El servicio general de barreras sanitarias, dentro de la unidad ejecutora mencionada, se ejecutará a través de la Gerencia a cargo del "Área de Barreras Sanitarias", de acuerdo a los criterios técnicos elaborados por las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del mismo Inciso. Constituirán objeto de inspección de las referidas barreras, además de las personas, equipajes, bultos y vehículos a que refiere el artículo precedentemente citado, como respaldo y testigo de los controles en frontera, todo establecimiento comercial, local de distribución de mercaderías, depósito, bodega, cámara, etcétera en el que se tenga conocimiento o presuma la existencia de animales, vegetales o productos, subproductos o derivados de origen animal o vegetal, o de productos de uso agrícola o veterinario, ingresados al país en contravención a las disposiciones zoosanitarias y fitosanitarias vigentes.
Las barreras sanitarias móviles coordinarán además su accionar, con el "Instituto Nacional de Bienestar Animal", según corresponda en cada caso, así como con los demás organismos públicos, estatales o no estatales, con competencia en la represión de las eventuales otras infracciones o delitos que simultáneamente pudieran estar cometiéndose en la ocasión afrontada.
Asimismo, podrá requerir de estos últimos organismos, los auxilios y colaboraciones que entienda corresponder. En caso de comprobarse trasgresión a la prohibición de ingreso al país de las mercaderías definidas y publicadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en aplicación de los incisos cuarto y quinto del artículo 180 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, los funcionarios asignados a la tarea de control mencionada, darán inmediata intervención a las unidades técnicas y organismos indicados en el inciso anterior, según corresponda en cada oportunidad, y dispondrán las medidas que estos les comuniquen en ejercicio de sus respectivas competencias.
En cualquier caso, la orden de destrucción o desnaturalización de lo incautado determinará su traslado, en condiciones que eviten todo posible contagio, a lugar adecuado conforme las normas medioambientales vigentes para su disposición final. De todo lo actuado se labrará acta circunstanciada, la que será suscrita por los funcionarios actuantes, los particulares involucrados y los testigos que pudieran haber estado presentes en la ocasión. Los gastos en los que por motivo de sacrificio, destrucción o desnaturalización de lo incautado incurra la Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria, serán de cargo del transgresor, constituyendo la liquidación de ellos, título ejecutivo. En cuanto a las sanciones a que pudiera dar lugar la irregularidad constatada, se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, con la siguiente salvedad: la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria", con la asistencia técnica previa de las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", según corresponda, será la dependencia encargada de brindar el asesoramiento correspondiente a efectos de la determinación de la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ART. 204.- Sustitúyese el artículo 273 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 283 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 273.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria", con los siguientes cometidos:
A) Coordinar y ejecutar las políticas en materia de sistemas de control zoosanitario y fitosanitario, respecto de personas, equipajes, bultos y vehículos, que ingresan al país por cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.
B) Promover, impulsar y ejecutar, junto con otros organismos con competencias en la materia, políticas en materia de bioseguridad de productos derivados de la agrobiotecnología u otras tecnologías aplicadas al desarrollo, comercialización o uso final de productos agropecuarios.
C) Asesorar al Ministro y a las unidades ejecutoras del Ministerio y articular con estas últimas y con la institucionalidad agropecuaria, en materia de barreras sanitarias, inocuidad alimentaria y bioseguridad de productos derivados de la agrobiotecnología u otras tecnologías aplicadas al desarrollo, comercialización o uso final de productos agropecuarios, sin perjuicio de los cometidos y atribuciones que correspondan a otros Incisos.
D) Diseñar protocolos de actuación en base a riesgo en sanidad animal y vegetal para evitar que se introduzcan en el territorio nacional, animales vivos o vegetales o productos, subproductos y derivados de origen animal o vegetal, o productos de uso agrícola y veterinario en contravención a las disposiciones zoosanitarias y fitosanitarias vigentes, sin perjuicio de los cometidos y atribuciones que correspondan a otros Incisos.
Facúltase a la Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria, a través del área de bioseguridad, a requerir de cualquiera de las unidades ejecutoras del Inciso y organizaciones de la institucionalidad agropecuaria, con vinculación en la temática abordada, el apoyo y colaboración necesarios para el cumplimiento de las competencias otorgadas en la presente disposición.
La Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria queda, asimismo, facultada para celebrar convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas, a los efectos de generar un cuerpo de expertos que contribuya al asesoramiento en cada área considerada.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley, reasignando créditos presupuestales, recursos y puestos de trabajo correspondientes al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca'".

ART. 205.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por los artículos 193 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 1° de la Ley N° 19.110, de 23 de julio de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- El Instituto Nacional de Carnes será dirigido por una Junta de ocho miembros integrada por:
A) Dos delegados del Poder Ejecutivo, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en calidad de Presidente y otro a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en calidad de Vicepresidente.
B) Tres representantes de los productores, uno de ellos a propuesta de la Asociación Rural del Uruguay, otro a propuesta de la Comisión Nacional de Fomento Rural y de las Cooperativas Agrarias Federadas y el tercero, a propuesta de la Federación Rural del Uruguay.
C) Tres representantes de la industria frigorífica, uno a propuesta de la Asociación de la Industria Frigorífica del Uruguay, otro a propuesta de la Asociación de Plantas de Faena Mercado Interno y de la Cámara Uruguaya de Procesadores Avícolas, y el tercero, a propuesta de la Cámara de la Industria Frigorífica.
Los representantes del sector privado serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las agremiaciones de productores rurales o de las agremiaciones industriales del sector, según los casos, procurando que las designaciones reflejen la real representatividad de dichas actividades.
Para cada representante se designará un miembro alterno. Los miembros alternos tendrán derecho a asistir y a ser oídos en las sesiones de la Junta y ejercerán el derecho a voto en caso de ausencia del titular.
Los representantes de la Comisión Nacional de Fomento Rural y de las Cooperativas Agrarias Federadas ejercerán la titularidad en forma rotativa cada doce meses.
Los representantes de la Asociación de Plantas de Faena del Mercado Interno y de la Cámara Uruguaya de Procesadores Avícolas ejercerán la titularidad en forma rotativa cada doce meses.
El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio a los representantes del sector privado que correspondan, cuando las entidades privadas no hubieran formalizado la proposición de sus delegados dentro del plazo de treinta días corridos desde su requerimiento.
Los miembros titulares de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y los miembros alternos cuando los sustituyan, percibirán una asignación líquida equivalente a un salario mínimo nacional por cada reunión de Junta a la que concurran, con un máximo de cinco salarios mínimos nacionales por mes.
El Presidente del Instituto Nacional de Carnes percibirá las asignaciones mensuales líquidas previstas para los Subsecretarios de Estado y el Vicepresidente el 85% (ochenta y cinco por ciento) de las mismas".

ART. 206.- Sustitúyese el artículo 282 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 282.- Declárase de interés general la promoción del uso de la madera con fines constructivos de vivienda, carpintería de obra y mueblería.
Cométese al Poder Ejecutivo a crear en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 008 "Dirección General Forestal", una Comisión Honoraria de la Madera que tendrá como cometidos elaborar, coordinar y monitorear la ejecución de un plan para la promoción y el desarrollo, tendientes a incrementar la incorporación de la madera de origen nacional en la construcción de viviendas y edificios, su uso en carpintería de obra y mueblería, y promover la madera de bosques manejados que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales de calidad.
La Comisión Honoraria de la Madera se integrará de la siguiente manera:
A) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
B) Un representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
C) Un representante del Ministerio de Ambiente.
D) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
E) Un representante del Congreso de Intendentes.
F) Un representante de la Universidad de la República.
G) Un representante de las universidades privadas, designado por el Consejo de Rectores de las Universidades Privadas del Uruguay.
H) Un representante del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
La Presidencia de la Comisión será ejercida alternadamente un año por el representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un año por el representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y un año por el representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y así sucesivamente.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley".

ART. 207.- Sustitúyese el literal A) del artículo 8° de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"A) Pesca artesanal: es aquella que cumpla con las características respecto al tamaño de la embarcación, la que no podrá superar los trece metros con ochenta centímetros de eslora y utilice las artes de pesca que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos establezca para cada zona de pesca.
Considérase pesca artesanal desde tierra, a aquella que se realiza sin ayuda de una embarcación o que, utilizándola como auxilio para la extracción del producto, no verifica operación ninguna de estiba a bordo".

ART. 208.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.105, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 162 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"Dicha Junta Nacional estará compuesta por once miembros honorarios que durarán cuatro años en sus funciones y serán designados: uno por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá; uno por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; uno por el Banco de la República Oriental del Uruguay; uno por la Cámara de Industrias del Uruguay; uno por la Unión de Exportadores del Uruguay; uno por la Sociedad Apícola del Uruguay y cinco serán electos por las distintas gremiales de productores granjeros. Los representantes de las distintas gremiales del sector privado que integran la Junta Nacional de la Granja, percibirán por su asistencia a cada sesión a la que concurran, una dieta correspondiente a 2 UR (dos unidades reajustables) con un máximo de 8 UR (ocho unidades reajustables) al mes, la que se atenderá con cargo al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 323 "Cadenas de valor generadoras de empleo y desarrollo productivo local", unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 051.000 "Dietas", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 209.- Agrégase al artículo 8° de la Ley N° 16.105, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 162 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, el siguiente inciso:
"El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de la Granja reglamentará el funcionamiento de la referida Junta".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 210.- Sustitúyese el literal B) del artículo 17 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"B) El importe de las tarifas que establezca por la prestación o utilización de sus servicios, las cuales no podrán superar el importe actualizado que cobraba previamente la Intendencia respectiva".

ART. 211.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°. (Administración).- La Administración del Fondo de Fomento de la Granja será realizada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y podrá ser ejecutado mediante convenios entre el Poder Ejecutivo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la Corporación Nacional para el Desarrollo u otro organismo que designe el Poder Ejecutivo, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada, determinará las prioridades específicas inherentes para el uso de dicho fondo al cumplimiento de actividades conexas al mismo.
Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo no podrán exceder el 1,5 % (uno con cinco por ciento) de los recursos totales disponibles por todo concepto".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 212.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°. (Régimen de compras).- Créase un régimen de compras estatales que beneficiará a las Organizaciones Habilitadas conformadas de acuerdo al artículo 5° de esta ley, destinado al desarrollo de la producción familiar agropecuaria y de la pesca artesanal.
Confórmase una comisión de seguimiento del régimen creado en el inciso anterior, que estará integrada por la Agencia Reguladora de Compras Estatales, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Desarrollo Social, cuyos cometidos serán los de realizar la promoción, monitoreo y fiscalización del mismo.
El Poder Ejecutivo en la reglamentación de la ley garantizará la transparencia y la participación igualitaria de los productores y pescadores artesanales, en las Organizaciones Habilitadas en la utilización del régimen que se establece".

ART. 213.- Agrégase al artículo 6° de la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014, el siguiente literal:
"D) Cuando la mercadería ofrecida en venta no sea de producción propia".

ART. 214.- Agrégase a la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 6° BIS.- Cuando se excluya del proceso de compra a una organización comprendida en el artículo 5° de la presente ley, según lo establecido en el literal D) del artículo 6°, se la sancionará con la suspensión del beneficio de reserva de mercado por dos años y se le aplicará una multa igual al 100% (cien por ciento) del monto ofertado o vendido, que no sea de producción propia dependiendo del caso".

ART. 215.- Modifícase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", la serie del puesto de trabajo que se detalla a continuación:

UE Puesto Plaza Régimen Esc. Grado Denominación Serie
006 26.167 1 Presupuestado A 12 Asesor IV Estadística (Interior)

por la siguiente serie:

UE Puesto Plaza Régimen Esc. Grado Denominación Serie
006 26.167 1 Presupuestado A 12 Asesor IV Prof. Universitario

Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 216.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 20.052, de 24 de junio de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°. (Órganos Directivos, integración).- La Central Hortícola del Norte (CHN), estará dirigida por una Junta Directiva. La Junta Directiva estará integrada por cinco miembros honorarios, designados de la siguiente forma:
A) Un miembro designado por la Intendencia de Salto.
B) Un miembro designado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C) Un miembro designado por las gremiales de productores granjeros radicados al norte del río Negro.
D) Un miembro designado por los operadores que figuren en el registro de operadores de la CHN, mediante voto secreto y por mayoría simple.
E) Un miembro designado en representación de la Comisión Consultiva Honoraria.
Los miembros designados en los literales A) y B) permanecerán en sus cargos un período de gobierno. En ambos casos, la designación deberá recaer en personas de probada trayectoria y solvencia técnica.
Los designados en los literales C) y D) permanecerán tres años en el cargo a partir de su designación, debiendo ser ratificados anualmente por la organización que los postuló. Al momento de la postulación los miembros del sector privado deberán acreditar la personería jurídica vigente de la organización que integran. Los miembros designados en los literales C) y D) podrán ser nuevamente nominados por una única vez, por un nuevo período de tres años. El miembro designado en el literal E) será un representante de los Gobiernos Departamentales y alternarán anualmente. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.
Juntamente con la designación de los miembros titulares, y por el mismo procedimiento, se designará igual número de suplentes para todos los casos, quienes desempeñarán el cargo en caso de ausencia temporal o permanente del titular respectivo".

ART. 217.- Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 82. (Cuantía de las multas). - La cuantía de las multas se fijará entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 2000 UR (dos mil unidades reajustables).
Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 99 UR (noventa y nueve unidades reajustables); las graves con una multa de 100 UR (cien unidades reajustables) a 999 UR (novecientas noventa y nueve unidades reajustables) y las muy graves con una multa de 1000 UR (mil unidades reajustables) a 2000 UR (dos mil unidades reajustables). La acumulación de multas no podrá superar las 2000 UR (dos mil unidades reajustables)".

ART. 218.- Sustitúyese el literal B) del artículo 81 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"B) El dolo o la culpa del infractor".

ART. 219.- Agrégase al artículo 81 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, el siguiente literal:
"E) La reincidencia de una misma infracción cometida dentro del plazo de un año".

ART. 220.- Asígnase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Programa 320 Fortalecimiento de la Base Productiva, unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 Funcionamiento, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2023, con destino al Programa Nacional de Albergues, cuya creación fue declarada de interés general por el artículo 384 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
A efectos de financiar la asignación prevista, disminúyese en igual programa, unidad ejecutora, proyecto y financiación, el crédito presupuestal del Objeto del Gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".

INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

ART. 221.- Suprímese el cargo de "Jefe de Política Económica", creado por el artículo 166 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Jefe de Políticas de Innovación", cuya retribución será la establecida en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

ART. 222.- Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de la retribución de los delegados de la Comisión Técnico Mixta de Salto Grande, cuya designación corresponde a dicha Secretaría de Estado conforme al artículo 317 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, de acuerdo al siguiente detalle:

Objeto del Gasto Monto $
529.000 1.756.770
081.000 336.770
082.000 17.270
087.000 79.709

ART. 223.- Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 208 "Fortalecimiento e Implementación de Políticas de Especialización Productiva", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con destino a políticas de apoyo en los instrumentos que desarrolla esa Dirección Nacional.

ART. 224.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 180 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"A los efectos del presente artículo se entenderá por bien competitivo, aquel respecto del cual exista producción nacional en plaza de similares características cualitativas y que pueda cumplir con similares tiempos y volúmenes de entrega".

ART. 225.- Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Aplicaciones de la Tecnología Nuclear", cuyos cometidos serán la ejecución de las políticas del gobierno en materia de tecnología nuclear y sus aplicaciones como recurso científico y tecnológico y los servicios incluidos en el artículo 330 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
A tales efectos, créase en la mencionada unidad ejecutora el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Aplicaciones de la Tecnología Nuclear", cuya retribución será la establecida para los Directores de unidad ejecutora, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El cargo que se crea en el presente artículo se financiará con cargo al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", por un monto de $ 3.019.822 (tres millones diecinueve mil ochocientos veintidós pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.
El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente disposición, debiendo establecer la transferencia de bienes, créditos presupuestales, puestos de trabajo y recursos materiales de las unidades ejecutoras existentes a la nueva, así como también el "Laboratorio de Tecnogestión".
Los funcionarios incorporados a la unidad ejecutora que se crea, mantendrán la misma retribución total que perciben en las unidades ejecutoras de origen, con la misma categorización de conceptos retributivos de acuerdo a lo previsto por el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

ART. 226.- Agrégase al Código de Minería, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 108 BIS. (Disposición de Pasivos Mineros).-
Estériles y otros subproductos minerales de beneficiación:
I) Todo titular de una concesión para explotar minerales de Clase III, por el plazo que dure dicha concesión, podrá solicitar a la Dirección Nacional de Minería y Geología autorización para la disposición de pasivos mineros estériles y otros subproductos minerales de beneficiación de Clase III que se encuentren en el área de la concesión como pasivo minero. Consecuentemente deberá abonar el canon de producción correspondiente a la sustancia mineral de que se trate.
La autorización podrá ser otorgada si a juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología es pertinente y bajo prescripción de las medidas de seguridad correspondientes, presentación de plan de cierre y acondicionamiento del área.
II) En áreas libres de interferencia minera de toda clase, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar en carácter precario y revocable a la Dirección Nacional de Minería y Geología autorización para la disposición de pasivos mineros estériles y otros subproductos minerales de beneficiación de Clase III que resulten como pasivos de la actividad minera.
En las áreas libres de interferencia minera la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá otorgar la autorización solicitada, siempre que a su juicio sea técnicamente pertinente y el solicitante cumpla o acredite, según corresponda, los siguientes requisitos:
1) Con carácter previo a la solicitud el solicitante deberá estar inscripto en el registro de empresas de la Dirección Nacional de Minería y Geología, dando cumplimiento a todos los extremos requeridos para tal inscripción.
2) El área debe encontrarse libre de interferencias mineras de cualquier clase al momento de solicitar la autorización y dicha solicitud, presentada debidamente en forma, generará interferencia del área solicitada.
3) El solicitante deberá adjuntar a su nota de solicitud:
A) La determinación del área afectada, que no podrá exceder las veinte hectáreas, debiendo aportar croquis de la zona y plano de deslinde, determinando la extensión necesaria para la actividad que pretende realizar, la instalación de equipos, máquinas, utillajes y demás elementos complementarios de dicha actividad.
B) Certificado notarial de propiedad del o de los inmuebles afectados.
C) Si no fuera posible consignar en el certificado el domicilio del o de los propietarios del o de los inmuebles, el solicitante deberá declarar bajo juramento el o los domicilios que conociera o, en su defecto, el desconocimiento del o de los mismos.
D) En caso de no ser el solicitante propietario del o de los inmuebles afectados, deberá adjuntar en forma conjunta la solicitud de la servidumbre de ocupación pertinente accesoria a la autorización de disposición. Dicho trámite se efectuará conforme a lo dispuesto por los artículos 31 y siguientes del presente Código de Minería, en lo pertinente.
E) Constitución de garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que se deriven de la actividad realizada. El monto de dicha garantía será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología.
F) Programa de actividades con descripción del depósito de los Pasivos Mineros, Estériles o subproducto minero del que se trate, ubicación, mineral, volumen del mismo y plazo de extracción.
G) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos y máquinas.
H) Plan de cierre o abandono.
I) Plan de inversiones y estudio de viabilidad.
J) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme a la normativa vigente.
4) Establécese el derecho de prioridad al o a los propietarios de los inmuebles afectados por la autorización para la disposición de pasivos mineros, estériles y otros subproductos minerales de beneficiación de Clase III en áreas libres de interferencias mineras, quedando dichos propietarios exonerados de la solicitud de servidumbre de ocupación, del plan de inversiones, del estudio de viabilidad, de la constitución de garantías y del pago del canon de producción correspondiente al superficiario.
En caso de que el solicitante de la autorización para la disposición de pasivos mineros, estériles y otros subproductos minerales de beneficiación de Clase III en áreas libres de interferencias mineras, no fuere el o los propietarios del o de los inmuebles afectados, al momento de otorgársele vista a dichos propietarios, se les conferirá un plazo de treinta días para presentar en forma su propia solicitud de autorización. Si el o los propietarios presentan en plazo y forma su solicitud y la misma es autorizada, quedará sin efecto la solicitud del tercero.
5) El acto que otorgue la autorización para la disposición de pasivos mineros, estériles y subproductos mineros de beneficiación de Clase III fijará:
A) El área en la que se desarrollará la actividad, la cual no podrá superar las veinte hectáreas.
B) El plazo por el cual se otorga, no pudiendo superar el máximo de cinco años. Dicho plazo podrá ser excepcionalmente prorrogado por hasta la mitad del mismo, si a juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología corresponde, conforme a los fundamentos que acredite el solicitante.
6) Se admitirá una única solicitud o autorización por solicitante.
III) Fíjase el derecho de presentación de las solicitudes de autorización para la disposición de pasivos mineros, estériles y otros subproductos minerales de beneficiación de Clase III previstas precedentemente en 2 UR (dos unidades reajustables) por hectárea o fracción.
IV) Todo autorizado deberá abonar el correspondiente canon de producción conforme a lo dispuesto por el numeral III del artículo 45 del Código de Minería.
V) No podrán ser autorizadas las personas físicas o jurídicas que mantengan deudas con la Dirección Nacional de Minería y Geología; tampoco podrán serlo los socios, administradores o directores de dichas personas jurídicas.
VI) La autorización para la disposición de pasivos mineros, estériles y otros subproductos minerales de beneficiación de Clase III no podrá ser cedida.
VII) El transporte de los minerales o rocas efectuados en virtud de la autorización para la disposición de pasivos mineros, estériles y otros subproductos minerales de beneficiación de Clase III que se realice dentro del territorio nacional deberá ir acompañado por el correspondiente certificado - guía.
VIII) La Dirección Nacional de Minería y Geología dictará los instructivos pertinentes, así como los extremos técnicos y las condiciones de seguridad requeridas".

ART. 227.- Sustitúyese el inciso tercero del literal A) del artículo 116 del Decreto Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 306 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo de hasta tres años, excepto en el caso de que sea requerida por organismos públicos, en la que el plazo máximo será de cinco años. Dichos plazos podrán ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o renovaciones por la mitad del período inicial de cada uno por resolución de la citada dirección, en tanto la explotación del referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su otorgamiento".

ART. 228.- Sustitúyese el numeral 4) del literal C) del numeral II) del artículo 21 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:
"4) Por falta de producción por doce meses continuos o por debajo del programa mínimo de producción por dos años continuos, si no existen las autorizaciones previas previstas por este Código".

ART. 229.- Sustitúyese el artículo 103 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 103.- La concesión para explotar fijará la extensión del área que se ampara, entre el mínimo compatible con una explotación racional y un máximo de quinientas hectáreas.
Para la fijación concreta del área, la autoridad minera tendrá en cuenta las siguientes determinantes:
A) Tipo de yacimiento o mina.
B) Programa de explotación.
C) Plan de inversiones.
El plazo de validez de la concesión será fijado por la autoridad minera, en el mismo acto de otorgamiento de la concesión, por el plazo solicitado, con un máximo de treinta años y se computará a partir del día inmediato siguiente a la fecha del acta de posesión de la mina.
Este plazo es prorrogable por períodos sucesivos de hasta quince años cada uno, mientras la mina sea susceptible de explotación.
Las prórrogas deben ser solicitadas dentro del plazo de validez de la concesión y serán otorgadas contra presentación del nuevo programa de operaciones, literal D) del artículo 100 y justificación de estar al día en el pago del canon de producción y de superficie. En este caso, mientras no exista pronunciamiento expreso de la autoridad minera, el titular mantendrá sus derechos y seguirá sujeto a todas las cargas y obligaciones inherentes a la posesión de la mina.
Las prórrogas solicitadas fuera del plazo de validez de la concesión serán rechazadas de plano por la Dirección Nacional de Minería y Geología".

ART. 230.- Establécese el siguiente régimen de excepción a lo dispuesto en el numeral 4) del literal C) del numeral II) del artículo 21 y en el artículo 102, del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982: para el período comprendido entre los meses de abril de 2015 y marzo de 2023 (desde el primer semestre de 2015 al segundo semestre de 2022) el Poder Ejecutivo, por única vez y a solicitud de titulares de concesiones para explotar, cuya caducidad aún no hubiera sido declarada, podrá autorizar una inactividad de hasta seis semestres continuos o discontinuos, evitando la caducidad por falta de producción. En tal circunstancia, el titular deberá abonar el canon de superficie correspondiente a la etapa de exploración multiplicado por dos.

ART. 231.- Reasígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería, programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", la suma de $ 785.000 (setecientos ochenta y cinco mil pesos uruguayos) desde el Proyecto de Inversión 806 "Emisoras de Radio y TV frontera" y, la suma de $ 2.863.260 (dos millones ochocientos sesenta y tres mil doscientos sesenta pesos uruguayos) desde el Proyecto de Inversión 807 "Parque Tecnológico Audiovisual", hacia el Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de la misma unidad ejecutora y programa.

ART. 232.- Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que al 1° de enero de 2023 se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida durante tres años en la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), podrán solicitar su incorporación definitiva. Estas incorporaciones se realizarán en el último grado del escalafón correspondiente. La diferencia entre la retribución del cargo presupuestal y la que efectivamente recibe el funcionario se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo con futuros ascensos. En ningún caso estas incorporaciones lesionarán derechos funcionales del personal presupuestado de la URSEC.
El Directorio del servicio descentralizado deberá informar favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al funcionario solicitante y requerir la conformidad del jerarca del organismo de origen.
La incorporación del funcionario en la URSEC estará sujeta a la disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes. Los créditos presupuestales del organismo de origen no se verán modificados por la incorporación a la URSEC del funcionario en comisión.

ART. 233.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) podrá solicitar a los proveedores de acceso a internet (ISP) la inhabilitación en tiempo real del acceso a transmisiones ilegales de eventos deportivos en directo en línea.
A tales efectos, los titulares de los derechos o representantes con facultades suficientes cuyos derechos sobre eventos deportivos puedan ser vulnerados, deberán presentar ante la URSEC solicitud fundada con carácter de declaración jurada, bajo su exclusiva responsabilidad.
Los titulares de los derechos o los representantes con facultades suficientes, deberán inscribirse previamente en la URSEC, acreditar su legitimación activa con la documentación que acredite la titularidad de los derechos de transmisión objeto de protección.
Presentada la solicitud, la URSEC podrá dictar medidas cautelares para proteger los derechos, disponiendo que se inhabilite el acceso a las transmisiones ilegales de eventos deportivos en directo en línea, durante la duración del evento en cuestión, independientemente del nombre de dominio o dirección IP utilizada y sin necesidad de que se emita un nuevo amparo.
Dictada la medida cautelar, se informará de la misma a los ISP y a los titulares de los derechos o representante con facultades suficientes.
En caso de identificar una transmisión ilícita, que vulnere los derechos amparados por la medida cautelar, los titulares de los derechos o representante con facultades suficientes, podrán denunciarlo directamente a los proveedores de acceso a internet (ISP), por los medios que se establezcan, para que dentro de sus posibilidades técnicas, inhabiliten el acceso o retiren las transmisiones ilegales de eventos deportivos en directo en línea, dentro de los treinta minutos a partir de la recepción de la notificación. Asimismo, deberán informar a la URSEC en un plazo máximo de cinco días hábiles.
La URSEC no deberá promover, ni los ISP ejecutar, el bloqueo del acceso completo a un servidor o página web que aloja servicios y contenidos legales, sino únicamente la inhabilitación temporal del acceso a las transmisiones ilegales de eventos deportivos en directo en línea.
La URSEC promoverá también la cooperación entre los intermediarios, los proveedores de acceso a internet (ISP) y los titulares de derechos, mediante la instauración de común acuerdo de procedimientos específicos de notificación y denuncia, que podrán definirse a estos efectos, y la creación de recursos efectivos de salvaguarda.
Quien vulnere derechos de terceros, en particular promoviendo el bloqueo de contenidos cuando ello no corresponda, o no cumpla con lo dispuesto en la presente disposición, podrá ser pasible de sanciones administrativas conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, según corresponda.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un término de ciento veinte días desde su publicación.

