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PROMULGACION: 6 de noviembre de 2023
PUBLICACION: 17 de noviembre de 2023

Ley 20.212 - Se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2022.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1°.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2022, con un resultado:
A) Deficitario de $ 86.160.070.000 (ochenta y seis mil ciento sesenta millones setenta mil pesos uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria.
B) Deficitario de $ 14.104.238.000 (catorce mil ciento cuatro millones doscientos treinta y ocho mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo y forman parte de la misma.

ART. 2º.- La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2024, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos asignados para sueldos y para gastos de funcionamiento e inversión están cuantificados a valores de 1° de enero de 2023 y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, con la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, 4° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, y 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores u omisiones, numéricas o formales, que se comprobaren en la presente Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del ejercicio 2022, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.
De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual, sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.
Si se comprobaren diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.

SECCIÓN II
FUNCIONARIOS
SISTEMA ESCALAFONARIO

ART. 4º.- (Creación). Créase una estructura integrada por escalafones, ocupaciones y cargos, que constituyen el sistema escalafonario para los funcionarios del Poder Ejecutivo con excepción de los que revistan en los actuales escalafones del servicio exterior, militar, policial, docente, judicial y los dependientes de la Dirección General de Casinos, los funcionarios de la Dirección General Impositiva, de la Dirección Nacional de Aduanas y de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

ART. 5º.- (Integración). El sistema escalafonario creado por el artículo anterior, se integra por los siguientes escalafones: PT, Profesional y Técnico, AE, Administrativo y Especializado, y SG, Servicios Generales.
El Poder Ejecutivo podrá disponer la implementación gradual del nuevo sistema escalafonario estableciendo la correspondencia de cargos con el sistema de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, basándose, entre otros, en los principios de buena administración, objetividad, racionalidad y equidad, dando cuenta a la Asamblea General.

ART. 6º.- (Definición de escalafón) - Se entiende por escalafón un conjunto de cargos agrupados por ocupaciones asociados por el nivel de complejidad del trabajo para los que se requiere una formación determinada.

ART. 7º.- (Definición de ocupación). Se entiende por ocupación la actividad conformada por un conjunto de tareas asociadas en base al tipo de trabajo asignado según los conocimientos, habilidades y competencias requeridas.

ART. 8º.- (Valoración de la ocupación). La valoración de las ocupaciones estará basada en los siguientes factores: los conocimientos, capacidades y habilidades, la supervisión de personal y gestión de los recursos, el ambiente o entorno organizacional donde se ubica y el ambiente físico donde se desempeña.
Las retribuciones de cada cargo dentro de cada escalafón se corresponderán con la valoración de las respectivas ocupaciones.
Lo previsto en los incisos anteriores también será aplicable a las funciones contratadas.

ART. 9º.- (Catálogo de ocupaciones y valoración). Apruébase el listado de ocupaciones por escalafón, con su correspondiente valoración, que se detalla a continuación:

Escalafón Ocupaciones Puntaje mínimo Puntaje máximo Cálculo media
Servicios generales Soporte de servicios generales 100 310 205
Servicios generales Soporte de servicios generales de salud 154 298 226
Servicios generales Soporte de mantenimiento operativo 157 298 228
Servicios generales Operador/a de unidades penitenciarias 231 364 298
Servicios generales Operario/a de carpintería 231 410 321
Servicios generales Conductor/a de vehículos livianos 258 401 330
Servicios generales Operario/a de albañilería y pintura 186 475 331
Servicios generales Mecánico/a 250 452 351
Servicios generales Operario/a de herrería/tornería 231 475 353
Servicios generales Operario/a de construcción de obras viales 243 475 359
Servicios generales Operador/a de embarcaciones 289 437 363
Servicios generales Soldador/a 272 475 374
Servicios generales Operario/a de mantenimiento y reparación de embarcaciones 272 475 374
Servicios generales Conductor/a de vehículos pesados 289 471 380
Administrativo/Especializado Relevador/a de datos en campo 301 476 389
Administrativo/Especializado Gestor/a de registros nacionales 336 449 393
Administrativo/Especializado Asistente de servicios de salud 336 454 395
Administrativo/Especializado Soporte a infraestructura y operaciones de TI 282 517 400
Administrativo/Especializado Gestor/a administrativo/a 261 558 410
Administrativo/Especializado Oficial de operaciones aeroportuarias 373 476 425
Administrativo/Especializado Gestor/a de pagos, recaudación y adquisiciones 273 581 427
Administrativo/Especializado Operador/a en medios de comunicación 329 527 428
Administrativo/Especializado Gestor/a de la atención ciudadana 273 585 429
Administrativo/Especializado Intérprete de lengua de señas 345 526 436
Administrativo/Especializado Fiscalizador/a 397 558 478
Profesional/ Técnico Evaluador/a - Restaurador/a de patrimonio cultural 437 553 495
Administrativo/Especializado Controlador/a de tráfico aéreo 430 562 496
Administrativo/Especializado Electrónica e instalaciones eléctricas 400 596 498
Profesional/ Técnico Prótesis médicas y dentales 422 575 499
Profesional/ Técnico Educación física, deporte y recreación 417 584 501
Profesional/ Técnico Articulador/a territorial de desarrollo, innovación y sostenibilidad 409 594 502
Profesional/ Técnico Articulador/a territorial social 409 594 502
Profesional/ Técnico Orientador/a en relaciones laborales 437 567 502
Profesional/ Técnico Farmacéutico/a 437 567 502
Profesional/ Técnico Enfermería 412 594 503
Profesional/ Técnico Docente 422 584 503
Profesional/ Técnico Examinador/a de marcas 417 593 505
Profesional/ Técnico Gestor/a de vías navegables 437 572 505
Profesional/ Técnico Operador/a de equipos de diagnóstico y tratamiento médico 442 567 505
Profesional/ Técnico Analista de laboratorio (desarrollo, innovación y sostenibilidad) 410 616 513
Profesional/ Técnico Fisioterapia y rehabilitación 437 591 514
Profesional/ Técnico Gestor/a de bibliotecas y repositorios digitales 437 593 515
Profesional/ Técnico Analista de laboratorio (salud) 422 616 519
Profesional/ Técnico Analista de seguridad vial 422 620 521
Profesional/ Técnico Traductor/a 480 562 521
Profesional/ Técnico Gestor/a de documentos y archivo 449 612 531
Profesional/ Técnico Partero/a 472 594 533
Profesional/ Técnico Comunicador/a institucional 437 631 534
Profesional/ Técnico Analista de marketing 437 631 534
Profesional/ Técnico Psicología clínica en salud 500 567 534
Profesional/ Técnico Nutricionista/Dietista 500 581 541
Profesional/ Técnico Gestor/a de educación y formación 449 639 544
Profesional/ Técnico Gestor/a de unidades penitenciarias 454 651 553
Profesional/ Técnico Examinador/a de patentes 437 675 556
Profesional/ Técnico Gestor/a de procesos culturales 437 680 559
Profesional/ Técnico Analista de datos e información 437 694 566
Profesional/ Técnico Analista de empleo y formación profesional 449 687 568
Profesional/ Técnico Analista de proyectos 437 706 572
Profesional/ Técnico Instrumentista quirúrgico 536 608 572
Profesional/ Técnico Gestor/a de políticas sociales 442 714 578
Profesional/ Técnico Analista de gobierno digital 437 727 582
Profesional/ Técnico Gestor/a de infraestructura de TI 488 682 585
Profesional/ Técnico Analista de gestión humana 437 739 588
Profesional/ Técnico Gestor/a de procesos de catastro y expropiaciones 500 680 590
Profesional/ Técnico Gestor/a de infraestructura edilicia y espacios 505 680 593
Profesional/ Técnico Analista de planificación y diseño organizacional 437 751 594
Profesional/ Técnico Analista de contabilidad y finanzas 500 706 603
Profesional/ Técnico Asesor/a en salud y seguridad ocupacional 509 721 615
Profesional/ Técnico Asesor/a en asuntos internacionales y cooperación 509 733 621
Profesional/ Técnico Analista de aranceles y comercio exterior 512 738 625
Profesional/ Técnico Negociador/a laboral 521 733 627
Profesional/ Técnico Gestor/a de obras de infraestructura 505 762 634
Profesional/ Técnico Analista de planificación y presupuesto público 512 769 641
Profesional/ Técnico Médico/a general 548 734 641
Profesional/ Técnico Odontólogo/a 553 734 644
Profesional/ Técnico Investigador/a 533 762 648
Profesional/ Técnico Analista de desarrollo productivo e innovación 512 796 654
Profesional/ Técnico Analista de ambiente y recursos naturales 512 801 657
Profesional/ Técnico Desarrollador/a de soluciones de TI 536 784 660
Profesional/ Técnico Escribanía y notariado 536 796 666
Profesional/ Técnico Asesor/a legal 567 861 714
Profesional/ Técnico Inspector/a 591 843 717
Profesional/ Técnico Auditor/a interno 612 821 717
Profesional/ Técnico Control central de presupuesto y finanzas 618 816 717
Profesional/ Técnico Médico/a especialista 630 812 721
Profesional/ Técnico Evaluador/a ambiental 635 812 724
Profesional/ Técnico Asesor/a de seguridad de la información 630 849 740
Profesional/ Técnico Evaluador/a de políticas públicas 675 816 746
Profesional/ Técnico Asesoramiento y diseño de política tributaria 706 873 790
Profesional/ Técnico Asesoramiento y diseño de política económica 706 873 790
Profesional/ Técnico Asesoramiento y diseño de políticas de conocimiento e investigación 706 873 790
Profesional/ Técnico Asesoramiento y diseño de políticas de desarrollo productivo sostenible 706 873 790
Profesional/ Técnico Asesoramiento y diseño de políticas de seguridad y defensa 706 873 790
Profesional/ Técnico Asesoramiento y diseño de políticas de empleo y formación profesional 706 873 790
Profesional/ Técnico Asesoramiento y diseño de política energética 706 873 790
Profesional/ Técnico Asesoramiento y diseño de políticas de salud 706 873 790
Profesional/ Técnico Asesoramiento y diseño de políticas sociales 706 873 790
Profesional/ Técnico Asesoramiento y diseño de políticas de educación y cultura 706 873 790
Profesional/ Técnico Asesoramiento y diseño de políticas de ambiente y recursos naturales 706 873 790
Profesional/ Técnico Asesoramiento y diseño de políticas de infraestructura, transporte y comunicaciones 706 873 790
Profesional/ Técnico Asesoramiento y diseño de políticas de planificación y mejora del sector público 706 873 790

ART. 10.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35. (Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional).- Créase en el ámbito de la Presidencia de la República la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional.
La Comisión estará integrada por representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que la presidirá, y contará con el apoyo técnico de la Contaduría General de la Nación en el ámbito de su competencia. En los temas vinculados al Sistema de Carrera Administrativa por ocupaciones podrá participar un veedor de la Confederación de Funcionarios del Estado.
Los cometidos de la Comisión serán el estudio y asesoramiento del sistema ocupacional y retributivo de los Incisos de la Administración Central y del proceso de adecuación de las estructuras de cargos, debiendo pronunciarse preceptivamente acerca de la oportunidad y mérito de la provisión de vacantes. En cuanto al Sistema de Carrera Administrativa por ocupaciones, tendrá como cometido el análisis de las ocupaciones, el valor de las mismas y sus retribuciones, asesorando al Poder Ejecutivo en la materia y proponiendo los cambios que estime necesarios en el mismo.
Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, que hagan uso de la facultad conferida por el artículo 18 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, atenderán las recomendaciones de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional que resulten del análisis realizado en cumplimiento del inciso precedente.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión que se crea por el presente artículo pudiendo establecer para su apoyo la creación de subcomisiones técnicas, con participación de representantes de los funcionarios".

ART. 11.- (Inventario y actualización de ocupaciones). Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar, incorporando, modificando, fusionando o eliminando ocupaciones y a redefinir las retribuciones relacionadas a dichas ocupaciones, así como las de carácter variable, contando con el previo análisis de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional creada por el artículo 35 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, en la redacción dada por el artículo 10 de la presente ley.
En todos los casos, deberá darse cuenta a la Asamblea General.

ART. 12.- (Definición de cargo). Se entiende por cargo un puesto de trabajo previsto presupuestalmente dentro de la estructura de ocupaciones que conforman el sistema escalafonario, al que le corresponde un conjunto de tareas asociadas a una misma actividad dentro de una ocupación.

ART. 13.- (Definición de categorías de los cargos). Dentro de cada escalafón, los cargos se agrupan en las siguientes categorías ascendentes, asociadas a la complejidad de las tareas de cada ocupación: Categoría I, Formación; Categoría II, Desarrollo; Categoría III, Especialización; y Categoría IV, Jefatura. Las jefaturas podrán tener una o más ocupaciones en su órbita.

ART. 14.- (Definición de grado) -El grado es la posición jurídica que tiene un cargo dentro de la ocupación, en el escalafón respectivo, en atención a su jerarquía en relación con los demás.
El grado 1 integra la Categoría I, Formación, los grados 2 y 3 integran la Categoría II, Desarrollo, los grados 4 y 5 integran la Categoría III, Especialización.

ART. 15.- (Jefaturas de departamento). El nivel superior de la carrera administrativa es la jefatura de departamento que se encuentra inmediatamente por debajo de las funciones de Administración Superior.
Las jefaturas de departamento tendrán dos categorías. La categoría A para departamentos cuyos cometidos sean sustantivos de la organización. La categoría B para departamentos cuyos cometidos sean de soporte al funcionamiento de la organización.
En cada jefatura de departamento podrá haber una o más ocupaciones, según las características de la organización.

ART. 16.- (Escalafón Profesional y Técnico). El escalafón PT, Profesional y Técnico, comprende los cargos y los contratos de función pública asimilados, correspondientes a las ocupaciones relativas al análisis, asesoramiento o ejecución de políticas para cuyo desempeño se requiere necesariamente formación terciaria.

ART. 17.- (Escalafón Administrativo y Especializado). El escalafón AE, Administrativo y Especializado, comprende los cargos y los contratos de función pública asimilados, correspondientes a las ocupaciones relativas a la implementación de políticas que implican actividades de apoyo administrativo o especializado para cuyo desempeño se requiere formación de educación media superior o terciaria según el perfil del cargo.

ART. 18.- (Escalafón de Servicios Generales). El escalafón SG, Servicios Generales, comprende los cargos y los contratos de función pública asimilados, correspondientes a las ocupaciones en las que predominan la destreza y habilidad manual en actividades de apoyo para cuyo desempeño puede requerirse formación en oficios.

ART. 19.- (Escala retributiva). Las ocupaciones estarán asociadas a una escala retributiva compuesta por veintidós niveles de pago. A cada escalafón corresponderán los siguientes niveles mínimos y máximos correspondientes a una carga de trabajo equivalente a treinta y cinco horas semanales a valores de 2023, conforme a la escala siguiente:

Escalafón Nivel mínimo (salario) Nivel máximo (salario)
PT 10 ($ 51.460) 22 ($ 126.018)
AE 7 ($ 42.803) 16 ($ 79.413)
SG 1 ($ 30.174) 12 ($ 58.916)

A partir de la implementación en cada Inciso o unidad ejecutora del nuevo sistema escalafonario y de carrera administrativa, no serán de aplicación todas aquellas disposiciones generales o especiales que sean contrarias a lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la presente ley.

ART. 20.- (Niveles retributivos de las jefaturas de departamento) -La categoría A de jefe de departamento será remunerada en el nivel de pago 17, que tendrá un valor de $ 85.766 (ochenta y cinco mil setecientos sesenta y seis pesos uruguayos), a valores de enero 2023. La categoría B de jefe de departamento será remunerada en el nivel de pago 12 que tendrá un valor de $ 58.916 (cincuenta y ocho mil novecientos dieciséis pesos uruguayos), a valores de enero 2023.

ART. 21.- (Desaplicación). A partir de la implementación en cada Inciso o unidad ejecutora del sistema escalafonario establecido en los artículos anteriores, dejarán de aplicarse en su ámbito los artículos 29 a 34 y 44 y sus modificativos, de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y los artículos 28 a 32 y sus modificativos, de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA

ART. 22.- (Ingreso). El ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios del Poder Ejecutivo será por el cargo del último grado de la ocupación en el escalafón respectivo, siempre que exista vacante y no haya personal a redistribuir que pueda ocuparla.

ART. 23.- (Provisoriato) - La designación inicial tendrá carácter provisorio en los términos dispuestos por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

ART. 24.- (Titularidad de cargo) - Cumplido exitosamente el provisoriato, todo funcionario presupuestado es titular de un cargo y tiene el derecho y el deber de desempeñarlo en las condiciones que establezca la Administración, de conformidad con la Constitución de la República, la ley y los reglamentos.

ART. 25.- (Régimen de ascenso) - La carrera administrativa se desarrollará mediante el ejercicio del derecho al ascenso progresando en la escala jerárquica de cargos en base a las ocupaciones definidas en el nuevo sistema escalafonario para los funcionarios del Poder Ejecutivo comprendidos en la presente ley.
El Poder Ejecutivo, por razones fundadas y previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá determinar un ámbito de aplicación diferente.

ART. 26.- Procedimientos para el ascenso) - Verificada la existencia de vacantes que la Administración decida proveer, los ascensos se realizarán por concurso de oposición y méritos.
En dichos concursos se valorarán los conocimientos, aptitudes y actitudes de los postulantes, definidos para el ejercicio del cargo a proveer, su calificación o evaluación del desempeño anterior, la capacitación que posee con relación al cargo para el cual concursa y los antecedentes registrados en su foja funcional.
El Poder Ejecutivo reglamentará los aspectos de procedimiento y de integración de los tribunales de concurso.

ART. 27.- (Movilidad entre ocupaciones) - Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones precedentes, los funcionarios presupuestados podrán postularse para la provisión de cargos de cualquier escalafón y ocupación en el ámbito del Poder Ejecutivo en tanto reúnan los requisitos para ello.
Hasta que no se haya aplicado el presente régimen de carrera a todos los Incisos y unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 4° de la presente ley, el Poder Ejecutivo por razones fundadas y previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá delimitar el ámbito de aplicación.

ART. 28.- (Publicidad de convocatorias) - Las convocatorias a concursos deberán ser publicadas en el Portal de Ascensos de la Oficina Nacional del Servicio Civil, durante un plazo no inferior a quince días, sin perjuicio de toda otra publicidad específica que se disponga.
La omisión del cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso precedente constituirá falta grave.

ART. 29.- (Provisión de vacantes) - Cada Inciso iniciará el procedimiento de provisión de vacantes de ascenso anualmente en el momento que considere oportuno, en función de sus necesidades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá llamar a concurso al 100% (cien por ciento) de las vacantes de ascenso generadas cada dos años.

ART. 30.- (Movilidad temporaria por razones de servicio) - A requerimiento del supervisor directo del funcionario, el director de unidad ejecutora podrá, por razones fundadas de servicio, asignar temporariamente al funcionario una ocupación distinta a la de su cargo, siempre que la ocupación que se requiere desempeñar temporalmente implique el desarrollo de tareas relacionadas con la formación, competencias y habilidades del mismo.
Si el valor de la ocupación a la que se lo asigna es igual o inferior a la de su cargo, este cambio no implicará modificación alguna en la remuneración percibida por el funcionario.
Si el valor de la ocupación al que se lo asigna es superior a la de su cargo, el funcionario tendrá derecho a percibir la diferencia salarial correspondiente, siempre que el Inciso cuente con disponibilidad presupuestal para cubrir esa diferencia.
En ambos casos la asignación no podrá realizarse por un período superior a dieciocho meses.

EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO

ART. 31.- (Sistema de Gestión del Desempeño - Creación) - Créase el Sistema de Gestión del Desempeño orientado a la mejora continua de la Administración que se realizará por competencias, a los efectos de su consideración en cuanto a la carrera administrativa, la formación, la movilidad, la permanencia en el ejercicio del cargo y las tareas asignadas o funciones.
Los principios rectores del Sistema de Gestión del Desempeño son imparcialidad, transparencia, validez, confiabilidad, equidad, respeto mutuo, aprendizaje y fortalecimiento del potencial individual y colectivo.

ART. 32.- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el presente Sistema de Gestión de Desempeño, que comenzará a aplicarse con un plan piloto en el ejercicio 2024.
Una vez finalizado y evaluado el plan piloto, se implementará con carácter definitivo a partir del ejercicio 2025.

ART. 33.- (Evaluación por competencias). La evaluación por competencias es el proceso de valorar la aplicación de conocimientos, habilidades y actitudes que se emplean en el desempeño de una ocupación.

ART. 34.- (Validación y certificación de competencias). La Oficina Nacional del Servicio Civil validará y certificará en un proceso de aplicación gradual las competencias de los funcionarios en el desempeño de las ocupaciones.

ART. 35.- (Vigencia). Hasta tanto no se aplique en forma definitiva el nuevo sistema de evaluación de desempeño, continuará vigente el régimen de los artículos 31 y 32 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN SUPERIOR

ART. 36.- (Administración superior). La administración superior comprende las ocupaciones cuyas actividades se asocian a la función de liderazgo de equipos y cuyo desempeño impacta de forma sustantiva en los resultados estratégicos de la organización.

ART. 37.- (Línea de jerarquía) - Dentro de una unidad ejecutora la línea jerárquica se inicia con el jerarca de la misma y continúa como funciones de administración superior, comprendiendo las gerencias de área que tienen jerarquía sobre las direcciones de división.

ART. 38.- (Procedimiento para la asignación de funciones de administración superior) - La asignación de las funciones de administración superior se realizará por concurso de oposición y méritos, en el que se evaluarán las competencias requeridas para el desempeño de la ocupación.
El concurso se realizará mediante un llamado abierto al que podrán postularse funcionarios de la Administración Central de cualquier categoría y ocupación.
El concurso podrá prever la realización de una segunda convocatoria simultánea a funcionarios públicos en general y una tercera simultánea a la ciudadanía.

ART. 39.- (Reserva del cargo o función) - Los funcionarios públicos que accedan a las funciones de administración superior quedarán comprendidos en el régimen de reserva del cargo o función del artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

ART. 40.- (Suscripción de un compromiso de gestión). La persona seleccionada deberá suscribir de común acuerdo con el jerarca, un compromiso de gestión que se formalizará en un contrato en el que se detallen las tareas a desarrollar en la gerencia de área o división en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas y alineado al Plan Estratégico de la Administración correspondiente.
El cumplimiento de dicho compromiso deberá ser evaluado anualmente y el vínculo contractual podrá no renovarse por evaluación insatisfactoria fundada, sin derecho a indemnización.
El incumplimiento del jerarca de efectuar la evaluación será considerado falta grave.

ART. 41.- (Duración). Las funciones de administración superior tendrán una vigencia de hasta tres años, pudiendo ser renovados por hasta tres años más en caso de evaluación satisfactoria por parte del jerarca.
Vencido dicho plazo o su prórroga, la función deberá ser concursada nuevamente y quien la desempeñaba podrá volver a su cargo de origen.

ART. 42.- (Gobernanza). La Comisión de Compromisos de Gestión, creada por el artículo 57 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 350 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, asesorará a los Incisos de la Administración Central en la elaboración de los compromisos de gestión.
La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto llevarán un registro de las funciones de administración superior.
Los Incisos de la Administración Central deberán informar a estas oficinas respecto de las contrataciones, evaluaciones y desvinculaciones de las personas que ejercen funciones de administración superior.

NORMAS DE APLICACIÓN

ART. 43.- La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios del Poder Ejecutivo podrá realizarse en régimen de teletrabajo, cuando lo permitan las necesidades y condiciones del servicio, y se cuente con la conformidad del funcionario.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en este artículo, estableciendo el régimen aplicable al teletrabajo, basado en las experiencias piloto desarrolladas en distintos organismos y con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 44.- (Régimen de transición). Los Incisos y unidades ejecutoras deberán tener aprobadas las reestructuras previstas en el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, previo a la implantación del nuevo sistema escalafonario y de carrera previsto en la presente ley.
En cada Inciso y unidad ejecutora, hasta que no sea implantado el nuevo sistema escalafonario y de carrera, los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo continuarán rigiéndose por las normas vigentes del sistema previsto en la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

ART. 45.- En las reestructuras de puestos de trabajo que se realicen con los escalafones y grados previstos en las Leyes N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los nuevos cargos tendrán en su denominación la serie a la que pertenecen, que estará asociada a un grupo ocupacional previsto en la nueva carrera administrativa.

ART. 46.- (Tutela de derechos adquiridos). La migración funcional hacia el nuevo sistema escalafonario y de carrera administrativa no podrá significar lesión de derechos funcionales o pérdida retributiva.

ART. 47.- (Financiamiento del nuevo sistema de carrera) - A partir de la implementación en cada unidad ejecutora, de la nueva carrera administrativa regulada en la presente ley, todos los conceptos retributivos de carácter permanente de los funcionarios incluidos en la nueva carrera, clasificados conforme al artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, como compensación especial o incentivo, no serán de aplicación.
Dichas compensaciones, cuando no correspondan al cumplimiento de tareas especialmente encomendadas por el jerarca, financiarán las ocupaciones resultantes de la nueva carrera administrativa. Si la retribución que le corresponde al cargo al que accede, correspondiente a la ocupación de la nueva carrera administrativa, fuera igual o superior a la que el funcionario percibe en la actual estructura, se asignará aquella. Si fuera menor, la diferencia se mantendrá como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros incrementos por cambios en la tabla de sueldos y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.
Dicha compensación personal llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración Central.
Al ingresar los funcionarios a las ocupaciones que en cada caso les correspondan, el jerarca de la unidad ejecutora, previa anuencia del jerarca del Inciso, con el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, revisará las compensaciones especiales que se hayan otorgado por el cumplimiento de las tareas especialmente encomendadas. Si la ocupación a la que accede el funcionario comprende dichas tareas, se dejará sin efecto la compensación especial sin que en ningún caso se pueda afectar el principio general consagrado en el artículo 46 de la presente ley.
No se encuentran comprendidas en lo antes dispuesto las compensaciones especiales que correspondan a nocturnidad, presentismo, vivienda, transporte, guardería, alimentación, dedicación exclusiva, subrogación, quebranto de caja, tareas insalubres, compromisos de gestión o incentivos al rendimiento y por trabajo en días inhábiles o tareas extraordinarias.
Los créditos correspondientes a las economías que se generen por la implementación de la nueva carrera se reasignarán al Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 483 "Políticas de Recursos Humanos" y al objeto del gasto que a tales efectos habilitará la Contaduría General de la Nación.
El 60% (sesenta por ciento) de dichos créditos, calculados a setiembre de cada año, se destinarán a incrementar la escala retributiva prevista en el artículo 19 de la presente ley en el año subsiguiente. El 40% (cuarenta por ciento) restante, a aumentar los máximos retributivos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.

ART. 48.- (Recursos contra la migración a la ocupación). En caso de interposición de recursos administrativos respecto de la asignación a un funcionario de la respectiva ocupación, será preceptivo el informe de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional.
El organismo deberá remitir a la Comisión el recurso recibido en un plazo de diez días.
La Comisión se deberá expedir en un plazo de sesenta días.

ART. 49.- (Implementación). Los funcionarios que ingresen al Poder Ejecutivo en Incisos o unidades ejecutoras donde esté implementado el nuevo sistema escalafonario y de carrera administrativa se regirán por sus disposiciones.

ART. 50.- En las reestructuras de puestos de trabajo que se realicen al amparo de lo previsto por el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, con los escalafones y grados previstos en la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y en la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos tendrán como denominación y serie a la que pertenecen la asociada a un grupo ocupacional y nivel previsto en la nueva carrera administrativa.
Aquellos cargos ocupados para los que exista ley que determine compensaciones de acuerdo con la actual denominación o serie se mantendrán incambiados y se modificarán al vacar indicando en la condición del cargo dicha modificación.
Los cargos que se crean o se transforman en la presente ley deberán adecuarse a lo previsto en el inciso primero del presente artículo, con el asesoramiento previo y preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 51.- Dispónese que el derecho a optar previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, podrá ser ejercido por los funcionarios que se encuentren prestando tareas en comisión a la fecha de vigencia de la presente ley, cuando alcancen una antigüedad de tres años en la oficina de destino.
La incorporación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios Personales", sin verse afectados los créditos presupuestales del Inciso de origen. En ningún caso se podrá disminuir el nivel retributivo de los funcionarios.
Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el funcionario fuese menor a la que percibía en el organismo de origen, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo los funcionarios de los Entes Autónomos, los que revistan en los escalafones J "Docente en otros organismos", H "Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública", M "Servicio Exterior", K "Militar" y L "Policial".

ART. 52.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos de la Administración Central, a designar en cargos presupuestados del último grado del escalafón respectivo, a quienes, al 31 de diciembre de 2022, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público y hayan sido contratados bajo la modalidad de arrendamientos de servicio, del artículo 7° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, siempre y cuando el personal contratado haya sido seleccionado mediante un concurso celebrado a través de Uruguay Concursa, de organismos nacionales o internacionales de cooperación o procedimiento concursal similar.
Asimismo autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a designar en cargos presupuestados del último grado del escalafón respectivo a los funcionarios contratados al amparo del artículo 524 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Las designaciones se deberán realizar bajo el régimen de provisoriato establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, las cuales estarán exceptuadas de los procedimientos regulados en los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
Las designaciones en la modalidad prevista en este artículo deberán realizarse en el último grado del escalafón correspondiente, pudiéndose crear las vacantes para este fin, dándose cuenta a la Asamblea General.
Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.
En los casos que corresponda, a efectos de determinar la retribución antes referida se tomará en cuenta el valor mensual correspondiente al vínculo contractual anterior excluido el impuesto al valor agregado. Asimismo, de corresponder, se deducirán las sumas correspondientes al aguinaldo cuando este no estuviera incluido en las retribuciones correspondientes al vínculo contractual anterior.
Se requerirá informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo y el financiamiento de los cargos a crear.
Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a reasignar al grupo 0 "Servicios Personales" los créditos presupuestales desde gastos de funcionamiento o inversiones, así como las reasignaciones que correspondan, a efectos de financiar lo dispuesto en el presente artículo, sin que ello implique costo presupuestal.
Lo dispuesto en esta disposición entrará en vigencia a la fecha de la promulgación de la presente ley.

ART. 53.- (Extensión de la licencia por maternidad para la funcionaria pública en casos de complejidad, licencia por paternidad del funcionario público y vigencia). La licencia maternal será de dieciocho semanas en el caso de nacimientos a término cuando el peso del bebé al nacer sea menor o igual a 1,5 kg.
Independientemente de la semana de gestación en que se produzca el nacimiento, en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección, que por su naturaleza o gravedad implique riesgo o compromiso de vida del recién nacido, con internación o con tratamiento domiciliario, la licencia por maternidad podrá extenderse hasta que el hijo de la beneficiaria cumpla seis meses de edad.
Por el mismo término se extenderá el período de amparo a la licencia por maternidad en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección que, sin implicar riesgo de vida, involucra discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales, que requieran internación o tratamiento, que a juicio del médico especialista necesite o se beneficie de los cuidados de la madre.
En todos los casos previstos en el presente artículo, la extensión de la licencia por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.
En ningún caso, el período de licencia por maternidad será inferior a catorce semanas.
La licencia por paternidad será de treinta días en caso de nacimientos múltiples, pretérmino así como en las situaciones previstas en este artículo.
Los trabajadores públicos, serán beneficiarios de una licencia para el cuidado del recién nacido, que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y la madre una vez finalizado el período de licencia maternal, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis meses de edad o hasta los nueve meses de edad, en las situaciones previstas en el presente artículo.
Uno u otro beneficiario solo podrán acceder a la licencia, siempre que la trabajadora permaneciera en actividad o amparada a licencia médica, salvo lo considerado en el inciso tercero del presente artículo.
Para poder ampararse a lo dispuesto en este artículo, las/os beneficiarias/os deberán presentar las constancias médicas correspondientes.
Lo establecido en el presente artículo será de aplicación a los nacimientos que ocurran a partir de la promulgación de esta ley.
También será de aplicación a los nacimientos que hayan tenido lugar antes de la promulgación de la presente ley, siempre que aún no haya finalizado el período de amparo a la licencia por maternidad de la beneficiaria o que aún no haya finalizado el amparo a la licencia por paternidad del beneficiario, ambos casos de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo.
La aplicación de este artículo no menoscabará la vigencia de reglamentos, decretos, convenios colectivos o individuales, que garanticen a los trabajadores o trabajadoras de la actividad pública condiciones más favorables que las previstas en la presente disposición.

SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO

ART. 54.- Sustitúyese el numeral 19) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"19)La adquisición y reparación de bienes y la contratación de servicios, realizadas en el marco de las actividades de investigación científica desarrolladas por la Universidad de la República, por la Universidad Tecnológica o por el Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable, hasta un monto anual de 50.000.000 UI (cincuenta millones de unidades indexadas), para cada uno de los organismos. Quedan comprendidos en esta excepción y por dicho monto anual los establecimientos de extensión e investigación agropecuaria pertenecientes a la Universidad de la República".

ART. 55.- Sustitúyese el artículo 488 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 323 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 (artículo 47 del TOCAF 2012), por el siguiente:
"ARTÍCULO 488.- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, elaborará pliegos de condiciones estándar de acuerdo al objeto de la contratación y al tipo de procedimiento, los que podrán formularse en forma electrónica.
Los pliegos estándar deberán contener como mínimo:
1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas y los derechos y garantías que asisten a los oferentes.
2) Los lineamientos para la presentación de las propuestas, forma de cotización de precios y forma en que deben describirse los atributos de los bienes y servicios ofertados, a efectos de favorecer la correcta evaluación de la oferta.
3) Las condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución, en particular, lo concerniente a pautas para la evolución de precios y forma de pago.
4) Las acciones y penalidades derivadas de la eventual falta de cumplimiento del contrato.
5) Toda otra condición o especificación que se estime conveniente para asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación administrativa.
Dichos pliegos conformarán un repositorio electrónico residente en la plataforma transaccional administrada y actualizada por la Agencia Reguladora de Compras Estatales, que permitirá a las unidades ejecutoras construir su pliego de condiciones particulares en un proceso integrado al ciclo de la compra.
Los pliegos estándar serán de aplicación obligatoria para todas las administraciones públicas estatales.
Todas las referencias normativas sobre el pliego único se entenderán realizadas a los pliegos estándar referidos en el inciso primero de este artículo.
El Poder Ejecutivo podrá delegar en la Agencia Reguladora de Compras Estatales la elaboración y aprobación de dichos pliegos".

ART. 56.- (Licencias especiales) - Sustitúyese el inciso 11 del artículo 15 de la Ley N° 19.121 (Estatuto del Funcionario Público) por el siguiente:
"Por adopción, de trece semanas continuas, que podrá ser aplicable a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. Cuando los dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta licencia, solo uno podrá gozar de la misma, y al restante corresponderán diez días hábiles".

ART. 57.- Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 324 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 (artículo 48 del TOCAF 2012), por el siguiente:
"ARTÍCULO 489.- El pliego de condiciones que en cada caso regirá el procedimiento administrativo de contratación se conformará con el pliego estándar a que refiere el artículo 488 de la presente ley, al que se integrará el conjunto de especificaciones particulares referidas al objeto concreto de la convocatoria.
Sin perjuicio de los requisitos previstos en los numerales 1) a 5) del inciso segundo del artículo 488, el pliego deberá contener los siguientes elementos:
A) La descripción detallada del objeto, incluyendo los servicios comprendidos dentro del mismo.
B) Las condiciones especiales de diseño, normas de fabricación o atributos técnicos requeridos.
C) Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al interés de la Administración de elegir la oferta más conveniente y la garantía en el tratamiento igualitario de los oferentes, conforme a uno de los siguientes sistemas:
1) Determinación del o de los factores (cuantitativos o cualitativos), pudiendo incluir el precio como factor cuantitativo, así como la ponderación de cada uno de ellos, a efectos de determinar la calificación técnica a ser asignada a cada oferta o alternativa evaluable ofrecida, incluyendo en esta valoración los atributos de experiencia e idoneidad del oferente.
2) Exigencia de requisitos mínimos y posterior empleo respecto de quienes cumplan con los mismos, de la aplicación del factor precio en forma exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo, siempre que esto haya sido previsto en las bases que rigen el llamado.
D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse también si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se deberá especificar los factores a usarse en su actualización.
E) La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales y las circunstancias en que ello sea aplicable.
F) Las clases y monto de las garantías, así como el alcance y cobertura de los términos de garantías y soporte técnico, en caso de corresponder.
G) El modo de proveer el objeto de la contratación y los criterios a utilizar en la evaluación de la calidad y recepción de los bienes y servicios objeto del contrato.
H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los mismos.
I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.
El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el pliego que rige el llamado o si el mismo no tiene costo.
En ningún caso se exigirán a los oferentes en el pliego del llamado requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que estos se encuentren establecidos en alguna disposición legal que los prevea a texto expreso.
Se reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder.
En caso de que el pliego del procedimiento exija documentación a la que se pueda acceder a través del Registro Único de Proveedores del Estado, la obligación se considerará cumplida.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamos con organismos internacionales de los que la República forma parte".

ART. 58.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, con las modificaciones introducidas por los artículos 29 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y 14 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 (artículo 50 del TOCAF 2012), por el siguiente:
"ARTÍCULO 31.- Es obligatoria la publicación en el sitio web de compras y contrataciones estatales, por parte de las administraciones públicas estatales, la convocatoria a todos los procedimientos competitivos correspondientes a contrataciones de obras, bienes y servicios, incluyendo la publicación del pliego de condiciones particulares, así como sus posteriores modificaciones o aclaraciones; esta obligación tendrá el alcance establecido en el artículo 4° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987.
Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad en el sitio web de compras y contrataciones estatales, al acto de adjudicación, declaración de desierta o de rechazo de ofertas, a todos sus procedimientos de contratación de monto superior al 20% (veinte por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa, incluidos los realizados por mecanismos de excepción, así como las ampliaciones y los actos de reiteración de gastos observados por el Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la reglamentación. Estos organismos contarán para ello con un plazo de diez días luego de producido el acto que se informa.
La Agencia Reguladora de Compras Estatales facilitará a las empresas interesadas la información de las convocatorias en forma electrónica y en tiempo real".

ART. 59.- Agrégase como inciso quinto del literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente:
"Los contribuyentes que nunca hayan estado comprendidos en la exoneración establecida en el presente literal podrán, por única vez, quedar incluidos en la misma, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación".

ART. 60.- Agréganse al literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, (artículo 33 del TOCAF 2012) de 10 de noviembre de 1987, los siguientes numerales:
"38)Las compras de bienes que realice el Ministerio del Interior con el fin de reparar la flota destinada directamente a la seguridad pública hasta el monto establecido para la licitación abreviada.
39) Las compras de bienes y servicios tercerizados imprescindibles para reparar y mantener en condiciones dignas los establecimientos carcelarios en todo el país hasta el monto límite de hasta dos veces el establecido para la licitación abreviada.
40) La contratación temporal de docentes y conferencistas en el marco de las distintas actividades que ejecuta la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura. Dichas contrataciones podrán recaer en personas nacionales o extranjeras y su pago será acumulable con todo tipo de remuneración de actividad o pasividad, sea de naturaleza pública o privada, permanente o eventual.
41) La contratación de bienes o servicios que integren la canasta de bienes y servicios que el Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas debe proporcionar a sus beneficiarios en las condiciones que establezca la reglamentación.
42) La adquisición de materiales, equipo y demás suministros que realice el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada Nacional necesarios para la reparación de Buques de Terceros o ejecución de obras por cuenta de terceros".

ART. 61.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, a excepción de los Gobiernos Departamentales que se excluyen de dicha obligación, elaborarán planes anuales de contratación de bienes y servicios correspondientes al ejercicio financiero, que deberán publicar hasta el 31 de diciembre del año previo al planificado, en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y que contendrán como mínimo, la descripción y el alcance del objeto y fecha estimada para la publicación del llamado".
Lo dispuesto en este artículo entrará a regir a partir de los planes anuales de contratación correspondientes al ejercicio 2025.

ART. 62.- Exceptúase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" de lo previsto en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, respecto a las compras de bienes y servicios vinculados a la seguridad pública financiadas con fondos provenientes de refuerzos de créditos en el marco del artículo 41 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

ART. 63.- Exceptúase al Ministerio del Interior de lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

ART. 64.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar una nueva estructura organizativa de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República", con previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dando cuenta a la Asamblea General.
La nueva estructura podrá contener la redistribución de cometidos entre las distintas unidades organizativas comprendidas en la misma y será un insumo para las reformulaciones que se aprueben en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, contemplando las funciones gerenciales previstas en el inciso tercero de dicho artículo, con criterio de optimización y complementariedad.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 65.- Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Serie
6 A 16 Asesor Profesional
4 C 14 Administrativo Administrativo

Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones de los siguientes cargos:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Serie
1 J 3 Docente DD.HH.
5 A 12 Asesor III Médico
5 C 6 Administrativo IV Administrativo
9 C 1 Administrativo IX Administrativo

El excedente resultante de la supresión de los cargos se reasignará al objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 66.- Modifícanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", las denominaciones y series de los siguientes cargos vacantes, sin que esto implique modificaciones en la retribución asignada a los mismos, de acuerdo al siguiente detalle:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Actual Serie Actual Denominación Proyectada Serie Proyectada
1 A 16 Escribano de Gobierno y Hacienda Escribano Asesor Profesional
1 A 14 Asesor I Médico Asesor I Profesional
1 A 14 Asesor I Arquitecto Asesor I Profesional
1 A 13 Asesor II Licenciado en Bibliotecología Asesor II Profesional
1 A 12 Asesor III Médico Asesor III Profesional
2 A 12 Asesor III Licenciado en Bibliotecología Asesor III Profesional
1 A 12 Asesor III Ciencias de la Comunicación Asesor III Profesional
1 A 11 Asesor IV Electrónica Asesor IV Profesional
1 A 08 Asesor VII Médico Asesor VII Profesional
1 B 12 Técnico I Técnico Agropecuario Técnico I Técnico
1 B 12 Técnico I Administración Pública Técnico I Técnico
2 D 13 Especialista I Periodismo Especialista I Especialización
1 D 13 Especialista I Camarógrafo Especialista I Especialización
1 E 06 Oficial V Sanitario Oficial V Oficios
1 E 06 Oficial V Carpintería Oficial V Oficios
1 E 06 Oficial V Electricidad Oficial V Oficios
1 E 06 Oficial V Mecánica Oficial V Oficios

Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 67.- Agrégase a la Ley N° 18.621, de 25 de octubre de 2009, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 12 Bis. (De los Centros Coordinadores de Emergencia Municipales).- Los Centros Coordinadores de Emergencias Municipales (CECOEM) son los órganos responsables de la formulación, en el ámbito de sus competencias y en consonancia con las políticas globales del Sistema Nacional de Emergencias y del Comité Departamental de Emergencias, de políticas y estrategias a nivel local:
A) Integración. El CECOEM o CECOEL estará integrado, como mínimo por el alcalde del municipio, un representante del Ministerio del Interior, del Ministerio de Salud Pública o de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, según corresponda, y un representante de la Dirección Nacional de Bomberos así como de toda institución pública que esté radicada en la localidad de su jurisdicción y cuya comparecencia sea relevante para el mejor funcionamiento del centro coordinador.
B) Cometidos. Serán sus cometidos:
- Analizar los riesgos más probables de ocurrencia en su localidad.
- Desarrollar un plan de respuesta inicial ante un evento adverso o emergencia.
- Redactar los protocolos de actuación acorde a los riesgos detectados.
- Mantener enlace permanente con los Centros Coordinadores de Emergencias Departamentales y los Comités Departamentales de Emergencias (CDE), de conformidad a los protocolos establecidos por cada CDE".

ART. 68.- Sustitúyese el artículo 331 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 331. (Competencia).- A la Agencia Reguladora de Compras Estatales, le compete:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación y conducción de la política en materia de compras públicas.
2) Asesorar a las entidades estatales dependientes del Poder Ejecutivo en materia de compras y contrataciones y, mediante convenios, a los entes autónomos y servicios descentralizados, gobiernos departamentales, personas públicas no estatales y personas de derecho privado que administren fondos públicos.
3) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado al servicio de las entidades estatales y de las empresas proveedoras, proponiendo al Poder Ejecutivo las pautas técnicas y demás aspectos vinculados a la materia que deban ser objeto de la reglamentación.
4) Desarrollar, publicar y coordinar con las diversas entidades estatales, la efectiva aplicación de un catálogo único para la adquisición de bienes por parte del Estado.
5) Instrumentar un registro de normas técnicas y especificaciones de diseño referentes al catálogo único para la adquisición de bienes a que refiere el numeral precedente.
6) Elaborar guías para la contratación de bienes y servicios, con la finalidad de promover la adopción de estándares técnicos que permitan comparar con objetividad niveles de calidad, costos y eficiencia, de forma de procurar un adecuado control de la ejecución y correcto cumplimiento de los contratos.
7) Elaborar y difundir documentación y pautas técnicas en materia de adquisición de bienes y servicios, así como diseñar programas de capacitación, en especial, en aspectos vinculados a la elaboración y aplicación de normativa especializada, a la aplicación de las mejores prácticas a la identificación y a la mitigación de riesgos en los procedimientos administrativos de contratación y de ejecución de contratos.
8) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones estatales, como canal de comunicación y vínculo interactivo entre los proveedores y las entidades estatales.
9) Asesorar a las entidades estatales en la elaboración y difusión de su plan anual de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas.
10) Por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no estatales y personas de derecho privado que administren fondos públicos, realizar los procedimientos administrativos de contratación para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con la normativa vigente, así como asistirlos técnicamente en las diversas etapas de contratación.
11)Imponer las sanciones de advertencia, multa, ejecución de garantía de mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y suspensión ante incumplimiento de proveedores.
12)Promover el uso de las tecnologías de la información, observando los lineamientos y recomendaciones definidos por el Poder Ejecutivo, a fin de simplificar los procedimientos y favorecer el desempeño de compradores y proveedores, como herramientas para la mejora de la gestión y la transparencia del sistema de compras y contrataciones en el sector público.
13)Generar mecanismos que provean información al ciudadano sobre las contrataciones que realicen las entidades estatales, de manera actualizada y de fácil acceso, promoviendo la transparencia del sistema y la generación de confianza en el mismo.
14)Para el cumplimiento de sus cometidos, la Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá comunicarse directamente con todas las entidades públicas, estatales o no, así como con las entidades privadas vinculadas a su ámbito de actuación.
15)Desarrollar y mantener la plataforma electrónica que permita el seguimiento y control de la ejecución de las contrataciones que efectúen las administraciones públicas estatales, proponiendo al Poder Ejecutivo los lineamientos técnicos a los efectos de su reglamentación".

ART. 69.- Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", veinticuatro cargos de Asesor XI, Serie Profesional, escalafón A, grado 04 y dos cargos de Técnico X, Serie Técnico, escalafón B, grado 03, los que serán ocupados por aquellas personas que se encuentren cumpliendo tareas permanentes, propias de un funcionario público, que hayan sido seleccionadas mediante un concurso o procedimiento similar debidamente acreditado, cuyo vínculo haya iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, que el Poder Ejecutivo designará con previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, quienes ingresarán al amparo del artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, asígnase una partida de $ 3.584.689 (tres millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve pesos uruguayos), para el ejercicio 2023. A partir del ejercicio 2024, se financiarán con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Proyecto 526 "ARCE", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", por la suma de $ 14.338.754 (catorce millones trescientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro pesos uruguayos).
Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 70.- Sustitúyese el artículo 308 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 308. (Competencia).- A la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, le compete:
1) Asesorar y asistir al Poder Ejecutivo y, en especial, a sus unidades ejecutoras, en el monitoreo y evaluación de las políticas públicas fijadas por éste.
2) Asesorar y asistir a solicitud de los entes autónomos, servicios descentralizados y gobiernos departamentales, en el monitoreo y evaluación de las políticas públicas ejecutadas por estos en el marco de sus respectivas competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 311 de la presente ley, en lo pertinente.
3) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre los avances y resultados obtenidos respecto del monitoreo y evaluación de la ejecución de los programas, proyectos, objetivos y metas asociados a la gestión de gobierno.
4) Asistir a las entidades estatales coordinando los planes de trabajo asociados a la instrumentación de políticas públicas, cuando intervenga más de una unidad ejecutora.
5) Promover la aplicación de instrumentos que favorezcan la modernización de la gestión pública, priorizando la eficiencia en la utilización de los recursos del Estado en una visión estratégica definida. En tal sentido, requerirá a las entidades públicas la remisión de un relevamiento de los bienes del Estado.
6) Promover la participación ciudadana en la evaluación de los servicios a la población y en el control de la trasparencia en el manejo de los fondos públicos relacionados.
7) A solicitud del Ministro de Economía y Finanzas, podrá coordinar con la Auditoría Interna de la Nación, el análisis de los informes técnicos elaborados por esta, a efectos de realizar el correspondiente monitoreo para la efectiva aplicación de las correcciones y recomendaciones contenidas en dichos informes.
8) A solicitud del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de proyectos contenidos en el Sistema Nacional de Inversión Pública, pudiendo realizar recomendaciones para el correcto desarrollo de los mismos.
9) A solicitud del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de la política de recursos humanos del Estado.
10)Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus unidades ejecutoras en el monitoreo y evaluación de los procesos jurisdiccionales, contra todo órgano del Estado o empresas de derecho privado en las que el Estado tenga participación mayoritaria en su capital accionario, asesorando respecto a las políticas preventivas en tal sentido, en cuanto fuere pertinente.
11)Monitorear y evaluar los proyectos de innovación en la gestión pública que sean considerados de interés para la Presidencia de la República".

ART. 71.- Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Proyecto 000 "Funcionamiento", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", quince cargos de Asesor XI, Serie "Estrategias, Control y Fiscalización/SENACLAFT", escalafón A, grado 04.
Créase en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora una compensación especial por el desempeño de funciones especiales, de hasta $ 17.103.821 (diecisiete millones ciento tres mil ochocientos veintiún pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, la que deberá financiarse con créditos propios del Inciso. La misma se abonará a los funcionarios que cumplan efectivamente funciones en la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones de créditos presupuestales del grupo 0 "Servicios Personales", a medida que se vayan ocupando los cargos creados por este artículo.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 72.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29.-
De los diferentes elementos.
1) Todo vehículo automotor, para transitar por la vía pública, deberá poseer como mínimo el siguiente equipamiento obligatorio, en condiciones de uso y funcionamiento:
A) Sistema de dirección que permita al conductor controlar con facilidad y seguridad la trayectoria del vehículo en cualquier circunstancia.
B) Sistema de suspensión que proporcione al vehículo una adecuada amortiguación de los efectos que producen las irregularidades de la calzada y contribuya a su adherencia y estabilidad.
C) Dos sistemas de frenos de acción independiente que permitan controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil.
D) Sistemas y elementos de iluminación y señalización que permitan buena visibilidad y seguridad en la circulación y estacionamiento de los vehículos.
E) Elementos de seguridad, matafuego, balizas o dispositivos reflectantes independientes para casos de emergencia.
F) Espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta que permitan al conductor una amplia y permanente visión adyacente al vehículo que no se puede observar de forma directa.
G) Un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas asegurando buena visibilidad en cualquier circunstancia.
H) Paragolpes delantero y trasero, cuyo diseño, construcción y montaje sean tales que disminuyan los efectos de impactos.
I) Un parabrisas construido con material cuya transparencia sea inalterable a través del tiempo, que no deforme sensiblemente los objetos que son vistos a través de él y que en caso de rotura, quede reducido al mínimo el peligro de lesiones corporales.
J) Una bocina cuyo sonido, sin ser estridente, pueda oírse en condiciones normales.
K) Un dispositivo silenciador que reduzca sensiblemente los ruidos provocados por el funcionamiento del motor.
L) Rodados neumáticos o de elasticidad equivalente que ofrezcan seguridad y adherencia aun en caso de pavimentos húmedos o mojados.
M) Guardabarros que reduzcan al mínimo posible la dispersión de líquidos, barro, piedras, etcétera.
N) Los remolques y semirremolques deberán poseer el equipamiento indicado en los literales B), D), L) y M), además de un sistema de frenos y paragolpes trasero.
Ñ) Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán llevar una rueda auxiliar en condiciones tales que pueda sustituir a las anteriores cuando sufran daños. Dicho elemento no será exigible a aquellos vehículos que cuenten con un sistema alternativo al cambio de ruedas que ofrezca suficientes garantías para la continuidad en la conducción y movilidad del vehículo.
2) En las combinaciones o trenes de vehículos deberán combinarse las siguientes normas:
A) Los dispositivos y sistemas de frenos de cada uno de los vehículos que forman la combinación o tren deberán ser compatibles entre sí.
B) La acción de los frenos de servicio, convenientemente sincronizada, se distribuirá de forma adecuada entre los vehículos que forman el conjunto.
C) El freno de servicio deberá ser accionado desde el comando del vehículo tractor.
D) El remolque deberá estar provisto de frenos y tendrá un dispositivo que actúe automática e inmediatamente sobre todas las ruedas del mismo si en movimiento se desprende o desconecta del vehículo tractor.
Las condiciones del buen uso y funcionamiento de los vehículos se acreditarán mediante un certificado a expedir por la autoridad competente o el concesionario de inspección técnica en quien ello se delegue, donde se establecerá la aptitud técnica del vehículo para circular.
3) Las motocicletas y bicicletas deberán contar con un sistema de frenos que permita reducir su marcha y detenerlas de modo seguro.
4) Los vehículos automotores no superarán los límites máximos reglamentarios de emisión de contaminantes que la autoridad fije a efectos de no molestar a la población o comprometer su salud y seguridad.
5) Los accesorios tales como sogas, cordeles, cadenas, cubiertas de lona, que sirvan para acondicionar y proteger la carga de un vehículo, deberán instalarse de forma que no sobrepasen los límites de la carrocería y estarán debidamente asegurados. Todos los accesorios destinados a proteger la carga deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 21.
6) El uso de la bocina solo estará permitido a fin de evitar accidentes.
7) Queda prohibida la instalación de bocinas en los equipos de descarga de aire comprimido.
8) Los vehículos habilitados para el transporte de carga en los que esta sobresalga de la carrocería de los mismos deberán ser debidamente autorizados a tal fin y señalizados, de acuerdo a la reglamentación vigente".

ART. 73.- Las entidades públicas estatales y no estatales deberán publicar en sus respectivos sitios web la representación cartográfica de los límites de su jurisdicción cuando esta sea subnacional- y de los límites de las circunscripciones administrativas en las que organizan su gestión.
Cométese a la Infraestructura de Datos Espaciales, con el apoyo del Grupo de Trabajo sobre Límites Administrativos, la definición de los criterios técnicos, entre los que se deberá prever la publicación en formato abierto, así como el contralor del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

ART. 74.- Atribúyese a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) el cometido de diseñar y desarrollar una estrategia nacional de datos e inteligencia artificial basada en estándares internacionales, en los ámbitos público y privado. En todo lo que respecta al tratamiento de datos personales, será preceptiva la actuación conjunta con la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP).
La estrategia deberá fundarse en principios de equidad, no discriminación, responsabilidad, rendición de cuentas, transparencia, auditoría e innovación segura, respetando la dignidad humana, el sistema democrático y la forma republicana de gobierno. Los principios de la protección de datos personales incluidos en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, serán parte de la citada estrategia.
Como parte de esta estrategia nacional de inteligencia artificial, se establece un plazo de ciento ochenta días para la presentación ante el Poder Legislativo de un informe y recomendaciones para su regulación legal, orientada a su desarrollo ético, la protección de los derechos humanos y, al mismo tiempo, el fomento de la innovación tecnológica.
Para el cumplimiento de sus cometidos, AGESIC podrá establecer grupos de trabajo, comités asesores y otros mecanismos de participación que incluyan las perspectivas de actores del sector público, del sector privado, de la academia y de la sociedad civil organizada.
AGESIC realizará recomendaciones específicas a entidades del sector público y del sector privado para el desarrollo e implementación de los sistemas de inteligencia artificial mencionados, y para la fiscalización de su cumplimiento, sin perjuicio de las competencias propias de la URCDP y de otras entidades públicas en sus respectivos ámbitos de actuación.

ART. 75.- En el marco del diseño y desarrollo de la estrategia nacional de datos e inteligencia artificial, la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) deberá identificar y proponer medidas en favor de la innovación, respetando los principios definidos en el artículo que antecede.
En especial, se promoverá la creación de entornos controlados de prueba con el objetivo de poner en práctica proyectos tecnológicos de innovación en ámbitos definidos con entidades interesadas.
Para la ejecución de los proyectos referidos, deberá contarse con el informe favorable de un comité técnico integrado en forma preceptiva por AGESIC, por la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales y por representantes de todas las entidades públicas con competencia específica en el proyecto de que se trate. El comité podrá invitar a otras entidades del sector público, sector privado, la academia y la sociedad civil a participar en el proceso de evaluación.
La presentación de los proyectos al comité deberá incluir protocolos de actuación, mecanismos de fiscalización y rendición de cuentas, evaluación de impacto en la protección de datos personales, gestión de eventuales perjuicios o daños, normativa impactada por el proyecto, plazo, excepciones requeridas para ser llevado a cabo, de corresponder, y otros requisitos que determine la reglamentación.
Las condiciones para la ejecución del proyecto y las excepciones solicitadas serán resueltas por resolución fundada de AGESIC, previo informe favorable del comité técnico.
AGESIC elaborará un proyecto de reglamentación de los entornos mencionados en este artículo que elevará al Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días a contar de la promulgación de la presente ley.

