PROMULGACION: 21 de febrero de 2001
PUBLICACION: 23 de febrero de 2001

Ley Nº 17.296
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

ART.  242.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes fueren deudores de las empresas transportistas contribuyentes de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social, pagos a cuenta de las obligaciones tributarias de estos últimos, cuando de los actos u operaciones que los vinculen, resulte una relación de crédito que les permita ejercer, luego de efectuados los citados pagos a cuenta, el correspondiente derecho a resarcimiento.
Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros.
Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente vigentes. (Reglamentación) (Ampliación)

ART.  243.-
Derógase el artículo 329 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART.  244.-
Elimínase el cargo de Director Nacional del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.

ART.  245.-
Agrégase al artículo 324 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso:

"Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal por el régimen de concesión, el requisito de presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, será exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la ejecución de los trabajos". (Inciso agregado)

ART.  246.-
Los organismos del Estado y sus contratistas podrán adquirir a cualquier proveedor local o extranjero los asfaltos pesados, diluidos asfálticos y emulsiones asfálticas, necesarios para trabajos de construcción, rehabilitación, conservación o mantenimiento de obras públicas. Se incluirá en los pliegos o contratos la cláusula respectiva.

ART.  247.-
Interprétase que el ámbito de aplicación del inciso 4° del artículo 362 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, comprende a todos los funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, incorporados mediante designación o cualquier otro procedimiento legal.

ART.  248.-
Decláranse habilitados los siguientes puertos: (Ampliaciones)

PUERTO
Ubicación
Buceo Montevideo
Montevideo Montevideo (incluye muelle ex Frigorífico Nacional)
Puntas del Canario Montevideo - Rincón del Cerro
Punta Carretas Montevideo
Santiago Vázquez Montevideo
Río Santa Lucía
Marina Santa Lucía Montevideo - Santiago Vázquez
Punta del Este Punta del Este - Bahía de Maldonado
José Ignacio
(Boya Petrolera)
Maldonado - Río de la Plata
Piriápolis Maldonado - Río de la Plata
Arroyo Cufré Balneario Cufré
La Charqueada Treinta y Tres - Río Cebollatí Km. 26
La Paloma Rocha - Océano Atlántico
Puerto de Yates de Colonia Colonia de Sacramento - Colonia km. 177 Ruta Nacional Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe"
Dársena Higueritas Nueva Palmira - Colonia
Río Rosario Colonia río Rosario km 1 a km 18
Sauce Colonia - Juan Lacaze - Río de la Plata
Riachuelo Colonia - arroyo Riachuelo km. 167 Ruta Nacional Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe"
(dos muelles comerciales y atracadero deportivo)
Comercial de Colonia Colonia de Sacramento - Colonia
Río de la Plata
Conchillas Colonia - Río de la Plata, km 85.500 km. 228 Ruta Nacional Nº 21 "Treinta y Tres Orientales"
Carmelo Colonia - Carmelo
Arroyo Las Vacas
Nueva Palmira Colonia - Nueva Palmira río Uruguay km 0 al 5 (incluye muelle oficial y privados)
Dolores Soriano - Dolores
km 23,500 Río San Salvador
Mercedes Soriano - Mercedes
km 55 Río Negro
Villa Soriano Soriano - Villa Soriano
km. 10 Río Negro
Fray Bentos Río Negro - Fray Bentos
río Uruguay
Paysandú Paysandú;
km 200 río Uruguay
Salto Salto - Salto
km 335 río Uruguay

ART.  249.-
Se encomienda al Poder Ejecutivo la construcción y culminación de la primera etapa de la ampliación del muelle de ultramar del puerto de Fray Bentos.

ART.  250.-
Decláranse habilitados los puertos de M'Bopicuá y Laureles sobre el río Uruguay, en el departamento de Río Negro.
Estas habilitaciones entrarán en vigencia una vez que el Poder Ejecutivo apruebe los estudios técnicos, económicos y ambientales exigidos por las leyes vigentes y adopte las resoluciones correspondientes.

ART.  251.-
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a habilitar puertos en forma provisoria, siempre que los mismos estén comprendidos en la política nacional portuaria y una vez que el Poder Ejecutivo apruebe los estudios técnicos, económicos y ambientales exigidos por las leyes vigentes y adopte las resoluciones correspondientes.

ART.  252.-
Derógase la Ley Nº 703, de 7 de mayo de 1862.