ART. 234.- Agrégase al artículo 1° de la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, el siguiente inciso:
"Asimismo, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland tendrá como cometido adicional la producción, distribución, comercialización, importación y exportación de hidrógeno verde y derivados producidos a partir de este (combustibles sintéticos, metanol, amoníaco, líquidos orgánicos portadores de hidrógeno, entre otros), en régimen de libre competencia".

ART. 235.- Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que al 1° de enero de 2023 se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida durante tres años en la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), podrán solicitar su incorporación definitiva. Estas incorporaciones se realizarán en el último grado del escalafón correspondiente. La diferencia entre la retribución del cargo presupuestal y la que efectivamente recibe el funcionario se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros ascensos. En ningún caso estas incorporaciones lesionarán derechos funcionales del personal presupuestado de la URSEA.
El Directorio del servicio descentralizado deberá informar favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al funcionario solicitante y requerir la conformidad del jerarca del organismo de origen.
La incorporación del funcionario en la URSEA estará sujeta a la disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes. Los créditos presupuestales del organismo de origen no se verán modificados por la incorporación a la URSEA del funcionario en comisión.

ART. 236.- Derógase el artículo 190 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a excepción del régimen previsto de compensación por pase en comisión y el de las incompatibilidades, los que permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023.

ART. 237.- La propiedad inmueble que resulte afectada para la construcción de infraestructura de transporte de vectores energéticos e insumos industriales y productos asociados a proyectos de hidrógeno verde y derivados, las que comprenderán el espacio necesario para su ubicación, así como de toda otra instalación destinada a su funcionamiento y operación, queda sujeta a las servidumbres de ocupación definitiva, de limitación del derecho de uso y de goce, de estudio, de paso y de ocupación temporaria, en términos asimilables a los previstos en el régimen legal establecido por el Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, y el artículo 24 de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, en lo pertinente.
Cualquier indemnización que deba ser pagada a causa de las servidumbres, deberá ser soportada por el promotor del proyecto de infraestructura de transporte de vectores energéticos e insumos industriales y productos asociados a proyectos de hidrógeno verde y sus derivados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar una indemnización provisoria contra la imposición de la servidumbre ante la ausencia de acuerdo de partes, en las condiciones que determine la reglamentación, pudiendo contar con el asesoramiento de organismos estatales, paraestatales o terceros con experiencia en la determinación de indemnizaciones provisorias por imposición de servidumbres de similares características.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ART. 238.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 265 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"Exceptúase de la tasa a la introducción de bienes al territorio nacional en régimen de admisión temporaria, al petróleo crudo y los siguientes combustibles líquidos derivados del petróleo: gasoil, gasolina, fueloil, queroseno, JET A1, gasolina aviación 100/130, a la importación de bienes de capital de uso exclusivo en los sectores industrial, agropecuario y pesquero cuya Tasa Global Arancelaria extra zona es de 2% (dos por ciento) o 0% (cero por ciento) y también se aplicará lo previsto en la Ley N° 18.166, de 10 de agosto de 2007".

ART. 239.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.084, de 28 de diciembre de 2006, en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley N° 19.472, de 23 de diciembre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°.- La dirección y administración superior será ejercida por el Directorio. Estará integrado por cinco miembros:
A) El Presidente, designado por el Poder Ejecutivo.
B) Un delegado designado por el Ministerio de Educación y Cultura.
C) Un delegado designado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
D) Los dos miembros restantes serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología: uno de ellos deberá ser un investigador miembro del Sistema Nacional de Investigadores, el otro deberá contar con una trayectoria destacada en el sector de innovación y el emprendedurismo.
Los miembros del Directorio deberán acreditar una trayectoria destacable en temas de ciencia, tecnología o innovación, procurándose una integración plural en términos de orientación cognitiva y experiencia laboral. El Presidente será rentado, con cargo a la Agencia, los demás no recibirán remuneración por desarrollar la función: en el caso de los delegados, podrán ser funcionarios de los respectivos ministerios.
En caso de empate, el Presidente tendrá voto doble".

ART. 240.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 56.- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual de televisión para abonados que operan mediante cable tendrán derecho a solicitar licencias para prestar servicios de banda ancha y acceso a internet, a través del empleo de sus redes propias, desarrollos futuros o de recursos que contraten con terceros, en igual área de cobertura a la de su respectiva licencia.
Los servicios referidos en el inciso anterior deberán resultar técnica y jurídicamente factibles conforme a la normativa vigente".

INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO

ART. 241.- Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", en el programa 323 "Cadenas de valores generadores de empleo y desarrollo productivo local", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.700.000 (dos millones setecientos mil pesos uruguayos) al objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", más aguinaldo y cargas legales, desde el objeto de gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino a financiar las contrataciones establecidas en el artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y sus modificativas.

INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

ART. 242.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar una nueva estructura organizativa de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 003 "Dirección Nacional de Vialidad", 004 "Dirección Nacional de Hidrografía", 005 "Dirección Nacional de Arquitectura", 006 "Dirección Nacional de Topografía", 007 "Dirección Nacional de Transporte" y 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", dando cuenta a la Asamblea General.
La nueva estructura podrá contener la redistribución de cometidos entre las unidades ejecutoras comprendidas en la misma, y será un insumo para las reformulaciones que se aprueben en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, contemplando las funciones gerenciales previstas en el inciso tercero de dicho artículo, con criterio de optimización y complementariedad.
En el mismo acto y a efectos del mejor cumplimiento de los cometidos definidos en la nueva estructura, podrán aprobarse reasignaciones entre las unidades ejecutoras mencionadas de los puestos de trabajo y de los créditos presupuestales asociados a dichos puestos.
El personal asignado a las funciones que se reasignen podrá ser redistribuido, manteniendo el total de retribuciones por todo concepto y fuente de financiamiento.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 243.- Transfiérense las competencias de la "Administración de Ferrocarriles del Estado" (AFE), previstas en los literales C), E) y F) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.396, de 10 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 249 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, a la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas".
Los puestos de trabajo del personal que se encuentre prestando funciones en la "Gerencia de Comunicaciones", en la "Gerencia de Infraestructura" y en servicios complementarios necesarios para la construcción, mantenimiento y gestión de la infraestructura ferroviaria y para la gestión de operaciones, de la "Administración de Ferrocarriles del Estado", al 31 de diciembre del 2022, pasarán a dicha unidad ejecutora.
La incorporación de los funcionarios no podrá causar lesión de derecho alguno y se efectuará según las normas generales sobre redistribución de funcionarios, en lo que fueren aplicables, manteniendo los niveles retributivos que dichos funcionarios tenían en el organismo de origen.
Los activos necesarios para el cumplimiento de los cometidos relativos a la infraestructura ferroviaria asignados a la mencionada unidad ejecutora, quedarán transferidos de pleno derecho a la misma.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, disponiendo la transferencia de los recursos humanos, materiales, bienes muebles e inmuebles comprendidos, así como la proporción de los créditos presupuestales a reasignar desde el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones".
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las reasignaciones correspondientes desde el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", objeto del gasto 511.001 "Subsidio AFE", al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", en los montos, programas y objetos del gasto que se determinarán por el Poder Ejecutivo, a efectos del financiamiento de las retribuciones de los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado que se redistribuyen y gastos de funcionamiento e inversiones asociados a las competencias que son transferidas a la referida unidad ejecutora.
Los Registros Públicos procederán a la registración de la transferencia de los bienes, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse, la que estará exonerada de todo tributo nacional.

ART. 244.- Suprímese la "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario" creada por el literal A) del artículo 173 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Transporte Ferroviario", creado por el artículo 174 de la misma ley.
Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario".
Dicha Dirección tendrá los siguientes cometidos:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de transporte ferroviario.
2) Definir los estándares aceptables para la infraestructura, incluyendo los límites de carga y velocidad en cada tramo de la vía.
3) Establecer los requisitos para ser operador ferroviario y habilitar los operadores ferroviarios que cumplan con dichos requisitos.
4) Establecer las normas que deberá cumplir el material tractivo y remolcado y habilitarlo.
5) Reglamentar los requisitos para ser conductor ferroviario. La habilitación del conductor ferroviario en los diferentes tramos de vía será materia de la reglamentación.
6) Definir los recorridos de cada operador en la red y establecer los criterios de prioridad entre los diferentes operadores, determinando las preferencias sobre cada canal de circulación o tramo de infraestructura, así como los límites a dichas preferencias.
7) Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de los cánones y tarifas a abonar por los operadores habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán calcular los peajes a abonar por el derecho de uso de la infraestructura ferroviaria.
8) Establecer las normas que deberán cumplir los dispositivos de señalización y comunicaciones.
9) En general, establecer y controlar el cumplimiento de los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias para el correcto funcionamiento del modo ferroviario y su correspondiente régimen de sanciones.
10) Regular los servicios complementarios al transporte que se brinden a los operadores ferroviarios.
11) Gestionar el centro de circulación por la red ferroviaria, en la vigilancia y el control del desplazamiento de trenes y todo otro elemento que circule por la infraestructura ferroviaria. La Dirección Nacional de Transporte Ferroviario autorizará el uso de la vía a solicitud del operador ferroviario correspondiente, de acuerdo con la disponibilidad, en tiempo real.
12) Requerir los asesoramientos técnicos que correspondan para el cumplimiento de las funciones enumeradas.
Créase en la misma unidad ejecutora, programa 364 "Infraestructura ferroviaria" el cargo de "Director Nacional de Transporte Ferroviario", con carácter de particular confianza en el régimen retributivo previsto en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, para Directores de unidad ejecutora.

ART. 245.- Agrégase al artículo 1782 del Código Civil, aprobado por la Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1994, y sus modificativas, el siguiente inciso:
"Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como destino predios o talleres logísticos ferroviarios en cuyo caso el plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los treinta años".

ART. 246.- Autorízase a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) a enajenar a título oneroso a la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber) u otra Institución del Sistema Público de Vivienda, con destino a planes de viviendas sociales o sus servicios anexos, aquellos inmuebles de su propiedad que carezcan de utilidad ferroviaria.
El precio total de dichas enajenaciones ascenderá en todos los casos al 50% (cincuenta por ciento) del valor resultante de la tasación efectuada por la Dirección Nacional de Catastro; el cual será destinado a financiar estudios y obras ferroviarias que cuenten con informe técnico favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de acuerdo a las Guías y Pautas Metodológicas elaboradas por el Sistema Nacional de Inversión Pública.
Para los casos de las enajenaciones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley; y en las cuales haya quedado un saldo de precio pendiente de pago, el mismo quedará cancelado automáticamente en su totalidad, una vez abonado el 30% (treinta por ciento) del valor resultante de la tasación efectuada por la Dirección Nacional de Catastro; obligándose el enajenante, conforme a lo establecido en la presente ley, a otorgar carta de pago a la parte adquirente, por el total del precio establecido en cada una de las escrituras de enajenación correspondientes, suscriptas entre AFE y MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber u otra Institución del Sistema Público de Vivienda.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 247.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la utilización de las vías férreas por parte de empresas que cumplan con los requisitos técnicos y abonen al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el peaje que establezca la reglamentación.
Los fondos obtenidos constituirán Recursos con Afectación Especial, cuya titularidad y disponibilidad corresponderá en su totalidad a la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", encontrándose exceptuado de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y tendrán como destino atender los gastos e inversiones de administración del servicio.
El incumplimiento en el pago del peaje correspondiente dará lugar al dictado de una resolución la que constituirá título ejecutivo.

ART. 248.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, en la redacción dada por el artículo 339 del Decreto-Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.197, de 17 de mayo de 1974, el artículo 370 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y el artículo 70 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- En propiedades linderas de todo camino público, fuera de las zonas urbanas y suburbanas, no se podrá levantar construcción de clase alguna dentro de una faja de 15 metros de ancho a partir del límite de la propiedad privada con la faja de dominio público. Frente a las rutas nacionales, dicha faja tendrá un ancho de 25 metros, con excepción de las rutas nacionales primarias y corredores internacionales, frente a las cuales tendrá un ancho de 40 metros, y de los "by pass" de centros poblados en que el ancho resultará de los estudios técnicos y por defecto será de 50 metros.
Los retiros fijados en el presente artículo, en caso de recategorización de suelos, podrán reducirse de acuerdo a las normativas departamentales o instrumentos de ordenamiento territorial, siempre y cuando existan calzadas o servidumbres de servicios dentro de un ancho no menor a los 15 metros cuyas conexiones a las rutas nacionales sean autorizadas por la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Los Gobiernos Departamentales podrán solicitar a dicha Dirección el pasaje de tales vías a jurisdicción departamental, en el marco de lo previsto en esta disposición. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Vialidad, resolverá sobre la solicitud de retiro antes referida atendiendo a razones de interés general.
Esta faja queda también sujeta a servidumbre de instalación y conservación de líneas telefónicas y de transporte y distribución de energía eléctrica. Esta servidumbre es de carácter gratuito, pero si su implantación causare perjuicios a la propiedad privada, esos perjuicios deberán ser indemnizados de acuerdo a derecho.
En una zona de 400 metros de ancho medidos 200 metros a cada lado del eje de la faja de dominio público de las rutas nacionales de alto tránsito, no se podrán establecer centros educativos, deportivos o asistenciales sin autorización de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
En las Rutas Nacionales Nos. 1 Brigadier General Manuel Oribe, 9 Coronel Leonardo Olivera y la Ruta Interbalnearia General Liber Seregni, y en aquellas que se declararen en el futuro de interés turístico se deberán mantener las zonas en condiciones decorosas, prohibiéndose el depósito de materiales, leña, escombros y similares, como asimismo, el estacionamiento de vehículos en reparación.
La limitación que prevé el primer inciso del presente artículo, no regirá con respecto a la colocación de publicidad debidamente autorizada.
Quedan exceptuados de la presente reducción las fajas de los "by pass" de centros poblados, los que se ajustarán, sin excepción, a lo establecido en el inciso primero del presente artículo".

ART. 249.- Derógase el artículo 339 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 250.- Operador Económico Calificado del Transporte de Cargas por Carretera.- Se entiende por Operador Económico Calificado del Transporte de Cargas por Carretera a toda persona física o jurídica vinculada a dicha actividad que, en virtud del cumplimiento de la normativa que la regula, sea autorizada por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas llevará un registro de lo establecido en el inciso anterior.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ART. 251.- Fíjanse las edades límites para los conductores de ómnibus de servicios nacionales e internacionales de la siguiente manera:
A. Servicios Nacionales Interdepartamentales y de Turismo:
Edad mínima: Veinticinco (25) años.
Edad máxima: Setenta (70) años.
B. Servicios Internacionales:
Edad mínima: Veinticinco (25) años.
Edad máxima: Sesenta y cinco (65) años.

INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

ART. 252.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con destino a la contratación del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, a efectos del desarrollo y aplicación de pruebas de certificación final de Formación en Educación.

ART. 253.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 285.000 "Servicios informáticos y anexos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 41.000.000 (cuarenta y un millones de pesos uruguayos), con destino a financiar las actividades de mantenimiento y modernización de los sistemas informáticos del Ministerio de Educación y Cultura.

ART. 254.- Sustitúyese el artículo 252 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 168 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 252.- Facúltase a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección Nacional de Educación" y 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a realizar contratos artísticos cuyo monto anual individual no supere el equivalente a la compra directa. Los contratos realizados al amparo de la presente norma no requerirán informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y serán financiados con cargo al grupo 2 "Servicios no personales" de cada unidad ejecutora".

ART. 255.- Agrégase al artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, el siguiente literal:
"O) Reconocer el nivel académico de las carreras de nivel terciario, universitario o no universitario, vinculadas a la cultura (arte, música y teatro), dictadas por los Gobiernos Departamentales, así como a inscribir sus títulos en el Registro respectivo. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente literal".

ART. 256.- Sustitúyese el artículo 92 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 174 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 92. (Comisión Nacional de Educación No Formal).- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", la Comisión Nacional de Educación No Formal (CONENFOR), la que estará integrada por:
A) Dos delegados del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales la presidirá.
B) Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
C) Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.
D) Un delegado de la Universidad de la República.
E) Un delegado de la Universidad Tecnológica.
F) Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
G) Un delegado del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
H) Un delegado del Instituto Nacional de la Juventud.
I) Un delegado de la Secretaría Nacional del Deporte.
J) Un representante de las Instituciones de Educación No Formal Privadas".

ART. 257.- Sustitúyese el artículo 93 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 421 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 93. (Cometidos).- Son cometidos de la Comisión Nacional de Educación No Formal, asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en todo lo relativo a la elaboración y ejecución de políticas públicas en educación no formal, así como articular las políticas de educación no formal con las de educación formal y las de empleo".

ART. 258.- Derógase el artículo 94 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 421 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

ART. 259.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 577.000 "Becas que no impliquen relación laboral ni pasantías país" y una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino a financiar becas y apoyos a instituciones de formación docente.

ART. 260.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", objeto del gasto 577.000 "Becas que no impliquen relación laboral ni pasantías país", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con destino al sistema de Becas para los Centros Educativos de Capacitación y Producción.

ART. 261.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), en el objeto del gasto 721.000 "Gastos extraordinarios", y una partida anual de $ 4.700.000 (cuatro millones setecientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino al Plan Nacional de Educación en Cárceles.

ART. 262.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales, con destino al Programa Nacional de Educación y Trabajo.

ART. 263.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019, en la redacción dada por el artículo 198 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 25. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2024".

ART. 264.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Proyecto 703 "Recup.y Construc. de Infr. Des. de Activ. Art. y Cult. Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023, con destino al "Fondo para el desarrollo de Infraestructuras Culturales del Interior del país".

ART. 265.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Proyecto 973 "Inmuebles", Financiación 1.1. "Rentas Generales", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023, con destino a atender situaciones de emergencia edilicia en museos dependientes de dicha unidad ejecutora.

ART. 266.- Sustitúyese el artículo 241 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 200 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 241.- El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico-Culturales estará integrado por:
A) Dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
C) Un representante del Congreso de Intendentes.
D) Dos representantes empresariales designados por las Cámaras Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y de Industrias del Uruguay.
E) Un representante de los artistas y un representante de los gestores culturales, designados por el Ministerio de Educación y Cultura, sobre la base de ternas propuestos por asociaciones de artistas o de gestores culturales, que demuestren idoneidad a efectos de trabajar en conjunto con el sector privado en sus proyectos artístico-culturales.
Los representantes empresariales y culturales permanecerán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos exclusivamente por un nuevo período. Para las resoluciones del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico-Culturales, el Presidente tendrá doble voto. El Consejo se reunirá como mínimo dos veces al año.
Sin perjuicio de su competencia, el Consejo integrará, dentro de su ámbito, una Mesa Ejecutiva, compuesta por el Presidente del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico-Culturales, los representantes de las cámaras empresariales y uno de los representantes de las asociaciones de artistas o gestores culturales.
La Mesa Ejecutiva tendrá por finalidad coordinar y articular las actividades del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico - Culturales. Para las resoluciones de la Mesa Ejecutiva, el representante del Ministerio de Educación y Cultura que la presida, y el representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería tendrán doble voto".

ART. 267.- Créase el "Fondo Carlos Vaz Ferreira" con destino a la financiación de proyectos de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i), liderados por jóvenes investigadores, cuya titularidad y administración corresponderá al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a través de la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", que se integrará con una partida de $ 8.100.000 (ocho millones cien mil pesos uruguayos).
Reasígnase en la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 281 "Institucionalidad cultural", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 5.568.210 (cinco millones quinientos sesenta y ocho mil doscientos diez pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras instituciones sin fines de lucro" la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) y, desde el objeto del gasto 721.000 "Gastos extraordinarios", la suma de $ 531.790 (quinientos treinta y un mil setecientos noventa pesos uruguayos), hacia el programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", Proyecto 103 "Fondo Vaz Ferreira", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras instituciones sin fines de lucro", con destino a la conformación de dicho Fondo.
Podrán constituir otros recursos del referido Fondo, los generados por los convenios que se celebren con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, las herencias, los legados y las donaciones que se efectúen a su favor y, todo otro recurso que le sea atribuido.
Los responsables científicos de dicho fondo deberán estar vinculados formalmente a un instituto de investigación nacional, el que garantizará las condiciones de infraestructura y equipamiento necesarias para el desarrollo del proyecto.
La unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" establecerá las condiciones para la reglamentación del Fondo que por este artículo se crea.

ART. 268.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 721.000 "Gastos extraordinarios", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", y en el programa 321 "Cadenas de valor intensivas en innovación", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".

ART. 269.- Agrégase a la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 78 BIS. (Testimonios).- Cuando se soliciten al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria testimonios de inscripciones anteriores al año 1947, el solicitante deberá establecer que se trata de la última inscripción del cien por ciento de la titularidad registral del inmueble, debiendo además indicar que el número de padrón por el que se solicita no ha sido modificado, en caso contrario deberá establecer todos los padrones posteriores hasta el actual. De solicitarse testimonio de inscripción de promesa de enajenación caduca, deberá fundamentar que la misma no fue cancelada.
Cuando se soliciten testimonios de inscripciones al Registro Nacional de Vehículos Automotores, los mismos solamente se expedirán si están comprendidos en el período correspondiente a la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 1214 del Código Civil. En caso de tratarse de inscripciones anteriores, el solicitante deberá justificar el motivo de su solicitud y la Dirección General de Registros resolverá.
Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las solicitudes provenientes de autoridades judiciales competentes".

ART. 270.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar crédito presupuestal anual en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", Financiación 1.1 "Rentas Generales", para atender exclusivamente las erogaciones resultantes de las sentencias de condena dictadas por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno, de 23 de octubre de 2019, dictada en el expediente identificado con la IUE N° 0002-056607/2014 y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno, de 5 de setiembre de 2018, dictada en el expediente identificado con la IUE N° 0002-055016/2015.
Lo establecido en los incisos anteriores se aplicará respecto a las rectificaciones en las retribuciones mensuales hacia el futuro, si ello no se hubiera cumplido a la fecha de la vigencia de la presente ley.

ART. 271.- La inscripción de los nacimientos acaecidos a partir de la vigencia de la presente ley podrá realizarse, a opción de los progenitores, en la Oficina correspondiente al lugar del nacimiento o, en la del domicilio de la madre.
Para el caso que, vencido el plazo legal, no se hubiere procedido a la inscripción, la misma se realizará de oficio por parte del Oficial del Registro de Estado Civil de la oficina del lugar de nacimiento, en los términos que surjan del oficio que remiten los directores de hospitales en cumplimiento del artículo 24 y siguientes de la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879, y sus modificativas.

ART. 272.- Sustitúyese el artículo 92 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 92.- El expediente administrativo que debe preceder al matrimonio para acreditar que los futuros contrayentes no se encuentran impedidos y cumplen los demás requisitos civiles, se instruirá ante la Oficina del Registro de Estado Civil de la localidad que los contrayentes elijan, con prescindencia de sus respectivos domicilios.
El proyectado matrimonio se publicará por medio de la prensa y edicto, que permanecerá fijado en la puerta de la oficina por espacio de ocho días y contendrá:
1) Los nombres y apellidos de los novios.
2) La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y domicilio.
3) Si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los cónyuges fallecidos, según lo que conste en el testimonio de la partida de defunción que debe presentarse o de otra prueba subsidiaria.
4) Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio proyectado que lo denuncien o hagan conocer la causa".

ART. 273.- Sustitúyese el artículo 93 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 93.- Si la localidad de la Oficina del Registro de Estado Civil actuante difiriera de la correspondiente al domicilio de uno o de ambos contrayentes, se librará oficio deprecatorio a las respectivas Oficinas, a fin de que haga fijar en la puerta el edicto previsto en el artículo precedente.
En este caso, el Oficial del Estado Civil en cuya oficina debe celebrarse el matrimonio, no podrá pasar adelante sin haber recibido la contestación del otro Oficial, avisándole que, hecha la publicación, no ha habido denuncia de impedimento o acompañándole la denuncia si se le hubiese presentado".

ART. 274.- Facúltase al Poder Ejecutivo a través del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a constituir el "Fondo de Desarrollo Audiovisual y Cultural para los Medios Públicos", como un patrimonio de afectación separado e independiente, administrado por un fiduciario financiero profesional, autorizado por el Banco Central del Uruguay, con destino al financiamiento de contratos con periodistas, artísticos, de primera experiencia laboral y compra de contenidos que se desarrollen en el marco del programa de gestión de la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" (SECAN).
El programa de gestión será aprobado por el Directorio del SECAN, el que estará facultado a dar instrucciones al fiduciario en relación a la administración del Fondo que se crea.
El Fondo de Desarrollo Audiovisual y Cultural para los Medios Públicos, se integrará con:
1) Los aportes que determine el Ministerio de Educación y Cultura, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, provenientes de los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento, Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", y de los créditos presupuestales destinados a la realización de contratos laborales, objeto del gasto 095.004 "Fondos para Contratos Laborales", de la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". La Contaduría General de la Nación habilitará en el objeto del gasto 591.004 "Fondo de Desarrollo Audiovisual y Cultural p/ medios públicos" el resultante de la trasposición que se disponga al amparo de la presente norma, a efectos de su transferencia al fideicomiso autorizado.
2) Los ingresos que se deriven de su administración y de las actividades realizadas en el marco del programa de gestión comercial hacia el sector privado de Televisión, Radiodifusión Nacional y sus redes de comunicación.
3) Las asignaciones que se otorguen en las leyes presupuestales.
4) Los legados o donaciones que reciba.
5) Los aportes que provengan de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como también, todos aquellos aportes que provengan de convenios o cooperación interinstitucional, nacional e internacional.

ART. 275.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 591.004 "Fondo de Desarrollo Audiovisual y Cultural p/ medios públicos", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).