ART. 76.- Autorízase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, en su rol de responsable del Padrón Demográfico Nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, a suscribir los acuerdos necesarios con los organismos públicos y entidades privadas que correspondan para asegurar la completitud del conjunto mínimo de datos referido en el citado artículo. En el tratamiento de dichos datos, deberá darse cumplimiento a los principios establecidos en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

ART. 77.- Atribúyese a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), el cometido de asesorar al Ministerio de Salud Pública, en la aplicación de tecnologías de la información en el ámbito de la salud en general. En ese marco, AGESIC pondrá a disposición del Ministerio de Salud Pública, cuando este lo requiera, medios digitales para el procesamiento de información de salud y realizará su gestión en calidad de encargado de tratamiento de conformidad con la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, asegurando en todos los casos la calidad de los resultados y la seguridad y privacidad de la información recibida.

ART. 78.- Las entidades públicas y las entidades privadas vinculadas a servicios o sectores críticos del país, referidas en el artículo 149 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 84 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, deberán:
A) Adoptar medidas de seguridad eficaces para proteger sus activos de información críticos, de conformidad con los lineamientos indicados por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).
B) Designar un responsable de seguridad de la información y comunicarlo a AGESIC.
C) Planificar la adopción de las medidas necesarias para mitigar y mejorar los controles existentes en la materia, y adoptar las medidas de prevención que determine la reglamentación.
D) Informar de forma completa e inmediata la existencia de un potencial incidente de ciberseguridad, de conformidad con los criterios establecidos por el Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática, y poner a disposición toda la información que le sea requerida por este.
E) Incorporar, en función de su nivel de madurez, el marco de ciberseguridad desarrollado por AGESIC.
F) Dar cumplimiento a otras medidas que se determinen por el Poder Ejecutivo a efectos de proteger los activos de información, siguiendo los estándares nacionales e internacionales en la materia.
A efectos de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, atribúyese a AGESIC el cometido de desarrollar, promover la implantación y monitorear una estrategia nacional de ciberseguridad.

ART. 79.- Facúltase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) a adoptar las siguientes medidas con respecto a las entidades que incumplan con las obligaciones establecidas en el artículo que antecede:
A) Requerir el ajuste de los procedimientos a la normativa vigente en materia de ciberseguridad en los plazos que se definan por AGESIC.
B) Requerir el cumplimiento de medidas específicas para la prevención de riesgos vinculados al sector de la entidad.
C) Requerir informaciones complementarias vinculadas a la ocurrencia de incidentes de seguridad, las medidas adoptadas y a la aplicación de la normativa en materia de ciberseguridad en general.
D) Apercibir, considerando la gravedad o reiteración del incumplimiento por parte de la entidad.
AGESIC comunicará en forma semestral a la Asamblea General el listado de las entidades que hayan incumplido con las obligaciones referidas en el artículo que antecede, y las medidas adoptadas en función de lo dispuesto en el presente artículo.

ART. 80.- Créase el Registro Nacional de Incidentes de Ciberseguridad, el que será administrado por la Agencia para el Desarrollo de Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), en el que se ingresarán los datos técnicos y antecedentes vinculados a los incidentes de ciberseguridad denunciados, además de los informes elaborados por el Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy).
Las entidades públicas y las entidades privadas vinculadas a servicios o sectores críticos del país, referidas en el artículo 149 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 84 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, deberán comunicar la ocurrencia de incidentes de ciberseguridad a AGESIC en un plazo de veinticuatro horas de conocido y complementar la información necesaria para el registro efectivo a la brevedad.
Autorízase a AGESIC a comunicar datos básicos de la ocurrencia de los incidentes mencionados a otras entidades públicas o privadas pertenecientes a sectores o servicios críticos que puedan haberse visto afectados o se encuentren involucrados en el incidente.
La información gestionada y elaborada por el CERTuy en el marco de incidentes de seguridad específicos y la incorporada en el citado registro, podrá ser declarada reservada en función a lo dispuesto por el literal A) del artículo 9° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, cumpliendo con las demás estipulaciones del citado artículo.

ART. 81.- La Agencia para el Desarrollo de Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) colaborará con la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE) en la inclusión de requisitos de seguridad por diseño en los pliegos de compras públicas.
AGESIC y ARCE determinarán un listado de servicios o productos que requerirán, previo a la publicación de la compra respectiva, de un informe en materia de seguridad por parte de la Dirección de Seguridad de la Información de la AGESIC.

ART. 82.- Autorízase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) a aplicar la modalidad de contratación prevista en los artículos 7° y 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, para contratar funcionarios que desarrollen tareas en el Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy).
El Poder Ejecutivo podrá establecer un proceso de contratación simplificado a los fines indicados en el inciso anterior, previo asesoramiento de AGESIC y la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Extiéndase la facultad conferida a AGESIC para el otorgamiento de la compensación prevista en el artículo 81 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a los funcionarios que desempeñen tareas en el CERTuy.

ART. 83.- Créase el Comité de Gestión de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad, integrado por un representante de cada uno de los siguientes órganos: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Industria, Energía y Minería, Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco Central del Uruguay, Administración Nacional de Telecomunicaciones, Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, Agencia de Evaluación y Monitoreo de Políticas Públicas y Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), que lo presidirá.
Son cometidos del Comité:
A) Apoyar a AGESIC en la implantación y monitoreo de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad.
B) Colaborar con AGESIC en la puesta en práctica de las recomendaciones elaboradas por el Consejo Asesor Honorario de Seguridad de la Información creado por el artículo 119 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.
C) Proveer, en el marco de sus posibilidades, personal técnico para facilitar la actuación de AGESIC en el marco de las actividades referidas en los literales anteriores.
AGESIC podrá promover la creación de comités ad hoc específicos integrados por entidades públicas y privadas para asegurar la participación de múltiples actores en el diseño, implantación y monitoreo de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad, así como en la elaboración y puesta en práctica de recomendaciones en la materia.
La reglamentación establecerá la forma de funcionamiento del Comité de Gestión y de los comités asesores ad hoc que se creen.

ART. 84.- Atribúyese al Consejo Asesor Honorario de Seguridad de la Información creado por el artículo 119 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, la competencia de recomendar a la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento la aplicación de normas técnicas específicas en materia de ciberseguridad en las entidades públicas y en las entidades privadas vinculadas a servicios o sectores críticos del país, referidas en el artículo 149 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 84 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 85.- Sustitúyese el último inciso del artículo 49 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"En el caso de convenios celebrados con organismos estatales fuera del Presupuesto Nacional, los fondos percibidos en aplicación de los mismos constituirán "Recursos con Afectación Especial", cuya titularidad y disponibilidad corresponderá en su totalidad a AGESIC, estando exceptuados de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El producido de la recaudación será destinado al cumplimiento de los cometidos establecidos en el inciso primero de este artículo".

ART. 86.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21.- Para participar de cualquier competencia deportiva en el deporte federado se deberá contar con el carné del deportista vigente, expedido por la Secretaría Nacional del Deporte, para la respectiva disciplina.
Los clubes, federaciones y organizadores de espectáculos deportivos no podrán incluir o admitir la participación de deportistas en sus competencias, sean estas de carácter oficial o amistoso, nacional o internacional, que no cuenten con el carné del deportista vigente.
En caso de incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme las normas y reglamentos de la respectiva federación o confederación, el club, federación u organizador del espectáculo deportivo, será sancionado por resolución de la Secretaría Nacional del Deporte con una multa entre 20 UR (veinte unidades reajustables) a 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables).
Son circunstancias agravantes:
A) La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de una nueva infracción, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, dentro del plazo de cinco años contados desde la comisión de la anterior infracción.
B) La continuidad, entendiéndose por tal la violación a lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, cometida en el mismo momento o en momentos diversos como acciones ejecutivas de una misma resolución.
C) Que el deportista participe de la competencia sin contar con el certificado de aptitud médico-deportiva vigente a que refiere el artículo 447 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
D) La falsificación ideológica o material del certificado de aptitud médico deportiva vigente a que refiere el artículo 447 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
E) La intención de engañar u ocultar información al presentar la documentación correspondiente ante la Secretaría Nacional del Deporte, a fin de que esta expida el carné del deportista.
F) Que la competencia se haya realizado sin el consentimiento de la federación reconocida como entidad dirigente, conforme a lo previsto en el literal E) del artículo 5° de la presente ley.
La acción judicial de cobro de la sanción pecuniaria prevista en el presente artículo será ejercida por la Secretaría Nacional del Deporte, aplicándose las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
El producido de las multas recaudadas constituirán "Recursos con Afectación Especial", cuya titularidad y disponibilidad corresponderá en su totalidad a la Secretaría Nacional del Deporte, quedando exceptuada de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la que podrá destinarlo a la Fundación Deporte Uruguay, a efectos de financiar la preparación y participación de deportistas en competencias internacionales representando a Uruguay".

ART. 87.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 71.- Una vez aprobada la constitución de las sociedades anónimas deportivas por la Auditoría Interna de la Nación e inscriptas en el Registro Nacional de Comercio, deberán inscribirse en el Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría Nacional del Deporte en un plazo de quince días corridos a partir de su publicación en el Diario Oficial".

ART. 88.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 72.- El capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas y los porcentajes mínimos de suscripción e integración, serán los establecidos en general para las sociedades anónimas.
Las acciones serán nominativas y de igual valor".

ART. 89.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73.- Podrán ser accionistas de las sociedades anónimas deportivas las personas físicas y las personas jurídicas privadas. Ninguna persona física o jurídica podrá poseer en forma simultánea acciones en proporción superior al 1% (uno por ciento) del capital en dos o más sociedades anónimas deportivas que participen en la misma competición.
Para calcular el límite previsto en el inciso primero del presente artículo se computarán las acciones poseídas directa o indirectamente por el titular y las que lo sean por otra u otras personas o entidades que constituyan con aquel una unidad de decisión.
Aquellas personas físicas sujetas a una relación de dependencia con una sociedad anónima deportiva, ya sea en virtud de un vínculo laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer acciones de otra sociedad que participe en la misma competición que excedan de la proporción prevista en el presente artículo.
A efectos de respetar dichos límites, la superación de las cantidades previstas en el inciso tercero de este artículo implicará la obligación de enajenar la cantidad necesaria de acciones en el plazo de treinta días a partir de producida la violación.
La reglamentación establecerá la forma en que serán enajenadas las acciones que superen los máximos previstos en el presente artículo.
Quedan incluidos en el inciso primero del presente artículo los clubes deportivos que se constituyan como asociaciones civiles conforme lo previsto en el literal A) del artículo 67 de la presente ley, en tanto se encuentren inscriptos y al día en el Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría Nacional del Deporte, no pudiendo poseer más de un 25% (veinticinco por ciento) de las acciones de una sociedad anónima deportiva.
Los clubes deportivos que se constituyan como asociaciones civiles conforme lo previsto en el literal A) del artículo 67 de la presente ley no podrán ser accionistas de la Sociedades Anónimas Deportivas que participen en la misma competición".

ART. 90.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 74.- Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas de una Sociedad Anónima Deportiva (SAD) que supongan la enajenación, cesión, transferencia, gravamen, usufructo o disposición a cualquier título de las acciones de esta, deberán ser comunicados por la Sociedad al Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría Nacional del Deporte, dentro de los quince días corridos siguientes a la realización de los mismos.
Los estatutos de las SAD no podrán contener ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad de las acciones.
Los fundadores de las SAD no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo.
A los efectos de lo previsto en el artículo 380 del Código General del Proceso, y sus modificativas, se aplicarán a las acciones de las SAD las normas que rijan para las acciones de las sociedades anónimas".

ART. 91.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 75.- La sociedad anónima deportiva estará administrada por una comisión directiva compuesta por un mínimo de dos integrantes conforme la forma y condiciones que establezcan los estatutos.
El presidente de la comisión directiva representará a la sociedad, salvo pacto en contrario dispuesto en el estatuto".

ART. 92.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 77.- Aprobado por la Auditoría Interna de la Nación, todo aumento o disminución del capital, transformación, fusión, escisión o disolución de la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales deberán ser comunicados por las correspondientes instituciones al Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría Nacional del Deporte, en un plazo máximo de quince días corridos desde la notificación de dicha aprobación.
Los actos eleccionarios, el nombramiento y la separación de los directivos de la SAD también deberán ser comunicados por las correspondientes instituciones al Registro mencionado en un plazo máximo de quince días corridos a partir de la realización de dichos actos".

ART. 93.- Agrégase a la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 78 Bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los clubes deportivos constituidos como asociaciones civiles conforme a lo previsto en el literal A) del artículo 67 de la presente ley podrán celebrar con la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) contratos de cesión de activos deportivos.
Tales contratos deberán ser previamente aprobados por la asamblea de socios del club deportivo constituido como asociación civil, debidamente convocada según lo previsto en el estatuto, a fin de tratar este como único punto del orden del día. La aprobación del convenio deberá contar con las mayorías que disponga el respectivo estatuto, que no podrá ser inferior al voto afirmativo de, al menos, el 60% (sesenta por ciento) de los socios con derecho a voto presentes en la asamblea.
Además de lo que las partes dispongan, dicho contrato deberá contener:
A) La referencia a la resolución de la asamblea de socios de la asociación civil que aprobó el acuerdo con la SAD.
B) El detalle de cada uno de los activos que se transfieren en el marco del contrato para ser administrados por la SAD.
C) El plazo del contrato.
D) Las garantías que se van a constituir.
E) Los derechos y obligaciones de ambas partes.
El contrato deberá presentarse, para su aprobación, ante la federación respectiva, y deberá adjuntarse testimonio notarial del acta de la asamblea de socios a que refiere el inciso segundo del presente artículo y certificado notarial que acredite que se ha cumplido con el estatuto.
Asimismo, deberá inscribirse ante la Secretaría Nacional del Deporte dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de su aprobación por parte de la federación respectiva.
La falta de aprobación por parte de la federación respectiva y de inscripción ante la Secretaría Nacional del Deporte determinará que el contrato no sea oponible a terceros, así como la imposibilidad de poder competir en cualquier competencia del deporte federado".

ART. 94.- Agrégase a la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 78 Ter.- La transformación de clubes deportivos constituidos como asociación civil conforme lo previsto en el literal A) del artículo 67 de la presente ley, en Sociedad Anónima Deportiva (SAD), sin perjuicio de las normas legales, reglamentarias y estatutarias, deberá guardar las siguientes formalidades:
A) Ser aprobado por asamblea de socios del club deportivo constituido como asociación civil la cual deberá:
1) Ser convocada con una antelación no menor de cuarenta y cinco días a su celebración.
2) La convocatoria deberá publicarse en un diario de circulación nacional por el plazo de diez días corridos, y podrán también utilizarse otros medios de comunicación como ser redes sociales oficiales y sitios web o portales institucionales del club, o la notificación a los socios por correo electrónico o cualquier otro medio similar.
3) Ser convocada para tratar, como único punto del orden del día, la transformación a la SAD.
4) La transformación deberá ser aprobada por las mayorías que disponga el respectivo estatuto y no podrá ser inferior al voto afirmativo de al menos el 70% (setenta por ciento) de los socios con derecho a voto presentes en la asamblea.
B) Una vez aprobada la transformación, en el mismo acto se les otorgará a todos los socios con derecho a voto, hayan o no comparecido a la asamblea, el derecho a integrar el capital de la SAD en la forma y condiciones que establezca la reglamentación".

ART. 95.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 256 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
A) Los casinos.
B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, con excepción de los arrendamientos.
C) Los abogados únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus clientes:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo. Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre propio como a nombre y por cuenta de un cliente.
D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando participen en la realización de las siguientes operaciones para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
E) Los rematadores.
F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte y metales y piedras preciosas.
G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas, con respecto a los usos y actividades que determine la reglamentación.
H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y, en general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:
1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.
2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.
3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en los términos que establezca la reglamentación.
4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.
6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones y en general, cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería jurídica.
J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas que actúen en calidad de independientes y que participen en la realización de las siguientes operaciones o actividades para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de establecimientos comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables en las condiciones que establezca la reglamentación.
10)Confección de informes de auditoría de estados contables.
K) Las administradoras de fondos de ahorro previsional.
L) Las sociedades anónimas deportivas.
Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar transacciones inusuales o sospechosas ni aun respecto de las operaciones especificadas en dichos numerales si la información que reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes se obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación.
La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. Esta unidad, en coordinación con la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, reglamentará la forma en que se realizará dicha comunicación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes o aportantes de fondos. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo gremial que, por el número de sus integrantes, represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos obligados por el presente artículo determinará la aplicación de sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto obligado, cuando corresponda, en forma temporaria o, con previa autorización judicial, en forma definitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor.
El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados mencionados en este artículo información periódica de todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las sanciones previstas en el presente artículo".

ART. 96.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 282.336 (doscientos ochenta y dos mil trescientos treinta y seis pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 291.000 "Servicios de vigilancia y custodia" al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".

ART. 97.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023, desde el Proyecto 720 "Centros Deportivos", objeto del gasto 799.000 "Otros Gastos", hacia el Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 291.000 "Servicios de vigilancia y custodia".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 98.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte federado", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 2.032.960 (dos millones treinta y dos mil novecientos sesenta pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 291.000 "Servicios de vigilancia y custodia", al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".

ART. 99.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 291.000 "Servicios de vigilancia y custodia", al objeto del gasto 578.007 "Servicio odontológico, guardería y otros".

ART. 100.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 7.809.550 (siete millones ochocientos nueve mil quinientos cincuenta pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 143.000 "Supergas", al objeto del gasto 219.000 "Otros servicios básicos".

ART. 101.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), con destino a financiar las contrataciones de bienes y servicios vinculados al cumplimiento de los diversos cometidos de la referida unidad ejecutora.

ART. 102.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte federado", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 591.000 "Otras transferencias corrientes", al objeto del gasto 555.000 "Deportivas, culturales y recreativas".

ART. 103.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte federado", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 855.183 (ochocientos cincuenta y cinco mil ciento ochenta y tres pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 591.000 "Otras transferencias corrientes", al objeto del gasto 555.000 "Deportivas, culturales y recreativas".

ART. 104.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte federado", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 591.000 "Otras transferencias corrientes", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y una partida por única vez de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2024, a efectos de atender las erogaciones resultantes de la candidatura de nuestro país para ser sede de la Copa Mundial FIFA 2030.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 105.- Créase la Comisión de Expertos en Política Poblacional, la cual funcionará en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) que, teniendo en cuenta las variables demográficas actuales y las que sean previsibles para el futuro, con consecuencias en la dimensión y cualidad de la población del país, procure incrementar las mismas con los siguientes cometidos:
1) Analizar fortalezas y debilidades de las políticas actuales de población del país y cualificación de la misma, en todas las áreas, tomando especialmente en cuenta el último censo poblacional.
2) Examinar los impactos de la dinámica demográfica actual y las políticas y medidas que procuren evitar o disminuir sus componentes o impactos negativos, si los hubiere, y, en tal caso, corregirlos y mejorarlos, en aras de un mayor y mejor desarrollo social y económico del país y de su población.
3) Analizar las experiencias internacionales exitosas pertinentes.
4) Formular recomendaciones de opciones de reforma de los regímenes legales, reglamentarios o de prácticas vigentes, al Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, y comunicarlas a la población en general.
A tales efectos, la Comisión recabará, además de la opinión de expertos, nacionales e internacionales, en las diferentes materias que hagan a la temática de sus cometidos, la opinión de las organizaciones, nacionales o extranjeras que se dediquen a la misma.
La Comisión estará integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Educación y Cultura, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante del Ministerio del Interior, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de Desarrollo Social, un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante de Presidencia de la República, el cual deberá tener vinculación con el Instituto Nacional de Estadística, y un representante de la OPP, que la presidirá.
Los miembros designados deberán tener notoria idoneidad en temas demográficos, educativos y de salud a ellos relacionados, inmigratorios, previsionales, económicos, legales u otros pertinentes para el cumplimiento de la tarea encomendada.
La integración reflejará la diversidad de visiones con respecto al tema, a cuyos efectos se invitará también a integrarla a los partidos políticos con representación parlamentaria.

ART. 106.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte federado", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2023, con destino a la campaña publicitaria de prevención de ahogamiento infantil.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 107.- Suprímese en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", un cargo de particular confianza de "Director de División".
Créase en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora el cargo de particular confianza de "Subdirector de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas", el cual será designado por el Presidente de la República, entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribución se determinará aplicando el porcentaje de 55% (cincuenta y cinco por ciento) sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso segundo de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso primero, más el importe de $ 556.236 (quinientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y seis pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", Financiación 1.1 "Rentas Generales".
La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones necesarias desde el Objeto del Gasto 099.001 "Partida Proyectada".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 108.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte Federado", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", proyecto 000 "Funcionamiento", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, objeto del gasto 555.000 "Deportivas, Culturales y Recreativas", con destino a financiar la iniciación deportiva federada infantil.

ART. 109.- Exclúyese de la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 226 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, a los usuarios directos e indirectos de zonas francas que desarrollen únicamente actividades logísticas y de movimiento de mercaderías previstas en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.

INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ART. 110.- A efectos de lo dispuesto en los artículos 42 y 168 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, y modificativas, solo se computarán los oficiales superiores que hayan ascendido a dicha jerarquía por vacante presupuestal real. La presente disposición será de aplicación hasta el 1° de enero de 2033.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, solo se ascenderá a la jerarquía de oficial superior por vacante real presupuestal.

ART. 111.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, con la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley N° 11.223, de 7 de enero de 1949, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73.- La capacidad militar se probará con haber obtenido la calificación promedial de bueno, por lo menos, en las aptitudes de carácter, espíritu militar, instrucción, mando, gobierno y administración, cuyo conjunto determina la capacidad militar del oficial.
A) PARA EL CUERPO COMANDO:
Aspirantes: haber aprobado los exámenes prescritos por el plan de estudios de la Escuela Naval.
Guardia Marina y Alférez de Fragata: tener el tiempo de mando de equipaje y embarque o destino efectivo según el cuerpo.
Alférez de Navío: tener el tiempo de mando de equipaje y embarque o destino efectivo según el cuerpo y haber cumplido con aprobación el curso de pasaje de grado de Alféreces de Navío para Tenientes de Navío.
Teniente de Navío: tener el tiempo de mando de equipaje y embarque o destino efectivo según el cuerpo y haber cumplido con aprobación el curso de pasaje de grado de Tenientes de Navío para Capitanes de Corbeta.
Capitán de Corbeta: tener el tiempo de mando de equipaje y embarque o destino efectivo según el cuerpo y haber cumplido con aprobación el curso de pasaje de grado de Capitanes de Corbeta para Capitanes de Fragata.
Capitán de Fragata: tener el tiempo de mando de equipaje y embarque o destino efectivo según el cuerpo y haber cumplido con aprobación el curso de pasaje de grado de Capitanes de Fragata para Capitanes de Navío.
Capitán de Navío: llenar las condiciones establecidas para el grado y haber realizado el curso de información para Capitanes de Navío.
B) PARA EL CUERPO DE APOYO Y COMPLEMENTO:
Aspirantes: haber sido aprobado el modo de reclutamiento detallado en el literal B del artículo 20 de la presente ley orgánica.
Guardia Marina y Alférez de Fragata: tener el tiempo de mando de equipaje o destino efectivo según el cuerpo.
Alférez de Navío: tener el tiempo de mando de equipaje o destino efectivo según el cuerpo y haber cumplido con aprobación el curso de pasaje de grado de Alféreces de Navío para Tenientes de Navío".

ART. 112.- Incorpórase en el artículo 88 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, el siguiente inciso:
"Autorízase el pago de una compensación para el personal Superior y Subalterno de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", desde la jerarquía de Cabo de Segunda a Capitán de Fragata del Comando de la Aviación Naval o sus unidades dependientes, que desempeñe efectivamente y en forma asidua servicios de mantenimiento y apoyo aeronaval, en las condiciones que establezca la reglamentación. Esta compensación se financiará con cargo a la partida prevista en el inciso primero de este artículo".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 113.- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 88 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 83.- Asígnase una partida anual de hasta $ 7.362.013 (siete millones trescientos sesenta y dos mil trece pesos uruguayos) en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" y de $ 481.812 (cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos doce pesos uruguayos) en la unidad ejecutora 004 'Comando General del Ejército' para otorgar un adicional de $ 195,68 (ciento noventa y cinco pesos uruguayos con sesenta y ocho centésimos) diarios para el Personal Superior y $ 152,91 (ciento cincuenta y dos pesos uruguayos con noventa y un centésimos) diarios para el Personal Subalterno, al personal que se indica a continuación:
1) Personal de las Fuerzas Armadas cumpliendo funciones de Represión de Contrabando en lugares aislados y alejados de centros poblados.
2) Personal del Servicio Geográfico Militar del programa 420 'Información Oficial y Documentos de Interés Público' del Ejército (Estudios Geográficos), por el cumplimiento de misiones de relevamientos cartográficos de la República, por los días pasados en trabajos de campo.
3) Personal de la Armada Nacional del programa 380 'Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio', por los días pasados en trabajos de campo o embarcados, realizando levantamientos hidrográficos en las aguas de jurisdicción o interés de la República con el objetivo principal de mantener actualizadas las Cartas y Publicaciones Náuticas del Servicio de Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada y por los días de guardia cumpliendo funciones de seguridad náutica a fin de dar cumplimiento a las obligaciones del país como Estado Ribereño en lo que refiere al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), Capítulo V, Seguridad a la Navegación, Regla 4 (avisos náuticos), Regla 5 (servicios y avisos meteorológicos) y Regla 9 (Servicios Hidrográficos).
4) Personal de la Armada Nacional del programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", por los días pasados en trabajos de campo o embarcados y trabajos de altura en tareas de balizamiento para el Servicio de Iluminación y Balizamiento de la Armada (SERBA) y personal del SERBA que desempeña funciones en faros.
En el caso del personal de la Armada Nacional que desempeñe funciones en los faros aislados del territorio nacional (faros de Isla de Flores e Isla de Lobos) percibirán una compensación especial de $ 2.000 (dos mil pesos uruguayos) por día trabajado. Esta compensación es incompatible con la percepción de la prevista en el inciso anterior.
5) Personal del Servicio de Electrónica de la Armada, del programa 380 'Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio', que cumple tareas de instalación y mantenimiento del Sistema de Cadena de Radares, Micro Ondas y Sistemas Comunicaciones, así como apoyo a la navegación.
6) Personal de la Armada Nacional del programa 380 'Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio', por los días trabajados en tareas que involucren manipulación de armamento, munición y explosivos para el Servicio de Armamento de la Armada, desempeñando funciones en polvorines, ejercicios de tiro y todo lo que implique disposición final de los mismos, para una mejor gestión ambiental.
La partida asignada para atender esta compensación no podrá superar el monto del crédito asignado al objeto del gasto 042.024 "Adicional 30% desempeño funciones expresamente detalladas" al 1° de enero de 2011. La partida se ajustará en oportunidad y porcentaje igual a lo que se disponga para la Administración Central".

ART. 114.- Dispónese que todos los buques, de bandera nacional o extranjera que de acuerdo con la normativa correspondiente tengan la obligación de contar con un Sistema de Identificación Automática (AIS) deben mantenerlo encendido y transmitiendo a efectos de permitir su identificación mientras navegan o se encuentren fondeados en aguas de la República Oriental del Uruguay.
Se encuentra prohibido tener configurado la señal del AIS con datos identificatorios distintos al del buque en el que se encuentra dicho equipo.
A los efectos del presente artículo, se entiende por aguas de la República Oriental del Uruguay las aguas interiores, mar territorial, zona contigua y zona económica exclusiva.
El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagradas en los incisos primero y segundo de este artículo serán sancionadas con multa. El Poder Ejecutivo establecerá los montos de las multas y lo referido a la imposición, aplicación y percepción de las mismas. Lo recaudado será volcado a Rentas Generales.

ART. 115.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", una compensación especial para el personal militar que desempeñe tareas prioritarias o sensibles vinculadas al área financiero contable, gestión de adquisiciones, planificación y ejecución presupuestal, por un monto total anual de $ 478.100 (cuatrocientos setenta y ocho mil cien pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.
Reasígnase con destino a financiar la compensación antes dispuesta, en el Inciso, programa y unidad ejecutora referidos, Financiación 1.1. "Rentas Generales", la suma de $ 478.100 (cuatrocientos setenta y ocho mil cien pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 048.042 "Incr. salarial pers. subalt. K combatiente/no Combatiente", al objeto del gasto 042.568 "Comp. especial tareas prioritarias, sensibles área financiera".
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

ART. 116.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 66.- Autorízase al Inciso 03 'Ministerio de Defensa Nacional', programa 440 'Atención Integral de la Salud', unidad ejecutora 033 'Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas', a abonar la diferencia de haberes que pudiera generarse en los casos de ascenso, en el subescalafón de los Servicios Generales, cuando el personal perciba una remuneración menor en el grado al que se asciende, la que será considerada una compensación personal y será absorbida en la oportunidad de generar derechos en la percepción de la permanencia en el grado.
La compensación que se crea por este artículo se financiará con cargo al crédito presupuestal previsto en los objetos del gasto 047.500 "Equiparación a Militares" y 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas". En cada oportunidad, el Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación el movimiento presupuestal correspondiente".

ART. 117.- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 102.- Créase el Fondo de Viviendas para el Personal del Ministerio de Defensa Nacional administrado por el Servicio de Viviendas de las Fuerzas Armadas de la unidad ejecutora 034 'Dirección General de los Servicios' del Inciso 03 'Ministerio de Defensa Nacional', el cual será financiado de la siguiente manera:
A) Enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Inciso 03 'Ministerio de Defensa Nacional', que el Poder Ejecutivo determine de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
B) Los aportes o cualquier otro tipo de financiamiento que provengan de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como todos aquellos aportes o financiamiento que provengan de cooperación interinstitucional nacional o internacional.
C) Donaciones con destino a la construcción, mejora y reparación de viviendas de servicio.
D) El Fondo estará integrado inicialmente con los recursos existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, previstos en el artículo 27 de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 13.911, de 23 de noviembre de 1970.
E) Otros recursos con los que cuenta el Ministerio de Defensa Nacional, que el Poder Ejecutivo determine.
F) Recursos que sean asignados al Ministerio de Defensa Nacional en el Presupuesto Nacional o en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, con dicho destino.
G) Recursos provenientes de las cuotas por concepto de mantenimiento que fije a ser abonadas por los usuarios de viviendas de servicio.
H) Recursos provenientes del interés generado por los préstamos otorgados a los funcionarios en actividad del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" y a los retirados, jubilados y pensionistas del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, con destino a la compra, construcción, ampliación o reforma de única vivienda propia.
El Fondo de Vivienda para el Personal del Ministerio de Defensa Nacional constituirá fondos de terceros declarados por ley, cuyo destino será el mantenimiento, construcción, ampliación, reforma o reparación de las viviendas de servicio del Ministerio de Defensa Nacional, la construcción de viviendas para los funcionarios en actividad del Inciso 03 'Ministerio de Defensa Nacional', y los retirados, jubilados y pensionistas del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el otorgamiento de préstamos a tales funcionarios, retirados, jubilados y pensionistas, con destino a la compra, construcción, ampliación y reforma de única vivienda propia.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en el programa 401 'Red de asistencia e integración social', unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios", Proyecto 785 'Viviendas para el personal del Ministerio de Defensa Nacional', Financiación 1.8 'Fondo de terceros declarados por ley'".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 118.- Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", Financiación 1.1 "Rentas Generales", veintiún cargos de Especialista X, Serie Controlador de Tránsito Aéreo, escalafón D, grado 1 y un cargo de Especialista X, Serie Operaciones, escalafón D, grado 1, para dar cumplimiento a los cometidos dispuestos por la Ley N° 19.925, de 18 de diciembre de 2020.
Lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con el crédito resultante de la supresión de los siguientes cargos vacantes del programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", anteriores al 31 de diciembre de 2019:

Denominación Serie Escalafón Grado
Técnico I Controlador de Tránsito Aéreo B 12
Técnico I Controlador de Tránsito Aéreo B 12
Técnico I Controlador de Tránsito Aéreo B 12
Técnico I Controlador de Tránsito Aéreo B 12
Técnico I Controlador de Tránsito Aéreo B 12
Técnico I Controlador de Tránsito Aéreo B 12
Auxiliar I Rampa F 6
Oficial I Chofer E 8
Oficial IV Chofer E 5
Oficial III Mantenimiento mecánico E 6
Oficial VI Chofer E 3
Oficial VI Chofer E 3
Oficial VI Chofer E 3
Oficial VII Chofer E 2
Auxiliar IV Servicios F 3
Auxiliar IV Servicios F 3
Auxiliar IV Servicios F 3
Oficial V Mantenimiento edilicio E 4
Oficial V Mantenimiento edilicio E 4
Auxiliar I Seguridad Aeroportuaria F 6
Técnico II Controlador de Tránsito Aéreo B 11
Técnico VI Controlador de Tránsito Aéreo Regionales B 7
Técnico VI Controlador de Tránsito Aéreo Regionales B 7
Técnico VI Controlador de Tránsito Aéreo Regionales B 7
Técnico VI Controlador de Tránsito Aéreo Regionales B 7
Técnico VI Controlador de Tránsito Aéreo Regionales B 7
Especialista V Operador de emergencias D 6
Técnico IV Controlador de Tránsito Aéreo Regionales B 9
Técnico IV Controlador de Tránsito Aéreo Regionales B 9
Auxiliar III Servicios F 4
Especialista I Dibujante D 10
Oficial III Mantenimiento edilicio E 6
Oficial I Oficios E 8
Técnico I Doctor en Diplomacia B 12
Especialista VIII Telefonista D 3
Auxiliar V Seguridad Aeroportuaria F 2
Técnico X Electrónico B 3
Técnico X Electrónico B 3
Técnico X Electrónico B 3
Auxiliar II Servicio F 5
Oficial I Mantenimiento edilicio E 8
Oficial I Mantenimiento edilicio E 8
Técnico V Controlador de Tránsito Aéreo B 8
Técnico V Controlador de Tránsito Aéreo B 8
Técnico V Controlador de Tránsito Aéreo B 8
Técnico V Controlador de Tránsito Aéreo B 8
Oficial VI Oficios E 3
Técnico X Electrónica B 3
Técnico X Electrónica B 3
Técnico X Electrónica B 3
Oficial VIII Chofer E 1
Oficial V Chofer E 4
Oficial II Chofer E 7
Auxiliar V Rampa F 2

Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 119.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", una compensación especial para los Controladores de Tránsito Aéreo pertenecientes a la División de Tránsito Aéreo de la Dirección de Circulación Aérea, por concepto de equiparación salarial de grado, por un monto anual de $ 1.597.795 (un millón quinientos noventa y siete mil setecientos noventa y cinco pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.
A efectos de financiar la compensación creada en el inciso anterior, reasígnase en el Inciso, programa y unidad ejecutora antes referidos, Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.597.795 (un millón quinientos noventa y siete mil setecientos noventa y cinco pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", al objeto del gasto 042.583 "Comp. Controladores Tránsito Aéreo equiparación salarial".
Dicha compensación estará sujeta a montepío y se ajustará anualmente de acuerdo al índice que determine el Poder Ejecutivo para los incrementos salariales de los funcionarios públicos de la Administración Central.

ART. 120.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", Financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0 "Servicios Personales" una compensación especial para los Controladores de Tránsito Aéreo pertenecientes a la División de Tránsito Aéreo de la Dirección de Circulación Aérea, que cumplan efectivamente funciones de Instructor de Entrenamiento en el Trabajo con competencia para la Habilitación de Controladores de Tránsito Aéreo, en el objeto del gasto 042.582 "Comp. Controladores Aéreo c/función Instructor entrenamiento", por un monto anual en el ejercicio 2023 de $ 578.850 (quinientos setenta y ocho mil ochocientos cincuenta pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales y un monto anual a partir del ejercicio 2024 de $ 2.315.401 (dos millones trescientos quince mil cuatrocientos un pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.
Reasígnase, con destino a financiar lo dispuesto en el inciso anterior, en el Inciso, programa y unidad ejecutora y financiación antes mencionados, los créditos presupuestales de acuerdo al siguiente detalle:

Objeto del gasto 2023 2024
042.520 578.850 2.315.401
059.000 48.238 192.950
081.000 122.282 489.128
082.000 6.271 25.084
087.000 28.943 115.770
095.008 144.921 579.681

La compensación autorizada en el presente artículo se fija en un valor hora de $ 714,63 (setecientos catorce pesos uruguayos con sesenta y tres centésimos), estará sujeta a montepío, se ajustará anualmente de acuerdo al índice que determine el Poder Ejecutivo para los incrementos salariales de los funcionarios públicos, no será tenida en cuenta para el cálculo del valor hora ni para el cálculo de retribuciones que se liquiden en base a porcentajes y será abonada por hora efectiva de instrucción.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

ART. 121.- Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", veinte cargos efectivos de Aerotécnico Tercero/Soldado de Primera, Serie Comando, escalafón K "Personal Militar", grado 15.
La creación de cargos referida en el inciso anterior se financiará con la supresión de las vacantes de los programas 343 "Formación y Capacitación" y 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", según el siguiente detalle:

Escalafón Grado Denominación Serie
F 1 Auxiliar VI Servicios
E 1 Oficial VIII Chofer
E 1 Oficial VIII Chofer
E 2 Oficial VII Chofer
E 3 Oficial VI Chofer
E 3 Oficial VI Chofer
D 3 Especialista VIII Telefonista
D 3 Especialista VIII Telefonista
F 4 Auxiliar III Seguridad Aeroportuaria
F 4 Auxiliar III Rampa
F 4 Auxiliar III Rampa
F 5 Auxiliar II Servicios
F 4 Auxiliar III Servicios
F 3 Auxiliar IV Servicios

Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 122.- A los efectos de obtener las exoneraciones de tributos aplicables en ocasión de la importación al amparo de la Ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940, modificativas y concordantes, ante la Dirección General Impositiva o Dirección Nacional de Aduanas, las personas físicas o jurídicas deberán presentar únicamente y en todos los casos un certificado expedido por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica que establezca que el bien o bienes, repuestos y en general todo elemento a adquirir al amparo de la norma legal citada se trata de material destinado a la actividad aeronáutica y que no se produce o no hay producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia en la República Oriental del Uruguay al momento de presentarse la respectiva solicitud.

ART. 123.- Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a propuesta de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, en aquellas situaciones en las que se deba cubrir necesidades del servicio y que sean de evidente utilidad técnica, pueda homologar a un grado militar a los funcionarios civiles que ocupen cargos profesionales de médicos, odontólogos, químicos, nurses y técnicos de la salud en atención directa al paciente, de la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención Integral de la Salud".
1) Para otorgar las homologaciones, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá en cuenta las siguientes condiciones:
A) El grado de la homologación deberá guardar relación con la función y la responsabilidad del funcionario o cargo que se proveerá.
B) Se otorgará acorde a las diferentes jerarquías militares previstas por los artículos 39 y 45 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, tomando en cuenta la jerarquía máxima existente en los subescalafones correspondientes a su función.
2) Los funcionarios civiles homologados a un grado militar no tendrán estado militar.
3) El personal civil homologado a un grado militar efectuará los aportes correspondientes al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y al Fondo Especial de Tutela Social de las Fuerzas Armadas.
La financiación del régimen de las homologaciones se hará con cargo al crédito del grupo 0 "Servicios Personales", de la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", por lo cual previa a la designación deberá contar con informe favorable de la Contaduría General de la Nación en cuanto al financiamiento.
Exceptúase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", de lo previsto por el artículo 97 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, para todas las contrataciones de cargos profesionales de médicos, odontólogos, químicos, nurses y técnicos de la salud.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ART. 124.- Reasígnase, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", programas 343 "Formación y Capacitación" y 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", en el objeto del gasto 578.099 "Gastos de promoción y bienestar social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 24.862.868 (veinticuatro millones ochocientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta y ocho pesos uruguayos) con destino al pago de las compensaciones mensuales por alimentación y locomoción que percibe el personal que cumple funciones en la mencionada unidad ejecutora, desde los siguientes objetos del gasto del programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", Financiación 1.1 "Rentas Generales", según el siguiente detalle:

Objeto del gasto Monto en $
095.008 17.072.868
042.014 5.000.000
059.000 416.667
081.000 1.056.250
082.000 54.167
083.000 1.012.917
087.000 250.000

Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redistribuir la partida asignada entre los programas que correspondan.

ART. 125.- Créase un proyecto de funcionamiento "Gastos DIE" en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa", fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales" y asígnase al mismo un crédito presupuestal de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos uruguayos).
Lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con la disminución del crédito presupuestal del objeto del gasto 199 "Otros bienes de consumo" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa", fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales".

ART. 126.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 051.000 "Dietas", en $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de las retribuciones por dietas docentes a los profesores civiles de la Escuela Naval.
El presente artículo se financiará, de acuerdo al siguiente detalle:
A) Con la supresión de hasta nueve vacantes civiles del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada".
B) El saldo remanente, con reasignaciones de partidas del grupo 0 "Servicios Personales" de la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" dentro de los cuales se podrán considerar los objetos del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", 095.002 "Fondos para contratos temporales derecho público y provisoriatos" y 095.008 "Fondos para contrato función pública".
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación los créditos presupuestales que se reasignan y las vacantes a suprimir, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

ART. 127.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", Financiación 1.1. "Rentas Generales", la partida establecida en el artículo 103 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.
La partida autorizada en este artículo percibirá los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

ART. 128.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", objeto del gasto 283.000 "Servicios médicos, sanitarios y sociales", Financiación 1.1. "Rentas Generales", la partida establecida en el artículo 91 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos).

ART. 129.- Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 423.000.000 (cuatrocientos veintitrés millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, para otorgar incrementos salariales desde la jerarquía de Soldado de Primera hasta la jerarquía de Teniente Coronel, combatiente y no combatiente, del escalafón K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes, de acuerdo al siguiente detalle:

GRADO DENOMINACIÓN AUMENTO $
4 TTE. CNEL. - CAP. DE FRAGATA 1.000
5 MAYOR - CAP. DE CORBETA 1.000
6 CAPITAN - TTE. NAVÍO 1.000
7 TTE. 1° - ALF. DE NAVÍO 1.000
8 TTE. 2° - ALF. DE FRAGATA 1.000
9 ALF.- GUARDIA MARINA 1.000
10 S.O.M. - S.O.C. SUP. AT. 1.000
11 SGTO. 1° - S.O. 1ª INST. AT. 1.000
12 SGTO. S.O. 2ª AT. PPAL. 1.000
13 CBO. 1ª AT. 1ª 1.000
14 CBO. 2ª AT. 2ª 1.000
15 SDO. 1ª MRO. 1ª - AT. 3ª 1.000

Las partidas autorizadas en este artículo percibirán los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
El presente artículo se financiará parcialmente con un monto de $ 224.000.000 (doscientos veinticuatro millones de pesos uruguayos), de acuerdo al siguiente detalle:
A) Con la supresión de hasta ciento veinte vacantes civiles del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", excepto la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas".
B) Con la supresión de ochenta y dos contratos permanentes civiles (naturaleza 1800) de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada".
C) Con reasignaciones de partidas del grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", dentro de los cuales se podrán considerar los objetos del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", 095.002 "Fondos para contratos temporales derecho público y provisoriatos" y 095.008 "Fondos para contrato función pública".
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redistribuir la partida asignada entre sus unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que correspondan.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación los créditos presupuestales que se reasignan y las vacantes a suprimir, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley.

INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR

ART. 130.- Facúltase a la Policía Nacional a requerir a organismos públicos e instituciones privadas la entrega del respaldo de filmaciones de cámaras de seguridad que tengan en sus instalaciones, cuando las filmaciones contribuyan al esclarecimiento de delitos, faltas o hechos con apariencia delictiva.
La entrega del registro fílmico, deberá realizarse a la autoridad requirente en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas de efectuada la solicitud.

ART. 131.- Agréganse al artículo 107 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, los siguientes incisos:
"Además, tendrá a su cargo las tareas relacionadas a la detección, investigación, persecución y represión de las conductas y acciones antijurídicas relacionadas a delitos de explotación sexual infantil en línea.
También, realizará la investigación de los delitos informáticos o ciberdelitos, ejecutando las actividades y tareas concernientes a la prevención, detección, investigación, persecución y represión de los delitos computacionales, cibernéticos, electrónicos o vinculados a las tecnologías de la información, considerando los tipos penales previstos en el Código Penal, leyes especiales y normativas vigentes en la materia".

ART. 132.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 70 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior las retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional, derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas. También quedarán comprendidos en el literal D) los créditos otorgados a funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior", del escalafón L "Policial", por el Fondo de Tutela Social Policial o por cualquier forma de financiamiento cuyo destino sea la compra de vivienda. Cuando se trate de retenciones por concepto del servicio de garantía de alquileres provisto por el referido fondo o de las retenciones por el uso y goce de viviendas de propiedad de la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", con destino a casa-habitación de sus funcionarios, las mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto en el literal A) anterior. Cuando se trate de retenciones por concepto de préstamos de carácter social provistos por el Fondo de Tutela Social Policial, las mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto en el literal C)".

ART. 133.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura, de Salud Pública, de Desarrollo Social e Interior, los Directores Generales de Secretaría podrán contar con dos adscriptos".

ART. 134.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas que se indican, unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos:

Cantidad Programa Denominación Subescalafón Grado
2 460 Comisario Mayor Policía Especializado-Educador Social 9
1 401 Comisario Mayor Policía Especializado-Asistente Social 9
1 460 Comisario Mayor Policía Técnico - Contador 9
3 460 Comisario Policía Especializado-Educador Social 8
1 460 Comisario Policía Especializado-Administrador de Sistemas 8

En

Cantidad Programa Denominación Subescalafón Grado
2 460 Comisario Mayor Policía Especializado 9
1 401 Comisario Mayor Policía Especializado 9
1 460 Comisario Mayor Policía Técnico Profesional 9
4 460 Comisario Policía Especializado 8

ART. 135.- Reasígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/ financiar funciones transitorias y de conducción", una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.570 "Compensación especial transitoria, personal desempeñe efectivamente tareas en MI", más aguinaldo y cargas legales, creada por el artículo 182 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 136.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar en el Ministerio del Interior a funcionarios del escalafón L "Personal Policial", en calidad de Encargados, en el desempeño de las funciones inherentes a los siguientes cargos: Director de la Policía Nacional, Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional, Subdirector de la Policía Nacional, Jefe de Policía de Montevideo, Jefes de Policía del Interior, Director de la Escuela Nacional de Policía, Director del Instituto Nacional de Rehabilitación, Director Nacional de Sanidad Policial, Director Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, Director Nacional de Identificación Civil, Director Nacional de Migración, Director Nacional de la Seguridad Rural.
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 11.080.272 (once millones ochenta mil doscientos setenta y dos pesos uruguayos) en el objeto del gasto 042.581 "Compensación especial Encargados Esc. Q-MI", más aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar una compensación especial al personal del escalafón L "Personal Policial", que se desempeñen como Encargados de las funciones mencionadas en el inciso anterior, encontrándose vacante el correspondiente cargo Q "Particular Confianza". Una vez que dicho cargo sea ocupado, cesará la Encargatura y la compensación especial si la hubiera.
La referida compensación especial solo se podrá abonar a diez Encargados a la vez, como máximo. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio del Interior, determinará la cuantía de la compensación, que no podrá exceder el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la remuneración nominal del cargo Q de "Particular Confianza" respectivo.

ART. 137.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos:

Cantidad Denominación Serie Escalafón Grado
3 Asesor Profesional A 16
3 Asesor I Profesional A 15
3 Asesor II Profesional A 14
9 Asesor III Profesional A 13
13 Asesor IV Profesional A 12
1 Técnico Técnico B 14
1 Técnico I Técnico B 13
1 Técnico II Técnico B 12
2 Técnico III Técnico B 11
2 Administrativo II Administrativo C 8
6 Administrativo III Administrativo C 7

Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas y unidades ejecutoras que se indican, los siguientes cargos técnicos del escalafón L "Personal Policial" y de los escalafones civiles A, B y C:

Unidad Ejecutora Programa Cantidad Denominación Serie Escalafón Grado
001 460 1 Abogado Personal Técnico Profesional A 8
001 460 5 Contador Público Personal Técnico Profesional A 8
001 460 1 Profesional Procurador B 8
001 460 4 Administrativo Administrativo C 5
001 460 4 Comisario Policía Técnico Abogado L 8
026 461 1 Comisario P.T. Médico Psiquiatra L 8
001 460 6 Subcomisario Policía Técnico Abogado L 7
001 460 6 Oficial Principal Policía Técnico Abogado L 6
024 463 1 Oficial Principal Profesiones Varias L 6
026 461 1 Oficial Principal Policía Técnico Jefe de Servicios de Oftalmología L 6
018 460 1 Oficial Ayudante Policía Técnico Abogado L 5
033 460 1 Oficial Ayudante Policía Técnico Profesional L 5
026 461 3 Oficial Ayudante Policía Técnico Profesional L 5
001 460 2 Oficial Ayudante Policía Técnico Arquitecto L 5
001 460 1 Oficial Ayudante Policía Técnico Escribano L 5
001 460 4 Oficial Ayudante Policía Técnico Asistente Social L 5

A los efectos de financiar la creación de cargos prevista, reasígnase desde el programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", la suma de $ 2.992.752 (dos millones novecientos noventa y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y la suma de $ 11.971.009 (once millones novecientos setenta y un mil nueve pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 138.- Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a transformar en el programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", un cargo de Cabo (PA) Escalafón L "Personal Policial", en el cargo que a continuación se detalla:

Unidad Cantidad Programa Grado Denominación Subescalafón Vínculo
001 1 460 02 Cabo (PA) 1001

En:

Unidad Cantidad Programa Grado Denominación Subescalafón Vínculo
001 1 460 05 Oficial Ayudante Policía Técnico Profesional (Archivóloga) 1001

La erogación resultante de la transformación se financiará con cargo a los créditos presupuestales del programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.005 "Fondo p/ financiar funciones transitorias y de conducción".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 139.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24. (Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).- De la Dirección de la Policía Nacional dependerán las siguientes unidades policiales:
A) Jefaturas de Policía Departamentales.
B) Dirección Nacional de la Guardia Republicana.
C) Dirección Nacional de Bomberos.
D) Dirección Nacional de la Educación Policial.
E) Dirección Nacional de Policía Científica.
F) Dirección Nacional de Policía Caminera.
G) Dirección Nacional de la Seguridad Rural.
H) Dirección Nacional de Aviación de la Policía Nacional.
I) Dirección General del Centro Comando Unificado.
J) Dirección General de Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la seguridad privada.
K) Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 140.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la partida prevista en el artículo 89 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 184 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en $ 513.706 (quinientos trece mil setecientos seis pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales.
La erogación resultante se financiará con cargo a los créditos presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", de la misma unidad ejecutora.

ART. 141.- Reasígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", incluido aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 052.001 "Por trabajo en horas nocturnas", más aguinaldo y cargas legales, con destino a la remuneración del personal civil que realiza tareas en horas nocturnas.

ART. 142.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 57 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"El Ministerio del Interior retendrá el 85% (ochenta y cinco por ciento) del producido de la venta destinándose a inversiones; el 15% (quince por ciento) restante se volcará a Rentas Generales".

ART. 143.- Agréganse los siguientes cargos al artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 124 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en los literales que a continuación se detallan:
B) Director o Encargado de la Dirección de Apoyo Tecnológico.
C) Encargado de la Dirección Nacional de Políticas de Género.
D) Director o Encargado de la División Sistemas de Información.
F) Subdirector o Encargado de la Subdirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género.
G) Subdirector o Encargado de la Unidad de Cibercrimen, Segundos Jefes de las Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de Montevideo, Director General o Encargado de Análisis y Violencia en el Deporte, Ayudantes del Comando de la Dirección de la Policía Nacional, Jefe de la Asesoría Legal de la Dirección de la Policía Nacional, Jefe de Operaciones del Estado Mayor General de la Dirección de la Policía Nacional, Director o Encargado de Criminalística de la Dirección Nacional de Policía Científica, Director o Encargado de Identificación Criminal de la Dirección Nacional de Policía Científica, Jefes o Encargados de Regiones (I, II y III) del Comando de Bomberos del Área Metropolitana de la Dirección Nacional de Bomberos.
Suprímense los siguientes cargos en la norma referida en el inciso anterior, en los literales que a continuación se detallan:
D) Encargado de Dirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género.
G) Encargado de la Subdirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género.
A efectos de financiar lo dispuesto en los incisos precedentes, reasígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción" y una partida de $ 2.234.498 (dos millones doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", incluidos aguinaldo y cargas legales en ambas partidas, al objeto del gasto 042.550 "Compensación especial personal Superior", más aguinaldo y cargas legales.

ART. 144.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas y unidades ejecutoras que a continuación se detallan, los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial":

Programa Unidad ejecutora Cantidad Denominación Subescalafón Grado
460 001 1 Oficial Ayudante Ejecutivo 5
423 002 3 Suboficial Mayor Especializado 4
423 002 2 Sargento Especializado 3
461 026 1 Suboficial Mayor Servicio 4
440 030 1 Cabo (CP) Servicios Generales 2

En:

Programa Unidad ejecutora Cantidad Denominación Subescalafón Grado
460 001 1 Subcomisario Administrativo 7
423 002 3 Suboficial Mayor Administrativo 4
423 002 2 Sargento Administrativo 3
461 026 1 Suboficial Mayor Administrativo 4
440 030 1 Cabo Administrativo 2

Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 145.- Facúltase al Ministro del Interior a que, mediante resolución fundada, otorgue al personal que presta servicios en la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", el uso y goce de las viviendas que son propiedad de la referida unidad ejecutora con destino a casa-habitación.
Dispónese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", que los ingresos provenientes de la actividad referida en el inciso anterior constituyen "Fondos de Terceros Declarados por Ley", cuyo destino será el mantenimiento, construcción, ampliación, reforma, reparación y otras tareas análogas para conservar los bienes inmuebles propiedad de la citada jefatura.
Facúltase a la Jefatura de Policía de Montevideo a retener de la retribución salarial, en forma mensual, el importe fijado por esta, por concepto de uso y goce de la vivienda policial adjudicada.

ART. 146.- Agrégase al artículo 131 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:
"Ante situaciones excepcionales declaradas por el Sistema Nacional de Emergencias autorízase a incrementar la contratación de hasta cien ciudadanos adicionales a los indicados en el inciso anterior y por hasta el plazo de duración de la emergencia declarada que requiera la intervención de la Dirección Nacional de Bomberos. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales a tales efectos".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 147.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", cuatro cargos de Bombero, escalafón L "Personal Policial", subescalafón Administrativo, grado 1.
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", los siguientes cargos:

Cantidad Denominación Serie Escalafón Subescalafón Grado
2 Oficial Principal Policía Técnico-Profesional-Profesiones varias L "Personal Policial" Técnico-Profesional 6
1 Cabo Policía Especializado L "Personal Policial" Especializado 2

Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 148.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 15.896, de 15 de setiembre de 1987, con la modificación introducida por el artículo 36 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de policía de fuego, estableciendo las medidas y dispositivos de prevención de carácter permanente o circunstancial y los casos de su aplicación, así como las multas que correspondan por la contravención a sus disposiciones, las que se graduarán de acuerdo a su gravedad, entre un mínimo equivalente a 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo equivalente a 200 UR (doscientas unidades reajustables).
Los responsables técnicos habilitados para la presentación de proyectos en materia de protección y prevención contra incendios, podrán ser sancionados por las infracciones que cometan a la normativa vigente, de acuerdo al siguiente régimen:
- Primera observación: amonestación escrita.
- Segunda observación: suspensión por el plazo de noventa días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.
- Tercera observación: suspensión por el plazo de ciento cincuenta días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.
- Cuarta observación: suspensión por el plazo de doscientos cincuenta días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.
- Quinta observación: suspensión por el plazo de hasta diez años como Técnico Registrado ante la Dirección Nacional de Bomberos, previa evaluación del Comité Técnico de Seguimiento.
Sin perjuicio del régimen progresivo establecido en este artículo, de existir razones fundadas, se podrán aplicar sanciones en función de la gravedad de la infracción sin respetar estrictamente la graduación establecida.
Las sanciones se aplicarán, en todos los procedimientos, previa vista al Técnico responsable. Las mismas se deberán anotar en el Registro de Técnicos que lleva la Dirección Nacional de Bomberos.
Las sanciones de suspensión producirán efectos desde el día siguiente a la notificación. El Técnico que es suspendido, no podrá presentar ningún trámite ante la Dirección Nacional de Bomberos, por el término de la suspensión y deberá retirar su patrocinio en todas las gestiones que tenga ante la Dirección Nacional de Bomberos en un plazo de veinte días. De no sustituirse al Técnico para la prosecución del trámite, este quedará paralizado".

ART. 149.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", en las unidades ejecutoras que se indican, los cargos en el escalafón L "Personal Policial" que se detallan a continuación:

Unidad ejecutora Cantidad Denominación Subescalafón Grado
004 10 Sargento Ejecutivo 3
006 3 Sargento Ejecutivo 3
006 1 Cabo Ejecutivo 2
033 10 Sargento Ejecutivo 3

A efectos de financiar parcialmente los cargos creados por el inciso precedente, suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 343 "Formación y capacitación", unidad ejecutora 029 "Dirección Nacional de Educación Policial", veinticinco cargos de Cabo, escalafón L "Personal Policial", subescalafón "Ejecutivo", grado 2.

ART. 150.- Agrégase al artículo 31 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, el siguiente inciso:
"Dependerá directamente del Ministro del Interior, debiendo coordinar su accionar operativo con la Dirección de la Policía Nacional".