ART.  253.-
Cuando la Administración entregue como compensación o permuta por una expropiación, inmuebles de su propiedad, la transferencia de dicho bien inmueble a un particular estará exenta de todos los impuestos y tasas que gravan las transferencias de bienes inmuebles y la de los respectivos derechos registrales.

ART.  254.-
Declárase la caducidad de las obligaciones tributarias del impuesto a los ejes, creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 316 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como de todas las sanciones pecuniarias que por tal motivo fueran impuestas.
Lo dispuesto en el inciso precedente refiere a las obligaciones tributarias y las sanciones pecuniarias que se encuentren pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley.

ART.  255.-
Las infracciones en materia de transporte por carretera de competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, prescribirán en un plazo de dos años a partir de la fecha de notificación de la infracción, de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Asimismo, las sanciones en la misma materia prescribirán en un plazo de dos años a partir de la fecha en que quede firme el acto administrativo que las impone, si la Administración no iniciare acción judicial de cobro dentro de dicho plazo.

ART.  256.-
Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a establecer horarios especiales para los funcionarios que deban cumplir tareas de contralor o inspección en materia de transporte, las cuales requieren su prestación en forma permanente. (Reglamentación)

ART.  257.-
Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 13.899, de 6 de noviembre de 1970, en la redacción dada por el artículo 327 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 4º. En todas las expropiaciones, cuando los interesados presenten plano de mensura inscripto de la totalidad del inmueble se les deberá entregar libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad. El plano presentado deberá cumplir con las exigencias siguientes:

A) Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de la presente ley, deberán incluir: nombre del propietario, departamento y sección judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado, número de padrón, áreas totales y parciales, orientación, escala, longitud de los límites artificiales, número de padrón o nombre de los linderos, la poligonal con los ángulos y distancias que hayan servido para el relevamiento de los límites naturales con la acotación de las ordenadas y una nota en que conste hasta dónde se ha medido. Cuando se trate de límite sobre arroyos, lagunas del Estado o costa oceánica la poligonal general deberá quedar fijada angularmente y por distancia de uno de sus vértices con cada uno de los límites artificiales existentes, cuando éstos separen fracciones cuya área esté determinada en el plano.

B) Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha, los mismos deberán contener toda la información necesaria que permita a la Administración la confección del plano del área remanente de conformidad con las exigencias para la inscripción del plano en la Dirección Nacional de Catastro.

Dicho plano podrá ser confeccionado por composición gráfica en cuyo caso para su inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960".

ART.  258.-
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, por el siguiente:

"ARTICULO 18. Fijado con arreglo al artículo 16 el trazado definitivo de la obra, la Administración tasará con arreglo a la presente ley y por medio de su personal técnico, los bienes sujetos a expropiación.
La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o a sus representantes legales, quienes estarán obligados a manifestar, dentro del término de quince días, si la aceptan, o indicar en caso contrario y bajo la pena que establece el artículo 39, la cantidad que soliciten, especificando lo que requieren por concepto del valor de la propiedad y lo que dado el caso reclaman por daños y perjuicios, con expresión de sus causales. El término expresado se duplicará para los representantes de menores e incapaces. El silencio se tendrá por aceptación.
Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a su representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado manifestase su disconformidad con la tasación, se dejará constancia en el expediente, que será remitido a las áreas jurídicas de la oficina competente o funcionario que corresponda, a fin de que inicie el respectivo juicio de expropiación.
En caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se procederá de inmediato a la escrituración y pago simultáneo de la indemnización fijada al inmueble. Si a pedido de la parte expropiada, y de conformidad con el informe técnico del organismo expropiante, se debiera extender la fecha de entrega del inmueble, la Administración podrá autorizar el pago de un anticipo en unidades reajustables de la indemnización aceptada. El saldo se abonará contra entrega del inmueble y escrituración correspondiente". (Inciso agregado)
(Sustituido)

ART.  259.-
Agrégase al artículo 152 del decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, (Código de Aguas) el siguiente numeral:

"6) La construcción de obras dentro de la planicie de inundación de ríos, arroyos o lagunas naturales, con fines de defensa contra sus aguas o para su derivación o drenaje".

