TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO
SENTENCIA Nº 278
MINISTRO REDACTOR: Dra. Ana Rivas
Montevideo, 7 de diciembre de 2022
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GL Y OTRO C/ DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES – ANULACIÓN
PARAESTATAL” - IUE: 2-14338/2022.
RESULTANDO:
1) A fs. 10-15 se presentaron los Sres. AC y JG promoviendo acción de nulidad contra la Resolución que internaliza el convenio colectivo de fecha 29 de diciembre de 2021 contra IMPO (Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales).
Manifestaron que los actores son funcionarios desde larga data de la demandada IMPO, actualmente revisten la categoría Técnico Profesional y el cargo de Jefe de Departamento respectivamente y ambos cumplen funciones en comisión en el Parlamento. Reseñan las normas aplicables a los pases en comisión indicando que todas establecen que no puede significar la pérdida del derecho a su carrera administrativa, así como a su salario.
Sostienen que, sin embargo, desde hace varios años el demandado viene celebrando Convenios Colectivos con el sindicato y acordonado que ciertas partidas salariales no se abonarán a los funcionarios que estén en comisión. En este sentido, citaron la cláusula decimoctava del Convenio suscripto el 29 de diciembre de 2021 que hace referencia a los tickets de alimentación y el doble aguinaldo, entendiendo que es una disposición contraria a la normativa aplicable. Dicha cláusula afecta el principio protector del derecho del trabajo consagrado en el artículo 24 de la Ley Nº 19.924; la autonomía colectiva no puede ser aplicada in pejus de los ...
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TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO
SENTENCIA Nº 278
MINISTRO REDACTOR: Dra. Ana Rivas
Montevideo, 7 de diciembre de 2022
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GL Y OTRO C/ DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES – ANULACIÓN
PARAESTATAL” - IUE: 2-14338/2022.
RESULTANDO:
1) A fs. 10-15 se presentaron los Sres. AC y JG promoviendo acción de nulidad contra la Resolución que internaliza el convenio colectivo de fecha 29 de diciembre de 2021 contra IMPO (Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales).
Manifestaron que los actores son funcionarios desde larga data de la demandada IMPO, actualmente revisten la categoría Técnico Profesional y el cargo de Jefe de Departamento respectivamente y ambos cumplen funciones en comisión en el Parlamento. Reseñan las normas aplicables a los pases en comisión indicando que todas establecen que no puede significar la pérdida del derecho a su carrera administrativa, así como a su salario.
Sostienen que, sin embargo, desde hace varios años el demandado viene celebrando Convenios Colectivos con el sindicato y acordonado que ciertas partidas salariales no se abonarán a los funcionarios que estén en comisión. En este sentido, citaron la cláusula decimoctava del Convenio suscripto el 29 de diciembre de 2021 que hace referencia a los tickets de alimentación y el doble aguinaldo, entendiendo que es una disposición contraria a la normativa aplicable. Dicha cláusula afecta el principio protector del derecho del trabajo consagrado en el artículo 24 de la Ley Nº 19.924; la autonomía colectiva no puede ser aplicada in pejus de los trabajadores.
En cuanto a las consideraciones formales, sostuvo que el 2 de febrero de 2022 cobraron el salario y advirtieron que no se liquidaron las partidas objeto de la presente impugnación, por lo que esa es la fecha de notificación efectiva o internalización del convenio. Dentro de los diez días hábiles de la notificación, concretamente, el 3 de febrero de 2022, interpusieron recurso de reposición contra la decisión que internaliza el convenio colectivo. Los comparecientes no ecurren el convenio porque no se trata de un acto administrativo, sino que se recurre la decisión del Director del IMPO que manda a liquidar los salarios a la luz del mencionado convenio. El plazo de la demandada para expedirse venció el 21 de marzo de 2022 sin que se hubiera pronunciado respecto al recurso.
Afirmaron que es cierto que la Dirección tiene el derecho de suscribir convenios colectivos pero que como persona pública no estatal debe actuar exclusivamente dentro del marco que indica la Ley y, por tanto, IMPO no debió haber suscrito un convenio que incluye una cláusula expresamente contraria a lo que ordena la Ley.
2) A fs. 163 comparece la accionada, contestando la demanda e indicando que IMPO es una persona pública no estatal, las personas que allí se desempeñan no revisten la calidad de funcionarios públicos y por tanto se aplican las reglas del derecho del trabajo, sin perjuicio de las disposiciones expresas. Analizando el caso en concreto de los actores, sostuvo que ambos se encuentran cumpliendo funciones en el Poder Legislativo. Relató el proceso de pase en comisión de ambos coactores, destacando que ambos tenían conocimiento que el pase en comisión se regía por el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, fueron notificados expresamente de que no iba a percibir ni tickets de alimentación ni décimo cuarto sueldo y durante dicho período no dijeron nada, consintiendo o tolerando pacíficamente la situación.
Sostiene que ambos actores conocen que la situación de pago de tickets y décimo cuarto sueldo era algo conocido por los actores por ser una situación vigente desde el año 2000, pero ellos pretenden una inexistente modificación de la ley de presupuesto para fundar su reclamo.
