PROMULGACION: 19 de diciembre de 2005
PUBLICACION: 23 de diciembre de 2005

Ley Nº 17.930
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

ART. 204.-
De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" podrá ejecutar hasta la suma de $ 2.486.200.000 (dos mil cuatrocientos ochenta y seis millones doscientos mil pesos uruguayos) durante el Ejercicio 2006, hasta $ 2.749.200.000 (dos mil setecientos cuarenta y nueve millones doscientos mil pesos uruguayos) durante el Ejercicio 2007, hasta $ 3.030.200.000 (tres mil treinta millones doscientos mil pesos uruguayos) durante el Ejercicio 2008 y hasta $ 3.502.200.000 (tres mil quinientos dos millones doscientos mil pesos uruguayos) durante el Ejercicio 2009.
Los montos establecidos en la presente norma son totales, por lo que comprenden financiamiento local y externo, y comprenden las partidas correspondientes al Proyecto 999 "Mantenimiento y Conservación de la Red" del Programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" por $ 270.537.430 (doscientos setenta millones quinientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta pesos uruguayos).
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar los montos referidos en función de la evolución de los ingresos del Gobierno Central.

ART. 205.-
Derógase el artículo 150 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, reintegrándose a la Administración de Ferrocarriles del Estado los cometidos, facultades, recursos humanos necesarios y bienes materiales relativos a la infraestructura ferroviaria, incluso el derecho al cobro de peajes.
La Contaduría General de la Nación abatirá los créditos correspondientes al Proyecto 888 "Infraestructura Ferroviaria", en todos los programas del Inciso, incluyendo lo destinado a retribuciones personales.
Los montos abatidos por aplicación del inciso anterior, se incrementarán en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" a favor de la Administracion de Ferrocarriles del Estado, en $ 264.300.052 (doscientos sesenta y cuatro millones trescientos mil cincuenta y dos pesos uruguayos) para cada Ejercicio presupuestal del Período 2006 - 2009. (Sustituido)

ART. 206.-
Autorízase a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) a participar de una sociedad anónima a ser constituida por la Corporación Nacional para el Desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, para el transporte de cargas del modo ferroviario (incisos tercero y cuarto del artículo 188 de la Constitución de la República).
Dicha sociedad podrá intervenir en la rehabilitación de la infraestructura ferroviaria y también podrá adquirir material rodante.
La Administración de Ferrocarriles del Estado participará en la dirección de la empresa.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General. (Reglamentación) (Reglamentación)

ART. 207.-
Autorízase al Poder Ejecutivo el cobro de un canon por los emprendimientos e instalaciones que autorice el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" en el suelo, subsuelo y vuelo de la faja de dominio público de las rutas nacionales. El precio del canon debe guardar razonable equivalencia con el valor del arrendamiento del espacio ocupado.
No habrá derecho al cobro del canon cuando el uso del suelo, subsuelo o vuelo de la faja de dominio público de las rutas nacionales, sea realizado por una empresa del dominio comercial o industrial del Estado (artículo 221 de la Constitución).

ART. 208.-
Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a celebrar convenios de facilidades de pago en unidades indexadas, por los adeudos pendientes de pago en cualquiera de sus Direcciones.
A los efectos del otorgamiento de estas facilidades, se tomará el monto de la deuda original sin multas y sin recargos en unidades indexadas al momento que se generó la obligación, adicionándole un interés anual efectivo de hasta el 6% (seis por ciento) hasta la fecha de celebración del convenio. EI monto resultante, será pagadero hasta en 60 (sesenta) cuotas mensuales calculadas en unidades indexadas, con un interés de hasta el 6% (seis por ciento) efectivo anual.

ART. 209.-
Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a través de la Dirección Nacional de Hidrografía y a la Administración Nacional de Puertos, a disponer en los puertos bajo su jurisdicción, el traslado dentro o fuera de recintos portuarios de embarcaciones, vehículos o cualquier otro tipo de bienes u objetos que:
1) No cuenten con la correspondiente autorización.
2) Afecten la operativa o seguridad portuaria.
3) Que su propietario, armador, representante o responsable, mantenga adeudas con la autoridad portuaria por un término mayor a noventa días.
Los costos de movilización y depósito serán de cargo del propietario, armador, representante o résponsable, no asumiendo el Estado responsabilidad de especie alguna por los eventuales daños o deterioros que surjan como consecuencia de estas acciones.
(Sustituido)

ART. 210.-
Habilítanse los puertos que cuenten con la aprobación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de acuerdo con las reglas que se indican:
A) Que dichos puertos encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al desarrollo náutico como dinamizador del turismo.
B) Que se ubiquen en la costa del Río de la Plata y del océano Atlántico en el departamento de Maldonado, comprendida entre el puerto de Piriápolis y Punta José Ignacio; y en la costa del Río de la Plata, en el departamento de Canelones, comprendida entre el balneario Salinas y el arroyo Salís Chico.
Previamente, los estudios técnicos, económicos y ambientales deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo conforme a la normativa vigente.