ART.  260.-
Sustitúyese el artículo 180 del decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, (Código de Aguas) por el siguiente:

"ARTICULO 180. La concesión de uso, cuando tenga por objeto la ocupación de álveos del dominio público, se regirá, en todo lo que sea compatible, por los artículos precedentes. Cuando no suponga la derivación de aguas, el Poder Ejecutivo por resolución fundada en razones de interés en el servicio que se pretende prestar con las obras a construir, monto de la inversión y otros aspectos relevantes del mismo, podrá extender el plazo de la concesión hasta el límite establecido por el artículo 168; en caso contrario sólo podrá concederse por un plazo de hasta diez años.
La ocupación de tales álveos para el estudio e implantación de industrias extractivas se regirá por las disposiciones del Código de Minería y las normas relativas a la defensa de playas, costas y orillas y al mantenimiento del régimen hidrológico (artículos 151 al 154)".

ART.  261.-
Constituyen recursos de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito, creada por la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994, las asignaciones que le fije la ley, los frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan, los bienes que reciba por testamento, donación o cualquier otra contribución y el producto de los tributos que la ley le confiera.

ART.  262.-
De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de $ 1.626.200.000 (pesos uruguayos mil seiscientos veintiséis millones doscientos mil) correspondientes a U$S 140.000.000 (dólares estadounidenses ciento cuarenta millones), durante el ejercicio 2000; hasta la suma de $ 1.789.480.000 (pesos uruguayos mil setecientos ochenta y nueve millones cuatrocientos ochenta mil), correspondientes a U$S 154.000.000 (dólares estadounidenses ciento cincuenta y cuatro millones) en el ejercicio 2001 y hasta la suma de $ 1.968.428.000 (pesos uruguayos mil novecientos sesenta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil) correspondientes a U$S 169.400.000 (dólares estadounidenses ciento sesenta y nueve millones, cuatrocientos mil) anuales durante los ejercicios 2002, 2003 y 2004. Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, tanto de recursos locales como de endeudamiento externo.
Los topes de ejecución antes señalados comprenden las partidas de $ 98.421.400 (pesos uruguayos noventa y ocho millones cuatrocientos veintiún mi cuatrocientos) correspondientes a U$S 8.470.000 (dólares estadounidenses ocho millones cuatrocientos setenta mil) en el ejercicio 2000 y de $ 136.417.880 (pesos uruguayos ciento treinta y seis millones cuatrocientos diecisiete mil ochocientos ochenta), correspondientes a U$S 11.739.921 (dólares estadounidenses once millones setecientos treinta y nueve mil, novecientos veintiuno) anuales, en los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004 que se encuentran incorporados en el Programa 008 (Mantenimiento de la Red Vial Departamental) con destino al Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural.

ART.  263.-
Modifícase el artículo 9º del decreto-ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 9º. Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y las mercaderías, productos y bienes que éstos transporten, gozarán de los beneficios de la presente ley, siempre que aquéllos cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:

A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en el territorio nacional.

B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República) deberán acreditar, en cuanto corresponda:

1) Su domicilio social en el territorio nacional.

2) Control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.

3) Tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el territorio nacional.

4) Inscripción y justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta o de su propiedad.

Para los casos en que el tráfico o servicio a que se destine la nave, deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio nacional, deberán acreditar en cuanto corresponda:

A) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas físicas, su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en territorio nacional.

B) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas jurídicas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República):

1) Que la mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República.

2) Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos computables, esté formada por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos.

3) Que el control y dirección de la empresa son ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.

4) Justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta, o de su propiedad.

En todos los casos indicados será necesaria la inscripción en el Registro Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Nacional de Comercio.
Los beneficios establecidos en la presente ley se encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente".

(Obligación)

ART.  264.-
Sustitúyese el literal B) del artículo 5º de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, por el siguiente:

"B) Documentación que acredite la propiedad del buque por parte del solicitante o su derecho a obtenerla, debidamente legalizada y traducida cuando corresponda, en caso de tratarse de buques construidos o transferidos en el extranjero.
En caso de que el buque haya sido arrendado a casco desnudo con suspensión provisoria de la bandera de origen, el documento que acredite tal arrendamiento, acompañado de los que se indiquen expresamente para estos casos en la reglamentación pertinente".