ART. 276.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales" una compensación especial con destino al pago de un complemento salarial a cuenta de futuras reestructuras, en el objeto del gasto 042.578 "Compensación Especial a cta. de futuras reestructuras - MEC" por un monto de $ 12.820.766 (doce millones ochocientos veinte mil setecientos sesenta y seis pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, para los funcionarios de los escalafones D "Personal Especializado", E "Personal de Oficios" y F "Personal de Servicios Auxiliares" y por un monto de $ 2.197.846 (dos millones ciento noventa y siete mil ochocientos cuarenta y seis pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, para los funcionarios de los escalafones A "Personal Profesional Universitario" y C "Personal Administrativo".
Lo dispuesto en el presente artículo se financiará con cargo a los créditos presupuestales del objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" por la suma $ 13.084.423 (trece millones ochenta y cuatro mil cuatrocientos veintitrés pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales y del objeto del gasto 042.522 "Diferencia a Tabla" por la suma de $ 1.934.189 (un millón novecientos treinta y cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales y con la supresión de los siguientes cargos:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Serie
1 A 10 Asesor VI Abogado
1 A 10 Asesor VI Contador
4 C 8 Jefe Sección Administrativo
6 C 4 Administrativo II Administrativo
1 C 2 Administrativo III Administrativo
1 D 12 Subdirector Técnico Radiodifusión
1 D 11 Jefe de Programas Radiales
1 D 9 Jefe Sección Producción Radio Especialización
1 D 8 Jefe Técnico Exteriores Especialización
1 D 8 Director de Programa Especialización
1 D 8 Jefe de Operación Cámara Especialización
1 D 8 Jefe Técnico Audio y Video Especialización
1 D 8 Jefe Sección Tráfico Especialización
1 D 8 Jefe de Sección Locución
1 D 8 Jefe de Sección Especializado
1 D 8 Jefe de Sección Grabaciones
1 D 8 Programador
2 D 8 Jefe de Sección Turno Operadores Especialización
1 D 8 Jefe Sección Digitalización Especialización
1 D 8 Jefe Sección Exteriores Radio Especialización
1 D 8 Jefe Sección Servicio Atención al Cliente Especialización
1 D 8 Jefe Técnico de Audio y Video Especialización
1 D 8 Jefe Sección Promoción Especialización
1 D 8 Jefe Gráfico Digital Especialización
1 D 7 Radiotécnico de Primera Especialización
3 D 6 Técnico I Especialización
2 D 6 Operador de Grabaciones Artísticas Especialización
2 D 6 Operador de Diseño Gráfico Especialización
2 D 6 Técnico I Audio y Video Especialización
2 D 5 Editor VTR II Especialización
1 D 5 Jefe Maquinista Especialización
1 D 5 Radiotécnico de Segunda
2 D 5 Técnico II Audio y Video Especialización
1 D 4 Camarógrafo III Especialización

El excedente resultante de la supresión de los cargos se asignará al objeto del gasto 099.096 "Partida p/ recomposición rem. a cta. de futuras reestruct. del MEC".

ART. 277.- Reasígnanse los créditos presupuestales en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", programa 280 "Bienes y servicios culturales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", según el siguiente detalle:

Objeto del Gasto Importe en $
095.008 -3.351.265
095.004 3.351.265

ART. 278.- Suprímese el cargo de particular confianza de "Director del Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay", creado por el artículo 3° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008, y por el artículo 187 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

ART. 279.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Los títulos profesionales que otorguen las Universidades Privadas, cuyo funcionamiento haya sido autorizado por el Poder Ejecutivo, para su validez deberán ser registrados ante el Ministerio de Educación y Cultura, que organizará el Registro correspondiente.
El Registro será de consulta pública y gratuita".

ART. 280.- Dispónese que las partidas retributivas dispuestas por el artículo 288 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, destinadas al Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos (SODRE), se distribuirán de acuerdo a lo que establezca el Consejo Directivo del organismo.

ART. 281.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por los artículos 1° de la Ley N° 17.451, de 10 de enero de 2002 y 218 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El Fondo será organizado y administrado por una Comisión integrada por ocho miembros: uno por el Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá y cuyo voto decidirá en caso de empate, uno por la Universidad de la República, uno por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, uno por la Universidad Tecnológica, uno por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, uno por la Caja Notarial de Seguridad Social, uno por el Banco de la República Oriental del Uruguay y uno por la Agrupación Universitaria del Uruguay.
El cargo de presidente de la Comisión será incompatible con cualquier función pública retribuida, excepto el ejercicio de la función docente. El Fondo de Solidaridad abonará al presidente de la Comisión, con fondos provenientes de su propia recaudación, una remuneración mensual equivalente a la correspondiente al cargo de Subdirector de Educación Inicial y Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico Profesional de la ANEP (escalafón Q).
El miembro de la Comisión que sea designado por la Agrupación Universitaria del Uruguay ejercerá su cargo en forma honoraria.
Los miembros de la Comisión deberán tener, en forma previa a su designación, un vínculo funcional con los Organismos que los designen. Se exceptúa de este requisito al miembro designado por el Ministerio de Educación y Cultura y al designado por la Agrupación Universitaria del Uruguay.
La Comisión establecerá:
A) Las directivas generales para asignar las referidas becas, conforme a lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la presente ley, y los requisitos que deben cumplir los postulantes para ser beneficiarios de las mencionadas becas.
B) Los mecanismos de contralor de los correspondientes aportes.
C) La forma de acreditar la calidad de sujetos pasivos de la obligación de aportar y la de beneficiarios de las becas".

ART. 282.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"ARTÍCULO 55. (Reserva de prioridad).- Para el otorgamiento de actos o negocios jurídicos que impliquen trasmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales y crédito de uso relativo a inmuebles y vehículos automotores, o para el otorgamiento de promesas de enajenación de inmuebles o establecimientos comerciales y sus cesiones, el escribano designado podrá inscribir una reserva de prioridad.
Esta reserva se instrumentará mediante solicitud que será completada con acceso informático en línea y firma digital, y tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación. Si durante la expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscrito surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier acto o negocio jurídico sujeto a publicidad registral inscrito con posterioridad a la presentación de la solicitud de reserva.
Los instrumentos que se presenten dentro del plazo de reserva, que no fueren el protegido por ésta, serán anotados en forma condicional, o condicional y provisoriamente si le merecieren observaciones al Registrador. Una vez otorgado e inscrito el acto para el cual se reservó la prioridad, dentro del plazo de ésta, serán procesados por el Registrador en la forma que determine la reglamentación y podrán ser descartados por certificación notarial cuando se requiera esa intervención bajo la responsabilidad del escribano actuante.
Los actos registrados condicionalmente quedarán firmes y definitivos, si vencido el plazo de vigencia de la reserva, no se hubiere presentado a inscribir el acto para el cual se reservó la prioridad.
Las inscripciones que resulten del certificado expedido por el Registro Nacional de Actos Personales que afectaren el poder de disposición de los titulares de inmuebles, automotores, promesas de inmuebles y establecimientos comerciales y sus cesiones registrados, posteriores a la fecha de la reserva de prioridad, no obstarán al otorgamiento del acto.
El escribano autorizante podrá hacer constar en la escritura correspondiente pormenorizadamente el fundamento legal que a su juicio justifica el desplazamiento de la posición registral de una inscripción respecto del acto reservado.
La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que se establezca respecto del acto reservado.
La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que se establezca por la reglamentación".

ART. 283.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 64 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 379 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"Tratándose de la reserva de prioridad prevista en el artículo 55, la calificación corresponderá únicamente en los casos en que, ingresado el acto reservado, se haya inscrito previamente un acto condicional. En los demás casos, los actos o contratos para los cuales se solicitó, se considerarán amparados de pleno derecho y con los efectos previstos por dicho artículo, si coinciden las personas, bienes, actos y escribanos indicados en las solicitudes de reservas de prioridad admitidas por el Registrador".

ART. 284.- Agrégase al numeral 4) del artículo 65 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 435 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el siguiente inciso:
"Cuando los actos y negocios jurídicos inscribibles sean presentados al Registro mediante trasmisión informática y con firma digital, la tasa registral deberá hacerse efectiva en forma previa a su ingreso".

ART. 285.- Sustitúyese el artículo 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 441 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 195.- Facúltase a la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a realizar contratos laborales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para desempeñar tareas de dirección de informativos, dirección de arte, dirección de fotografía, dirección de promociones, asesor de programación, programadores, realizadores audiovisuales, camarógrafos, asistentes de la dirección, periodistas, reporteros, productores de programa, productores periodísticos, conductores o presentadores, columnistas, guionistas, corresponsales, locutores, operadores, sonidistas, fotógrafos, gestores y vendedores publicitarios, encargados de comunicación institucional o relaciones públicas, técnicos de redes, editores, productores ejecutivos, en los casos que la unidad no cuente con funcionarios públicos capacitados para dichas tareas en cantidad suficiente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar dicha nómina cuando los avances asociados a la evolución de las comunicaciones requieran el desempeño de nuevas tareas.
Las contrataciones no podrán tener un plazo inicial superior a los veinticuatro meses. Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual, no inferior a treinta días. Cada renovación individual sucesiva al contrato original no podrá ser por un plazo superior a los veinticuatro meses.
Las contrataciones, así como sus modificaciones o renovaciones que se efectúen, estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Estos contratos serán compatibles con la percepción de ingresos públicos, así como ingresos jubilatorios o pensiones.
Las personas contratadas al amparo de los artículos 52 y 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el desempeño de las tareas mencionadas en el inciso primero del presente artículo y que estén vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán ser contratadas bajo esta modalidad, previa conformidad de los jerarcas de las unidades ejecutoras respectivas y del Inciso.
Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones de crédito correspondientes a los objetos del gasto que actualmente financian estas contrataciones".

ART. 286.- Habilítase a las unidades ejecutoras del inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a disponer de las partidas presupuestales existentes en los objetos del gasto 042.015 "Compensación por asiduidad", 042.018 "Compensaciones específicas s/disposiciones marco normativo", 042.034 "Remuneración complementaria: funciones distintas al cargo", 042.058 "Retribución adicional según escala", 042.102 "Compensación distribución de economías", 042.509 "Diferencia al ocupar una vacante", 042.510 "Compensación especial por funciones especiales", 042.511 "Comp. Especial por funciones espec. encomendadas-discrec.", 042.514 "Compensación especial mayor responsabilidad p/Provisoriatos", 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", 042.522 "Diferencia a tabla", 042.530 "Compensación especial p/horario nocturno y días inhábiles", 042.531 "Compensación sujeta a Compromisos de Gestión", 042.540 "Funciones transitorias-funcionarios c/personal a cargo" y 047.002 "Equiparación salarial tareas similar responsabilidad", con la finalidad de compensar la asignación de tareas especiales, especialmente encomendadas, distintas al cargo, de mayor responsabilidad o dedicación, por cumplir condiciones específicas, y que contribuyen con el cumplimiento de los objetivos estratégicos de dichas unidades o del inciso en general, quedando habilitado el jerarca del mismo a realizar las trasposiciones de créditos entre las unidades ejecutoras, para el cumplimiento de tal fin.

ART. 287.- Sustitúyese el artículo 534 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 207 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 534.- Encomiéndase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", el pasaje gradual de funciones del Registro de Estado Civil, actualmente a cargo de los Jueces de Paz del Interior de la República, a servicios dependientes de la Dirección General del Registro de Estado Civil, con plazo máximo 31 de diciembre de 2021.
Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a suscribir los convenios que entienda oportunos con organismos públicos y asociaciones de profesionales universitarios de las carreras de derecho, a los efectos de la prestación de dichos servicios, únicamente en aquellos lugares en que actualmente lo desempeñan los Jueces de Paz del interior de la República, procediendo a las investiduras en calidad de Oficiales de Estado Civil que resulten necesarias.
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer de los recursos recaudados por la Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil" de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, sus modificativas y concordantes, correspondientes a los servicios prestados en el marco de los convenios referidos en el inciso anterior, de acuerdo a los montos que se determinen, con destino a los organismos públicos y asociaciones de profesionales que cumplieron dicha actividad.
Derógase el artículo 546 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 184 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018". Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

ART. 288.- Reasígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 31.961.298 (treinta y un millones novecientos sesenta y un mil doscientos noventa y ocho pesos uruguayos) al objeto del gasto 042.509 "Diferencia al ocupar una vacante" más aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la ocupación de vacantes a nivel de Inciso, desde los programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto, que se detallan a continuación:

UE Programa Objeto Auxiliar Importe $
001 441 042 520 2.333.958
001 441 042 539 169.271
001 441 042 710 442.652
001 441 059 000 245.490
001 441 081 000 622.317
001 441 082 000 31.914
001 441 087 000 147.294
102 441 042 510 380.183
102 441 042 520 1.132.706
102 441 042 522 918.355
102 441 042 710 395.142
102 441 059 000 235.532
102 441 081 000 597.074
102 441 082 000 30.619
102 441 087 000 141.319
103 440 042 510 589.793
103 440 042 520 870.666
103 440 042 522 372.943
103 440 042 539 362.341
103 440 042 710 64.122
103 440 059 000 188.322
103 440 081 000 477.397
103 440 082 000 24.482
103 440 087 000 112.993
103 441 042 039 2.297.719
103 441 042 510 3.120.315
103 441 042 520 6.454.148
103 441 042 522 613.607
103 441 042 539 1.677.581
103 441 042 710 733.107
103 441 059 000 1.241.373
103 441 081 000 3.146.881
103 441 082 000 161.378
103 441 087 000 744.824
103 441 095 005 824.988
103 443 042 510 246.357
103 443 042 520 445.515
103 443 042 522 23.549
103 443 042 539 1.081.801
103 443 042 710 48.155
103 443 059 000 153.781
103 443 081 000 389.836
103 443 082 000 19.992
103 443 087 000 92.269
104 440 042 520 1.325.123
104 440 042 539 851.942
104 440 042 710 370.822
104 440 059 000 212.324
104 440 081 000 538.241
104 440 082 000 27.602
104 440 087 000 127.394
104 443 042 520 259.113
104 443 042 539 51.796
104 443 042 710 18.441
104 443 059 000 27.446
104 443 081 000 69.575
104 443 082 000 3.568
104 443 087 000 16.467
106 441 042 510 1.156.799
106 441 042 520 1.579.921
106 441 042 522 300.000
106 441 042 539 502.098
106 441 042 710 162.598
106 441 059 000 308.451
106 441 081 000 781.924
106 441 082 000 40.099
106 441 087 000 185.071

El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de los créditos asignados entre las diferentes unidades ejecutoras del Inciso.

ART. 289.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 85 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"En el caso de los bienes inmuebles padrones números 21442/701 y 21302/SS/101 del departamento de Montevideo y número 24301 de Ciudad de la Costa, departamento de Canelones, el producido de la venta de los mismos se destinará al mejoramiento u obras en la planta física y/o al mejoramiento o compra de equipamiento del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos".

ART. 290.- Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", a destinar el 30% (treinta por ciento) de lo recaudado por multas por incumplimiento a lo establecido en la normativa referente al Rotulado de Alimentos, al Fondo Nacional de Recursos a efectos de financiar medicación de alto precio y tecnología de alto costo y, un 20% (veinte por ciento) a los Gobiernos Departamentales, el que se asignará según los cometidos establecidos en los numerales 4) y 7) del artículo 2° de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, y en el numeral 24) del artículo 35 de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, y sus modificativas, así como a programas específicos que los Gobiernos Departamentales instrumenten en cumplimiento de los preceptos fundamentales de la normativa vigente en la materia. El restante 50% (cincuenta por ciento) se destinará a Rentas Generales.

ART. 291.- Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en salud", unidad ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", a percibir, de la empresa solicitante, el importe correspondiente a los gastos asociados a las tareas inspectivas que la División de Fiscalización realice en el exterior del país, en el marco de las inspecciones de verificación de buenas prácticas en la fabricación de medicamentos, conforme a la reglamentación para el registro, producción, exportación, importación y comercialización de medicamentos de uso humano.
Los funcionarios asignados a esta tarea serán designados en misión oficial.
El destino de la recaudación obtenida será para financiar los gastos de traslado, alimentación y alojamiento correspondientes a las tareas antes referidas, constituyendo Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ART. 292.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.140, de 11 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- Se prohíbe la venta, publicidad, promoción o patrocinio en los establecimientos educativos de aquellos grupos de alimentos y bebidas que no estén incluidos en el listado mencionado en el artículo 3° de la presente ley".
Este artículo entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2024.

ART. 293.- Agrégase a la Ley N° 19.140, de 11 de octubre de 2013, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 7°.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, hará aplicables las sanciones previstas en el artículo 396 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por parte del Ministerio de Salud Pública".

ART. 294.- Agréganse al artículo 17 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, los siguientes literales e inciso final:
"D) Crear, clausurar o suspender servicios no asistenciales.
E) Participar en cualquier forma en sociedades comerciales o no comerciales de la naturaleza jurídica que sean.
En los casos de los literales D) y E) de este artículo, el Ministerio de Salud Pública tendrá para adoptar resolución un plazo de treinta días corridos, contados a partir de la solicitud de autorización que formule una entidad prestadora integral de salud, y vencido dicho plazo sin su pronunciamiento, se tendrá por aprobada. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez por treinta días corridos".

ART. 295.- Agréganse al artículo 16 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, los siguientes incisos:
"Cuando el Ministerio de Salud Pública, en el ejercicio de sus competencias y en observancia de los principios y objetivos rectores del Sistema Nacional Integrado de Salud, detecte situaciones en materia de financiamiento de sus actividades o graves problemas de funcionamiento institucional que puedan comprometer en un corto o mediano plazo la continuidad de una entidad prestadora integral de salud, tanto a nivel asistencial como económico financiero, podrá designar uno o más funcionarios de la Junta Nacional de la Salud, (JUNASA) por un período de hasta seis meses, a los solos efectos de recabar información sobre todos los aspectos involucrados en la operativa de la misma. Dicho período se podrá prorrogar por un plazo de hasta seis meses. Los funcionarios actuantes elevarán un informe a las autoridades de la JUNASA en un plazo de diez días hábiles posteriores a recabar la referida información, y la JUNASA deberá comunicar el informe a la entidad prestadora integral de salud correspondiente en un plazo de diez días hábiles posteriores a su recepción.
La tarea de dichos funcionarios será sin costo para las instituciones prestadoras de salud".

ART. 296.- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.703, de 11 de enero de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 25.- Las infracciones a la presente ley y su reglamentación, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020".

ART. 297.- Sustitúyese el literal A) del artículo 230 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"A) Brindar asistencia a la población en forma de diagnóstico y monitoreo de terapias vinculadas con su especialidad y de todas aquellas relacionadas a la misma".

ART. 298.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 313 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas y medicamentos, se podrá requerir el asesoramiento técnico a los organismos y comisiones que estime pertinente".

ART. 299.- Sustitúyese el artículo 462 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 462.- La aprobación y registro en el Ministerio de Salud Pública de especialidades farmacéuticas deberá ser precedida de informe técnico favorable de eficacia y seguridad. La incorporación de dichas especialidades al Formulario Terapéutico de Medicamentos y a los programas integrales de prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, deberá contar, para el caso de los medicamentos a financiar por el Fondo Nacional de Recursos, con informe técnico previo realizado por la Comisión Técnica Asesora creada por el artículo 10 de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, o por quien el Ministerio de Salud Pública indique, que establezca que existe evidencia científica sobre el mayor beneficio clínico para el paciente con relación a los que ya existen en dicho formulario para la misma indicación médica. Además, se deberán realizar estudios de evaluación económica y de costo efectividad, cuando corresponda, según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, y análisis de impacto presupuestal que asegure la sustentabilidad para el Sistema Nacional Integrado de Salud".

ART. 300.- Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 102 "Dirección General del Sistema Nacional de Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", en el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", un importe de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) para el año 2023 y de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) a partir del año 2024, incluido aguinaldo y cargas legales, y en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" un importe de $ 26.000.000 (veintiséis millones de pesos uruguayos) para 2023 y $ 41.000.000 (cuarenta y un millones de pesos uruguayos) a partir de 2024, con destino a una partida complementaria por mayores responsabilidades y dedicación exclusiva, así como apoyo técnico de profesionales con alta dedicación.

ART. 301.- Asígnase en el inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un monto de $ 65.000.000 (sesenta y cinco millones de pesos uruguayos) a valores del año 2022, a partir del ejercicio 2023, incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos para la conformación de equipos especializados y de apoyo en las áreas de inmunización, red de vigilancia en territorio, laboratorio y otras de similar naturaleza.
Créase en el Inciso, programa, unidad ejecutora, y para la creación de los equipos especializados citados en el inciso anterior, diez cargos de Técnico V, Serie "Profesional", escalafón A "Técnico Profesional", grado 04; veinticinco cargos de Técnico VII, Serie "Técnico", escalafón B "Técnico", grado 03, y treinta cargos de Administrativo V, Serie "Administrativo", escalafón C "Administrativo", grado 01.

INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ART. 302.- Establécese la obligatoriedad de constituir domicilio electrónico ante el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" por parte de los empleadores del sector privado, que cuenten en su planilla de trabajo con empleados en régimen de dependencia, con excepción del servicio doméstico, a los efectos de la recepción de las notificaciones y comunicaciones en el ámbito de las competencias de dicha secretaría de Estado.
Una vez constatado el incumplimiento de la obligación que se establece en el inciso que antecede, se intimará al empleador para que cumpla.
El incumplimiento de lo establecido por el presente artículo será pasible de la aplicación de una multa de 10 UR (diez unidades reajustables), la que podrá duplicarse en caso de subsistir el mismo.
La recaudación derivada del presente artículo tendrá como destino Rentas Generales.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará los trámites, plazos y condiciones para la constitución del domicilio electrónico.

ART. 303.- Las audiencias de conciliación que se realicen al amparo de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 18.572, de 13 de setiembre de 2009, serán notificadas en el domicilio electrónico constituido ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La notificación electrónica a través de la cual se cita a audiencia de conciliación se entenderá realizada cuando:
A) Se encuentre disponible en la bandeja de entrada del domicilio electrónico del destinatario de la notificación y este acceda a ella.
B) Hayan transcurrido tres días hábiles siguientes a aquel en que el acto a notificar se encuentre disponible en la bandeja de entrada del sistema E Notificaciones de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, sin que el destinatario haya accedido a la referida notificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando no fuere posible notificar la citación a través del sistema E-Notificaciones podrá utilizar cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia, conjuntamente se intimará la constitución del domicilio electrónico, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes.

ART. 304.- Reasígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", desde la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", la suma de $ 209.652 (doscientos nueve mil seiscientos cincuenta y dos pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

ART. 305.- Autorízase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" a abonar al personal del escalafón CO "Conducción", las compensaciones previstas en la unidad ejecutora que se desempeñe, que se financiarán con cargo a los créditos presupuestales existentes en el objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas".

ART. 306.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 289 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 242 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"La designación deberá recaer entre los funcionarios de los escalafones A y B del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

ART. 307.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992, en la redacción dada por el artículo 428 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- Los trabajadores deberán recibir de sus empleadores, en cada oportunidad de cobro de sus salarios, una constancia de su situación laboral, que deberá contener los datos que establezca la reglamentación.
La omisión en la entrega de esa constancia será sancionada por el Banco de Previsión Social (BPS) con una multa de hasta cinco veces el importe del salario mensual del respectivo trabajador.
Si se probare fehacientemente que el empleador otorgó una constancia dolosa, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, el BPS le aplicará una multa de hasta diez veces el importe del salario mensual correcto.
En los casos previstos en los incisos anteriores, la multa se duplicará en caso de reincidencia.
El 50% (cincuenta por ciento) del importe de las multas previstas en los incisos anteriores corresponderá al trabajador denunciante. Dicho importe será abonado, siempre y cuando se verifiquen acumulativamente los siguientes requisitos:
A) El empleador haga efectivo su pago.
B) Cuando el acto administrativo que disponga la sanción adquiera el carácter de firme.
La reglamentación establecerá las pruebas, preferentemente documentales, que deberán acompañar a las denuncias que se formulen.
El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del BPS, determinará la fecha a partir de la cual será obligatoria la entrega de la referida constancia".

ART. 308.- Asígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 500 "Políticas de Empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) únicamente para los ejercicios 2023 y 2024, con destino a la realización de estudios que brinden información acerca de las perspectivas del mercado laboral y la implementación de políticas activas de empleo.
El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional transferirá a Rentas Generales $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, en los ejercicios 2023 y 2024, de la recaudación del Fondo de Reconversión Laboral, que percibe de acuerdo al literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008.

ART. 309.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 91. (Secciones).- El estatuto de la cooperativa podrá prever y regular la existencia y el funcionamiento de secciones que desarrollen actividades económico-sociales específicas, complementarias del objeto social principal. En todo caso será necesario que lleven contabilidad independiente, sin perjuicio de la general que corresponde a la cooperativa. La representación y gestión de la sección corresponderá, en todo caso, al Consejo Directivo de la Cooperativa.
La distribución de excedentes será diferenciada, teniendo en cuenta el tipo de actividad practicada por el socio, según lo dispone el artículo 70 de la presente Iey.
El volumen de operaciones de una sección o de todas las secciones en forma conjunta, en ningún caso podrán superar el 60% (sesenta por ciento) del volumen total de operaciones de la cooperativa.
Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a contar con un servicio de auditoría externa en la forma que lo prevé el artículo 79 de la presente Iey, la que estará obligada a expedirse expresamente, en cada año en cuanto a si se cumplen o no las prescripciones del presente artículo.
Para el caso en que se superase el porcentaje establecido en este artículo, la cooperativa dentro del año siguiente a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado, deberá adecuarse a las disposiciones del presente artículo. Si vencido el plazo de un año antes referido se comprobare que no se ha subsanado el desvío, la cooperativa deberá proponer a la Auditoría Interna de la Nación un plan de adecuación, el cual deberá ser aprobado por la autoridad de control. De ser rechazado o aceptado y no cumplido el plan de adecuación, entonces, constituirá de pleno derecho y automáticamente causal de disolución de la cooperativa, pudiendo dicha circunstancia ser judicialmente declarada a solicitud de cualquier persona titular de un interés legítimo, o de oficio por la autoridad de control".

ART. 310.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Salario y condiciones de trabajo. Seguridad social).- El salario y las condiciones de trabajo de los trabajadores que sean contratados bajo las modalidades previstas en la presente ley se ajustarán a lo dispuesto en las leyes, laudos y convenios colectivos vigentes.
Los trabajadores contratados deberán ser inscriptos en los organismos de seguridad social gozando de todos los derechos y beneficios establecidos en las normas laborales vigentes y de todas las prestaciones de seguridad social, incluyendo el seguro de enfermedad, de conformidad con lo establecido por el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007, y concordantes".

ART. 311.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 30. (Condiciones de trabajo en el marco de prácticas formativas).- La práctica formativa empresarial establecida en la presente ley estará destinada a estudiantes de entre quince y veintinueve años y serán remuneradas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.
La institución educativa y la empresa acordarán por escrito las condiciones de trabajo del joven, las que deberán ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los estudiantes que realicen la práctica formativa empresarial deberán ser inscriptos en los organismos de seguridad social y gozarán de los derechos, beneficios y prestaciones vigentes, incluyendo el seguro de enfermedad de conformidad con lo establecido por el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007, y concordantes".