ART. 151.- Sustitúyese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", la denominación de la "Dirección Nacional de Supervisión de Libertad Asistida" por "Dirección Nacional de Medidas Alternativas" y la denominación del cargo de "Director Nacional de Supervisión de Libertad Asistida" por el de "Director Nacional de Medidas Alternativas", ambos creados por el artículo 136 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

ART. 152.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 93 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"Los saldos indisponibles deberán ser depositados por la autoridad administrativa en unidades indexadas, en la banca pública".
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 153.- Agrégase al artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, el siguiente inciso: "Conforme a lo señalado en el inciso precedente, corresponderá exclusivamente al Instituto Nacional de Rehabilitación:
1) Ordenar, determinar y disponer la unidad de internación, alojamiento y reclusión de las personas privadas de libertad.
2) Ordenar el traslado, derivación, realojo o reintegro de las personas privadas de libertad, dentro de las diferentes unidades del referido instituto".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 154.- Agrégase al artículo 32 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, el siguiente inciso:
"Dependerá directamente del Ministro del Interior, debiendo coordinar su accionar operativo con la Dirección de la Policía Nacional".

ART. 155.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 46.- Son causales de denegatoria de la residencia de las personas:
1) Haber sido formalizadas o condenadas por delitos comunes de carácter doloso cometidos en el país o fuera de él que merezcan, según las leyes del país donde se cometió la conducta delictiva, la aplicación de penas privativas de libertad mayores de los dos años.
2) Registrar una conducta reiterante en la comisión de delitos.
En caso de que la constancia o certificado de antecedentes penales presentados por el interesado no cuente con información completa y que dicho documento no luzca la condena impuesta, se tomará como medida supletoria la pena que al delito corresponda aplicar según las leyes de la República Oriental del Uruguay.
Para que dichas personas puedan gestionar su residencia deberá haber transcurrido un término de cinco años sin haber cometido nuevo delito computado desde el cumplimiento efectivo de la condena. A tales efectos deberá descontarse, para la determinación del plazo, los días que el agente permaneciese privado de su libertad a raíz de la detención preventiva o por el cumplimiento de la pena".

ART. 156.- Sustitúyese el literal c) del artículo 14 del Decreto-Ley N° 14.762, de 13 de febrero de 1978, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"c)Desde los sesenta y ocho años de edad en adelante, permanente. En el caso de los residentes legales, para estar comprendidos en esta situación, deberán acreditar no haberse ausentado del país por un plazo superior a tres años en forma ininterrumpida".

ART. 157.- Agréganse al artículo 65 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, los siguientes incisos:
"Transcurrido el plazo de diez años desde el depósito de la caución, manteniéndose desconocido el paradero del tripulante desertor, la Dirección Nacional de Migración devolverá dicha caución a la empresa o agencia a instancia de esta. La devolución de la caución no exonera de responsabilidad a la empresa o agencia, la que continuará obligada a hacer efectiva la medida de reconducción al país de procedencia del buque o de nacionalidad en caso de que el desertor sea ubicado.
Transcurrido el plazo antes indicado, de constatarse en forma fehaciente que la empresa o agencia se encuentre disuelta, sin actividad o no sea posible ubicar a sus representantes, la Dirección Nacional de Migración podrá disponer de dichos valores, los que constituirán Financiación 1.2 'Recursos con Afectación Especial', con destino a gastos de funcionamiento de la misma. En tal caso, la referida unidad ejecutora será responsable de la reconducción del tripulante al destino que corresponda si se toma conocimiento de su paradero dentro del territorio nacional".

ART. 158.- Sustitúyese el literal C) del artículo 45 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, por el siguiente:
"C)Haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de reingreso al país y que la medida no haya sido revocada.
Sin perjuicio de lo indicado, cuando se trate de una expulsión administrativa que no comprenda las conductas mencionadas en los literales B) y D) de este artículo, podrá el extranjero expulsado ingresar nuevamente a Uruguay transcurridos tres años posteriores a la medida de expulsión".

ART. 159.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 52.- La Dirección Nacional de Migración, en los casos previstos en los literales A), B) y C) del artículo 51 de la presente ley, atendiendo a las circunstancias del caso -parentesco con nacional, condiciones personales y sociales del migrante- deberá intimarlo previamente a regularizar su situación en el país en un plazo perentorio de sesenta días corridos bajo apercibimiento de resolverse su expulsión".

ART. 160.- Dispónese que la Dirección Nacional de Policía Científica del Ministerio del Interior tiene atribuciones para solicitar al Registro Nacional de Antecedentes Judiciales del Instituto Técnico Forense los antecedentes judiciales del indagado o imputado, según corresponda.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 161.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, por el siguiente:
"La Dirección General del Registro de Estado Civil debe remitir testimonio de las partidas rectificadas al gobierno departamental respectivo, a la Dirección Nacional de Identificación Civil y a la Dirección Nacional de Policía Científica del Ministerio del Interior, al Registro Cívico Nacional de la Corte Electoral y a la Dirección General de Registros a fin de que se efectúen las correspondientes modificaciones, inscripciones o anotaciones en los documentos pertinentes. En todos los casos, se conservarán los mismos números de documento de identidad, pasaporte y credencial cívica".

ART. 162.- Sustitúyese el artículo 155 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 155.- Incorpórase al personal médico y paramédico del Inciso 04 'Ministerio del Interior', programas 440 'Atención integral de la salud' y 461 'Gestión de la privación de libertad', al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Los funcionarios médicos y paramédicos, presupuestados y contratados, que presten funciones como tales en los programas antes referidos, a los únicos efectos de la acumulación de cargos públicos, contabilizarán la carga horaria efectiva de trabajo.
La acumulación de cargos tendrá los siguientes límites:
1) La realización de hasta un máximo de setenta y dos horas semanales de trabajo efectivo, incluyendo dentro de las mismas las horas presenciales, de guardia o retén no presencial.
2) Un máximo diario de doce horas de trabajo efectivo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
A los efectos de la aplicación de este régimen, se entiende por personal médico a los profesionales médicos, odontólogos y químicos farmacéuticos con título habilitante acorde a la normativa vigente y como personal paramédico a todas aquellas funciones relativas al desempeño de profesiones y servicios técnicos vinculados en forma directa a la atención y tratamiento de la salud humana que no se encuentren comprendidos en la categoría de personal médico".

ART. 163.- Transfórmanse, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos:

Denominación Subescalafón Grado
Oficial Ayudante (PE)(CP) Especializado 5
Oficial Ayudante (PA)(CP) Administrativo 5
Oficial Ayudante (PA)(CP) Administrativo 5
Cabo (PE)(CP) Especializado 2
Agente (PA) Administrativo 1
Agente (PS)(CP) Servicios 1

En:

Denominación Subescalafón Grado
Comisario (PE)(CP) Especializado 8
Subcomisario (PA)(CP) Administrativo 7
Subcomisario (PA)(CP) Administrativo 7
Subcomisario (PE)(CP) Especializado 7
Oficial Principal (PA)(CP) Administrativo 6
Sargento (PS)(CP) Servicios 3

A efectos de financiar las transformaciones, suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", escalafón L, un cargo de Agente (PE) (CP) Ayudante de Odontología y un cargo de Agente (PE)(CP) Ayudante de Informática.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 164.- Agrégase a la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 52 Bis. (Decomiso ampliado).- En los casos de condena por los delitos previstos en los artículos 30 a 35 o por las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, el tribunal penal competente ordenará siempre el decomiso de los bienes, productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás medios económicos de los que el condenado no pueda justificar su procedencia lícita.
Asimismo, también se ordenará el decomiso de aquellos bienes, productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás medios económicos que se encuentren en poder del condenado, aunque la titularidad recaiga sobre otra persona física o jurídica que le preste su nombre.
En todos aquellos casos, en que el condenado no pueda justificar el origen lícito de los bienes, productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás medios económicos, se presumirá que los mismos son producto de ganancias o reutilización de actividades ilícitas.
Desde la indagatoria preliminar, el tribunal penal competente podrá a solicitud del Ministerio Público, además de las previstas en el artículo 222 del Código de Proceso Penal, disponer las medidas cautelares que correspondan para asegurar el patrimonio del imputado a efectos de efectivizar el decomiso ampliado al momento de la condena".

ART. 165.- Sustitúyese el artículo 310 del Código Penal, aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.645, de 27 de julio de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 310. (Homicidio).- El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona será castigado con una pena de cuatro a dieciocho años de penitenciaría.
Cuando se compute la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1) del artículo 46, la pena mínima será de dos años de penitenciaría".

ART. 166.- Agrégase al artículo 312 del Código Penal, aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el siguiente numeral:
"10. Con o seguido por el vilipendio, la mutilación, el desmembramiento o la incineración del cuerpo de la víctima".

ART. 167.- Sustitúyese el artículo 536 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 536.- El Registro Nacional de Antecedentes Judiciales, dependiente del Instituto Técnico Forense, solo comunicará los datos individualizados que obren en sus registros a los tribunales y juzgados del Poder Judicial y a la Dirección Nacional de Policía Científica del Ministerio del Interior cuando así lo soliciten formalmente para dar cumplimiento a sus respectivos cometidos. Fuera de dichas autoridades y de la persona de cuyos propios datos se trate, nadie tendrá derecho a acceder a estos ni a solicitar copia alguna".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 168.- Sustitúyese el artículo 539 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 539.- Asimismo, deberán comunicarse las sentencias de condena y fecha de ejecutoriada de la misma, cambios de jurisdicción, forma en que fue cumplida la pena, libertad anticipada y condicional, así como su extinción o cumplimiento, toda otra forma de terminación de la causa, como la gracia, el fallecimiento, la prescripción, amnistía o clausura dispuestas por leyes especiales, y en general toda la información que indican las planillas de antecedentes.
Lo referido en el presente artículo también deberá ser comunicado a la Dirección Nacional de Policía Científica del Ministerio del Interior".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 169.- Sustitúyese el numeral 208.4 del artículo 208 del Código del Proceso Penal, aprobado por la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 208.4.- La resolución judicial que disponga la interceptación deberá indicar el nombre del afectado por la medida y de ser posible, la línea telefónica u otro medio de comunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma, alcance, la autoridad o funcionario que se encargará de la diligencia y la duración de la medida, cuyo plazo podrá ser extendido de seis meses hasta los dos años para el caso de investigaciones complejas o que involucren a organizaciones criminales".

ART. 170.- Sustitúyese el artículo 304 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 304 (Aplazamiento o sustitución excepcional del cumplimiento de la pena privativa de libertad).
304.1 Si mediaren las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 228 de este Código, podrá sustituirse o aplazarse el ingreso o reintegro del penado a la cárcel. Será competente para dictar resolución el juez de la causa.
En los casos en que se resuelva aplazar o sustituir la pena privativa de libertad el juez competente impondrá al condenado una o varias de las condiciones o medidas limitativas de la libertad ambulatoria previstas en los artículos 221 o 295 BIS de este Código
La sustitución, cuando se trate de delitos dolosos o ultraintencionales de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 18 del Código Penal, solo podrá ser dispuesta cuando la pena impuesta no supere los veinticuatro meses de prisión.
304.2 Si las circunstancias excepcionales a que refiere el artículo 228 de este Código se produjeren durante el proceso de ejecución, conocerá el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia. El petitorio será formulado ante el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, por el defensor o por el propio penado y se tramitará por vía incidental.
Lo dispuesto en este artículo no procede en casos de reincidencia, reiteración o habitualidad".

ART. 171.- Para las enajenaciones establecidas en el artículo 199 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, se prescindirá de la obtención del certificado especial previsto por el artículo 664 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

ART. 172.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 82 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 82.- Cualquier medida de utilización de dispositivo electrónico, podrá contar previamente con un informe técnico favorable respecto a su efectividad y viabilidad. En todos los casos, se deberá recabar el consentimiento expreso de la víctima para ser usuaria del programa de monitoreo electrónico. Será competencia del Juez competente adoptar las medidas de conexión acordes a la sana crítica y la valoración de los hechos".

ART. 173.- Agrégase al Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 37 BIS.- Cuando el delito tentado se cometiere en las inmediaciones o en el interior de las cárceles, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5) del artículo 36, el Juez podrá aplicar las disposiciones generales previstas en el artículo 87 de la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933 (Código Penal), atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad del hecho cometido. En caso contrario, podrá mantener el régimen previsto en el artículo anterior.
En estos casos, el Juez al momento de dictar la sentencia de condena, impondrá juntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo máximo de cinco años, para el ingreso a establecimientos carcelarios y de privación de libertad de adolescentes infractores".

ART. 174.- Sustitúyese el artículo 228 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 228. (Elementos de especial relevancia).
228.1. Para decidir acerca de la imposición o en su caso la sustitución o la cesación de la prisión preventiva, el juez le asignará especial relevancia a los siguientes elementos de juicio:
a) necesidad de atender circunstancias familiares o especiales del imputado que hicieran evidentemente perjudicial su internación inmediata en prisión;
b) imputadas en estado de gravidez a partir del quinto mes de embarazo o madres que estén amamantando durante el primer año de lactancia;
c) imputados afectados por una enfermedad que acarree grave riesgo para su vida o salud, extremo que deberá ser acreditado por el informe pericial correspondiente;
d) imputados mayores de setenta años cuando ello no involucre riesgos considerando las circunstancias del delito cometido.
228.2. El juez ordenará la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial adecuado cuando se acredite por informe pericial que sufre una grave alteración de sus facultades mentales que acarree grave riesgo para su vida o salud.
228.3. En los supuestos previstos en los literales b) y c), previo a decidir, el Juez deberá solicitar siempre la historia clínica al prestador de salud".

ART. 175.- Sustitúyese el artículo 305 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 305. (Enfermedad del condenado).-
305.1 Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriera alguna enfermedad psíquica o física, la dirección del establecimiento deberá comunicarlo al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, quien previo los peritajes necesarios, podrá disponer su internación en establecimiento adecuado. En todos los casos y previo a decidir, el Juez deberá, de oficio, solicitar siempre la historia clínica al prestador de salud.
305.2 En caso de urgencia, la administración queda facultada para disponer el traslado del recluso enfermo dando cuenta de inmediato al juez, con los justificativos de la medida adoptada.
305.3 El tiempo de privación de libertad sufrida en internación hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena".

ART. 176.- Exceptúase al Ministerio del Interior de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, pudiendo el titular de ese Ministerio tener hasta catorce funcionarios en comisión en total, en forma simultánea.

ART. 177.- Sustitúyese el numeral 8) del inciso segundo del artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 19.247, de 15 de agosto de 2014, por el siguiente:
"8) Los delitos de tráfico internacional de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados".

ART. 178.- Sustitúyese el literal D) del artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 325 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"D) Automóviles con cilindrada superior a los dos mil centímetros cúbicos adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer, que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo. Quedan comprendidos en el presente literal los vehículos adquiridos o importados para ser arrendados sin chofer al Ministerio del Interior por las referidas empresas, destinados al patrullaje policial".

ART. 179.- Las sanciones a aplicar al personal de la escala básica de la Policía Nacional ante una falta leve, no podrán significar en ningún caso descuento de sus haberes.

ART. 180.- Asígnase una partida anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) para el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento'', objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino a la contratación de servicios de interpretación virtual en lengua de señas para las comisarías.

ART. 181.- Asígnase una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) para el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", Objeto del Gasto 299.005 "Trabajo de reclusos remunerado", para la promoción del trabajo de personas privadas de libertad.

ART. 182.- Asígnase una partida anual de $ 32.000.000 (treinta y dos millones de pesos uruguayos) para el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", objeto del gasto 234.000 "Viáticos dentro del país", para funcionarios del Inciso.

ART. 183.- Asígnase una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para el Inciso 04 "Ministerio del Interior'', programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 111.000 "Alimentos para personas", para la mejora del servicio de alimentación, con destino prioritario para la Unidad N° 4 "Santiago Vázquez" y la Unidad N° 7 "Canelones".

ART. 184.- Agrégase al artículo 66 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, el siguiente inciso:
"El ascenso al grado de Comisario General y Comandante General, deberá contar con venia de la Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente cuando corresponda".

INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

ART. 185.- Sustitúyese el literal I) del artículo 31 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"I)Las cláusulas que establezcan plazos límite previos a la renovación automática del contrato para que el consumidor manifieste su voluntad de no renovar. El consumidor podrá, dentro de los sesenta días corridos contados desde la fecha en que se produjo la renovación automática, rescindir o resolver el contrato, incluidos los contratos que impliquen el pago de una cuota social o afiliación, independientemente de su situación, teniendo el proveedor un máximo de quince días corridos para procesar la baja".

ART. 186.- Agrégase al artículo 42 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, el siguiente literal:
"I)Dictar instrucciones particulares a los proveedores, tendientes a promover la protección al consumidor y evitar futuros conflictos de consumo. El caso de incumplimiento será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 47 de la presente ley".

ART. 187.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 50.- Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley, se seguirá el siguiente procedimiento: comprobada la infracción por los funcionarios del servicio inspectivo, se labrará acta circunstanciada en forma detallada. En caso de que la comprobación sea en la tienda física, el acta será leída a la persona que se encuentre a cargo del establecimiento, quien la firmará y recibirá copia textual de la misma.
Tanto para las comprobaciones en tiendas físicas como en plataformas electrónicas, el infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles para efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la que se diligenciará en un plazo de quince días, prorrogables cuando haya causa justificada. Vencido el plazo de diez días hábiles sin efectuar descargos o diligenciada la prueba en su caso, se dictará resolución".

ART. 188.- Sustitúyese el artículo 228 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 228.- Derógase el artículo 677 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y restablécese la prohibición a toda persona física o jurídica que desarrolle actividades de carácter civil, comercial o industrial, de otorgar premios en efectivo o en especie a los consumidores de sus productos, cualquiera que sea el procedimiento empleado para ello.
Las infracciones a las prohibiciones serán sancionadas con multas de entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 1.000 UR (mil unidades reajustables), las que se graduarán teniendo en cuenta los antecedentes registrados, la posición en el mercado del infractor y la gravedad del incumplimiento.
El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales".

ART. 189.- Sustitúyese el inciso final del artículo 162 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 131 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo reglamentará las facultades de la Unidad Defensa del Consumidor en el cumplimiento de ese cometido".

ART. 190.- Facúltase a la Unidad Defensa del Consumidor del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a solicitar los resultados de las evaluaciones de conformidad, análisis y ensayos a productos de fabricación nacional o importados a la Dirección Nacional de Industrias del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", para la publicación en su sitio web institucional, como así también difundirlo a los miembros de la Red de Consumo Seguro y Salud de la Organización de Estados Americanos, en la plataforma del Sistema Interamericano de Alertas Rápidas de la misma organización y a los Estados Partes y Asociados del Mercosur.

ART. 191.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29.- En todo lo no previsto en esta ley o en su decreto reglamentario, serán de aplicación las disposiciones del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, modificativas y concordantes".

ART. 192.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.833, de 20 de setiembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Solicitud de autorización de concentraciones).- Todo acto de concentración económica quedará condicionado a la autorización del órgano de aplicación cuando, en cualquiera de los últimos tres ejercicios contables, se configuren acumulativamente los siguientes extremos:
1) Que la facturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo del conjunto de los participantes en la operación, sea igual o superior a 500.000.000 UI (quinientos millones de unidades indexadas).
2) Que la facturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo de dos o más participantes en la operación, considerados individualmente, sea igual o superior a 30.000.000 UI (treinta millones de unidades indexadas).
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, cuando la facturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo del conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los últimos tres ejercicios contables, sea igual o superior a 500.000.000 UI (quinientos millones de unidades indexadas) pero no se alcancen los umbrales individuales previstos en el numeral 2) en dicho ejercicio, los participantes del acto de concentración económica deberán informarlo al órgano de aplicación, quien podrá determinar, por resolución fundada dentro de los quince días hábiles siguientes a recibir la información, que el mismo quede sujeto a la solicitud de autorización prevista en la presente disposición.
Las solicitudes de autorización de concentraciones económicas deberán presentarse en forma previa al perfeccionamiento del acto o de la toma de control, lo que acaeciere primero.
A los efectos de la presente ley, se considerará concentración económica todo hecho, acto o convención que genere una transferencia o un cambio en el control de la totalidad o parte de uno o más participantes o unidades económicas, así como la creación o adquisición del control conjunto sobre una o varias entidades. A título enunciativo, comprende los llevados a cabo a través de: fusión de sociedades, adquisición de participaciones sociales, adquisición de establecimientos comerciales, industriales o civiles, adquisición total o parcial de activos empresariales. El término control se entenderá como la posibilidad de influir continua y decisivamente, de manera directa o indirecta, sobre la estrategia y el comportamiento competitivo de una o varias entidades.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición a propuesta del órgano de aplicación, debiendo determinar los criterios para la cuantificación de los umbrales indicados en el inciso primero, así como los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para informar o solicitar la autorización de concentración ante el órgano de aplicación".

ART. 193.- Establécese que los cargos de la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" que se detallan a continuación, modificarán al vacar su denominación, según el siguiente detalle:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Actual Serie Denominación al vacar
1 A 16 Director Contador Asesor
1 A 16 Director Contador Asesor

El presente artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 194.- Créase en la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" como "Incentivo", de acuerdo a lo que dispone el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, una compensación por compromisos de gestión.
El mismo se abonará al personal que desempeñe efectivamente tareas en la unidad ejecutora, condicionado al cumplimiento de metas anuales de desempeño, con las limitaciones que se establezcan en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. No podrán percibirlo quienes se encuentren prestando funciones en comisión en otros organismos.
Lo dispuesto en el inciso primero se financiará con cargo a créditos presupuestales del grupo 0 "Servicios Personales" de la citada unidad ejecutora, pudiendo a tales efectos reasignar créditos de los objetos del gasto 092.004 "Partida global para reformulación de estructuras", 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", 095.008 "Fondo para Contrato función pública" y 099.000 "Otras retribuciones".

ART. 195.- Sustitúyese el numeral 4) del artículo 48 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 238 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"4)Promover un sistema de información de auditoría interna gubernamental. A tales efectos, las unidades de auditoría interna o quienes ejerzan dicha función en los órganos de la Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, cualquiera sea su grado de autonomía o descentralización, como así también las personas públicas no estatales, presentarán a la Auditoría Interna de la Nación:
A) Toda la información relativa a gobierno corporativo dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio.
B) La información relativa a control interno dentro del segundo semestre del año civil.
C) Lo relativo a las actuaciones realizadas por dichas unidades dentro de los diez días hábiles inmediatos a la culminación de los procesos.
D) Toda la información relacionada al funcionamiento de las unidades de auditoría interna para el año civil corriente dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio.
La Auditoría Interna de la Nación queda facultada para determinar el alcance, el contenido, los requisitos a cumplir y las sanciones que puedan corresponder.
Los jerarcas de los respectivos organismos son directa y personalmente responsables por la omisión o el incumplimiento de la obligación de informar, así como por el contenido de la información presentada.
Para el caso de los entes autónomos y los servicios descentralizados, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente numeral, deberán comunicar la información, dentro de los plazos establecidos precedentemente, conjuntamente al Poder Ejecutivo, a través de los respectivos ministerios, y a la Auditoría Interna de la Nación. Dicha información se tendrá por aprobada fictamente si en el plazo máximo de veinte días hábiles no se formulara observaciones por parte del Poder Ejecutivo".

ART. 196.- Sustitúyese el numeral 7) del artículo 212 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"7)Solicitar al juez competente:
A) La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales contrarias a la normativa vigente al estatuto o al reglamento de la cooperativa.
B) La intervención judicial de su administración en los casos de violación de la normativa vigente o del estatuto social según determine la reglamentación.
C) Su disolución y liquidación cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la cooperativa no la haya promovido o cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u omisiones graves de lo dispuesto por la presente ley, por el estatuto o por el reglamento.
En los casos mencionados en este numeral y a solicitud de los organismos fiscalizadores será de cargo de la cooperativa la cobertura de todo gasto u honorarios que corresponda abonar a los veedores o interventores con facultades específicas, interventores administradores o intervención con desplazamiento de autoridades, así como liquidadores o comisión liquidadora en caso de disolución y con relación al desempeño de las tareas propias de la medida y por el plazo que esta dure, según lo establezca el juez competente en atención a la gravedad o entidad de las irregularidades constatadas".

ART. 197.- Sustitúyese el ARTÍCULO VIII del artículo 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 138 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO VIII.- Las instituciones públicas cualquiera sea su naturaleza; las personas públicas no estatales; los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado; los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o beneficiario; las personas jurídicas, cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en todo o parte de su capital social, o las personas jurídicas de derecho privado reguladas o controladas por el Estado podrán solicitar a la Auditoría Interna de la Nación servicios de consultoría o auditoría.
La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros, los apoyos necesarios para prestar los servicios previstos en el inciso anterior, debiendo planificar y fiscalizar su realización.
Dichas contrataciones serán abonadas con cargo a los montos que la Auditoría Interna de la Nación percibirá por parte de las entidades solicitantes, a los que podrá adicionarse hasta un 5% (cinco por ciento) del monto acordado con las mismas por concepto de administración y gastos, todo lo cual deberá constar en el convenio previamente suscrito entre las partes.
La Auditoría Interna de la Nación podrá destinar hasta un 80% (ochenta por ciento) del adicional previsto en el inciso anterior, al pago de compensaciones especiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Los fondos percibidos en aplicación de los servicios de consultoría o auditoría realizados, constituirán 'Recursos con Afectación Especial' en los casos donde las entidades solicitantes no sean organismos del Presupuesto Nacional. La titularidad y disponibilidad de estos fondos corresponderán en su totalidad a la Auditoría Interna de la Nación y estarán exceptuados de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
La prestación de los servicios de consultoría o auditoría previstos en este artículo tendrá carácter excepcional y deberá realizarse sin desmedro del ejercicio de las competencias legales de la Auditoría Interna de la Nación".

ART. 198.- Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 6.274.220 (seis millones doscientos setenta y cuatro mil doscientos veinte pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y la suma de $ 25.096.881 (veinticinco millones noventa y seis mil ochocientos ochenta y un pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, incluido aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 095.008 "Fondo para Contrato función pública", al objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la contratación de personal bajo la modalidad de becas de "Primera Experiencia Laboral en el Estado y en Personas Públicas No Estatales", programa "Yo Estudio y Trabajo", que brinda tareas de apoyo en dicha unidad ejecutora.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

ART. 199.- Sustitúyese el numeral 3. del literal B) del artículo 224 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), por el siguiente:
"3.Luego de suscrita el acta y ocurrido el retiro de las mercaderías, la Dirección Nacional de Aduanas podrá recabar los informes internos pertinentes (tanto sea en valor, origen o clasificación arancelaria) y, a posteriori, elevará las actuaciones a la autoridad judicial competente con denuncia fundada, en un plazo no mayor de quince días hábiles".

ART. 200.- Sustitúyese el artículo 226 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), por el siguiente:
"ARTÍCULO 226. (Procedimiento de contravención).- La infracción de contravención será impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas por sí o por medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, previo procedimiento administrativo que asegure el derecho de defensa del imputado.
Contra la resolución que imponga la infracción podrán interponerse los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República y deducirse, oportunamente, la acción de nulidad prevista en el artículo 309 de la misma norma".

ART. 201.- Sustitúyese el numeral 3. del artículo 252 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), por el siguiente:
"3.Vencido el plazo establecido, el Ministerio Público deberá solicitar, en un plazo de quince días hábiles, las medidas de ejecución tendientes a efectivizar el pago de los adeudos liquidados, entre las que se incluye el remate establecido en el artículo siguiente. El representante fiscal podrá solicitar el embargo genérico o específico de los bienes del deudor u objeto del comiso, u otras medidas que correspondan. La reinscripción de los embargos antes referidos deberá ser solicitada por el Ministerio Público antes de que se produzca la caducidad de los mismos".

ART. 202.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), por el siguiente:
"ARTÍCULO 16. (Requisitos para la habilitación de despachante de aduana persona física).-
1. El Ministerio de Economía y Finanzas habilitará como despachante de aduana y autorizará su inscripción en el registro previsto en el artículo 23 de este Código a quienes acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A) Domicilio en el país.
B) Ser mayor de edad.
C) Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria.
D) Haber aprobado un examen de competencia acerca de la materia aduanera y de comercio exterior ante un tribunal de tres miembros designados por el Ministerio de Economía y Finanzas. Uno que lo presidirá, elegido directamente por dicho ministerio, otro a propuesta de la Dirección Nacional de Aduanas y el tercero propuesto por la Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay.
E) No haber sido condenado por asociación para delinquir o por delitos contra la fe pública, la Administración Pública, la Administración de Justicia o la economía y la hacienda pública.
F) No haber sido declarado concursado o, en caso de haberlo sido, exista declaración judicial de conclusión del concurso de acreedores respectivo en los términos previstos en la legislación correspondiente.
G) Estar al día en el pago de sus obligaciones frente a la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y la Dirección Nacional de Aduanas.
2. El Poder Ejecutivo podrá exigir además la aprobación de estudios terciarios vinculados con el comercio exterior en establecimientos educativos reconocidos por el Estado".

ART. 203.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), por el siguiente:
"ARTÍCULO 19. (Fallecimiento o falta de habilitación del socio de despachante de aduana persona jurídica).- En caso de que la sociedad tenga un único socio habilitado como persona física despachante de aduana y se produjera su fallecimiento, la sociedad tendrá un plazo de hasta un año para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 17 de este Código. Durante ese período la firma podrá realizar la tramitación de las operaciones aduaneras a través de un apoderado debidamente registrado ante la Dirección Nacional de Aduanas. Transcurrido este plazo sin que se hubiere subsanado la situación planteada, se aplicará lo previsto en el artículo siguiente".

ART. 204.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, (Código Aduanero), por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Incompatibilidades).-
El despachante de aduana no podrá contratar con empresas transportistas nacionales o internacionales de mercaderías, agentes de transporte, agentes de carga, titulares de depósitos, proveedores de a bordo, operadores postales, operadores logísticos o portuarios, usuarios directos o indirectos de Zona Franca, empresas de entrega expresa e instituciones financieras o con otras empresas semejantes si el referido contrato implica una intermediación de parte de dichas personas entre el despachante de aduana y quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería.
Será asimismo incompatible el ejercicio de la profesión de despachante de aduana con su contratación, bajo relación de dependencia, por personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente efectúen o se vinculen con operaciones aduaneras o de comercio exterior.
El despachante de aduana persona física no podrá ser socio en más de una persona jurídica despachante de aduana, ni podrá ejercer su actividad en forma individual, fuera de la sociedad de la que forme parte.
El despachante de aduana que incumpla lo dispuesto en cualquiera de los numerales precedentes quedará inhabilitado para actuar como tal".

ART. 205.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, (Código Aduanero), por el siguiente:
"ARTÍCULO 17. (Despachante de Aduana Persona Jurídica).-
1. Con el objeto de ejercer su profesión, los despachantes de aduana podrán constituir sociedades adoptando únicamente las formas de sociedad colectiva o de responsabilidad limitada conforme a la legislación nacional. En estos casos, los socios serán responsables en forma personal, solidaria e ilimitada con la sociedad respecto de cualquier obligación pecuniaria de esta ante la Dirección Nacional de Aduanas, generada en el ejercicio de su actividad.
2. Estas sociedades, para poder ejercer su actividad deberán estar integradas, al menos, por un despachante de Aduana, persona física habilitada para ejercer como tal, quien la representará a todos los efectos ante la Dirección Nacional de Aduanas.
3. Todos los socios deberán acreditar haber cumplido con los literales E) y F) del artículo 16 de este Código".

ART. 206.- Modifícanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", las condiciones, denominaciones y serie de los siguientes cargos al vacar:

Plaza Escalafón Grado Denominación Serie Condición
24.717 1 C 08 Subjefe
de Departamento Administrativo -
24.717 2 C 08 Subjefe
de Departamento Administrativo -
24.873 2 C 09 Subjefe
de Departamento Administrativo -
24.873 6 C 09 Subjefe
de Departamento Administrativo -
24.873 8 C 09 Subjefe
de Departamento Administrativo -
24.925 4 C 10 Subjefe
de Departamento Administrativo -
24.822 1 D 12 Jefe de Departamento Resguardo -
25.003 2 C 12 Jefe de Departamento Administrativo -
25.052 2 D 12 Jefe de Departamento Receptoría -
25.052 3 D 12 Jefe de Departamento Receptoría -
25.109 3 D 12 Jefe de Departamento Especializado Aduanero -
24.243 1 A 15 Jefe de Departamento Arquitecto -
24.824 1 A 12 Asesor IV Médico Se suprime al vacar
24.908 5 A 8 Asesor VII Psicólogo Se suprime al vacar
24.715 12 D 06 Especialista V Especializado Aduanero Se suprime al vacar
25.045 1 A 16 Director de División Contador

Por las siguientes:

Plaza Escalafón Grado Denominación Serie Condición
24.717 1 C 08 Subjefe de Departamento Administrativo Denominación al vacar - Administrativo
24.717 2 C 08 Subjefe de Departamento Administrativo Denominación al vacar - Administrativo
24.873 2 C 09 Subjefe de Departamento Administrativo Denominación al vacar - Administrativo
24.873 6 C 09 Subjefe de Departamento Administrativo Denominación al vacar - Administrativo
24.873 8 C 09 Subjefe de Departamento Administrativo Denominación al vacar - Administrativo
24.925 4 C 10 Subjefe de Departamento Administrativo Denominación al vacar - Administrativo
24.822 1 D 12 Jefe de Departamento Resguardo Denominación al vacar - Especialista
25.003 2 C 12 Jefe de Departamento Administrativo Denominación al vacar - Administrativo
25.052 2 D 12 Jefe de Departamento Receptoría Denominación al vacar - Especialista
25.052 3 D 12 Jefe de Departamento Receptoría Denominación al vacar - Especialista
25.109 3 D 12 Jefe de Departamento Especializado Aduanero Denominación al vacar - Especialista
24.243 1 A 15 Jefe de Departamento Arquitecto Denominación al vacar - Asesor I
24.824 1 A 12 Asesor IV Médico -
24.908 5 A 08 Asesor VII Psicólogo -
24.715 12 D 06 Especialista V Especializado Aduanero -
25.045 1 A 16 Director de División Contador Denominación al vacar - Asesor

El presente artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 207.- Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 3.742.251 (tres millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y un pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, desde el objeto de gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", hacia el objeto de gasto 057.003 "Empleo Juvenil", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar las contrataciones establecidas en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021.

ART. 208.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70.- Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y dentro de los sesenta días contados desde el inicio de cada año civil, los Incisos del Presupuesto Nacional, deberán informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Dirección Nacional de Catastro sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión a cualquier título.
Dicho informe deberá indicar expresamente su uso, ubicación, características, área, situación jurídica y catastral, así como todo otro elemento relevante a los efectos de su correcta individualización y valoración, debiéndose informar en forma fundada si se considera a dicho inmueble imprescindible o no.
Créase el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, que funcionará en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes" y tendrá por cometido el relevamiento de los inmuebles del Estado informados por las entidades estatales referidas para identificar aquellos que son prescindibles, a efectos de su disposición por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, según lo dispuesto por el artículo 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 328 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, de o para la enajenación de los mismos, según lo entienda más conveniente.
El Poder Ejecutivo declarará la prescindencia de los bienes, asignándoles el destino correspondiente según lo previsto en el inciso anterior, valiéndose de los asesoramientos que entienda necesarios, de acuerdo a las características de cada inmueble y atendiendo a las restricciones legales que pudieran existir en relación a su enajenación o cambio de destino.
Quedan exceptuados de la presente norma los bienes de los organismos estatales que presten función social o recreativa de sus funcionarios, los bienes inmuebles afectados a escuelas rurales, los bienes inmuebles del ex Instituto Nacional de Ciegos (General Artigas) transferidos al Ministerio de Desarrollo Social por el artículo 516 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Programa Nacional de Discapacidad, los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 16 "Poder Judicial" y los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo".
El producto de la enajenación de los bienes declarados prescindibles, luego de deducidos los gastos de la misma y el 1% (uno por ciento) que sobre el precio de venta final le corresponde a la Dirección Nacional de Catastro, se asignará en los siguientes porcentajes: hasta un máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) al Proyecto de Inversión 727 "Programa de Mejoramiento de Barrios" y el resto al Inciso al cual el inmueble estaba afectado. En este último caso, los créditos solo podrán aplicarse a proyectos de inversión.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, deberán, en el marco de sus competencias, informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Dirección Nacional de Catastro sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título, al solo efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo y quedarán facultados a promover la enajenación de los calificados como prescindibles a través del programa que se crea en el inciso tercero del presente artículo. En caso de así disponerlo, el porcentaje asignado al organismo será de un 80% (ochenta por ciento) y el resultado de la enajenación se podrá destinar a inversiones, sin afectación de las partidas presupuestales que el organismo tenga aprobadas, asignándose el saldo de la venta en la forma prevista en el inciso precedente.
En caso de los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación Pública" y 26 "Universidad de la República" el porcentaje asignado al organismo referido en el inciso anterior será del 100% (cien por ciento).
Deróganse los artículos 733 a 735 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996".

ART. 209.- Dispónese que los fondos percibidos por la Dirección Nacional de Catastro por la enajenación de los bienes declarados prescindibles al amparo de lo establecido por el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y modificativas, constituirán recursos con afectación especial de dicha unidad ejecutora y se destinarán a gastos de funcionamiento e inversión.

ART. 210.- Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 421 "Sistema de Información Territorial", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, con destino a atender gastos de funcionamiento e inversión.
El Ministerio de Economía y Finanzas comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

ART. 211.- Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 491 "Regulación de los juegos de azar", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 095.008 "Fondo para Contrato función pública", hacia el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", para atender los costos que demanden las transformaciones de cargos y la incorporación de funcionarios en dicha unidad ejecutora.

ART. 212.- Exceptúanse del régimen general de quebranto de caja previsto en el artículo 103 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a los funcionarios pertenecientes a las salas de juego de la Dirección General de Casinos.
Apruébase el régimen especial de quebrantos de caja para los referidos funcionarios, que se regirá por las siguientes pautas, atendiendo a la naturaleza comercial de la actividad que lleva adelante el organismo y a los distintos roles que los mismos desempeñan en los establecimientos de juego:
A) El derecho al cobro de la prima de los funcionarios comprendidos en el ámbito subjetivo de la excepción se generará estrictamente por el ejercicio efectivo de la función de manejo de dinero o valores al portador, en atención a los riesgos que se asumen, y solo será de aplicación mientras se desempeñen dichas tareas.
B) Los plazos mínimos de desempeño en las tareas referidas para ser acreedor de la prima, las tareas o roles específicos alcanzados por la misma, así como el monto individual de la partida y demás parámetros que incidan en la ponderación de los riesgos asumidos por los beneficiarios según el casino o sala de esparcimiento en que se desempeñen, serán establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección General de Casinos.
C) El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 75% (setenta y cinco por ciento) de la referida prima, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período. El 25% (veinticinco por ciento) restante se depositará en una cuenta individual en unidades reajustables a nombre del funcionario en el Banco Hipotecario del Uruguay.
D) Al cesar el funcionario en la tarea o en la relación funcional con el Estado, podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta luego de transcurrido un año de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar sus causahabientes, en caso de fallecimiento luego de tres meses de acaecido el mismo.
E) En todas las liquidaciones que se practiquen se tomará el valor vigente de las unidades reajustables al final del semestre correspondiente.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 213.- Sustitúyese el último inciso del artículo 1° de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.999, de 15 de noviembre del 2012, por el siguiente:
"Cuando se trate de operaciones comprendidas en los literales A) a D) del inciso anterior, la reducción del impuesto podrá ser total en tanto las mismas se realicen en alta temporada, los adquirentes sean personas físicas no residentes y sean abonadas mediante tarjetas de débito, crédito u otros instrumentos análogos, emitidos en el exterior. La reglamentación determinará las formalidades y condiciones en que operará la presente disposición".

ART. 214.- Sustitúyese el artículo 14 TER de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 129 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14 TER.- Los usuarios de zonas francas podrán celebrar acuerdos con el personal dependiente, para que estos puedan prestar servicios en la modalidad teletrabajo exclusivamente desde su domicilio particular situado en territorio nacional. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones y límites para la celebración de dichos acuerdos, que deberá contemplar excepciones que incluyan la distancia entre el domicilio particular del trabajador y su lugar habitual de trabajo, la cantidad de personal dependiente del usuario o la relevancia de la inversión asociada. No se podrá condicionar el ejercicio del teletrabajo a un mínimo de empleados dependientes con que cuentan los usuarios.
El usuario de zona franca que implemente la modalidad teletrabajo, deberá asegurar en todo momento al Desarrollador el control de los recursos humanos que teletrabajan, con el detalle de días y horario dentro del cual lo efectúan, información que podrá ser solicitada por la Dirección Nacional de Zonas Francas cuando esta lo estime pertinente.
No quedan comprendidos en la autorización dispuesta en los incisos precedentes, los recursos humanos que desarrollen directamente las actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o logísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las actividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la presente ley. Asimismo, la presente autorización legal no implicará bajo ninguna circunstancia la autorización para abrir oficinas de tipo alguno fuera de las zonas francas".

ART. 215.- Agrégase al artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.841, de 22 de noviembre de 1978, el siguiente inciso:
"No podrá un mismo promotor, gestionante o similar, realizar más de cinco actos en el año civil de los previstos en el artículo 1° de esta ley, aunque se trate de distintos beneficiarios".

ART. 216.- Agrégase al artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"Q)Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones de participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes fiscales en territorio nacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) los adquirentes sean personas jurídicas residentes fiscales en territorio nacional;
b) que la persona física enajenante sea propietaria final de la o las personas jurídicas adquirentes, ostentando dicha calidad en forma previa a la transferencia de las participaciones patrimoniales;
c) que la persona física enajenante luego de realizada la transmisión, mantenga en la o las personas jurídicas adquirentes la condición de propietaria final por al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) del porcentaje de las acciones transferidas, por un lapso no inferior a 4 (cuatro) años contados desde su comunicación al registro a que refiere el literal f). En ningún caso se considerará que existe alteración en la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su partición;
d) que la o las personas jurídicas adquirentes mantengan las participaciones recibidas durante un lapso no inferior a 4 (cuatro) años contados desde que opera la transferencia efectiva;
e) que el precio de la transferencia sea equivalente al valor fiscal de las participaciones transferidas a la fecha de la operación; y
f) que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la Auditoría Interna de la Nación, la información relativa de la cadena hasta llegar al propietario o beneficiario efectivo de las participaciones que se transfieren. Dicho organismo establecerá la forma y condiciones de la citada comunicación.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios finales a las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.
Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el término de prescripción de diez años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.
Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que se aplicará esta disposición".

ART. 217.- Facúltase a la Dirección Nacional de Catastro a exigir en oportunidad del registro de todo tipo de plano de mensura, que los mismos se presenten georreferenciados en el sistema de referencia geodésico de la cartografía del Uruguay (SIRGAS-ROU98 o actualizaciones futuras). El organismo establecerá la planificación temporal y espacial y los requisitos técnicos necesarios, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente artículo.

ART. 218.- Reasígnase para el ejercicio 2023 en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", la suma de $ 3.859.272 (tres millones ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, hacia el objeto del gasto 042.530 "Compensación especial por horario nocturno o trabajo en días inhábiles", más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de la compensación por nocturnidad.
Asígnase con el mismo destino, a partir del ejercicio 2024, la suma de $ 11.389.182 (once millones trescientos ochenta y nueve mil ciento ochenta y dos pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.
A los efectos de financiar la partida dispuesta para el ejercicio 2024, disminúyense en igual monto los créditos asignados a gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora.
La Dirección Nacional de Aduanas, comunicará a la Contaduría General de la Nación, en un plazo no mayor a treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el programa, proyecto, financiación y objeto del gasto cuyos créditos corresponde disminuir para cumplir con lo previsto.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ART. 219.- Deróganse los artículos 31 y 32 de la Ley N° 19.841, de 19 de diciembre de 2019.
El personal del escalafón M "Personal de Servicio Exterior" que haya sido designado a prestar funciones permanentes en el exterior en el marco de lo dispuesto por los artículos que se derogan por la presente disposición mantendrá las condiciones establecidas por estos.
No obstante, quienes se encuentren en el primer trienio de su destino podrán optar, de manera expresa y por escrito, en el plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, por el régimen previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.841, de 19 de diciembre de 2019.

INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

ART. 220.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, en la redacción dada por el artículo 158 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36. (Negociabilidad e inembargabilidad).- Prohíbese la realización de cualquier negocio jurídico que involucre permisos, concesiones y autorizaciones, ya sea a título gratuito u oneroso, aparejen o no transferencia en la titularidad. Los acuerdos que se realicen en contravención a la presente prohibición serán absolutamente nulos y se aplicarán las máximas sanciones previstas en el Capítulo X de la presente ley. Los cambios en el capital social o accionario de las empresas no implican cambios en la titularidad de los permisos concedidos.
Exceptúanse de la prohibición prevista en el inciso anterior los siguientes casos referidos a la transferencia en la titularidad de los permisos de pesca artesanal:
A) Transferencia del permiso por causa de muerte o ausencia de su titular. Mientras se tramite la sucesión judicial o declaración de ausencia y esté vigente el plazo originario del permiso, se admitirá que la actividad siga siendo explotada por quien o quienes tienen vocación hereditaria, el cónyuge supérstite que conviviera con el titular o concubino, con los mismos derechos y obligaciones que tenía aquel frente a la Administración, en las condiciones que establezca la reglamentación. En caso de discrepancia de los causahabientes, cónyuge o concubino, se estará a la decisión judicial sobre la administración de la herencia o del patrimonio del presunto ausente. En caso de que el vencimiento del plazo de la autorización, concesión o permiso ocurra durante la referida tramitación judicial, se admitirá la renovación en las condiciones establecidas por la presente ley y la reglamentación.
B) Edad mínima del titular de sesenta años, siempre que registre un mínimo de diez años de actividad inmediatos previos a la transferencia.
C) Incapacidad física permanente para el desarrollo de la pesca, en las condiciones y plazos que establezca la reglamentación.
D) Transferencia entre parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad en primer grado, el cónyuge que conviviera con el titular o concubino y su hijo, siempre que registre un mínimo de diez años de actividad consecutivos e inmediatos previos a la transferencia.
E) Transferencia a favor de personas físicas que acrediten poseer un mínimo de diez años en la pesca, mediante la libreta de embarque otorgada por la Prefectura Nacional Naval o el curso de capacitación impartido por la referida autoridad marítima. Asimismo, la persona que recibe el permiso de pesca artesanal deberá acreditar su domicilio real en la zona del permiso y no ser titular en la actualidad de un permiso de pesca artesanal o haberlo sido en un plazo inferior a diez años a partir de la fecha de solicitud de la transferencia.
Por su parte, la persona que transfiera el permiso de pesca artesanal deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos la posesión de un mínimo de diez años de actividad consecutivos e inmediatos previos a la transferencia.
La persona que transfiere el permiso de pesca artesanal según los literales B), C), D), y E) no podrá ser nuevamente beneficiario de esa categoría de permiso, so pena de ser aplicables las consecuencias previstas en el inciso primero.
Exceptúanse de la prohibición establecida en el inciso primero los siguientes casos referidos a la transferencia en la titularidad de los permisos de pesca industrial:
A) Aquellos permisos de pesca industrial que hayan permanecido en actividad por más de cinco años consecutivos y cuyo titular no se haya modificado en este período de tiempo.
B) Transferencia del permiso por causa de muerte o ausencia de uno de sus socios o accionistas.
Los permisos de pesca serán inembargables".

ART. 221.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 62.- Fíjanse para la tasa de análisis químicos de fertilizantes o materias primas (para proceder a la liberación de derechos), cuya recaudación corresponde al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', unidad ejecutora 004 'Dirección General de Servicios Agrícolas', los siguientes valores en unidades indexadas (UI), según la composición del registro:

Fertilizante inorgánico según composición de nutrientes Costo en UI
Nitrógeno 400
Fósforo 400
Potasio 400
Azufre 400
Calcio 400
Magnesio 400
Un micronutriente 450
Más de un micronutriente 900
Contaminantes 900

Fertilizante orgánico-mineral según la composición de nutrientes Costo en UI
Nitrógeno 400
Fósforo 400
Potasio 400
Azufre 400
Calcio 400
Magnesio 400
Un micronutriente 450
Más de un micronutriente 900
Contaminantes 900
Carbono orgánico 450

Fertilizante orgánico según la composición de nutrientes Costo en UI
Nitrógeno 400
Fósforo 400
Potasio 400
Contaminantes 900
Carbono orgánico 450

El valor de la tasa en su equivalente en moneda nacional se ajustará el 1° de enero y el 1° de julio de cada año por el valor de UI.
La tasa será de aplicación por trámite de importación, independientemente del volumen de la misma".

ART. 222.- Incorpórase al artículo 177 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 150 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, el siguiente numeral:
"7) Tasa de registro, renovación y control de productos fitosanitarios (plaguicidas), agentes de control biológico, inoculantes y promotores de crecimiento, destinados a exportación: 9.738,21 UI (nueve mil setecientos treinta y ocho con 21/100 unidades indexadas)".

ART. 223.- Créase una tasa de prestación de servicios fitosanitarios brindados por el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", a los transbordos de productos y subproductos de origen vegetal que se realicen en terminales portuarias y aeroportuarias del territorio nacional y soliciten el certificado de transbordo. Dicha tasa estará compuesta por un 10% (diez por ciento) del valor de la tasa de certificación de sanidad o calidad de productos de origen vegetal, cuya base de cálculo está establecida en la reglamentación dictada para los referidos servicios, con la correspondiente actualización de valores a la fecha, sumados a los costos de gestión, inspección y las medidas fitosanitarias que sean necesarias.

ART. 224.- Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el equivalente en moneda nacional a US$ 12.000.000 (doce millones de dólares de los Estados Unidos de América) del objeto del gasto 152.018 "Vacunas fiebre aftosa", al objeto del gasto 153.001 "Vacunas fiebre aftosa", para uso animal.

ART. 225.- Sustitúyese el artículo 152 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 152.- Decláranse de interés general para la explotación agropecuaria, los productos destinados al tratamiento, la prevención y el diagnóstico de enfermedades de los animales de todas las especies, incluidos los pequeños (o animales domésticos).
La unidad ejecutora 005 'Dirección General de Servicios Ganaderos', del Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', a través de sus dependencias, es la autoridad oficial competente para:
A) Habilitar, registrar, controlar y auditar a todo establecimiento o empresa que fabrique, manipule, fraccione, distribuya, comercialice, almacene, importe, exporte o realice análisis de productos de uso veterinario para sí o para terceros, en todo el territorio nacional y en zonas francas.
B) Autorizar, registrar, fiscalizar y realizar el control permanente de productos de uso veterinario en todo el territorio nacional y las zonas francas, incluyendo la comercialización de dichos productos mediante publicaciones a través de medios digitales (plataformas digitales, aplicaciones digitales y medios electrónicos).
C) Extender certificados correspondientes a registros de productos veterinarios; certificados de importación de materia prima y productos terminados; certificados de exportación, y certificados de habilitación de firmas registradas.
D) Retirar muestras de los establecimientos comprendidos en el literal A) del presente artículo a costo del registrante, en el marco del control permanente, a fin de verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el registro del producto.
E) Establecer en forma debidamente fundada medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y constituir secuestro administrativo si así lo considera necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.
F) Disponer la suspensión preventiva o transitoria, o eliminación del registro de los productos veterinarios que no cumplan con las condiciones especificadas en dicho registro.
Las empresas responsables de los medios digitales (plataformas digitales, aplicaciones digitales y medios electrónicos) podrán realizar publicaciones, anuncios o avisos publicitarios con el fin de comercializar productos veterinarios únicamente de personas físicas o jurídicas que cumplan con los registros, habilitaciones y autorizaciones especificadas en los literales A) y B) del presente artículo. Será de exclusiva responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que anuncian u ofrecen en venta productos veterinarios el control de los referidos registros, habilitaciones y autorizaciones y el contenido de dichas publicaciones, anuncios o avisos publicitarios.
A dichos efectos, la División Laboratorios Veterinarios 'Miguel C. Rubino', de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca expedirá las constancias correspondientes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca actualizará la nómina de empresas habilitadas y productos veterinarios registrados, en los medios electrónicos institucionales, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación respectiva.
El incumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo y las reglamentaciones que se dicten a su amparo, aparejará a los obligados la aplicación de las sanciones pertinentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley".

ART. 226.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, con la modificación introducida por el artículo 58 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Los propietarios de animales o titulares de explotaciones ganaderas, según corresponda, cuyos predios sean declarados foco de una enfermedad prevalente por la autoridad sanitaria, recibirán un subsidio para gastos de saneamiento que incluirá los siguientes conceptos: honorarios profesionales del veterinario de libre ejercicio acreditado, calculado según arancel fijado por la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay, costos de laboratorio, vacunas obligatorias y tuberculinización.
Asimismo, para los propietarios de animales o titulares de explotaciones ganaderas registrados al amparo del artículo 311 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, incluirá el gasto devengado por concepto de compra de equipo pasteurizador o la adquisición de sustituto lácteo mientras dure el proceso de saneamiento del predio, previo informe técnico refrendado por la autoridad sanitaria.
El beneficio otorgado en los incisos precedentes estará sujeto al cumplimiento de un plan de saneamiento de los predios elaborado por un veterinario de libre ejercicio acreditado y aprobado por la autoridad sanitaria.
Los titulares de predios linderos y rastreos de tuberculosis bovina recibirán apoyo económico para la aplicación de medidas de prevención y vigilancia epidemiológica.
Los beneficios previstos en el presente artículo podrán ser otorgados en efectivo o en especie".

ART. 227.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, en la redacción dada por el artículo 176 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El seguro creado se financiará mediante un fondo integrado de la siguiente forma:
A) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$ 2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) que gravará la faena de cada res bovina llevada a cabo por todos los establecimientos de faena de bovinos.
B) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$ 1,50 (uno con cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por cada mil litros de leche recibidos en las plantas elaboradoras.
C) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$ 2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) por cada bovino en pie con destino a exportación.
D) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$ 3,00 (tres dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de carne de suinos, sus menudencias y subproductos, provenientes de plantas de faena o de la importación, que se comercialicen en el mercado interno.
E) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$ 0,50 (cincuenta centavos de dólares de los Estados Unidos de América) por cada unidad de aves de la especie Gallus domesticus, de líneas puras o híbridas, para reproducción, importada definitivamente y el aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$ 0,20 (veinte centavos de dólares de los Estados Unidos de América) por cada unidad de huevo fecundado para incubación, de la especie Gallus domesticus, de líneas puras o híbridas, para reproducción importada definitivamente.
En el momento de realizar el aporte, el importador deberá, mediante declaración jurada, informar el destino de las aves o huevos importados, sea para producción de pollos parrilleros o para aves de postura.
En los casos de exportación e importación definitiva de las mercaderías especificadas en los literales C), D) y E), la Dirección Nacional de Aduanas liquidará y cobrará el aporte correspondiente en el marco de las operaciones aduaneras asociadas.
Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a los establecimientos de faena, los exportadores de bovinos en pie, los industrializadores de leche y los importadores de carne porcina y de genética aviar.
Por su parte, serán agentes de retención los establecimientos de faena vacuna y porcina, las empresas industrializadoras de leche y la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas, según corresponda.
Los depósitos se deberán efectuar en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince días corridos, luego de la finalización de cada mes, con excepción de la Dirección Nacional de Aduanas, que podrá realizar dichos depósitos luego de transcurridas veinticuatro horas hábiles de retenida la suma correspondiente.
En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización interbancaria fondo comprador del día anterior al depósito, con excepción de los casos de exportación e importación definitiva, en los que la Dirección Nacional de Aduanas tomará las cotizaciones ya previstas en las respectivas operaciones aduaneras.
Los fondos se administrarán en cuentas corrientes distintas en las que aportarán por separado el sector de ganado de carne, el sector de ganado de leche, el sector de carne aviar, el sector de aves de postura y el sector de suinos y cada una de ellas cubrirá el sector correspondiente.
El Poder Ejecutivo determinará los rangos correspondientes a la tasa y la iniciación del pago de los aportes previstos en el presente artículo".

ART. 228.- Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", en el marco de lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, las siguientes tasas:
1) Tasa de expedición de Pasaporte Equino Único por primera vez, abonándose al momento de la solicitud de expedición 276,90 UI (doscientas setenta y seis con 90/100 unidades indexadas).
2) Tasa de expedición de Pasaporte Equino Único por renovación, abonándose al momento de la solicitud de expedición 276,90 UI (doscientas setenta y seis con 90/100 unidades indexadas).

ART. 229.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", a otorgar carné de aplicador de productos fitosanitarios, a los productores granjeros o sus empleados que desarrollen actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios, incluidos los agentes de control biológico y otros bioinsumos que acrediten conocimientos apropiados para ejercer su actividad.
El carné autoriza a las personas a manipular y utilizar productos fitosanitarios de uso profesional y acredita que el personal que lo posee tiene los conocimientos, habilidades y aptitudes para poder aplicar y manipular productos fitosanitarios.
A tales efectos, la Dirección General de la Granja brindará la formación habilitante en coordinación con la Dirección General de Servicios Agrícolas y establecerá los requisitos y condiciones para su otorgamiento.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 230.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", el Registro Nacional de Productores de Animales de Granja, que funcionará en la órbita de esta última.
En este registro deberá inscribirse toda persona física o jurídica, institución pública o privada, cualquiera sea su naturaleza jurídica y escala productiva, que destine su producción a la comercialización interna o externa. La inscripción en el mencionado registro tendrá carácter gratuito y obligatorio.
Serán aplicables, en caso de comprobarse infracciones a lo dispuesto precedentemente, las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de la Granja, establecerá la oportunidad, forma y condiciones de la inscripción, en el marco de lo dispuesto por este artículo.

