PROMULGACION: 5 de enero de 2018
PUBLICACION: 26 de enero de 2018

Ley 19.593 - Se modifican artículos de la Ley de Inclusión Financiera.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17. (Pago de beneficios sociales, asignaciones familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- El pago de beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del presente Título, realizado por los institutos de seguridad social o las compañías de seguros que se concedan a partir del 1° de enero de 2018, deberá efectuarse a través de acreditaciones en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación se derive de una relación laboral, el pago se realizará en la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración.
Las personas que estuvieran percibiendo las partidas referidas en el inciso anterior antes del 1° de enero de 2018 podrán optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio en las condiciones señaladas en el inciso precedente".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
(Sustituido)

ART. 2º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18. (Elección de institución).- Los beneficiarios de las partidas referidas en el artículo anterior tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar los beneficios sociales, subsidios o prestaciones que no se deriven de una relación laboral.
Cuando se trate de prestaciones otorgadas a partir del 1° de enero de 2018 y el beneficiario no indique la institución en la cual cobrar, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros quedan facultados a elegir por él, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, pudiendo luego el beneficiario elegir libremente otra institución.
El beneficiario podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
(Derogado)

ART. 3º.- Sustitúyese el inciso final del artículo 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos antes relacionados que no cumplan con las individualizaciones y constancias señaladas precedentemente o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el presente artículo. En este último caso la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley".(Sustituido)
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 4º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 48 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48. (Beneficiarios).- Podrán inscribirse en el programa los trabajadores formales que tengan entre dieciocho y veintinueve años de edad al momento de su inscripción y que acrediten tener una cuenta de ahorro para vivienda, denominada Cuenta Vivienda a los efectos de esta ley, en instituciones de intermediación financiera que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Capítulo. La reglamentación podrá admitir la inscripción de otros instrumentos de ahorro administrados por agentes regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 5º.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 51. (Beneficio económico).- El titular de la Cuenta Vivienda inscripta en el programa antes del 31 de diciembre de 2018 podrá solicitar el beneficio económico que se define en el presente artículo, cuando acredite, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, que los ahorros se utilicen para acceder a una solución de vivienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
El beneficio económico consistirá en un aporte de dinero equivalente al 30% (treinta por ciento) del saldo final computable, el que se determinará como la suma de todos los depósitos, con un tope mensual de 750 UI (setecientas cincuenta unidades indexadas) o su equivalente, realizados desde la fecha de inscripción de la Cuenta Vivienda al Programa y hasta el 30 de junio de 2020. Los depósitos que se realicen con posterioridad a esa fecha no serán tenidos en cuenta a los efectos previstos en el inciso segundo del artículo anterior, ni para la determinación del saldo final computable. El beneficio económico será financiado por la Agencia Nacional de Vivienda con cargo a la recaudación de los fideicomisos administrados por la misma y será abonado al beneficiario en la forma que defina la reglamentación".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 6º.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo podrá fijar reglas y patrones técnicos que aseguren la compatibilidad e interoperabilidad de las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y la interconexión de dichas redes con los emisores de medios de pago electrónicos y adquirentes, así como el correcto y seguro funcionamiento de dicho sistema de pagos electrónicos.
Los Convenios de interconexión entre las redes y los adquirentes de los medios de pago electrónicos se pactarán libremente entre las partes y se regirán por el principio de no discriminación, no pudiendo ninguna de las partes negarse a la interconexión.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) establecerá los criterios para controlar la efectiva aplicación de dichas reglas y patrones, promoviendo y defendiendo la competencia, la eficiencia económica y el desarrollo del mercado. Las tarifas de interconexión deberán establecerse de común acuerdo entre las partes. En caso de no existir acuerdo, e independientemente de quien haya solicitado la interconexión, la URSEC establecerá las tarifas a abonar por el adquirente, contemplando la preservación de los referidos principios, los diversos componentes de costos de los actores intervinientes y teniendo en consideración las tarifas vigentes para servicios equivalentes en el mercado local, así como en otros mercados comparables".
(Sustituido)
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2017. LUCÍA TOPOLANSKI, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 5 de enero de 2018

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican artículos de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012 y de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014. Inclusión Financiera.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE VÁZQUEZ - RODOLFO NIN NOVOA - JORGE MENÉNDEZ - EDITH MORAES - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - NELSON LOUSTAUNAU - JORGE QUIAN - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS - ANA OLIVERA.