ART. 312.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35. (Subsidios a otorgar).- Las empresas que contraten a un joven en la modalidad de prácticas formativas podrán recibir un subsidio de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del laudo de la categoría que corresponda del trabajador que constituyan materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social.
Cuando las empresas privadas reciban un mínimo de estudiantes, que se determinará en cada caso, podrán recibir un subsidio por el tutor que deben asignar conforme al artículo 34 de la presente ley, de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del laudo de la categoría que corresponda a las tareas que desempeñe el tutor, por un máximo de sesenta horas mensuales".

ART. 313.- Para la inscripción de la disolución o la cancelación de la personería jurídica de cooperativas no se exigirá, por la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, el certificado de cumplimiento regular de obligaciones previsto en el artículo 214 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2009, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013.

INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

ART. 314.- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" a incluir en los Programas Habitacionales de Vivienda a la "Unidad Modular Dinámica". La misma se define como la vivienda proyectada de 1, 2 o 3 dormitorios, en uno o varios niveles, que presentan uno o más espacios con diferente grado de definición, con excepción de baños y cocina. Cuenta con la posibilidad de construir los tabiques interiores en forma posterior a la primera etapa de ejecución, debiendo edificar la envolvente exterior completamente y cumplir con todos los estándares de calidad exigidos por dicha Secretaría de Estado y por la Autoridad Municipal que corresponda, de acuerdo a la normativa vigente, tanto con los tabiques interiores como sin ellos.
El área exigida para estas viviendas se incrementará como mínimo en un 10% (diez por ciento), de los valores establecidos en la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus modificativas.
La Unidad Modular Dinámica 1, refiere a una vivienda proyectada de 1 dormitorio con las características anteriormente mencionadas y su área mínima es de 39 metros cuadrados.
La Unidad Modular Dinámica 2, refiere a una vivienda proyectada de 2 dormitorios con las características anteriormente mencionadas y su área mínima es de 55 metros cuadrados.
La Unidad Modular Dinámica 3, refiere a una vivienda proyectada de 3 dormitorios con las características anteriormente mencionadas y su área mínima es de 72 metros cuadrados.

ART. 315.- Establécese que el subsidio a la cuota o capital previsto en el artículo 466 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 229 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por sus peculiaridades específicas y por ser destinado exclusivamente a la modalidad establecida en el artículo 465 de la mencionada ley, será considerado como una Compensación Económica No Reembolsable (CENR), el que se caracterizará por tener carácter personal de los aportantes del núcleo familiar y será intransferible; no será revisable ni reembolsable.
Cuando se otorgue el subsidio a la cuota o al capital, la vivienda no podrá ser enajenada, ni arrendada, ni subarrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún título, durante el término de veinticinco años a contar desde la ocupación de la misma por el adjudicatario, sin previa autorización por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
Asimismo, la declaración jurada falsa, la no ocupación real y efectiva por el destinatario y su núcleo familiar y el cambio de destino habitacional principal determinará también la pérdida del subsidio otorgado.
En caso de incumplimiento en el pago de las cuotas, de las obligaciones referidas anteriormente o de cualquiera de las obligaciones de las que deba cumplir en su carácter de propietario, de conformidad a la normativa vigente, el destinatario seguirá siendo beneficiario del subsidio hasta el desprendimiento del dominio de dicho bien o del remate del mismo.
Los adjudicatarios que incurrieren en alguna de las situaciones previstas en este artículo quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente subsidio ante el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial por el plazo restante por el que le fuera otorgada la CENR, salvo los casos debidamente justificados, que serán objeto de reglamentación.

ART. 316.- Agrégase al artículo 605 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el siguiente inciso:
"Los recursos que perciba dicho Fondo con cargo a Rentas Generales, por la derogación del impuesto afectado en el literal B) del artículo 81 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y modificativas, se actualizarán por el Índice Medio de Salarios".

ART. 317.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podrán acordar la desafectación de los inmuebles que hubiera adquirido el referido banco, de acuerdo a los Decretos-Leyes N° 14.666, de 9 de junio de 1977, N° 14.659, de 7 de junio de 1977, y N° 14.683, de 9 de agosto de 1977, del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, de la Caja Nacional de Ahorro Postal y de la Dirección Nacional de Vivienda, respectivamente, a título gratuito, bastando como título hábil el certificado de transferencia, inscripto en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria.
La transferencia de propiedad establecida en el inciso anterior, comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el BHU fuera titular, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento, sin necesidad de notificación o consentimiento.
La Dirección General de Registros inscribirá, a solicitud de cualquiera de los mencionados organismos, los certificados que estos expidan con referencia precisa a datos individualizantes de cada inmueble, título y modo de adquisición.
Exonérase de todo tributo registral la inscripción de los certificados de transferencia referidos en el presente artículo.

ART. 318.- Transfiérense de pleno derecho los bienes inmuebles padrones números 5718/206, 21403/401, 26406/602, 88053/605, 88053/901, 180271/303 y 8182/505, propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) del departamento de Montevideo, al Ministerio del Interior que se encuentran en su posesión, en virtud del convenio de fecha 13 de abril de 2004.
La transferencia de propiedad establecida en el inciso anterior, comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el BHU fuera titular, sin necesidad de notificación o consentimiento, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento.
A los efectos de la inscripción de la transferencia dominial en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, el BHU expedirá los certificados notariales correspondientes con referencia precisa a datos individualizantes de cada inmueble, título y modo de adquisición.
Exonérase de todo tributo registral la inscripción de los certificados de transferencia referidos en el presente artículo.

ART. 319.- Transfiérense de pleno derecho los bienes inmuebles padrones números 23473, 23519, 164746, 104907, 23517, 122061, 122062, 122063, 122064, 122065, 118385, 118386, 23515, 23516, 4669/001, 3723/002, 3322/007, 3322/010, 3226/004, 3842/004 y 36274/G/009, del departamento de Montevideo, propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) a la Intendencia de Montevideo, que se encuentran en su posesión en virtud de convenios de fechas 7 de mayo de 2009, 31 de agosto de 2009 y 23 de febrero de 2010.
La transferencia de propiedad establecida en el inciso anterior, comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el BHU fuera titular, sin necesidad de notificación o consentimiento, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento.
A los efectos de la inscripción de la transferencia dominial en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, bastará con la expedición por parte del BHU de los certificados notariales correspondientes con referencia precisa a datos individualizantes de cada inmueble, título y modo de adquisición.
Exonérase de todo tributo registral la inscripción de los certificados de transferencia referidos en el presente artículo.
Los referidos organismos podrán acordar la desafectación del Padrón N° 60792 del departamento de Montevideo en las mismas condiciones.

ART. 320.- El Banco Hipotecario del Uruguay junto con la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) o con la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), según corresponda, podrán acordar la desafectación, a título gratuito u oneroso, de la propiedad de los inmuebles afectados por su destino a subestaciones de UTE o tanques de almacenamiento de agua de OSE.
La transferencia de la propiedad establecida en el inciso anterior, comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el Banco Hipotecario del Uruguay fuera titular, sin necesidad de notificación o consentimiento, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento.
La efectiva transferencia dominial se producirá con la inscripción de los certificados notariales que dicho Banco expedirá con referencia precisa a datos individualizantes de cada inmueble, título y modo de adquisición.
Exonérase de todo tributo registral la inscripción de los certificados de transferencia referidos en el presente artículo.

ART. 321.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a financiar el precio de la venta de inmuebles de su propiedad a favor de personas jurídicas de derecho público, asociaciones civiles y fundaciones que mantengan la tenencia o posesión del inmueble por un período no menor a quince años continuos con anterioridad a la fecha de la transferencia. En estos casos la financiación podrá alcanzar hasta el 100% (cien por ciento) del valor venal del inmueble.
Exceptúanse del cumplimiento del control notarial del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria creado por los artículos 25, 26 y 29 de la Ley N° 9.189, de 4 de enero de 1934, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 9.328, de 24 de marzo de 1934, y por el artículo 5° de la Ley N° 9.320, de 17 de marzo de 1934, y del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria previsto en el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 77 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, a las enajenaciones previstas en el inciso precedente.

ART. 322.- Incorpórase al artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, aprobada por la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915, y sus modificativas, el siguiente literal:
"L) Enajenar a título gratuito inmuebles propiedad del BHU que, por sus características de ubicación, valor venal, ocupación y estado general sean de difícil comercialización, exclusivamente a favor del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, previa resolución fundada de Directorio".

ART. 323.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a enajenar a título gratuito los inmuebles de su propiedad, empadronados con los números 80283/071/M y 41321 del departamento de Montevideo, localidad catastral Montevideo y 7372 del departamento de Río Negro, localidad catastral Fray Bentos, a favor de las asociaciones civiles y fundaciones con personería jurídica vigente a la fecha de la transferencia, que mantengan la tenencia o posesión del inmueble, con la obligación de destinarlo a su objeto específico.
A tales efectos, en el contrato respectivo deberá establecerse detalladamente la actividad que desarrolle la asociación civil o fundación y deberá contener una cláusula resolutoria automática para el caso de incumplimiento del modo o de disolución de la entidad.
Exceptúanse del cumplimiento del control notarial del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria creado por los artículos 25, 26 y 29 de la Ley N° 9.189, de 4 de enero de 1934, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 9.328, de 24 de marzo de 1934 y por el artículo 5° de la Ley N° 9.320, de 17 de marzo de 1934 y del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria previsto en el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 77 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, a las enajenaciones previstas en el inciso primero.

ART. 324.- Transfiérense de pleno derecho al Ministerio de Relaciones Exteriores los bienes inmuebles padrones números 21442/1201, 21442/1202 y 21442/1203 (hoy todos 21442/1201), del departamento de Montevideo, propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay, que se encuentran en posesión del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en virtud de contrato de comodato de fecha 19 de julio de 1993.
La transferencia de propiedad establecida en el inciso anterior, comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) fuera titular, sin necesidad de notificación o consentimiento y lo será a título gratuito.
A los efectos de la inscripción de la transferencia dominial en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de la Dirección General de Registros, el BHU expedirá los certificados notariales correspondientes con referencia precisa a los datos individualizantes de cada inmueble, título y modo de adquisición.
Exonérase de todo tributo registral la inscripción de los certificados de transferencia referidos en el presente artículo.

ART. 325.- Agrégase al artículo 12 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, el siguiente inciso:
"Para los casos de ejecuciones extrajudiciales autorizadas por la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915) y el artículo 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus modificativas, la entidad acreedora deberá comunicar a la Agencia Nacional de Vivienda, el inicio de las acciones tendientes a la ejecución dentro de los diez días hábiles de dictada la resolución administrativa que la disponga".

ART. 326.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Destino de las sumas recuperadas).- En caso de remate, la liquidación del crédito y la entrega del bien se regirán por lo dispuesto en el artículo 388 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las ejecuciones extrajudiciales autorizadas por la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915) y el artículo 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus modificativas, se regirán por los procedimientos respectivos, y lo que se dispone a continuación. Las sumas resultantes de la recuperación de deudas morosas, cuyas garantías ya se hubieran cancelado con cargo al Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios, deberán ser destinadas, en el siguiente orden, al pago de:
A) Los tributos.
B) Los gastos y honorarios del rematador interviniente.
C) Los gastos y honorarios por servicios prestados por los depositarios y tasadores judiciales.
D) Los honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus modificativas. En caso de ejecución extrajudicial se aplicarán los aranceles de las instituciones respectivas, siempre que no superen los topes establecidos en la ley, en cuyo caso aplicarán estos.
E) El saldo impago del crédito para única vivienda otorgado por la entidad acreedora interviniente, incluidos los intereses pertinentes a prorrata del porcentaje correspondiente a cada una de las entidades acreedoras, si hubiera más de una.
F) La suma abonada por el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios más los intereses correspondientes".

ART. 327.- Dispónese que el certificado de cumplimiento regular de obligaciones expedido por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, al amparo de lo establecido por el artículo 214 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013, podrá tener una vigencia de hasta tres años.

ART. 328.- Sustitúyese el artículo 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 415.- Los bienes inmuebles de propiedad de las entidades estatales comprendidas en los Incisos del Presupuesto Nacional y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, identificados como sin uso por el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, serán transferidos al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, quien podrá afectarlos al desarrollo de soluciones habitacionales comprendidas por el Sistema Público de Vivienda, o bien serán enajenados, según lo disponga el referido programa.
En el caso de transferencias al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de los inmuebles pertenecientes a Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, se requerirá el previo consentimiento del organismo titular y una contraprestación equivalente a su valor venal según tasación catastral.
En todos los casos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un plazo de noventa días, contados a partir de la notificación de la existencia de un bien inmueble sin uso, para rechazar su transferencia. Si dicho Ministerio no se pronunciara en ese sentido dentro del referido término, se tendrá como aceptación de la transferencia del bien inmueble de que se trate.
La reglamentación establecerá la forma de acreditación de que los bienes inmuebles estén sin uso, la forma de transferencia de los mismos y los medios para efectuar las notificaciones previstas en este artículo".

ART. 329.- Autorízase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" en oportunidad de aprobar el proyecto de reformulación de su estructura organizativa y de puestos de trabajo, previsto por el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a designar bajo el régimen del artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, a quienes se encuentren contratados por el artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, a la fecha de vigencia de la presente ley y hayan sido seleccionados como resultado de un proceso técnico de selección público y abierto, que se hubiera publicado en el portal de Uruguay Concursa, Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Exceptúase al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y de los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, a los efectos del presente artículo.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero, se utilizarán los créditos habilitados de los contratos que serán designados en el régimen previsto en el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, a efectos de crear y ocupar vacantes del último nivel del escalafón correspondiente, debiéndose volcar mensualmente a Rentas Generales, aquellos montos equivalentes que provengan de la Fuente de Financiamiento 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda" pudiéndose disponer del pago de compensaciones con otros créditos del Grupo 0 "Retribuciones Personales" del Inciso, en caso de cumplimiento de tareas de mayor responsabilidad.
Si los créditos correspondientes a los contratos referidos en el inciso anterior no alcanzaren para cumplir con lo dispuesto, deberán financiarse con créditos propios del Inciso.
En caso de que la retribución del cargo presupuestal a ocupar sea inferior que la correspondiente a la función contratada que venían desempeñando, la diferencia se mantendrá como una compensación personal transitoria que se absorberá en futuros ascensos o regularizaciones, diferencias de tabla, aumento de grado del funcionario y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.
Los cargos que se creen y ocupen al amparo de lo establecido en la presente disposición se suprimirán al vacar.

ART. 330.- Se exceptúa del requisito de control dispuesto por el artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 125 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, en aquellos actos o contratos en los cuales intervenga la Agencia Nacional de Vivienda en su calidad de fiduciaria de fideicomisos constituidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, siempre que el beneficiario sea público.

ART. 331.- A los efectos de las notificaciones previstas en los procedimientos de ejecuciones extrajudiciales de créditos hipotecarios y rescisiones administrativas de contratos relativos a créditos del Sistema Público de Vivienda, en caso que se realice mediante telegrama colacionado certificado con acuse de recepción y el deudor no sea ubicado en el domicilio, la constancia del aviso para el retiro del telegrama dejado por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) será suficiente para considerar bien realizada la notificación referida.

INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

ART. 332.- Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 20.011.966 (veinte millones once mil novecientos sesenta y seis pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", según el siguiente detalle:

Objeto del Gasto Importe $
042.520 20.011.966
059.000 826.395
081.000 2.094.910
082.000 107.431
087.000 495.837
067.000 -10.095.231
095.005 -13.441.308

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 333.- Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación", Proyecto 144 "Seguridad alimentaria", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores" una partida de $ 155.000.000 (ciento cincuenta y cinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y una partida de $ 260.000.000 (doscientos sesenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024 con destino al fortalecimiento del sistema alimentario.

ART. 334.- Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instit. Sin Fines De Lucro", una partida de $ 128.000.000 (ciento veintiocho millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y una partida de $ 354.000.000 (trescientos cincuenta y cuatro millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, con destino al Programa de Promoción de la Salud Mental y Atención de los consumos problemáticos de sustancias psicoactivas para personas con alta vulnerabilidad social, como personas en situación de calle o egresados del sistema penitenciario, que tendrá como objeto impulsar la implementación de dispositivos de abordaje de salud mental y consumos problemáticos de sustancias psicoactivas, orientadas a la inclusión social de las personas con alta vulnerabilidad social, en articulación con los actores interinstitucionales competentes.

ART. 335.- Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 141 "Atención a la dependencia y a la discapacidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.032 "Asistentes personales", una partida de $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y una partida de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, con destino al programa de promotores comunitarios de autonomía para centros educativos, que tendrá como objeto la atención de niños y niñas en situación de dependencia en centros educativos, desde una perspectiva de cuidados para las actividades de la vida diaria de estos niños y niñas dentro del centro educativo.
El programa tendrá alcance nacional y actuará mediante convenios con organismos e instituciones públicas, generando las articulaciones necesarias.

ART. 336.- Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y por el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 33.000.000 (treinta y tres millones de pesos uruguayos) anuales, al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", a fin de fortalecer las estrategias fijadas en el artículo precedente, en especial la de inclusión en el sistema educativo de niños, niñas y adolescentes con dependencia severa, y en particular aquellos grupos pertenecientes a los Trastornos del Espectro Autista.

ART. 337.- El cargo de Director General de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, creado por el artículo 254 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social", tendrá una remuneración equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del sueldo nominal del Director Nacional de Protección Social, de dicha unidad ejecutora.

ART. 338.- Sustitúyese el literal A) del inciso cuarto del artículo 254 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"A) El personal que revista en los escalafones A, B, C, D, E, F, J, R, y S, podrá, dentro de los noventa días a partir de dictada la reglamentación del presente artículo, optar por ser redistribuido al Ministerio de Desarrollo Social; su adecuación presupuestal se efectuará conforme a las normas que regulan la materia, reasignándose los créditos correspondientes".

ART. 339.- Encomiéndase al Ministerio de Desarrollo Social a incluir en el Bono Social UTE a los hogares de ancianos sin fin de lucro que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Instituciones sin fines de lucro del Banco de Previsión Social, a los efectos de que obtengan un descuento del 50% (cincuenta por ciento) del consumo mensual.

ART. 340.- Facúltase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 141 "Atención a la Dependencia y Discapacidad", a reasignar, para los ejercicios 2023 y 2024, crédito presupuestal desde la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a la Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", por hasta el monto correspondiente al cobro de los alquileres recibidos por los bienes inmuebles del ex Instituto Nacional de Ciegos (General Artigas), transferidos al Ministerio de Desarrollo Social por el artículo 516 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y por los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Programa Nacional de Discapacidad (Dirección Nacional de Discapacidad de la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad).

ART. 341.- Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social", objeto del gasto 042.521 "Compensación Especial por cumplir condiciones específicas", una partida anual de $ 1.450.000 (un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2023, a efectos de cubrir las partidas compensatorias para permitir el mantenimiento de la remuneración de los funcionarios del Ministerio del Interior que pasen a prestar funciones en comisión al Ministerio de Desarrollo Social, al amparo de lo establecido en el inciso cuarto, literal B), del artículo 254 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase un importe de $ 900.000 (novecientos mil pesos uruguayos) desde el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", Objeto del Gasto 299.000 "Otros Servicios no personales", y $ 550.000 (quinientos cincuenta mil pesos uruguayos) del crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 342.- Declárase de necesidad y utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado con el número 431.024 del Departamento de Montevideo, con todas las mejoras que le acceden, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32 de la Constitución de la República, lo establecido en la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912 y modificativas, con destino al funcionamiento del Centro de Rehabilitación "Tiburcio Cachón" para personas ciegas y con baja visión.
El pago de la expropiación se atenderá con cargo al producido de la enajenación de los bienes inmuebles que le fueron transferidos al Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) por lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y que detallan en el inciso siguiente.
Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Social a enajenar los siguientes bienes inmuebles: Padrón 8.666/301 ubicado en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, con frente a la calle Carlos Quijano 1341/301, Padrón 11.019 ubicado en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, con frente a la calle Fausto Aguilar 1389, Padrón 13.763 ubicado en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, con frente a la calle Domingo Aramburú 1428, Padrón 92.989 ubicado en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, con frente a la calle Patria 670/672, Padrón 93.009 ubicado en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, con frente a la calle Ibiray 2263, 1/6 ava parte indivisa del inmueble Padrón 141.017/002 ubicado en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, con frente a Avenida Italia 2805, Padrón 174.122 ubicado en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, con frente a la calle Coronel Alegre 1308/1310, 70% indiviso del inmueble Padrón 177.115/001 ubicado en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, 11/12 avas partes indivisas del inmueble Padrón 184.894/005 ubicado en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, con frente a la calle Alicante 1095, 1/3 ava parte indivisa del inmueble Padrón 210 de la localidad catastral de San Ramón, departamento de Canelones, 1/3 ava parte indivisa del inmueble Padrón 211 de la localidad catastral de San Ramón, departamento de Canelones, 1/3 ava parte indivisa del inmueble Padrón 773 de la localidad catastral de San Ramón, departamento de Canelones, 1/3 ava parte indivisa del inmueble Padrón 1632 de la localidad catastral de San Ramón, departamento de Canelones, Padrón 1550 de la localidad catastral de Progreso, departamento de Canelones, 1/3 ava parte indivisa del inmueble Padrón 1539, rural, de la sexta sección catastral del departamento de Florida, Padrón 2.276, rural, de la séptima sección catastral de Lavalleja, Padrón 10.481, rural, de la séptima sección catastral de Lavalleja, Padrón 10.482, rural, de la séptima sección catastral de Lavalleja, y Padrón 10.907, rural, de la séptima sección catastral de Lavalleja.
Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir los créditos necesarios para proceder al pago de la expropiación en forma anticipada a la enajenación de los bienes inmuebles detallados en el presente artículo, debiendo el MIDES proceder a la devolución del referido crédito al Ministerio de Economía y Finanzas conforme se vayan realizando las enajenaciones de dichos bienes inmuebles.
Reintegrado al Ministerio de Economía y Finanzas el crédito dispuesto para atender el pago de la expropiación, si resultare un remanente producto de la enajenación de los referidos bienes inmuebles, será destinado a la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad, creada por el artículo 495 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, para la ejecución de actividades que redunden en beneficio de personas ciegas o de baja visión.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

INCISO 36
MINISTERIO DE AMBIENTE

ART. 343.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con destino a gastos de funcionamiento, de acuerdo al siguiente detalle:

Unidad ejecutora Proyecto ODG Importe $
003 000 251.000 2.130.000
001 000 232.000 700.000
003 000 299.000 1.570.000
004 000 272.000 526.000
004 000 199.000 500.000
004 000 299.000 1.500.000
001 121 299.000 200.000
001 000 299.000 6.525.000
002 000 141.000 2.029.000
002 000 211.000 1.826.000
001 000 235.000 300.000
002 000 212.000 282.000
002 000 213.000 1.674.000
002 000 264.000 521.000
002 303 299.000 7.200.000
003 000 141.000 1.555.000
003 000 211.000 502.000
003 000 212.000 143.000
001 000 211.000 5.000
003 000 213.000 312.000
TOTAL 30.000.000

ART. 344.- Los funcionarios públicos, cualquiera sea su vínculo y organismo de origen que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", en forma ininterrumpida durante dos años, podrán solicitar su incorporación definitiva.
En el caso de que el escalafón de origen del funcionario que se incorpora no exista en la estructura escalafonaria vigente del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", su incorporación se realizará en un cargo o función contratada perteneciente al último grado ocupado del escalafón que determine los servicios técnicos de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), previo análisis del perfil.
A esos efectos, el jerarca de la unidad ejecutora de destino deberá informar favorablemente y de manera fundada, la necesidad de incorporar al funcionario solicitante, así como requerir la conformidad del jerarca del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente".
La incorporación del funcionario será dispuesta por el Poder Ejecutivo, no pudiendo causar lesión de derecho alguno y se efectuará junto con la transferencia de los créditos presupuestales asociados al mismo en el Inciso de origen, previo informe favorable de la ONSC y de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso.
Esta disposición será de aplicación para aquellos funcionarios públicos que se encuentren prestando funciones en comisión en el Ministerio de Ambiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
También será de aplicación para aquellos funcionarios públicos que pasen a prestar funciones en comisión en dicho ministerio y cumplan los requisitos establecidos en este artículo, con fecha límite el 28 de febrero de 2025.
El número de pases en comisión autorizados al amparo de lo previsto en el artículo 297 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, se reducirá en igual proporción, en la medida que se vayan efectuando las incorporaciones dispuestas en el presente artículo.

ART. 345.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el ejercicio 2023, la suma de $ 16.000.000 (dieciséis millones de pesos uruguayos) en el Proyecto 972 "Informática", y la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), en el Proyecto 973 "Inmuebles", con destino a la instalación de la nueva sede ministerial, y una partida anual de $14.600.000 (catorce millones seiscientos mil pesos uruguayos), en el objeto del gasto 251.000 "de inmuebles contratados dentro del país".

ART. 346.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 750 "Sistema Nacional Ambiental", en la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos", la suma de US$ 900.000 (novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América), para el ejercicio 2023 y la suma US$ 1.100.000 (un millón cien mil dólares de los Estados Unidos de América), para el ejercicio 2024, con destino al Programa de Fortalecimiento de la Gestión Ambiental de dicho Ministerio (Contrato de Préstamo 4850/OC-UR).

ART. 347.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 752 "Gestión segura de los residuos sólidos y sitios contaminados", la suma de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) y al Proyecto 748 "Plan Integral de prevención de impactos ambientales y control ambiental", la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) y en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas", Proyecto 774 "Sistema de administración del uso del agua", la suma de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos).

ART. 348.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 746 "Ampliación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas", la suma de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos), con destino al Proyecto URU/21/G31 "Consolidando políticas de conservación de la biodiversidad y la tierra como pilares del desarrollo sostenible".

ART. 349.- Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 551.013 "Apoyo a la Gestión Integral Costera del Río de la Plata" (ECOPLATA), al objeto del gasto 551.012 "Programa de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable" (PROBIDES), una partida anual de $ 1.155.338 (un millón ciento cincuenta y cinco mil trescientos treinta y ocho pesos uruguayos), en los ejercicios 2023 y 2024.

ART. 350.- Sustitúyese el artículo 532 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 532.- Exonérase del pago del impuesto "Servicios Registrales" creado por el artículo 83 del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por los artículos 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a la información registral que solicite el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", para el cumplimiento de sus fines y a la inscripción de documentos respecto de los padrones que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas".

ART. 351.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981, por el siguiente:
"Es deber del Estado velar por prevenir y controlar la erosión y degradación de los suelos, las inundaciones y la sedimentación en cursos de agua y en los lagos y lagunas naturales y artificiales".