ART. 211.-
Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a través de la Dirección Nacional de Hidrografía a aplicar sanciones a los usuarios de los puertos bajo su jurisdicción que infrinjan la normativa portuaria. Las multas se graduarán entre 500 UI (quinientas unidades indexadas) hasta 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas), según la gravedad de la infracción. Las multas mencionadas se entenderán sin perjuicio de las reclamaciones civiles y penales que pudieran corresponder.

ART. 212.-
Sustitúyese el artículo 236 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 236.- La Dirección Nacional de Hidrografía del Inciso 10 'Ministerio de Transporte y Obras Públicas', y la Administración Nacional de Puertos tienen competencia para intimar en vía administrativa la movilización de embarcaciones ubicadas en el área portuaria de los puertos bajo su jurisdicción, ya sea en áreas terrestres o acuáticas, que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:
A) Que estén hundidas, semihundidas o varadas.
B) Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad portuaria.
C) Que no hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía y con la Administración Nacional de Puertos por el término de seis meses.
La intimación se notificará al propietario, armador o representante, estableciendo plazo para la movilización o cumplimiento de las obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía y con la Administración Nacional de Puertos, según corresponda, bajo apercibimiento de operar la traslación de dominio a favor del Estado.
Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas precedentemente, quienes hayan solicitado los servicios correspondientes, el propietario, el armador y el representante.
Vencido el plazo dispuesto en la intimación sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma, por resolución del Poder Ejecutivo se reputará abandonada la embarcación a favor del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones, cuya relación, aprobada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, constituirá título ejecutivo.
Se notificará al propietario, al armador o al representante y se publicará en legal forma la verificación del abandono, así como la pérdida de todos los derechos que existan a favor de terceros respecto de la embarcación abandonada salvo que comparezcan a cumplir con lo intimado y asuman el pago de los gastos correspondientes.
Transcurrido el plazo de diez días hábiles desde la última publicación o notificación, sin que se hubieran presentado interesados a deducir sus derechos, se documentará la correspondiente traslación de dominio mediante certificado notarial con las resultancias del expediente respectivo" .
(Sustituido)

ART. 213.-
Modifícase el artículo 17 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 17.- Todos los bosques y terrenos forestales definidos en los artículos 4º y 5º que sean propiedad del Estado a la fecha de promulgación de la presente ley, y los que adquiera en el futuro, integran el Patrimonio Forestal del Estado, quedando bajo la defensa y protección del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con excepción del arbolado existente en las franjas de dominio público de las rutas nacionales e inmuebles propiedad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que quedarán bajo custodia de este Ministerio. Los bosques y terrenos municipales permanecerán en la órbita de éstos".

ART. 214.-
Amplíase la extensión del Puerto de Nueva Palmira habilitado por el artículo 248 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el kilómetro 13 del Río Uruguay.
El puerto habilitado de Fray Bentos se extenderá entre el kilómetro 90 y el kilómetro 115, sin perjuicio de las habilitaciones dispuestas en el artículo 250 de la Ley Nº 17.296 para el puerto de M'Bopicuà, y el puerto habilitado de Paysandú entre el kilómetro 190 y el kilómetro 216 del Río Uruguay, respectivamente.

ART. 215.-
Para aquellos buques de bandera uruguaya que efectúen transporte de cargas de cabotaje nacional, el Poder Ejecutivo podrá reducir hasta en un 100% (cien por ciento) las tarifas, tasas, proventos y precios públicos aplicables al buque y a la mercadería en los puertos bajo administración del Estado, así como los correspondientes al uso de vías navegables y ayudas a la navegación.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente en un plazo de ciento veinte días. La reglamentación contemplará las condiciones operativas de los puertos y vías navegables, a efectos de evitar distorsiones en su uso.

ART. 216.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a determinar el precio a abonar por las empresas de transporte de carga, a las que se les otorguen permisos especiales de circulación, tanto por exceso de dimensiones como por exceso de peso, los cuales requieren de un control para preservar la seguridad vial.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Transporte realizarán el "acompañamiento o custodia" de los vehículos de carga objeto de los permisos antes referidos. El Poder Ejecutivo reglamentará la compensación a percibir por los funcionarios encargados de dichas tareas. (Reglamentación)

ART. 217.-
Modifícase el inciso primero del artículo 65 de la Ley Nº 16.462, de 1l de enero de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 65.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la Dirección Nacional de Transporte a cobrar hasta 20 UR (veinte unidades reajustables) por los permisos, certificados o autorizaciones que expida".