ART.  265.-
Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, por el siguiente:

"ARTICULO 8º. La autoridad competente o el Cónsul General de la República previa autorización de la misma, podrá otorgar una matrícula provisoria por un período máximo de ciento veinte días, prorrogable por otro igual, previa solicitud del propietario, cuando los perjuicios por la demora en el trámite de matriculación definitiva se justifiquen debidamente.
Será requisito esencial para el otorgamiento de la matrícula provisoria, la presentación de la documentación que acredite el cese de bandera anterior del buque o la suspensión provisoria de bandera para el caso que se indica en el párrafo siguiente, debidamente legalizada y traducida cuando corresponda.
En caso de abanderamiento provisorio por arrendamiento a casco desnudo, el ingreso a la matrícula será por el plazo mínimo de seis meses y no podrá exceder de un año.
Los buques amparados en este régimen podrán realizar exclusivamente operaciones de transporte de mercaderías y personas.
En caso de solicitarse el abanderamiento definitivo de un buque en el extranjero, la autoridad competente, previa certificación de que se han cumplido todos los requisitos legales, procederá a inscribirlo en el Registro Nacional de Buques".
(Sustituido)

ART.  266.-
Agrégase al Capítulo III de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, que se denominará "Del cese y suspensión de Bandera", un inciso final al artículo 15, cuya redacción será la siguiente:

"Los propietarios de buques mercantes nacionales que arrienden los mismos a casco desnudo (bare boat charter) a armadores extranjeros, para cumplir con tráficos no autorizados por la autoridad competente, podrán solicitar ante la Prefectura Nacional Naval la suspensión del uso de la bandera uruguaya del buque arrendado, por un período no superior a un año".

ART.  267.-
Derógase el literal A) del artículo 12 de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993.

ART.  268.-
Derógase el artículo 14 de la Ley Nº 11.474, de 11 de agosto de 1950, con la redacción dada por el artículo 4º del decreto-ley Nº 14.443, de 21 de octubre de 1975.

ART.  269.-
Sustitúyese el inciso sexto del artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.851, de 2 de julio de 1997, por el siguiente:

"Con excepción de los buques mercantes y toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil de bandera nacional, todos los demás vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o bienes de matrícula o bandera uruguaya, sólo podrán asegurarse en empresas instaladas y autorizadas conforme a lo preceptuado por el presente artículo.
La excepción no comprende a las unidades que integran la flota pesquera".

ART.  270.-
Son empresas transportistas profesionales de carga terrestre, las que realizan transporte oneroso de carga por vía terrestre para terceros, en servicios nacionales o internacionales que se encuentre en las condiciones que menciona la presente ley.
Cada vehículo de capacidad superior a 3.500 Kg. destinado al mencionado transporte, deberá estar identificado con una placa adicional a la matrícula, de naturaleza anual que se otorgará por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a aquellos transportistas profesionales de carga terrestre, que acrediten estar inscriptos en un registro especial que llevará la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio, justifiquen encontrarse al día en el pago de sus contribuciones, generadas desde el 1º de enero de 2001, con el Banco de Previsión Social, y con la Dirección General Impositiva, y cuyos vehículos de transporte de carga cuente con el Certificado de Aptitud Técnica y Vehicular. A los efectos de este artículo, el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva podrán recaudar estos tributos generados desde el 1º de enero de 2001, aún cuando los contribuyentes no estuvieran al día con los pagos anteriores por los mismos conceptos.
Para realizar transporte oneroso de carga terrestre para terceros, basta con ajustarse a las disposiciones que establece la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las demás regulaciones nacionales y departamentales vigentes en la materia. (Reglamentación) (Documento único)

ART.  271.-
Todo transporte de carga terrestre que se realice en el país, deberá contar con una guía que contenga la información que se dispondrá en la reglamentación de la presente ley.
La guía formaliza el contrato de transporte y corresponsabiliza a las partes.

ART.  272.-
Créase un Organo de Control, que será honorario y estará integrado por un delegado titular y un delegado alterno de los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas, y de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga.
El Organo de Control que se crea por la presente ley tendrá como finalidad asesorar al Poder Ejecutivo y coordinar y participar en el control de la regularidad y legalidad de la actividad de transporte de carga terrestre.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, establezca una tasa por el otorgamiento de la placa adicional a la matrícula a la que se refiere el artículo 270 de la presente ley. (Declaración)

ART.  273.-
Sin perjuicio del control que corresponde a los organismos de recaudación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en las que el Organo de Control designará agentes de control especiales, con el cometido de verificar el cumplimiento de las obligaciones que la presente ley y la reglamentación establezcan para el transporte profesional de carga terrestre. (Declaración)

ART.  274.-
Derógase el Impuesto al Uso de la Infraestructura Vial (IMUSIVI), establecido por la Ley Nº 17.156, de 20 de agosto de 1999.