ART. 352.- Establécese que las solicitudes de autorizaciones ambientales enmarcadas en lo dispuesto por el artículo 153 del Código de Aguas, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, modificativas y concordantes, relativas a acciones o proyectos a ser desarrollados en la faja de defensa de costas, solo podrán ser presentadas por el titular del inmueble.
A tales efectos, el Ministerio de Ambiente determinará la forma de acreditar dicha titularidad en las solicitudes referidas, las que serán tramitadas según lo dispuesto en las normas correspondientes.

ART. 353.- Suprímese el Consejo Nacional de Agua, Ambiente y Territorio, creado por el artículo 23 de la Ley N° 18.610, de 2 de octubre de 2009, redistribuyéndose los cometidos dispuestos por el artículo 21 de dicha ley, al Ministerio de Ambiente, y los previstos en los artículos 13 y 16, a la Comisión Asesora de Agua y Saneamiento (COASAS) de ese Ministerio.
En el ejercicio de los cometidos referidos, deberá asegurarse la participación efectiva de los usuarios y de la sociedad civil.
Derógase el artículo 24 de la Ley N° 18.610, de 2 de octubre de 2009.

ART. 354.- Facúltase al Ministerio de Ambiente a constituir un Registro Nacional de Laboratorios Ambientales, con el fin de fortalecer las capacidades analíticas en el país, mediante el establecimiento de criterios técnicos y de gestión, que permitan asegurar información confiable y comparable sobre las distintas matrices ambientales, para su presentación y uso en las actuaciones administrativas ante dicho Ministerio.

ART. 355.- Sustitúyese el artículo 610 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 610.- Declárase por vía interpretativa que las prohibiciones del régimen del suelo rural previstas en el inciso cuarto del artículo 39 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, no incluyen aquellas construcciones como las relativas a: sitios o plantas de tratamiento y disposición de residuos; parques y generadores eólicos; cementerios parques; extracción, conducción, represamiento y tratamiento de aguas, plantas de tratamiento de aguas residuales, alcantarillado e instalaciones de saneamiento; o aquellas complementarias o vinculadas a las actividades agropecuarias y extractivas, como los depósitos o silos".

ART. 356.- Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la suma de $ 31.841.671 (treinta y un millones ochocientos cuarenta y un mil seiscientos setenta y un pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, desde la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", hacia las partidas del grupo 0 "Servicios Personales", que se detallan a continuación:

INC. U.E PROG. PROY. OBJ.G. AUX. FIN. IMPORTE
36 001 380 000 042 511 11 7.905.602
36 001 380 000 059 000 11 658.800
36 001 380 000 081 000 11 1.670.058
36 001 380 000 082 000 11 85.644
36 001 380 000 087 000 11 395.280
36 002 380 000 042 511 11 9.066.188
36 002 380 000 059 000 11 755.516
36 002 380 000 081 000 11 1.915.232
36 002 380 000 082 000 11 98.217
36 002 380 000 087 000 11 453.309
36 003 380 000 042 511 11 2.681.548
36 003 380 000 059 000 11 223.462
36 003 380 000 081 000 11 566.477
36 003 380 000 082 000 11 29.050
36 003 380 000 087 000 11 134.077
36 004 380 000 042 511 11 3.039.088
36 004 380 000 059 000 11 253.257
36 004 380 000 081 000 11 642.007
36 004 380 000 082 000 11 32.923
36 004 380 000 087 000 11 151.954
36 005 382 000 042 511 11 799.740
36 005 382 000 059 000 11 66.645
36 005 382 000 081 000 11 168.945
36 005 382 000 082 000 11 8.664
36 005 382 000 087 000 11 39.988
31.841.671
SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

INCISO 16
PODER JUDICIAL

ART. 357.- A los efectos de iniciar el proceso para recomponer la racionalización de la estructura salarial, surgida como consecuencia del diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para aquellos funcionarios que no fueron contemplados en el artículo 652 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, se asigna al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio 2024 de $ 106.558.385 (ciento seis millones quinientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos uruguayos) a valores 1° de enero 2022, a los efectos de incrementar un 3,775% (tres con setecientos setenta y cinco por ciento) las remuneraciones de los funcionarios que estén comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017, así como aquellos que se adhirieron al Convenio previsto para Defensores Públicos y al artículo 1° del Convenio suscrito con la Asociación de Informáticos de fecha 26 de julio de 2017.
Otórgase un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley, a aquellos funcionarios incluidos en este artículo que no hayan adherido a los convenios colectivos referidos y que estuvieran alcanzados por los mismos, para que puedan hacerlo, quedando en ese caso comprendidos en lo dispuesto por la mencionada normativa, en lo que refiere exclusivamente a los porcentajes establecidos en el párrafo tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes en este artículo, siempre y cuando se haya cumplido con los términos establecidos en el inciso precedente.
Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del cumplimiento de los convenios referidos y de iniciar el proceso para recomponer la racionalización de la estructura salarial referida al diferendo derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, como se refiere en el inciso primero, y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los comprendidos.

ART. 358.- Sustitúyese el numeral 6) del artículo 509 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 392 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"6) Chofer (de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de la Dirección General de los Servicios Administrativos, de la Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal)".
El presente artículo no tendrá costo presupuestal.

ART. 359.- Sustitúyese el artículo 543 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 543.- El Poder Judicial recibirá de los periódicos habilitados a realizar publicaciones de edictos en la red informática de Poder Judicial, al amparo de lo previsto en los artículos 89 y 387.1 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) y modificativas, el 60% (sesenta por ciento) de 1 UR (una unidad reajustable) por concepto de cada publicación de edicto.
El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior será pasible de las responsabilidades que pudieren corresponder. La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación pertinente.
La recaudación que se obtenga por el concepto establecido en este artículo será destinada por el Poder Judicial, a los gastos de funcionamiento de los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia especializada en materia de Violencia hacia las Mujeres basada en Género. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito producido por esta recaudación.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, fijará los valores máximos de cada publicación de edicto, exceptuando de los mismos a las publicaciones de edictos por concepto de remates".

ART. 360.- Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a transformar los cargos de Director General ITF y de Director de División del escalafón II Profesional, a partir de la vacancia de los titulares existentes en los grados 17 y 18 del referido escalafón, en cargos de Director de División del Escalafón Q "Particular Confianza", los que tendrán una retribución equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la que percibe por todo concepto, el cargo de Subdirector General de los Servicios Administrativos.
Los cargos referidos en el inciso precedente que se encontraren vacantes a la entrada en vigencia de la presente ley se transformarán en los términos dispuestos por el citado inciso.
El presente artículo no podrá tener costo presupuestal. En caso de existir diferencias, estas deberán ser financiadas con créditos propios del Inciso.
Los titulares de los cargos de particular confianza referidos en este artículo, al momento de su desvinculación, no tendrán derecho al subsidio dispuesto en el artículo 35 del Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, modificativas y concordantes.

ART. 361.- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso seis del artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 125 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, a aquellas escrituraciones que resulten de una ejecución judicial (artículo 770 del Código Civil), o en cumplimiento de la obligación de escriturar inmuebles que surja de las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes inscriptas en los registros respectivos, otorgadas por los Señores Magistrados en el ejercicio de las potestades inherentes a su cargo.

ART. 362.- Agrégase al artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, el siguiente inciso:
"Exceptúanse de la solicitud de informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de la Contaduría General de la Nación a los contratos de arrendamiento de obra que celebre el Poder Judicial con personas físicas, que desempeñen tareas inherentes al apoyo a la función jurisdiccional. El Tribunal de Cuentas podrá habilitar al Contador Delegado a intervenir directamente en el proceso del gasto de dichas contrataciones".

ART. 363.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), por el siguiente:
"ARTÍCULO 89. Notificación por edictos.- En los casos en que, correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la notificación se cumplirá por edictos, publicados en el Diario Oficial, en la red informática del Poder Judicial y en un periódico de la localidad habilitado, durante diez días hábiles y continuos. La publicación en la red informática del Poder Judicial la deberá realizar el periódico de la localidad, conforme a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia.
Si el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera patrocinado por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho de las universidades o institutos universitarios reconocidos, el tribunal dispondrá que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial y en la red informática del Poder Judicial.
La publicación se justificará de forma telemática y automatizada según la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia.
Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva.
La notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación o propalación".

ART. 364.- Sustitúyese el artículo 387.1 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 387.1.- El remate será precedido de únicos anuncios en el Diario Oficial, en la red informática del Poder Judicial y en un periódico habilitado de la localidad donde se celebrará la subasta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89.
Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste difiere del de la subasta".

ART. 365.- Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial", Escalafón VII "Defensa Pública" dieciocho cargos de Defensor Público, nueve de ellos desde el 1° de enero de 2023 y los nueve restantes desde el 1° de enero del 2024. La Suprema Corte de Justicia distribuirá los cargos entre Montevideo y el resto del país.
A los efectos de financiar los cargos que se crean en el inciso anterior, asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", a partir de 1° de enero del 2023 una partida anual adicional al crédito presupuestal en el Rubro 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de $19.250.000 (diecinueve millones doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) y a partir del 1° de enero de 2024 una partida anual adicional de $19.250.000 (diecinueve millones doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).

INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS

ART. 366.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a disponer de las modificaciones necesarias para racionalizar la escala salarial y la estructura de cargos y su denominación, considerando separadamente cargos, ocupaciones y funciones de conducción, uniformizando las denominaciones en consonancia con los objetivos estratégicos.
Se entenderá por cargo presupuestal la posición jurídica dentro del Organismo a la que le corresponden un conjunto de actividades generales: por ocupación, las actividades específicas asignadas a los cargos y que están asociadas a la clase de trabajo que debe realizar el funcionario; por funciones de confianza, aquellas que se ejerzan en actividades de alta conducción y asesoramiento directo al Cuerpo de Ministros.
Créase la siguiente estructura escalafonaria y los respectivos grados mínimos y máximos para cada escalafón:
- Escalafón I Profesional Universitario.
- Escalafón II Técnico Profesional.
- Escalafón III Técnico.
- Escalafón IV Administrativo.
- Escalafón V Servicios Auxiliares.
- Escalafón VI Otros.
El escalafón I "Profesional Universitario" comprende los cargos y contratos de función pública a los que solo pueden acceder los profesionales que posean título universitario expedido, reconocido, o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.
El escalafón II "Técnico Profesional" comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado.
El escalafón III "Técnico" comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas especiales. La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.
El escalafón IV "Administrativo" comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos con la planificación, coordinación, organización, dirección y control de las actividades relacionadas con los cometidos asignados por la Constitución de la República y leyes especiales al Tribunal de Cuentas.
El escalafón V "Servicios Auxiliares" comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.
El escalafón VI "Otros" comprende los cargos y contratos de función pública cuyas características específicas no permitan la inclusión en los escalafones anteriores o hagan conveniente su agrupamiento.
Los grados mínimos y máximos de los escalafones establecidos en el presente artículo serán:

Escalafón I mínimo 09 máximo 01
Escalafón II mínimo 10 máximo 04
Escalafón III mínimo 12 máximo 06
Escalafón IV mínimo 12 máximo 03
Escalafón V mínimo 14 máximo 10
Escalafón VI mínimo 12 máximo 03

La aplicación de lo establecido en la presente norma, no podrá significar lesión de derechos funcionales, ni generar disminución de las retribuciones que percibían los funcionarios con anterioridad.
Este artículo entrará en vigencia una vez aprobada la reglamentación sobre la carrera administrativa, la que se negociará en el marco de lo previsto por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

ART. 367.- Asígnase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Contralor de Organismos que Administran o Reciben Fondos Públicos", unidad ejecutora 001 "Tribunal de Cuentas", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una asignación presupuestal de $ 7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2023, y de $ 10.500.000 (diez millones quinientos mil pesos uruguayos) adicionales, a partir del ejercicio 2024, para la realización de contratos de función pública.

ART. 368.- Asígnase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Contralor de Organismos que Administran o Reciben Fondos Públicos", unidad ejecutora 001 "Tribunal de Cuentas", en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", una partida anual de $ 2.600.000 (dos millones seiscientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo", una partida anual de $ 7.351.400 (siete millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos pesos uruguayos) en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" y una partida anual de $ 13.232.281 (trece millones doscientos treinta y dos mil doscientos ochenta y un pesos uruguayos) en el objeto del gasto 067.000 "Compensación por alimentación con aportes", más cargas legales.

ART. 369.- El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de practicar el control previo de los convenios o de contratos de inversión o de servicios que celebren los organismos públicos constituyendo fideicomisos, o con personas públicas no estatales o con fiduciarias profesionales de derecho privado cuyo capital social esté constituido total o parcialmente con participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de persona pública no estatal, podrá disponer procedimientos de auditoría de la ejecución de los mismos, así como exigir al ejecutor la contratación de auditorías externas o, en su caso, coordinar los controles con su unidad de auditoría interna.

INCISO 18
CORTE ELECTORAL

ART. 370.- Asígnase al Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro Cívico y Justicia Electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).
A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
La Corte Electoral comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ART. 371.- Autorízase al Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" a destruir expedientes jurisdiccionales, en la forma que se reglamentará.
Dicha reglamentación determinará aquellos expedientes que no deberán ser destruidos, por su valor histórico, cultural u otros que corresponda preservar conforme a la normativa vigente.

INCISO 25
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

ART. 372.- Sustitúyese el artículo 260 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 260.- Autorízase la utilización de hasta un 25% (veinticinco por ciento) del Fondo de Infraestructura Educativa - ANEP, creado por el artículo 672 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el financiamiento de la adquisición de mobiliario y equipamiento, y la contratación de servicios de limpieza integral y seguridad destinada a centros educativos".

ART. 373.- Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la Educación", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 201 "Administración de la Educación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al grupo 0 "Servicios Personales", $ 1.260.000.000 (mil doscientos sesenta millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2023 y $ 1.680.000.000 (mil seiscientos ochenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024.

ART. 374.- Agrégase al literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el siguiente numeral:
"37) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a cubrir las necesidades de cursos de capacitación laboral que imparta la Dirección General de Educación Técnico- Profesional a instituciones públicas y privadas".

INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

ART. 375.- Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 350 "Inserción Universitaria en el Sistema Integrado de Salud", unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 120.000.000 (ciento veinte millones de pesos uruguayos), con destino al financiamiento de un proyecto para el tratamiento del cáncer de próstata y la creación del Centro de Referencia de Medicina Materno-Fetal.
A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase un monto de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) del crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y por el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

ART. 376.- Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 50, programa 351 "Expansión y desarrollo de la Universidad en el territorio nacional", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2023; con destino a horas docentes para la concreción de nuevas carreras, la expansión y el fortalecimiento de la oferta académica en el territorio nacional, con prioridad en el interior del país.
A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

ART. 377.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar a la Universidad de la República de su inclusión en el régimen previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 581 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

ART. 378.- Créase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" el régimen de apoyo a jóvenes en proceso de egreso.
A través de este régimen el Instituto otorgará subsidios o subvenciones por partidas únicas o periódicas, para la atención de necesidades específicas de aquellos, teniendo tales partidas naturaleza alimentaria, no retributiva, en los casos en los que técnicamente se justifique la necesidad del beneficiario para sustentar las correspondientes estrategias de egreso, en igual régimen que el previsto en el artículo 442 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 281 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación del presente artículo, considerando como tope máximo el establecido en el artículo 217 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y concordantes.
Las erogaciones dispuestas en este artículo serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso.

ART. 379.- Agrégase al artículo 167 del Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobado por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el siguiente inciso:
"Para aquellos adolescentes de entre quince y diecisiete años de edad que realicen tareas en empresas de su familia, hasta por un máximo de cuatro horas diarias de trabajo, equivalentes a veinte horas semanales, siempre que no se trate de tareas peligrosas o insalubres y que no interfieran en sus procesos educativos, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará los requisitos y forma en la que se otorgarán los correspondientes permisos".

ART. 380.- Exceptúase de los límites establecidos por el inciso final del artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, los pases en comisión para prestar tareas en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a solicitud del Directorio, fundada en razones de servicio.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá tener hasta diez funcionarios en comisión simultáneamente al amparo del presente régimen.

ART. 381.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a contratar, bajo el régimen de provisoriato previsto en el artículo 197 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, a quienes, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público y hayan sido contratados bajo la modalidad de horas docentes, talleristas, contratos de función pública o contratos eventuales.
Estas contrataciones están exceptuadas de la selección mediante concurso y se realizarán en el grado de ingreso del escalafón respectivo, en el último grado ocupado del escalafón y serie respectiva según corresponda.

ART. 382.- Incorpórase en la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de 1988, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 14.- El Directorio, los Consejos Consultivos Honorarios Departamentales y las Comisiones Honorarias Locales sesionarán con la presencia de más de la mitad de sus componentes y resolverán por mayoría absoluta de presentes, salvo que requiera mayoría especial.
En caso de empate, el voto del Presidente tendrá valor doble, aun cuando el mismo se haya producido como consecuencia de su propio voto".

ART. 383.- Sustitúyese el literal g) del artículo 2° de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de 1988, por el siguiente:
"g) apoyar la acción de las instituciones privadas sin fines de lucro y con personería jurídica que persigan similares objetivos, coadyuvando especialmente con aquellas instituciones de educación no formal y formal, autorizadas por la Administración Nacional de Educación Pública, que favorezcan a niños de contexto crítico".

INCISO 29
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

ART. 384.- Agrégase al artículo 289 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, el siguiente inciso:
"Cuando el funcionario tenga otro vínculo laboral amparado por las previsiones de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, serán de cargo de la Administración de los Servicios de Salud del Estado únicamente las prestaciones correspondientes a su relación funcional con dicho funcionario. Las prestaciones generadas por otros vínculos se regirán por lo previsto en la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989. La atención asistencial será de cargo de la Administración de los Servicios de Salud del Estado o del Banco de Seguros del Estado según donde ocurra el accidente laboral, conforme a lo estipulado en la presente disposición".

ART. 385.- Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un monto de $ 860.000.000 (ochocientos sesenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2023 y de $ 420.000.000 (cuatrocientos veinte millones de pesos uruguayos) adicionales a partir del ejercicio 2024, incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos, extensiones horarias, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados y de apoyo en las áreas de CTI, bases móviles y otros servicios de similar naturaleza.
Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un monto de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2023, incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a completar el financiamiento correspondiente a las diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo del inciso primero del artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y por el artículo 201 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
Aplícanse a los importes mencionados en este artículo los ajustes que determine el Poder Ejecutivo en cada ejercicio, para las retribuciones de los funcionarios públicos.

ART. 386.- Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud" la unidad ejecutora 054 "Hospital de San Carlos".
Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 102 "Centro Hospitalario Maldonado - San Carlos", creada por el artículo 604 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a "Centro Departamental de Maldonado".
Transfiérense los cometidos, derechos y obligaciones, recursos humanos y los bienes muebles e inmuebles, afectados al uso de la unidad ejecutora 102 "Centro Hospitalario Maldonado - San Carlos", en la cuota parte correspondiente, de acuerdo a la determinación que realice la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), para el funcionamiento de la unidad ejecutora 054 "Hospital de San Carlos".
ASSE comunicará a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, las que no podrán generar costo presupuestal ni de caja.

ART. 387.- Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", la unidad ejecutora 091 "Centro Auxiliar de Guichón".
Exclúyese al "Centro Auxiliar de Guichón" de la integración de la unidad ejecutora 041 "Red de Atención Primaria de Paysandú" dispuesta por el artículo 722 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Transfiérense los cometidos, derechos, obligaciones, recursos humanos y los bienes muebles e inmuebles, afectados al uso de la unidad ejecutora 041 "Red de Atención Primaria de Paysandú", necesarios para el funcionamiento de la unidad ejecutora que se crea.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, las que no podrán generar costo presupuestal ni de caja.

ART. 388.- Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a transferir un monto anual de hasta $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), para los ejercicios 2023 y 2024, a la Comisión de Apoyo y a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, para atender exclusivamente las sentencias de condena que se dicten contra estas instituciones en juicios laborales o eventuales transacciones que se celebren en los mismos. Los montos autorizados corresponden a las transferencias totales por esos conceptos para ambas instituciones en conjunto.
Exceptúanse a las transferencias autorizadas en este artículo de las limitaciones establecidas por el inciso primero del artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en las redacciones dadas por el artículo 3° de la Ley N° 19.275, de 19 de setiembre de 2014, y por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

ART. 389.- La Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado" podrá contratar personal, por un monto de hasta $ 8.100.000 (ocho millones cien mil pesos uruguayos) para el 2022, por un monto de hasta $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el 2023 y de hasta $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para 2024, para desempeñarse en el área de inversiones de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, vinculadas a proyectos específicos de apoyo técnico e implementación de sistemas informáticos, quedando exceptuada de las prohibiciones dispuestas en el artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.275, de 19 de setiembre de 2014, y por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y de las limitaciones para la contratación de personal previstas por el artículo 719 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 327 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el artículo 599 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Facúltase al inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a trasponer, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, hacia la Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", los créditos necesarios para cumplir con el pago de las contrataciones realizadas.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 390.- La Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado" podrá contratar personal para cumplir con el Programa "Atención Integral a la Primera Infancia", por hasta el monto anual que le sea asignado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 312 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, quedando exceptuada de las prohibiciones dispuestas en el artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.275, de 19 de setiembre de 2014, y por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y de las limitaciones para la contratación de personal previstas por el artículo 719 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 327 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el artículo 599 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a trasponer, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, hacia la Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", los créditos necesarios para cumplir con el pago de las contrataciones realizadas.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 391.- Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", la suma total de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2023, con destino a financiar una campaña de prevención y de lucha contra la diabetes.

ART. 392.- Sustitúyese el artículo 590 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 590.- Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" la asignación presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales" en la unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldos y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos, extensiones horarias, complementos, adecuaciones salariales y contrataciones para la conformación de equipos especializados y de apoyo en las áreas de atención de la salud mental".

ART. 393.- Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a incorporar al padrón presupuestal al personal contratado por la Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado" o la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata que se encuentre prestando funciones en forma ininterrumpida por al menos dieciocho meses al momento de la presupuestación.
La incorporación del funcionario estará sujeta a la disponibilidad de los cargos creados por el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
En caso de insuficiencia de cargos para los fines dispuestos, autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a crear hasta dos mil cargos asistenciales y de apoyo adicionales. A estos efectos la Administración de los Servicios de Salud del Estado transferirá de los créditos de gastos de funcionamiento de las Comisiones de Apoyo y Patronato del Psicópata al grupo 0 "Retribuciones Personales" los montos requeridos para financiar las incorporaciones autorizadas en el primer inciso o complementar los salarios respectivos.
La diferencia de costo salarial que se genere por diferencias de cargas legales, en aplicación de la presupuestación, se financiará con cargo a créditos del grupo 0 "Servicios Personales".
La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará las condiciones de presupuestación del personal cuya incorporación se autoriza en la presente ley, tomando en consideración la evaluación del funcionario y las necesidades de los servicios.
En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales.

ART. 394.- Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y por el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 1.300.000 (un millón trescientos mil pesos uruguayos) anuales al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", en el programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", objeto del gasto 519.000 "Otras transferencias corrientes al sector público", a los efectos de financiar la atención de usuarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado a través del Centro de Rehabilitación Física de Maldonado.

ART. 395.- Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) anuales, a los efectos de financiar la construcción de la Policlínica "Realojo Los Caracoles" del departamento de Maldonado.

ART. 396.- Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", en la Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", la suma de $ 5.796.873 (cinco millones setecientos noventa y seis mil ochocientos setenta y tres pesos uruguayos) anuales a los efectos de financiar la compra de un mamógrafo móvil para la detección del cáncer de mama en todo el territorio nacional y en particular en las zonas más alejadas de los centros poblados.
A los efectos de financiar la partida precedente, reasígnanse los créditos de:
A) La partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y por el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos).
B) Los créditos presupuestales aprobados para el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones - URSEC", Grupo 0 "Servicios Personales", por la suma de $ 764.483 (setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres pesos uruguayos).
C) Los créditos presupuestales aprobados para el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 482 "Regulación y control", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua - URSEA", grupo 0 "Servicios Personales", por la suma de $ 3.032.390 (tres millones treinta y dos mil trescientos noventa pesos uruguayos).
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de vigencia de la presente ley, la distribución de la partida entre gastos de funcionamiento e inversión.

ART. 397.- Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 086 "Dirección Sistema de Atención Integral a Personas Privadas de Libertad", Grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 21.500.000 (veintiún millones quinientos mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2023, para la creación de cargos para atender el funcionamiento del Hospital en la Cárcel de Punta de Rieles.
A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

ART. 398.- Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023, con destino a la puesta en funcionamiento del Block Obstétrico Quirúrgico del Hospital de Río Branco.
A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan entre gastos de funcionamiento e inversión.

ART. 399.- Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023, con destino al área de cuidados paliativos.
A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

INCISO 31
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA

ART. 400.- Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo Académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos) con destino al grupo 0 "Servicios Personales" y la suma de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) con destino a gastos de funcionamiento.

ART. 401.- Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo Académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 34.000.000 (treinta y cuatro millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023.

ART. 402.- Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo Académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 5.200.000 (cinco millones doscientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2023 y la suma de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2024, con destino a financiar gastos asociados a carreras dictadas en la Regional Este.

ART. 403.- Asígnase al Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo Académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023.
A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

ART. 404.- Los organismos de las Personas Públicas Estatales y las Personas Públicas no Estatales deberán incluir, en los llamados públicos que realicen, siempre y cuando su objeto así lo amerite, a las personas que siendo idóneas para cumplir con la prestación requerida por el llamado, hayan obtenido alguno de los títulos expedidos por la Universidad Tecnológica (UTEC), cualquiera sea el procedimiento seguido.

INCISO 33
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ART. 405.- Agrégase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 81 BIS. (Notificación a la víctima).-
Siempre que se disponga la libertad de una persona sujeta a proceso por alguno de los siguientes delitos, sean estos tentados o consumados: delitos previstos en el Código Penal artículos 277 BIS, 280 a 280 QUINQUIES, violación (artículo 272), abuso sexual (artículo 272 BIS), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER), atentado violento al pudor (artículo 273), abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 BIS), corrupción (artículo 274), privación de libertad (artículo 281), homicidio doloso y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312), lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318), rapiña con privación de libertad (artículo 344 BIS), extorsión (artículo 345) y secuestro (artículo 346), los delitos definidos en el artículo 4° de la Ley N° 19.643, de 20 de julio de 2018, delitos previstos en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008 y delitos de lesa humanidad, previstos en la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006, el tribunal competente debe notificar dicha resolución a la víctima o en su caso a sus causahabientes con una antelación mínima de cinco días".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 406.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27. (Competencia funcional).- Corresponde a las Fiscalías Penales de Montevideo:
A) Dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas.
B) Ejercer la titularidad de la acción penal pública e intervenir en todas las instancias de los procesos penales, en la forma prevista por la ley.
C) Atender y proteger a víctimas y testigos de delitos.
D) Intervenir en el diligenciamiento de solicitudes de cooperación jurídica internacional en materia penal.
E) Intervenir en todo trámite en que las leyes lo prescriban expresamente.
F) Subrogar al Fiscal Adjunto de Corte en el orden administrativo y jurisdiccional en casos de licencia, vacancia temporal o definitiva. Dicho Fiscal Subrogante será elegido en función de la mayor antigüedad en el cargo de Fiscal de Montevideo en cualquier materia".