ART. 231.- Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", las siguientes tasas que gravarán:
A) Registro, renovación y habilitación de entidades oficialmente reconocidas, abonándose por única vez al momento de la solicitud del registro o renovación de la habilitación 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas).
B) Solicitud de habilitación, renovación y auditoría de productos orgánicos importados, entre uno y diez productos 1.000 UI (mil unidades indexadas) y más de diez productos 2.000 UI (dos mil unidades indexadas).
Los fondos recaudados constituirán Recursos con Afectación Especial, programa 323 "Cadenas de valor generadoras de empleo y desarrollo productivo local", de la unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", y serán destinados a gastos de funcionamiento e inversión de dicha unidad ejecutora.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 232.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el Sistema Nacional de Innovación y Desarrollo Rural, el que estará integrado de la siguiente manera:
1) Dos representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
2) Un representante del Instituto Nacional de Colonización.
3) Un representante del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria.
4) Un representante del Instituto Plan Agropecuario.
5) Un representante del Instituto Nacional de la Leche.
6) Un representante del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
7) Un representante del Instituto Nacional de Carnes.
8) Un representante del Instituto Nacional de Semillas.
El Inciso brindará la infraestructura necesaria para el funcionamiento del mismo.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo.

ART. 233.- Los cometidos del Sistema Nacional de Innovación y Desarrollo Rural serán los siguientes:
1) Impulsar y fortalecer la interacción interinstitucional y la articulación público privada para el diseño y ejecución de políticas públicas y otras acciones que promuevan el desarrollo rural.
2) Promover la difusión y el acceso a información técnica u operativa disponible con el fin de sustentar los procesos de toma de decisiones de las diversas acciones orientadas al sector agropecuario y medio rural.
3) Generar intervenciones territoriales específicas.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo.

ART. 234.- Incorpórase al artículo 3° de la Ley N° 18.126, de 12 de mayo de 2007, el siguiente literal:
"H) Un representante del Ministerio de Ambiente".

ART. 235.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.126, de 12 de mayo de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- En cada departamento funcionará por lo menos una mesa de desarrollo rural la que estará integrada por:
1) El Consejo Agropecuario Departamental.
2) Un representante de cada una de las Cooperativas Agropecuarias.
3) Un representante de cada una de las organizaciones gremiales agropecuarias.
4) Un representante de la Comisión de Agro de la Junta Departamental.
5) Un representante de los municipios de la circunscripción territorial correspondiente".

ART. 236.- Declárase el día 22 de mayo de cada año como Día Nacional de la Protección de la Sanidad Animal y Vegetal.

ART. 237.- Declárase de interés nacional el uso de los bioinsumos en la producción animal, vegetal y fúngica fomentando su producción, desarrollo, innovación y registro, con el objetivo de promover la incorporación de estas herramientas para que contribuyan al desarrollo sostenible.
A estos efectos, defínese "Bioinsumo" como todo producto que consista en el propio organismo, sea de origen o adopte mecanismos de animales, vegetales o microorganismos, destinado a ser utilizado en la producción animal, vegetal y fúngica.
Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la elaboración de un Plan Nacional de Bioinsumos, dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley, para su aprobación por el Poder Ejecutivo.

ART. 238.- Sustitúyese el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 381 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"D)Cumplir con las normas de identificación y castraciones de acuerdo al Programa Nacional de Control Reproductivo".

ART. 239.- Reasígnanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras que se indican, los créditos presupuestales que se detallan a continuación:

Unidad ejecutora Programa Proyecto Financiación Objeto del gasto Importe en $
001 320 721 2.1 799.000 -25.891.911
001 320 724 2.1 799.000 25.891.911
001 320 722 2.1 799.000 -2.452.661
001 320 724 2.1 799.000 2.452.661
001 320 722 2.1 799.000 -5.769.953
001 320 210 2.1 299.000 5.769.953
003 382 769 2.1 799.000 -10.435.081
001 320 210 2.1 299.000 10.435.081
007 322 749 2.1 799.000 -391.114
001 320 210 2.1 299.000 391.114
007 322 749 2.1 799.000 -23.397.478
001 320 212 2.1 299.000 23.397.478
007 322 749 2.1 799.000 -760.307
001 320 212 1.1 299.000 760.307
001 320 722 1.1 799.000 -956.940
001 320 212 1.1 299.000 956.940
003 382 769 1.1 799.000 -885.305
001 320 212 1.1 299.000 885.305
007 322 744 2.1 799.000 -32.200.672
001 320 210 2.1 299.000 32.200.672
007 322 744 2.1 799.000 -84.504.909
001 320 723 2.1 799.000 84.504.909

ART. 240.- Reasígnanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las Financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2 "Recursos con Afectación Especial", las siguientes partidas:

Unidad ejecutora Programa Proyecto Objeto del gasto Financiación Importe en $
001 320 000 299.000 1.1 -300.000
001 320 000 721.000 1.1 300.000
002 322 000 299.000 1.2 -310.000
002 322 000 721.000 1.2 310.000
007 322 000 299.000 1.2 -250.000
007 322 000 721.000 1.2 250.000
009 322 000 299.000 1.1 -17.000
009 322 000 721.000 1.1 17.000

ART. 241.- Agrégase al artículo 179 del Código Rural, aprobado por la Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941, el siguiente inciso:
"Estarán exceptuados de la obligación establecida en el presente artículo los fideicomisos de garantía ganaderos (Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003)".

ART. 242.- Sustitúyese el artículo 147 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 147.- Autorízase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', unidad ejecutora 001 'Dirección General de Secretaría', la contratación de personal para atender las tareas inherentes a la preparación y ejecución del Censo General Agropecuario, en lo relativo a tareas de encuestadores, críticos-codificadores y supervisores de campo, las que serán realizadas bajo la modalidad de contrato zafral, establecida en la presente ley. La Administración establecerá las bases y condiciones para la contratación. Se deberá prever en el caso que el número de aspirantes así lo ameriten, una instancia de sorteo en forma previa al inicio del procedimiento de selección a aplicar.
Las contrataciones estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de lo dispuesto por el artículo 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y podría acumularse a otro empleo público siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 243.- Determínase que las competencias comprendidas en el literal B) del artículo 292 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, serán asignadas a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
El Poder Ejecutivo reglamentará las competencias, funciones y cometidos asignados, en el marco de lo dispuesto en el referido literal, en el plazo de ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá redistribuir a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a aquellos funcionarios destinados a realizar las tareas para el cumplimiento de las competencias referidas en el inciso primero de este artículo, los que mantendrán su nivel retributivo. La compensación percibida por el artículo 140 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 164 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, será asignada como "compensación especial", conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.
Créase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una compensación especial que será percibida por los funcionarios afectados a las tareas comprendidas en el inciso primero del presente artículo, por un monto anual de hasta $ 11.122.173 (once millones ciento veintidós mil ciento setenta y tres pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones presupuestales correspondientes a efectos de financiar la redistribución de personal resultante de la aplicación del presente artículo.

ART. 244.- Los Incisos de la Administración Central deberán suscribir convenios con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, a efectos de establecer posibles acciones que coadyuven al control de las obligaciones de esterilizar y registrar a los animales de compañía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 386 y 388 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y sus modificativas, y el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009.

ART. 245.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", la unidad ejecutora 010 "Dirección General de Laboratorios", y el cargo de particular confianza de "Director General de Laboratorios", cuya retribución será equivalente a la de los directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Dicha unidad ejecutora tendrá como cometido unificar la gestión de los laboratorios del Inciso, así como todo otro cometido que le sea asignado en la reglamentación.
La creación del cargo dispuesta se financiará con la supresión de los siguientes cargos:

UE Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad
005 R 10 Asesor IV Operación (Interior) 1
005 R 10 Asesor VI Operación (Interior) 2
005 R 10 Asesor VI Operación (Montevideo) 3
006 B 11 Técnico IV Enología (Montevideo) 1

El excedente resultante de la supresión de los cargos indicados, se asignará al objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley, reasignando los créditos presupuestales, recursos y puestos de trabajo correspondientes al referido Inciso.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 246.- Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos:

Unidad ejecutora Programa Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad
001 320 A 4 Asesor XII Profesional Universitario 33
001 320 B 3 Técnico XII Técnico 28
001 320 C 1 Administrativo VIII Administrativo 2
002 322 A 4 Asesor XII Profesional Universitario 9
002 322 B 3 Técnico XII Técnico 3
002 322 D 1 Especialista XIII Especializado 1
002 322 E 1 Oficial VII Oficios 1
003 380 A 4 Asesor XII Profesional Universitario 12
003 380 B 3 Técnico XII Técnico 2
003 380 C 1 Administrativo VIII Administrativo 1
003 380 D 1 Especialista XIII Especializado 2
004 320 A 4 Asesor XII Profesional Universitario 4
005 320 B 3 Técnico XII Técnico 1
007 322 A 4 Asesor XII Profesional Universitario 26
007 322 B 3 Técnico XII Técnico 4
007 322 C 1 Administrativo VIII Administrativo 3
009 322 A 4 Asesor XII Profesional Universitario 1

El Poder Ejecutivo designará en los cargos creados precedentemente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, a aquellas personas que se encuentren cumpliendo tareas permanentes, propias de un funcionario público, que hayan sido seleccionadas mediante un concurso o procedimiento similar debidamente acreditado y cuyo vínculo haya iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, previo informe de la Oficina Nacional de Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.
Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.
A efectos de financiar la creación de los cargos, reasígnanse los siguientes créditos, según el siguiente detalle:

Unidad ejecutora Programa Proyecto Objeto del gasto Fuente de financiamiento Importe $ 2024
001 320 721 799.000 2.1 21.267.311
001 320 205 299.000 1.1 2.602.552
001 320 205 299.000 2.1 71.277.200
001 320 721 799.000 1.1 4.130.322
001 320 721 799.000 2.1 2.452.661
001 320 000 299.000 1.1 2.346.215
002 322 208 551.000 1.1 9.200.000
002 322 000 299.000 1.2 7.897.499
003 380 206 299.000 1.1 1.101.533
003 380 206 299.000 2.1 22.762.083
003 380 206 799.000 2.1 2.010.011
007 322 204 199.000 1.1 2.809
007 322 204 299.000 2.1 17.175.930
007 322 204 299.000 1.1 9.120.767
007 322 207 299.000 1.1 1.044.404
007 322 207 299.000 2.1 22.827.495
007 322 207 799.000 2.1 1.197.231

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones al Grupo 0 "Servicios Personales" de los créditos presupuestales, desde gastos de funcionamiento o inversiones, a los efectos de financiar lo estipulado en el presente artículo correspondiente al año 2023.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 247.- Reasígnanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes créditos del grupo 0 "Servicios personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales":

Unidad ejecutora Programa Objeto del gasto 2023 2024
001 320 095.005 5.221.750 20.887.000
001 320 042.531 -912.125 -3.648.500
001 320 042.720 -625.000 -2.500.000
001 320 082.000 -17.581 -70.325
001 320 042.511 -85.750 -343.000
001 320 059.000 -135.240 -540.958
001 320 081.000 -342.832 -1.371.329
001 320 087.000 -81.144 -324.575
002 322 042.720 -177.750 -711.000
002 322 082.000 -3.166 -12.664
002 322 087.000 -14.613 -58.450
002 322 042.511 -114.500 -458.000
002 322 059.000 -24.354 -97.417
002 322 095.005 -285.563 -1.142.250
002 322 081.000 -61.738 -246.951
003 380 095.005 368.575 1.474.300
003 380 042.720 -287.500 -1.150.000
003 380 081.000 -89.887 -359.548
003 380 059.000 -35.458 -141.833
003 380 087.000 -21.275 -85.100
003 380 082.000 -4.610 -18.438
003 380 042.511 -138.000 -552.000
004 320 087.000 -41.525 -166.100
004 320 042.511 -130.500 -522.000
004 320 042.720 -700.000 -2.800.000
004 320 081.000 -175.443 -701.773
004 320 059.000 -69.208 -276.833
004 320 082.000 -8.997 -35.988
004 320 095.000 -1.196.500 -4.786.000
005 320 042.720 -1.187.500 -4.750.000
005 320 095.005 183.500 734.000
005 320 042.511 -47.000 -188.000
005 320 059.000 -102.875 -411.500
005 320 081.000 -260.788 -1.043.153
005 320 082.000 -13.374 -53.495
005 320 087.000 -61.725 -246.900
006 323 042.720 -124.750 -499.000
006 323 059.000 -13.354 -53.417
006 323 081.000 -33.853 -135.411
006 323 082.000 -1.736 -6.944
006 323 095.005 673.622 2.694.486
006 323 087.000 -8.013 -32.050
006 323 042.511 -35.500 -142.000
007 322 095.005 374.856 1.499.425
007 322 042.511 -6.750 -27.000
007 322 082.000 -73 -293
007 322 087.000 -337 -1.349
007 322 059.000 -563 -2.250
007 322 081.000 -1.426 -5.704
008 322 087.000 -2.650 -10.600
008 322 042.720 -32.500 -130.000
008 322 059.000 -4.417 -17.667
008 322 095.005 191.193 764.770
008 322 042.511 -20.500 -82.000
008 322 081.000 -11.196 -44.785
008 322 082.000 -574 -2.297
009 322 042.720 -41.500 -166.000
009 322 059.000 -3.708 -14.833
009 322 081.000 -9.401 -37.603
009 322 082.000 -482 -1.928
009 322 087.000 -2.225 -8.900
009 322 095.005 798.533 3.194.130
009 322 042.511 -3.000 -12.000

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 248.- Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos:

UE Programa Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad
005 320 A 4 Asesor XII Inspección Veterinaria 1
005 320 A 4 Asesor XII Profesional Universitario 6
005 320 B 3 Técnico XII Técnico 2
005 320 D 1 Especialista XIII Especializado 2
005 320 D 1 Especialista XIII Inspección Veterinaria 1
009 322 A 4 Asesor XII Profesional Universitario 2

A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímense en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los siguientes cargos:

UE Programa Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad
005 320 B 11 Técnico IV Veterinaria (Interior) 4
005 320 A 12 Asesor IV Veterinaria (Montevideo) 8
005 320 D 6 Especialista VIII Inspección Veterinaria 1
005 320 D 6 Especialista VIII Inspección 1
005 320 A 12 Asesor IV Inspección Veterinaria 1
005 320 A 12 Asesor IV Veterinaria (Interior) 3
005 320 D 6 Especialista VIII Laboratorio (Montevideo) 5
009 322 D 6 Especialista VIII Inspección (Montevideo) 5
009 322 B 11 Técnico IV Veterinaria (Interior) 2
009 322 A 12 Asesor IV Agronomía (Interior) 1

El excedente resultante se asignará al objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

ART. 249.- Suprímense en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras que se detallan, los siguientes cargos:

Unidad ejecutora Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad
1 A 12 Asesor IV Agronomía (Interior) 1
1 B 11 Técnico IV Veterinaria (Interior) 1
1 D 8 Especialista VI Dibujo (Montevideo) 1
1 F 6 Auxiliar I Servicios (Montevideo) 1
2 A 13 Jefe de Sección Biología Pesquera (Interior) 1
2 A 4 Asesor XII Ciencias Económicas 1
2 B 11 Técnico IV Técnico Productos Pesqueros (Montevideo) 2
2 B 3 Técnico XII Administración 1
2 D 7 Especialista VII Técnico Productos Pesqueros (Montevideo) 1
2 D 6 Especialista VIII Telefonista (Montevideo) 1
2 F 6 Auxiliar I Servicios (Montevideo) 1
2 F 1 Auxiliar VI Servicios 1
2 R 12 Subjefe de Sección Operación de Buques (Montevideo) 1
2 R 11 Asesor V Operación (Montevideo) 1
2 R 6 Marinero Pescador Tripulación Cubierta (Montevideo) 1
3 D 10 Jefe de Sección Impresión (Montevideo) 1
3 D 6 Especialista VIII Laboratorio (Interior) 1
3 E 6 Oficial II Chofer (Montevideo) 1
3 F 6 Auxiliar I Servicios (Interior) 1
4 B 12 Técnico III Agronomía (Montevideo) 1
4 B 11 Técnico IV Agronomía (Interior) 1
4 B 11 Técnico IV Agronomía (Montevideo) 2
4 D 6 Especialista VIII Agronomía 3
4 D 6 Especialista VIII Agronomía (Montevideo) 1
4 D 6 Especialista VIII Especialización 1
4 D 6 Especialista VIII Inspección 1
4 D 6 Especialista VIII Laboratorio 3
5 A 13 Jefe de Sección Agronomía (Montevideo) 1
5 A 13 Jefe de Sección Veterinaria (Interior) 1
5 A 12 Asesor IV Inspección Veterinaria (Montevideo) 1
5 A 12 Asesor IV Veterinaria (Interior) 1
5 A 12 Asesor IV Biología Pesquera (Montevideo) 1
5 A 4 Asesor Inspección Veterinaria 1
5 A 4 Asesor Químico 1
5 A 4 Asesor Veterinaria 12
5 A 4 Asesor XII Abogacía 1
5 A 4 Asesor XII Inspección veterinaria 1
5 A 4 Asesor XII Profesional Universitario 1
5 A 4 Asesor XII Veterinaria 17
5 B 11 Técnico IV Inspección veterinaria (Interior) 3
5 B 11 Técnico IV Laboratorio (Interior) 2
5 B 11 Técnico IV Veterinaria 1
5 B 11 Técnico IV Veterinaria (Interior) 7
5 B 3 Técnico Veterinaria 5
5 B 3 Técnico XII Veterinaria 1
5 D 10 Jefe de Sección Dibujo (Montevideo) 1
5 D 8 Especialista VI Inspección (Montevideo) 2
5 D 8 Especialista VI Laboratorio (Montevideo) 2
5 D 7 Especialista VII Inspección (Montevideo) 2
5 D 7 Especialista VII Laboratorio (Montevideo) 3
5 D 6 Especialista VIII Inspección (Montevideo) 38
5 D 6 Especialista VIII Inspección Veterinaria 2
5 D 6 Especialista VIII Inspección Veterinaria (Montevideo) 40
5 D 6 Especialista VIII Laboratorio (Montevideo) 3
5 D 6 Especialista VIII Telefonista (Montevideo) 1
5 D 1 Especialista XIII Inspección 6
5 D 1 Especialista XIII Laboratorio 3
5 E 6 Oficial II Chofer (Montevideo) 1
5 F 6 Auxiliar I Servicios (Montevideo) 1
5 F 1 Auxiliar VI Servicios (Interior) 1
9 A 12 Asesor IV Veterinaria (Interior) 1
9 C 8 Administrativo I Administrativo (Interior) 1
9 C 6 Administrativo III Administrativo (Interior) 1
9 E 6 Oficial II Oficios (Montevideo) 1
9 F 6 Auxiliar I Servicios (Montevideo) 2

Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los siguientes cargos:

Unidad ejecutora Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad
1 C 1 Administrativo VIII Administrativo 3
2 A 4 Asesor XII Profesional Universitario 5
2 R 1 Asesor XV Tripulación Cubierta 1
2 R 1 Asesor XV Operación de Buques 1
3 C 1 Administrativo VIII Administrativo 2
4 C 1 Administrativo VIII Administrativo 8
5 A 4 Asesor XII Profesional Universitario 27
5 B 3 Técnico XII Inspección Veterinaria 3
5 B 3 Técnico XII Técnico 11
5 C 1 Administrativo VIII Administrativo 15
5 D 1 Especialista XIII Inspección 20
5 D 1 Especialista XIII Inspección Veterinaria 37
5 D 1 Especialista XIII Especializado 10
5 F 1 Auxiliar VI Servicios 1
9 A 4 Asesor XII Profesional Universitario 1
9 D 1 Especialista XIII Inspección 2

Las creaciones dispuestas precedentemente se financiarán con los créditos presupuestales que surjan de la supresión de cargos vacantes establecidas en el presente artículo; del crédito remanente que surja, se asignará un monto anual de $ 24.620.883 (veinticuatro millones seiscientos veinte mil ochocientos ochenta y tres pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", y $ 1.876.212 (un millón ochocientos setenta y seis mil doscientos doce pesos uruguayos) al objeto del gasto 099.001, "Partida proyectada" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

ART. 250.- Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", las siguientes Gerencias: Planificación Estratégica, Financiera, de Gestión Humana, de Tecnologías y Rediseño de Procesos y Jurídico Notarial, que dependerán funcionalmente de la Dirección General de Secretaría.
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a contratar gerentes para cada una de las gerencias referidas en el inciso anterior.
Las condiciones para la contratación serán las establecidas en los artículos 38 al 41 de la presente ley.
El monto de cada contrato individual no podrá superar el equivalente a $ 174.407 (ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos siete pesos uruguayos) por todo concepto, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central.
Las contrataciones previstas en la presente norma serán financiadas con cargo al objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", según el siguiente detalle:

Unidad ejecutora Programa Proyecto Objeto del gasto Financiación Importe en $
01 320 000 095.005 1.1 4.980.188
02 322 000 095.005 1.1 1.961.000
03 380 000 095.005 1.1 1.517.000
04 320 000 095.005 1.1 4.185.000
05 320 000 095.005 1.1 753.000
06 323 000 095.005 1.1 343.500
08 322 000 095.005 1.1 444.000

ART. 251.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2024 el plazo establecido en el artículo 374 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

ART. 252.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a realizar las siguientes reasignaciones de créditos presupuestales de las partidas y por los montos que se detallan a continuación, más aguinaldo y cargas legales:

Unidad Ejecutora Programa Proyecto Financiación Objeto del gasto Total anual
002 322 000 1.1 042.509 -169.560
002 322 000 1.1 042.510 -91.644
002 322 000 1.1 042.511 -970.872
004 320 000 1.1 042.510 -115.224
005 320 000 1.1 042.509 -428.928
005 320 000 1.1 042.510 -766.332
005 320 000 1.1 042.513 -7.913.592
005 320 000 1.1 042.520 -32.311.392
005 320 000 1.1 042.521 -820.560
001 320 000 1.1 042.509 931.872
002 322 000 1.1 042.509 3.306.780
003 380 000 1.1 042.509 621.240
004 320 000 1.1 042.509 2.484.972
005 320 000 1.1 042.509 33.456.384
005 320 000 1.1 042.520 1.712.628
009 322 000 1.1 042.509 1.074.228

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las reasignaciones dispuestas en este artículo a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 253.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) en un plazo máximo de ciento veinte días deberá culminar el estudio del proyecto presentado por el Centro de Viticultores del Uruguay referido a la producción de mosto concentrado, rectificado, sulfitado, azúcar de uva y productos similares, y en un plazo máximo de ciento ochenta días realizará un llamado público a interés para la instalación de una planta industrializadora de uva con destino a la elaboración de mosto concentrado, rectificado, sulfitado, jugo de uva y azúcar de uva o productos similares a excepción de vino. Dichos plazos comenzarán a computarse a partir de la promulgación de la presente ley.
En el llamado referido en el inciso anterior, INAVI determinará las condiciones técnicas y económicas del mismo, para lo que se tendrán en cuenta los insumos de los actores directamente involucrados en la producción vitícola.
Con el objetivo de proteger la producción vitivinícola se fijará anualmente por parte de INAVI un porcentaje de la producción de uvas que, por su calidad enológica, tengan menor demanda en el mercado en cada zafra en particular. La referida fijación deberá contar con el voto conforme de uno de los dos delegados del Centro de Viticultores del Uruguay, integrantes del Directorio del Instituto.
En caso de no fijarse el porcentaje antes de la fecha señalada, quedará vigente la del año anterior.

ART. 254.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1° (Creación).- Créase el Fondo de Fomento de la Granja con destino a:
A) Promover la integración de los productores granjeros a las cadenas agroindustriales y comerciales generadoras de valor, empleo y desarrollo productivo del sector granjero, con los siguientes instrumentos:
1) Apoyo financiero a los planes o proyectos de fomento e integración de la cadena agroindustrial y comercial granjera.
2) Apoyo financiero a los planes o proyectos que promuevan la inserción internacional de la producción.
3) Apoyo financiero a las inversiones asociativas en infraestructura, maquinaria y equipos declarados de interés en el marco de las políticas y planes de desarrollo granjero del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
4) Apoyo financiero a las inversiones en infraestructuras de acceso a fuentes de agua o reserva y equipamiento de riego.
5) Apoyo a las organizaciones y sus productores con destino a capacitación, asistencia técnica, estudios de prefactibilidad y factibilidad, consultorías en temas de interés, fortalecimiento institucional y desarrollo tecnológico, investigación e innovación.
B) Establecer un sistema de gestión de riesgos y adaptación al cambio climático a través de los siguientes instrumentos:
1) Promoción de los seguros granjeros mediante acciones vinculadas a capacitación y promoción de herramientas adecuadas.
2) Apoyo financiero para la contratación de los seguros granjeros.
3) Indemnizar, financiar o cofinanciar los efectos de emergencias granjeras no cubiertas por los sistemas de seguros vigentes.
C) Promover un sistema de garantías para el sector granjero aportando recursos para fondos de garantía existentes o a crearse.
D) Promover la inocuidad, sustentabilidad y calidad de productos y procesos en toda la cadena agroalimentaria granjera, a través de los siguientes instrumentos:
1) Desarrollo de herramientas de información útiles y accesibles, que permitan conocer el histórico, la ubicación y la trayectoria de un producto o lote de productos procurando la trazabilidad de las frutas, hortalizas y los productos apícolas en todos los eslabones de la cadena agroindustrial y comercial.
2) Certificación de productos y procesos que promuevan el acceso a los mercados más exigentes ofreciendo garantías de inocuidad, de calidad y sanitarias a los consumidores y los mercados internacionales.
3) Capacitación y asistencia técnica en temas de inocuidad, sustentabilidad, buenas prácticas agrícolas y calidad.
E) Apoyar iniciativas vinculadas al estudio, la difusión y transferencia de aquellas técnicas de mitigación o combate de las plagas y enfermedades que afectan la producción granjera, priorizando aquellas que favorezcan sistemas de producción más sostenibles.
F) Desarrollar iniciativas vinculadas a la mujer de la granja, diseñando medidas diferenciales para el acceso al crédito, a la asistencia técnica, capacitación y apoyo financiero a planes o proyectos, que permitan potenciar emprendimientos productivos comerciales e industriales, para contribuir al logro de reducir la desigualdad basada en el género.
G) Otorgar apoyo financiero a los productores granjeros por aportes al Banco de Previsión Social, generados en el período comprendido entre el 1° de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023. El beneficio cubrirá el aporte mínimo de la contribución patronal rural prevista por el artículo 3° de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y en caso de corresponder, el aporte patronal correspondiente al seguro por enfermedad establecido por el artículo 5° de la Ley N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997.
Facúltase a la Dirección General de la Granja del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a establecer la nómina de beneficiarios, forma y condiciones para su determinación.
Los apoyos financieros previstos en este artículo serán total o parcialmente reembolsables o no reembolsables, y su otorgamiento será aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada, quien determinará las prioridades específicas inherentes para el uso de dicho fondo".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 255.- Sustitúyese el literal C) del artículo 16 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y modificativas, por el siguiente:
"C)Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos, pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de trabajo. En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá coordinar sus acciones, planes y programas con el Ministerio de Salud Pública, la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis de dicho Ministerio, la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente, la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. En este sentido, se deberá conformar un grupo de trabajo entre representantes de los Ministerios referidos, a los efectos de que la actividad administrativa de estos y del Instituto estén coordinadas y se complementen.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

ART. 256.- Sustitúyese el literal D) del artículo 17 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 378 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"D)Confiscar de forma preventiva o definitiva aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores, aquellos que impliquen un peligro grave y cierto para la salud de otros animales o la integridad física o salud de las personas, así como aquellos que se encontraran gravemente heridos o enfermos sin recibir la atención adecuada de su tenedor, tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del caso. Dichos animales podrán ser esterilizados, identificados y registrados en el Registro Nacional de Animales de Compañía, si correspondiere".

INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

ART. 257.- Transfórmanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en los programas y unidades que se mencionan, las denominaciones y series de los cargos vacantes que se detallan a continuación:

UE Programa Cantidad de cargos Escalafón/Grado Denominación actual Serie actual Denominación transformada Serie transformada
001 320 1 A 14 Asesor II Abogado Asesor II Profesional
001 320 1 B 13 Técnico II Computación Técnico II Técnico
001 320 1 C 11 Jefe de Sección Administrativo Administrativo Administrativo
001 320 1 C 11 Jefe de Sección Administrativo Administrativo Administrativo
001 320 1 C 8 Administrativo I Administrativo Administrativo II Administrativo
001 320 1 C 8 Administrativo I Administrativo Administrativo II Administrativo
002 320 1 B 13 Técnico II Adm. Pública Técnico II Técnico
002 320 1 B 13 Técnico II Analista Univ. en Adminis. y Cont. Técnico II Técnico
002 320 1 C 9 Subjefe de Sección Administrativo Administrativo I Administrativo
004 320 1 A 15 Asesor I Abogado Asesor I Profesional
004 320 1 A 14 Asesor II Lic. en Relaciones Internacionales Asesor II Profesional
004 320 1 A 14 Asesor II Arquitecto Asesor II Profesional
004 320 1 A 14 Asesor II Abogado Asesor II Profesional
004 320 1 A 14 Asesor II Abogado Asesor II Profesional
004 320 1 A 14 Asesor II Abogado Asesor II Profesional
004 320 1 C 10 Jefe de Sección Administrativo Administrativo Administrativo
007 320 1 A 14 Asesor II Escribano Asesor II Profesional
007 320 1 A 13 Asesor III Abogado Asesor III Profesional
007 320 1 A 13 Asesor III Licenciado en Geología Asesor III Profesional
007 320 1 A 13 Asesor III Licenciado en Geología Asesor III Profesional
007 320 1 A 12 Asesor IV Licenciado en Geología Asesor IV Profesional
007 320 1 A 11 Asesor V Ingeniero Agrónomo Asesor V Profesional
007 320 1 B 13 Técnico II Geología Técnico II Técnico
007 320 1 B 9 Técnico VI Geología Técnico VI Técnico
007 320 1 B 7 Técnico VIII Geología Técnico VIII Técnico
007 320 1 C 10 Jefe de Sección Administrativo Administrativo Administrativo
007 320 1 C 9 Jefe de Sección Administrativo Administrativo I Administrativo
007 320 1 C 6 Administrativo III Administrativo Administrativo IV Administrativo
007 320 1 C 6 Administrativo III Administrativo Administrativo IV Administrativo
007 320 1 D 10 Especialista V Geología Especialista V Especialista
007 320 1 D 9 Especialista VI Geología Especialista VI Especialista
007 320 1 E 8 Capataz I Perforador Oficial II Oficios
007 320 1 E 8 Capataz I Perforador Oficial II Oficios
007 320 1 E 6 Oficial IV Chofer Oficial IV Oficios
008 540 1 A 16 Asesor Físico Asesor Profesional
009 320 1 A 13 Asesor Profesional Asesor III Profesional
009 320 1 A 13 Asesor Contador o Economista Asesor III Profesional
011 482 1 A 15 Asesor I Médico Asesor I Profesional

ART. 258.- Sustitúyense los numerales 1 y 5 del artículo 99 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 395 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por los siguientes:

"1 solicitud de registro de marcas 1.1 Denominativa 1 clase 1121,03558
1.2 Denominativa Por cada clase adicional 672,62135
1.3 Emblemática o mixta 1 clase 1569,44982
1.4 Emblemática o mixta Por cada clase adicional 896,828466
1.5 Otros signos marcarios 1 clase 1569,44982
1.6 Otros signos marcarios Por cada clase adicional 896,828466"

"5 denominaciones de origen e indicaciones geográficas 1 clase 2690,4854
Por cada clase adicional 1569,44982"

ART. 259.- Sustitúyese el artículo 57 del Código de Minería, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 57.- Las violaciones en general de las disposiciones de este Código y de las reglamentaciones correspondientes, así como el incumplimiento de las obligaciones y cargas que dichas normas imponen y toda forma de obstaculizar o impedir la ejecución de las actividades mineras, constituyen infracciones sancionadas por este Código.
En el caso de las violaciones mencionadas precedentemente, que a juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología sean consideradas graves, los inspectores de dicho organismo dispondrán en forma preventiva la clausura total o parcial de la mina sin que dicha clausura constituya sanción administrativa".

ART. 260.- Sustitúyese el artículo 59 del Código de Minería, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 18.813, de 23 de setiembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 59.- Las infracciones administrativas serán objeto de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia agravante de reiteración, en leves, graves y muy graves, entre 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas) y 1.600.000 UI (un millón seiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder Ejecutivo a través de la reglamentación, determinar la calificación de las infracciones de acuerdo a las categorías precedentes.
c) Caducidad del derecho minero.
d) Desestimación de la solicitud minera en trámite.
A los efectos de aplicar las sanciones dispuestas precedentemente, la administración evaluará la naturaleza de la infracción cometida e impondrá la que estime pertinente.
Las sanciones enunciadas en el presente artículo serán aplicadas sin perjuicio de la clausura dispuesta en el artículo 57 la que no reviste naturaleza sancionatoria".

ART. 261.- Sustitúyese el artículo 116 del Código de Minería, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 306 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, con la modificación introducida por el artículo 227 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 116.- El propietario del predio superficial de ubicación del yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el artículo 5°, puede realizar actividad extractiva siempre que el fin no sea la enajenación del mineral extraído, bajo estas condiciones:
A) Si la actividad extractiva no tiene escala industrial y es requerida por una obra accesoria al predio superficial. El propietario o, en su caso, quien sea autorizado por el propietario está facultado a realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la racionalidad de los trabajos.
La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo de hasta tres años.
Dicho plazo podrá ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o renovaciones por la mitad del período inicial de cada uno por resolución de la citada dirección, en tanto la explotación del referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su otorgamiento.
Para obtener esta autorización, el solicitante deberá, además, acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando corresponda conforme a la normativa vigente.
No corresponde constituir una servidumbre minera de paso cuando exista una servidumbre predial de paso previamente constituida (artículos 581 y siguientes del Código Civil, y artículos 51 y siguientes del Código Rural, Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941) que permita el acceso al predio en el cual se ubica el yacimiento.
La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos pertinentes a los efectos del otorgamiento de la autorización para la actividad extractiva y la autorización del propietario a terceros para realizar actividad extractiva, a las que refiere este artículo.
B) En los demás casos la actividad minera solo podrá ejecutarse en virtud del título minero correspondiente.
C) Si la actividad extractiva tiene como destino la realización de obra pública, por parte de los organismos correspondientes".

ART. 262.- Incorpórase al Código de Minería, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 126 Bis. (Transporte de minerales o rocas).-
a) Todo transporte de minerales o rocas que se realice dentro del territorio nacional deberá ir acompañado por un certificado-guía en soporte electrónico o papel.
b) Las personas públicas, incluyendo los gobiernos departamentales, y privadas que realicen compras de minerales o contraten obras que requieran la extracción y transporte de minerales, deberán exigir un certificado de existencia y vigencia de la correspondiente concesión para explotar, así como la emisión y entrega de los pertinentes certificados-guías. En caso de incumplimiento la autoridad minera impondrá la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del presente compendio normativo.
c) El certificado-guía en soporte papel se podrá utilizar excepcionalmente en caso de fallas en los sistemas informáticos o falta de cobertura de red debidamente justificadas.
d) Los funcionarios habilitados de la Dirección Nacional de Minería y Geología, en ejercicio de sus funciones, deberán requerir la exhibición del certificado-guía correspondiente a un transporte de rocas o minerales y podrán proceder a la requisa de los materiales transportados y del vehículo de transporte.
En caso de no exhibirse el correspondiente certificado-guía o que el mismo presente irregularidades, dichos funcionarios podrán inhabilitar temporalmente el vehículo para el transporte de minerales o, con el auxilio de la fuerza pública, proceder a la incautación del mineral y del vehículo, los que quedarán a disposición del Ministerio del Interior; ambas medidas serán de carácter preventivo y no poseen naturaleza sancionatoria.
e) El transportista que se negare a exhibir el certificado-guía requerido por el funcionario habilitado o que exhiba un certificado irregular cometerá infracción administrativa, al igual que quien haya procedido a la extracción del mineral transportado sin expedir certificado-guía o haya expedido un certificado irregular; ambos serán susceptibles de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento.
2) Multa.
El Poder Ejecutivo reglamentará la entidad de la infracción y asignará la correspondiente sanción. Si la infracción es sancionada con apercibimiento no corresponden medidas preventivas. Si la sanción es de multa se podrán tomar medidas preventivas de inhabilitación temporal del vehículo para el transporte de minerales o incautación; dichas medidas se levantarán en el plazo de setenta y dos horas una vez constatado el pago de la multa.
Las sanciones enumeradas precedentemente serán impuestas al transportista, otorgándosele al momento de la constatación de la infracción la correspondiente vista previa por el funcionario habilitado que haya intervenido en la fiscalización, conforme a la reglamentación que determine la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Los fondos recaudados por concepto de multa serán destinados a la mejora en la fiscalización e inspección minera a nivel nacional, así como al fortalecimiento de la ejecución de las funciones, competencias y cometidos de la Dirección Nacional de Minería y Geología.
f) La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los medios electrónicos para la emisión de los certificados-guías o, en su caso, expedirá a costo del solicitante los certificados-guías papel, siempre que se encuentren en condiciones legales para proceder a la efectiva explotación de dichos minerales. La Dirección Nacional de Minería y Geología llevará un registro de los certificados-guías emitidos y de los utilizados".
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor a ciento veinte días.

ART. 263.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 103 del Código de Minería, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 229 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"Las prórrogas deben ser solicitadas dentro del plazo de validez de la concesión y serán otorgadas contra la presentación del nuevo programa de operaciones (literal d) del numeral 3) del artículo 100 de este Código) y justificación de estar al día en el pago del canon de producción y de superficie. En este caso, mientras no exista pronunciamiento expreso de la autoridad minera, el titular mantendrá sus derechos y seguirá sujeto a todas las cargas y obligaciones inherentes a la posesión de la mina".

ART. 264.- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, a la presentación de las declaraciones juradas realizadas ante el Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas previsto en el artículo 44 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.685, de 26 de octubre de 2018.

ART. 265.- Establécese que las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión comunitaria que fueron otorgadas por resoluciones del Poder Ejecutivo N° 885/008, de 24 de octubre de 2008 y N° 141/011, de 23 de marzo de 2011, y que continúen emitiendo, vencerán el 31 de diciembre de 2030.

ART. 266.- Establécese que las autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión de radio y la correspondiente concesión de su uso y asignación de espectro radioeléctrico que fueron otorgadas por un plazo de diez años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014, durarán hasta el 31 de diciembre de 2030.

ART. 267.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 180 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"Autorízase a las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocidas, y grupos de personas organizadas sin fines de lucro, a continuar usufructuando la frecuencia radioeléctrica adjudicada hasta el 31 de diciembre de 2030, en caso de que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley cuenten con la autorización para brindar el servicio de radiodifusión comunitaria en la modalidad de frecuencias compartidas, y se encuentren emitiendo dicho servicio. Transcurrido el plazo previsto en esta norma deberán cesar las emisiones".

ART. 268.- Transfórmase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 482 "Regulación y Control", unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", un cargo de Especialista IV, Serie Especialización, escalafón D, grado 11, en un cargo de Asesor XII, Serie Profesional, escalafón A, grado 4. Dicha transformación se financiará con los créditos inherentes al cargo que se transforma más aguinaldo y cargas legales. El excedente resultante se asignará al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 269.- Incorpórase al artículo 1° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 238 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y con la modificación introducida por el artículo 171 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, el siguiente literal:
"J) Las referidas a la energía solar térmica".

ART. 270.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 712 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"Los titulares de servicios de televisión para abonados, de señales de televisión que se emiten por servicios de televisión paga y de señales de televisión con autorización para emitir por aire en Uruguay podrán presentar una denuncia fundada ante la URSEC, bajo declaración jurada, debiendo agregar, como mínimo, los recaudos técnicos y jurídicos que la respalden, sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales que puedan corresponder".

ART. 271.- Agrégase a la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 53 BIS.- Créase el Registro de Software que será llevado por la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" y que tendrá por objeto el registro de las siguientes obras referidas en el artículo 5° de la presente ley:
Programas de Ordenador (programas fuente o programas objeto).
Compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual.
Expresión de ideas, informaciones y algoritmos, formulada en secuencias originales ordenadas de forma apropiada para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información o de control automático.
También se inscriben en el Registro creado por este artículo, las transmisiones de los derechos patrimoniales sobre las obras referidas en el inciso anterior.
Las obras y derechos objeto de este Registro quedan exceptuados de la inscripción prevista en el artículo anterior.
La inscripción en el Registro de Software será facultativa, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. Los contenciosos registrales que se suscitaren serán resueltos por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y estarán sujetos al régimen recursivo general".
El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de seis meses a contar desde la promulgación de la presente ley, reglamentará la organización y funcionamiento del Registro de Software, el inicio de actividades y el traspaso de las inscripciones existentes.
En igual plazo, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, elevará al Poder Legislativo un proyecto de ley de creación de las tasas aplicables a los servicios que prestará el Registro en materia de inscripción de obras y de transmisión de derechos patrimoniales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir otros tipos de obras registrables de acuerdo al avance de la tecnología.

ART. 272.- Sustitúyese el artículo 292 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 292.- Los alimentos de origen mayoritariamente vegetal que sean envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los consumidores en el territorio nacional, para los cuales la normativa exija rotulado nutricional, deberán constar de un etiquetado en su cara frontal indicando su origen vegetal siempre que utilicen denominaciones asociadas a productos de origen animal y sus derivados. Los elaboradores, importadores o fraccionadores, tendrán la responsabilidad del cumplimiento, veracidad y legibilidad del rotulado frontal de los alimentos envasados.
Se prohíbe por cinco años la importación, fabricación y comercialización en el país, de productos para alimentación humana sustitutos de la carne, producidos en laboratorio de manera artificial en base a cultivos de células de origen animal. Esta prohibición no será aplicable a la importación o fabricación en el país de dichos productos con fines de investigación científica o académica."

ART. 273.- Agrégase a la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 292 BIS.- Créase en el ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Minería, una Comisión de Seguimiento de la tecnología de producción de alimentos en base al cultivo de células de origen animal en laboratorio, el cual estará integrado por un representante titular y un alterno de los siguientes Organismos:
A) Ministerio de Industria, Energía y Minería, que la presidirá.
B) Ministerio de Salud Pública.
C) Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
D) Ministerio de Relaciones Exteriores.
E) Ministerio de Ambiente, y
F) CONICYT (Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología).
Los cometidos de la Comisión de Seguimiento serán los siguientes:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la contratación y evaluación de estudios a realizarse para profundizar sobre el conocimiento de las tecnologías relacionadas con la producción de alimentos a partir del cultivo en laboratorio de células de origen animal. En particular, aunque no exclusivamente, se deben relevar los aspectos en la salud humana, el impacto ambiental del ciclo de vida completo de tales alimentos, así como el impacto de dichas tecnologías en la competitividad de nuestro sector exportador.
2) Encargar a los organismos correspondientes informes sobre la evolución del mercado internacional de los alimentos en relación con la introducción de estos nuevos productos, así como las normativas relacionadas con el cultivo de células animales en laboratorio con destino a la alimentación humana, desde el punto de vista comercial, arancelario, sanitario y para arancelario en los mercados relevantes.
3) Elaborar, para su presentación al Poder Ejecutivo antes del vencimiento del plazo de la prohibición prevista en el artículo anterior, un informe de evaluación final sobre la producción, consumo, comercialización e importación de alimentos basados en el cultivo en laboratorio de células de origen animal".
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 274.- Agrégase a la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 292 TER. (Régimen de transición).- Las personas físicas o jurídicas que al momento de entrada en vigencia de la presente ley, acrediten el desarrollo de actividades de importación, comercialización o fabricación de productos alimenticios que contengan células de cultivo animal producidas en laboratorio de manera artificial, por un período de al menos dos años, dispondrán de un plazo de dos años adicionales para adecuar sus productos o servicios sin incurrir en responsabilidad por infracción.
A tales efectos, mientras transcurra el plazo previsto en la presente ley, los interesados deberán cumplir con las siguientes condiciones:
A) El ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el párrafo que antecede deberá continuar siendo ejercida por la misma persona física o jurídica. Tratándose de personas físicas podrá ser transmitido a los ascendientes o descendientes directos del titular originario. En el caso de personas jurídicas, este derecho permanecerá en casos de modificación del tipo social pero no en aquellas que impliquen la disolución o absorción de la persona jurídica originaria.
B) Cuando se trate de alimentos que contengan células de cultivo animal producidas de manera artificial en un laboratorio, no podrán utilizarse para referirse a ellos, hacer publicidad o comercializar, nombres asociados a productos de origen animal y sus derivados, ni utilizar ninguna etiqueta, documento comercial, descripción o representaciones pictóricas, material publicitario o forma de publicidad y de representación que indique, implique o sugiera que se trata de un alimento de origen animal y sus derivados.
A efectos de poder hacer uso de este régimen de transición, los interesados deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Industrias el cumplimiento de los requisitos referidos".
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO

ART. 275.- Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", el Sistema Nacional de Inteligencia Turística (SNIT).
El referido sistema tendrá los siguientes objetivos: contribuir a la mejora de los procesos de planificación estratégica de todo el sector, incluidos los destinos turísticos emergentes; recopilar, organizar y analizar diferentes fuentes de información, elaborando cuadros de mando e informes dinámicos adaptados a las necesidades de los usuarios y posibilitando la descarga de los mismos.
El tratamiento de los datos integrados al referido sistema estará amparado por el secreto estadístico previsto en el artículo 17 de la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, definiendo los distintos integrantes del sistema y las formas de funcionamiento.

ART. 276.- Asígnase una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", para el fomento del destino "Termas".

ART. 277.- Asígnase una partida anual de $ 16.000.000 (dieciséis millones de pesos uruguayos) para el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", para el financiamiento de publicidad no tradicional.

ART. 278.- Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de auspiciar eventos deportivos internacionales de vela.

ART. 279.- Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 4.345.195 (cuatro millones trescientos cuarenta y cinco mil ciento noventa y cinco pesos uruguayos) del programa 322 "Cadenas de valores motores de crecimiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", al programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", objeto del gasto 031.012 "Contrato zafral", aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar las contrataciones establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

ART. 280.- Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 322 "Cadenas de valores motores de crecimiento", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 4.066.250 (cuatro millones sesenta y seis mil doscientos cincuenta pesos uruguayos), al programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar el pago de la compensación dispuesta por el artículo 428 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

ART. 281.- Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 362 "Infraestructura vial", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 747 "Obra Pública Vial por concesión", objeto del gasto 549.004 "Subsidio CVU-CREMAF", la suma de $ 428.170.000 (cuatrocientos veintiocho millones ciento setenta mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a atender las obligaciones emergentes de los contratos de diseño, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestructura vial dentro de la faja de dominio público (CREMAF) ejecutados a través de la Corporación Vial del Uruguay.

ART. 282.- Los permisos de extracción de áridos subacuáticos otorgados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, mayores de cincuenta metros cúbicos mensuales, correspondientes a las cuencas del río Santa Lucía, río Yí, río Negro, río Cebollatí, Río de la Plata y río Uruguay, solo podrán concederse si previamente se acredita haber obtenido la autorización del Ministerio de Ambiente.

ART. 283.- Sustitúyese el artículo 348 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 348.- Facúltase al Poder Ejecutivo la transferencia de los bienes afectados al Área Administración y Mantenimiento Portuario, de la Dirección Nacional de Hidrografía a la Administración Nacional de Puertos".

ART. 284.- En relación a los Capitanes de puertos a los que refiere el inciso tercero del artículo 20 de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, establécese que los Capitanes de los puertos de Colonia y Nueva Palmira percibirán una remuneración equivalente al 100% (cien por ciento) de la que percibe el Capitán del Puerto de Montevideo, y los restantes Capitanes de puertos percibirán una remuneración equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la que percibe el Capitán del Puerto de Montevideo. Todos ellos tendrán los cometidos y facultades establecidos en los artículos 15 a 18 de dicha ley.

ART. 285.- Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera, que se encuentren en jurisdicción de la República, podrán obtener por única vez su abanderamiento nacional exonerado de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la Importación, de la Tasa de movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en general de todo tributo de importación o aplicable en ocasión de la misma, incluyendo el Impuesto Específico Interno y el Impuesto al Valor Agregado, abonando en su lugar como única prestación tributaria, el 5% (cinco por ciento) del valor de factura o declaración en valor de la referida embarcación, al momento del otorgamiento de la bandera nacional, siempre que la solicitud de abanderamiento nacional se realice hasta el 30 de abril de 2024. Para solicitudes realizadas con posterioridad a dicha fecha, la prestación tributaria podrá ser de hasta el 10% (diez por ciento).
Dicha prestación será liquidada y recaudada por el Ministerio de Defensa Nacional. Lo recaudado tendrá como destino Rentas Generales.
A efectos de quedar comprendidos en lo dispuesto en el presente artículo, deberán cumplir con los requisitos previstos con carácter general para el abanderamiento nacional.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente disposición.

ART. 286.- Podrán tramitar licencia de conducir en calidad de profesional, incluidas las categorías para camiones sin límites de cargas, todas aquellas personas de hasta setenta y cinco años de edad, que cumplan con la aptitud psicofísica y técnica exigidas.

ART. 287.- Agrégase a la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 26 BIS. Establécese como tope máximo de multa por exceso de velocidad en rutas nacionales la suma de 10 UR (diez unidades reajustables). En base a dicho tope se fijarán las graduaciones que correspondan".

ART. 288.- Sustitúyese el artículo 328 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 328.- Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad" a aplicar multas por infracciones de tránsito por exceso de velocidad, una vez comprobadas mediante dispositivos de fiscalización electrónica u otros dispositivos que se instalen a esos fines, dentro de la red vial nacional bajo su jurisdicción.
El 70% (setenta por ciento) de los fondos recaudados será destinado al financiamiento de obras de infraestructura vial concesionadas en el marco del contrato-convenio de 5 de octubre de 2001 y el acuerdo de 9 de febrero de 2006, suscritos entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Corporación Nacional para el Desarrollo, por lo que serán vertidos a tales fines a esa Corporación.
El 20% (veinte por ciento) se destinará a la Universidad Tecnológica (UTEC) para el crecimiento de la oferta educativa en el interior del país. El tope de fondos recaudados para dicho destino será de $100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) anuales y, de existir un sobrante al término de cada año, será vertido a la Corporación Nacional para el Desarrollo a los efectos de cumplir con el destino establecido en el inciso anterior. Priorizando para el ejercicio 2024, y por única vez, se destinará una partida de hasta $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) al Inciso 26 "Universidad de la República" para la adquisición de un resonador magnético para el Hospital Veterinario, con características que permitan su uso en la práctica clínica en pequeños y grandes animales.
El 10% (diez por ciento) restante será destinado para la adquisición de equipamiento en seguridad y mejora tecnológica, por parte de la Corporación Nacional para el Desarrollo en acuerdo con el Inciso 04 "Ministerio del Interior", por lo que será vertido a tales fines a esa Corporación. De ese total hasta un 50% (cincuenta por ciento) y con un máximo de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) será destinado a un servicio de atención sanitaria en rutas. El referido servicio será gestionado por el Sistema Nacional de Emergencias el que coordinará su ejecución con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud Pública y la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
El 100% (cien por ciento) de los costos de administración será trasladado al financiamiento de obras de infraestructura vial referidos en este artículo.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo".

ART. 289.- Agrégase a la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 26 TER.- No se podrá exigir ni condicionar el pago de ningún tributo en forma previa o simultánea al pago de deudas generadas por multas de tránsito".

ART. 290.- Todo radar de control de velocidad en rutas nacionales deberá instalarse conjuntamente con un radar pedagógico, que advierta a los conductores de la velocidad a la que deben transitar, a una distancia no menor a los 100 (cien) metros.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas elaborará un plan para cumplir con lo establecido en el inciso anterior. Transcurridos dieciocho meses desde la vigencia de la presente ley, serán nulas las multas que provengan de radares de velocidad que no cumplan con lo establecido en el inciso anterior.

ART. 291.- Los organismos públicos competentes deberán facilitar la información de la geolocalización de los radares de control de velocidad a efectos de su conocimiento por la ciudadanía en medios de comunicación institucionales.

INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

ART. 292.- Sustitúyese el literal M) del artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"M)Diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos de reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas obtenidos en el extranjero sobre cualquier disciplina o formación académica, incluida la formación docente, conforme a los principios establecidos en los acuerdos internacionales suscritos por el país, con el fin de que sus titulares puedan generar oportunidades de empleo en profesiones reglamentadas por normas nacionales o ejercer actividades libres como asesoría, consultoría, enseñanza o investigación. El procedimiento respecto al reconocimiento de cualificaciones habilitantes para la incorporación a trayectos educativos vigentes se realizará de acuerdo con lo establecido en el literal L) del artículo 63 de la presente ley, en la redacción dada por el artículo 158 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el literal F) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de 1958, y demás normas pertinentes".

ART. 293.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°. (Consejo Directivo).-
A) Integración.
El Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de la Educación Terciaria estará dirigido y administrado por un Consejo Directivo integrado por diez miembros titulares y diez miembros alternos que serán designados por el Presidente de la República actuando en acuerdo con el Ministro de Educación y Cultura. De ellos, cinco titulares y sus alternos, según el sistema preferencial, serán propuestos por las instituciones terciarias públicas a través del Sistema Nacional de Educación Terciaria; tres titulares y sus alternos, según el sistema preferencial, serán propuestos por las instituciones terciarias privadas reconocidas o autorizadas para funcionar como tales a través del Consejo de Rectores, y dos y sus alternos serán propuestos por el Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales lo presidirá, contando con doble voto en caso de empate.
Los miembros alternos serán convocados por el propio Consejo para integrarlo en los casos de licencia o impedimento de los miembros titulares.
Si las propuestas no fueran realizadas dentro del plazo de treinta días siguientes al requerimiento que el Ministerio de Educación y Cultura formule a quien corresponda, el Poder Ejecutivo podrá proceder a la designación prescindiendo de la respectiva propuesta.
En todos los casos deberá tratarse de personas que posean título universitario y que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Actuarán con autonomía técnica en el desempeño de sus funciones y su permanencia no estará condicionada al mantenimiento de la confianza del o los proponentes.
Durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser designados nuevamente por un solo período consecutivo, manteniéndose en sus cargos hasta la designación de quienes deberán sucederlos.
Durante su mandato, no podrán ocupar cargos en órganos de máxima dirección o gobierno de las instituciones de enseñanza terciaria públicas o privadas.
Solo podrán ser cesados por el Poder Ejecutivo por ineptitud, omisión o delito, o actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la institución.
B) Funcionamiento.
El Consejo Directivo funcionará con un quorum mínimo de seis miembros. Las resoluciones se adoptarán, con carácter general, por mayoría simple.
El Consejo Directivo contará con el apoyo técnico y administrativo de una secretaría designada a esos efectos".

ART. 294.- Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 342 "Coordinación de la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

Denominación Serie Escalafón Grado
Asesor XII Profesional A 04
Asesor IX Profesional A 07
Asesor IX Profesional A 07
Asesor VII Profesional A 09
Técnico III Técnico B 06
Técnico I Técnico B 14
Administrativo Administrativo C 07
Administrativo Administrativo C 07
Administrativo Administrativo C 07
Administrativo Administrativo C 11
Administrativo Administrativo C 14

Las creaciones dispuestas en el inciso anterior, se financiarán con la supresión de los siguientes cargos del mismo Inciso, programa, unidad ejecutora y fuente de financiamiento:

Denominación Serie Escalafón Grado
Asesor XII Nutricionista-Dietista A 04
Asesor VII Asistente Social A 09
Especialista III Especialista D 06
Especialista II Promoción Social D 07
Especialista II Promoción Social D 07
Especialista II CECAP D 07
Especialista II CECAP D 07
Especialista II CECAP D 07
Auxiliar IV Servicios F 01
Auxiliar III Servicios F 02
Docente Maestro J 03
Instructor Gastronomía J 03
Maestro Subjefe J 11

El presente artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 295.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 16.624, de 10 de noviembre de 1994, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 17.801, de 18 de agosto de 2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- Todo espectáculo de conjunto musical extranjero deberá aportar al Fondo un 5% (cinco por ciento) del total de lo recaudado siendo su organizador el obligado al pago en carácter de contribuyente.
Si el mismo estuviera complementado por lo menos por un espectáculo nacional, aportará al Fondo el 3% (tres por ciento) del total de lo recaudado.
Por total de lo recaudado se entenderá el producido bruto de toda suma que por cualquier concepto se perciba en ocasión de realizarse el espectáculo, sin descuento alguno.
En el caso de presentación de un espectáculo de conjunto extranjero de música clásica, la participación de un espectáculo musical nacional podrá sustituirse por la inclusión de una obra de compositor nacional.
Las personas físicas o jurídicas que expenden tickets para los espectáculos mencionados oficiarán como agentes de retención del aporte dispuesto en el presente artículo, en las condiciones previstas por el artículo 23 del Código Tributario, y estarán sujetos a responsabilidad penal en caso de incumplimiento. Los organizadores obligados deberán indicar ante los agentes de retención, en carácter de declaración jurada, el porcentaje que corresponda retener según lo dispuesto en este artículo.
El agente de retención deberá entregar al Fondo Nacional de Música la declaración jurada presentada por el organizador conjuntamente con el detalle de las entradas vendidas, su valor y las sumas retenidas.
En el caso de discrepancia entre el porcentaje aportado y el que hubiera correspondido de acuerdo a la naturaleza del espectáculo, motivará la reliquidación del aporte y su pago por parte del organizador dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la reliquidación.
El no pago por el organizador del espectáculo del aporte creado por este artículo hará recaer sobre el propietario del local o predio en que se efectúe el espectáculo su responsabilidad solidaria por el aporte impago".