Afirmó que la Dra. C participó en la reunión de zoom donde se hablaron todos los temas de interés para negociar; y además, ambos actores fueron oportunamente notificados de las resoluciones que tuvieran que ver con el ejercicio del cargo; destacando que resoluciones similares fueron ratificadas en los años 2010 y 2018.
Manifestó que el convenio colectivo no es in pejus, no vulnera la autonomía negocial colectiva, sino que es consecuencia de las diversas reuniones mantenidas y un resultado con garantías legales suficientes. Recordó, al respecto, la discusión doctrinaria acerca de si un sindicado puede renunciar colectivamente a condiciones de trabajo preexistentes establecidas.
Sostuvo que la Ley Nº 19.924 no modifica lo establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 15.851 ya que ambos artículos tienen el mismo texto y no se realizan modificaciones en el régimen de pases en comisión.
Por otra parte, hizo hincapié en la legitimidad del convenio colectivo suscripto el 21 de diciembre de 2021 entre AEIMPO e IMPO. Destacó que dicha cláusula está incorporada a los convenios colectivos celebrados por esta parte y el sindicato referido desde el año 2000, y fue ratificada en los sucesivos convenios. Destaca que el coactor Sr. G participó directamente en la negociación celebrada en el año 2003, con pleno conocimiento de dicha cláusula. Destacó que el convenio colectivo despliega sus efectos desde la suscripción del mismo, y la publicidad no es un requisito de validez o eficacia en la especie. Enfatizó en el efecto erga omnes.
Afirmó que no existe ninguna resolución que ordene el pago de los salarios y si la hubiera no habilita al Tribunal a acoger la pretensión, ya que el objeto del proceso es determina la nulidad o no de la supuesta resolución emitida por el Director en si corresponde o no abonar los ticket de alimentación y el décimo cuarto sueldo; ya que lo promovido es una demanda de nulidad.
Asimismo, los actores no pueden pretender que se declare nula la cláusula de un convenio con la consecuente inaplicabilidad a los accionantes, porque los trabajadores estarían eligiendo que la parte más beneficiosa del convenio se les aplique y buscarían dejar sin efecto las cláusulas menos beneficiosas según sus intereses cuando la normativa de negociación colectiva no habilita tal supuesto.
Indicó que los comparecientes debieron haber planteado su disconformidad con el convenio al sindicato, sujeto colectivo legitimado para evaluar la posibilidad de la denuncia del mismo. Por otra parte, podría darse la situación de que el trabajador denuncie el convenio por incumplimiento del empleador, lo que no sucedió en la especie. Pero además, destacó que los convenios son una manifestación de la autonomía colectiva y expresión de la libertad sindical, fruto de un proceso de diálogo. En la especie no se ha violado el principio de irrenunciabilidad de los accionantes.
Finalmente, afirmó que es de aplicación al caso la teoría del acto propio, ya que los actores, desde el inicio de la relación laboral, tienen pleno conocimiento de que las personas con pase en comisión no perciben los tickets de alimentación y el décimo cuarto sueldo conforme la aplicación del convenio del año 2000, destacando que los actores son trabajadores desde 1996 y 1997.
3) La audiencia preliminar se celebró en los términos que surgen del acta de fs. 196-197, en la que se cumplieron todos los actos procesales previstos por el art. 341 del CGP.
4) Se cumplió con el pasaje a estudio y con la voluntad concordante de los integrantes naturales de la Sala se reunió el número de votos necesarios para el dictado de la presente decisión, disponiéndose el día de la fecha para el dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes habrá de desestimar la demanda de anulación impetrada, por los fundamentos que es expondrán.
II) En el caso accionan AC y FG, en su calidad de funcionarios de la demandada IMPO, quienes se encuentran en cumpliendo funciones en comisión en el Parlamento Nacional.
El 2 de febrero de 2022 al cobrar su salario toman conocimiento de la internalización de la cláusula 18 del convenio colectivo celebrado el 29 de diciembre de 2021, por el cual se les niega el pago de ticket alimentación y doble aguinaldo , lo que significa una reforma in pejus, violatoria de lo dispuesto por los arts. 24 y 25 de la ley 19924.
Peticionan que se ordene al IMPO abonar la totalidad de los rubros salariales correspondientes a sus cargos, desaplicando la cláusula 18 del convenio colectivo del 29 de diciembre de 2021.
Así planteados los hechos, no se determinan en el petitorio los rubros salariales reclamados, teniendo en cuenta que en el cuerpo del escrito se alude a la cláusula 18 de convenio colectivo del 29 de diciembre de 2021, que refiere a ticket alimentación y décimo cuarto sueldo, pero luego, en otro pasaje, menciona además “gratificaciones y sus incidencias”. Tampoco se especifica el período por el cual se reclama el pago de los rubros salariales.