ART. 407.- Derógase el literal D) del artículo 22 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017.

ART. 408.- Sustitúyese el artículo 646 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 646.- Autorízase el traslado de funcionarios de la Administración Central para desempeñar, en comisión, tareas en la Fiscalía General de la Nación, a expresa solicitud del Director General, debidamente fundada en razones de servicio, en las condiciones previstas en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas.
La Fiscalía General de la Nación podrá tener hasta seis funcionarios en comisión simultáneamente al amparo del presente régimen".

ART. 409.- Créase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" una Fiscalía Especializada en Delitos de Lavado de Activos, que tendrá competencia nacional para investigar los delitos previstos en los artículos 30 al 33 y 35 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, modificativas y complementarias, y los delitos de Terrorismo y su Financiación previstos en las Leyes N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, y N° 19.749, de 15 de mayo de 2019. Será competente también para intervenir en la investigación y juzgamiento de los delitos precedentes (artículo 34 de la Ley N° 19.574) cuando el monto de los mismos supere UI 1.200.000 (un millón doscientas mil unidades indexadas).
Créanse en la Fiscalía Especializada en Lavados de Activos, los siguientes cargos: en el escalafón N "Fiscal", un Fiscal Letrado de Montevideo y dos Fiscales Letrados Adscriptos, un cargo en el escalafón PC "Profesional y Científico", Ciencias Económicas, Denominación Asesor II, grado VII, un cargo en el escalafón AD "Administrativo", Denominación Administrativo II, grado III y un cargo en el escalafón AD "Administrativo", Denominación Administrativo I, grado II.
Asígnase, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior, en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 12.280.125 (doce millones doscientos ochenta mil ciento veinticinco pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.
Asígnase en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", objeto del gasto 284.003 "Partida de perfeccionamiento académico", la suma de $ 197.232 (ciento noventa y siete mil doscientos treinta y dos pesos uruguayos), en el objeto del gasto 284.004 "Partida de capacitación técnica"; escalafón B al F "Fiscal de Corte", la suma de $ 24.912 (veinticuatro mil novecientos doce pesos uruguayos) y en el objeto del gasto 198.000 "Repuestos y accesorios" la suma de $ 650.000 (seiscientos cincuenta mil pesos uruguayos), a efectos de financiar los gastos asociados a la creación de la Fiscalía Especializada en Delitos de Lavado de Activos creada en el presente artículo.
La Fiscalía General de la Nación determinará la fecha de instalación de la Fiscalía que se crea.

ART. 410.- Las causas por los delitos previstos en los artículos 30 al 32 y 35 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, se asignaron a las Fiscalías Penales de Montevideo de Estupefacientes, serán derivadas a la Fiscalía Especializada en Lavado de Activos.
Las causas por los delitos previstos en los artículos 30 al 32 y 35 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, anteriores a la vigencia de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, continuarán siendo competencia de las Fiscalías que se encuentren interviniendo.

ART. 411.- Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" tres Fiscalías Departamentales especializadas en materia de Violencia hacia las Mujeres basada en Género.
Créanse, a partir del 1° de julio de 2023, en las Fiscalías Departamentales detalladas en el inciso anterior, los siguientes cargos: tres cargos de Fiscales Letrados Departamentales, escalafón N, tres cargos de Fiscales Letrados Adscriptos, escalafón N, tres cargos de Asesor I, Trabajo Social/Psicología, escalafón PC, grado V y tres cargos de Asesor I, Abogacía, escalafón PC, grado V.
Asígnase, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior y los gastos asociados a las Fiscalías que se crean, en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 12.798.712 (doce millones setecientos noventa y ocho mil setecientos doce pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 25.597.424 (veinticinco millones quinientos noventa y siete mil cuatrocientos veinticuatro pesos uruguayos) a partir del año 2024, incluido aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 284.003 "Partida perfeccionamiento académico y técnico" la suma de $ 222.354 (doscientos veintidós mil trescientos cincuenta y cuatro pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 444.708 (cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos ocho pesos uruguayos) a partir del año 2024 y en el objeto del gasto 198.000 "Repuestos y accesorios", la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) a partir del año 2024.
La Fiscalía General de la Nación determinará la ubicación y la fecha de instalación de las nuevas Fiscalías creadas por la presente disposición, así como la distribución de expedientes en trámite.

ART. 412.- Créase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" una Fiscalía Penal de Montevideo de Estupefacientes.
Créanse para la Fiscalía Penal detallada en el inciso anterior, los siguientes cargos: un cargo de Fiscal Letrado de Montevideo, escalafón N y dos cargos de Fiscales Letrados Adscriptos, escalafón N.
Asígnase, a efectos de financiar la creación de los cargos establecidos en el inciso anterior y los gastos asociados a la Fiscalía que se crea, en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 8.904.575 (ocho millones novecientos cuatro mil quinientos setenta y cinco pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 284.003 "Partida de perfeccionamiento académico y técnico" la suma de $ 164.172 (ciento sesenta y cuatro mil ciento setenta y dos pesos uruguayos) y en el objeto del gasto 198.000 "Repuestos y accesorios" la suma de $ 325.000 (trescientos veinticinco mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023.
La Fiscalía General de la Nación determinará la fecha de instalación de la nueva Fiscalía creada por la presente disposición y fijará el régimen de turnos, así como la distribución de expedientes en trámite y cargas laborales.

ART. 413.- Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", a partir del 1° de enero de 2023, cuatro cargos de Fiscales Letrados Adscriptos, escalafón N, para reforzar los equipos fiscales de las Fiscalías Departamentales de turnos únicos.
Créanse, a partir del 1° de setiembre de 2023, dos Fiscalías Departamentales y los siguientes cargos: dos cargos de Fiscales Letrados Departamentales, escalafón N y dos cargos de Asesor I, Trabajo Social/Psicología, escalafón PC, grado V.
Asígnase, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en los incisos precedentes, en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 12.497.519 (doce millones cuatrocientos noventa y siete mil quinientos diecinueve pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 18.722.325 (dieciocho millones setecientos veintidós mil trescientos veinticinco pesos uruguayos) a partir del año 2024, incluido aguinaldo y cargas legales, y en el objeto del gasto 284.003 "Partida de perfeccionamiento académico y técnico" la suma de $ 234.856 (doscientos treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 339.768 (trescientos treinta y nueve mil setecientos sesenta y ocho pesos uruguayos) a partir del año 2024.
Asígnase en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 198.000 "Repuestos y accesorios", la suma de $ 484.500 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 1.937.907 (un millón novecientos treinta y siete mil novecientos siete pesos uruguayos) a partir del año 2024, con destino a financiar los gastos asociados a las dos Fiscalías Departamentales que se crean.
La Fiscalía General de la Nación determinará la fecha de instalación de las nuevas Fiscalías, así como la distribución de expedientes en trámite.

ART. 414.- Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", con destino a la Unidad de Víctimas y Testigos, cinco cargos de Asesor I, Trabajo Social/Psicología, escalafón PC, grado V.
A efectos de financiar los cargos que se crean en el inciso precedente, asígnase en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 6.947.284 (seis millones novecientos cuarenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales y en el objeto del gasto 284.003 "Partida de perfeccionamiento académico y técnico" la suma de $ 119.760 (ciento diecinueve mil setecientos sesenta pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023.

ART. 415.- Increméntase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar las tareas desarrolladas por el personal de la Unidad de Víctimas y Testigos, en días y horarios inhábiles, feriados y fines de semana.

ART. 416.- Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", a partir del 1° de setiembre de 2023, cinco cargos de Asesor II/Jefe de Equipo I, Abogacía, escalafón PC, grado VII.
A efectos de financiar las creaciones de cargos detalladas en el inciso precedente, asígnase en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 3.000.323 (tres millones trescientos veintitrés pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 9.000.970 (nueve millones novecientos setenta pesos uruguayos) a partir del año 2024, incluido aguinaldo y cargas legales, y en el objeto del gasto 284.003 "Partida de perfeccionamiento académico y técnico", la suma de $ 55.100 (cincuenta y cinco mil cien pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 165.300 (ciento sesenta y cinco mil trescientos pesos uruguayos) a partir del año 2024.

ART. 417.- Increméntanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", los créditos presupuestales del programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", en el Proyecto 978 "Sistema Proceso Penal Acusatorio (SIPPAU)", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 31.500.000 (treinta y un millones quinientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2023.

ART. 418.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, (Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación), por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Principio de asignación aleatoria de asuntos).- La actuación de los Fiscales fuera de su turno se regirá por la intervención en asuntos que le sean asignados a través de un sistema aleatorio de distribución. Ejercerán sus funciones de manera pronta, eficiente y oportuna.
Se comprende por sistema aleatorio del criterio de distribución de denuncias, asuntos o noticias criminales, la realización de procedimientos en función de parámetros de azar o predeterminación objetiva, sin la posibilidad que la voluntad humana determine las asignaciones. Este sistema regirá sin perjuicio de las especiales situaciones donde la naturaleza de los procedimientos conlleven una asignación distinta, que serán determinadas por la reglamentación respectiva.
Lo establecido en esta disposición no afectará otras tareas que se puedan realizar con anterioridad a la asignación, en cuanto no vulneren el criterio precedentemente expuesto.
Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a terceros en conductas reprochables penalmente están exentas de la acción de los fiscales y de su investigación".
A los efectos de la implementación del sistema aleatorio del criterio de distribución de denuncias, asuntos o noticias criminales por parte de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, dicho organismo suscribirá un convenio de cooperación técnica con la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).
El presente artículo entrará en vigencia a los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley.

ART. 419.- Asígnase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales a partir del ejercicio 2023, con destino a la creación de cargos para la Unidad Especializada en Cibercriminalidad.
A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
La Fiscalía General de la Nación comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

INCISO 34
JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA

ART. 420.- Créanse en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", tres cargos de Asesor, escalafón A, grado 13, Serie Abogado y un Asesor, escalafón A, grado 13, Serie Contador.
Asígnase, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0 "Servicios Personales", una partida de $ 5.279.814 (cinco millones doscientos setenta y nueve mil ochocientos catorce pesos uruguayos), a efectos de financiar las creaciones de cargos detalladas en el primer inciso.

INCISO 35
INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE

ART. 421.- Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a celebrar contratos de provisoriato con quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando funciones bajo el régimen de contrato eventual, tengan al menos un año de antigüedad, evaluación satisfactoria del jerarca, y cuyo ingreso o proceso de selección se hubiere realizado mediante los mecanismos de selección previstos en la normativa vigente.

ART. 422.- Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a contratar, bajo el régimen de provisoriato a quienes, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público y hayan sido contratados bajo la modalidad de docentes o talleristas.
Estas contrataciones están exceptuadas de la selección mediante concurso y se realizarán en el grado de ingreso del escalafón respectivo, en el último grado ocupado del escalafón y serie respectiva según corresponda.

ART. 423.- Sustitúyese el artículo 92 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, (Código de la Niñez y de la Adolescencia), por el siguiente:
"ARTÍCULO 92. (Cumplimiento).- El cumplimiento de las medidas de privación de libertad son de responsabilidad exclusiva, irrenunciable e indelegable del Estado. Se cumplirán en centros especiales hasta la finalización de las medidas y de acuerdo a criterios, entre otros, de edad, complexión física, gravedad de la infracción y adaptación a la convivencia.
En ningún caso podrán cumplirse en establecimientos destinados a los adultos, salvo cuando por cualquier motivo haya permanecido en un establecimiento destinado a los adultos para el cumplimiento de otra medida de privación de libertad.
Se tendrá especial cuidado por las situaciones en que el adolescente requiera tratamiento médico, en cuyo caso deberá ser internado en un centro adecuado a sus condiciones".

ART. 424.- Asígnase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 001 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 42.000.000 (cuarenta y dos millones de pesos uruguayos), para gastos de funcionamiento, a partir del ejercicio 2023.
El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

SECCIÓN VI
OTROS INCISOS

INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

ART. 425.- Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 341 "Calidad de la Educación", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 519.006 "Fondos destinados al Instituto de Evaluación Educativa", en $ 25.200.000 (veinticinco millones doscientos mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023.

ART. 426.- Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 916 "Centro para la Inclusión Tecnológica y Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto de gasto 799.000 "Otros gastos", en $ 252.000.000 (doscientos cincuenta y dos millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023.

ART. 427.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 48 de la Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021, por el siguiente:
"Durante los años 2022, 2023 y 2024 el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional destinará una partida anual de hasta $ 352.000.000 (trescientos cincuenta y dos millones de pesos uruguayos), para subsidiar cualquiera de los programas de promoción del empleo incluidos en la presente ley".

ART. 428.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.739, de 12 de abril de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal a las empresas regidas por el derecho privado, por sus gastos en actividades de investigación y desarrollo, siempre que los mismos se encuentren debidamente certificados por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII).
Dicho crédito podrá alcanzar como máximo el 35% (treinta y cinco por ciento) de los gastos en investigación y desarrollo que sean ejecutados en su totalidad dentro de la empresa. En casos de proyectos que se desarrollen conjuntamente con centros tecnológicos o universidades que estén debidamente certificadas en cuanto a sus capacidades en materia de investigación y desarrollo, el crédito fiscal podrá alcanzar un máximo de 45% (cuarenta y cinco por ciento) de los gastos de investigación y desarrollo. Para los proyectos que incurran en contratación de estudiantes y graduados de maestrías, y estudiantes y graduados de doctorados de universidades que acrediten ante la ANII, tener las capacidades necesarias en materia de investigación y desarrollo, el crédito fiscal podrá alcanzar un máximo de 100% (cien por ciento), aplicando este porcentaje únicamente a los gastos directamente vinculados a la contratación de estos recursos humanos.
La ANII será la entidad técnica encargada de implementar el esquema al que refiere el presente artículo.
El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación el alcance del concepto de investigación y desarrollo a utilizar, los gastos elegibles, los topes y otros aspectos necesarios para la aplicación del beneficio. Asimismo, el Poder Ejecutivo establecerá anualmente el monto máximo de beneficios que podrán otorgarse en el marco de lo previsto en la presente ley".

ART. 429.- Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 241 "Fomento a la Investigación Académica", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto de gasto 551.015 "Agencia Nacional de Investigación e Innovación", en $ 180.000.000 (ciento ochenta millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023, de acuerdo al siguiente detalle:

Proyecto 2023 2024
400 "Fortalecimiento Sistema Nacional de Investigación e Innovación" $ 13.000.000 $ 21.000.000
906 "Fortalecimiento Sistema Nacional de Investigación e Innovación" $ 167.000.000 $ 159.000.000
Total $ 180.000.000 $ 180.000.000

ART. 430.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Créase, como persona jurídica de derecho público no estatal, la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU), la que se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura.
Todas las referencias legales y reglamentarias al Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay se entenderán, en lo pertinente, realizadas a la ACAU.
A los efectos de esta ley, se entenderá por actividades cinematográficas y audiovisuales a aquellas que se expresen en un proceso creativo y productivo de imágenes en movimiento sobre cualquier soporte y de cualquier duración, destinadas a ser difundidas y comunicadas por cualquier medio conocido o que pueda ser creado en el futuro".

ART. 431.- Derógase el artículo 11 de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008.

ART. 432.- La Agencia contará con un Consejo Directivo integrado por:
A) Un presidente designado por el Poder Ejecutivo, seleccionado entre personas con notoria idoneidad y trayectoria en temas del ámbito de competencia de la Agencia.
B) Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
C) Un delegado del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
D) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
E) Un delegado de las organizaciones representativas del sector del cine y el audiovisual, que será propuesto de común acuerdo por las referidas organizaciones.

ART. 433.- Los integrantes del Consejo Directivo que representan al Poder Ejecutivo serán designados por un período de cinco años. Quienes asuman sus cargos inmediatamente después de la entrada en vigencia de esta ley serán designados hasta el final del período del gobierno en curso. El representante de las organizaciones durará en su cargo un período de dos años.
Los miembros del Consejo Directivo podrán ser designados para sucesivos mandatos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos.
Los integrantes del Consejo Directivo serán honorarios, a excepción del Presidente que podrá ser rentado. La retribución del Presidente no podrá ser superior al total de la retribución prevista para el Presidente de los Directorios de los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República.
El Presidente no podrá integrar, trabajar o asesorar a ninguna empresa o proyecto relacionado al sector audiovisual, que reciba apoyo económico de los recursos que gestiona la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. La representación de la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay será ejercida por el Presidente del Consejo Directivo o por quien este determine.

ART. 434.- El Secretario Ejecutivo será designado por el Consejo Directivo por mayoría absoluta de votos y su cese será dispuesto por idéntica mayoría. La designación del Secretario Ejecutivo se hará previa convocatoria pública. La definición de los criterios de elegibilidad y la selección final estarán a cargo del Consejo Directivo. El cargo será remunerado, de dedicación exclusiva, siendo incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo, excepto la docencia.

ART. 435.- La Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU) contará con una Mesa Consultiva integrada por actores públicos y privados vinculados a las industrias creativas y culturales, que será convocada por el Consejo Directivo a través de su Presidente.
La Mesa Consultiva estará integrada por:
- Los integrantes del Consejo Directivo de la ACAU, que serán miembros natos.
- Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
- Un representante del Ministerio de Turismo.
- Un representante de Uruguay XXI.
- Un representante de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación.
- Un representante de los departamentos de cultura de las Intendencias, designado a propuesta del Congreso de Intendentes.
- Un representante de Canal 5.
- Un representante de TV Ciudad.
- Un representante por los canales de televisión abierta y televisión de abonados.
- Un representante por las instituciones de formación profesional en la materia objeto de la presente ley.
- Un representante de Cinemateca Uruguaya.
- Dos representantes propuestos de común acuerdo por el conjunto de organizaciones que representan a los productores, directores, guionistas, técnicos, actores, exhibidores, distribuidores cinematográficos y desarrolladores de videojuegos del Uruguay.

ART. 436.- Los integrantes de la Mesa Consultiva, excepto sus miembros natos, serán designados por el Ministro de Educación y Cultura, a propuesta de las instituciones u organizaciones a quienes representen.
La Mesa Consultiva será presidida por el Presidente del Consejo Directivo. Todos los integrantes de la Mesa Consultiva serán designados por un periodo de dos años, podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos.
La Mesa Consultiva, por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá decidir la incorporación de nuevos integrantes.

ART. 437.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Son cometidos y atribuciones de la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay:
A) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas de apoyo a las políticas de desarrollo de la industria cinematográfica audiovisual nacional, en el marco de las industrias creativas y culturales.
B) Fomentar e incentivar la producción nacional, coproducción, distribución y exhibición de obras y proyectos audiovisuales nacionales e internacionales. Se entiende por contenido audiovisual el resultado de un proceso creativo y productivo de imágenes en movimiento que, resultante de actividades cinematográficas y audiovisuales, pueda ser exhibido en una pantalla, sea a través de salas de cines, tecnología móvil, plataformas, televisión abierta, VOD, gaming o cualquier otra creada o por crearse.
C) Fomentar la distribución y exhibición, en forma recíproca y equilibrada, del cine y del audiovisual de aquellos países o bloques regionales con los que se mantengan acuerdos de coproducción y cooperación.
D) Promover la aprobación de las normas que se entiendan necesarias para el mejor desenvolvimiento del cine y el audiovisual nacional en sus diferentes dimensiones: cultural, artística, económica, comercial e industrial.
E) Otorgar, de acuerdo a sus posibilidades financieras, incentivos para acrecentar la actividad cinematográfica y audiovisual nacional, en las fases de concepción, elaboración de guiones, producción, distribución y comercialización.
F) lnstrumentar convenios de reciprocidad con otros institutos para conceder y obtener acceso preferencial a los respectivos mercados nacionales.
G) Celebrar con organismos estatales, personas públicas no estatales y organizaciones privadas convenios tendientes a la instrumentación de los mecanismos de fomento previstos en la presente ley.
H) Preservar y contribuir a la conservación, mantenimiento y difusión del patrimonio fílmico y audiovisual nacional.
I) Fomentar acciones e iniciativas para el desarrollo de la cultura cinematográfica, tales como la formación de espectadores y el perfeccionamiento de técnicos, profesionales, docentes y gestores culturales, cinematográficos y audiovisuales.
J) Coordinar con los organismos del Estado competentes todo tipo de procedimiento, gestión o exoneración que facilite la circulación de insumos y de obras audiovisuales.
K) Implementar el Programa Uruguay Audiovisual.
L) Desarrollar por sí, o junto con las entidades públicas y privadas vinculadas al sector, los planes de investigación que se entiendan necesarios para el mejoramiento del sector audiovisual.
M) Promover la incorporación del cine y el audiovisual a la educación formal.
N) Promover y defender la propiedad intelectual, así como la estrategia de posicionamiento global del país en el marco de las industrias creativas.
O) Contribuir al fortalecimiento de las capacidades locales en las dimensiones cultural, artística, económica, comercial e industrial.
P) Promover la profesionalización de los distintos eslabones de la cadena de valor del sector.
Q) Promover la incorporación competitiva del país en el mercado de producciones internacionales.
R) Gestionar y administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual creado por el artículo 7° de la presente ley, así como los recursos financieros que se obtengan mediante donaciones, legados, patrocinios, inversiones y acciones de cooperación internacional.
S) Extender las certificaciones de nacionalidad, origen o de sello cultural a las obras audiovisuales".

ART. 438.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- El Consejo Directivo de la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay, tendrá los siguientes cometidos:
A) Definir los objetivos estratégicos, metas y planes de acción que serán desarrollados por la Agencia.
B) Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual.
C) Designar, evaluar, promover y remover al personal de la Agencia, incluido el Secretario Ejecutivo.
D) Dirigir, orientar, monitorear y evaluar la ejecución de los planes y programas ejecutados por la Agencia.
E) Elaborar las reglamentaciones necesarias para el funcionamiento general de la Agencia.
F) Promover nuevos servicios o programas en las áreas de competencia de la Agencia.
G) Delegar las atribuciones que estime conveniente.
H) Requerir informes a la Mesa Consultiva cuando lo estime pertinente.
I) Aprobar el reglamento interno, los manuales de procedimientos, el procedimiento administrativo y el procedimiento de gestión económico financiera.
J) Generar observatorios de comportamientos de audiencias y plataformas para la creación de materiales de alcance regional y global".

ART. 439.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- El Secretario Ejecutivo de la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay, tendrá los siguientes cometidos:
A) Elaborar, someter a consideración del Consejo Directivo y ejecutar los planes y programas, el presupuesto, la memoria y el balance anual.
B) Cumplir todas las tareas inherentes a la administración de la Agencia, realizando los actos y operaciones necesarias para el desarrollo eficaz de sus cometidos".

ART. 440.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°.- Constituyen fuentes de financiamiento de la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay:
A) Asignaciones presupuestales fijadas por ley.
B) Las contribuciones dispuestas por el Poder Ejecutivo en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 213 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
C) Donaciones y legados, patrocinios y recursos obtenidos mediante acciones de cooperación internacional.
D) Contraprestaciones por servicios.
E) Bienes que se le asignen por ley.
F) Todo otro ingreso que reciba, a cualquier título, con destino al cumplimiento de sus cometidos".

ART. 441.- Derógase el artículo 186 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

ART. 442.- Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 555.038 "Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU)", un importe de $ 54.000.000 (cincuenta y cuatro millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023, con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual.
A efectos de financiar la asignación prevista, disminúyense por igual importe los créditos presupuestales destinados al Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay, del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", del objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras instituciones sin fines de lucro".
La asignación prevista se ajustará anualmente en la forma dispuesta por el artículo 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 443.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- El Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual priorizará el apoyo al desarrollo y la producción de proyectos cinematográficos y audiovisuales, y se nutrirá de los siguientes recursos:
A) Asignaciones presupuestales fijadas por ley.
B) Las donaciones y legados que lo tengan por destinatario.
C) Otros fondos que le sean asignados.
D) Los recursos derivados de la aplicación de los artículos 235 y siguientes de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en lo que refiere a los proyectos de fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual".

ART. 444.- El Programa Uruguay Audiovisual pasará a ser administrado y gestionado por la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ART. 445.- La Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU), estará exonerada de todo tipo de tributo nacional, con excepción de las contribuciones especiales a la seguridad social.
Los bienes de la ACAU son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 729 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

ART. 446.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de gravámenes aduaneros y de impuestos que gravan las operaciones de importación o se aplican en ocasión de la misma, así como de aquellos que graven el tránsito, exportación, salida o admisión temporaria de películas y demás audiovisuales de producción nacional o coproducidos con otros países a condición de reciprocidad. La Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay efectuará las certificaciones pertinentes a los efectos de acceder a la referida exoneración".

ART. 447.- El Ministerio de Educación y Cultura asegurará el pleno funcionamiento de los proyectos y programas desarrollados en el marco de los cometidos del Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay, así como la efectiva ejecución de los fondos aprobados por el Poder Ejecutivo durante el ejercicio 2022, con destino al "Programa Uruguay Audiovisual".
La Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay deberá estar conformada en el plazo máximo de seis meses a partir de la vigencia de la presente ley.

ART. 448.- Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Proyecto 000 "Funcionamiento", en el objeto del gasto 551.010 "Movimiento Juventud Agraria", la suma de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2023, con cargo a la Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales".

ART. 449.- Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", objeto del gasto 559.010 "Organismo Uruguayo de Acreditación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 240.000 (doscientos cuarenta mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023.

ART. 450.- Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 524 "Vivienda rural y pequeñas localidades", objeto del gasto 554.004 "Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural", Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el ejercicio 2022 en la suma de $ 126.000.000 (ciento veintiséis millones de pesos uruguayos) y para el ejercicio 2024 en la suma de $ 84.000.000 (ochenta y cuatro millones de pesos uruguayos).
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 451.- Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.001 "Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE)", un importe de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023.