ART. 296.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 15.913, de 27 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°. (Definición).- Se entiende por libro toda obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes, tomos o fascículos, contenida en cualquier soporte susceptible de lectura, percepción auditiva o táctil o de cualquier otra naturaleza, existente o a crearse en el futuro".

ART. 297.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.252, de 28 de agosto de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- En cada una de las categorías, se adjudicarán, en los dos rubros, édito e inédito, los premios que se mencionan a continuación, estableciendo además que podrán otorgarse hasta tres menciones en caso de que el jurado de cada categoría lo considere pertinente, no implicando esto retribución ni compromiso editorial alguno:
A) Poesía: un primer, segundo y tercer premio.
B) Narrativa: un primer, segundo y tercer premio.
C) Literatura infantil y juvenil: un primer, segundo y tercer premio. Si alguno de los premios recayera en un libro álbum, cuyas ilustraciones sean de diferente autoría y fundamentales para la historia, a los solos efectos de la premiación, los creadores se considerarán coautores de la obra.
D) Dramaturgia: un primer, segundo y tercer premio.
E) Ensayos literarios: un único premio.
F) Ensayos sobre historia, memorias, testimonios y biografías: un único premio.
G) Ensayos de filosofía: un único premio.
H) Ensayos de lingüística: un único premio.
I) Ensayos de ciencias de la educación: un único premio.
J) Ensayos sobre arte y música: un único premio.
K) Obras sobre ciencias jurídicas: un único premio".

ART. 298.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 19.252, de 28 de agosto de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- El primer premio o premio único de cada categoría de obras inéditas recibirá una suma de dinero para su edición. Las condiciones de publicación serán reguladas por el Ministerio de Educación y Cultura una vez dictados los fallos".

ART. 299.- Agréganse al artículo 17 de la Ley N° 19.252, de 28 de agosto de 2014, los siguientes incisos:
"Los representantes que integren tribunales no podrán ser designados nuevamente jurados en la categoría que integraron o cualquier otra categoría en la siguiente edición de los Premios Nacionales de Literatura.
En el caso de que alguno de los representantes que integren tribunales, luego de haber aceptado la nominación, renuncie al cargo, no podrá ser designado nuevamente jurado en la categoría que integró o cualquier otra categoría, en las siguientes tres ediciones de los Premios Nacionales de Literatura".

ART. 300.- Sustitúyese el artículo 223 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 223.- El Estado premiará la labor de los compositores o autores musicales, ciudadanos uruguayos naturales o legales, en este último caso, con cinco años de residencia en el país debidamente acreditada, mediante Premios Nacionales de Música que se otorgarán en forma anual y por categorías, a obras inéditas tanto instrumentales como vocales realizadas por aquellos.
Los premios no podrán ser otorgados a título póstumo, con la excepción que el compositor o autor fallezca dentro del período comprendido entre su presentación al mismo y la emisión de los fallos por parte de los tribunales intervinientes.
En el caso de obras en coautoría, el premio se dividirá en partes iguales entre los coautores salvo pacto expreso de los mismos que varíe dicha distribución, sin importar quién haya presentado la obra".

ART. 301.- Establécese que los cometidos que le fueran asignados por el artículo 3° del Decreto-Ley N° 10.277, de 18 de noviembre de 1942, a la "Comisión Nacional de Bellas Artes", cuya denominación fue modificada por el artículo 268 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por la de Comisión Nacional de Artes Plásticas, serán ejercidos por la Comisión Nacional de Artes Visuales, creada por el artículo 236 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 200 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
Interprétase que el "Premio Nacional de Artes Visuales" es la continuación del denominado "Salón Nacional de Artes Plásticas", creado por el Decreto-Ley N° 10.277, de 18 de noviembre de 1942. El Premio Nacional de Artes Visuales, al igual que su antecesor, es un concurso que convoca a artistas de todo el país con el fin de exhibir y premiar aquellas obras que sean seleccionadas.

ART. 302.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad cultural", unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", un cargo de Asesor IV, Serie Licenciado en Ciencias Biológicas-Paleontología, escalafón A "Profesional", grado 11.
A efectos de financiar la creación dispuesta en el inciso anterior, suprímese en el programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del mismo Inciso, un cargo de Asesor V, Serie Veterinario, escalafón A "Profesional", grado 11.
Este artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 303.- Créase el Programa de Movilidad para la Participación de Jóvenes Investigadores en Congresos Latinoamericanos, con el objeto de facilitar la participación de jóvenes investigadores como expositores, tanto en el ámbito nacional como internacional, en todas las áreas del conocimiento.
Podrán ser beneficiarios del referido Programa, estudiantes de maestría y doctorado, así como investigadores que hayan culminado su doctorado con una anterioridad máxima de siete años a la realización de cada llamado anual.
La titularidad y administración del mencionado programa corresponderá al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a través de la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".
A tales efectos, asígnase en el programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", del referido Inciso y unidad ejecutora, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), con destino al programa que se crea en el presente artículo.
Autorízase a la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", en el marco del programa que se crea, a celebrar convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Los ingresos que se generen por lo dispuesto precedentemente constituirán "Recursos con Afectación Especial" en los casos en que dichas entidades no sean organismos del Presupuesto Nacional y estarán exceptuados de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, reglamentará la presente disposición.

ART. 304.- Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos", las siguientes partidas:

Objeto del gasto Financiación Importe ($)
591.000 1.1 -280.193.268
599.007 1.1 280.193.268
591.000 1.2 -58.279.357
599.007 1.2 58.279.357

ART. 305.- Sustitúyese el artículo 92 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"ARTÍCULO 92. (Minutas).- Los actos y negocios jurídicos que se presenten a inscribir, cualquiera sea la forma del documento que los contenga, deberán estar acompañados de minuta con los datos que el reglamento determine.
La minuta podrá ser suscrita por las partes, el escribano interviniente o el interesado en la gestión.
Cuando la Dirección General de Registros determine el envío de la minuta por medios digitales, el inscribiente adjuntará la imagen escaneada del documento que contiene el acto o negocio jurídico a inscribir, salvo que la presentación de dicho documento se efectúe en forma digital y con firma electrónica avanzada, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 133 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
En ambos casos, el Registro conservará las imágenes de los documentos presentados, como respaldo del asiento registral".

ART. 306.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", un cargo de Abogado Adjunto, escalafón N.
La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará parcialmente con la supresión de un cargo de Asesor, Serie Contador, escalafón A, grado 16 de la misma unidad ejecutora y programa.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 307.- Sustitúyese el artículo 208 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 208.- Autorízase el traslado de hasta cuarenta y siete funcionarios del Poder Judicial que se encuentren afectados a la prestación de tareas de apoyo en las funciones vinculadas a la calidad de oficiales de estado civil de los jueces de paz del interior de la República, al Ministerio de Educación y Cultura, para desempeñar en comisión, tareas en la órbita de la unidad ejecutora 021 'Dirección General de Registro de Estado Civil', en las condiciones previstas por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedando exceptuados de los topes establecidos por los incisos cuarto y quinto del artículo mencionado.
Los referidos traslados deberán contar con la aprobación del Poder Judicial".

ART. 308.- Autorízase por razones fundadas de idoneidad técnica y necesidades de servicio el traslado de hasta tres funcionarios de organismos públicos estatales al Ministerio de Educación y Cultura para desempeñar tareas en comisión en la unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", en las condiciones previstas por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedando exceptuados de los topes establecidos por los incisos 4 y 5 del artículo mencionado.

ART. 309.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 20.010, de 10 de diciembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Comisión para la Reforma del Sistema Contencioso Anulatorio).- Créase la Comisión para la Reforma del Sistema Contencioso Anulatorio, con el cometido de elaborar una reforma integral de todos los procesos que se tramitan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y sus trámites previos, integrada por dos representantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dos representantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, un representante designado en acuerdo por las facultades de Derecho de las universidades privadas que cuenten con ella, dos representantes del Colegio de Abogados del Uruguay y un representante de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo. Cada representante contará con dos alternos designados del mismo modo que el titular, los que podrán participar con voz pero sin voto en las deliberaciones. Dicha Comisión deberá elaborar un anteproyecto de ley en el plazo de un año a contar de su constitución, y deberá elevar su texto a la Presidencia de la Asamblea General conjuntamente con los informes que entienda pertinentes".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 310.- Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", creada en el artículo 1° de la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879, por la de "Dirección Nacional del Registro de Estado Civil".
Toda mención efectuada a la Dirección General del Registro de Estado Civil, se considerará referida a la Dirección Nacional del Registro de Estado Civil.
Modifícase la denominación del cargo de particular confianza "Director del Registro de Estado Civil", dispuesta por el artículo 513 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por la de "Director Nacional del Registro de Estado Civil".

ART. 311.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 378 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"ARTÍCULO 52.- La documentación que expida la Dirección Nacional del Registro de Estado Civil podrá ser firmada por el director, inspectores, supervisores, jefes de departamento, jefes de sección y aquellos funcionarios que sean autorizados a tales efectos por resolución fundada de la Dirección".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 312.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y con la modificación introducida por el artículo 127 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- Toda persona puede pedir testimonios de cualquiera de las actas del Registro de Estado Civil, y la Dirección Nacional del Registro de Estado Civil y el gobierno departamental correspondiente, en su caso, estarán obligados a darlos.
En aquellos trámites que realicen los ciudadanos naturales o legales, ante organismos estatales o paraestatales cuyo objeto no requiera la prueba del vínculo filial, bastará la presentación de la cédula de identidad vigente, no pudiéndose exigir la presentación del testimonio de la partida de nacimiento.
Los testimonios de las actas del Registro de Estado Civil harán plena fe respecto de los hechos y actos a que refieren, tanto en juicio como fuera de él.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores el acceso a la base de datos de la Dirección Nacional del Registro de Estado Civil por los funcionarios consulares, a quienes se faculta a expedir y suscribir testimonios de las partidas de estado civil que obran en sus bases de datos, ya sea radicadas en sus archivos centrales o los asentados en las Intendencias".

ART. 313.- Créase en la órbita de la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" el Registro de Interventores de Entidades sin fines de lucro, a los efectos de ejercer la facultad del Poder Ejecutivo conferida por el artículo 4° del Decreto-Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de 1980.
Cométese al Ministerio de Educación y Cultura la formulación del reglamento que regulará el funcionamiento del registro creado, tanto en relación a las calidades requeridas para su inscripción, mecanismo de asignación de intervenciones, régimen retributivo y sancionatorio, que deberá ser elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación. Sin perjuicio de otras disposiciones que deberán plasmarse en el reglamento, el mismo deberá contener normas que aseguren el llamado público a interesados a integrarlo, los criterios de evaluación de méritos y de conformación del orden del registro.
Los interventores serán contratados en la forma y condiciones que surjan del Reglamento. En los casos en que la entidad intervenida carezca de los medios suficientes como para hacer frente a los honorarios del interventor, los mismos serán contratados bajo el régimen previsto en el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
A efectos de financiar las contrataciones dispuestas en el inciso anterior, reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la suma de $ 285.000 (doscientos ochenta y cinco mil pesos uruguayos) del objeto del gasto 031.000 "Retribuciones Zafrales y Temporales", más aguinaldo y cargas legales, al programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales", objeto del gasto 031.012 "Contrato Zafral Art. 8 Ley N° 19.996", más aguinaldo y cargas legales.

ART. 314.- Sustitúyese el artículo 286 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 286.- Habilítase a las unidades ejecutoras del Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura', a disponer de las partidas presupuestales existentes en los objetos del gasto 042.015 'Compensación por asiduidad', 042.018 'Compensaciones específicas s/disposiciones marco normativo', 042.034 'Remuneración complementaria: funciones distintas al cargo', 042.510 'Compensación especial por funciones especiales', 042.514 "Compensación especial mayor responsabilidad p/Provisoriatos', 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas' y 047.002 'Equiparación salarial tareas similar responsabilidad', con la finalidad de compensar la asignación de tareas especiales, especialmente encomendadas, distintas al cargo, de mayor responsabilidad o dedicación, por cumplir condiciones específicas y que contribuyen con el cumplimiento de los objetivos estratégicos de dichas unidades o del Inciso en general.
Facúltase al jerarca del Inciso a realizar las trasposiciones de crédito entre los objetos del gasto detallados en el inciso primero y las unidades ejecutoras para el cumplimiento de tal fin".

ART. 315.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a atender el pago de aportes patronales correspondientes al Ministerio de Educación y Cultura, de las sentencias de condena dictadas en los expedientes identificados con la IUE 2-56607/2014 y 27 58/2020, por el período comprendido entre enero de 2011 a diciembre de 2021, con cargo al crédito presupuestal del objeto del gasto 711.000 "Sentencias judiciales Art. 52 Ley N° 17.930".

ART. 316.- Exceptúase de la aplicación del artículo 56 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.153, de 26 de mayo de 2023, a los cargos técnicos y técnicos profesionales de la unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

ART. 317.- Los asesores externos, nacionales o extranjeros que sean contratados por el Ministerio de Educación y Cultura para que informen en las solicitudes de reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas obtenidos en el extranjero, en el marco de lo dispuesto en el literal M) del artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, serán remunerados mediante el régimen de "dieta".
La Dirección Nacional de Educación abonará el pago correspondiente de acuerdo a la remuneración que el Ministerio de Educación y Cultura determine. Las dietas que perciban dichos asesores son acumulables con todo tipo de remuneración de actividad o pasividad, sea de naturaleza pública o privada, permanente o eventual.

ART. 318.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al fortalecimiento de las actividades del Centro Latinoamericano de Biotecnología.

ART. 319.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a atender gastos de funcionamiento.

ART. 320.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" (SECAN), Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024.

ART. 321.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", una partida por única vez de $ 1.530.000 (un millón quinientos treinta mil pesos uruguayos) con destino a la adecuación, reparación y adquisición de elementos de infraestructura.
El Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

ART. 322.- Créase el Departamento de Comunicación de la unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", y el cargo de Jefe de dicho departamento.
A los efectos de financiar lo dispuesto en el inciso anterior, asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.
El Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

ART. 323.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura, a constituir una fundación de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999.
La fundación que se constituirá, que se denominará Fundación de Amigos del Museo Escuela del Sur, tendrá como fin principal la creación y gestión de un museo dedicado a la Escuela del Sur, fundada por Joaquín Torres García.
El Poder Ejecutivo queda habilitado a transferir o ceder a la fundación que se crea, en carácter de aporte, a título gratuito, los bienes muebles e inmuebles y derechos necesarios para su instalación y funcionamiento.
Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios con la Fundación de Amigos del Museo Escuela del Sur, que supongan la contratación de sus servicios por parte del Ministerio de Educación y Cultura, así como la utilización por parte de la Fundación de recursos de la secretaría de Estado.
Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a realizar transferencias monetarias a la Fundación, a través del Ministerio de Educación y Cultura.
Este artículo entrará en vigencia a la fecha de la promulgación de la presente ley.

ART. 324.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a fijar las remuneraciones o dietas de los miembros del Consejo Directivo".

ART. 325.- Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", a realizar contratos laborales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el artículo 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en lo que sea de aplicación para desempeñar tareas técnicas y administrativas vinculadas a la gestión de programas y proyectos de la citada unidad ejecutora.
A efectos de financiar lo dispuesto en el inciso anterior, asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 095.004 "Fondo para Contratos Laborales", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024.

ART. 326.- Créase el Gran Premio Nacional de Ciencias, que se otorgará en forma trienal, como reconocimiento a los logros de científicos uruguayos que se hayan desempeñado tanto en el país como en el exterior.
Los candidatos podrán ser propuestos por instituciones universitarias o de investigación con reconocimiento oficial, así como por grupos de no menos de cinco académicos pertenecientes a cualquiera de las academias que integran el jurado. Las propuestas deberán presentarse debidamente fundadas y deberán ir acompañadas del currículum del candidato.
A efectos de financiar la creación del Gran Premio Nacional de Ciencias, reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", una partida de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), al Programa 321 "Cadenas de Valor Intensivas en Innovación", unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".
El Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se disminuyen.

ART. 327.- Transfórmanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", la denominación y escalafón de los siguientes cargos ocupados que se detallan:

Cargos a transformar Cargos transformados
Cant. Esc. Grado Denominación Serie Esc. Grado Denominación Serie
8 D 13 Investigador Asistente Asistente A 13 Profesor Agregado de Investigación Profesional
16 D 11 Investigador Ayudante Ayudante A 11 Profesor Adjunto de Investigación Profesional

Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas transformaciones. En ningún caso las transformaciones previstas en el presente artículo podrán significar lesión de derechos funcionales. Los cargos serán equiparados a los de la Universidad de la República, como lo indica el artículo 202 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, que establece el carácter docente de los investigadores del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable, y que mantendrán su carácter de dedicación total.

ART. 328.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", a partir del ejercicio 2024, un monto de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el Proyecto 762 "Equipamiento Científico" Objeto del Gasto 799.000 "Otros gastos" para el "Programa Una Salud".

ART. 329.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36.- El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, internet o redes digitales de cualquier tipo, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia, medio o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo se recurrirá al Tribunal Arbitral establecido en el artículo 58 de la presente ley".

ART. 330.- Agrégase al literal A) del artículo 39 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, el siguiente inciso:
"Artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de su facultad de comunicación pública y de puesta a disposición al público de fonogramas y grabaciones de temas musicales en audiovisuales, generan en todos los casos, el derecho a una justa y equitativa remuneración por su explotación. Se establece asimismo que las entidades de gestión debidamente autorizadas a funcionar ejercerán la representación de artistas intérpretes o ejecutantes, de acuerdo a la reglamentación del Poder Ejecutivo, y según lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003".

ART. 331.- Agrégase al artículo 58 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, el siguiente inciso:
"Declárase que las entidades de gestión colectiva de productores, sea cual fuere el objeto de su actividad, solo podrán ser autorizadas a funcionar respecto de los derechos de remuneración equitativa que se consagren expresamente en favor de los mismos".

ART. 332.- Agrégase al artículo 24 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, el siguiente inciso:
"Los derechos de comunicación al público de compositores, directores y guionistas serán percibidos por la entidad de gestión colectiva autorizada a funcionar".

ART. 333.- Cuando los estatutos de las asociaciones civiles, cualquiera sea el objeto de las mismas, para la distribución y adjudicación de los cargos dentro de sus órganos, no establezcan un sistema específico o solo se refieran al sistema de representación proporcional o de representación proporcional integral, sin otra aclaración o calificativo, se entenderá que se remiten al régimen regulado para la elección de los Senadores de la República.

ART. 334.- Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a contratar, bajo el régimen de provisoriato establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, a quienes, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" tareas permanentes propias de un funcionario público, y hayan sido contratados bajo la modalidad de arrendamiento de servicios, sea directamente o a través de otras instituciones, y tengan una antigüedad de, por lo menos, seis meses a la fecha de vigencia de la presente ley.
Las contrataciones que se realicen al amparo del presente artículo, estarán exceptuadas de los procedimientos regulados en los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013. Será requisito previo la realización de una prueba de suficiencia organizada por la unidad ejecutora, con la supervisión de un tribunal que deberá incluir a dos representantes de los trabajadores.
Estas contrataciones deberán realizarse en el último grado del escalafón correspondiente de la unidad ejecutora, creando las vacantes para este fin, los cuales mantendrán su nivel retributivo.
Una vez adecuada la retribución del funcionario al cargo presupuestado, la diferencia entre esta y su nivel retributivo anterior será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos.
El presente artículo no podrá implicar costo presupuestal ni de caja. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar al Grupo 0 "Servicios Personales" los créditos presupuestales desde gastos de funcionamiento del Inciso, a efectos de financiar lo establecido en esta disposición.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 335.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 18.384, de 17 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°. (Alcance subjetivo).- La actividad de los artistas intérpretes o ejecutantes y las actividades u oficios conexos a dicha profesión se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Se entiende por artista, creador, intérprete o ejecutante a todo aquel que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra artística, la dirija o realice cualquier actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada, así como los autores y artistas visuales, plásticos, compositores y escritores.
Se entiende por oficios conexos, aquellas actividades derivadas de las definidas en el inciso anterior y que impliquen un proceso creativo."

ART. 336.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura, a constituir una fundación de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999.
La fundación a constituir se denominará "Fundación Uruguay Cultura" (FUCU), y tendrá como fines principales promover la internacionalización de la cultura uruguaya en sus diferentes modalidades, promover el intercambio y la cooperación cultural, e incentivar la diversificación de la oferta cultural local con actividades provenientes del exterior.
Habilítase al Poder Ejecutivo a transferir o ceder a la "Fundación Uruguay Cultura", en carácter de aporte, a título gratuito, los bienes muebles e inmuebles y derechos necesarios para su instalación, no pudiendo disponer transferencias de recursos adicionales para su posterior funcionamiento.

ART. 337.- Los beneficiarios de fondos y apoyos económicos de la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura residentes en el interior del país, estarán eximidos de realizar la inscripción en el Registro de Beneficiarios del Estado hasta tanto dicho trámite no se encuentre accesible en su totalidad en todo el territorio nacional, ya sea en forma virtual o presencial en oficinas descentralizadas.

ART. 338.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, para financiar las tareas de reunir, organizar y conservar los documentos relativos al pasado reciente y a las violaciones de los derechos humanos.

ART. 339.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura, programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación" unidad ejecutora 020, "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) con destino a atender gastos de funcionamiento derivados de la reforma del sistema contencioso anulatorio.

ART. 340.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales" unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", proyecto 000, "Funcionamiento" objeto del gasto 559.000, "Transferencias Corrientes a otras instituciones sin fines de lucro" Financiación 1.1, "Rentas Generales" una partida de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos) con destino a los Centros Culturales Nacionales.
La asignación dispuesta se financiará con la supresión de vacantes que a tales efectos el Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley.
Vencido el plazo dispuesto precedentemente, autorízase a la Contaduría General de la Nación a suprimir las vacantes necesarias para la financiación dispuesta.

ART. 341.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 342 "Coordinación de la Educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras instituciones sin fines de lucro", una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, que será destinada al funcionamiento del Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de la Educación Terciaria (INAEET), creado por la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019.
La asignación dispuesta se financiará con la supresión de vacantes que a tales efectos el Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley.
Vencido el plazo dispuesto precedentemente, autorízase a la Contaduría General de la Nación a suprimir las vacantes necesarias para la financiación dispuesta.

ART. 342.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras instituciones sin fines de lucro", una partida anual de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, para aplicar como contrapartida nacional de la instalación y funcionamiento del Centre National de la Recherche Scientifique (CNRS) en el marco del Convenio que se celebrará con dicha entidad para la inauguración de un Laboratorio Internacional de Investigación (IRL) en Matemáticas en nuestro país.
Las partidas serán liberadas por el Ministerio de Educación y Cultura previa rendición de cuentas de partidas anteriores y presentación de proyectos a atender con los fondos entregados, todo en los términos y condiciones que surjan del acuerdo a celebrar con dicha entidad.
La asignación dispuesta se financiará con la supresión de vacantes que a tales efectos el Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley.
Vencido el plazo dispuesto precedentemente, autorízase a la Contaduría General de la Nación a suprimir las vacantes necesarias para la financiación dispuesta.

ART. 343.- Reasígnase desde el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos", objeto del gasto 042.522 "Diferencia a tabla", la suma de $ 7.013.268 (siete millones trece mil doscientos sesenta y ocho pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, hacia el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 749.012 "Partidas a Reaplicar-Fdo. Desarrollo Artist y Cultural SODRE", de acuerdo a lo dispuesto en el literal A) del inciso segundo del artículo 203 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

ART. 344.- Suprímense en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos", los siguientes puestos de trabajo:

DESCRIPCION DSC1 DSC2 DESCRIPCION DESCRIPCION
PRESUPUESTADOS CIVILES A 4 DEN: ASESOR XI SERIE: LICENCIADO EN PSICOLOGIA
PRESUPUESTADOS CIVILES A 4 DEN: ASESOR XII SERIE: BIBLIOTECOLOGO
PRESUPUESTADOS CIVILES A 9 DEN: ASESOR VI SERIE: LICENCIADO EN BIBLIOTECOLOGIA
PRESUPUESTADOS CIVILES A 11 DEN: ASESOR IV SERIE: ABOGADO
PRESUPUESTADOS CIVILES A 11 DEN: ASESOR IV SERIE: ABOGADO
PRESUPUESTADOS CIVILES A 11 DEN: ASESOR IV SERIE: CONTADOR
PRESUPUESTADOS CIVILES A 15 DEN: ASESOR I SERIE: ABOGADO
PRESUPUESTADOS CIVILES C 1 DEN: ADMINISTRATIVO IV SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES C 1 DEN: ADMINISTRATIVO IV SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES C 1 DEN: ADMINISTRATIVO VI SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES C 2 DEN: ADMINISTRATIVO III SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES C 2 DEN: ADMINISTRATIVO III SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES C 2 DEN: ADMINISTRATIVO III SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES C 2 DEN: ADMINISTRATIVO III SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES C 2 DEN: ADMINISTRATIVO III SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES C 2 DEN: ADMINISTRATIVO III SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES C 2 DEN: ADMINISTRATIVO III SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES C 2 DEN: ADMINISTRATIVO III SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES C 3 DEN: ADMINISTRATIVO II SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES C 4 DEN: ADMINISTRATIVO I SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES C 4 DEN: ADMINISTRATIVO I SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES C 4 DEN: ADMINISTRATIVO III SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES C 8 DEN: JEFE SERIE: ADMINISTRATIVO
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES C 10 DEN: JEFE DE DEPARTAMENTO SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES D 1 DEN: ESPECIALISTA V SERIE: INFORMATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES D 1 DEN: ESPECIALISTA V SERIE: SONIDO TEATRO
PRESUPUESTADOS CIVILES D 1 DEN: ESPECIALISTA VIII SERIE: UTILERO TEATRO
PRESUPUESTADOS CIVILES D 1 DEN: ESPECIALISTA VIII SERIE: COPISTA
PRESUPUESTADOS CIVILES D 1 DEN: ESPECIALISTA VIII SERIE: LUTHIER
PRESUPUESTADOS CIVILES D 1 DEN: ESPECIALISTA VIII SERIE: ASIST. MAQUILLAJE
PRESUPUESTADOS CIVILES D 2 DEN: ENCARGADO DE LABORATORIO
PRESUPUESTADOS CIVILES D 2 DEN: MAQUINISTA DE TERCERA
PRESUPUESTADOS CIVILES D 3 DEN: MAQUINISTA DE SEGUNDA
PRESUPUESTADOS CIVILES D 4 DEN: LUMINOTECNICO I
PRESUPUESTADOS CIVILES D 4 DEN: LUMINOTECNICO I
PRESUPUESTADOS CIVILES D 4 DEN: LUMINOTECNICO I
PRESUPUESTADOS CIVILES D 4 DEN: RADIOFONISTA DE TERCERA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 5 DEN: ARCHIVISTA
PRESUPUESTADOS CIVILES D 5 DEN: JEFE SERIE: FOTOGRAFO
PRESUPUESTADOS CIVILES D 6 DEN: RADIOFONISTA DE PRIMERA
PRESUPUESTADOS CIVILES D 6 DEN: SUB JEFE DE LUMINOTECNIA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 7 DEN: AYUDANTE ARCHIVISTA
PRESUPUESTADOS CIVILES D 8 DEN: JEFE SERIE: TECNICO FOTOTECA
PRESUPUESTADOS CIVILES D 8 DEN: JEFE LUMINOTECNICO
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 9 DEN: CUERPO DE BAILE
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 9 DEN: CUERPO DE BAILE
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 9 DEN: CUERPO DE BAILE
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 11 DEN: SOLISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 7 DEN: CORISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 7 DEN: CORISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 7 DEN: CORISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 7 DEN: CORISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 7 DEN: CORISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 7 DEN: CORISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 7 DEN: CORISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 7 DEN: CORISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 7 DEN: CORISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 7 DEN: CORISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 7 DEN: CORISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 7 DEN: CORISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 7 DEN: CORISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 7 DEN: CORISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 7 DEN: CORISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 7 DEN: CORISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 7 DEN: CORISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 7 DEN: CORISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES D 9 DEN: CORISTA SOLISTA
PRESUPUESTADOS CIVILES E 1 DEN: OFICIAL V SERIE: SASTRERIA
PRESUPUESTADOS CIVILES E 1 DEN: OFICIAL V SERIE: SASTRERIA
PRESUPUESTADOS CIVILES E 2 DEN: MODISTA
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES E 3 DEN: OFICIAL V SERIE: OFICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES E 4 DEN: OFICIAL IV SERIE: OFICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES E 4 DEN: OFICIAL IV SERIE: LUMINOTECNIA TEATRO
PRESUPUESTADOS CIVILES E 4 DEN: OFICIAL IV SERIE: OFICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES E 4 DEN: OFICIAL ZAPATERO
PRESUPUESTADOS CIVILES E 5 DEN: ENCARGADO DE SASTRERIA SERIE: OFICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES E 5 DEN: OFICIAL I SERIE: ELECTRICISTA
PRESUPUESTADOS CIVILES E 5 DEN: OFICIAL III SERIE: OFICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES E 7 DEN: ENCARGADO DE ZAPATERIA
PRESUPUESTADOS CIVILES E 7 DEN: JEFE DE SECCION SERIE: CARPINTERIA
PRESUPUESTADOS CIVILES F 1 DEN: AUXILIAR IV SERIE: SERVICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES F 3 DEN: AUXILIAR II SERIE: SERVICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES F 7 DEN: ENCARGADO SERIE: CHOFER
DOCENTES (ESCALAFON J) J 3 DEN: INSTRUCTOR SERIE: FOLKLORE
DOCENTES (ESCALAFON J) J 3 DEN: INSTRUCTOR SERIE: TECNICA VOCAL
DOCENTES (ESCALAFON J) J 9 DEN: MAESTRO
DOCENTES (ESCALAFON J) J 9 DEN: MAESTRO
DOCENTES (ESCALAFON J) J 9 DEN: MAESTRO
DOCENTES (ESCALAFON J) J 9 DEN: MAESTRO

Reasígnanse los créditos presupuestales correspondientes a los puestos de trabajo suprimidos, más aguinaldo y cargas legales, al Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura, Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 749.012 "Partida a Reaplicar- Fdo. Desarrollo Artist y Cultural SODRE", de acuerdo a lo dispuesto en el literal A) del inciso segundo del artículo 203 de la Ley N° 18.834, de 04 de noviembre de 2011.

INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

ART. 345.- Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", una partida anual de $ 13.600.000 (trece millones seiscientos mil pesos uruguayos) en el programa 440 "Atención Integral de la Salud", y una partida anual de $ 56.300.000 (cincuenta y seis millones trescientos mil pesos uruguayos) en el Programa 442 "Promoción en Salud", con destino a atender los cometidos en salud mental y adicciones, de acuerdo al siguiente detalle:

Programa Objeto del gasto Importe en $
440 559.000 12.420.000
440 222.000 1.180.000
442 222.000 440.000
442 559.000 55.860.000

ART. 346.- Sustitúyese el inciso quinto del literal D) del artículo 18 de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"La historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada y solo podrán acceder a la misma los responsables de la atención médica y el personal administrativo vinculado con estos; el paciente o, en su caso, la familia; el Ministerio Público, cuando se trate de la historia clínica de una víctima de un delito cuya investigación tenga bajo su dirección, siempre que recabe previamente el consentimiento de aquella o, en su caso de la familia, y a los solos efectos de la acción penal, y el Ministerio de Salud Pública, cuando lo considere pertinente.
La Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular, la Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes, el Fondo Nacional de Recursos y la Agencia de Evaluación de Tecnología Sanitaria podrán solicitar, en forma fundada, ante el Ministerio de Salud Pública el acceso a la historia clínica, cuando ello sea indispensable para el cumplimiento de sus cometidos legales y no sea posible proceder a la disociación de datos.
El Ministerio de Salud Pública valorará la pertinencia de la solicitud y previa vista por el plazo de 10 días hábiles al paciente, emitirá una resolución fundada al respecto. En caso de acceder a lo requerido, el prestador de salud dejará registro en la historia clínica a efectos de comunicarlo al paciente.
Lo dispuesto en este artículo no afecta las competencias, atribuciones y poderes jurídicos atribuidos a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer según lo dispuesto en la Ley N° 16.097, de 29 de octubre de 1989, ni su capacidad de acceso a la historia clínica en cualquier plataforma.
A los efectos de lo establecido en el inciso anterior, el médico al comunicar al paciente un diagnóstico de cáncer, o dentro de los 30 días siguientes, le informará acerca de la necesidad del registro epidemiológico de sus datos en el Registro Nacional de Cáncer dependiente de la Comisión Honoraria de Lucha Contra el Cáncer. Los profesionales que recolecten los datos así como todos los que accedan a los mismos, quedan obligados a mantener la confidencialidad de dichos datos".

ART. 347.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, con la modificación introducida por el artículo 295 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Las entidades que se integren al Sistema Nacional Integrado de Salud ajustarán su actuación a las normas técnicas que dicte el Ministerio de Salud Pública y quedarán sujetas a su contralor.
Cuando el Ministerio de Salud Pública, en el ejercicio de sus competencias y en observancia de los principios y objetivos rectores del Sistema Nacional Integrado de Salud, detecte situaciones en materia de financiamiento de sus actividades o graves problemas de funcionamiento institucional que puedan comprometer en un corto o mediano plazo la continuidad de una entidad prestadora integral de salud, tanto a nivel asistencial como económico financiero, podrá designar uno o más veedores por un período de hasta seis meses, a los solos efectos de recabar información sobre todos los aspectos involucrados en la operativa de la misma. Dicho período se podrá prorrogar por un plazo de hasta seis meses. Dichos veedores elevarán un informe a la Dirección General del Sistema Nacional de Salud en un plazo de diez días hábiles posteriores a recabar la referida información y dicha dirección comunicará el informe a la entidad prestadora integral de salud correspondiente en un plazo de diez días hábiles posteriores a su recepción.
La tarea de dichos veedores será sin costo para las instituciones prestadoras de salud".

ART. 348.- Sustitúyese el artículo 344 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 344.- Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, el personal técnico y profesional de la salud perteneciente al Hospital del Banco de Seguros del Estado, siempre que no exista coincidencia total o parcial con los horarios establecidos para el cumplimiento de sus funciones".

ART. 349.- Quedan exceptuados de la prohibición establecida por el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, aquellos profesionales de la salud del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", que desempeñen funciones en el "Centro de Producción de Terapias Avanzadas".
En tales casos el límite horario será de ochenta horas semanales de labor en el conjunto de actividades.
Lo dispuesto en este artículo entrará a regir a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 350.- Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de células, tejidos y órganos", Proyecto 406 "Centro de Producción de Terapias Avanzadas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) a efectos de financiar gastos de funcionamiento del "Centro de Producción de Terapias Avanzadas", creado por el artículo 213 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

ART. 351.- Agréganse al artículo 2° de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.968, de 14 de setiembre de 2012, los siguientes incisos:
"Todo establecimiento asistencial público o privado está obligado a comunicar al Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, todo fallecimiento acaecido en la institución y deberá brindarle los datos que dicho instituto determine.
El establecimiento asistencial entregará el cuerpo del fallecido una vez que haya realizado dicha comunicación.
Asimismo, todo establecimiento asistencial público o privado está obligado a informarle a dicho instituto, la nómina total de fallecidos acaecidos en la institución dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente. El Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos será quien determine los datos que deben ser incluidos en el informe".

ART. 352.- Facúltase a la unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a controlar, cuando lo considere oportuno, los egresos de las unidades de cuidados intensivos de los establecimientos asistenciales públicos o privados a efectos de corroborar la información brindada por dichas instituciones.

ART. 353.- Autorízase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, a designar en cargos presupuestados del último grado del escalafón respectivo, al personal de las Comisiones de Apoyo y de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, que se encuentre prestando funciones en dependencias del Ministerio de Salud Pública, por al menos doce meses al momento de la promulgación de la presente ley, creándose los cargos para este fin.
Las designaciones se deberán realizar bajo el régimen de provisoriato establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. Los jerarcas respectivos deberán acreditar el buen desempeño del personal y las necesidades del servicio para incorporarlos.
Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" del grupo 5 "Transferencias" al grupo 0 "Servicios Personales", los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, incluyendo aguinaldo y cargas legales. La presente disposición no podrá generar costo presupuestal ni de caja.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ART. 354.- Reasígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales que se determinan, de acuerdo al siguiente detalle:

Unidad ejecutora Objeto del gasto Monto en $
001 042.520 173.203
001 059.000 14.434
001 081.000 36.589
001 092.000 -1.438.249
001 082.000 1.876
001 087.000 8.660
002 042.520 546.968
002 059.000 45.581
002 081.000 115.547
002 082.000 5.925
002 087.000 27.348
004 042.520 340.942
004 059.000 28.412
004 081.000 72.024
004 082.000 3.693
004 087.000 17.047

La presente reasignación tiene como destino financiar lo dispuesto en los artículos 469 y 471 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, 150 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y 195 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

ART. 355.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 292 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"La misma alcanzará hasta un máximo de veinticinco funcionarios y no podrá superar el 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de naturaleza salarial".

ART. 356.- Reasígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 2.439.750 (dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.014 "Compensación por permanencia a la orden", más aguinaldo y cargas legales, a los efectos de financiar la modificación dispuesta en el inciso segundo del artículo 292 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo anterior.

ART. 357.- Agrégase a la Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 20 Bis. (Programa Yo Estudio y Trabajo para el Sector Privado).- Créase el programa Yo Estudio y Trabajo para el Sector Privado, orientado a generar una primera experiencia laboral a jóvenes de entre 16 y 20 años, que estén cursando estudios en la educación formal o no formal.
A tales efectos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocará anualmente a empresas y jóvenes a participar del mismo, estableciendo los requisitos y condiciones para la ejecución del programa.
Dispónese un aporte estatal no reembolsable de hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales por cada joven que contraten las empresas en el marco de este programa en régimen de 20 horas semanales, con cargo al financiamiento previsto en el artículo 48 de la presente ley.
Una vez culminado el contrato, si la empresa mantiene al joven en su plantilla se beneficiará con la exoneración de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social correspondientes a ese contrato de trabajo mientras se continúe ese vínculo laboral. Esta exoneración se extenderá hasta que el joven cumpla 25 años. Los montos serán actualizados anualmente por el índice medio de salarios".

ART. 358.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (No acumulabilidad).- El aporte estatal referido en los artículos 19 y 20 Bis de la presente ley, no será acumulable con ninguna otra prestación o subsidio vinculados al fomento del empleo y relacionados con el trabajador incorporado".

ART. 359.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22. (Facultad del Poder Ejecutivo).- Facúltase al Poder Ejecutivo a suspender el aporte establecido en los artículos 19 y 20 Bis o dejarlo sin efecto, en todo o en parte, con carácter general".

ART. 360.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.516, de 26 de junio de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°. (Registro de aspirantes).- A los efectos de la gestión de los sorteos, se implementará un registro de aspirantes al trabajo por categoría, en el que podrán registrarse aquellas personas que residan en un radio de cien kilómetros de la zona en la que se realizarán las obras, en forma independiente de las fronteras departamentales.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Empleo, instrumentará el mecanismo de dicho registro y la forma de acreditar la vecindad de las personas aspirantes.
En el momento de realizarse el sorteo público deberá ponerse a disposición de los presentes la lista completa con los nombres de quienes participan en el mismo y el número que identifica a cada uno de ellos en el sorteo".

ART. 361.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.516, de 26 de junio de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°. (Lista de espera).- Los obreros inscriptos que por exceso de aspirantes no hayan sido beneficiados en el sorteo, se ordenarán en una lista de espera, igualmente confeccionada por sorteo, con las prelaciones establecidas en el artículo 8° de la presente ley. Los obreros comprendidos en esa lista serán llamados sucesivamente para ocupar las vacantes que se produzcan en esa obra y durante un plazo de doce meses.
Cuando esté por agotarse la lista o terminado el plazo se llamará a nuevo sorteo".

ART. 362.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1° y 2° de la presente ley se realizará en principio en el organismo previsional que correspondiere según la inclusión de los servicios respectivos, pudiendo la reglamentación establecer los mecanismos de coordinación que correspondan, y sin perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.
Si el interesado pretende invocar el fallo judicial ante uno o más institutos de previsión social, con el propósito de gestionar una o más pensiones de sobrevivencia, deberá necesariamente emplazarlo conjuntamente con todos los institutos contra los cuales se pretenda hacer valer, so pena de no resultarles vinculante".

ART. 363.- Dispónese que en tanto no esté operativa la Agencia Reguladora de la Seguridad Social creada por el artículo 236 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 250 de la citada ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado a determinar el o los organismos públicos responsables de realizar los informes e intervenciones preceptivas previstas en la normativa.

ART. 364.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 20.129, de 28 de abril de 2023, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Todo trabajador o trabajadora, tanto en la actividad privada como en la pública, cualquiera sea la naturaleza jurídica de su relación laboral o funcional, tendrá derecho a ausentarse de su lugar de trabajo, hasta cuatro horas al mes, a los efectos de acompañar a su cónyuge, concubina o pareja a los controles de embarazo. Dichas horas se computarán como trabajadas a todos los efectos legales y reglamentarios y no podrán ser descontadas del salario o remuneración".

INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

ART. 365.- Transfiérense de pleno derecho las unidades de propiedad horizontal que integran complejos habitacionales sitos en el departamento de Maldonado, localidad catastral Maldonado, empadronadas individualmente con los números: 16.297/001 a 16.297/017, 16.358/A/001 a 16.358/A/004, 16.358/A/101 a 16.358/A/104, 16.358/B/001 a 16.358/B/004, 16.358/B/101 a 16.358/B/104, 16.358/C/001 a 16.358/C/004, 16.358/D/001 a 16.358/D/004, 16.358/E/001 a 16.358/E/004, 16.358/F/001 a 16.358/F/004, 16.358/G/001 a 16.358/G/004, 16.358/H/001 a 16.358/H/004, 16.358/I/001 a 16.358/I/004, 16.358/J/001 a 16.358/J/004, 16.358/K/001 a 16.358/K/004, 16.358/K/101 a 16.358/K/104, 16.358/L/001 a 16.358/L/004, 16.358/L/101 a 16.358/L/104, 16.358/M/001 a 16.358/M/004, 16.358/N/001 a 16.358/N/004, 16.358/O/001 a 16.358/O/004, 16.358/P/001 a 16.358/P/004, 16.358/Q/001 a 16.358/Q/004, 16.358/R/001 a 16.358/R/004, 16.358/S/001 a 16.358/S/004, 16.358/T/001 a 16.358/T/004, 16.358/U/001 a 16.358/U/004, 16.358/V/001 a 16.358/V/004, 16.358/W/001 a 16.358/W/004, 16.358/X/001 a 16.358/X/004, 16.358/Y/001 a 16.358/Y/004, 16.358/Z/001 a 16.358/Z/004, 16.358/AA/001 a 16.358/AA/004, 16.358/AB/001 a 16.358/AB/004, 16.358/AC/001 a 16.358/AC/004, 16.358/AC/101 a 16.358/AC/104, 16.358/AD/001 a 16.358/AD/004, 16.358/AD/101 a 16.358/AD/104, 16.358/AE/001 a 16.358/AE/004, 16.358/AF/001 a 16.358/AF/004, 16.358/AG/001 a 16.358/AG/004, 16.358/AH/001 a 16.358/AH/004, 16.358/AI/001 a 16.358/AI/004, 16.358/AJ/001 a 16.358/AJ/004, 16.358/AJ/101 a 16.358/AJ/104, 16.358/AK/001 a 16.358/AK/004, 16.358/AK/101 a 16.358/AK/104, 16.358/AL/001 a 16.358/AL/004, 16.358/AM/001 a 16.358/AM/004, 16.358/AN/001 a 16.358/AN/004, 16.358/AO/001 a 16.358/AO/004, 16.358/AP/001 a 16.358/AP/004, 16.358/AQ/001 a 16.358/AQ/004, 16.358/AR/001 a 16.358/AR/004, 16.358/AS/001 a 16.358/AS/004, 16.358/AT/001 a 16.358/AT/004, 16.358/AU/001 a 16.358/AU/004, 16.358/AV/001 a 16.358/AV/004, 16.358/AW/001 a 16.358/AW/004, 16.358/AX/001 a 16.358/AX/004, 16.358/AY/001 a 16.358/AY/004, 16.358/AZ/001 a 16.358/AZ/004, 16.358/BA/001 a 16.358/BA/004, 16.358/BB/001 a 16.358/BB/004, 16.358/BC/001 a 16.358/BC/004, 16.358/BD/001 a 16.358/BD/004; 16.296/001 al 16.296/022, y 2521/A/001 a 2521/A/004, 2521/B/005 a 2521/B/012, 2521/C/013 a 2521/C/024, 2521/D/025 a 2521/D/032, 2521/E/033 a 2521/E/044, 2521/F/045 a 2521/F/052, 2521/G/053 a 2521/G/060, 2521/H/061 a 2521/H/068, 2521/I/069 a 2521/I/076, 2521/J/077 a 2521/J/084, 2521/K/085 a 2521/K/092, 2521/L/009 a 2521/L/016, 2521/M/001 a 2521/M/008, 2521/N/017 a 2521/N/032, 2521/O/033 a 2521/O/036, 2521/P/037 a 2521/P/052, 2521/Q/053 a 2521/Q/064, 2521/R/065 a 2521/R/072, 2521/S/073 a 2521/S/084, 2521/T/085 a 2521/T/096, 2521/U/001 a 2521/U/008, 2521/V/001 a 2521/V/003, 2521/W/001 a 2521/W/003, 2521/X/001 a 2521/X/003, propiedad de la Agencia Nacional de Vivienda en su calidad de fiduciaria de los fideicomisos: "Cartera Inmuebles IX - Fideicomiso Financiero", "Fideicomiso Social V Fideicomiso Financiero" y "Fideicomiso Comercial y Social VI - Fideicomiso Financiero", a la Intendencia de Maldonado, ratificándola en la posesión que la misma ya tiene tomada.
La transferencia de la propiedad establecida en el inciso anterior comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que la Agencia Nacional de Vivienda en su calidad de fiduciaria sea titular, sin necesidad de notificación o consentimiento, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento, a cambio de la deuda que dicha agencia, en su calidad de fiduciaria, mantiene en concepto de contribución inmobiliaria de los referidos padrones con la Intendencia de Maldonado.
Lo dispuesto en este artículo operará como título y modo de dichas traslaciones de dominio, bastando su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, un testimonio de la presente disposición, el que podrá ser complementado con certificados notariales que contengan los datos pertinentes para el correcto asiento registral, y quedarán exoneradas dichas inscripciones de todo tributo registral.

ART. 366.- Agrégase al artículo 331 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, el siguiente inciso:
"La intimación de pago realizada en la forma indicada en el inciso anterior o por cualquier otro medio legal interrumpirá la prescripción prevista en los artículos 1216 y 1217 del Código Civil cuando los acreedores sean el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el Banco Hipotecario del Uruguay o la Agencia Nacional de Vivienda, por sí, en calidad de fiduciario o de administrador a cualquier título".

ART. 367.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 34. (Privilegio en la gestión y recuperación de créditos).- Respecto de los créditos originados en otras instituciones, así como sus novaciones o refinanciaciones, la Agencia, en su carácter de acreedor, administrador o fiduciario -en este último caso, solo si el beneficiario es público-, tendrá los mismos privilegios que la entidad que concedió el crédito, comprendidos el derecho de ordenar la retención de sueldos y prestaciones de seguridad social, venta extrajudicial de bienes hipotecados, la rescisión administrativa de promesas de compraventa de inmuebles y otros que pudieran corresponder legalmente.
La Agencia queda facultada, en caso de frustrarse el remate señalado en el artículo 2° de la presente ley, a disponer de una nueva subasta con una base que no podrá ser inferior al valor real vigente del inmueble fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
No obstante, la Agencia tendrá la potestad de solicitar la adjudicación en pago de la propiedad a que refiere el artículo 82 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay) en la redacción dada por el artículo 477 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a favor de aquellos acreedores legitimados a disponer de la venta extrajudicial de bienes hipotecados, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 36 de la presente ley, en la redacción dada por el artículo 474 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, la que será decretada por juez competente, con la sola presentación de la Resolución de Directorio donde conste la intimación realizada al deudor y su incumplimiento, conforme a la normativa y reglamentación vigentes, otorgándose la misma por el importe equivalente al valor de rápida convertibilidad según tasación realizada por tasador designado por la propia Institución. Respecto de otros créditos que gestione la Agencia, la recuperación de créditos se regirá por lo dispuesto en el Capítulo III de la presente ley.
La orden de retención que disponga la Agencia tendrá igual prioridad que el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y, cuando concurra con una orden similar del BHU, se priorizará la que proceda del crédito más antiguo".

ART. 368.- Sustitúyese el literal C) del artículo 381 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"C)Las solicitudes de información registral, hasta tres por cada inmueble en los actos previstos en el literal A), y hasta dos por cada inmueble, referidas a los actos previstos en el literal B)".

ART. 369.- Transfiérense, de pleno derecho y a título gratuito, del Banco Hipotecario del Uruguay al Banco de Previsión Social la propiedad del Complejo Habitacional F 10 A ubicado en el inmueble empadronado con el número 19.769 (diecinueve mil setecientos sesenta y nueve) del departamento de Rivera, compuesto por diecisiete unidades de propiedad horizontal, empadronadas individualmente con los números 19769/001, 19769/002, 19769/003, 19769/004, 19769/005, 19769/006, 19769/007, 19769/008, 19769/101, 19769/102, 19769/103, 19769/104, 19769/105, 19769/106, 19769/107, 19769/108, 19769/109, y la propiedad del Complejo Habitacional CR 91 ubicado en el inmueble empadronado con el número 55.591 (cincuenta y cinco mil quinientos noventa y uno) del departamento de Montevideo, compuesto por ochenta y ocho unidades de propiedad horizontal, empadronadas individualmente con los números 55591/001, 55591/002, 55591/003, 55591/004, 55591/005, 55591/006, 55591/007, 55591/008, 55591/009, 55591/010, 55591/011, 55591/012, 55591/013, 55591/014, 55591/015, 55591/016, 55591/017, 55591/018, 55591/019, 55591/020, 55591/021, 55591/022, 55591/023, 55591/024, 55591/025, 55591/026, 55591/027, 55591/028, 55591/101, 55591/102, 55591/103, 55591/104, 55591/105, 55591/106, 55591/107, 55591/108, 55591/109, 55591/110, 55591/111, 55591/112, 55591/113, 55591/114, 55591/115, 55591/116, 55591/117, 55591/118, 55591/119, 55591/120, 55591/121, 55591/122, 55591/123, 55591/124, 55591/125, 55591/126, 55591/127, 55591/128, 55591/129, 55591/130, 55591/201, 55591/202, 55591/203, 55591/204, 55591/205, 55591/206, 55591/207, 55591/208, 55591/209, 55591/210, 55591/211, 55591/212, 55591/213, 55591/214, 55591/215, 55591/216, 55591/217, 55591/218, 55591/219, 55591/220, 55591/221, 55591/222, 55591/223, 55591/224, 55591/225, 55591/226, 55591/227, 55591/228, 55591/229, 55591/230).
La transferencia de propiedad establecida en el inciso anterior comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el Banco Hipotecario del Uruguay sea titular, sin necesidad de notificación o consentimiento, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento.
Lo dispuesto en este artículo operará como título y modo de dichas traslaciones de dominio, bastando su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, un testimonio de la presente disposición, el que podrá ser complementado con certificados notariales que contengan los datos pertinentes para el correcto asiento registral, y quedarán exoneradas dichas inscripciones de todo tributo registral.

ART. 370.- Transfiérese, de pleno derecho y a título gratuito, del Banco Hipotecario del Uruguay a la Administración de los Servicios de Salud del Estado la propiedad del Complejo Habitacional CR 90 ubicado en el inmueble empadronado con el número 408.483 (cuatrocientos ocho mil cuatrocientos ochenta y tres) del departamento de Montevideo, compuesto por cuarenta y seis unidades de propiedad horizontal, empadronadas individualmente con los números 408483/001, 408483/002, 408483/003, 408483/004, 408483/005, 408483/006, 408483/007, 408483/008, 408483/009, 408483/010, 408483/011, 408483/012, 408483/013, 408483/014, 408483/015, 408483/016, 408483/017, 408483/018, 408483/019, 408483/020, 408483/021, 408483/022, 408483/023, 408483/024, 408483/025, 408483/026, 408483/027, 408483/028, 408483/029, 408483/101, 408483/102, 408483/103, 408483/104, 408483/105, 408483/106, 408483/107, 408483/108, 408483/109, 408483/110, 408483/111, 408483/112, 408483/113, 408483/114, 408483/115, 408483/116, 408483/117.
La transferencia de propiedad establecida en el inciso anterior comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el Banco Hipotecario del Uruguay sea titular, sin necesidad de notificación o consentimiento, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento.
Lo dispuesto en este artículo operará como título y modo de dichas traslaciones de dominio, bastando su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, un testimonio de la presente disposición, el que podrá ser complementado con certificados notariales que contengan los datos pertinentes para el correcto asiento registral, y quedarán exoneradas dichas inscripciones de todo tributo registral.

ART. 371.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 476 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 80.- El Banco podrá ejecutar judicialmente a sus deudores o proceder a la venta de las propiedades hipotecadas por sí, y sin forma alguna de juicio, ordenando el remate público con una base del 50% (cincuenta por ciento), del valor de tasación del inmueble, realizada por tasador designado por el propio Banco, en los siguientes casos y cuando:
1) Falten, en la época fijada en el contrato, al pago de las cuotas y dejen transcurrir noventa días sin reparar la falta, no solicitar espera, la que podrá ser concedida o negada.
2) En los préstamos en dinero efectivo, sin anualidades, el deudor no pagare la deuda a su vencimiento, procediendo a la ejecución, noventa días después del vencimiento, si no se le acordara alguna prórroga.
3) En el caso de siniestro, a que se refiere el artículo 69 de la presente ley, no se reconstruya la propiedad.
La ejecución deberá estar precedida de una intimación de pago al deudor principal y al hipotecante, si este último es persona distinta de aquel. La referida intimación, para el caso de ser extrajudicial, deberá ejecutarse por cualquier medio fehaciente y surtirá efecto interruptivo de la prescripción.
Interrumpida por la intimación la prescripción, comenzará a contarse nuevamente el término legal de la misma desde que se hizo la última gestión extrajudicial notificada en el domicilio contractual al deudor.
La ejecución será con plazo de diez días hábiles a contar desde el día hábil siguiente a la intimación efectuada por medio fehaciente".

ART. 372.- A los efectos de dar cumplimiento a la publicidad dispuesta en el numeral 1) del artículo 81 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), bastará con que los anuncios referidos contengan únicamente la denominación del rematador y la del organismo ejecutante, la fecha y hora del remate, el lugar de realización, el nombre del deudor, la individualización del inmueble ejecutado, y el link o enlace informático al sitio web institucional donde surgirá la publicación completa.

ART. 373.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 182 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:
"ARTÍCULO 61.- Por el hecho de otorgar la escritura respectiva, los deudores transfieren a la institución los derechos que les acuerda el artículo 1844 del Código Civil. El Banco no hará entrega alguna al prestatario sin que previamente el empresario de las obras o constructor se haya notificado de la cesión a que se refiere el inciso precedente".

ART. 374.- Sustitúyese el literal A) del artículo 18 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente:
"A)Otorgar créditos en moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables, con garantía hipotecaria:
a) A personas físicas para la adquisición, construcción, refacción y ampliación de la vivienda y para la adquisición de un terreno con destino vivienda.
b) A personas jurídicas para viviendas de sus integrantes, para iguales destinos, cuando cuente para ello con la total garantía del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de fondos especiales o de depósitos afectados a tal fin.
c) A beneficiarios de subsidios que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial otorgue para la adquisición, construcción o refacción de viviendas, como complemento del mismo y con el previo acuerdo de dicho Ministerio".

ART. 375.- Derógase el literal f) del artículo 52 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 184 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

ART. 376.- Transfiérese de pleno derecho el bien inmueble padrón N° 11.329 (once mil trescientos veintinueve) del Departamento de Rocha, igual localidad catastral, propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) al Ministerio del Interior.
La transferencia de la propiedad establecida en el inciso anterior, comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el BHU sea titular, sin necesidad de notificación o consentimiento, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento.
A los efectos de la inscripción de la transferencia dominial en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, bastará con la expedición por parte del BHU de los certificados notariales que contengan los datos pertinentes para el correcto asiento registral, y quedará exonerada dicha inscripción de todo tributo registral.

ART. 377.- Sustitúyese el inciso final del artículo 105 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"Los contratos serán regulados al amparo de lo establecido por la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, modificativas y concordantes".

ART. 378.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 328 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un plazo de noventa días, contados a partir de la notificación de la existencia de un bien inmueble sin uso, para aceptar su transferencia. Si dicho Ministerio no se pronunciare dentro del referido término, se tendrá como rechazada la transferencia del bien inmueble de que se trate".

