PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1°.-
Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:
"Artículo 38.- Créase el baremo único nacional que fijará el Poder
Ejecutivo a través del Consejo Asesor de Expertos en Instrumentos de
Medición de Discapacidad y declárase de interés público la
implementación del mismo.
Para la determinación de dicho baremo se utilizarán criterios
unificados de valoración de la discapacidad, como los siguientes:
a) El baremo deberá contemplar la oportuna adaptación a la realidad
nacional, principios y directrices de referencia contenidas en
instrumentos reconocidos internacionalmente.
b) La aprobación del baremo deberá atender a la propuesta que previamente
le remita el Consejo Asesor de Expertos en Instrumentos de Medición de
Discapacidad.
c) Se otorga un tiempo razonable, que fijará la reglamentación, para que
las entidades públicas competentes realicen con adecuada celeridad las
capacitaciones y actualizaciones en sus cometidos y que ello permita
la pronta implementación y aplicación del baremo.
d) La aplicación del nuevo baremo no obstará la validez de las
valoraciones de discapacidad hechas con antelación a su aprobación.
El baremo único nacional de discapacidad será el instrumento de
referencia por parte de todas las entidades públicas.
Las valoraciones con resultancias de discapacidad, realizadas por
personal debidamente idóneo y capacitado tanto del Ministerio de Salud
Pública, del Ministerio de Desarrollo Social como del Banco de
Previsión Social, según el baremo único nacional aprobado, deben ser
incorporadas al Registro Nacional de Personas con Discapacidad,
gestionado por el Ministerio de Desarrollo Social, dentro de un plazo
no mayor a 180 (ciento ochenta) días.
Las entidades públicas que, en ejercicio de sus competencias,
requieran información sobre valoraciones con resultancias de
discapacidad, deben consultar el Registro Nacional de Personas con
Discapacidad, para lo cual el Ministerio de Desarrollo Social
implementará el acceso seguro a la base registral, respetándose
particularmente las disposiciones de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto
de 2008.
Si fuere necesario, por no haberse valorado a una persona, las
entidades públicas referidas pueden solicitar al Ministerio de
Desarrollo Social una valoración de discapacidad según el baremo
aprobado".
ART. 2º.-
Incorpórase como artículo 38 BIS de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, la siguiente disposición:
"Artículo 38 BIS.- Créase el Consejo Asesor de Expertos en
Instrumentos de Medición de Discapacidad, que tendrá carácter
honorario y estará integrado por:
a) un delegado designado por el Ministerio de Desarrollo Social, quien lo
presidirá;
b) un delegado designado por el Banco de Previsión Social;
c) un delegado designado por el Ministerio de Salud Pública;
d) dos delegados que fueren miembros de la Comisión Nacional Honoraria de
la Discapacidad, que provengan uno de la academia y otro de la
sociedad civil.
Sus decisiones se tomarán por mayoría de sus integrantes. En caso de
empate, decidirá el voto del Presidente.
El Consejo Asesor de Expertos en Instrumentos de Medición de
Discapacidad tendrá como cometido formular una propuesta de aprobación
o modificación del baremo único nacional de discapacidad, para su
remisión al Poder Ejecutivo".
ART. 3º.-
Incorpórase como artículo 38 TER de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, la siguiente disposición:
"Artículo 38 TER. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Desarrollo Social, y con la intervención de otras entidades públicas o
de organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la materia de
discapacidad, realizará el análisis a efectos de evaluar la
elaboración de un proyecto de certificación única de discapacidad".
ART. 4º.-
El Ministerio de Salud Pública y el Banco de Previsión Social remitirán al Ministerio de Desarrollo Social la información relacionada con personas con discapacidad que reciben prestaciones de aquellos organismos, para ser incorporada al Registro Nacional de Personas con Discapacidad, debiendo asegurar la debida gestión de tal información, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
ART. 5º.-
El Poder Ejecutivo reglamentará dentro del plazo de 180 días desde la promulgación de la presente ley a fin de ejecutar el cumplimiento de la implementación del baremo único nacional.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2024. ANA MARÍA OLIVERA PESSANO, Presidenta; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 24 de setiembre de 2024
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el baremo único nacional y el consejo asesor de expertos en instrumentos de medición de discapacidad.
LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - ARMANDO CASTAINGDEBAT - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO - ELISA FACIO - MARIO ARIZTI - JOSÉ SATDJIAN - JUAN BUFFA - REMO MONZEGLIO - RAÚL LOZANO - ALEJANDRO SCIARRA - ROBERT BOUVIER.