ART. 452.- Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2023 y siguientes:

Prog. UE Institución $
283 2 Panathlon Club Montevideo 300.000
280 11 Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay 300.000
280 11 Organización de Aparcerías y Sociedades Tradicionalistas del Uruguay 300.000
400 15 Asociación de Autismo Mi Mundo Azul de Flores 300.000
400 15 Hogar de Ancianos de Cerro Chato 300.000
400 15 Coordinadora de Entidades Pro Bienestar del Anciano de Colonia 300.000
400 15 Fundación Los Rosales 300.000
400 15 ONG La India - Bioparque de Florida 300.000
400 15 Redex Uruguay 300.000
400 15 ONG Vía de Escape 300.000
400 15 Asociación Civil Mujeres Unidas de Vichadero 300.000
400 15 Padres de Niños con Discapacidad de Villa Constitución 300.000
400 15 SOMO Deportes 300.000
400 15 SOMOS - Grupo de Apoyo a Mujeres con cáncer de mama de Paysandú 300.000
400 15 CEAUTISMO - Padres Maldonado 300.000
400 15 Cooperativa de Trabajo Amparo de San José 300.000
400 15 Federación Autismo del Uruguay 300.000
400 15 Asociación de Pasivos de Cerro Colorado 300.000
400 15 Grupo Deportivo Boca del Sacra 200.000
282 2 Club Social y Deportivo de Minas de Corrales 300.000
282 2 Agrupación Atlética de Minas de Corrales 300.000
442 12 Instituto Uruguayo de Lactancia Materna 300.000
400 15 Círculo Policial de Rivera 300.000
400 15 Asociación Down de Durazno 300.000
400 15 Amigos y Familiares de Personas con Autismo de la Costa 300.000
400 15 Comisión Pro Bienestar Social del Anciano de Guichón 300.000
400 15 Comisión Pro Acción Social y Solidaria en la Comunidad - Hogar de Ancianos de Solís de Mataojo 300.000
400 15 Latinoamericanos Motociclistas Asociados 300.000
400 15 Centro Democrático de Florida 300.000
400 15 Protectora de Animales Los Callejeros - Melo 300.000
400 15 Centro Integral Bakú 300.000
400 15 Asociación Tacuaremboense del Trastorno del Espectro Autista 300.000
Total 9.500.000

Increméntanse a partir del ejercicio 2023 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan:

Prog. UE Institución $
400 15 Asociación Uruguaya de Atención a la Infancia en Riesgo 100.000
400 15 Asociación Civil "Maestra Juana Guerra" 120.000
400 15 Asociación Uruguaya de Perros Lazarillos de Asistencia para Ciegos 130.000
400 15 Asociación Autismo en Uruguay 138.000
400 15 Centro de Rehabilitación Ecuestre El Tornado - Juan Lacaze 90.000
400 15 Unión Nacional de Ciegos del Uruguay 120.000
400 15 Asociación Down de Salto 120.000
400 15 Asociación de Padres y Amigos Discapacitados de Rivera 130.000
400 15 Hogar Ginés Cairo Medina 192.000
400 15 Amigos de los Animales de Paysandú 60.000
400 15 Trastornos del Espectro Autista 180.000
400 15 Aparecida Pro Amigos 160.000
442 12 Asociación de Diabéticos de Durazno 160.000
400 15 Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó 110.000
400 15 Asociación Martín Etchegoyen del Pino - Fray Bentos 90.000
400 15 Centro Educativo para Niños Autistas de Young 200.000
400 15 Centro Educativo Atención Psicosis Infantil y Autismo - Salto 200.000
440 12 Patronato del Sicópata 300.000
400 15 Huerta Taller "Buscando Espacio" Colonia del Sacramento 200.000
TOTAL 2.800.000

A efectos de financiar las asignaciones previstas, reasígnase del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)", grupo 0 "Servicios Personales", un importe de $ 5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos uruguayos), de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y por el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, un monto de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), y del crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, un importe de $ 4.800.000 (cuatro millones ochocientos mil pesos uruguayos).

ART. 453.- Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 241 "Fomento a la Investigación Académica", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", con cargo a Rentas Generales, para la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, Proyecto 906 "Fortalecimiento Sistema Nacional de Investigación e Innovación", $ 160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos uruguayos). De esta asignación: $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) deberán ser destinados al Fondo María Viñas, $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) al Fondo Clemente Estable y el remanente, será destinado exclusivamente en Ciencias Agrícolas y Biológicas, Ciencias Médicas y de Salud, Ingeniería y Tecnología, y no podrán ser otorgados a empresas.
Para contribuir al financiamiento de la asignación prevista, el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) en los ejercicios 2023, 2024 y 2025 transferirá a Rentas Generales un importe de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) anuales de los recursos previstos en el artículo 458 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 417 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 454.- Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 552.015 "Academia Nacional de Medicina", un importe de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023.
A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 455.- Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 369 "Comunicaciones", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", objeto del gasto 511.007 "Administración Nacional de Correos", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", por la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023, para financiar la distribución de medicamentos a los usuarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 456.- Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 555.038 "Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU)", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023.
A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 457.- Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", objeto del gasto 551.007 "Instituto Plan Agropecuario - Gastos de Funcionamiento", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", por un importe de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023.

ART. 458.- Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 555.029 "Movimiento Cultural Jazz a la Calle" con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", por un importe de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2023.

INCISO 23
PARTIDAS A REAPLICAR

ART. 459.- Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a reaplicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 650.000.000 (seiscientos cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2023.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar los créditos autorizados precedentemente con destino a incrementar las asignaciones salariales, entre los Incisos de la Administración Central, excluidos el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional y el Inciso 04 "Ministerio del Interior", y los organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, excluidos los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación Pública", 26 "Universidad de la República" y 31 "Universidad Tecnológica UTEC".
La reasignación de créditos antes referida se podrá hacer efectiva a partir de la formalización del acuerdo que se alcance entre la Administración y la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado y, por su parte, el Poder Judicial y las respectivas asociaciones gremiales, en el marco de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de las partidas correspondientes, de conformidad con lo que surja del acuerdo citado en el inciso anterior.

ART. 460.- Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 286.000.000 (doscientos ochenta y seis millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2023.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar los créditos autorizados precedentemente con destino a incrementar las asignaciones presupuestales del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", a efectos de minimizar inequidades salariales. Los incrementos salariales que se generen por la aplicación de la referida partida son sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre del 2020.
La reasignación de asignaciones presupuestales antes referida, se podrá hacer efectiva a partir de la formalización del acuerdo que se alcance entre la Administración Nacional de Educación Pública y las asociaciones gremiales correspondientes, en el marco de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

ART. 461.- Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", una partida anual de $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con el objetivo de promover proyectos en materia de ciencia, tecnología e innovación, que sean aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a propuesta de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos presupuestales desde el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" al Inciso 24 "Diversos Créditos", objeto del gasto 551.015 "Agencia Nacional de Investigación e Innovación", para la ejecución financiera de los proyectos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.

ART. 462.- Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 440 "Atención Integral de la Salud", una partida de $ 125.000.000 (ciento veinticinco millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a partir del ejercicio 2023.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar los créditos autorizados precedentemente con destino a incrementar las asignaciones presupuestales del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Grupo 0 "Servicios Personales", a efectos de mejorar la partida de presentismo para el personal no médico.
A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos) del crédito presupuestal aprobado por el artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

INCISO 24
DIVERSOS CRÉDITOS

ART. 463.- Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 298.000 "Asignación Contrataciones PPP", con destino a atender las obligaciones emergentes de los proyectos ejecutados bajo la modalidad de Participación Público Privada en UI 1.791.101.493 (mil setecientos noventa y un millones ciento un mil cuatrocientos noventa y tres unidades indexadas) para el ejercicio 2023 y en UI 232.419.000 (doscientos treinta y dos millones cuatrocientos diecinueve mil unidades indexadas) adicionales a partir del ejercicio 2024, partidas que deberán ser ejecutadas por los correspondientes Incisos, de acuerdo al grado de avance de los proyectos.

ART. 464.- Sustitúyese el artículo 320 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 320.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las trasposiciones necesarias para atender las obligaciones correspondientes a los pagos por disponibilidad de los contratos de proyectos de Participación Público Privada dentro del Inciso 24 "Diversos Créditos", hacia las unidades ejecutoras, programas, proyectos de funcionamiento o inversión, objetos del gasto y monedas que correspondan.
Las unidades ejecutoras del Inciso 24 "Diversos Créditos" podrán disponer las trasposiciones entre proyectos de funcionamiento o de inversión de sus créditos presupuestales destinados al pago de las obligaciones previstas en el inciso anterior.
Lo dispuesto en los incisos precedentes, deberá contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 465.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a abonar al Gobierno Departamental de Montevideo el monto correspondiente a la Tarifa de Saneamiento generada por el uso de la red de saneamiento del departamento de Montevideo, por los inmuebles que ocupen o administren los Incisos 02 al 15 y 36 del Presupuesto Nacional, exclusivamente en los casos en que los inmuebles se encuentren declarados en el Registro Único de Inmuebles del Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
Los Incisos que no se encuentren registrados en el citado Registro y no hubieren justificado estar exceptuados del mismo ante el Ministerio de Economía y Finanzas, deberán atender los gastos correspondientes a la Tarifa de Saneamiento con cargo a sus propios créditos.
El Registro Único de Inmuebles del Estado deberá informar, previo al pago, la situación de los inmuebles.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 466.- Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 553.018 "Instituciones en Convenio - Junta Nacional de Drogas", la partida asignada por el artículo 648 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", y en $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", con destino al fortalecimiento de la Red Nacional de Drogas.

ART. 467.- Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 553.018 "Instituciones en Convenio - Junta Nacional de Drogas", la partida asignada en el artículo 648 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) anuales.
A los efectos de financiar la partida precedente, reasígnanse por igual monto los créditos asignados en el Inciso 02 "Presidencia de la República" o en el Inciso 24 "Diversos Créditos" unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".
El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación en un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el programa, el proyecto y la financiación cuyos créditos corresponde disminuir para cumplir con lo previsto.

ART. 468.- Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del objeto del gasto 749.006 "Partida a Reaplicar Fondo de Fomento Granja", a partir del ejercicio 2023, en $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos).

ART. 469.- Sustitúyese el artículo 662 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 662. Transferencias.-
662.1) Créase un "Fondo de Asimetrías" con el objetivo de atender el principio de equidad territorial, asignándose a tales efectos en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y Locales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2022 y hasta la vigencia del próximo Presupuesto Nacional.
La distribución de los recursos económicos del "Fondo de Asimetrías" y del artículo 662.2 se realizará de la siguiente manera: en un 20% del total de la masa con los porcentajes establecidos en el artículo 480 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y el remanente de la siguiente manera:

Departamento %
Artigas 9,52
Canelones 0,00
Cerro Largo 16,68
Colonia 0,00
Durazno 2,36
Flores 4,58
Florida 3,42
Lavalleja 7,48
Maldonado 0,00
Montevideo 0,00
Paysandú 3,72
Río Negro 4,04
Rivera 11,98
Rocha 4,32
Salto 8,44
San José 2,08
Soriano 0,00
Tacuarembó 7,28
Treinta y Tres 14,10

662.2) Autorízase la constitución de un Fideicomiso, facultándose al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir al mismo, total o parcialmente, las partidas referidas en el artículo 662.1.
El Fideicomiso antes referido podrá contraer empréstitos bancarios, emitir valores y/o estructurar y viabilizar cualquier otro tipo de financiamiento con la finalidad de atender los fines para los que fue creado.
Incorpórese al patrimonio del Fideicomiso, en forma adicional a las partidas establecidas en el artículo 662.1, los siguientes recursos:
A) Los fondos remanentes que se encuentren disponibles en el Fondo de Inversión Departamental creado por la Ley N° 18.565, de 11 de setiembre de 2009.
B) Los fondos remanentes que se encuentren disponibles en el Fideicomiso de Administración del Fondo de Comisión Sectorial, creado al amparo del artículo 3° de la Ley N° 19.093, de 17 de junio de 2013.
Una vez transferidos estos recursos procédase a la liquidación del Fondo de Inversión Departamental y del Fideicomiso Fondo de Comisión Sectorial, por haberse dado cumplimiento a los fines para los que fueron creados.
El Fideicomiso estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional, creada o a crearse.
662.3) Créase un Comité Interinstitucional integrado por cinco representantes del Congreso de Intendentes, dos representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante de Presidencia de la República, con las siguientes atribuciones:
A) El seguimiento de la ejecución del Fondo de Asimetrías.
B) Formular antes de la finalización del presente período de gobierno nacional un informe que incluya una propuesta referente al sistema de transferencias intergubernamentales y los coeficientes de distribución de la partida establecida en el artículo 214 de la Constitución de la República, con la información resultante del Censo Nacional 2023 y toda otra estadística oficial disponible.
662.4) El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Sectorial de Descentralización, reglamentará la presente disposición".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.(Reglamentación)

ART. 470.- Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y Locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (MEF)", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 514.031 "A Gobiernos Departamentales Paysandú", en la suma de $ 294.000.000 (doscientos noventa y cuatro millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2022, con destino a la construcción de un centro educativo universitario.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 471.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- Créase el Fondo de Investigación de la Cadena Cárnica (FICA) con el destino de financiar proyectos de investigación relativos a la producción, industrialización y comercialización de carnes y derivados, con énfasis en la sostenibilidad ambiental y los indicadores que afectan el acceso a mercados y la valoración de los consumidores.
Dicho fondo se integrará con los siguientes recursos:
A) La afectación preceptiva de un sexto del recurso establecido en el numeral 1), literal A), del artículo 17 del presente Decreto-Ley.
B) Los aportes voluntarios que efectúen los productores, industriales, comerciantes y otras instituciones.
C) Los fondos provenientes de financiamiento externo con tal fin".

ART. 472.- Agrégase al artículo 12 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, el siguiente literal:
"K) Administrar el Fondo de Investigación de la Cadena Cárnica (FICA) a que refiere el artículo 18".

ART. 473.- Asígnase para proyectos de ciencia, tecnología e innovación, con cargo a Rentas Generales, las partidas presupuestales que se detallan:
A) Para el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", a partir del ejercicio 2023, un monto de $ 21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, en el proyecto 000 "Funcionamiento", Grupo 0 "Servicios Personales", para financiar horas docentes de actividades de investigación, un monto de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) para el proyecto 765 "Mantenimiento y reparaciones mayores en laboratorios", y un monto de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) para el proyecto 971 "Equipamiento y mobiliario de oficina".
B) Para el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", con destino al Programa de Desarrollo de las Ciencias Básicas (PEDECIBA), a partir del ejercicio 2023, $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos).
C) Para el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 241 "Fomento a la Investigación Académica", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 906 "Fortalecimiento Sistema Nacional de Investigación e Innovación", con destino a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación para el Portal Timbó, a partir del ejercicio 2023, $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos).
D) Para el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", con destino al Instituto Nacional de Calidad (INACAL), únicamente para el ejercicio 2023, $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos).

ART. 474.- Reasígnase de los créditos presupuestales aprobados para el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos) anuales, al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 551.010 "Movimiento Juventud Agraria".

ART. 475.- Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y por el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 22.000.000 (veintidós millones de pesos uruguayos) anuales, al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", proyectos de inversión 748, 742, 747, objeto del gasto 799.000 "Otros gastos", de acuerdo con el siguiente detalle:

Programa Objeto del Gasto Proyecto de Inversión Importe
380 Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio 799 748 16.934.000
742 4.050.800
747 1.015.200
Total 22.000.000

ART. 476.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores, a transferir al Presupuesto del Parlamento del Mercosur, con cargo a los créditos presupuestales del Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 480 "Ejecución de la política exterior", unidad ejecutora 006 "Ministerio de Relaciones Exteriores", objeto del gasto 581.001 "Cuota anual afiliación a Organismos Internacionales", hasta la suma de U$S 1.600.000 (un millón seiscientos mil dólares americanos) con destino al mejoramiento, remodelación y reparación de la infraestructura edilicia de la Sede del Parlamento del Mercosur, en la ciudad de Montevideo (Art. 21 PCPM, aprobado por la Ley N° 18.063, de 27 de noviembre de 2006).
A esos efectos deberán realizarse previamente las adecuaciones necesarias de los criterios de contribución establecidos en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, determinados por Decisión del CMC, a propuesta del Parlamento del Mercosur.
Requiérase asimismo, la regularización de uso del inmueble afectado mediante acuerdo de traspaso entre la Intendencia de Montevideo, la Cancillería y el Organismo y la aprobación del proyecto de obra a realizarse en la sede del Parlamento del Mercosur por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y de la Comisión del Patrimonio.

SECCIÓN VII
RECURSOS

ART. 477.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 448 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 681 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"Los propietarios de padrones rurales que exploten padrones que en su conjunto no excedan las doscientas hectáreas índice CONEAT 100 estarán exonerados, en su caso, del pago del Impuesto de la Contribución Inmobiliaria Rural por hasta las primeras cincuenta hectáreas equivalentes a índice CONEAT 100. A partir del 1° de enero de 2023, para acceder a la referida exoneración, la superficie ocupada por bosques naturales declarados "Protectores" de acuerdo a lo establecido por el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, no será computada como superficie explotada".

ART. 478.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 19.333, de 31 de julio de 2015, por el siguiente:
"Los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de trescientas hectáreas índice CONEAT 100 estarán exonerados del pago del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria. A partir del 1° de enero de 2023, para acceder a la referida exoneración, la superficie ocupada por bosques naturales declarados protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, no será computada como superficie explotada".

ART. 479.- Sustitúyese el artículo 20-BIS de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, en la redacción dada por el artículo 319 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20-BIS.- Cuando una entidad financiera obligada a informar, o cualquier persona, entidad o tercero, celebren actos o realicen acuerdos cuyos efectos redunden en evitar cualquiera de las obligaciones previstas en el presente Capítulo y sus disposiciones reglamentarias, dichos acuerdos no serán tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación de la citada normativa".

ART. 480.- Sustitúyese el último inciso del artículo 1° de la Ley N° 19.602, de 21 de marzo de 2018, por el siguiente:
"El límite máximo del beneficio no podrá superar el 0,70% (cero con setenta por ciento) de los ingresos originados en la venta de ganado bovino y ovino, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado, facultándose al Poder Ejecutivo a establecer montos fictos de ingresos para aquellos contribuyentes de los que no se disponga de información".

ART. 481.- Sustitúyese el literal Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011, por el siguiente:
"Q) Las incluidas en el régimen del Monotributo, Monotributo Social MIDES y en el Aporte Social Único de PPL".

ART. 482.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán exceder de un monto máximo anual al 31 de diciembre de cada año, de $ 550.000.000 (quinientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a valores de 2020, que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la unidad indexada del ejercicio anterior".

ART. 483.- Sustitúyese el artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 79. (Donaciones especiales. Entidades).- Se encuentran comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente, las donaciones destinadas a:
1) Educación primaria, secundaria y técnico-profesional:
A) Los establecimientos públicos de educación primaria, de educación secundaria, de educación técnico-profesional y de formación docente, las Direcciones Generales de Educación Secundaria y Técnico Profesional y el Consejo de Formación en Educación, los servicios que integren la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes. La Administración Nacional de Educación Pública informará respecto de la conveniencia y distribución de los proyectos que se financien con las donaciones incluidas en el presente literal.
B) Las instituciones privadas cuyo objeto sea la educación primaria, secundaria, técnico-profesional, debidamente habilitadas, y que atiendan efectivamente a las poblaciones más carenciadas, así como para financiar infraestructura educativa de las instituciones que con el mismo objeto, previo a solicitar su habilitación, presenten su proyecto educativo a consideración del Ministerio de Educación y Cultura.
2) Educación terciaria e investigación:
A) Universidad de la República y fundaciones instituidas por la misma.
B) Universidad Católica del Uruguay.
C) Universidad de Montevideo.
D) Universidad ORT Uruguay.
E) Universidad de la Empresa.
F) Instituto Universitario CLAEH.
G) Instituto Universitario ACJ.
H) Instituto Universitario Francisco de Asís.
I) Instituto Universitario Centro de Docencia, Investigación e Información en Aprendizaje (CEDIIAP).
J) Instituto Universitario de Postgrado AUDEPP (IUPA).
K) Instituto Politécnico de Punta del Este.
L) Instituto Uruguayo Gastronómico.
M) Sociedad de Amigos de la Educación Popular.
N) Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y Fundación de Apoyo al Instituto Clemente Estable.
Ñ) Fundación Uruguaya Para la Investigación de las Enfermedades Raras (FUPIER).
O) Universidad Tecnológica.
P) Fundación Instituto Pasteur.
Q) Instituto Antártico Uruguayo.
3) Salud:
A) Construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que tiendan a mejorar los servicios de las entidades con personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental, que hayan tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la fecha de recibir la donación.
B) Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de las Colonias de Asistencia Psiquiátrica "Doctor Bernardo Etchepare" y "Doctor Santín Carlos Rossi".
C) Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica.
D) Fundación Peluffo Giguens y Fundación Dr. Pérez Scremini, en aquellos proyectos acordados con la Dirección del Hospital Pereira Rossell.
E) Fundación Álvarez - Caldeyro Barcia.
F) Fundación Porsaleu.
G) Cottolengo Don Orione.
H) Pequeñas Hermanas Misioneras de la Caridad (Cottolengo Femenino Don Orione).
I) Hogar Español.
J) Fundación Corazoncitos.
K) Fundación Alejandra Forlán.
L) Fundación Ronald Mc Donalds.
M) Asociación Pro Discapacitados Intelectuales (APRODI).
N) Hogar Amelia Ruano de Schiaffino.
Ñ) Fundación Oportunidad.
O) Fundación Clarita Berenbau.
P) Fundación Canguro.
Q) Asilo de Ancianos y Huérfanos Israelitas del Uruguay.
R) Asociación de Diabéticos del Uruguay.
S) Fundación Trompo Azul.
T) Fundación Hemovida.
U) Fundación Jazmín.
V) Asociación de Celíacos del Uruguay.
W) Fundación Enfermedades Reumáticas Prof. Herrera Ramos.
X) Fundación Honrar la Vida.
Y) Fundación San Pedro del Durazno.
Z) Asociación de Sordos del Uruguay.
Aa) Fundación ASTUR.
Bb) Fundación Tiempo es Cerebro.
Cc) Asociación Civil por la Reconstrucción de Dolores.
Dd) Fundación Douglas Piquinela.
Ee) Fundación de Anestesia Pediátrica del Pereira Rossell.
Ff) Asociación Apoyo al Campo Canario del Sur.
Gg) Asociación de Trasplante Hepático.
El Ministerio de Salud Pública informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
4) Apoyo a la niñez y a la adolescencia:
A) Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
B) Fundación Niños con Alas.
C) Aldeas Infantiles SOS.
D) Asociación Civil Gurises Unidos.
E) Centro Educativo Los Pinos.
F) Fundación Salir Adelante.
G) Fundación TZEDAKÁ.
H) Fundación Niños y Niñas del Uruguay.
I) Instituto de Promoción Económico Social del Uruguay (IPRU).
J) Asociación Civil Fe y Alegría del Uruguay.
K) Fundación Pablo de Tarso.
L) Asociación Civil América - Proyecto Cimientos.
M) Fundación Logros.
N) Fundación Celeste.
Ñ) Asociación Civil E-dúcate.
O) Enseña Uruguay.
P) Fundación Forge.
Q) Fundación Kolping.
R) Asociación Red de Alimentos Compartidos (REDALCO).
S) Fundación Banco de Alimentos del Uruguay.
T) Fundación Sophia.
U) Servicio de Ayuda Rural del Uruguay.
V) Fundación Salesianos Don Bosco.
W) Fundación MIR.
X) Ciclistas sin Fronteras.
Y) Club Internacional del Lawn Tenis del Uruguay.
Z) Fundación Uruguay por una Cultura Solidaria - América Solidaria.
Aa) Desem - Jóvenes Emprendedores.
Bb) Asociación Civil Centro Esperanza.
Cc) Asociación Civil Emocionarte.
Dd) Centro de Promoción por la Dignidad Humana.
Ee) Asociación Civil Jóvenes Fuertes.
Ff) Federación de Obreros y Empleados de la Bebida.
Gg) Fundación ReachingU.
Hh) Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús.
Ii) Asociación Civil El Palomar.
Jj) Asociación Civil Cireneos.
Kk) Asociación Civil Agencia Adventista de Desarrollo y Recursos Asistenciales.
Ll) Uruguay Adelante.
Mm) Fundación Nuestro Camino.
Nn) Fundación Humaniza Josefina.
Ññ) Fundación Centro de Educación Popular.
Oo) Asociación Civil Andares.
Pp) Fundación Impacto Las Higueras.
Qq) Fundación Piso Digno.
Rr) Asociación Civil Rotary - Distrito 4975.
Ss) Rotary Club de Montevideo.
Tt) Por los Niños Uruguayos.
Uu) Centro Esperanza de Ombúes de Lavalle
Vv) Huerta Taller Buscando Espacio - Colonia del Sacramento.
Ww) Centro Juvenil y Deportivo Quebracho.
El Ministerio de Desarrollo Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
5) Rehabilitación Social:
A) Asociación Civil de Apoyo a la Rehabilitación e Integración Social.
B) Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.
C) Fundación Hogar Nuevos Caminos.
D) Fundación Ave Fénix.
El Ministerio del Interior o el Ministerio de Desarrollo Social, según corresponda, informarán respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
6) Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores:
A) Fundación Gonzalo Rodríguez. La Unidad Nacional de Seguridad Vial informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esa institución.
B) Asociación de Familiares de Víctimas de la Delincuencia. La Fiscalía General de la Nación informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
C) Asociación Civil Un Techo para Uruguay. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
D) Red de Emprendedores Senior. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
E) Fundación Cero Callejero. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
F) Organización de Mujeres Empresarias del Uruguay (OMEU). El Ministerio de Desarrollo Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
G) Fundación Torres García.
H) Fundación Pablo Atchugarry.
I) Fundaciones instituidas por el Ministerio de Educación y Cultura.
El Ministerio de Educación y Cultura informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
J) Sistema B. El Ministerio de Ambiente informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
K) Asociación Cristiana de Dirigentes de Empresas (ACDE). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
L) Instituciones sin fines de lucro, para costear la reparación o refacción de inmuebles de su propiedad declarados como patrimonio histórico, sobre proyectos previamente aprobados por la unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
M) Fundación Bonet. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
Los proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo con lo establecido por el artículo 239 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 190 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, se seguirán rigiendo por dicha ley y sus modificativas.
Todas las instituciones que no cuenten con proyectos aprobados y vigentes en un período de dos años consecutivos, así como aquellas que mantengan proyectos vigentes pero no reciban donaciones por el mismo período, dejarán de integrar la lista precedente. El Poder Ejecutivo dará cuenta de ello a la Asamblea General y se dispondrá el cese de las mismas en la próxima instancia presupuestal o de rendición de cuentas".

ART. 484.- Sustitúyese el inciso sexto del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca o en el régimen de teletrabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 TER de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987. Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones que establezca la reglamentación".

ART. 485.- Sustitúyese el artículo 26 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 26. (Tasas).- Las alícuotas del impuesto de este capítulo se aplicarán de forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:
A) Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de intermediación financiera de plaza e intereses de obligaciones y otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes y rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales:

Tasa
A un año o menos 5,5%
En moneda nacional con tasa fija nominal Más de uno y hasta tres años 2,5%
A más de tres años 0,5%
A un año o menos 10%
En moneda nacional con cláusula de reajuste Más de uno y hasta tres años 7%
A más de tres años 5%
En moneda extranjera A un año o menos
Más de uno y hasta tres años 12%
A más de tres años 7%

B) Otras Rentas:

Tasa
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 de este Título 12%
Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 16 bis de este Título 7%
Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas
C) del artículo 27 de este Título obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso tercero del artículo 6° bis de este Título.
Restantes rentas 12%

ART. 486.- Sustitúyese el último inciso del artículo 7° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca o en régimen de teletrabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 TER de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987. Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones que establezca la reglamentación".