ART.  275.-
Las obligaciones que eventualmente surjan por aplicación de las cláusulas de garantía de contratos firmados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se atenderán con cargo a su presupuesto de funcionamiento, iniciando la apertura de los créditos al momento que se generen las mismas.
Los fondos para su financiación se obtendrán descontando los montos respectivos de otros objetos del gasto del presupuesto de funcionamiento o, en su defecto, del presupuesto de inversiones.

ART.  276.-
Autorízase a la Dirección Nacional de Vialidad a disponer de los saldos acumulados para el funcionamiento de los órganos de control de las concesiones de obra pública, para estudios, fortalecimiento institucional y proyectos de preinversión e inversión en la zona de influencia de la concesión, relacionados con sus cometidos sustantivos, de conformidad con las normas vigentes en materia de contabilidad y administración.

ART.  277.-
El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública para la explotación y administración de obras y edificios ya existentes, propiedad del Estado, finalizados o en ejecución, encomendando su conservación, mantenimiento o ampliación, con el fin de obtener fondos para financiar total o parcialmente la construcción, ampliación o terminación de esas u otras obras, tengan o no vinculación física con ellas.
El precio, la tarifa o el peaje será la única compensación que percibirá el concesionario de los usuarios públicos o privados, tanto por la obra existente como por la obra nueva, salvo que medien razones de interés público debidamente fundadas.

ART.  278.-
Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el decreto-ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942, por el siguiente:

"ARTICULO 15. En cada caso de expropiación la autoridad respectiva mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento por los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia de un plano de los terrenos o edificios que se requieran para la obra proyectada, indicando departamento, número de padrón y área.
Sin perjuicio del plano o trazado general de la obra, deberá confeccionarse un plano de mensura en que se determinará la parcela o parcelas a expropiarse, el cual, registrado en la Dirección Nacional de Catastro, encabezará el respectivo expediente de expropiación que se formará a cada inmueble.
Una vez ejecutados el anteproyecto y plano parcelario a que refieren los incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto por el término de ocho días, notificándose personalmente a los propietarios, sin perjuicio del emplazamiento que se hará por las publicaciones por medio de edictos con las indicaciones del caso sobre el inmueble a expropiar. Dichos edictos se publicarán en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en el departamento. De estos edictos se dejará constancia en cada expediente, agregándose las publicaciones de práctica.
Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto de notificación o dentro de los ocho días siguientes la existencia de personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos propietarios con respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de esta obligación hará recaer la responsabilidad reparatoria sobre el propietario omiso en esta obligación".
(Sustituido)(Incisos Agregados)

ART.  279.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta en un 100% (cien por ciento), la aportación patronal con excepción de las correspondientes a la Dirección de los Seguros por Enfermedad, al Banco de Seguros del Estado y al Impuesto a las Retribuciones Personales sobre un dependiente chofer por vehículo registrado de transporte terrestre de carga de más de 5.000 kg a cada una de las empresas transportistas profesionales a que refiere la presente ley.(Derogado)

ART.  280.-
Los viáticos que paguen las empresas transportistas comprendidas en la presente ley a sus choferes por servicios prestados en el exterior del país, se consideran a todos los efectos de naturaleza indemnizatoria y por lo tanto no constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social hasta los montos que el Poder Ejecutivo establezca. Las sumas que excedan los mencionados valores estarán gravadas en su totalidad, salvo que las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración. (Reglamentación) (Sustituido)

ART.  281.-
Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad para la construcción y culminación de un nuevo puente sobre el arroyo de las Vacas (departamento de Colonia), que viabilice una nueva entrada a la ciudad de Carmelo y canalice el tránsito pesado a través del nuevo puente.

ART.  282.-
Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad para la construcción y culminación de un puente sobre el río Cebollatí que comunique el departamento de Rocha y el departamento de Treinta y Tres.

ART.  283.-
Cométese para el año 2002 al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la realización de la limpieza, canalización, movimientos de tierra, protección de riberas, recuperación de tierras ribereñas y de zona inundable del Arroyo Cuñapirú y los gajos urbanos y suburbanos que lo forman, por importe equivalente a U$S 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) con cargo a los fondos provenientes de lo dispuesto por el artículo 298 de la Constitución de la República.

ART.  284.-
En ocasión de infracciones de tránsito, los funcionarios públicos nacionales o municipales no están habilitados al retiro de la cédula de identificación del vehículo, la licencia de conductor, así como todo otro documento que se encuentre en poder de los conductores o propietarios de vehículos. Quedan exceptuados de la prohibición dispuesta:

a) los vehículos empadronados en el extranjero;

b) los casos previstos por el artículo 25 de la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994.

(Derogado)