A ello se agrega, aspecto más que importante, que si bien en el exordio se señala que se viene a promover acción de nulidad contra la resolución que internaliza el convenio colectivo multicitado, luego en el petitorio no realiza un planteamiento acorde, es decir, no solicita la anulación de resolución alguna, sino que pretende una sentencia de condena al pago de rubros salariales directamente, aunque en sede de alegatos, afirma que su pretensión es anular la resolución del IMPO que los excluye del cobro de determinados rubros salariales.
Frente a estos planteamientos, haciendo una interpretación contextual y pro actione de la demanda, debe concluirse que se pretende la anulación de una resolución que habría internalizado el convenio colectivo de 29 de diciembre de 2021, lo que supuso el no pago de los rubros ticket alimentación y doble aguinaldo, que son los mencionados en la cláusula 18 del convenio colectivo al que refiere, y el pago se reclamaría a partir del mes de enero de 2022, atento a que impugna el acto que internaliza ese convenio cuya fecha de celebración es 29 de diciembre de 2021.
III) En función de lo expuesto, debe analizarse la regularidad formal y temporal de este accionamiento a la luz de lo dispuesto por el art. 341 ordinal 10 de la ley 16736.
Los actores dicen que tomaron conocimiento del acto lesivo el 2 de febrero de 2022, cuando procedieron a cobrar sus salarios y advirtieron que no les liquidaron las partidas objeto de impugnación.
Ello se encuentra fuertemente desmentido por las resultancias de autos.
Ambos actores se encuentran cumpliendo funciones en comisión desde el año 2018 la Dra. AC y desde el 2010 el Sr. FG. (fs. 33- 109).
Ante la solicitud respecto de la Dra. C, el Director General del IMPO resolvió el 4 de abril de 2018 autorizar el pase en comisión y se consignó expresamente que durante el período en que preste servicios en comisión no le corresponde la precepción de los vales alimentación y décimo cuarto sueldo (fs. 61 v.).
El 6 de abril de 2018, se notifica la resolución a la Dra. C (fs. 62 v.).
Lo propio sucedió el 10 de marzo de 2020 con la solicitud del pase a comisión a pedido del Senador Eduardo Bonomi, cuya resolución tiene el mismo contenido (fs. 39) y fuera notificada a la actora el 20 de marzo de 2020 (fs. 40 v.).
Igual situación se verifica con relación al Sr. FG, quien fuera notificado de su situación salarial a raíz de los pases en comisión que fueron resueltos, el 7 de julio de 2020 (fs. 72 v.) y notificado el mismo día (73 v.); el 16 de marzo de 2015 (fs. 81) y notificado el 17 de marzo de 2015 (fs. 82 v.); y 4 de marzo de 2010 (105 v.) y notificado el mismo día (fs. 106 v.).
Así las cosas, el acto lesivo debe ubicarse en el momento en que cada uno de los actores fueron notificados de las resoluciones que autorizaron los pases en comisión y donde se dispuso expresamente que no les correspondía el pago de los tickets alimentación y décimo cuarto sueldo y no cuando se le liquidaron los salarios el 2 de febrero de 2022, pues ello es la consecuencia de las resoluciones mencionadas y no la causa.
Obsérvese que las normas a las que refieren los actores, en el caso, los art. 24 y 25 de la ley 19924 y la cláusula 18 del convenio colectivo del 29 de diciembre de 2021, no hacen más que repetir los textos anteriores (tanto leyes como convenios colectivos), sin alteración alguna, por lo que la situación de inequidad que plantea en esta instancia se vendría generando desde hace varios años y estaba presente a la fecha de la adopción de las respectivas resoluciones de pase en comisión , a tal punto que se dejó expresa constancia de ello en las mismas.
De tal forma que la mentada resolución de internalización de la cláusula 18 del convenio colectivo del 29 de diciembre de 2021, no es tal, ya que lo que la demandada ejecutó no es dicho convenio, sino las resoluciones que oportunamente dispusieron el pase en comisión y resolvieron expresamente que no correspondía durante dicho lapso el cobro de ticket alimentación y décimo cuarto aguinaldo.
En definitiva, al notificárseles las resoluciones que determinaron que no les correspondía el pago de los tickets alimentación y el décimo cuarto sueldo, fue cuando se produjeron los actos lesivos, y es a partir de dichas fechas en que comenzaron los plazos para sus respectivas impugnaciones y para agotar la vía administrativa, de forma de habilitar la acción de anulación.
Actualmente, no existe una resolución o acto diferente al dictado el 7 de julio de 2020 (fs. 72 v.) y notificado el mismo día (73 v.) respecto del Sr. G y el 10 de marzo de 2020 (fs. 39) y fuera notificada el 20 de marzo de 2020 (fs. 40 v.) en el caso de la Dra. C, los que se encuentran en plena aplicación y no fueron oportunamente impugnados,
IV) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición de costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal
FALLA:
Desestímase la demanda, sin especial condenación. Honorarios fictos $ 25.000. Notifíquese y oportunamente, archívese.
Dra. Ana Gabriela Rivas - MINISTRO
Dra. Beatriz Venturini - MINISTRO
Dr. Alvaro Ricardo Messere – MINISTRO
Esc. Rosario Fernández – SECRETARIA LETRADA
DDU - CASO - TAC1 - 10424