ART. 487.- Sustitúyese el artículo 14 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 171 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Tasa).- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional de acuerdo al siguiente detalle:
A) Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de intermediación financiera de plaza; e intereses de obligaciones y otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes y rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales:

Tasa
En moneda nacional con tasa fija nominal A un año o menos 5,5%
Más de uno y hasta tres años 2,5%
A más de tres años 0,5%
En moneda nacional con cláusula de reajuste A un año o menos 10%
Más de uno y hasta tres años 7%
A más de tres años 5%
En moneda extranjera A un año o menos 12%
Más de uno y hasta tres años
A más de tres años 7%

B) Otras rentas:

Tasa
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 12 bis de este título 7%
Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, excepto dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE 25%
Restantes rentas 12%

ART. 488.- Sustitúyese el literal B) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"B)Los intereses de los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y de las obligaciones que emitan dichos contribuyentes, cuyos activos afectados a la obtención de rentas no gravadas por ese tributo superen el 90% (noventa por ciento) del total de sus activos valuados según normas fiscales. A tales efectos se considerará la composición de activos del ejercicio anterior.
Quedan comprendidos los intereses de los valores emitidos por fideicomisos financieros que cumplan las condiciones del inciso anterior".

ART. 489.- Sustitúyese el literal D) del artículo 20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"D)Los contribuyentes del Monotributo (artículo 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006), los contribuyentes del Monotributo Social MIDES y los contribuyentes del Aporte Social Único de PPL (artículo 82 y siguientes de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021)".

ART. 490.- Sustitúyese el literal B) del inciso sexto del artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"B)Las deudas contraídas con Estados, con organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay, con la Corporación Nacional para el Desarrollo, con la Agencia Nacional de Desarrollo y con instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos".

ART. 491.- Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 38 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"A)El valor de los inmuebles rurales propiedad del contribuyente, determinados de conformidad con lo establecido por el inciso tercero del literal A) del artículo 9° de este Título. A partir del 1° de enero de 2023, en la determinación de dicho valor no se deberá considerar la superficie ocupada por bosques naturales declarados protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
B) El valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, valuados por el 40% (cuarenta por ciento) del valor de los inmuebles rurales determinados de conformidad con lo establecido por el inciso tercero del literal A) del artículo 9° de este Título. A partir del 1° de enero de 2023, en la determinación de dicho valor no se deberá considerar la superficie ocupada por bosques naturales declarados protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Este valor deberá ser computado tanto por los propietarios de los referidos bienes inmuebles, realicen o no explotación, como por quienes realicen la explotación y no sean propietarios".

ART. 492.- Las modificaciones realizadas al Texto Ordenado 1996, efectuadas por la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen.

ART. 493.- Redúcese la contribución adicional al Fondo de Solidaridad, creada por el artículo 542 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en un 25% (veinticinco por ciento) a partir del año 2024 y en un 25% (veinticinco por ciento) adicional a partir del año 2025.
Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a reaplicar", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 330.000.000 (trescientos treinta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, la que será reasignada al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 352 "Plan de Obras y Mantenimiento del Patrimonio Edilicio Universitario", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", por hasta el importe de la contribución que se reduce para cada ejercicio, sobre la base de lo efectivamente recaudado en el ejercicio 2023.
La reducción del 50% (cincuenta por ciento) restante del adicional al Fondo de Solidaridad, será considerada en la Ley de Presupuesto Nacional 2025-2029 para los ejercicios 2026 y 2027, asignando con cargo a Rentas Generales, los recursos equivalentes a la Universidad de la República.

SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES VARIAS

ART. 494.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- Las empresas comprendidas en el artículo 1° de esta ley que realicen actividad de intermediación financiera no podrán:
a) Realizar operaciones comerciales, industriales, agrícolas o de otra clase, ajenas a su giro;
b) Conceder préstamos con garantía de su cuota de capital, o destinados a la integración o ampliación del mismo;
c) Conceder créditos o avales a su personal superior, ya sea Directores, Síndicos, Fiscales, Asesores o personas que desempeñan cargos de dirección o gerencia en las mismas, así como a empresas o a instituciones de cualquier naturaleza en las que estas personas actúen en forma rentada u honoraria, como Directores, Directivos, Síndicos, Fiscales o en cargos superiores ya sea en Dirección, Gerencia o Asesoría, sea esta situación directa o indirecta a través de personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza;
d) Efectuar inversiones en acciones, obligaciones y otros valores emitidos por empresas privadas. Podrán, sin embargo, adquirir acciones o partes de capital de instituciones financieras radicadas en el exterior del país o de empresas que realicen las actividades previstas en el artículo 4° de esta ley, en ambos casos, con autorización del Banco Central del Uruguay;
e) Tener bienes inmuebles que no fueren necesarios para el uso justificado de la institución y sus dependencias.
Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en los literales a), d) y e) aquellas operaciones que las empresas realicen exclusivamente y por el tiempo indispensable para la defensa o recuperación de sus créditos de acuerdo con las normas que al respecto establezca el Banco Central del Uruguay. Asimismo, se exceptúan de la prohibición establecida en el literal d) las operaciones de prefinanciamiento de emisión de obligaciones o las de acciones que impliquen su tenencia transitoria con fines de capitalización de la entidad emisora.
No estarán comprendidos en la prohibición estatuida en el literal a), los servicios de apoyo que las instituciones de intermediación financiera presten a empresas del giro financiero que el Banco Central del Uruguay defina como integrantes del mismo conjunto económico, u otros servicios de apoyo prestados para la ejecución de actividades o negocios propios de la institución de intermediación financiera".

ART. 495.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- (Naturaleza jurídica).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán revestir la forma de sociedad anónima por acciones nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo la administración de dichos fondos.
Asimismo podrán ser contratadas a los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 1° de la presente ley por otras sociedades administradoras de fondos de inversión o por entidades extranjeras que desarrollen actividades de la misma naturaleza con relación a fondos de cualquier jurisdicción, en las condiciones que determine la regulación del Banco Central del Uruguay. Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá autorizar a las sociedades administradoras de fondos de inversión la prestación de otros servicios derivados de su naturaleza, siempre que dichos servicios no sean ajenos a la especialidad de su objeto.
Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y el Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán constituir o integrar como accionistas, en los porcentajes que determine la reglamentación, sociedades administradoras de acuerdo con el régimen de la presente ley".

ART. 496.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.593, de 5 de enero de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- El Banco Central del Uruguay podrá fijar reglas y patrones técnicos que aseguren la compatibilidad e interoperabilidad de las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y la interconexión de dichas redes con los emisores de medios de pago electrónicos y adquirentes, así como el correcto y seguro funcionamiento de dicho sistema de pagos electrónicos.
Los Convenios de interconexión entre las redes y los adquirentes de los medios de pago electrónicos se pactarán libremente entre las partes y se regirán por el principio de no discriminación, no pudiendo ninguna de las partes negarse a la interconexión.
El Banco Central del Uruguay establecerá los criterios para controlar la efectiva aplicación de dichas reglas y patrones, promoviendo y defendiendo la competencia, la eficiencia económica y el desarrollo del mercado. Las tarifas de interconexión deberán establecerse de común acuerdo entre las partes. En caso de no existir acuerdo, e independientemente de quien haya solicitado la interconexión, el Banco Central del Uruguay establecerá las tarifas a abonar por el adquirente, contemplando la preservación de los referidos principios, los diversos componentes de costos de los actores intervinientes y teniendo en consideración las tarifas vigentes para servicios equivalentes en el mercado local, así como en otros mercados comparables".

ART. 497.- Las empresas e instituciones reguladas, supervisadas y controladas por el Banco Central del Uruguay deberán informarle sobre todo lo vinculado a los servicios y agentes de recupero de créditos que poseen en relación a sus clientes y usuarios.
El Banco Central del Uruguay reglamentará lo establecido en el inciso anterior, y será de aplicación a los referidos servicios y agentes de recupero de créditos, en lo que fuere pertinente, la normativa bancocentralista establecida en el Libro IV sobre protección al usuario de servicios financieros de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero.

ART. 498.- Habilítase al Fondo de Garantía creado por el artículo 332 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, a garantizar créditos a todas las empresas que cuenten con proyectos aprobados por la Comisión de Evaluación Técnica y Asesoramiento del Programa Habitacional "Entre Todos", creado en el ámbito del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en el marco de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, y de los artículos 465 y 466 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
La habilitación del inciso anterior se otorga solo para la línea de garantía específica denominada "SiGa Entre Todos" creada para el Programa Habitacional "Entre Todos", con cargo al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", Proyecto 701 "Créditos Para Viviendas con Garantía Subsidiaria del Estado", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda".
Dicha habilitación estará vigente hasta el 28 de febrero de 2025.

ART. 499.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2024, el plazo previsto en el artículo 692 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 500.- A los efectos de lo dispuesto por el numeral 6°) del artículo 85 de la Constitución de la República, se autoriza al Gobierno Central a contraer un total de endeudamiento neto para el ejercicio 2023, que no podrá superar el equivalente a US$ 2.200.000.000 (dos mil doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América).
Resultarán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 697 a 701 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 501.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.291, de 17 de octubre de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°. (Ámbito de aplicación).- Las obras de construcción que se realicen en un mismo inmueble de forma continua, en un período de doce meses corridos, cuyo costo salarial total no supere el equivalente a treinta jornales de medio oficial albañil (Categoría V) del Subgrupo 01 del grupo 09 de los Consejos de Salarios, establecida según correspondiere por laudo de Consejo de Salarios, convenio colectivo o decreto del Poder Ejecutivo, se regirán por las disposiciones de la presente ley".

ART. 502.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Composición y Designación).- El Directorio del Banco de Previsión Social se compondrá de siete miembros, integrado del siguiente modo:
A) Cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista por el artículo 187 de la Constitución de la República, uno de los cuales lo presidirá.
B) Uno electo por los afiliados activos, uno por los afiliados pasivos y uno por las empresas contribuyentes de acuerdo con lo que establezca la ley en la materia.
El Directorio tendrá quórum válido para sesionar, siempre que se verifique la asistencia de la mayoría de sus integrantes y adoptará sus resoluciones, con el voto afirmativo de la mayoría de presentes.
En casos de empate, el presidente tendrá doble voto, incluso cuando el empate se hubiera producido por su propio voto".

ART. 503.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 553 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18. (Quórum para sesionar).- El Directorio del Banco de Previsión Social no podrá sesionar sin la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. Cuando se afecte el funcionamiento del servicio por ausencia temporal, impedimento o vacancia de alguno de los miembros designados por el Poder Ejecutivo, serán subrogados automáticamente por los correspondientes del Directorio del Banco de Seguros del Estado.
La subrogación referida en el inciso anterior no configura la hipótesis a que refiere el inciso segundo del artículo 195 de la Constitución de la República.
En el caso de los integrantes electos al Directorio del Banco de Previsión Social en representación de afiliados activos, pasivos y contribuyentes, la ausencia temporal, impedimento o vacancia habilitará la convocatoria a los suplentes respectivos, y por su orden".

ART. 504.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.071, de 28 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 742 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- El monto total de las donaciones que efectúen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrá superar anualmente el menor de los siguientes importes: el 1 o/oo (uno por mil) de los ingresos brutos por su actividad comercial e industrial netos de impuestos indirectos del ejercicio anterior o el 3% (tres por ciento) de las utilidades netas contables devengadas del ejercicio anterior.
Exceptúase al Banco de Previsión Social de lo previsto en el inciso precedente, el que podrá donar a entidades sin fines de lucro bienes declarados en desuso u obsoletos mediante informe técnico y acto administrativo resolutorio.
Cada una de estas donaciones individualmente consideradas no podrá superar la suma de 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
El Poder Ejecutivo podrá autorizar montos superiores de existir acontecimientos imprevistos y excepcionales de gravedad, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".

ART. 505.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.449, de 15 de diciembre de 1993, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El desistimiento del afiliado a la conformidad indicada en el artículo 1° deberá ser comunicado por la asociación de jubilados y pensionistas al organismo que corresponda en un plazo que no podrá exceder de treinta días desde que tomó conocimiento del mismo.
Esta comunicación determinará el cese de la retención. La asociación respectiva deberá restituir al afiliado renunciante las sumas que el Banco de Previsión Social (BPS) le hubiere retenido con posterioridad a la presentación de su renuncia.
Sin perjuicio de ello, el interesado podrá comunicar directamente al BPS su desistimiento, respecto de aquellos servicios asistenciales contratados mediante las asociaciones de jubilados y pensionistas, procediéndose al cese en la retención, a partir del mes siguiente a su comunicación.
En estos casos, el BPS informará a la asociación de jubilados y pensionistas que corresponda, el desistimiento".

ART. 506.- El Banco de Previsión Social y las personas públicas no estatales con fines de seguridad social podrán acceder a los registros de la Historia Clínica Electrónica Nacional referidos a la enfermedad, maternidad, incapacidad física u otras contingencias de salud que requieran de acreditación médica de los usuarios, cuando soliciten o accedan a prestaciones a cargo de alguna de dichas instituciones fundadas en alguna de tales circunstancias.
El acceso a dicha información procederá exclusivamente con la finalidad de recabar información sobre las causas que justifican el amparo a una prestación o como auditoría de los actos médicos que las acreditan.
El titular de la información clínica podrá oponerse expresamente al acceso previsto en el inciso primero, de acuerdo a lo previsto en el artículo 194 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
En el tratamiento de la información registrada se dará cumplimiento al principio de reserva establecido en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 302 del Código Penal.

ART. 507.- Exonérase de los tributos patronales a la seguridad social a los hogares de ancianos cuyos estatutos establezcan que no persiguen fines de lucro y que estén inscriptos en el Registro Nacional de Instituciones sin fines de lucro del Banco de Previsión Social.

ART. 508.- Sustitúyese el artículo 57 del Código General del Proceso, aprobado por la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 57. (Condenaciones en los incidentes).- Las sentencias de primera y segunda instancia que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena fundada en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil)".

ART. 509.- Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a deducir de las transferencias percibidas con cargo a Rentas Generales, la recaudación y retención que realizan en concepto de Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social.

ART. 510.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Topes retributivos y readecuación salarial).- Ninguna persona física que preste servicios personales al Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de la República.
Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en el inciso precedente los funcionarios diplomáticos, mientras estén desempeñando funciones en el exterior.
Ninguna persona física que preste servicios personales a personas de derecho público no estatal o entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea su naturaleza jurídica, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes superiores a los referidos en el inciso primero.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar, con previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, excepciones a los topes dispuestos en el inciso anterior, a solicitud de los organismos, en casos excepcionales y por razones fundadas en la notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada de la persona física.
El tope, cuando se presten servicios personales en organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, será el establecido en el inciso primero del presente artículo.
Ninguna persona física que preste servicios personales en los Gobiernos Departamentales podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, superiores al establecido en el inciso primero del presente artículo. Se exceptúa de esta prohibición a los Intendentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Constitución de la República.
Derógase lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Los ajustes salariales aplicables a partir del 1° de enero de 2023, se realizarán sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2022, actualizados por incremento de salarios a funcionarios públicos".

ART. 511.- Sustitúyese el artículo 747 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 747.- Las personas públicas no estatales que reciban subsidios y transferencias o perciban tributos afectados por más de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) anuales, así como los organismos privados que manejen fondos públicos o administren bienes del Estado y las personas jurídicas, cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente y posea la mayoría de su capital social, proyectarán sus presupuestos anuales y los elevarán a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), tres meses antes del comienzo de cada ejercicio económico. Para los presupuestos correspondientes al año 2021, el plazo referido en esta disposición regirá hasta el 31 de marzo de 2021. Lo dispuesto no regirá para las sociedades comerciales constituidas en el exterior.
El Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento de la OPP, deberá aprobar los presupuestos de las personas públicas no estatales que reciban subsidios y transferencias o perciban tributos afectados por más de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas), previo a su puesta en vigencia. Los presupuestos proyectados por los restantes organismos comprendidos en el inciso anterior deberán contar únicamente con la conformidad de la OPP.
Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán rigiendo los presupuestos vigentes.
En la preparación de sus iniciativas presupuestales dichos organismos tendrán en cuenta los lineamientos que a tales efectos disponga el Poder Ejecutivo".

ART. 512.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 351 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 23.- Los integrantes del Directorio de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado podrán disponer la contratación o adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etcétera por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Dicho tope incluye la totalidad de los montos de las contrataciones incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA)- y compensaciones que se disponga para no funcionarios y funcionarios públicos provenientes de otros organismos. En el caso de que el funcionario sea de la misma empresa, el tope regirá exclusivamente para las compensaciones que se le otorguen con motivo de la adscripción.
En caso de tratarse de funcionarios públicos provenientes de otros organismos de la Administración Pública, podrán optar por la dedicación total como Adscripto al Director para lo cual deberán solicitar licencia sin goce de sueldo en el organismo de origen.
El contrato de arrendamiento de servicio, que corresponde en los casos en que la persona física no es funcionario público; es docente o es funcionario público de otro organismo con dedicación horaria completa; o la adscripción, en el caso de funcionarios públicos de la misma empresa, cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no generando derecho a indemnización alguna.
Dichos contratos y adscripciones deberán ser comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Los honorarios incluyendo el IVA, los salarios en caso de los funcionarios públicos provenientes de otros organismos y las compensaciones que se otorguen a los funcionarios del propio organismo adscriptos al Directorio, presupuestalmente deberán imputarse en un único objeto del gasto".

ART. 513.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 213 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 11 de la Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay, el Poder Ejecutivo podrá requerir contribuciones adicionales de hasta un 30% (treinta por ciento) de sus utilidades netas anuales luego de debitar los impuestos, con destino a la creación de fondos, con el objetivo de apoyar el financiamiento de proyectos productivos viables y sustentables, así como otros proyectos para el desarrollo económico que resulten de interés a juicio del Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará la forma de funcionamiento de los fondos que se creen y dará cuenta a la Asamblea General del destino de las utilidades vertidas que hayan sido utilizadas en el marco de las presentes disposiciones".

ART. 514.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, en la redacción dada por el artículo 426 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El Fondo Nacional para el Desarrollo (FONDES) tendrá dos particiones: una administrada por el Instituto Nacional del Cooperativismo y otra administrada por la Agencia Nacional de Desarrollo.
El Poder Ejecutivo determinará la participación de los organismos mencionados en el total de las contribuciones que disponga con destino al FONDES, en virtud de lo previsto en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 213 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Cada una de las instituciones administradoras instrumentará a partir de los patrimonios de afectación respectivos los medios humanos y materiales para el funcionamiento de la partición respectiva.
Cada partición se organizará en fondos o subfondos, de acuerdo con los objetivos específicos perseguidos, conforme a lo que disponga la institución administradora.
La gestión fiduciaria de estos fondos o subfondos será realizada por fiduciario profesional autorizado a operar como tal por el Banco Central del Uruguay, a quien mediante el o los contratos de fideicomiso correspondientes se transmitirá la propiedad fiduciaria de los recursos del Fondo para el Desarrollo. El fiduciario será seleccionado mediante procedimiento competitivo.
Cada una de las particiones se denominará genéricamente como FONDES seguido del nombre de la institución que realice su administración".

ART. 515.- Deróganse los artículos 15 y 19 de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015.

ART. 516.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- Constituirán recursos y fuentes de financiamiento del Fondo Nacional para el Desarrollo (FONDES):
A) Las contribuciones dispuestas por el Poder Ejecutivo en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 213 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, con destino a proyectos a ser ejecutados por la Agencia Nacional de Desarrollo o por el Instituto Nacional del Cooperativismo.
B) El producido de la gestión del FONDES.
C) Las herencias, legados y donaciones que acepte.
D) Las asignaciones que se otorguen en las leyes presupuestales.
E) Los aportes o cualquier tipo de financiamiento que provengan de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como todos aquellos aportes o financiamiento que provengan de cooperación interinstitucional nacional e internacional.
F) La totalidad de las asignaciones dispuestas hasta la entrada en vigencia de la presente ley para el Fondo para el Desarrollo, creado por Decreto N° 341/011, de 27 de setiembre de 2011.
G) Todo otro recurso que le sea atribuido".

ART. 517.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a requerir del Banco de la República Oriental del Uruguay un anticipo de hasta un 80% (ochenta por ciento) de la contribución dispuesta en el artículo 11 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, y de hasta un 20% (veinte por ciento) de las contribuciones adicionales establecidas en el artículo 40 de la misma norma y sus modificativas.

ART. 518.- Sustitúyese el literal C) del artículo 17 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, por el siguiente:
"C)Con el importe líquido de las utilidades anuales correspondientes a la participación del Estado, de acuerdo al porcentaje que disponga el Poder Ejecutivo, pudiendo no capitalizarse hasta un 80% (ochenta por ciento). El remanente de dichas utilidades será destinado a Rentas Generales".

ART. 519.- Créase la Ventanilla Única de Inversiones (VUI) que funcionará en el Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios (Uruguay XXI), creado por el artículo 202 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Su objeto principal será atender y facilitar la realización de todos los procesos y trámites requeridos ante y por los organismos públicos para la instalación formal, la operación y el funcionamiento de empresas en la República Oriental del Uruguay, lo que se hará por medios tecnológicos y en una plataforma única.
El Director Ejecutivo del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios (Uruguay XXI), en coordinación con la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), será el encargado de la implementación de la VUI, articulando con los organismos públicos correspondientes y con el apoyo técnico de la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento.
La VUI podrá incluir en sus procesos el cobro, como agente de percepción, de los tributos exigidos en los procesos y trámites para la instalación formal de empresas en la República Oriental del Uruguay, y volcará los recursos a los organismos titulares que corresponda. Podrá, asimismo, establecer precios que deban abonar los usuarios por los servicios de la VUI, los que serán recursos del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios (Uruguay XXI).
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

ART. 520.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 17.684, de 29 de agosto de 2003, en la redacción dada por la Ley N° 17.919, de 21 de noviembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 23.- Se autoriza al Comisionado Parlamentario para el Sistema Carcelario a solicitar el pase en comisión de hasta quince funcionarios públicos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. A estos efectos, no regirá la prohibición establecida en el artículo 507 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996".

ART. 521.- Fíjase en un 15% (quince por ciento) la comisión que se abonará a los recepcionadores de apuestas (subagentes, corredores de loterías y quinielas, etcétera), por parte de los designados para la explotación del juego, en el marco de lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 15.716, de 6 de febrero de 1985.

ART. 522.- Créase una Comisión Interinstitucional, que funcionará en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas, y que estará integrada por un representante de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, y un representante de los subagentes, corredores o vendedores de loterías, quinielas y demás juegos de azar, con el fin de analizar la situación en materia de seguridad social que se presenta en dicho sector de actividad.

ART. 523.- La Comisión Interinstitucional creada en el artículo anterior deberá elaborar un informe con el análisis de la situación de los subagentes, corredores y/o vendedores de loterías, quinielas y demás juegos de azar desde el punto de vista de la seguridad social, considerando especialmente las dificultades para acceder a una cobertura.
La Comisión también deberá proponer las reformas concretas que sea necesario instrumentar a nivel legal o reglamentario.
El informe y las propuestas que elabore la Comisión deberán ser presentados públicamente en el plazo de seis meses desde la promulgación de la presente ley, y comunicadas al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.

ART. 524.- El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en los artículos 522 y 523 de la presente ley en el plazo de cuarenta y cinco días desde su promulgación.

ART. 525.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013 , por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- Los Poderes del Estado, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatal, están obligados a destinar el 8% (ocho por ciento) de los puestos de trabajo a ser llenados en el año, para ser ocupados por personas afrodescendientes que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para acceder a ellos, previo llamado público.
Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado para cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados específicos que se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual de la información que surja de la aplicación del presente artículo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La Comisión que se crea en el artículo 9° de la presente ley realizará el seguimiento y la evaluación del impacto de las medidas dispuestas en el artículo 2° de esta ley".
Lo establecido en el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013, regirá por el plazo de quince años a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 526.- Agrégase al artículo 2° de la Ley N° 16.065, de 6 de octubre de 1989, el siguiente literal:
"D)Promover la sustentabilidad ambiental dentro de sus programas de investigación y contribuir a la reducción de la huella de carbono en el sector agropecuario".

ART. 527.- Agrégase al artículo 341-2 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente literal:
"I)Desarrollar, actualizar y administrar contenidos que provengan de organismos estatales y no estatales, y entidades del sector privado, así como apoyar la difusión y conocimiento de actividades de interés general que los mismos promuevan.
Para el cumplimiento de tales cometidos se suscribirán convenios y contratos entre las partes intervinientes, a efectos de acordar las condiciones de su implementación".

ART. 528.- Declárase, con carácter interpretativo, que la exoneración tributaria dispuesta en favor del Centro Uruguayo de Imagenología Molecular prevista en el artículo 232 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 544 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, alcanza a las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, no siendo sujeto pasivo de las mismas.

ART. 529.- Sustitúyese el artículo 341 de la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933 (Código Penal), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 341. (Circunstancias agravantes).
La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes:
1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación.
2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera uso de ellos.
3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de las cosas que la víctima llevara consigo.
4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado.
5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministran alimentos o bebidas.
6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas.
7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.
Cuando la conducta recaiga sobre el cableado, equipos técnicos o infraestructura dedicada a prestar servicios de energía eléctrica, telefonía, internet o datos móviles, o sobre cosas existentes en establecimientos públicos, centros de enseñanza, hospitales o policlínicas, la pena mínima será de dieciocho meses de prisión".

ART. 530.- Los organismos públicos contratarán con la Administración Nacional de Correos un 30% (treinta por ciento) del volumen de su servicio postal, la que se hará efectiva anualmente en un 10% (diez por ciento) a partir del año 2023 y hasta completar el 30% (treinta por ciento).
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a disminuir anualmente el crédito de Rentas Generales del Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", objeto de gasto 511.007 "Administración Nacional de Correos", de acuerdo a los ingresos efectivamente percibidos por la Administración Nacional de Correos en el ejercicio previo, a consecuencia de lo establecido en el inciso anterior.
A los efectos de contratar de acuerdo a lo establecido en el inciso primero, la Administración Nacional de Correos deberá recabar un informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), que explicite la no vulneración de derechos de terceros o afectaciones de cualquier naturaleza a su respecto.
En ningún caso la contratación podrá implicar un aumento en el gasto del organismo contratante.
El presente artículo regirá a partir de los ciento ochenta días contados desde la fecha de vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de octubre de 2022. OPE PASQUET, Presidente; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
             MINISTERIO DE AMBIENTE

Montevideo, 20 de octubre de 2022

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2021.
LACALLE POU LUIS - GUILLERMO MACIEL - CAROLINA ACHE - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIÁN PEÑA.