ART. 379.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 21 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"(Programas de Actuación Integrada).- Los Programas de Actuación Integrada constituyen el instrumento para la transformación de sectores de suelo e incluirán, al menos:
a) La delimitación del ámbito de actuación en una parte de suelo con capacidad de constituir una unidad territorial a efectos de su ordenamiento y actuación.
b) La programación de la efectiva transformación y ejecución.
c) Las determinaciones estructurantes, la planificación pormenorizada y las normas de regulación y protección detalladas, aplicables al ámbito".

ART. 380.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 24 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"A partir del inicio de la elaboración de los instrumentos, los gobiernos departamentales podrán establecer fundadamente la suspensión cautelar de las autorizaciones de uso, fraccionamiento, urbanización, construcción o demolición, en ámbitos territoriales estratégicos, de oportunidad o que sea necesario proteger, debiendo en este último caso dictar las disposiciones de protección correspondientes. La suspensión cautelar se extinguirá, en todos los casos, con la aprobación definitiva del instrumento respectivo".

ART. 381.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 30. (Categorización de suelo en el territorio).- La competencia exclusiva del gobierno departamental para la categorización de suelo en el territorio del departamento, como determinación sustancial, se ejercerá mediante los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental.
El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano o suburbano. Las categorías de suelo deberán reflejar las situaciones existentes o las previstas que concurran de manera inmediata en cada una de las zonas del territorio objeto de ordenación, de acuerdo a los supuestos definidos en la ley.
Para la planificación de los usos futuros de suelo se utilizará el atributo de potencialmente transformable, estableciéndose la categoría, los usos admitidos y determinaciones estructurantes básicas.
Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos subcategorías, además de las que se establecen en la presente ley".

ART. 382.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 34. (Atributo de potencialmente transformable).- Los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales podrán delimitar ámbitos de territorio como potencialmente transformables previendo la categoría a la que se transformará el suelo los usos admitidos y demás determinaciones estructurantes básicas (FOS y FOT máximos y dimensiones mínimas del predio).
La transformación de la categoría de suelo se efectuará a través de la elaboración y aprobación de un programa de actuación integrada para un perímetro de actuación específicamente delimitado, en alguna de las modalidades previstas en la presente ley.
Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente programa de actuación integrada, el suelo con el atributo de potencialmente transformable estará sometido a las determinaciones establecidas para la categoría de suelo en que fuera incluido".

ART. 383.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"(Facultades de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y suelo cuya categoría se transforma).- Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado, así como en suelo con el atributo de potencialmente transformable o en suelo a transformar, una vez incluido en un programa de actuación integrada, tendrán las siguientes facultades:
a) Promover su ejecución y transformación en las condiciones y requerimientos que se establecen en la presente ley.
b) Adjudicación de parcelas resultantes de acuerdo con el proyecto de fraccionamiento o urbanización, en proporción a sus aportaciones al proceso de ejecución.
c) Edificar en dichas parcelas, conforme a las determinaciones del instrumento y una vez cumplidos los deberes territoriales".

ART. 384.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 42. (Obligaciones de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y suelo cuya categoría se transforma).- Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado, así como en suelo con el atributo de potencialmente transformable o en suelo a transformar, una vez incluido en un programa de actuación integrada, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Ejecutar a su costo las obras de urbanización del ámbito.
b) Ceder a la Intendencia o a la entidad pública que esta determine, de forma gratuita, los terrenos del ámbito que los instrumentos de ordenamiento territorial prevean con destino a uso y dominio público.
c) Ceder a la Intendencia los terrenos urbanizados edificables o inmuebles en los que se concrete el derecho a la participación de esta en la distribución de los mayores beneficios.
d) Distribuir de forma equitativa o de compensar, entre todos los interesados del ámbito, los beneficios y cargas que se deriven de la ejecución del instrumento de ordenamiento territorial".

ART. 385.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 43 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, en la redacción dada por el artículo 210 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"(Régimen de los fraccionamientos en suelo urbano, suburbano, suelo con el atributo potencialmente transformable o cuya categoría se transforma).- No podrán autorizarse fraccionamientos en suelo urbano, suburbano, con el atributo de potencialmente transformable o cuya categoría se transforma, siempre que generen superficies de uso público destinadas al tránsito, sin que se haya cumplido con las condiciones determinadas por el artículo 38 de la presente ley, y deberá figurar la constancia de su cumplimiento en el respectivo plano".

ART. 386.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"(Retorno de las valorizaciones).- Una vez que se aprueben los instrumentos de ordenamiento territorial, la Intendencia tendrá derecho como, administración territorial competente, a participar en el mayor valor inmobiliario que derive para dichos terrenos de las acciones de ordenamiento territorial, ejecución y actuación, en la proporción mínima que a continuación se establece:
a) En el suelo a transformar el 5% (cinco por ciento) de la edificabilidad total atribuida al ámbito.
b) En el suelo urbano, correspondiente a áreas objeto de renovación, consolidación o reordenamiento, el 15% (quince por ciento) de la mayor edificabilidad autorizada por el nuevo ordenamiento en el ámbito".

ART. 387.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 49. (Prevención de riesgos).- Los instrumentos deberán tener en cuenta en la asignación de usos de suelo los objetivos de prevención y las limitaciones territoriales establecidas por los organismos competentes en lo referido a los riesgos para la salud humana.
Deberán proteger la sustentabilidad productiva del recurso suelo como bien no renovable, no autorizando las actividades causantes de degradación hídrica o del suelo, o las incompatibles con otros tipos de utilización más beneficiosa para el suelo, el agua o la biota.
Queda comprendida en las competencias de los instrumentos de ordenamiento territorial la facultad de establecer límites y distancias mínimas entre sí de cultivos agrícolas y forestales o con otros usos de suelo y actividades en el territorio.
Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán orientar los futuros desarrollos urbanos hacia zonas no inundables identificadas por el organismo estatal competente en el ordenamiento de los recursos hídricos.
Los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental referidos al suelo urbano y suburbano, deberán incluir un mapa de riesgo que definirá los niveles de riesgo de las áreas inundables del territorio objeto de regulación, clasificándolos en riesgo alto, medio y bajo, definiendo los usos y actividades admisibles en dichas zonas conforme a lo dispuesto por la reglamentación específica en la materia.
En áreas rurales o áreas urbanas y suburbanas que no cuenten con mapa de riesgo, la Dirección Nacional de Aguas definirá las zonas inundables según probabilidad de ocurrencia en los cuerpos o cursos de agua del país, entre ellas las zonas inundables con períodos de retorno menor a cien años, no siendo admisible el uso residencial permanente ni la creación de nuevos predios con usos incompatibles con la situación de inundación.
En caso de que no sea posible la definición del período de retorno mencionado se entenderá por zonas inundables las que se encuentren a nivel inferior de cincuenta centímetros por encima de las más altas crecientes conocidas".

ART. 388.- Agrégase a la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 79 Bis. (Sistema de Información Territorial).- El Sistema de Información Territorial de la unidad ejecutora 003 'Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial' del Inciso 14 'Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial' tendrá como objetivo gestionar, documentar y disponer información geográfica relativa al ordenamiento territorial, así como los desarrollos e implementaciones tecnológicas que den sustento a dichas tareas.
Funciona como uno de los nodos principales de la Infraestructura de Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial pudiendo cooperar con los nodos de otras instituciones en las actividades que fortalezcan el funcionamiento de la misma".

ART. 389.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 79. (Infraestructura de Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial).- La Infraestructura de Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial (IIGOT) es un ámbito de coordinación y cooperación interinstitucional que tiene como objetivo contribuir al conocimiento para la planificación y gestión territorial y la toma de decisiones eficaces y eficientes, mediante el uso de información geográfica accesible, oportuna e interoperable.
IIGOT está enmarcada dentro de los lineamientos generales establecidos por la Infraestructura de Datos Espaciales de Uruguay para la gestión de datos espaciales.
IIGOT tiene como cometido promover y facilitar la producción, uso y acceso a la información geográfica necesaria para el ordenamiento territorial en todas sus escalas y dimensiones, mediante la coordinación de las actuaciones de todas las entidades públicas con competencia y capacidad al respecto.
IIGOT se conforma por un Comité Directivo Honorario y una Secretaría Técnica.
El Comité Directivo estará integrado por representantes de los organismos y entidades nacionales, departamentales y locales, comprendiendo los ministerios, intendencias, municipios, entes autónomos y servicios descentralizados con competencia en la materia y la academia, así como toda otra organización o entidad afín que incorpore la reglamentación.
La Secretaría Técnica y la representación de la IIGOT serán ejercidas por la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial.
El Comité Directivo establecerá las líneas de trabajo generales y la Secretaría Técnica será la encargada del desarrollo y aplicación de las mismas. Cada integrante de la IIGOT contará con un nodo de información geográfica que aportará al funcionamiento de la Infraestructura.
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, establecerá a través de la reglamentación, el funcionamiento e integración de la IIGOT en un plazo de ciento ochenta días".

ART. 390.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 19.525, de 18 de agosto de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22. (Aguas pluviales, áreas contaminadas e inundables).- Los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales referidos al suelo urbano y suburbano deberán considerar las aguas pluviales, con los criterios establecidos por la autoridad nacional competente, y quedará prohibida la urbanización de las áreas contaminadas y de aquellas que se determinen como inundables".

ART. 391.- Agréganse al artículo 12 de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, con las modificaciones introducidas por los artículos 461 y 462 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, los siguientes literales:
"L)El fallecimiento de un participante, extremo que se acreditará con el testimonio de la partida de defunción, a efectos de dar la baja en el Registro Único de Participantes del Plan Juntos.
M) El egreso de un participante del núcleo familiar por sola voluntad del titular del núcleo familiar, extremo que se acreditará con la declaración jurada suscrita por este".

ART. 392.- Sustitúyese el artículo 315 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 315.- Establécese que el subsidio previsto en el artículo 466 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 229 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por sus peculiaridades específicas y, por ser destinado exclusivamente a la modalidad establecida en el artículo 465 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, será considerado como una contribución económica no revisable (CENR) a favor del destinatario.
En los casos en que la misma sea otorgada para ser utilizada como entrega inicial en la compra o promesa de compraventa de una vivienda, con financiación a través de un préstamo hipotecario o prendario, será considerada al capital, mientras que, en el resto de los casos, se considerará a la cuota y en este último caso será no reintegrable.
Cuando se otorgue una CENR, tanto al capital como a la cuota, la vivienda no podrá ser enajenada (enajenación del inmueble o cesión de promesa) ni arrendada ni subarrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún título, durante el término de veinticinco años, a contar desde la ocupación de la misma por el destinatario, sin contar con autorización previa del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
Los negocios jurídicos realizados sin la obtención de la referida autorización por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial no serán inscribibles ante los registros públicos que administra la Dirección General de Registros, sin perjuicio de la sanción referida más adelante en este artículo.
Si la autorización se otorgara dentro de los diez primeros años a contar desde la ocupación, para los casos de otorgamiento de una CENR como entrega inicial de capital, el destinatario deberá reintegrarla, en forma previa o simultánea, conforme a lo siguiente:
a) Hasta el primer año de ocupada la vivienda, el total de la CENR que hubiera recibido como entrega de capital inicial.
b) A partir del segundo y hasta el décimo año, dicho reintegro se depreciará a razón de una décima parte por año.
Transcurrido dicho plazo y obtenida la referida autorización, no corresponderá el reintegro de la CENR.
En caso de enajenación, arrendamiento o subarrendamiento sin la referida autorización, el beneficiario y el adquirente, arrendatario o subarrendatario (según el caso) serán responsables solidarios por el reintegro del doble del monto resultante de aplicar la regla de los incisos precedentes.
A solicitud de los interesados y acreditado que el adquirente cumple con los requisitos para ser beneficiario, la autorización del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podrá incluir el otorgamiento de una CENR, tanto sea al capital o a la cuota, a favor del comprador o cesionario, con la condición de que sea aceptada la novación del préstamo por la institución financiera respectiva.
En caso que el otorgamiento de la CENR se aplique a la cuota y no se dé cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del presente artículo para la enajenación del bien o cesión de la promesa, o en caso de declaración jurada falsa, no ocupación real y efectiva por el destinatario y su núcleo familiar, cambio de destino habitacional o el incumplimiento en el pago de las cuotas, el acreedor hipotecario o prendario, continuará percibiendo la referida CENR, hasta la enajenación del bien autorizada por el Ministerio o el remate del inmueble.
Para el caso que la CENR se aplique al capital, y no se dé cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del presente artículo, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un crédito preferente, en segundo grado, para el caso de remate, en forma inmediata al del acreedor hipotecario o prendario, por el capital entregado en carácter de CENR.
En todos los casos en que se otorgue una CENR, deberá dejarse expresa constancia en la escritura de compraventa o promesas o cesiones de promesa, de las condiciones y prohibiciones establecidas en el presente artículo.
En todos los casos de incumplimiento, quedará el destinatario inhabilitado para acceder a otra solución habitacional en el sistema público de vivienda por el plazo de veinticinco años a partir de la ocupación inicial del bien".

ART. 393.- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, a los funcionarios que, habiendo ingresado al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" bajo la modalidad de contrato temporal de derecho público establecido en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y que cuentan con un régimen horario de treinta horas semanales, sean designados bajo el régimen del artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

ART. 394.- Exceptúanse del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 125 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, a aquellos inmuebles por los que la Dirección Nacional de Catastro haya expedido constancia de tratamiento excepcional temporal de sesenta meses conforme al documento público que se haya presentado a efectos de acreditar que se actúa en beneficio de un particular en el marco de los Programas de Vivienda de los siguientes organismos: Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (incluyendo cuando actúe con recursos provenientes del Fideicomiso de Integración Social y Urbana, constituido de conformidad por el artículo 236 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021), Banco Hipotecario del Uruguay, Agencia Nacional de Vivienda, MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos, al Programa de Mejoramiento de Barrios, Intendencias Departamentales, Corporación Nacional Financiera de Administración de Fondos en su calidad de fiduciaria del Fideicomiso de Integración Social y Urbana.
El documento público podrá referir a un padrón específico o a la totalidad de un padrón matriz, según corresponda.
El régimen establecido en el inciso primero alcanzará a las expropiaciones de bienes realizadas por el Estado y los Gobiernos Departamentales, en aquellos casos en que se acredite a la Dirección Nacional de Catastro por medio de documento público".

ART. 395.- Toda licitación o procedimiento competitivo realizado por las personas públicas estatales o no estatales que refieran a construcción, reforma, reparación o similar de edificios, oficinas o viviendas, deberán establecer en sus pliegos la posibilidad de que las construcciones puedan ser realizadas mediante técnicas o métodos no tradicionales debidamente habilitados, que incorporen a la madera u otros materiales sustentables. Los pliegos deberán establecer las especificaciones técnicas necesarias que permitan cumplir con la referida obligación.
Quedan exceptuados de la aplicación del presente artículo los casos en que la condición u objeto de las referidas construcciones, reformas, reparaciones o similares de edificios, oficinas o viviendas, no permitan incluir en los pliegos lo previsto en el inciso primero.

ART. 396.- Agrégase a la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 21 BIS. (Tipos de Programas de Actuación Integrada).- El Programa de Actuación Integrada como instrumento que habilita la transformación de suelo, podrá ser Abreviado o Complementario.
A) PAI Abreviado es el que se realiza en un sector del territorio en el cual la planificación departamental asignó el atributo de potencialmente transformable, y cumple con lo establecido en dicha planificación respecto a la categoría a la que se transformará el suelo, el uso principal y demás requisitos que establezca la reglamentación. El Programa de Actuación Integrada Abreviado no requiere aprobación de evaluación ambiental estratégica ni expedición de informe de correspondencia y será obligatoria una única instancia de participación pública, sin perjuicio de su difusión.
B) PAI Complementario es el que se aplica a un sector del territorio de cualquier categoría de suelo que no cuenta con el atributo de potencialmente transformable, o modifica la categoría, el uso principal o la morfología prevista para un sector de suelo que ya cuenta con el atributo de potencialmente transformable. En el caso de suelo rural que no cuente con el atributo de potencialmente transformable, la transformación del suelo deberá ser declarada de interés departamental. El Programa de Actuación Integrada Complementario deberá cumplir con la totalidad de los procedimientos e instancias de participación previstas en esta ley".

ART. 397.- Sustitúyese el numeral 1) del artículo 93 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"1)El Estado, los Gobiernos Departamentales, MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, los Entes Autónomos, y Servicios Descentralizados, con excepción de aquellos de carácter comercial o industrial".

ART. 398.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay y al Banco de la República Oriental del Uruguay a intercambiar información y datos personales que sean necesarios para la realización de negocios coordinados, en su carácter de bancos públicos y a los efectos de cumplir con los cometidos previstos en sus respectivas cartas orgánicas.
Declárase que no regirán las limitaciones dispuestas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y sus modificativas, a los efectos establecidos en el presente artículo.
Los organismos referidos tratarán los datos intercambiados en forma reservada y exclusivamente para los fines para los que fueron comunicados.
La información será entregada con carácter confidencial y recibirá dicho tratamiento, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, y modificativas.

ART. 399.- Créase el Registro Nacional de Asentamientos Irregulares (RNAI), el que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana (DINISU) del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. Su cometido será registrar con fines administrativos y estadísticos, los ámbitos de informalidad y precariedad urbano-habitacional identificados como asentamientos irregulares. La reglamentación establecerá los contenidos del RNAI, los mecanismos de actualización y disposición pública de la información a través de Infraestructura de Datos Espaciales. La información contenida en este Registro estará amparada por las disposiciones relativas a la protección de datos personales dispuesta en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008 y normas complementarias.

INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

ART. 400.- Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de la Juventud", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 519.000 "Otras transferencias corrientes al sector público", una partida de $ 95.000.000 (noventa y cinco millones de pesos uruguayos) con destino al "Programa de Promoción del bienestar psicoemocional de adolescentes y jóvenes".

ART. 401.- Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instit. Sin Fines de Lucro", una partida de $ 145.000.000 (ciento cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos), con destino al "Programa de Promoción de la Salud Mental y Atención de los consumos problemáticos de sustancias psicoactivas para personas con alta vulnerabilidad social".

ART. 402.- Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 121 "Igualdad de Género", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 554.000 "De asistencia social", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a partir del año 2023, para ampliar la cobertura a todo el país de la Red de Servicios por una Vida libre de Violencia de Género, pertenecientes al Sistema de Respuesta a la Violencia Basada en Género, del Instituto Nacional de Mujeres.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 403.- Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - protección social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 135 "Equidad Social y Rectoría", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), desde la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos" a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 404.- Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Programa 401 "Red de Asistencia e integración social", Proyecto 141 "Atención a la dependencia y discapacidad", una partida de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), con cargo a Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar la contratación de operadores laborales. Dichos operadores deben distribuirse geográficamente de manera que cada departamento cuente con, al menos, uno.
El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de la Nación en el plazo de treinta días la apertura de los créditos a disminuir para el financiamiento de la asignación prevista en el inciso anterior.

ART. 405.- Asígnase una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) para el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" programa 401 "Red de asistencia e integración social" unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales" proyecto 141 "Atención a la dependencia y discapacidad", objeto del gasto 282.000 "Profesionales y técnicos" con destino al pago de técnicos para los programas de rehabilitación integral y atención temprana.

ART. 406.- Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", proyecto 141 "Atención a la dependencia y discapacidad", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 3.700.000 (tres millones setecientos mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a financiar la compra de equipamiento y materiales para confeccionar las prótesis para personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad.

INCISO 36
MINISTERIO DE AMBIENTE

ART. 407.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 732 "Plan de Educación y mejora de instrumentos de participación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), para implementar una campaña de educación en el uso responsable del agua.

ART. 408.- Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 2.487.828 (dos millones cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos veintiocho pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" y una partida de $ 3.706.454 (tres millones setecientos seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 095.005 "Fondos p/ financiar funciones transitorias y de conducción", al objeto del gasto 057.015 "Pasantías laborales remuneradas para alumnos UTU" una partida de $ 553.392 (quinientos cincuenta y tres mil trescientos noventa y dos pesos uruguayos) y al objeto del gasto 042.511 "Comp. Especial por funciones espec. Encomendadas-discrec" una partida de $ 4.161.738 (cuatro millones ciento sesenta y un mil setecientos treinta y ocho pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.

ART. 409.- Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 057.003 "Empleo juvenil", la suma de $ 1.781.488 (un millón setecientos ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 057.015 "Pasantías laborales remuneradas para alumnos UTU".

ART. 410.- Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", Proyecto 732 "Plan de Educación y mejora de instrumentos de participación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos uruguayos) desde la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

ART. 411.- Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 141.000 "Combustibles derivados del petróleo", una partida anual de $ 4.765.512 (cuatro millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos doce pesos uruguayos), según el siguiente detalle:

Unidad ejecutora Monto en $
001 4.765.512
002 -2.756.973
003 -2.008.539

ART. 412.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 264.000 "Primas y otros gastos de seguro contratados dentro del país", una partida de $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos uruguayos), para la contratación de seguros en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

ART. 413.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 452 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 171 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"Los propietarios y los conductores de los vehículos respectivos son solidariamente responsables y serán sancionados con una multa de entre 5 UR (cinco unidades reajustables) y 1.000 UR (mil unidades reajustables), cuyos montos serán recaudados por el Ministerio de Ambiente. El monto de la sanción podrá incrementarse en un 50% (cincuenta por ciento) por cada reincidencia".

ART. 414.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 751 "Plan de producción y consumo ambientalmente sostenible", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos) con destino al uso sostenible del agua.

ART. 415.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 752 "Gestión segura de los residuos sólidos y sitios contaminados", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 3.400.000 (tres millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), con destino a financiar el desarrollo del sistema integrado de información de residuos y fortalecer el control de residuos industriales a través del uso de herramientas de tecnologías de la información.

ART. 416.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 742 "Sistema de Información Ambiental", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 4.600.000 (cuatro millones seiscientos mil pesos uruguayos) con destino a fortalecer las herramientas de procesamiento de imágenes satelitales para funciones de control, monitoreo y evaluación ambiental.

ART. 417.- Derógase el artículo 18 de la Ley N° 19.553, de 27 de octubre de 2017.

ART. 418.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas", Proyecto 774 "Sistema de administración del uso del agua", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 12.375.000 (doce millones trescientos setenta y cinco mil pesos uruguayos) con destino a fortalecer la gestión de los recursos hídricos.

ART. 419.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas", Proyecto 776 "Sistema de monitoreo e información de aguas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 12.375.000 (doce millones trescientos setenta y cinco mil pesos uruguayos) con destino a fortalecer el sistema de información de las estaciones telemáticas.

ART. 420.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 382 "Cambio climático", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas", Proyecto 777 "Adecuación de la gestión de las aguas urbanas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 3.250.000 (tres millones doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) para la implementación del Centro Experimental Regional de Tecnologías de Saneamiento.

ART. 421.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, en la redacción dada por el artículo 186 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 54.- Autorízase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca' a que, en cumplimiento de sus cometidos sustantivos en materia de sanidad animal e inocuidad alimentaria y a través de sus unidades ejecutoras, proceda a decomisar definitivamente y sin más trámite, los animales y productos de origen animal y vegetal o productos de uso agrícola o veterinario que ingresen al país en contravención a las normas zoosanitarias o fitosanitarias de importación. Por resolución fundada se determinarán, con base en una evaluación de riesgo, el destino de los animales y mercaderías en infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente norma. En caso de tratarse de especies de flora y fauna reguladas por la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora (CITES) y sus apéndices, ratificados por Decreto-Ley N° 14.205, de 4 de junio de 1974 y Decreto-Ley N° 15.626, de 19 de setiembre de 1984, o de cualquier especie silvestre, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca notificará al Ministerio de Ambiente de manera que este dé cumplimiento con sus cometidos, excepto que constituyan un riesgo sanitario en cuyo caso se actuará según lo previsto en el presente artículo. Si al cabo de dos días hábiles siguientes a la notificación, el Ministerio de Ambiente no hubiera dispuesto el destino de las especies decomisadas, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca adoptará resolución al respecto. En caso de tratarse de otros animales vivos, se noticiará al Instituto Nacional de Bienestar Animal a tales efectos.
En el caso de ingreso de flora y animales en infracción de cualquier especie, cuando constituyan un riesgo para la salud humana, animal y vegetal, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus unidades ejecutoras competentes, dispondrá el sacrificio sanitario y destrucción total, según corresponda, de acuerdo a las normas sanitarias y de bienestar animal vigentes. Sin perjuicio de lo antes previsto, para el caso de las especies de flora y fauna reguladas por la CITES y sus apéndices, o de cualquier otra especie silvestre, se podrá autorizar su ingreso al país por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca siempre que se cumplan las medidas de bioseguridad determinadas por este. En caso de incumplimiento de esas medidas, se podrá autorizar la repatriación de estas especies o proceder al sacrificio y destrucción en los términos explicitados en el presente artículo. Si el ingreso al país de flora y fauna constituyera un riesgo para el ambiente o estuviera en infracción con las normas medioambientales, la resolución final respecto al destino se adoptará en consulta previa y preceptiva con el Ministerio de Ambiente. La referida consulta se cursará en un plazo de dos días hábiles para que se expida el Ministerio de Ambiente; vencido dicho plazo sin recibirse respuesta, se adoptará resolución por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En cualquiera de los mencionados casos, los propietarios o tenedores de los ejemplares incautados no tendrán derecho a indemnización, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas y de las acciones penales que puedan corresponder.
En el proceso judicial, el juez competente no podrá dictar resolución sobre los animales y productos de origen animal y vegetal, de uso agrícola o veterinario, sin previo pronunciamiento preceptivo de la autoridad sanitaria, inocuidad y de bienestar animal competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En los casos de flora y fauna nativa y exótica silvestre o susceptible de tornarse silvestre, así como las especies reguladas por la Convención CITES, descartado el riesgo sanitario por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el pronunciamiento corresponderá preceptivamente al Ministerio de Ambiente. La autoridad requerida, a partir del momento en que sea notificada por la autoridad judicial, tendrá un plazo máximo de diez días hábiles para expedirse, vencido el cual el juez adoptará resolución. En relación con el destino de los animales domésticos, el juez resolverá teniendo en cuenta lo indicado por el Instituto Nacional de Bienestar Animal. En cuanto a los productos de origen animal, vegetal, de uso agrícola o veterinario, reunida la información sanitaria y de inocuidad pertinente, su destino será resuelto conforme a la facultad establecida por el literal D) del artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014".

ART. 422.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", Proyecto 746 "Ampliación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), para la elaboración de planes de manejo y acciones de conservación, control e infraestructura para uso público.

ART. 423.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", Proyecto 736 "Estrategia conservación y uso sostenible de la biodiversidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), para el fortalecimiento del monitoreo de la fauna, el control y la vigilancia de la caza y tráfico ilegal de especies.

ART. 424.- Cométese al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la determinación de las especies que puedan ser consideradas exóticas invasoras, así como la adopción de medidas para su control y erradicación.

ART. 425.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 9.481, de 4 de julio de 1935, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo establecerá las especies que podrán ser objeto de caza, pudiendo indicar las condiciones para dicha actividad y la duración de los períodos de caza, así como las cuotas y los límites que se acuerden a la explotación de dichas especies y sus derivados.
A tales efectos, se utilizarán estudios poblacionales que, a criterio del Ministerio de Ambiente, muestren que es posible efectuar una extracción sostenible de ejemplares del medio silvestre sin afectar la supervivencia de las especies y el equilibrio natural de los ecosistemas".

ART. 426.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", Proyecto 753 "Política de gestión costera y marina", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) para el fortalecimiento de los planes de acción costera y monitoreo y análisis de riesgo de las zonas de sensibilidad ambiental del espacio marino.

ART. 427.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", en cargos presupuestados del grado de ingreso al escalafón respectivo, a quienes se encuentren desempeñando tareas permanentes de carácter sustantivo, propias de un funcionario público, en régimen de dependencia, al 31 de diciembre de 2021, que cuenten con informe de desempeño favorable y que hubieran sido contratados a través de organismos nacionales o internacionales de cooperación siempre que se encuentren financiados con fondos presupuestales.
Las designaciones se deberán realizar bajo el régimen de provisoriato establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, las cuales estarán exceptuadas de los procedimientos regulados en los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
Las designaciones en la modalidad prevista en este artículo, deberán realizarse en el último grado del escalafón correspondiente, pudiéndose crear las vacantes para este fin, dando cuenta a la Asamblea General.
Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.
Se requerirá informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones precedentes y el financiamiento de los cargos a crear.
Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a reasignar al Grupo 0 "Servicios Personales" los créditos presupuestales desde gastos de funcionamiento e inversiones, a efectos de financiar lo dispuesto en este artículo, sin que ello implique costo presupuestal.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

ART. 428.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", en el objeto del gasto 042.511 "Comp. especial por funciones especialmente encomendadas-discrecional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 25.809.706 (veinticinco millones ochocientos nueve mil setecientos seis pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, para la implementación de la reestructura organizativa realizada en el marco de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, según el siguiente detalle:

U.E.001 U.E.002 U.E.003 U.E.004 U.E.005
042.511 1.653.670 8.586.924 8.510.724 4.523.148 2.535.240
059.000 137.806 715.577 709.227 376.929 211.270
081.000 349.338 1.813.988 1.797.890 955.515 535.569
082.000 17.915 93.025 92.200 49.001 27.465
087.000 82.684 429.346 425.536 226.157 126.762
Totales 2.241.413 11.638.860 11.535.577 6.130.750 3.436.306

ART. 429.- Decláranse comprendidas en el inciso segundo del numeral 12) del artículo 17 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, las resoluciones del Ministerio de Ambiente que otorguen, modifiquen o extingan la autorización prevista en el artículo 7° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación, respecto de aquellos proyectos que incluyan construcciones u obras, cuando la publicidad registral sea considerada necesaria por dicho Ministerio para asegurar la protección ambiental.

SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16

PODER JUDICIAL

ART. 430.- Sustitúyense los numerales 2), 3) y 4) del inciso primero del artículo 510 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 393 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por los siguientes:
"2)Directores y Subdirectores del Instituto Técnico Forense, Director de Oficina, Inspectores de la División Servicios Inspectivos e Inspección General de Registros Notariales.
3) Directores de División del escalafón II "Profesional".
4) Director Nacional de Defensorías Públicas, Directores de Defensorías Públicas y del Servicio de Abogacía, Defensores Públicos, Secretario II de la Defensoría Pública y del Servicio de Abogacía, Asesores Escribanos de la Inspección General de Registros Notariales, Asesores Abogados de la Asesoría Jurídica".

ART. 431.- Increméntase en el Inciso 16 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de servicios de justicia", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", en el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 365 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en $ 6.681.602 (seis millones seiscientos ochenta y un mil seiscientos dos pesos uruguayos), con destino a complementar la financiación de la creación de los cargos de Defensor Público dispuesta por la norma citada. Dicho monto incluye aguinaldo, cargas sociales y las correspondientes partidas por perfeccionamiento académico.

ART. 432.- Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de servicios de justicia", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 16.612.415 (dieciséis millones seiscientos doce mil cuatrocientos quince pesos uruguayos), en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino a gastos de funcionamiento de los juzgados de paz seccionales del interior del país.

ART. 433.- Autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados con cargo de Auxiliar I, grado 8, en el escalafón VI "Auxiliar" del Inciso 16 "Poder Judicial", quienes, de acuerdo al artículo 247 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, optaron por permanecer en el mismo escalafón con la actual denominación del cargo. A tales efectos, la Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación.

ART. 434.- Créase en el Inciso 16 "Poder Judicial", a partir del 1° de enero de 2024, un Tribunal de Apelaciones de Familia, que estará integrado por los cargos que se detallan a continuación:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Vigencia
3 I Ministro de Tribunal de Apelaciones 01.01.2024
1 II 17 Secretario I Abog.- Esc. 01.01.2024
3 III 10 Administrativo I 01.01.2024
1 IV 6 Auxiliar II 01.01.2024

Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida anual de $ 22.308.737 (veintidós millones trescientos ocho mil setecientos treinta y siete pesos uruguayos) a efectos de financiar las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente.
Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a asignar la función de Asistente Técnico a un funcionario, según el régimen establecido por el artículo 632 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con destino al nuevo Tribunal de Apelaciones de Familia creado en este artículo.
Para financiar los gastos de funcionamiento que se produzcan por la instalación de este Tribunal de Apelaciones de Familia, se asigna al Inciso 16 "Poder Judicial", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual a partir del 1° de enero de 2024, de $ 589.058 (quinientos ochenta y nueve mil cincuenta y ocho pesos uruguayos).

ART. 435.- Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a disponer de una modificación de grados y denominación del escalafón V "Administrativo" creado por el artículo 459 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 310 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, el que pasará a denominarse escalafón V "Administrativo Judicial", y tendrá la siguiente estructura de cargos:

Grado Denominación
14 Director de Departamento
13 Subdirector de Departamento
12 Oficial Alguacil
12 Jefe de Oficina
11 Intendente
11 Jefe de Sección
10 Administrativo I
9 Administrativo II
9 Subintendente
8 Administrativo III
7 Administrativo IV
6 Administrativo V

Aquellos funcionarios que ingresen en este escalafón, lo harán en calidad de contratados en el cargo de Administrativo V, grado 6, y una vez presupuestados, pasarán a ocupar el cargo de Administrativo IV, grado 7.
Suprímese en el Inciso 16 "Poder Judicial" el escalafón VI "Auxiliar", creado por el artículo 459 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 310 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y con la modificación del artículo 465 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Los funcionarios que ocupen el escalafón que se suprime por el presente artículo pasarán a pertenecer al escalafón V, "Administrativo Judicial".
A tales efectos, modifícase la integración dispuesta por el mismo artículo, para el escalafón V "Administrativo Judicial", el que comprenderá los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos en formato físico o digital, y el desarrollo de actividades como la planificación, coordinación, organización, dirección y control, portería, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafones tendientes al logro de objetivos del servicio en el que se realizan.
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida anual en "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de $ 7.928.495 (siete millones novecientos veintiocho mil cuatrocientos noventa y cinco pesos uruguayos) con destino a la transformación de los cargos del escalafón VI "Auxiliar", los que pasarán a formar parte del escalafón V "Administrativo Judicial" de la siguiente forma:

Grado Anterior Denominación anterior dentro del escalafón VI "Auxiliar" Nuevo Grado Nueva denominación dentro del escalafón V "Administrativo Judicial"
8 Auxiliar I 8 Administrativo III
6 Auxiliar II (presupuestado) 7 Administrativo IV
6 Auxiliar II (contratado) 6 Administrativo V

La Suprema Corte de Justicia reglamentará el sistema de presupuestación con la nueva integración de cargos contratados del escalafón a crearse en el presente artículo.
La aplicación de lo establecido en el presente artículo no podrá significar lesión de derechos funcionales, ni generar disminuciones de las retribuciones que percibían los funcionarios con anterioridad a la vigencia de lo dispuesto en la presente norma.

ART. 436.- Sustitúyese el artículo 144 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTÍCULO 144.- Todo bien mueble depositado, por orden de cualquier tribunal, en depósitos pertenecientes a organismos públicos o privados, será rematado trimestralmente en el caso que se cumplieran las siguientes condiciones:
A) Que estuviere depositado por seis o más meses.
B) Que estuviere paralizado el expediente por el plazo de más de un año.
C) Que se tratare de efectos de difícil conservación cualquiera fuera el tiempo de depósito.
D) Los hallazgos, vencidos los plazos acordados en los artículos 725 y siguientes del Código Civil.
En todos los casos, deberá notificarse con un mínimo de noventa días al tribunal que ordenó el depósito, procediendo al remate si no mediare oposición dentro de los treinta días siguientes de recibida la respectiva comunicación.
En el caso de bienes muebles deteriorados y de escaso valor, transcurridos cinco años o más desde la fecha de designación de depositario de bienes muebles embargados por la sede judicial competente, no habiendo recaído decisión o mandato alguno sobre el destino de los mismos por igual período, los depositarios, previa comunicación a la sede judicial competente, podrán disponer de los mencionados bienes, debiendo comunicar su destino final".

ART. 437.- Sustitúyese el artículo 145 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTÍCULO 145.- Los rematadores serán designados por los tribunales respectivos, de acuerdo a las disposiciones en vigencia".

ART. 438.- Sustitúyese el artículo 146 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTÍCULO 146.- El producido del remate, previa deducción de los gastos de comisión correspondientes, será depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Juzgado y bajo el rubro de los autos correspondientes".

ART. 439.- Sustitúyese el artículo 147 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTÍCULO 147.- La Suprema Corte de Justicia establecerá por acordada la supresión de la División Remates y Depósitos Judiciales y la venta de bienes muebles en desuso del Poder Judicial".

ART. 440.- Sustitúyese el artículo 249 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 109 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 249.- Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a declarar como chatarra y proceder a la venta al peso real, estimado o por loteo, a fin de descongestionar los predios estatales donde se ubican, toda clase de vehículos automotores, incluyéndose birrodados, ómnibus, camiones, chatas, maquinaria vial, agrícola (sin que la presente enumeración sea considerada como taxativa), a la orden del Poder Judicial o de otros organismos nacionales o departamentales, que no puedan identificarse por ausencia de registros y a la intemperie, que por su estado de abandono y deterioro resulte antieconómico su traslado a otros predios.
La declaración de chatarra se dispondrá previo informe pericial, que determine el estado ruinoso de la mercadería.
Una vez decretado administrativamente que los bienes son considerados como chatarra, se dispondrá su venta de la forma que determine la Suprema Corte de Justicia, que reglamentará el procedimiento, pudiendo a esos efectos celebrar convenios con otros organismos públicos o privados.
En caso que el procedimiento sea seguido por la Suprema Corte de Justicia, el precio de venta de la chatarra se deberá depositar en la División Contaduría del Poder Judicial, dentro de los cinco días siguientes al retiro de la mercadería, y el organismo retendrá el 50% (cincuenta por ciento) del importe por gastos de administración, destinándose el restante 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales. Si la venta se efectuare en el marco de un convenio celebrado por otros organismos públicos o privados, se estará a lo establecido".

ART. 441.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8° y 10 de la Ley N° 19.830, de 18 de setiembre de 2019.
Restablécese la vigencia de los artículos 78, 79, 83, 95, 96 y 97 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, en la redacción dada por la misma ley. También restablécese la vigencia del artículo 99 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, en la redacción dada por la misma ley y en la redacción dada por el artículo 403 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Los artículos 437 a 441 de la presente ley entrarán a regir a partir de su promulgación.

ART. 442.- Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" programa 203 "Gestión Adm. Serv. Apoyo a Tribunales y Defensorías Pcas", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la implementación del expediente judicial electrónico.

INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS

ART. 443.- Increméntanse en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Control de Org. que administran o reciben fondos públicos", unidad ejecutora 001, "Tribunal de Cuentas", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", por la suma de $ 10.966.400 (diez millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos pesos uruguayos) los créditos presupuestales que se indican:

Objeto del Gasto Importe en $
199.000 1.970.700
299.000 4.975.700
067.000 3.504.802
081.000 323.574
082.000 15.098
087.000 82.968
089.000 93.558
Total 10.966.400

ART. 444.- Asígnase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Control de Org. Que administran o reciben fondos públicos", Proyecto 973 "Inmuebles", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 5.950.000 (cinco millones novecientos cincuenta mil pesos uruguayos).

ART. 445.- Increméntase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Control de Org. que administran o reciben fondos públicos", unidad ejecutora 001 "Tribunal de Cuentas", la partida asignada en el artículo 652 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 20.060.167 (veinte millones sesenta mil ciento sesenta y siete pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales.

INCISO 18
CORTE ELECTORAL

ART. 446.- Increméntase en el Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro cívico y justicia electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida prevista por el artículo 504 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en $ 4.657.709 (cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil setecientos nueve pesos uruguayos), con destino al pago de compensaciones, el que será financiado con las partidas que se detallan a continuación:

Objeto del gasto Importe $
024.000 3.506.859
036.000 66.952
022.000 1.009.073
021.000 74.825

ART. 447.- Asígnase al Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro cívico y justicia electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 211.000 "Teléfono, telégrafo y similares", una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos).

ART. 448.- Asígnase en el Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro cívico y justicia electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", Proyecto 972 "Informática", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 799.000 "Otros gastos", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos).

ART. 449.- Asígnase al Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro Cívico y Justicia Electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 972 "Informática", objeto del gasto 799.000 "Otros gastos", una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024.

ART. 450.- Asígnase al Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro Cívico y Justicia Electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a atender gastos de funcionamiento.

ART. 451.- Asígnase al Inciso 18 "Corte Electoral" unidad ejecutora 001 "Corte Electoral" programa 485 "Registro Cívico y Justicia Electoral", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida para el ejercicio 2023 de $ 830.000 (ochocientos treinta mil pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" con destino a los gastos de organización del plebiscito del Colegio Veterinario del Uruguay.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 452.- Facúltase al Inciso 18 "Corte Electoral" a incorporar a su estructura de puestos de trabajo a aquellos funcionarios públicos provenientes de otros organismos del Estado que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión.
Dichos funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un mínimo de dos años ante la Corte Electoral, podrán optar por su incorporación definitiva al organismo.
A tales efectos, su incorporación se efectuará siempre que medien acumulativamente las siguientes condiciones:
A) Informe de la Corte Electoral en el cual se deje constancia de la necesidad de personal para tareas de carácter transitorias y la solicitud de la efectiva incorporación del funcionario en comisión.
B) Acto administrativo de aceptación del jerarca del organismo de origen.
Resuelta la incorporación, el cargo y su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de origen, habilitándose ambos conceptos en el organismo de destino en idénticas condiciones. Sin perjuicio, en aquellos casos en los cuales el funcionario sea titular de un cargo cuyo grado sea inferior al último ocupado en la estructura de puestos de trabajo del Inciso 18 "Corte Electoral", su incorporación se realizará en el último grado ocupado en la serie y escalafón correspondiente, financiándose la diferencia con los créditos propios del Inciso de destino.
En el caso de incorporaciones de funcionarios provenientes de otros organismos no pertenecientes al Presupuesto Nacional, la Corte Electoral deberá financiar la totalidad del cargo y su dotación presupuestal.
A los efectos del cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino, se tomará la retribución del funcionario en su oficina de origen a la fecha de la supresión del cargo. La retribución comprenderá el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo percibidas en el organismo de origen, debiéndose entender como compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año durante un período como mínimo de tres años, sean propias del cargo o discrecionales, con excepción del sueldo anual complementario. Asimismo, deberán considerarse de carácter retributivo aquellas partidas que, independientemente de su denominación o financiación, se abonen a los funcionarios por la prestación de servicios en el organismo de origen. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio de lo percibido en los últimos doce meses previos a la fecha de la incorporación a la Corte Electoral.
La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal deberá efectuarse en el término de sesenta días, los que se computarán a partir de la fecha del dictado del acto administrativo de aceptación por el jerarca competente.
Alternativamente, aquellos funcionarios que desempeñen tareas en comisión en forma ininterrumpida durante un mínimo de tres años en la Corte Electoral, podrán solicitar su incorporación definitiva, la que se efectivizará en el último grado ocupado del escalafón y serie correspondiente, sin que ello implique disminución alguna de su nivel retributivo. El acto administrativo de designación es una potestad de la Corte Electoral, el que se dictará en aquellos casos en que exista necesidad de funcionarios en el organismo, disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes para ello.

INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ART. 453.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa será ejercida por el sistema orgánico de lo contencioso administrativo encabezado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 307 y siguientes de la Constitución) e integrado por los órganos jurisdiccionales inferiores (artículo 320 de la Constitución).
Al Tribunal de lo Contencioso Administrativo le corresponde ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los órganos jurisdiccionales inferiores y demás dependencias que hacen parte del sistema orgánico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ART. 454.- En una primera etapa funcionarán dos Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio y, posteriormente, dos nuevos Juzgados Letrados más. Cuando el número de casos lo justifique, se instalará el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Anulatorio.

ART. 455.- Créanse en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" dos Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio.
Créanse en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" los siguientes cargos para el funcionamiento de las referidas sedes:

CANTIDAD DENOMINACIÓN ESCALAFÓN GRADO
2 Juez Letrado
2 Actuario titular I 15
2 Actuario adjunto I 14
2 Alguacil II 14
2 Jefes II 12
5 Administrativo 1 II 9
4 Auxiliares III 8

Asígnase a tales efectos en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal." una partida para el año 2023 de $ 7.706.573 (siete millones setecientos seis mil quinientos setenta y tres pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales; y a partir de 2024 una partida de $ 30.826.290 (treinta millones ochocientos veintiséis mil doscientos noventa pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de estas asignaciones.
Las remuneraciones de los Jueces Letrados de lo Contencioso Anulatorio serán equivalentes a las de los Jueces Letrados del Poder Judicial, con asiento en la capital.
Ambos Juzgados funcionarán con una única oficina integrada.
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 456.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispondrá las medidas necesarias para la instalación de los tribunales inferiores, determinará las fechas en que empezarán a funcionar, así como su competencia territorial y radicación.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinará su funcionamiento en régimen de movilidad y conforme con las exigencias de los asuntos en los que deban conocer.
En el caso de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio que tengan un mismo ámbito de competencia territorial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinará el régimen de turnos en que actuarán.

ART. 457.- Los Jueces Letrados de lo Contencioso Anulatorio serán designados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante concurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 320 de la Constitución, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 244 y 245 de la Constitución, pudiendo establecer órdenes de prelación de acuerdo con los resultados del concurso para designaciones futuras por el plazo que se indique en cada caso.
Se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales N° 15.750, de 24 de junio de 1985, y sus modificativas.

ART. 458.- El personal de los tribunales inferiores que hace parte del sistema orgánico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será nombrado por concurso, promovido y destituido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 a 66 de la Constitución, en lo que corresponda.

ART. 459.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá en instancia única de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos generales, cualquiera sea la denominación que se les atribuya, y de aquellas que no correspondan a los tribunales inferiores.
También entenderá en instancia única en las contiendas y diferencias a que refiere el artículo 313 de la Constitución.
Mientras no se instale el Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Anulatorio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio.

ART. 460.- Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya.
Entenderán en instancia única de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos en los siguientes casos:
A) Calificaciones de funcionarios públicos o de sanciones disciplinarias de observación, apercibimiento o suspensión que no exceda de quince días;
B) clausuras, prohibiciones, inhabilitaciones o suspensiones de actividades que no superen el término de cinco días; y
C) fuera de los casos anteriores, cuando la cuantía del asunto no exceda de 70 Unidades Reajustables (setenta unidades reajustables), para cuya determinación se estará a la expresada por el actor en su demanda salvo que ella surja del acto cuya anulación se solicita.

ART. 461.- En los procesos de regulación de honorarios profesionales que tramiten por el artículo 144 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, conocerá el tribunal ante quien los respectivos honorarios se hayan causado.
Cuando los honorarios a regular hayan sido causados en doble instancia, resolverá el Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio que hubiere entendido en el caso y su sentencia definitiva será apelable.

ART. 462.- Los procesos que se tramiten ante los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio se desenvolverán, en lo pertinente, de conformidad con las previsiones de la Ley N° 20.010, de 10 de diciembre de 2021, la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987 y el Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, sus modificativas y concordantes.

ART. 463.- Los tributos a que refieren los artículos 82 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y 182 y 183 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, regirán por igual para la parte actora, la parte demandada y el tercerista, cualquiera sea el número de sus integrantes, tanto para los procesos que se sustancien ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como ante los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio.

ART. 464.- Créase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", un cargo de Defensor de Oficio en lo Contencioso Administrativo, Escalafón A, grado 14.
Asígnase a tales efectos en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida para el año 2023 de $ 299.032 (doscientos noventa y nueve mil treinta y dos pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales y a partir del año 2024 de $ 1.196.128 (un millón ciento noventa y seis mil ciento veintiocho pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de estas asignaciones. El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 465.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo promoverá la capacitación de Magistrados, Defensores y Abogados del sector público y del sector privado mediante actividades organizadas con ese fin, pudiendo cobrar matrícula por las mismas, cuyo producido será destinado a mejoras de gestión.
A tal efecto, designará de entre los funcionarios que revistan en sus cuadros presupuestales un Coordinador Académico.

ART. 466.- Sustitúyese el artículo 28 del Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 28.- El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.
Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.
En el supuesto de que la decisión del Tribunal declare la nulidad de un acto administrativo de alcance general y abstracto, con efectos generales y absolutos, el Tribunal deberá comunicar dicha sentencia firme a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales (IMPO) a los efectos de darle publicidad, en la sección Documentos del Diario Oficial, y de incluir como constancia en la publicación electrónica de dicho acto que fue "Anulado por sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con efectos generales y absolutos", lo que deberá constar en cada una de las disposiciones anuladas".

ART. 467.- A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso final del artículo 28 del Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales (IMPO) requerirá del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la remisión de aquellas sentencias firmes que declararon la nulidad total o parcial de actos administrativos de alcance general y abstracto, con efectos generales y absolutos, desde el año 1985 a la fecha.
A los efectos del cumplimiento de los cometidos atribuidos legalmente al IMPO, este deberá mantener actualizado el contenido de toda la normativa que edita y publica en el Diario Oficial y en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, en todos sus formatos accesibles, haciendo constar en la publicación electrónica de los actos declarados nulos "Anulado por sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con efectos generales y absolutos", lo cual deberá constar en cada una de las disposiciones anuladas.

ART. 468.- La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo será oída en último término en todos los asuntos de competencia exclusiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículos 315 y 320 de la Constitución de la República).
En aquellas causas que admitan alzada, emitirá su dictamen en primera instancia, previo al dictado de la sentencia definitiva o interlocutoria que pudiere poner fin al proceso.
En las causas que hubieran sido objeto de apelación, la Procuraduría deberá expedirse nuevamente en el plazo de treinta días previo al dictado de la sentencia de segunda instancia.
En los asuntos de instancia única a cargo de los Juzgados Letrados, el Juez podrá requerir la opinión de la Procuraduría de lo Contencioso Administrativo, excepcionalmente y ante la complejidad del caso, previo al dictado de la sentencia definitiva.
Se aplicarán en lo pertinente los plazos previstos por los artículos 8°, 9° y 11 de la Ley N° 20.010, de 10 de diciembre de 2021 y el artículo 100 del Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, los que se contarán desde el día siguiente a la recepción del expediente en la oficina.

ART. 469.- La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo podrá solicitar en forma fundada las diligencias para mejor dictaminar que entienda pertinentes.

INCISO 25
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

ART. 470.- Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a utilizar con destino al grupo 0 "Servicios Personales", un monto anual de hasta $ 240.000.000 (doscientos cuarenta millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2024 y 2025, que habiéndose originado en excedentes de crédito de ejercicios anteriores hubieren sido volcados al Fondo de Infraestructura Pública, creado por el artículo 672 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 256 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Los montos referidos serán reintegrados a Rentas Generales por parte de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos presupuestales en el grupo 0 "Servicios Personales" que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero.
La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos.

INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

ART. 471.- Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 350 "Inserción Universitaria en el Sistema Integrado de Salud", unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al financiamiento de una sala de hospitalización de salud mental, con ocho camas y un área de atención en emergencia, del equipo de profesionales y recursos humanos necesarios para su funcionamiento, y de los insumos médicos y demás gastos de funcionamiento requeridos para dicha área.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

ART. 472.- Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 350 "Inserción Universitaria en el Sistema Integrado de Salud", unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), con destino al financiamiento de la ejecución de obras que converjan hacia la concreción de un nuevo Hospital de Clínicas.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

ART. 473.- Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 351 "Expansión y Desarrollo de la Universidad en el Territorio", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", a partir del ejercicio 2024, una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) con destino al desarrollo del Centro Universitario Suroeste, y de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para el desarrollo del Centro Universitario Sector Este.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

ART. 474.- Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 347 "Calidad Académica, Innovación e Integración de Conocimiento", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al fortalecimiento del cuerpo docente, de los equipos técnicos, administrativos y de servicios, para el apoyo y la atención del crecimiento de la población estudiantil.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

ART. 475.- Asígnase, en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 349 "Universidad Inclusiva y Efectivización de los Derechos de las Personas", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a becas de grado para contribuir a la atención de la población estudiantil más vulnerable.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

ART. 476.- El Rector, los Consejos de Facultad y los Decanos de la Universidad de la República podrán delegar, por resolución fundada, las atribuciones que les asignan las normas legales, cuando lo estimen conveniente, para la regular y eficiente prestación de los servicios a su cargo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

ART. 477.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU) a contratar bajo el régimen de provisoriato a quienes, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público y hayan sido contratados bajo la modalidad de horas docentes, talleristas, contrato de función pública o contratos eventuales.
Estas contrataciones están exceptuadas de la selección mediante concurso de oposición y méritos.
El Directorio del INAU reglamentará el proceso de selección por el cual se procederá al cambio de modalidad contractual, teniendo en cuenta las evaluaciones de cada trabajador en su trayectoria institucional.
Las contrataciones al amparo del presente artículo se realizarán en el último grado del escalafón respectivo.
Las mencionadas contrataciones se financiarán con los créditos presupuestales del Inciso.
Autorízase al Directorio a transformar los contratos de función pública del presente artículo en los cargos presupuestados necesarios, una vez transcurrido el plazo de provisoriato.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 29
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

ART. 478.- Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. Personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el ejercicio 2023 y una partida de $ 240.000.000 (doscientos cuarenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2024, con destino a financiar la creación de cargos, extensiones horarias, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados en el área de adicciones y para la atención asistencial que se brindará a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial, de conformidad a los convenios que se instrumentarán en este marco.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 479.- Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 760.000 (setecientos sesenta mil pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales para el año 2023 y una partida de $ 3.040.000 (tres millones cuarenta mil pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales a partir del año 2024, con destino a financiar la creación de cargos, extensiones horarias, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados y de apoyo y otros servicios de similar naturaleza.
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 480.- Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 077 "Hospital del Cerro", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. Personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal"., la partida prevista por el artículo 586 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en $ 15.462.500 (quince millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, para el ejercicio 2023 y en $ 61.850.000 (sesenta y un millones ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2024, para la creación de cargos y complementos salariales que resulten necesarios para el funcionamiento del Hospital del Cerro.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 481.- Agrégase en el artículo 393 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, el siguiente inciso:
"En ningún caso la presupuestación podrá significar un mayor costo para el Estado por lo que el personal contratado que optase por incorporarse al padrón presupuestal de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, percibirá las retribuciones correspondientes a la función que desempeñen o pasen a desempeñar de acuerdo a las escalas salariales vigentes en el organismo. Derógase toda disposición que contravenga lo dispuesto en el presente inciso".
Lo dispuesto en este artículo entrará a regir a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 482.- Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. Personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", la partida prevista por el inciso segundo del artículo 385 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos), con destino exclusivo a completar el financiamiento correspondiente a las diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo del inciso primero del artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y por el artículo 393 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

ART. 483.- Sustitúyese el artículo 287 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 287.- Créase el "Programa para el Fortalecimiento de la Atención Médica en el Ámbito Rural", cuyos objetivos serán mejorar la accesibilidad a la atención integral de personas y familias en áreas rurales alejadas en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud, y profundizar la formación de los especialistas de medicina familiar y comunitaria en el ámbito rural.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) podrá contratar hasta diez médicos, en régimen de trabajo de alta dedicación, preferentemente especialistas en medicina familiar y comunitaria, o médico general con posgrado universitario avanzado en la disciplina, o con experiencia y capacitación documentada en la disciplina, aunque no sistematizada en un posgrado.
La selección de profesionales será realizada a través de un llamado abierto que convocará la Red de Atención Primaria de la unidad ejecutora de la localidad que corresponda.
Reasígnase a ASSE, con destino al programa creado en el primer inciso, un importe de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y por el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida".

ART. 484.- Sustitúyese el artículo 388 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 388.- Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a transferir hasta un monto anual de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, a la Comisión de Apoyo de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y al Patronato del Psicópata, para atender exclusivamente las sentencias de condena que se dicten contra dichas instituciones en juicios laborales o eventuales transacciones que se celebren en los mismos. Los montos autorizados corresponden a las transferencias totales por esos conceptos para ambas instituciones en conjunto.
Exceptúanse a las transferencias autorizadas en este artículo de las limitaciones establecidas por el inciso primero del artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010".

ART. 485.- Sustitúyese el artículo 593 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 593.- Incorpórase al personal presupuestado o contratado que desempeña tareas vinculadas en forma directa, a la atención de la salud humana, en el Inciso 29 'Administración de los Servicios de Salud del Estado', en el escalafón D) 'Especializado', escalafón F 'Servicios Auxiliares' y a quienes se desempeñen como choferes, al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 486.- Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", la unidad ejecutora 047 "Centro Auxiliar de Nueva Helvecia" y la unidad ejecutora 090 "Centro Auxiliar de Nueva Palmira".
Exclúyese al "Centro Auxiliar de Nueva Helvecia" y al "Centro Auxiliar de Nueva Palmira" de la integración de la unidad ejecutora 048 "Red de Atención Primaria de Colonia".
Transfiérense los cometidos, derechos, obligaciones, recursos humanos y los bienes muebles e inmuebles, afectados al uso de la unidad ejecutora 048 "Red de Atención Primaria de Colonia", necesarios para el funcionamiento de las unidades ejecutoras que se crean.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, las que no podrán generar costo presupuestal ni de caja.

ART. 487.- Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", la unidad ejecutora 089 "Centro Auxiliar de Sarandí del Yi".
Exclúyese al "Centro Auxiliar de Sarandí del Yi" de la integración de la unidad ejecutora 059 "Red de Atención Primaria de Durazno", dispuesta por el artículo 722 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Transfiérense los cometidos, derechos, obligaciones, recursos humanos y los bienes muebles e inmuebles afectados al uso de la unidad ejecutora 059 "Red de Atención Primaria de Durazno", necesarios para el funcionamiento de la unidad ejecutora que se crea.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones de los créditos presupuestales que correspondan, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, las que no podrán generar costo presupuestal ni de caja.

ART. 488.- Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 089 "Centro Auxiliar de Sarandí del Yi", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 3.700.000 (tres millones setecientos mil pesos uruguayos), a los efectos de financiar el fortalecimiento del Centro Asistencial de Sarandí del Yi.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

ART. 489.- Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la asignación presupuestal de gastos de funcionamiento en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", por el importe equivalente al incremento de la recaudación correspondiente al ejercicio 2020 que perciba cada unidad ejecutora por venta de servicios asistenciales a terceros o cualquier otro concepto, excluida la recaudación por el Fondo Nacional de Salud.

ART. 490.- Autorízase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a retener y disponer del 80% (ochenta por ciento) del producido de la enajenación de sus bienes muebles e inmuebles para financiar proyectos de inversión destinados a actividades vinculadas al Plan Nacional para la Salud Mental y el Tratamiento de las Adicciones. El restante 20% (veinte por ciento) se destinará a Rentas Generales.
Dispónese que los referidos fondos constituirán Recursos con Afectación Especial de la mencionada Administración.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 491.- Establécese que para la campaña de prevención y lucha contra la diabetes, dispuesta en el artículo 391 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, se coordine en conjunto con la Asociación de Diabéticos del Uruguay su implementación.

ART. 492.- El 30% (treinta por ciento) de la recaudación obtenida por concepto de Hemoderivados generados a partir del plasma de donantes de sangre producido por la unidad ejecutora 066 "Servicio Nacional de Sangre - Hemocentro de Maldonado", del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Programa 433 "Ciencia y Tecnología de la Salud", será destinado a dicha unidad ejecutora para gastos de funcionamiento e inversión.

ART. 493.- Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Programa 440 "Atención Integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 599.000 "Otras transferencias no incluidas en las anteriores", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", por un importe anual a partir del ejercicio 2024, de $ 5.700.000 (cinco millones setecientos mil pesos uruguayos), con destino al Programa Facilitadores Hospitales de Maldonado y San Carlos.
La Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", podrá contratar personal, por un monto anual de hasta $ 5.700.000 (cinco millones setecientos mil pesos uruguayos) a partir del 2024, para el funcionamiento de las unidades ejecutoras 102 "Centro Departamental de Maldonado" y 54 "Hospital de San Carlos", quedando exceptuada de las prohibiciones dispuestas en los artículos 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.275, de 19 de setiembre de 2014, y 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y de las limitaciones para la contratación de personal previstas por el artículo 719 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 327 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y el artículo 599 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar de los créditos del objeto del gasto 599.000 "Otras transferencias no incluidas en las anteriores", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", previo al informe favorable de la Contaduría General de la Nación, hacía la Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", los créditos necesarios para cumplir con el pago de las contrataciones realizadas.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 494.- Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 059 "Red de Atención Primaria Durazno", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en el Proyecto 974 "Vehículos", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) para la adquisición de una ambulancia para la policlínica Ciudad del Carmen, y en el Proyecto 725 "Obras, Reformas y Reparaciones", una partida anual de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos) con destino a mejoras edilicias en la policlínica San Jorge y en la policlínica de Ronda Rural La Curva, respectivamente.

ART. 495.- Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 052 "Centro Auxiliar de Río Branco", una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de financiar el Centro Obstétrico.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

ART. 496.- Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" una partida por única vez de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) con destino a la mejora de traslados.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

ART. 497.- Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud" unidad ejecutora 054 "Hospital de San Carlos", proyecto 729 "Equipamiento Médico", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", a los efectos de financiar el arrendamiento de servicios de un acelerador lineal del Centro Oncológico Regional Este.

ART. 498.- Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud" unidad ejecutora 049 "Red de Atención Primaria de Maldonado", una partida anual de $ 2.300.000 (dos millones trescientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de financiar la atención médica en Pueblo Edén.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

ART. 499.- Derógase el artículo 133 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.
Reasígnase desde el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 17.000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos), con destino al Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Grupo 5 "Transferencias", Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 500.- La Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", podrá contratar personal por un monto de hasta $ 7.731.250 (siete millones setecientos treinta y un mil doscientos cincuenta pesos uruguayos) para el año 2023 y por un monto anual de hasta $ 30.925.000 (treinta millones novecientos veinticinco mil pesos uruguayos) a partir del año 2024, para el funcionamiento de la unidad ejecutora 077 "Hospital del Cerro", quedando exceptuada de las prohibiciones dispuestas en el artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por los artículos 3° de la Ley N° 19.725, de 21 de diciembre de 2018, y 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y de las limitaciones para la contratación de personal previstas por el artículo 719 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por los artículos 327 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y 599 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar de los créditos del grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 077 "Hospital del Cerro", previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, hacia la Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", los créditos necesarios para cumplir con el pago de las contrataciones realizadas.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 501.- Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la salud", unidad ejecutora 059 "Red de Atención Primaria Durazno", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", en $3.100.000 (tres millones cien mil pesos uruguayos) con el objetivo de financiar gastos de funcionamiento.

ART. 502.- Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instituciones Sin Fines de Lucro" en $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) con destino a la Comisión de Apoyo de Durazno a fin de fortalecer la asistencia ginecológica en el Hospital Dr. Emilio Penza.
Exceptúanse las transferencias autorizadas en este artículo de las limitaciones establecidas por el inciso primero del artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

ART. 503.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado, traspondrá anualmente desde el programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", dentro del Grupo 2 "Servicios no personales", desde la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", hacia la unidad ejecutora 004 "Centro Hospitalario Pereira Rossell", el crédito presupuestal equivalente a los ingresos percibidos por esta, desde el Fondo Nacional de Recursos, correspondiente a los tratamientos médicos brindados por parte del Centro Hospitalario Pereira Rossell, lo cual será destinado a afrontar el costo de los referidos tratamientos médicos.

INCISO 31
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA

ART. 504.- Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo Académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al grupo 0 "Servicios Personales", para financiar el fortalecimiento de las políticas vinculadas al apoyo a estudiantes y al desarrollo de personas.
La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

INCISO 32
INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA

ART. 505.- Facúltase al Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" a contratar bajo el régimen del artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), a quienes, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas mediante la modalidad de función pública, con el propósito de regularizar la situación de los mismos.
Estas contrataciones están exceptuadas de la selección mediante concurso de oposición y méritos, y excluidas del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la ONSC.
Créanse en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", cuarenta y siete cargos de acuerdo al siguiente detalle:

Cantidad Escalafón Grado Denominación
21 ES 1 Especializado I
17 T/C 1 Técnico I
5 AD 1 Administrativo I
2 P/C 1 Asesor I
2 S/O 1 Auxiliar I

La creación de cargos del inciso anterior se financiará con la suma de $ 12.385.609 (doce millones trescientos ochenta y cinco mil seiscientos nueve pesos uruguayos) para el ejercicio 2023, y de $ 49.542.436 (cuarenta y nueve millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y seis pesos uruguayos) para el ejercicio 2024, con cargo al objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", incluido aguinaldo y cargas legales.
La aplicación de lo establecido en la presente norma no podrá significar lesión de derechos funcionales ni generar disminución de las retribuciones que percibían los contratados con anterioridad.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 506.- Reasígnase en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), del objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", incluido aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.531 "Compensación sujeta a Compromisos de Gestión", más aguinaldo y cargas legales.
Dicha partida tendrá como destino abonar una compensación por compromisos de gestión a sus funcionarios, la que estará vinculada al cumplimiento de metas y objetivos establecidos en planes de trabajo específicos, aprobados por el Inciso y sujetos al informe favorable y seguimiento de la Comisión de Compromisos de Gestión, creada por el artículo 57 y siguientes de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

ART. 507.- Sustitúyese el artículo 622 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con la modificación introducida por el artículo 140 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 622.- Facúltase al Inciso 32 'Instituto Uruguayo de Meteorología' (INUMET) a difundir y publicar gratuitamente, en forma libre, todos los datos climáticos y meteorológicos que el servicio descentralizado posea en su acervo.
El INUMET podrá percibir un precio por la certificación documental, desarrollo técnico o elaboración de informes para las instituciones o personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que lo requieran, incluyendo los informes técnicos destinados al Poder Judicial. Asimismo, está facultado en los términos previstos por el artículo 271 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, a prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica en el área de su especialidad, tanto en el territorio de la República como en el exterior.
Los fondos que se recauden de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior, se destinarán a financiar gastos de funcionamiento e inversión del Inciso, encontrándose incluidos en el régimen dispuesto por el artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la modificación introducida por el artículo 128 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996".

ART. 508.- Reasígnanse en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas que se detallan a continuación:

Objeto del gasto Importe $
141.000 "Combustibles derivados del petróleo" 492.095
211.000 "Teléfono, telégrafo y similares" 527.980
212.000 "Agua" 82.964
213.000 "Electricidad" 512.987
264.000 "Primas y otros gastos de seguro contratados dentro del país" 1.037.742
285.001 "Servicio de mantenimiento SISCONVE" 18.244
299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" -2.672.012
INCISO 33
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ART. 509.- Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a crear hasta cinco fiscalías. La Fiscalía General de la Nación determinará la ubicación y fecha de instalación de las nuevas fiscalías que se creen, y fijará el régimen de turnos, así como de distribución de causas en trámite.
Lo dispuesto en este artículo será financiado con cargo a los créditos presupuestales de la Fiscalía General de la Nación y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 510.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, una de estas Fiscalías a crearse deberá estar ubicada en Ciudad del Plata, Departamento de San José.

ART. 511.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39. (Competencia funcional).- Corresponde a los Fiscales Letrados Suplentes:
A) Subrogar con carácter específico y provisorio, cuando las necesidades del servicio así lo impongan, a los Fiscales Letrados de Montevideo, Fiscales Letrados Especializados y Fiscales Letrados Departamentales.
B) Cumplir, cuando no estuvieren desempeñando alguna de las actividades precedentes, las tareas técnicas acordes con su jerarquía que le fueran indicadas por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación".
Lo dispuesto en este artículo será financiado con cargo a los créditos presupuestales de la Fiscalía General de la Nación y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 512.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 58. (Transformación de Fiscalías Penales de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género).- Transfórmanse las Fiscalías Penales de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género en Fiscalías Penales de Montevideo de Delitos Sexuales y Fiscalías Penales de Montevideo de Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género, las que entenderán en la investigación y litigio de los delitos que se le asignen en función de los criterios de flexibilidad y dinamismo (artículo 9° de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017)".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 513.- Agrégase al literal c) del artículo 65 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, el siguiente inciso:
"En los casos en que se considere en riesgo el derecho a la vida o a la integridad física de una víctima de violencia doméstica o de género, el tribunal podrá disponer la colocación del dispositivo de monitoreo electrónico en adolescentes. A esos efectos, el tribunal deberá fundamentar qué otro tipo de protección es insuficiente o inidóneo".

ART. 514.- Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", dos fiscalías penales de Montevideo especializadas en delitos sexuales, las que entenderán en la investigación y litigio de los delitos que se le asignen en función de los criterios de flexibilidad y dinamismo (artículo 9° de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017).
Créanse, en las fiscalías penales detalladas en el inciso anterior, los siguientes cargos: dos Fiscales Letrados de Montevideo, escalafón N; cuatro Fiscales Letrados Adscriptos, escalafón N; dos Asesor I, Trabajo Social/Psicología, escalafón PC, grado V; un Asesor I, Abogacía, escalafón PC, grado V; dos Encargado/Administrativo III, escalafón AD, grado IV, y dos Administrativo II, escalafón AD, grado III.
Asígnase, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior y los gastos asociados a las fiscalías que se crean, en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 7.221.295 (siete millones doscientos veintiún mil doscientos noventa y cinco pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 28.885.179 (veintiocho millones ochocientos ochenta y cinco mil ciento setenta y nueve pesos uruguayos) a partir del año 2024, incluido aguinaldo y cargas legales; en el objeto del gasto 284.003 "Part. perfeccionamiento académico y técnico", la suma de $ 100.050 (cien mil cincuenta pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 400.200 (cuatrocientos mil doscientos pesos uruguayos) a partir del año 2024; en el objeto del gasto 284.004 "Part. de capacitación técnica -; Esc. B al F - Fiscal de Corte", la suma de $ 13.896 (trece mil ochocientos noventa y seis pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 55.584 (cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos uruguayos) a partir del año 2024 y para gastos de funcionamiento la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) a partir del año 2024.
La Fiscalía General de la Nación determinará la fecha de instalación de las nuevas fiscalías creadas por la presente disposición, así como la distribución de expedientes en trámite.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 515.- Sustitúyese el artículo 646 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 408 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 646.- Autorízase el traslado de funcionarios de la Administración Central para desempeñar, en comisión, tareas en la Fiscalía General de la Nación, a expresa solicitud del Director General, debidamente fundada en razones de servicio, en las condiciones previstas en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas.
La Fiscalía General de la Nación podrá tener hasta diez funcionarios en comisión simultáneamente, al amparo del presente régimen".

ART. 516.- Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", ocho cargos de Fiscales Letrados Adscriptos, escalafón N.
Asígnase, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior, en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", para el año 2023, la suma de $ 5.186.073 (cinco millones ciento ochenta y seis mil setenta y tres pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, y a partir del año 2024, la suma de $ 20.744.293 (veinte millones setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y tres pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 34
JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA

ART. 517.- Asígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 284.000 "Servicios de capacitación", una partida anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), con destino a la capacitación de los funcionarios de la Junta de Transparencia y Ética Pública.

ART. 518.- Asígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 282.000 "Profesionales y técnicos", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), con destino a la contratación de profesionales y técnicos especializados.

ART. 519.- Asígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Objeto del Gasto 098.000 "Servicios personales para uso excl. Entes Descentralizados Pto. Nal", una partida de $ 677.708 (seiscientos setenta y siete mil setecientos ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y una partida de $ 2.710.834 (dos millones setecientos diez mil ochocientos treinta y cuatro pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, con destino a financiar una reestructura, la que se remitirá a consideración de la Asamblea General, debiendo la misma expedirse en un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderá aprobada.

ART. 520.- Agrégase al artículo 16 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.797, de 13 de setiembre de 2019, el siguiente inciso:
"Una vez efectuada la comunicación de la calidad de omiso del funcionario, el organismo deberá dar cumplimiento a la retención prevista por el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la primera oportunidad de pago de salario, retribución, honorario, jubilación o subsidio, bajo apercibimiento de ser sujeto pasible de una multa de hasta UR 100 (cien unidades reajustables). La reglamentación del presente artículo deberá fijar los criterios para la aplicación de las sanciones propuestas y establecer la graduación de la multa, en base a criterios de cantidad o plazo de incumplimiento.
Dicha recaudación constituye "Recursos con Afectación Especial", de conformidad con lo previsto por el artículo 299 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018".

ART. 521.- Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 19.797, de 13 de setiembre de 2019, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 4°. (Pases en comisión).- lncreméntanse en diez funcionarios los pases en comisión dispuestos en el artículo 15 de la Ley N° 19.340, de 28 de agosto de 2015, y en las condiciones dadas en el artículo 298 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
Cada miembro del Directorio podrá contar con un funcionario para desempeñar en comisión, tareas de asistencia directa a expresa solicitud de estos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades vigentes en el organismo de destino.
La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) definirá los perfiles de los candidatos en forma previa a la solicitud de cada pase, teniendo presente para ello las necesidades del servicio y la especialización profesional adecuada para el cumplimiento efectivo de los cometidos que la JUTEP ostenta.
La JUTEP podrá solicitar a los organismos de contralor del Estado y a la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), el apoyo necesario para instrumentar las reformas que se estipulan en esta ley".

INCISO 35
INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE

ART. 522.- Asígnase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 001 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), con destino al apoyo socioeconómico de los adolescentes que egresan, a efectos de atender el proceso de reinserción social.

ART. 523.- Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a desarrollar programas de educación en el trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobado por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, dirigidos a todos los adolescentes que cumplan medidas judiciales en sus dependencias.
La reglamentación a dictarse determinará para las distintas actividades, los criterios de participación y la administración del producido de la enajenación de los bienes, que constituirán Fondos de Terceros, de forma tal, que los partícipes de estos programas perciban un ingreso, con cargo a los recursos previstos en el literal C) del artículo 18 de la Ley N° 19.367, de 31 de diciembre de 2015.
Los participantes accederán al cobro total del acumulado, depositado en calidad de indisponible, una vez finalizadas las medidas judiciales.

ART. 524.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 166 del Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobado por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por el siguiente:
"Se consideran programas de educación en el trabajo, aquellos que, realizados por el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente o por instituciones sin fines de lucro, tienen exigencias pedagógicas relativas al desarrollo personal y social del alumno, que prevalecen sobre los aspectos productivos. En consecuencia, la remuneración que recibe el alumno por el trabajo realizado o por la participación en la venta de productos de su trabajo no desvirtúa la naturaleza educativa de la relación".

ART. 525.- Asígnase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al fortalecimiento de la estructura de cargos y funciones.
El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se le asignan.

ART. 526.- Asígnase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a regularizar a los funcionarios con distintas escalas salariales.
El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se le asignan.

ART. 527.- Autorízase al funcionariado de las distintas dependencias del Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" que se encuentre cumpliendo funciones en la atención de las diferentes medidas socioeducativas no privativas de libertad reguladas por la ley en los distintos departamentos del país, a solicitar su traslado hacia el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente del Uruguay".
El traslado se dispondrá por resolución fundada del INAU, debiendo contar en forma obligatoria con la previa aceptación del INISA. El funcionariado deberá acreditar la formación y el perfil requerido atendiendo al Modelo de Intervención vigente, para el cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad para adolescentes en Uruguay.
La resolución de aceptación de INISA determinará la denominación, serie, escalafón y grado del cargo o función, así como los conceptos que integrarán la retribución del funcionario, previo procedimiento de adecuación presupuestal por redistribución. El traslado no podrá significar, en ningún caso, lesión de derechos funcionales.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, las reasignaciones de créditos correspondientes a fin de efectuar las modificaciones presupuestales pertinentes, lo que no podrá tener costo presupuestal ni de caja.
Lo dispuesto en este artículo se realizará en un plazo de doce meses a partir de la vigencia de la presente ley.

SECCIÓN VI
OTROS INCISOS

INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

ART. 528.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Los integrantes del Consejo de Dirección del Centro serán designados por el Poder Ejecutivo, por el período de Gobierno. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos; serán honorarios, a excepción del Presidente que podrá ser rentado. En tal caso, el Poder Ejecutivo determinará la retribución correspondiente con cargo a la persona jurídica que se crea".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 529.- Contra las resoluciones del Consejo Directivo de la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU) procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, ACAU dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
En lo pertinente y mientras el Consejo Directivo no previere algo distinto en su reglamentación interna, se aplicará a este procedimiento impugnatorio lo dispuesto para la Administración Central.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente que sea titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado, podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. Dicho plazo se suspenderá durante las ferias judiciales y la Semana de Turismo. Si venciera en día inhábil, se correrá al hábil inmediato siguiente. Su tramitación seguirá el procedimiento previsto en el Código General del Proceso para el juicio ordinario, admitiendo la sentencia definitiva únicamente el recurso de reposición.
Lo dispuesto por el inciso anterior no será de aplicación a las resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de contratos. Las responsabilidades que de estas emerjan se regirán por el derecho común.

ART. 530.- Agréganse al artículo 2° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, los siguientes literales:
"T)Llevar un Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual, de personas y empresas de producción, servicios, distribución, exhibición y otras conexas instaladas en el país, así como de las producciones nacionales y extranjeras realizadas en el país. Para estar comprendido dentro de los mecanismos previstos en la presente ley, será necesario estar inscripto en el Registro.
Todas las referencias legales y reglamentarias realizadas al Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual se entenderán en lo pertinente realizadas a este Registro. Se declaran válidas todas las acciones realizadas por la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay, en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa referida en relación al Registro.
U) Difundir en canales propios o de terceros, obras nacionales apoyadas por fondos públicos respecto de las cuales posea derechos de explotación".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 531.- Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 442 "Promoción en salud", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 553.054 "Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) con destino a la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 532.- Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", objeto del gasto 591.014 "Instituto Nacional de Calidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a atender gastos de funcionamiento.

ART. 533.- Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 551.004 "Programa de Desarrollo de las Ciencias Básicas (PEDECIBA)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al pago de remuneraciones.

ART. 534.- Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 283 "Deporte Federado", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", proyecto 000 "Funcionamiento", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 555.046 "Fundación Deporte Uruguay", por la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al apoyo de federaciones del deporte.

ART. 535.- Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 015 "Ministerio de Desarrollo Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), con destino a la Asociación Civil Seguridad y Justicia.

ART. 536.- Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 551.022 "Parque Científico y Tecnológico de Pando", en $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).
A efectos de financiar el incremento dispuesto, disminúyase la partida establecida en el artículo 461 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

ART. 537.- Modifícase la denominación del "Patronato del Psicópata", creada por el artículo 1° de la Ley N° 11.139, de 16 de noviembre de 1948, por la de "Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental".
Toda mención efectuada al "Patronato del Psicópata" se considerará referida a la "Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental".
Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y subvenciones", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos) para la "Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental", con destino a los cometidos en salud mental.

ART. 538.- (Cometidos del Parque Tecnológico Regional Norte) - El Parque Tecnológico Regional Norte, creado por el artículo 322 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, es una persona de derecho público no estatal que tendrá como objetivo la instalación de centros de conocimiento, investigación e innovación junto con empresas y emprendimientos innovadores, con el propósito de apoyar la conformación de un ecosistema innovador en el norte del país, interactuando con el sector académico y el sector productivo regional.

ART. 539.- (Integración y forma de actuación) - El Parque Tecnológico Regional Norte será dirigido y administrado por una Junta Directiva Honoraria compuesta por un delegado titular y un delegado alterno de los siguientes organismos públicos e instituciones privadas:
A) Un miembro designado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
B) Un miembro designado por la Intendencia Departamental de Rivera.
C) Un miembro designado por la Universidad de la República.
D) Un miembro designado por la Universidad Tecnológica.
E) Un miembro en representación del sector productivo de la región, designado por el Poder Ejecutivo.
La presidencia de la Junta Directiva Honoraria será definida entre sus miembros, una vez designados, y esta designación tendrá una duración de tres años, prorrogable por un máximo de otros dos años, sin perjuicio de su deber de permanecer en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.
La Junta Directiva Honoraria fijará su régimen de sesiones y funcionará con quórum mínimo de tres miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

ART. 540.- (Atribuciones de la Junta Directiva Honoraria) - La Junta Directiva Honoraria, en su carácter de órgano máximo del Parque Tecnológico Regional Norte, tendrá facultades para realizar todos los actos jurídicos convenientes para el cumplimiento de los objetivos de la entidad.
Tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
A) Designar al Gerente General, que será rentado y deberá ser una persona de reconocida trayectoria en el área de la gestión de actividades científicas, tecnológicas o de innovación; fijar su retribución y establecer sus atribuciones.
B) Aprobar los procedimientos de gestión del Parque Tecnológico Regional Norte, incluyendo aquellos relativos a las contrataciones y desarrollo del personal a lo largo de su vinculación con la institución, la gestión de compras y proveedores, de registro y contabilidad, la gestión de tesorería e inversiones, el establecimiento de sistemas de información y evaluación, etcétera.
C) Aprobar el Plan Estratégico del Parque Tecnológico Regional Norte, en la periodicidad que la Junta defina, con un máximo de cinco años para cada revisión.
D) En los casos que corresponda, aprobar la contratación de los empleados y asesores que se estimen necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Tecnológico Regional Norte y disponer su desvinculación.
E) Crear e integrar las comisiones asesoras o consultivas que entienda pertinente para el mejor funcionamiento del Parque Tecnológico Regional Norte.
F) Instruir y resolver los recursos de reposición que se presenten contra sus resoluciones.
G) Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual.
H) Administrar los recursos del Parque Tecnológico Regional Norte.
I) Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Gerente General.
J) Mantener relaciones con autoridades públicas y entidades privadas, nacionales y extranjeras, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos generales y especiales.

ART. 541.- (Recursos) - Constituirán recursos del Parque Tecnológico Regional Norte:
A) Los recursos y partidas que le asignen las leyes de Presupuesto Nacional y las Rendiciones de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.
B) Los ingresos que pueda percibir por el arrendamiento de espacios y servicios a las organizaciones que se instalen en el Parque.
C) Los recursos extraordinarios que se puedan obtener por diferentes vías, incluyendo el financiamiento internacional.
D) Las herencias, legados y donaciones que acepte.
E) Los valores o bienes que se le asignen a cualquier título.
F) El aporte de los particulares a través del financiamiento total o parcial de programas específicos.
G) Los fondos provenientes de la cooperación, cualquiera sea su origen.
H) Todo otro recurso que le sea atribuido.

ART. 542.- (Régimen recursivo) - Contra las resoluciones de la Junta Directiva del Parque Tecnológico Regional Norte, procederá el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los quince días hábiles a partir del siguiente de la notificación. La Junta Directiva Honoraria dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días calendario para instruir y resolver el asunto. Denegado expresamente el recurso de reposición o vencido el plazo sin que la Junta Directiva haya resuelto el asunto, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del plazo de quince días hábiles a contar del siguiente a la denegatoria expresa o ficta.

ART. 543.- (Control) - La gestión económico financiera del Parque Tecnológico Regional Norte será fiscalizada por el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su vida financiera (artículo 191 de la Constitución de la República).
Asimismo, la Auditoría Interna de la Nación ejercerá, sobre el organismo, las facultades de control que le han sido asignadas por el artículo 47 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 237 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 544.- (Reglamentación) - El Poder Ejecutivo reglamentará lo referido al Parque Tecnológico Regional Norte, en todo lo necesario para la implementación, puesta en práctica y funcionamiento del mismo.

ART. 545.- Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), en el objeto del gasto 551.028 "Parque Científico y Tecnológico Regional Norte (PTRN)", con destino al financiamiento de su operativa.

ART. 546.- Autorízase a destinar del crédito presupuestal aprobado para el Instituto Nacional de Colonización (INC) por el artículo 308 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, un importe máximo de UI 21.000.000 (veintiún millones de Unidades Indexadas) a la adquisición de los inmuebles designados para ser expropiados por causa de utilidad pública, donde se dispondrá el obrador para la construcción de la represa de Casupá, padrones rurales N° 16.460 (p), N° 12.453 (dos avas partes identificadas a estos efectos) y N° 16.459 ubicados en la 2ª Sección Catastral del departamento de Florida, y padrón rural N° 76 (p) ubicado en la 4ª Sección Catastral del departamento de Lavalleja.
Mientras no se ejecute la obra referida en el inciso anterior, el Instituto Nacional de Colonización constituirá, en los padrones rurales allí individualizados, un banco de forrajes para enfrentar eventos climáticos adversos. Tales padrones rurales no podrán ser destinados a crear una colonia de productores.
Previo al inicio de la obra de la represa de Casupá, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) deberá restituir al Instituto Nacional de Colonización el monto invertido en la adquisición de los padrones indicados en el inciso primero, debiendo el mencionado Instituto, aplicar los fondos al destino dispuesto por el artículo 308 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
Créase una comisión que estará integrada por un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá, un delegado de la Presidencia de la República, un delegado del Ministerio de Ambiente, un delegado de OSE y un delegado del INC, a los efectos de analizar la viabilidad de utilizar para riego el agua proveniente de Casupá sin restringir su empleo para consumo humano.
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 547.- Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2024 y siguientes:

Prog. UE Institución $
281 11 Asociación de Teatros del Interior - A.T.I. 2.000.000
442 12 Asociación de Laringectomizados del Uruguay 700.000
400 15 Fundación Madres del Cerro 700.000
442 12 Fundación Celíacos del Uruguay 300.000
400 15 Asociación de Discapacidad Motriz de Maldonado 300.000
400 15 Casa del Adulto Mayor "Lazos de Amistad" Minas de Corrales 300.000
400 15 Asociación Civil Centro "Francisco Pérez" 300.000
400 15 Club de Residentes y Amigos de Vichadero 300.000
320 07 Asociación Civil "Juan Edmundo Miller" 300.000
400 15 Asociación Civil "Familias Presentes" 300.000
400 15 Obra Misericordista del Uruguay 300.000
280 11 Asociación Civil Wilband Uruguay 300.000
280 11 Tároba Org 300.000
442 12 Asociación de Trasplantados del Uruguay - A.T.UR. 300.000
400 15 Centro Equinoterapia "En Progreso" 300.000
400 15 Hogar de Ancianos Santa Catalina 300.000
400 15 Asociación Civil "Crecer con Futuro" 300.000
400 15 Yaqu Pacha Uruguay 300.000
400 15 Asociación de Funcionarios Jubilados de la Enseñanza de San Carlos - A.FU.J.E. 300.000
400 15 CEA Azul 300.000
400 15 Asociación de Alzheimer Paysandú - ADAP 300.000
400 15 Asociación Dame tu mano 300.000
400 15 Hogar de Ancianos Máximo Cenoz Ita - Santa Lucía 300.000
400 15 Fundación OMBIJAM 300.000
400 15 Asociación Civil Resistiré 300.000
400 15 Asociación de padres de personas con Autismo - AgrupaTEA 300.000
400 15 ONG "Animales de Río Branco" 300.000
400 15 Baset Rescate Felino 300.000
400 15 Asociación Down de Florida 300.000
400 15 Asociación Cultural y Técnica 300.000
400 15 Asociación de Pasivos de Fray Marcos - A.DE.P.FRAY 300.000
400 15 Fundación Esperanza Joven 300.000
400 15 Escuela Granja "Nuestro Espacio" 200.000
400 15 Asociación Down de Rivera 200.000
400 15 Asociación Civil Mariposas 200.000
400 15 Clínica Escuela Esperanza 200.000
TOTAL 12.900.000

Increméntanse a partir del ejercicio 2024 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan:

Prog. UE Institución $
442 12 Centro de Rehabilitación de Maldonado (CEREMA) 560.000
283 02 Asociación Civil Olimpíadas Especiales Uruguayas 300.000
400 15 Fundación Apoyo y Promoción Perros de Asistencia FUNDAPASS 280.000
400 15 Fundación Instituto Psicopedagógico Uruguayo 250.000
400 15 Unión Nacional de Protección a la Infancia 250.000
400 15 Comisión Pro-bienestar Social del Anciano de Young - Hogar 240.000
400 15 Centro Diurno y Hogar de Ancianos "Don Joaquín" 240.000
400 15 Federación Autismo del Uruguay 200.000
400 15 Asociación Civil Maestra Juana Guerra 200.000
400 15 Asociación Autismo en Uruguay 200.000
400 15 Asociación Síndrome de Down de Paysandú ASDOPAY 180.000
400 15 Moldeando el Futuro 160.000
400 15 Centro de Ayuda al Discapacitado de Young - CADY 160.000
400 15 El Sarandí Hogar Valdense 160.000
442 12 ONG - Pacientes oncológicos de Young 120.000
400 15 Sociedad "El Refugio" Asociación Protectora de Animales 100.000
400 15 Centro de Rehabilitación Ecuestre "El Tornado" Juan Lacaze 100.000
TOTAL 3.700.000

ART. 548.- Créase un fondo de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) a efectos de financiar becas para deportistas federados y entrenadores de todo el país, los cuales se encuentren preparando competencias del ciclo olímpico. Las mismas tendrán un valor de hasta 5 BPC (cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales por deportista y serán distribuidas anualmente por la Fundación Deporte Uruguay, que seleccionará a los deportistas federados que ocuparán las becas según sus logros.
La beca no supone la condición de funcionario público y el deportista tendrá derecho a la misma hasta el momento en que la Fundación Deporte Uruguay seleccione a otro deportista con derecho a dicha beca.
A los efectos de la constitución del fondo, asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 283 "Deporte Federado", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", proyecto 000 "Funcionamiento", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), en el objeto del gasto 555.046 "Fundación Deporte Uruguay".

INCISO 23
PARTIDAS A REAPLICAR

ART. 549.- Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 135.100.000 (ciento treinta y cinco millones cien mil pesos uruguayos), con destino a la ampliación de las prestaciones vinculadas a la salud mental, en el marco de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación, una vez que el Poder Ejecutivo disponga el ajuste de las cuotas mensuales de prepago del Fondo Nacional de Salud, generado por la ampliación de las prestaciones referidas en el inciso anterior, a reasignar al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (MEF)", programa 440 "Atención Integral de la Salud", la partida antes asignada, con destino a financiar el incremento en los aportes del Banco de Previsión Social, a que refiere el literal A) del artículo 3° de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007.

ART. 550.- Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 404 "Atención Integral a la Primera Infancia", una partida anual de $ 2.117.000.000 (dos mil ciento diecisiete millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el fortalecimiento de las políticas, programas y acciones destinadas a la atención integral de la primera infancia.
Créase el equipo de coordinación y seguimiento del Programa Atención Integral a la Primera Infancia, que estará integrado por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Ministerio de Desarrollo Social, uno del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, uno del Ministerio de Salud Pública, uno de la Administración Nacional de Educación Pública, uno del Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay, uno de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y uno de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, quien lo coordinará.
El equipo de coordinación y seguimiento tendrá como cometido asegurar la instrumentación de los planes de trabajo en curso, promover la articulación de las acciones a cargo de las diferentes instituciones, proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la asignación de las partidas asociadas a planes de acción específicos y recomendar la eventual reasignación de aquellas partidas generadas por economías o desvíos en los nuevos planes de trabajo acordados o los planes de trabajo en curso a la fecha de promulgación de la presente ley.
La ejecución de los créditos asignados se efectuará conforme a la efectiva instrumentación de los planes de trabajo acordados para el ejercicio 2024, los que serán analizados, evaluados e informados al Ministerio de Economía y Finanzas por el equipo de coordinación y seguimiento que se crea en el inciso segundo.
El monto establecido en el inciso primero del presente artículo se distribuirá según el siguiente detalle:

Ministerio de Desarrollo Social $ 800.000.000
INAU (CAIF) $ 400.000.000
ASSE $ 110.000.000
Ministerio de Salud Pública - Fondo Especial para la Maternidad (Artículo 220, Ley N° 19.996) $ 30.000.000
Fondo Infancia (artículo 606 de la presente ley) $ 200.000.000
Partidas asociadas a planes de acción específicos $ 577.000.000
Total $ 2.117.000.000

Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley, el equipo de coordinación y seguimiento remitirá a la Asamblea General el plan de trabajo detallado para el ejercicio 2024, con los resultados a obtener por cada una de las instituciones y las acciones de articulación y comunicación enmarcadas en el plan de trabajo detallado.
Facúltase al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo definido por el equipo de coordinación y seguimiento creado en el inciso segundo de este artículo, y previo informe de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales desde el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" hacia los diferentes Incisos ejecutores del Programa Atención Integral a la Primera Infancia, para dar cumplimiento al plan de trabajo detallado a que refiere el inciso precedente, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del presente artículo.
A efectos de financiar la asignación dispuesta en el primer inciso, reasígnase de la partida aprobada por el artículo 312 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 551.- Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a reaplicar", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto de gasto 749.000 "Partidas a reaplicar", una partida por única vez de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar los créditos autorizados precedentemente con destino a incrementar las asignaciones presupuestales del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", lo que se podrá hacer efectivo a partir de la formalización de los acuerdos que surjan de los respectivos procesos de negociación colectiva con el personal de las Comisiones de Apoyo y del Patronato del Psicópata de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y con los funcionarios presupuestados de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Exceptúanse a las transferencias autorizadas en este artículo de las limitaciones establecidas por el inciso primero del artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

ART. 552.- Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de Gobierno", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en el proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 749.019 "Reforma del Sistema Contencioso Anulatorio-TCA" y una partida por única vez de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el Proyecto 999 "Genérico de Inversiones", a efectos de financiar los gastos e inversiones asociados a la reforma de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Créase un grupo de coordinación entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Contaduría General de la Nación, a efectos de proyectar la distribución de las partidas antes referidas.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo acuerdo del grupo de coordinación e informe favorable de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos referidos en el inciso anterior desde el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" hacia el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", para la instalación y el funcionamiento de los nuevos juzgados.

ART. 553.- Reasígnase de la partida dispuesta en el artículo 313 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) con destino a financiar la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, creada en el artículo 236 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.

INCISO 24
DIVERSOS CRÉDITOS

ART. 554.- Reasígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los créditos presupuestales que se detallan a continuación:

Proyecto FF Objeto del gasto Importe en $
405 1.1 299.000 10.500.000
000 1.1 519.008 -10.500.000
405 2.1 299.000 4.500.000
000 1.1 519.008 -4.500.000
405 2.1 299.000 31.700.000
000 2.1 519.008 -31.700.000
980 2.1 799.000 13.300.000
000 2.1 519.018 -13.300.000

ART. 555.- Sustitúyese el artículo 652 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 652.- A los efectos de arribar al 26,03% (veintiséis con cero tres por ciento) objeto del diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se establecen las siguientes partidas:
A) Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio 2023 de $ 104.073.010 (ciento cuatro millones setenta y tres mil diez pesos uruguayos) a valores 1° de enero de 2020, a los efectos de incrementar un 2,3% (dos con tres por ciento) a los funcionarios que perciben remuneraciones conforme al artículo 5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios que hubieran adherido a lo establecido por el artículo 651 de la presente ley.
B) Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio 2024 de $ 171.272.501 (ciento setenta y un millones doscientos setenta y dos mil quinientos un pesos uruguayos) a valores de 1° de enero de 2020, a los efectos de incrementar un 3,7% (tres con siete por ciento) a los funcionarios que perciben remuneraciones, conforme al artículo 5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios que hubieran adherido a lo establecido por el artículo 651 de la presente ley.
Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del cumplimiento de los convenios referidos y de poner fin al diferendo derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los comprendidos.
A los efectos de financiar la presente disposición, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos previstos en este artículo, siempre y cuando se haya cumplido con los términos establecidos en los incisos tercero y cuarto del artículo 651 de la presente ley".

ART. 556.- Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 553.018 "Instituciones en Convenio - Junta Nacional de Drogas", la partida asignada por el artículo 648 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al financiamiento del fortalecimiento de la Red Nacional de Atención y Tratamiento en Drogas.

ART. 557.- Sustitúyese el artículo 660 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 660.- De la partida resultante del artículo 659 de la presente ley se deducirán sucesivamente:
A) En primer lugar, el 12,90% (doce con noventa decimales por ciento) que se destinará al Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del mismo el importe ejecutado por dicho Gobierno Departamental del Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", del programa 372 "Caminería Departamental" de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos".
B) En segundo lugar, el total ejecutado por los restantes Gobiernos Departamentales del Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", del programa 372 "Caminería Departamental" de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos".
El Proyecto 999 antes mencionado se distribuirá y ejecutará conforme a los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.
C) En tercer lugar, las partidas ejecutadas del Proyecto 960 "Programa de Desarrollo y Gestión Subnacional", del programa 492 "Apoyo a gobiernos departamentales y locales", de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República" del Inciso 24 "Diversos Créditos".
El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del interior de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Departamento %
Artigas 5,68
Canelones 10,09
Cerro Largo 5,83
Colonia 4,89
Durazno 5,13
Flores 2,78
Florida 4,52
Lavalleja 4,42
Maldonado 7,92
Paysandú 6,44
Río Negro 4,74
Rivera 5,32
Rocha 5,03
Salto 6,81
San José 4,19
Soriano 5,34
Tacuarembó 6,29
Treinta y Tres 4,58

Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a incrementar las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión mencionados en los literales B) y C) del presente artículo, con cargo a la partida referida en el artículo 658 de la presente ley".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 558.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 658 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"De la partida resultante de aplicar dicho criterio se deducirán los montos establecidos en el inciso final del literal B) en la proporción correspondiente a la ejecución efectiva de las partidas establecidas en el inciso primero de dicho literal y los montos establecidos en el literal C) del artículo 664 de la presente ley".

ART. 559.- Sustitúyese el inciso final del literal B) del artículo 664 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"A los efectos de la deducción establecida en el inciso tercero del artículo 658 de la presente ley, se considerarán únicamente los siguientes montos máximos, expresados a valores de enero de 2020 y que se ajustarán anualmente en base al Índice de Precios al Consumo: $ 600.000.000 (seiscientos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2021, $ 700.000.000 (setecientos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 750.000.000 (setecientos cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023, y $ 850.000.000 (ochocientos cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2024".

ART. 560.- Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 990 "Fondo de Desarrollo del Interior", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 77.000.000 (setenta y siete millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2023 y una partida por única vez de $ 82.000.000 (ochenta y dos millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2024.
Lo dispuesto precedentemente entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 561.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 666 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"Los proyectos ejecutados en el marco del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional", deberán ser financiados con un mínimo del 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. A estos efectos, podrán afectarse las partidas asignadas al Proyecto 999 'Mantenimiento de la Red Vial Departamental', como contrapartida del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional".

ART. 562.- Agrégase al artículo 667 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el siguiente inciso:
"Si existiera un remanente de la partida asignada en el inciso primero después de determinado el importe del subsidio a percibir por cada Gobierno Departamental de acuerdo al inciso segundo, el mismo será redistribuido con el criterio aplicado para su determinación, aun cuando se supere el porcentaje establecido en el inciso primero del presente artículo".
Lo dispuesto precedentemente entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 563.- Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 298.000 "Asignación Contrataciones PPP", con destino a atender las obligaciones emergentes de los proyectos ejecutados bajo la modalidad de Participación Público Privada en UI 4.108.537 (cuatro millones ciento ocho mil quinientos treinta y siete unidades indexadas) a partir del ejercicio 2024, partida que deberá ser ejecutada por los correspondientes Incisos, de acuerdo al grado de avance de los proyectos.

SECCIÓN VII
RECURSOS

ART. 564.- Agrégase como inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008, el siguiente:
"A partir del 1° de enero de 2024 la tasa aplicable al tramo de ingresos de más de 108 BPC (ciento ocho bases de prestaciones y contribuciones) y hasta 180 BPC (ciento ochenta bases de prestaciones y contribuciones) será del 8% (ocho por ciento), la que se reducirá al 6% (seis por ciento) a partir del 1° de enero de 2025".

ART. 565.- Sustitúyese el literal A) del artículo 11 de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 105 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"A)Hasta el 70% (setenta por ciento) del total de las sumas entregadas con destino a financiar los proyectos, convertidas en unidades indexadas a la cotización del último día del mes anterior a la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en la Categoría I (Rentas del capital) y al Impuesto al Patrimonio".

ART. 566.- Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 33 BIS. (Fusiones y Escisiones).- Las sociedades que resuelvan fusionarse o escindirse no computarán el valor llave a efectos fiscales, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:
A) Que los propietarios finales de las sociedades que participen en las fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha de su comunicación al registro a que refiere el literal C). A tales efectos, no se considerará que existe alteración en la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su partición.
B) Que las referidas operaciones se realicen al valor contable del patrimonio transmitido.
C) Que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la Auditoría Interna de la Nación la información relativa a la totalidad de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales. Dicho organismo establecerá la forma y condiciones de la citada comunicación.
D) Que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante el lapso referido en el literal A).
A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios finales:
1) Las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.
2) Las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales, o bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.
3) Las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte, determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos, será condición que los estados financieros de las citadas entidades sean auditados por firmas de reconocido prestigio.
Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el término de prescripción de diez años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En tal caso, los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la unidad indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.
Las fusiones y escisiones comprendidas en la presente norma de valuación son aquellas reguladas por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Las sociedades sucesoras serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesoras, derivadas del referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que se aplicará esta disposición".

ART. 567.- Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado de 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 33 TER. (Transmisiones de participaciones patrimoniales).- Las transmisiones de participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes fiscales en territorio nacional se considerarán realizadas a su valor fiscal, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
A) Que las personas jurídicas enajenantes y adquirentes también sean residentes fiscales en territorio nacional.
B) Que los propietarios finales de las personas jurídicas enajenantes y adquirentes de las participaciones patrimoniales transferidas sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a cuatro años contados desde su comunicación al registro a que refiere el literal E). A tales efectos, no se considerará que existe alteración en la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su partición.
C) Que las personas jurídicas adquirentes mantengan las participaciones recibidas durante un lapso no inferior a cuatro años contados desde que opera la transferencia efectiva.
D) Que el precio de la operación sea igual al valor contable de las participaciones transmitidas.
E) Que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la Auditoría Interna de la Nación la información relativa de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales. Dicho organismo establecerá la forma y condiciones de la citada comunicación.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios finales:
I) Las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.
II)Las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales o bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.
III)Las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte, determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos, será condición que los estados financieros de las citadas entidades sean auditados por firmas de reconocido prestigio.
Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el término de prescripción de diez años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la unidad indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.
Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que se aplicará esta disposición".

ART. 568.- Agrégase al artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:
"X)Los resultados de tenencia o transferencia que paguen o pongan a disposición las sociedades administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de inversiones en valores públicos y valores privados con oferta pública.
A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado.
Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva, su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio ambiente".

ART. 569.- Agrégase al artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"P)Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de inversiones en valores públicos y valores privados con oferta pública.
A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado.
Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva, su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio ambiente".

ART. 570.- Agrégase al artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:
"U)Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de inversiones en valores públicos y valores privados con oferta pública.
A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado.
Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva, su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio ambiente".

ART. 571.- Sustitúyese el inciso octavo del artículo 9° del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados, así como los correspondientes a primas de opciones, no se tendrán en cuenta a ningún efecto en la liquidación de este impuesto. Tampoco se tendrán en cuenta las transmisiones de participaciones patrimoniales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 33 Ter del Título 4 de este Texto Ordenado".

ART. 572.- Las referencias realizadas al Texto Ordenado 1996 efectuadas en la presente ley se consideran realizadas a las leyes que les dieron origen.

ART. 573.- Sustitúyese el inciso decimoprimero del artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Para las entidades comprendidas en los literales B) a I) del numeral 2) del artículo 79 de este Título, el porcentaje a imputar como pago a cuenta dispuesto por el inciso primero del presente artículo será del 40% (cuarenta por ciento) y el 60% (sesenta por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa".

ART. 574.- Sustitúyese el artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 79. (Donaciones especiales. Entidades).- Se encuentran comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente, las donaciones destinadas a:
1) Educación primaria, secundaria y técnico-profesional:
A) Los establecimientos públicos de educación primaria, de educación secundaria, de educación técnico-profesional y de formación docente, las Direcciones Generales de Educación Secundaria y Técnico-Profesional y el Consejo de Formación en Educación, los servicios que integren la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes. La Administración Nacional de Educación Pública informará respecto de la conveniencia y distribución de los proyectos que se financien con las donaciones incluidas en el presente literal.
B) Las instituciones privadas cuyo objeto sea la educación primaria, secundaria, técnico-profesional, debidamente habilitadas, y que atiendan efectivamente a las poblaciones más carenciadas, así como para financiar infraestructura educativa de las instituciones que con el mismo objeto, previo a solicitar su habilitación, presenten su proyecto educativo a consideración del Ministerio de Educación y Cultura.
2) Educación terciaria e investigación:
A) Universidad de la República y fundaciones instituidas por la misma.
B) Universidad Católica del Uruguay.
C) Universidad de Montevideo.
D) Universidad ORT Uruguay.
E) Universidad de la Empresa.
F) Instituto Universitario CLAEH.
G) Instituto Universitario Francisco de Asís.
H) Sociedad de Amigos de la Educación Popular.
I) Instituto Metodista Universitario Crandon
J) Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y Fundación de Apoyo al Instituto Clemente Estable.
K) Fundación Uruguaya para la Investigación de las Enfermedades Raras (FUPIER).
L) Universidad Tecnológica.
3) Salud:
A) Construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que tiendan a mejorar los servicios de las entidades con personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental, que hayan tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la fecha de recibir la donación.
B) Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica.
C) Fundación Peluffo Giguens y Fundación Dr. Pérez Scremini, en aquellos proyectos acordados con la Dirección del Hospital Pereira Rossell.
D) Fundación Álvarez - Caldeyro Barcia.
E) Fundación Porsaleu.
F) Hogar Español.
G) Fundación Corazoncitos.
H) Fundación Ronald Mc Donalds.
I) Asociación Pro Discapacitados Intelectuales (APRODI).
J) Hogar Amelia Ruano de Schiaffino.
K) Fundación Oportunidad.
L) Fundación Clarita Berenbau.
M) Fundación Canguro.
N) Asilo de Ancianos y Huérfanos Israelitas del Uruguay.
Ñ) Asociación de Diabéticos del Uruguay.
O) Fundación Trompo Azul.
P) Fundación Hemovida.
Q) Fundación Jazmín.
R) Fundación Enfermedades Reumáticas Prof. Herrera Ramos.
S) Fundación Honrar la Vida.
T) Fundación San Pedro del Durazno.
U) Asociación de Sordos del Uruguay.
V) Fundación ASTUR.
W) Fundación Tiempo es Cerebro.
X) Asociación Civil por la Reconstrucción de Dolores.
Y) Fundación Douglas Piquinela.
Z) Fundación de Anestesia Pediátrica del Pereira Rossell.
Aa) Asociación Apoyo al Campo Canario del Sur.
Bb) Asociación de Trasplante Hepático.
Cc) El Sarandí Hogar Valdense.
Dd) Comisión de Apoyo Local al Centro Hospitalario Pereira Rossell.
Ee) Fundación Manos de Héroes.
Ff) Asociación para la integración del Adulto Mayor de Cerro Largo.
Gg) Fundación Hilo Rosa.
Hh) Fundación Luis Manuel Calleja.
Ii) Asociación Civil Mentis.
Jj) Fundación Sentires.
Kk) Fundación Apoyo y Promoción Perros de Asistencia - FUNDAPASS.
El Ministerio de Salud Pública informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
4) Apoyo a la niñez y a la adolescencia:
A) Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
B) Fundación Niños con Alas.
C) Aldeas Infantiles SOS.
D) Centro Educativo Los Pinos.
E) Fundación Salir Adelante.
F) Fundación TZEDAKÁ.
G) Fundación Niños y Niñas del Uruguay.
H) Instituto de Promoción Económico Social del Uruguay (IPRU).
I) Asociación Civil Fe y Alegría del Uruguay.
J) Fundación Pablo de Tarso.
K) Asociación Civil América - Proyecto Cimientos.
L) Fundación Logros.
M) Fundación Celeste.
N) Asociación Civil E-dúcate.
Ñ) Enseña Uruguay.
O) Fundación Forge.
P) Fundación Kolping.
Q) Asociación Red de Alimentos Compartidos (REDALCO).
R) Fundación Banco de Alimentos del Uruguay.
S) Fundación Sophia.
T) Servicio de Ayuda Rural del Uruguay.
U) Fundación Salesianos Don Bosco.
V) Fundación MIR.
W) Fundación Uruguay por una Cultura Solidaria - América Solidaria.
X) Desem - Jóvenes Emprendedores.
Y) Asociación Civil Centro Esperanza.
Z) Asociación Civil Emocionarte.
Aa) Centro de Promoción por la Dignidad Humana.
Bb) Asociación Civil Jóvenes Fuertes.
Cc) Federación de Obreros y Empleados de la Bebida.
Dd) Fundación ReachingU.
Ee) Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús.
Ff) Asociación Civil El Palomar.
Gg) Asociación Civil Cireneos.
Hh) Asociación Civil Agencia Adventista de Desarrollo y Recursos Asistenciales.
Ii) Uruguay Adelante.
Jj) Fundación Nuestro Camino.
Kk) Fundación Humaniza Josefina.
Ll) Fundación Centro de Educación Popular.
Mm) Asociación Civil Andares.
Nn) Fundación Impacto Las Higueras.
Ññ) Fundación Piso Digno.
Oo) Asociación Civil Rotary - Distrito 4975.
Pp) Rotary Club de Montevideo.
Qq) Por los Niños Uruguayos.
Rr) Centro Esperanza de Ombúes de Lavalle.
Ss) Huerta Taller Buscando Espacio - Colonia del Sacramento.
Tt) Centro Juvenil y Deportivo Quebracho.
Uu) Centro Educativo Unidos por los Niños.
Vv) Fundación en Red.
Ww) Club Náutico.
Xx) Fundación Retoño Uruguay.
Yy) Fundación Cienarte.
Zz) Obra Social Mandubí.
El Ministerio de Desarrollo Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
5) Rehabilitación Social:
A) Asociación Civil de Apoyo a la Rehabilitación e Integración Social.
B) Fundación Hogar Nuevos Caminos.
C) Fundación Ave Fénix.
D) Asociación Civil Padre Alberto Hurtado.
E) Fundación Caleidoscopio.
F) Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente.
El Ministerio del Interior o el Ministerio de Desarrollo Social, según corresponda, informarán respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
6) Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores:
A) Fundación Gonzalo Rodríguez. La Unidad Nacional de Seguridad Vial informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
B) Asociación Civil Un Techo para Uruguay. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
C) Red de Emprendedores Senior. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
D) Fundación Cero Callejero. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
E) Organización de Mujeres Empresarias del Uruguay (OMEU). El Ministerio de Desarrollo Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
F) Fundación Torres García.
G) Fundación Pablo Atchugarry.
H) Fundación José Gurvich.
I) Fundaciones instituidas por el Ministerio de Educación y Cultura.
El Ministerio de Educación y Cultura informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
J) Sistema B. El Ministerio de Ambiente informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
K) Asociación Cristiana de Dirigentes de Empresas. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
L) Instituciones sin fines de lucro, para costear la reparación o refacción de inmuebles de su propiedad declarados como patrimonio histórico, sobre proyectos previamente aprobados por la unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
M) Fundación Bonet. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
N) Alianza Uruguaya por el Agua. El Ministerio de Ambiente informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
O) Instituciones sin fines de lucro de economía circular, cuyo objeto sea la protección del ambiente, la promoción de modelos de desarrollo sostenible y la prevención y reducción de los impactos negativos de la generación de residuos, en todas sus etapas de gestión, para proyectos aprobados por el Ministerio de Ambiente, Ministerio de Desarrollo Social o Ministerio de Educación y Cultura, según corresponda.
P) Fundación Mujeres Celestes. La Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte" del Inciso 02 "Presidencia de la República", informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
Q) Red de Mujeres Ejecutivas del Uruguay. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
Los proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo con lo establecido por el artículo 239 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 190 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, se seguirán rigiendo por dicha ley y sus modificativas.
Todas las instituciones que no cuenten con proyectos aprobados y vigentes en un período de dos años consecutivos, así como aquellas que mantengan proyectos vigentes pero no reciban donaciones por el mismo período, dejarán de integrar la lista precedente. El Poder Ejecutivo dará cuenta de ello a la Asamblea General y se dispondrá el cese de las mismas en la próxima instancia presupuestal o de rendición de cuentas".

ART. 575.- Agrégase al artículo 79 (Donaciones Especiales. Entidades) del Título 4 del Texto Ordenado 1996, numeral 6) Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores, el siguiente literal:
"R)Fundación TOTEM XV. La Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte" del Inciso 02 "Presidencia de la República", informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución".

ART. 576.- Agréganse al artículo 1° BIS del Título 11 del Texto Ordenado 1996 los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, a partir del 1° de enero de 2025 y por un plazo de 10 (diez) años, se fija en $ 0 (cero pesos uruguayos) el monto fijo por unidad física enajenada correspondiente a los bienes incluidos en el literal A), así como en 0% (cero por ciento) la tasa correspondiente a los bienes que se detallan en el literal B), siempre que el sujeto pasivo sea una entidad adherida a un plan nacional de gestión de residuos, de conformidad con la Ley N° 17.849, de 29 de noviembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y que el referido plan cumpla con las siguientes condiciones:
A) Que se acredite ante el Ministerio de Ambiente el cumplimiento de las siguientes metas de recuperación:
Al 31 de diciembre de 2025, alcanzar el 50% (cincuenta por ciento) de valorización en peso global de materiales puestos en el mercado;
al 31 de diciembre de 2027, alcanzar el 60% (sesenta por ciento) de valorización en peso global de materiales puestos en el mercado; y
al 31 de diciembre de 2032, alcanzar el 85% (ochenta y cinco por ciento) de valorización en peso global de materiales puestos en el mercado.
El Ministerio de Ambiente establecerá la forma de determinación de los objetivos de valorización preestablecidos, así como los mínimos de valorización y reciclado por material así como otras metas relativas a la cobertura territorial.
B) Que el monto del depósito establecido para el funcionamiento del Sistema de Depósito, Devolución y Reembolso, así como los aportes que las entidades mencionadas en el presente inciso realicen a dicho plan, sean aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas y por el Ministerio de Ambiente.
Solo podrán fabricar o importar productos alcanzados, las empresas que adhieran a un plan de gestión de envases aprobado por el Ministerio de Ambiente. Asimismo, el no cumplimiento de las metas establecidas en el literal A) implicará la obligación del pago de los montos y tasas exonerados, con retroactividad al 1° de enero del año correspondiente.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones requeridos en el presente artículo".

ART. 577.- Sustitúyese el artículo 79 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 79.- Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar a las Intendencias un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en:
A) Las adquisiciones de bienes de capital.
B) Las prestaciones de servicios de valorización de residuos en plantas industriales debidamente autorizadas por la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA), siempre que sean contratados por licitación y que los residuos se reciban a través de los servicios de recolección de las referidas Intendencias en forma directa o por contratistas de las mismas. Será condición necesaria que se reduzca en más de un 70% (setenta por ciento) las toneladas de dichos residuos destinados a disposición final. La DINACEA certificará en los términos que esta disponga, el cumplimiento del extremo precedente".

ART. 578.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos pasivos del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), el régimen de facilidades previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, respecto de las obligaciones tributarias del referido impuesto cuyo hecho generador se haya configurado hasta el 31 de diciembre de 2022.
Quedan incluidas en lo dispuesto en el presente artículo las infracciones tributarias previstas en la Sección Primera del Capítulo Quinto del Código Tributario, con excepción de la tipificada en el artículo 96 del referido Código.

ART. 579.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluidos en una canasta de productos por las compras realizadas en comercios de pasos de frontera del litoral del país que se ubicaren en un radio máximo de 50 (cincuenta) kilómetros de los pasos de frontera con la República Argentina y la República Federativa del Brasil.
La devolución dispuesta en el inciso anterior regirá exclusivamente cuando la compra sea realizada por personas mayores de edad, residentes en esos departamentos y debidamente registrados a tales efectos. El régimen de devolución aplica para las compras efectuadas a través de medios de pago electrónicos a nombre del titular beneficiario.
El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará el presente régimen a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance o ampliar las zonas geográficas de acuerdo con los precios de los bienes de la canasta sujeta al beneficio, en la República Argentina y la República Federativa del Brasil. La reglamentación establecerá asimismo, el límite temporal de aplicación del régimen, el detalle de productos que integran la canasta sobre el que se aplica la devolución del IVA y un tope máximo de devolución de IVA por mes y por persona.

SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES VARIAS

ART. 580.- Sustitúyese el artículo 19 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por el Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978, y para las situaciones no previstas en el mismo, las violaciones al presente decreto ley, decretos y resoluciones administrativas del Poder Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes, así como los incumplimientos y anulaciones relacionadas con operaciones de exportación, serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes con multas de hasta 15.000 UR (quince mil unidades reajustables), sujetas a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo. Dicho monto máximo será aplicable, asimismo, a las situaciones comprendidas en el numeral 2°) del literal C) del artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978".

ART. 581.- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 362 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 25.- La notificación a los interesados de las resoluciones del Instituto Nacional de Carnes (INAC) podrá hacerse indistintamente por cedulón entregado en el último domicilio registrado en el Instituto, o mediante telegrama colacionado, carta certificada o domicilio electrónico, transcribiéndose en todos los casos la parte dispositiva de la resolución. Podrá, asimismo, citarse a los interesados por cualquiera de los medios indicados precedentemente o por publicación en el Diario Oficial, en caso de desconocerse su domicilio, para que concurran a notificarse a las oficinas del Instituto. En tal caso, si no lo hicieran dentro de los diez días hábiles siguientes, se tendrán por notificados a todos los efectos. Todas las personas físicas y jurídicas que se vinculen directa o indirectamente con el INAC deberán constituir domicilio electrónico en el sistema que el Instituto establezca con la finalidad de recibir notificaciones y otro tipo de comunicación".

ART. 582.- Sustitúyese el literal B) del artículo 17 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 210 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"B)El importe de las tarifas que establezca por la prestación o utilización de sus servicios, las cuales tendrán como límite máximo el costo que tengan para el Instituto Nacional de Carnes, los servicios prestados".

ART. 583.- Sustitúyese el literal B) del artículo 85 de la Ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009, por el siguiente:
"B)Multa desde 5 UR (cinco unidades reajustables) hasta 2.000 UR (dos mil unidades reajustables)".

ART. 584.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fideicomiso de Administración de conformidad con lo establecido por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, y su respectiva reglamentación, así como la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso a otorgarse (en adelante, "el Fideicomiso"), el cual se denominará "Fideicomiso para la Movilidad Sostenible". Este fideicomiso tendrá como objeto la administración de recursos destinados a programas que posibiliten el transporte terrestre colectivo de pasajeros de modo sostenible y a precios accesibles.
El Fideicomiso para la Movilidad Sostenible tendrá por fideicomitentes al Poder Ejecutivo, actuando a través de los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas y a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en tanto que el beneficiario final será el Ministerio de Economía y Finanzas.
El Fideicomiso para la Movilidad Sostenible será administrado por un fiduciario financiero profesional, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1) y 35) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Autorízase a los Ministros de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas a otorgar, en representación del Estado, el Contrato de Fideicomiso, conjuntamente con ANCAP y el fiduciario a contratar.

ART. 585.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que los recursos que actualmente se destinan al Fideicomiso de Administración del Boleto sean asignados al Fideicomiso para la Movilidad Sostenible una vez constituido.
La totalidad de los bienes, créditos, derechos, obligaciones y recursos existentes en el Fideicomiso de Administración del Boleto se transferirán de pleno derecho al patrimonio fideicomitido del fideicomiso referido en el inciso anterior.
El Poder Ejecutivo reglamentará la transición y condiciones para la implementación de los cambios.

ART. 586.- El Fideicomiso para la Movilidad Sostenible estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional o departamental, creada o a crearse.

ART. 587.- A los efectos de lo dispuesto por el numeral 6°) del artículo 85 de la Constitución de la República, se autoriza al Gobierno Central a contraer un total de endeudamiento neto para el ejercicio 2024, que no podrá superar el equivalente a US$ 2.300.000.000 (dos mil trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América).
Resultarán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 697 a 701 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 588.- Interprétase que la percepción de los incrementos salariales otorgados por los artículos 80 y 459 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, a los funcionarios públicos civiles pertenecientes a la Administración Central y a los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, representados por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado, en el marco de la negociación colectiva y reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, categorizada como compensación personal que no se absorbe, no disminuirá compensaciones personales ni otras compensaciones que conformen la retribución mensual normal de dichos funcionarios.

ART. 589.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 16.298, de 18 de agosto de 1992, en la redacción dada por el artículo 385 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663, y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial.
Asimismo, se prescindirá de los referidos certificados:
A) En las adjudicaciones posteriores a remates frustrados, en favor del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, Intendencias o de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV); esta última cuando sea adjudicataria por sí o en carácter de administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario sea persona pública estatal.
B) En las situaciones del literal anterior, también en la primera enajenación subsiguiente a la adjudicación, siempre que con posterioridad a esta última no se hubieran realizado obras, de lo que se dejará constancia en la escritura mediante declaración jurada.
C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el BHU y la ANV, en cumplimiento de sus cometidos en materia de política de vivienda, actuando estos por sí o en carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales organismos, y las Intendencias. Lo dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con permiso de construcción o cuya entrega se hubiere otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Cuando el organismo enajenante sea la Intendencia, deberá controlarse la declaración del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el BHU y la ANV, ratificando la existencia de algún convenio de participación, con el fin de atender la problemática social habitacional.
D) En los casos en que la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber) sea adquirente de bienes inmuebles no mayores de quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos. En este caso las eventuales deudas a favor del BPS gravarán los restantes inmuebles del enajenante.
E) Cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.
F) En las enajenaciones de bienes inmuebles que por vía de remate realice la Junta Nacional de Drogas.
G) En las enajenaciones de inmuebles ocupados por asentamientos irregulares en favor del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial o de Intendencias, realizadas en el marco del proceso de su regularización.
En todos los casos previstos en el presente artículo no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 590.- Agréganse al artículo 165 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, los siguientes incisos:
"Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a abonar los aportes patronales que correspondan a sentencias de condenas, referidas a rubros salariales de funcionarios de los Incisos del Presupuesto Nacional con cargo al crédito presupuestal del objeto del gasto 711.000 'Sentencias judiciales Art. 52 Ley N° 17.930', considerando a tales efectos, previo informe de la Contaduría General de la Nación, abatir en el siguiente ejercicio presupuestal, los créditos destinados a funcionamiento del Inciso condenado.
A efectos de ejercer la facultad prevista en el inciso anterior, los Incisos condenados, a través del Gerente Financiero o quien haga sus veces, deberán, en un plazo de cinco días corridos, desde la notificación judicial de la suma adeudada, líquida y exigible, poner en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, el monto líquido de la obligación, así como el de los impuestos y contribuciones a la seguridad social, personal y patronal (artículo 13 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016). No obstante, el Inciso condenado deberá igualmente regularizar la historia laboral de los funcionarios involucrados en el plazo establecido en el inciso segundo de la presente disposición.
La omisión a suministrar la información antes referida, será considerada falta grave".

ART. 591.- Sustitúyese el artículo 377 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 377.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar a las instituciones nacionales de investigación, universidades públicas y a las universidades e institutos terciarios reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura, de su inclusión en el régimen previsto en los incisos primero y segundo del artículo 581 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001".

ART. 592.- Sustitúyese el artículo 3° del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el artículo 1° de este Título, inclusive cuando la franquicia esté otorgada por remisión de otras leyes, solo podrán importar bienes a su amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración.
El Poder Ejecutivo deberá considerar que los bienes a importar cumplan directamente con los fines esenciales tutelados.
Otorgada la exoneración, los bienes no podrán enajenarse a ningún título, por un plazo de diez años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país, con las siguientes excepciones:
A) Las computadoras personales, las impresoras y los accesorios vinculados directamente a las mismas, en cuyo caso el plazo será de tres años.
B) Los demás bienes importados podrán ser enajenados a título gratuito a organismos públicos, a partir de los cinco años.
Las instituciones que importen bienes para cumplir fines institucionales de beneficencia a pobres, enfermos e inválidos y las instituciones que importen bienes que por su naturaleza serán entregados en concepto de premio, condecoración o distinción, en virtud de la participación en eventos, vinculados directamente a sus fines, quedan exceptuadas de los plazos dispuestos precedentemente y dichos bienes podrán ser enajenados únicamente a título gratuito.
Los incumplimientos de la presente franquicia darán lugar a la revocación de la autorización concedida y al cobro de la totalidad de los impuestos exonerados, más las multas y recargos correspondientes".

ART. 593.- Sustitúyese el artículo 323 BIS del Código Penal, aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.951, de 8 de enero de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 323 BIS.- El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto la recreación o el esparcimiento, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, participare de cualquier modo en una riña, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión y prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de uno a tres años.
El que, en las mismas circunstancias del inciso anterior, portare armas (artículo 293) o las introdujere en el recinto en el que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público, sin la debida autorización para su porte o tenencia será castigado con pena de seis a veinticuatro meses de prisión y prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de tres a cinco años.
En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.
Si de la riña resultare muerte o lesión, se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 323 de este Código, incrementándose la pena en un tercio siempre que el resultado fuere previsible para el partícipe.
Si de las conductas descriptas en los incisos anteriores resultare muerte o lesión se aplicará, además de la pena que corresponda al delito, la pena de prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de cinco a quince años".

ART. 594.- Sustitúyese el artículo 358 BIS del Código Penal, aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, por el siguiente:
"ARTÍCULO 358 BIS.- El que destruyere o de cualquier modo dañare total o parcialmente una cosa ajena mueble o inmueble, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, será castigado con pena de tres a quince meses de prisión y prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de uno a cinco años".

ART. 595.- Sustitúyese el artículo 360 BIS del Código Penal, aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 360 BIS.- Si las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 360 se cometieren en ocasión o con motivo de la disputa de un espectáculo deportivo de cualquier naturaleza, se dispondrá la prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de seis meses a doce meses.
En caso de que el inculpado registrare antecedentes como infractor por violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de doce meses y un máximo de veinticuatro meses".

ART. 596.- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 18.446, de 24 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley N° 19.763, de 21 de junio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 81.- El Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo dispondrá de la facultad de solicitar en comisión hasta veinte funcionarios públicos de cualquier dependencia o Poder del Estado, todo de acuerdo con lo que establece el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y normas modificativas".

ART. 597.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"El contratado no podrá superar las treinta horas semanales de labor y tendrá una remuneración de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones); en caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración será proporcional al mismo. Si se trata de una mujer embarazada o de un padre o una madre de un hijo menor a cuatro años, la remuneración será de 6 BPC (seis bases de prestaciones y contribuciones) por treinta horas semanales".

ART. 458.- Agréganse al artículo 2° de la Ley N° 17.684, de 29 de agosto de 2003, los siguientes literales:
"L)Acceder a la carpeta investigativa de la Fiscalía en los casos que actúe como denunciante en relación a personas privadas de libertad.
M) Consultar y estudiar las historias clínicas de las personas privadas de libertad que autoricen su acceso y en el caso que dichas personas hayan fallecido, también poder hacerlo a los efectos de analizar el contexto y causas de su deceso".

ART. 599.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, (Código General del Proceso) en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 44. (Representación judicial de los abogados y escribanos).-
44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido, en especial y para ese proceso, del carácter de representante judicial de aquella, con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales. De igual manera podrá investirse de representación al escribano patrocinante en los procesos para los cuales dicho profesional está habilitado por ley a actuar. La investidura regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el juicio ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución.
44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.
44.3 El abogado o escribano en su caso deberá instruir especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente.
44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio al abogado o escribano cesante.
44.5 En caso que el abogado o escribano desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o este se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 71.1 y según lo establecido en los artículos 123.2 y 123.3.
44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de la continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional y operará una vez cumplida la notificación prevista en el numeral anterior".

ART. 600.- Créase la Comisión Nacional Honoraria Asesora en Políticas de Frontera, la que será presidida por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), y tendrá por cometido asesorar en asuntos vinculados a la situación laboral y del comercio en los departamentos de nuestro país limítrofes con la República Argentina y la República Federativa del Brasil.
La Comisión estará integrada por los delegados y sus respectivos alternos de los siguientes organismos y entidades: dos de la OPP, dos del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Congreso de Intendentes, uno del Plenario de Municipios, uno del Congreso Nacional de Ediles, uno de las Intendencias de Artigas, Salto, Paysandú, Río Negro, Soriano, Colonia, Rivera y Cerro Largo; y uno por cada centro comercial de los citados departamentos.
Para el cumplimiento de su cometido, la Comisión deberá:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en relación a las políticas relativas a la protección de la situación laboral y del comercio en los departamentos de frontera.
B) Garantizar la articulación entre las diferentes instituciones y entidades que abordan la temática, así como aquellas con competencia en la misma.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de treinta días.

ART. 601.- Agrégase el siguiente artículo a la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019:
"ARTÍCULO 26 BIS.- Los vehículos ambulancias, debidamente empadronados, que en el estricto cumplimiento del servicio de traslado de pacientes excedan los límites de velocidad establecidos en la normativa nacional y departamental a fin de cumplir con tratamientos médicos inherentes a potencial riesgo de vida, no serán pasibles de la aplicación de multas de tránsito.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

ART. 602.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- Los conductores de vehículos no pueden estacionar en las áreas afectadas para la circulación de ciclistas. Estas serán demarcadas mediante señalización horizontal, vertical o ambas, de acuerdo a lo que fije la reglamentación.
La disposición referida en el inciso anterior no aplicará para aquellas áreas donde, producto de una asistencia médica, las ambulancias debidamente empadronadas estacionen en espacios prohibidos a fin de desarrollar una actividad asistencial de forma temporal y transitoria".

ART. 603.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la presente ley, créase un Fondo Nacional de Recursos que se integrará de la siguiente manera:
A) El aporte del Estado para cubrir la atención de los habitantes poseedores del correspondiente carné de asistencia otorgado por el Ministerio de Salud Pública.
B) El aporte del Estado, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados y de las Administraciones Departamentales para cubrir la atención de aquellas personas cuya asistencia médica esté directamente a su cargo.
C) El aporte de las instituciones de asistencia médica colectiva para cubrir la atención de sus afiliados.
D) El aporte por afiliación directa de todas aquellas personas que deseen contratar un seguro de atención médica para estas prestaciones.
E) El producido del gravamen de un 5% (cinco por ciento) sobre los premios a abonar a consecuencia de los aciertos producidos en el juego denominado "Cinco de Oro".
F) El aporte de los seguros parciales que brinden cobertura médica y quirúrgica, para cubrir la atención de sus afiliados.
G) El aporte del Banco de Previsión Social (BPS), equivalente al gasto que le genere la atención de la población a los que se encuentren obligados, cuando sean designados Centro de Referencia de acuerdo a la Ley N° 19.666, de 4 de octubre de 2018.
H) El aporte proveniente de los copagos de prestaciones cuando así lo determine la reglamentación correspondiente.
Los aportes referidos en los literales A), B), C) y F) serán mensuales, consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno de los sectores o instituciones mencionados, con independencia del número de actos médicos realizados.
La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán optar por el costo de los actos médicos efectivamente realizados o por la situación actual.
La Comisión Honoraria Administradora fijará el monto y forma de actualización de los mismos.
Es aplicable a los efectos de su versión al Fondo Nacional de Recursos por las entidades mencionadas en los literales A), B) y C) de este artículo el régimen de recargos e intereses establecido en el Código Tributario, sin perjuicio de lo cual, en los casos pertinentes, los adeudos por ese concepto serán compensables con los pagos que deba realizarse el Banco de Previsión Social, en aplicación del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y normas complementarias, por el procedimiento que determinará la reglamentación. El mismo régimen de recargo o intereses se aplicará en caso de atraso en los pagos a los institutos de medicina altamente especializada por parte del Fondo Nacional de Recursos.
El patrimonio que compone el Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por la presente ley.
Los fondos serán depositados en bancos oficiales en cuentas especiales y se girará contra las mismas con la firma de dos de los integrantes de la Comisión Honoraria Administradora, uno de los cuales será el Presidente de la referida Comisión.
El Ministerio de Economía y Finanzas, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las administraciones departamentales, cuando correspondiere, verterán mensualmente el importe establecido en los literales A), B) y E) de este artículo en dichas cuentas especiales.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de percepción de los aportes determinados para las instituciones de asistencia médica colectiva definidas en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, de modo de asegurar el debido y oportuno cumplimiento, por parte de las entidades referidas.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de percepción de los aportes determinados por el literal G) del inciso primero del presente artículo, de modo de asegurar el debido y oportuno cumplimiento por parte de las entidades referidas".

ART. 604.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.666, de 4 de octubre de 2018, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 18. (Financiamiento).- El financiamiento de la atención de patologías que se brinde en los centros y servicios de referencia, designados de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, se solventará como se establece en los literales siguientes:
A) Las prestaciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren cubiertas por el Fondo Nacional de Recursos, seguirán siendo financiadas por el mismo.
B) Las prestaciones que, estando incluidas en los programas integrales de atención en salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y no estén cubiertas por el Fondo Nacional de Recursos, serán financiadas por este en las condiciones que establezca la reglamentación.
C) Las prestaciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no estén incluidas en los programas integrales de atención en salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública, quedarán sujetas a informe favorable de evaluación económica y de impacto presupuestal realizado por el Fondo Nacional de Recursos y avalado por el Ministerio de Economía y Finanzas de manera de acreditar la sustentabilidad financiera.
La financiación a cargo del Fondo Nacional de Recursos implicará deducir de las cápitas que les corresponda percibir a los prestadores de servicios integrales de salud incorporados al Seguro Nacional de Salud el costo equivalente asociado a dichas prestaciones que determine el Poder Ejecutivo.
Dicho costo equivalente será mensual, consecutivo y directamente proporcional a la cantidad de usuarios inscriptos en los padrones de los prestadores, con independencia del número de actos médicos realizados.
La reglamentación establecerá los mecanismos conforme a los cuales se realizará la referida compensación.
La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior podrán optar por el prepago al Fondo Nacional de Recursos calculado en base al número total de sus respectivos usuarios o por el pago del costo de los actos médicos efectivamente realizados. Igual criterio se aplicará respecto de usuarios de la Administración de Servicios de Salud del Estado que posean carné de asistencia extendido por la misma.
Cuando las prestaciones fueran financiadas por el Banco de Previsión Social, una vez nombrado 'Centro de Referencia', dichos fondos serán transferidos al Fondo Nacional de Recursos a efectos de poder cubrir el financiamiento de las mismas, en la forma en que determine la reglamentación".

ART. 605.- (Creación del Fondo Infancia)- Créase el Fondo Infancia como persona jurídica de derecho público no estatal.

ART. 606.- (Objetivos)- El objetivo del Fondo Infancia es poner fin a la pobreza infantil. A tales efectos, tendrá como principal cometido utilizar los recursos que le son asignados en la presente ley, destinándolos al financiamiento de planes, acciones, proyectos o programas, en convenio con instituciones públicas o privadas, a efectos de instalar o fortalecer condiciones adecuadas para la inserción social integral de los niños, niñas y adolescentes integrantes de hogares en situación de pobreza, que viven junto con sus referentes adultos, especialmente mujeres a cargo de sus hogares, en condiciones de vulnerabilidad. En tal sentido, la asistencia y el fortalecimiento del entorno familiar, particularmente en el período de gestación, crecimiento y desarrollo infantil son cometidos sustanciales del Fondo. Los planes, acciones, proyectos o programas que se financien deberán orientarse con una visión integradora a las siguientes prestaciones: alimentación, salud, educación, acceso a la vivienda digna, prevención de la violencia, cultura y capacitación para el trabajo, que también podrán ser atendidas mediante transferencias monetarias, mejoradas en su diseño y en su vinculación con el resto de las políticas públicas.
A los efectos de la presente ley se entiende que los niños, niñas y adolescentes viven en condiciones de vulnerabilidad si son partícipes de alguna de las siguientes categorías:
A) En estrategias de supervivencia.
B) En situación de calle.
C) Víctimas de abuso, maltrato o abandono.
D) Institucionalizados.
E) Con problemas de adicciones.
F) Integrantes de núcleos familiares con ingresos por debajo de la línea de pobreza.

ART. 607.- (Programa Anual de Acción)- Compete al Poder Ejecutivo la fijación de la política nacional para mejorar las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes integrantes de hogares en situación de pobreza. El Fondo Infancia se vinculará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Social, a quien le compete la elaboración del Programa Anual de Acción para el abatimiento de la pobreza infantil, que incluirá metas cuantificables y plazos para su cumplimiento.

ART. 608.- (Órganos)- Los órganos del Fondo Infancia son el Consejo Administrador, la Dirección Ejecutiva y el Consejo Asesor Nacional.

ART. 609.- (Consejo Administrador)- El Consejo Administrador será el jerarca del Fondo Infancia y estará integrado por el Ministro de Desarrollo Social que lo presidirá, el Ministro de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el Presidente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, que ocupará la vicepresidencia, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, el Presidente del Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y el Presidente del Directorio del Banco de Previsión Social.
Los miembros del Consejo Administrador tendrán carácter honorario, sin perjuicio de las remuneraciones que les corresponda por el ejercicio del cargo respectivo en su organismo de origen.
Por cada integrante, se designará un suplente que sustituirá al titular en caso de ausencia temporal o definitiva de este.

ART. 610.- (Duración del mandato)- La duración del mandato de los miembros del Consejo Administrador será por todo el período de gobierno. No obstante, permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

ART. 611.- (Régimen de sesiones)- El Consejo Administrador fijará sus regímenes de sesiones, procurando la realización de reuniones periódicas en distintas ciudades del interior del país. Las decisiones se adoptarán por el voto conforme de la mayoría de sus miembros, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.

ART. 612.- (Dirección Ejecutiva) - La Dirección Ejecutiva será desempeñada por un Director Ejecutivo que será designado por el Consejo Administrador. Deberá ser una persona de reconocida trayectoria, solvencia e idoneidad técnica en la temática establecida en el artículo 606 de la presente ley.
El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Consejo Administrador en las que tendrá voz, pero no voto.

ART. 613.- (Consejo Asesor Nacional) - El Consejo Asesor Nacional tendrá carácter honorario y será un órgano de apoyo y consulta del Consejo Administrador. Las entidades que estarán representadas por el mismo serán determinadas por el Consejo Administrador a propuesta del Director Ejecutivo. Sus miembros serán designados por el Consejo Administrador previa propuesta de las entidades que lo componen.

ART. 614.- (Cometidos) - El Fondo Infancia tendrá los siguientes cometidos:
A) Elaborar la planificación anual para el período de gestión correspondiente a efectos de instrumentar el Programa Anual de Acción para el Abatimiento de la Pobreza Infantil.
B) Difundir públicamente las áreas de acción y las poblaciones a las cuales se les dará prioridad en el período.
C) Determinar los planes, acciones, proyectos o programas a financiar con los recursos del Fondo. Las mismas deberán contener los criterios y las variables aplicables para la selección de las propuestas y los requisitos exigibles a las instituciones públicas o privadas que participen en los convenios, así como metas cuantificables y plazos para su cumplimiento.
D) Seleccionar los planes, acciones, proyectos o programas que integrarán la planificación del Programa Anual de Acción para el Abatimiento de la Pobreza Infantil a ser financiado por el Fondo.
E) Controlar y evaluar la gestión de las instituciones con las cuales se acuerdan los convenios para la ejecución de los planes, acciones, proyectos o programas financiados por el Fondo.
F) Interactuar con el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales en la formulación de las políticas sociales para la atención de niños, niñas y adolescentes integrantes de hogares en situación de pobreza.
G) Promover la innovación, el aprendizaje y la mejora de la eficiencia en las políticas orientadas al abatimiento de la pobreza infantil.

ART. 615.- (Atribuciones del Consejo Administrador)- El Consejo Administrador, en su carácter de órgano administrador del Fondo Infancia tendrá, las siguientes atribuciones:
A) Dictar el Reglamento General del organismo.
B) Aprobar el estatuto de sus empleados dentro de los seis meses de su instalación. El mismo se regirá, en lo no previsto, por las reglas del Derecho Privado.
C) Designar, trasladar y destituir personal en base a las propuestas elevadas por la Dirección Ejecutiva.
D) Determinar las prioridades en el cumplimiento de los objetivos a nivel nacional, regional y departamental, así como aquellas referentes a cooperación técnica externa, las que deberán estar enmarcadas dentro de la política en la materia fijada por el Poder Ejecutivo.
E) Aprobar el presupuesto general y el presupuesto de funcionamiento del Fondo Infancia, debiendo elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades.
F) Aprobar los planes, acciones, programas o proyectos que se implementarán en cumplimiento de lo previsto en el artículo 614 de la presente ley.
G) Aprobar la memoria y los estados contables.
H) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.
I) Delegar sus atribuciones por mayoría absoluta de sus miembros y mediante resolución fundada.
J) En general, realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna y efectuar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración con arreglo a los cometidos y a la especialización de la institución.

ART. 616.- (Atribuciones del Director Ejecutivo) - El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
A) Informar y someter a consideración del Consejo Administrador los planes, proyectos y programas que serán objeto de convenios con las instituciones públicas o privadas, en las condiciones establecidas en el artículo 614 de la presente ley.
B) Implementar la planificación anual en función de los planes, proyectos o programas referidos en el literal A) del presente artículo y que hayan sido aprobados por el Consejo Administrador.
C) Elaborar y someter a consideración del Consejo Administrador el presupuesto general y el presupuesto de funcionamiento del Fondo.
D) Ordenar el seguimiento y la evaluación del Programa Anual de Acción para el Abatimiento de la Pobreza Infantil e informar periódicamente el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos propuestos en los distintos proyectos, planes, acciones o programas en ejecución que integran el mismo. A tales efectos, deberán instrumentarse sistemas de información y monitoreo permanentes, los cuales podrán requerir la participación de entidades independientes.
E) Ejecutar las resoluciones aprobadas por el Consejo Administrador.
F) Administrar los recursos de la institución e informar trimestralmente al Consejo Administrador del estado de avance de la ejecución presupuestal.
G) Proponer al Consejo Administrador planes para el desarrollo de los recursos humanos.
H) Realizar todas las tareas inherentes a la administración de personal y a la organización interna de la institución.
I) Promover el establecimiento de relaciones de coordinación con entidades nacionales vinculadas al objetivo del Fondo Infancia.
J) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica y económica internacional con especial énfasis en la coordinación con institutos afines.
K) Toda otra función que el Consejo Administrador le encomiende o delegue.

ART. 617.- (Régimen financiero) - Constituirán recursos del Fondo Infancia los siguientes:
A) Los recursos que se le asignen en el Presupuesto Nacional o Rendiciones de Cuentas.
B) Las herencias, legados y donaciones que acepte la institución.
C) Los valores o bienes que se le asignen a la institución a cualquier título.
D) Los recursos provenientes de préstamos de organismos internacionales que el Estado le asigne.

ART. 618.- (Publicaciones) - El Fondo Infancia publicará anualmente la memoria, los estados contables y sus anexos, el Programa Anual de Acción para el Abatimiento de la Pobreza Infantil financiado por la institución y la evaluación del cumplimiento de los planes, proyectos, acciones o programas ejecutados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 191 de la Constitución de la República.
Los estados contables y sus anexos deberán requerir previamente el visado del Tribunal de Cuentas.

ART. 619.- (Contralor administrativo)- El contralor administrativo del Fondo Infancia será ejercido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad y conveniencia. A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formularle las observaciones que crea pertinentes, así como proponer la suspensión de los actos observados, y los correctivos o remociones que considere del caso.
Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Economía y Finanzas, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera de la institución.

ART. 620.- (Recursos)- Contra las resoluciones del Consejo Administrador procederá el recurso de revocación, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, el Consejo Administrador dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto. Se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de revocación, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación solo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
Cuando la resolución emanare del Director Ejecutivo, conjunta o subsidiariamente con el recurso de revocación, podrá interponerse el recurso jerárquico ante el Consejo Administrador.
Este recurso de revocación deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en los incisos anteriores de este artículo, el que también regirá en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional.

ART. 621.- (Exoneraciones) - El Fondo Infancia estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social y, en lo no previsto especialmente de la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.

ART. 622.- (Inembargabilidad) - Los bienes del Fondo Infancia son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6° del artículo 1732 del Código de Comercio.

ART. 623.- (Funcionarios) - El personal técnico y especializado del Fondo Infancia será designado ordinariamente por concurso de oposición, méritos u oposición y méritos, por períodos no mayores de cinco años renovables en las condiciones que establezca el estatuto a que refiere el literal B) del artículo 615 de la presente ley.
El resto del personal será designado por el sistema de selección que prevea dicho estatuto, atendiendo a las características de cada categoría.
Respecto a la extinción de la relación laboral, el estatuto establecerá las garantías de que gozará el personal del Fondo Infancia de modo que la renovación de contrato resulte fundada y se asegure el ejercicio del derecho de defensa del empleado.

ART. 624.- (Deber de guardar reserva) - Los jerarcas y empleados del Fondo deberán guardar especial y estricta reserva sobre todo dato y hecho que hayan conocido en razón de su tarea, hasta tanto el Consejo Administrador resuelva levantar esa reserva.
Los mecanismos de divulgación de la información científica y técnica serán reglamentados.

ART. 625.- (Excusación) - Los miembros del Consejo Administrador se excusarán de participar de la aprobación del financiamiento por el Fondo Infancia de cualquier plan, acción, proyecto o programa presentado a consideración de este Consejo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 615 de la presente ley, del que pudiere resultar un beneficio de cualquier orden para sí o para un familiar del mismo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o para una entidad en la que sea miembro cualquier familiar suyo hasta los grados referidos, tenga intereses directos en las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley.

ART. 626.- (Tope presupuesto de funcionamiento) - El presupuesto anual de funcionamiento administrativo del Fondo Infancia destinado al pago de retribuciones personales, gastos e inversiones no podrá superar en ningún caso el menor de los siguientes topes: 4.000.000 UI (cuatro millones de unidades indexadas) o el 5% (cinco por ciento) de los recursos asignados de acuerdo a lo establecido por el artículo 617 de la presente ley.

ART. 627.- (Reglamentación) - El Poder Ejecutivo reglamentará el Fondo Infancia creado por la presente ley en todo lo necesario para la implementación, puesta en práctica, asignación de recursos y funcionamiento del mismo, en un plazo de sesenta días desde la promulgación de la presente ley.
Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 404 "Atención Integral a Primera Infancia", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", una partida para el año 2023 de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con destino al Fondo Infancia. A tales efectos, la Contaduría General de la Nación habilitará el objeto del gasto correspondiente.

ART. 628.- Los artículos 605 a 627 de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su promulgación.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 629.- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de declaraciones juradas de solicitud de becas nuevas y renovaciones de becas del Fondo de Solidaridad.

ART. 630.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.589, de 28 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad a partir del ejercicio iniciado el 1° de enero de 2024 no podrán insumir más de un 9% (nueve por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior, actualizados por el Índice General de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, excluidos los ingresos derivados del adicional. Los excedentes generados anualmente serán destinados a constituir un fondo de reserva que deberá ser aplicado al otorgamiento de becas en futuros ejercicios".

ART. 631.- No podrá negarse a las personas físicas deudoras el acceso a servicios o suministros comprendidos entre los cometidos de los organismos públicos, estatales o no estatales, incluyendo entre otros los servicios de garantía de alquiler de la Contaduría General de la Nación y las prestaciones del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y la Agencia Nacional de Vivienda, por el solo hecho de que los datos relativos a su actividad comercial o crediticia se encuentren registrados en fuentes de acceso público de dominio privado, procedentes de informaciones facilitadas por un acreedor o varios acreedores o en las circunstancias previstas en el artículo 22 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, en la redacción dada por el artículo 152 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 632.- Agrégase al artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 el siguiente inciso:
"En la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de enajenación o cualquier otra forma de trasmisión de solares y construcciones a favor de quienes habiten en asentamientos en proceso de regularización, el valor a considerar a los efectos de lo dispuesto por el literal A) del presente artículo, será el valor real territorial vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Lo antes dispuesto será de aplicación siempre que se cuente con la declaratoria de la Intendencia Departamental respectiva, de que la operación se encuentra comprendida en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin servicios".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 633.- Agrégase al artículo 4° del Título 19 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:
"D)Para las enajenaciones, promesas de enajenación, cesiones de promesa de enajenación o cualquier otra forma de trasmisión de solares y construcciones a favor de quienes habiten en asentamientos en proceso de regularización, el valor real territorial fijado de acuerdo con el artículo 10 del Título I de este Texto Ordenado y vigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado de acuerdo con la variación operada en el índice de precios al consumo entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha configuración. Lo dispuesto precedentemente será de aplicación siempre que se cuente con la declaratoria de la Intendencia Departamental respectiva, de que la operación se encuentra comprendida en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin servicios".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 634.- Agrégase al artículo 7° del Título 19 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:
"I)Los adquirentes en el caso de las enajenaciones, promesas de enajenación, cesiones de promesa de enajenación o cualquier otra forma de trasmisión de solares y construcciones a favor de quienes habiten en asentamientos en proceso de regularización siempre que se cuente con la declaratoria de la Intendencia Departamental respectiva, de que la operación se encuentra comprendida en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin servicios".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 635.- El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y el Fiscal Adjunto de Corte estarán inhibidos por tres años, desde su cese, de intervenir en asuntos tramitados ante los organismos en los que cumplieron funciones, patrocinando o asistiendo a terceros.

ART. 636.- Las personas de derecho público estatal y no estatal, dentro del ámbito de sus competencias, colaborarán en la planificación, implementación y evaluación de programas y actividades tendientes a acercar y facilitar en el territorio la capacitación en oficios, educación no formal, dirigidos a los grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad social, que tengan como objetivo favorecer su acceso a una actividad laboral remunerada por cuenta propia o ajena, pudiendo a tales efectos suscribir convenios interinstitucionales y con terceras personas físicas o jurídicas.

ART. 637.- Declárase computable a los efectos jubilatorios el tiempo usufructuado por licencia especial sin goce de sueldo al amparo del literal a) del artículo 37 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, el literal a) del artículo 71 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y el artículo 866 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, de los cónyuges y concubinos, también funcionarios públicos, del personal diplomático que cumplan funciones en el extranjero y por el período que dure su misión, considerándose dicho período como cantidad de meses y años fictos.

ART. 638.- Sustitúyese el literal G) del artículo 5° de la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004, por el siguiente:
"G)Recibir y centralizar información y actuar de oficio ante conductas racistas, xenofóbicas y discriminatorias; llevar un registro de las mismas y formular la correspondiente denuncia judicial si eventualmente correspondiere".

ART. 639.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°.- La Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación estará integrada por nueve miembros designados de la siguiente manera:
A) Un representante de la Secretaría de Derechos Humanos de Presidencia de la República, que la presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Educación y Cultura.
C) Un representante del Ministerio del Interior.
D) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
E) Un representante del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
F) Tres representantes designados por el Presidente de la República, entre las personas propuestas por organizaciones no gubernamentales que cuenten con conocida trayectoria en la lucha contra el racismo, la xenofobia y toda otra forma de discriminación.
G) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social".

ART. 640.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- La Secretaría de Derechos Humanos de Presidencia de la República suministrará la infraestructura y los recursos necesarios para el correcto funcionamiento de la Comisión Honoraria, de acuerdo a la organización que establezca el Poder Ejecutivo en el decreto reglamentario".

ART. 641.- Agrégase a la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 12. (Disposición Transitoria).- Hasta tanto se designen nuevos integrantes de la Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación, por el procedimiento previsto en el artículo 6° de la presente ley, seguirán actuando los integrantes designados previamente".

ART. 642.- Sustitúyese el artículo 57 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 57. (Omisión injustificada de los alimentos).- Cuando el obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las disposiciones de este Código que, habiendo sido intimado judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el tribunal de familia de oficio o ante el solo pedido de parte, decretará medidas para el constreñimiento del deudor incumplidor alimentario, de conformidad con el artículo 60 y dará cuenta de inmediato a la Fiscalía General de la Nación, a los efectos previstos por el artículo 279 BIS del Código Penal.
El progenitor que haya representado a los hijos en el juicio de alimentos será considerado, a todos los efectos, representante de la víctima a los efectos previstos en los artículos 79 y siguientes y concordantes del Código del Proceso Penal.
Cualquiera de las partes del juicio de alimentos podrá obtener para su agregación al juicio, testimonio de las actuaciones del juicio penal".

ART. 643.- Sustitúyese el artículo 60 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 60. (Medidas asegurativas de la prestación alimentaria).- En el caso de prestar el alimentante servicios retribuidos por particulares o empresas, éstas tendrán la obligación de informar a la Sede que así lo solicite todo lo relativo a los ingresos de aquél dentro del plazo de quince días de recibido el oficio por el que se le reclama.
El incumplimiento de esta obligación hará pasibles a los particulares o empresas a la condena en astreintes. La obligación de informar existe aun cuando el alimentante no integre los cuadros funcionales o planilla de trabajo, pero tuviese con la empresa o particular cualquier relación patrimonial o beneficio económico.
Cuando el alimentante prestase servicios retribuidos por particulares o empresas y se negare a cumplir la obligación de alimentos, se ordenará a aquellos que efectúen la retención correspondiente a los sueldos o haberes respectivos.
La retención como forma de ejecución forzada ante el incumplimiento del deudor, se podrá disponer por el tribunal en todos los casos en que se entienda necesaria para satisfacer el derecho a recibir alimentos, aunque la sentencia o convenio del cual surja la obligación haya dispuesto otra forma de pago.
Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la orden librada por oficio al habilitado en la oficina en que preste servicios el alimentante, y la empresa o el patrón responderán personal, solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente no cumplieran la orden recibida.
En caso de que el deudor alimentario incumpliere la prestación alimentaria, el Juez podrá decretar las siguientes medidas respecto al deudor incumplidor:
A) Suspensión de la libreta de conducir automotores por hasta seis meses.
B) Cierre de fronteras.
C) La comunicación de los datos del deudor alimentario inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios creado por Ley N° 17.957, de 4 de abril de 2006, a las reparticiones públicas que atienden público como ser oficinas de trámites, de prestación de servicios públicos y para el ejercicio de obligaciones cívicas, a los efectos de que al presentarse el deudor a realizar una gestión o trámite ante dichas reparticiones públicas, el funcionario dé noticia al Juez de la causa, comunicando los datos identificatorios del deudor incluyendo documento de identidad, datos de contacto telefónico, domicilio real, laboral y electrónico, ocupación y lugar de trabajo y todos aquellos que permitan a criterio del Juez ubicar al deudor.
D) El embargo y secuestro de los bienes del deudor alimentario incluyendo los referidos en el artículo 381 del Código General del Proceso (Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, numerales 2) a 4).
E) Toda otra medida que a juicio del Juez permita, al amparo del ordenamiento jurídico vigente, la identificación del deudor alimentario y la conminación al pago de la obligación alimentaria".

ART. 644.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.957, de 4 de abril de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°. (Deudores alimentarios).- Se consideran deudores alimentarios, a efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, a aquellas personas que reúnan acumulativamente las siguientes condiciones:
A) Que estén obligadas a servir una pensión alimenticia cuyos beneficiarios sean niños o niñas o adolescentes, menores de veintiún años, o mayores de veintiún años si se trata de personas discapacitadas, habiendo nacido la obligación por sentencia ejecutoriada o convenio homologado judicialmente. La sentencia que decrete u homologue judicialmente la pensión alimenticia será título de ejecución para el cobro de la misma en los términos del artículo 377 del Código General del Proceso.
B) Que adeuden más de tres cuotas alimenticias, total o parcialmente, ya sea que se trate de alimentos provisorios o definitivos.
C) Que previamente se le haya intimado judicialmente los adeudos y que el obligado no haya probado fehacientemente que carece momentáneamente de recursos para afrontar las obligaciones alimenticias.
Una vez que sea intimado, si el obligado se encontrare imposibilitado de cumplir, la tramitación de la oposición se realizará por la vía incidental.
D) No será procedente la inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, cuando de oficio o a petición de parte se acredite que existe una acción de rebaja o de exoneración de la pensión alimenticia no abonada por el obligado, iniciada con anterioridad a la petición de inscripción y esté pendiente de resolución definitiva".

ART. 645.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.957, de 4 de abril de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°. (Inscripción).- Verificados los extremos previstos en el artículo 2° de esta ley, el Juez, a pedido de parte, ordenará la inscripción del obligado en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, librando el oficio correspondiente, el que deberá contener:
A) Nombres y apellidos y domicilio del obligado.
B) Número del documento de identidad del obligado. No obstante, si de las actuaciones judiciales no surgiera éste o el actor lo desconociere, el Juzgado hará constar este hecho y ordenará la inscripción. En tal caso el Juzgado también oficiará al Registro Nacional de Identificación Civil a los efectos de que remita al Juez toda la información disponible de la o las personas que surjan de dicho Registro identificadas con los nombres y apellidos del obligado, el que deberá remitirla dentro del plazo de tres días hábiles, acompañada de las fotografías identificatorias de cada uno. La parte actora procederá a la identificación del obligado de entre las personas cuyos nombre y apellidos coincidan con la de aquel, a los efectos de que conste su número de documento de identidad.
C) Monto y cantidad de cuotas de pensiones incumplidas.
D) Nombres y apellidos y domicilio de los beneficiarios.
Cuando el oficio fuera librado por un Juzgado Letrado del interior de la República, el mismo deberá ser remitido directamente por la Sede al Registro Nacional de Actos Personales, el que deberá acusar recibo de su inscripción.
E) Fotografía facial identificatoria, en caso de contar con ella, y todo otro dato disponible que permita la identificación y comunicación con el obligado.
F) Número de teléfono, domicilio electrónico, identificación de las cuentas de redes sociales disponibles y todo otro dato que permita ubicar e identificar al obligado".

ART. 646.- Sustitúyese el artículo 46 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 46. (Concepto de alimentos).- Los alimentos están constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación.
También se consideran alimentos los gastos de atención de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto.
Las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios.
En caso de no contar con información acerca de los ingresos del obligado alimentario, el Tribunal deberá de todas formas fijar una prestación alimenticia universal de 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) por núcleo familiar como mínimo a servir por el obligado alimentario".

ART. 647.- Sustitúyese el artículo 381 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 381. (Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los siguientes bienes:
1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean suntuarias.
No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.
b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.
Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será aplicable el régimen de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.
2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles o que se tratare de deudas por más de dos mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios.
3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física, salvo que se tratare de deudas por más de dos mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.
4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición o que se tratare de deudas por más de dos mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.
5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses.
6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación.
7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.
8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código Civil).
9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.
10)Los derechos funerarios.
11)Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter".

ART. 648.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos de Presidencia de la República la Comisión Nacional Honoraria Asesora de Protección y Restitución del Derecho a la Identidad de Origen, que tendrá por cometido brindar respuesta a todas las situaciones referidas a la protección y restitución del derecho a la identidad de origen, unificando los procedimientos de búsqueda.
La Comisión será presidida por la Secretaría de Derechos Humanos de Presidencia de la República que también brindará el apoyo administrativo necesario.
La Comisión estará integrada por los delegados y sus respectivos alternos de los siguientes organismos:
- Un integrante de la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior.
- Un integrante del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos del Ministerio de Salud Pública.
- Un integrante del Archivo General de la Nación y un integrante de la Dirección General del Registro de Estado Civil del Ministerio de Educación y Cultura.
- Un integrante de la Dirección Nacional de Defensorías Públicas y un integrante de la oficina de Archivos Judiciales procedentes de la Justicia Militar del Poder Judicial.
- Un integrante del Área de Adopciones y un integrante del Archivo Nacional de Historias de Vida del Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay.
- Un integrante de Registros Médicos del Banco de Previsión Social.
- Un integrante de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
- Un integrante de la División de Servicios Jurídicos del Ministerio de Salud Pública.
- Un integrante del Congreso de Intendentes.
- Un integrante de la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente de Presidencia de la República.
- Un integrante de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo en carácter de observador.
- Tres integrantes de organizaciones de la sociedad civil versados en el tema.
Los cometidos de la Comisión serán los siguientes:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en relación a las políticas relativas a la protección y restitución del derecho a la identidad de origen.
B) Garantizar la articulación entre las instituciones que abordan la temática.
C) Propiciar y diseñar instancias de capacitación dirigidas a los funcionarios de las instituciones que conforman la Comisión. Las capacitaciones abordarán el tema desde la perspectiva jurídica, histórica y psico-social con la finalidad de comprender las situaciones particulares, ofrecer contención y brindar el asesoramiento que garantice la protección y restitución del derecho a la identidad de origen.
D) Todos los que se dispongan por la reglamentación respectiva.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en el plazo de noventa días.

ART. 649.- Declárase que en el caso de los trabajadores contratados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 17.902, de 23 de setiembre de 2005, la extinción de la relación contractual luego de transcurrido el plazo inicial de doce meses les dará derecho a la indemnización por despido y derecho al beneficio del seguro por desempleo, siendo de aplicación para el pago de los mismos lo establecido en el artículo 34 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
En los casos referidos en el inciso anterior, una vez transcurridos veinticuatro meses del plazo contractual no será necesario realizar posteriores renovaciones a dicho contrato.

ART. 650.- Sustitúyese el artículo 669 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 416 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 669.- Declárase que las personas públicas estatales a que refiere el artículo 430.2 del Código General del Proceso, es el Poder Ejecutivo, actuando indistintamente a través del Ministerio de Desarrollo Social o del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento territorial, conforme al siguiente procedimiento:
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los inmuebles que integran el patrimonio de la herencia yacente, deberá recabarse el pronunciamiento del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, respecto a su interés y destino, para proceder a su incorporación, contando para ello con un plazo improrrogable de treinta días corridos.
La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado, se entenderá como decisión a favor de la venta judicial, asignándose el monto correspondiente de la venta al Ministerio de Desarrollo Social, con destino exclusivo al Fondo Infancia.
En caso que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial haya optado y hecho efectiva la incorporación del bien a su patrimonio, dicho Ministerio será el responsable del pago del tercio que corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente.
Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente, pasarán a integrar el patrimonio del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".

ART. 651.- Sustitúyese el artículo 671 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 419 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 671.- La providencia que recaiga sobre toda denuncia de herencia yacente se notificará al Ministerio de Desarrollo Social y al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en sus domicilios legales, bajo pena de nulidad insubsanable (artículo 87, 110 y siguientes y 429 del Código General del Proceso).
A partir de esa notificación, las referidas personas públicas estatales serán consideradas como interesadas en esos procedimientos a todos sus efectos.
Asimismo, desde esa notificación, cesará toda actuación o intervención del Ministerio Fiscal en dicho proceso.
Lo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 432 del mencionado Código, respecto del Ministerio Público".

ART. 652.- Instruméntese un convenio entre la Administración de los Servicios de Salud del Estado con la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial, por el cual se creará una comunidad terapéutica para cuarenta usuarios, asignándose a tales efectos veinte camas a cada unidad ejecutora.
El Ministerio de Defensa Nacional aportará el lugar físico adecuado para el cumplimiento del objeto referido y la Administración de los Servicios de Salud del Estado aportará los recursos humanos.

ART. 653.- Encomiéndase al Banco de Previsión Social, a través de las Prestaciones de Salud del Centro de Referencia Nacional en Defectos Congénitos y Enfermedades Raras (CRENADECER), Unidad de atención ambulatoria e internación, a ampliar el apoyo nutricional que brinda a personas con diagnóstico de Fenilcetonuria, Atrofia girata, Argininemia, Aciduria glutárica tipo 1 y Homocistinuria incluyendo también en la canasta de alimentos calificados como aproteicos tales como pasta dietética aproteica, harina dietética aproteica, mixtura para preparación de pan dietética aproteica, sustituto del huevo dietético aproteico, arroz aproteico y similares, que deberán ser provistos.

ART. 654.- Agréganse a la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, (Código General del Proceso), los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 89 BIS. (Periódico de la localidad habilitado).- A los efectos de lo previsto en el primer inciso del artículo 89, se entiende por periódico de la localidad habilitado, aquel que cumple con todos los siguientes requisitos:
A) La empresa de prensa escrita está legalmente constituida y radicada en el país.
B) Se dedica a distribuir el periódico en la localidad o departamento de la localidad a la que se refiere el contenido del aviso jurídico a publicar, incluyendo en los periódicos artículos, notas y noticias periodísticas de la localidad o departamento de la localidad a la que se refiere el contenido del aviso jurídico a publicar, que están organizados en diversas secciones.
C) Se encuentra al día con los tributos que recauda la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social y cumple con la inscripción en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE).
D) Acredita a través de comprobantes válidos la utilización de recursos humanos y papel para la producción y distribución del periódico, en cantidad y calidad acordes a la frecuencia, características y tiraje de este.
E) Tiene un mínimo de 90% (noventa por ciento) de sus empleados radicados en la localidad o departamento de la localidad a la que se refiere el contenido del aviso jurídico a publicar.
F) Cuenta con documentación probatoria de la vigencia de la declaración jurada realizada ante el Ministerio de Educación y Cultura, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 16.099, de 3 de noviembre de 1989.
G) El promedio de sus rentas anuales es generado principalmente por la actividad periodística, siendo las rentas por publicaciones de actos jurídicos de carácter complementario.
H) Ha presentado dentro de los sesenta primeros días de cada año una declaración jurada ante la Comisión Honoraria creada por el artículo 30 de la Ley de Seguridad Social de las Empresas Periodísticas N° 13.641, de 2 de enero de 1968, sobre el cumplimiento de lo indicado en los numerales anteriores".
"ARTÍCULO 89 TER.- Cométese a la Comisión Honoraria creada por el artículo 30 de la Ley de Seguridad Social de las Empresas Periodísticas N° 13.641, de 2 de enero de 1968, la formulación, mantenimiento y actualización de la nómina de los periódicos que podrán actuar como periódico de la localidad habilitado referido en los artículos 89 y 89 BIS de este Código, facultándola a solicitar y recabar de las empresas de prensa escrita propietarias de dichos periódicos toda la información, documentación y declaraciones que correspondan, así como a realizar los controles y verificaciones que entienda necesarios para ese fin.
La nómina actualizada de los periódicos de localidad habilitados será consultada por el Poder Judicial a los efectos de la aplicación del presente artículo.
A los efectos establecidos en este artículo, interprétase la expresión diez días hábiles y continuos empleada en el artículo 89 de este Código como diez ediciones impresas continuas, respetando su frecuencia de impresión".

ART. 655.- Agrégase al artículo 2° de la Ley N° 17.684, de 29 de agosto de 2003, el siguiente literal:
"L)Promover ante las autoridades administrativas y ante el Poder Judicial la formulación e implementación de Planes Individuales de Tratamiento según lo establecido por las "Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos - Reglas Nelson Mandela" para toda persona sometida a sanción penal".

ART. 656.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 499 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el artículo 14 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, y el artículo 236 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
"Con el propósito de promover la producción en las regiones de menor desarrollo económico relativo del territorio nacional, el margen de preferencia previsto en el inciso séptimo del presente artículo podrá ser de hasta el 16% (dieciséis por ciento), según el departamento en que la empresa oferente produzca los bienes objeto de la contratación. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje de preferencia correspondiente a cada uno de los departamentos teniendo en consideración el ingreso medio del departamento en relación con el ingreso medio nacional, como así también la forma en que se verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos".

ART. 657.- Exonérase de todo recargo, incluso el mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la importación, la Tasa de movilización de bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los bienes destinados a integrar el costo de equipos para el transporte y acopio de cargas, así como a los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichos equipos, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional.
Serán condiciones necesarias para configurar la exoneración:
A) Que la importación sea realizada por empresas que desarrollen la actividad de fabricación de camiones, tractocamiones, remolques, tráileres, semirremolques, acoplados, estructuras agregadas a estos bienes destinadas a contener o estivar la carga, con función pasiva, y las cajas volcadoras, con destino al transporte terrestre profesional de cargas para terceros declarada promovida al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y.
B) Que la venta de los bienes que dieron origen a dicha declaratoria, represente más del 60% (sesenta por ciento) del total de ingresos. A efectos de determinar dicho porcentaje se deberán considerar las ventas e ingresos referidos al último ejercicio cerrado previo a la importación.
Lo establecido en este artículo es de conformidad con las condiciones, requisitos y controles que determine la reglamentación que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

ART. 658.- Sustitúyese el artículo 774 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 774.- Sin perjuicio del porcentaje a contratar con medios públicos dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, en los casos que corresponda, deberá destinarse al menos un 20% (veinte por ciento) del monto total de la publicidad oficial de alcance nacional a medios de comunicación, programas o producciones informativas o periodísticas comerciales o comunitarios, con realización y producción propias y radicados en localidades del interior, que tengan como área de servicio o distribución principal el lugar de su radicación u otras localidades del interior del país.
En el caso de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinados a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia, el monto mínimo que deberán destinar a medios radicados en el interior del país será del 10% (diez por ciento) del monto total de publicidad.
De los montos anteriores deberá destinarse al menos un 0,5% (cero con cinco por ciento) por cada departamento del interior del país.
En el caso de medios de comunicación cuyos estudios principales y plantas de emisión estén ubicados en localidades del interior pero que tengan cobertura parcial en el departamento de Montevideo, será de aplicación el presente artículo si sus contenidos están dirigidos clara y principalmente a los residentes en la localidad de origen.
Todos los organismos obligados deberán publicar un informe detallado sobre el cumplimiento de los referidos porcentajes. En caso de incumplimiento, el organismo deberá abonar una multa del triple del importe de la publicidad que contrató en contravención de lo dispuesto por el presente artículo.
La URSEC controlará el cumplimiento de lo dispuesto y el producido de las multas se destinará en un 30% (treinta por ciento) a inversiones de la URSEC y un 70% (setenta por ciento) a la UTEC con régimen de libre disponibilidad".

ART. 659.- En las promesas de compraventa, compraventas, adjudicación por disolución de cooperativas o cualquier otra forma de enajenación de los solares y construcciones a favor de las personas que habiten asentamientos en proceso de regularización, atento a lo dispuesto en el artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 686 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, la comparación del precio pactado, que es el valor de acuerdo al artículo 25 de dicho Título o valor en plaza, se efectuará sobre el valor territorial vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro, sin considerar el valor catastral total que incorpora el valor de las mejoras.
A los efectos de la determinación del impuesto a las trasmisiones patrimoniales correspondiente a las enajenaciones referidas en el inciso anterior, el monto imponible para la parte vendedora estará constituido por el valor territorial establecido en el presente artículo.
Será condición necesaria para la aplicación de la presente disposición contar con la declaración de la Intendencia Departamental respectiva, de que se trata de una operación efectuada en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin servicios.
Exonérase del impuesto a las trasmisiones patrimoniales a los adquirentes de los bienes inmuebles referidos en este artículo, así como de la exigencia de la declaración jurada de caracterización.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 660.- Agrégase a la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 36 BIS.- Es de aplicación al derecho de superficie la misma normativa sobre dimensiones mínimas de predios o lotes que establece la legislación nacional o departamental (IOT).
Lo establecido en el inciso anterior no le será de aplicación a aquellos derechos de superficie promovidos por MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber".

ART. 661.- Establécese que el "Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios" creado por el artículo 7° de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, pasará a denominarse "Fondo de Garantía".
Incorpórase al artículo 7° de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, la finalidad de garantizar contratos de leasing inmobiliarios con opción de compra, con destino a las personas físicas previstas en dicha disposición.
A los efectos del "Fondo de Garantía" entiéndese por contrato de leasing inmobiliario con opción de compra, aquel por el cual el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien inmueble para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio. El dador deberá ser un organismo estatal o una persona pública no estatal.

ART. 662.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 231 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por el numeral 1) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y por el artículo 1° de la Ley N° 10.866, de 25 de octubre de 1946, toda división de tierra, realizada en suelo categorizado como rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas, o a tres hectáreas para los departamentos de Montevideo, Canelones, San José, Maldonado y Colonia, siempre que no incluyan las calzadas de servicio o sendas de paso a que refiere el artículo 20 del Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, en la redacción dada por el artículo 248 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, con las excepciones establecidas en el inciso final del artículo 2° de la presente ley. Asimismo, quedan exceptuadas las destinadas a las infraestructuras necesarias para los sistemas de saneamiento realizados en el marco de los programas de la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber), así como las que se dispongan hasta un mínimo de una hectárea en sectores particulares delimitados en los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental, aprobados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y que no sea en suelos categorizados como rural natural, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981".
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 1° de noviembre de 2023. SERGIO BOTANA, Presidente; FERNANDO RIPOLL, Secretario; GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
             MINISTERIO DE AMBIENTE

Montevideo, 6 de noviembre de 2023

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2022.
LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - ELISA FACIO - PABLO MIERES - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - RAÚL LOZANO - MARTÍN LEMA - ROBERT BOUVIER.