ART. 218.-
Asígnase una partida anual de $ 86.800.000 (ochenta y seis millones ochocientos mil pesos uruguayos) en la financiación 1.1 "Rentas Generales" unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" objeto del gasto 579.014 "Subsidio, boleto de estudiante área metropolitana", la que se destinará a la promoción y desarrollo del transporte interdepartamental de pasajeros, especialmente en proyectos o programas que contengan fines de carácter social y de fomento a la educación.
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a reglamentar la utilización de la partida referida y realizar convenios con los Gobiernos Departamentales del interior del país y otras instituciones públicas y privadas, para complementar proyectos o programas que contengan iguales fines en el resto del país. (Facultad)

ART. 219.-
Autorízase por razones fundadas a dejar sin efecto las sanciones asociadas a las boletas de contravención extendidas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, con motivo de infracciones por exceso de peso, comprobadas mediante los instrumentos de pesaje con los que opera el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

ART. 220.-
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a exonerar hasta el 100% (cien por ciento) de la multa por mora y los recargos correspondientes, a las empresas de transporte de pasajeros por carretera que mantengan adeudas pendientes por concepto del tributo creado por el artículo 16 de la Ley N° 12.950, de 23 de noviemhre de 1961, y derogado por el artículo 9° de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones generales en que se otorgará la exoneración.
Sin perjuicio de lo establecido en los dos incisos anteriores declárase la compensación automática entre los créditos que las empresas de transporte de pasajeros por carretera tengan contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los adeudos que aquellas tengan con dicha Secretaría de Estado por el tributo de referencia.

ART. 221.-
Los vehículos que sean abandonados en las rutas nacionales o retenidos en los puestos de control, a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de concesionarios, y que permanezcan por un plazo mayor a sesenta días sin que sean reclamados por sus propietarios, serán considerados en abandono, en cuyo caso el referido Ministerio podrá disponer la subasta de los mismos, previa declaración al respecto que deberá publicarse en el Diario Oficial.

ART. 222.-
Agrégase al artículo 18 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 258, "in fine", de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:

"Simultáneamente al otorgamiento del acta de expropiación, se podrá suscribir un contrato de comodato. En ese sentido, la Administración, por causa justificada, le concederá un plazo máximo de ciento veinte días al expropiado para proceder a la entrega del bien, y en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas se depositará la suma que la Administración estime conveniente para cada caso en concreto, cantidad que se devolverá al expropiado simultáneamente con la entrega efectiva del inmueble".(Sustituido)

ART. 223.-
Modifícase el artículo 320 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 320.- En caso de expropiaciones realizadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, si después de ejecutada la obra que dio origen a la expropiación quedaren áreas no aptas para el destino fijado en la declaración de utilidad pública, el Ministerio podrá enajenar o permutar a los particulares las mismas, teniendo prioridad en el siguiente orden: primero, el expropiado y segundo, los propietarios de los padrones linderos a las áreas. A sus efectos se considerará su valor sobre la base de la tasación de las oficinas técnicas del Ministerio o del precio establecido en remate público.
Podrá procederse en igual forma cuando cambien las circunstancias de hecho que determinaron su destino y dichas tierras se tornen innecesarias para el Estado".

ART. 224.-
Modifícase el artículo 42 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 10.247, de 15 de octubre de 1942, y por el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.250, de 15 de agosto de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A) La declaración de urgencia se hará por el organismo expropiante.
B) En los casos de toma urgente de posesión la indemnización provisoria se depositará en el Banco Hipotecario del Uruguay en unidades reajustables y será la que resulte de la tasación del bien expropiado y sus mejoras, en dictamen fundado, efectuado por técnicos públicos dependientes del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales. Dicha tasación comprenderá el monto de la indemnización por el bien expropiado y todo otro concepto que ofrecerá la Administración. Las servidumbres legales de utilidad pública no dan lugar a indemnización.
C) El Juez o Tribunal que entienda, o a quien competa entender, en la acción, previa y cautelar de toma urgente de posesión, verificará:
1) La designación del inmueble a expropiar y la resolución que disponga la toma urgente de posesión.
2) Que exista una cuenta abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay en unidades reajustables, identificada con el número de padrón del inmueble.
3) La titularidad del bien a expropiar y su situación patrimonial.
D) La Administración entablará la acción de toma urgente de posesión, solicitando la intimación de desocupación y acreditación de la titularidad sobre el inmueble expropiado y su situación patrimonial, en el plazo de diez días perentorios e improrrogables, bajo apercibimiento de lanzamiento. La decisión judicial que ordene la desocupación será inapelable y se cumplirá de inmediato.
E) Al decretar el lanzamiento, el Juez dispondrá el libramiento de oficio al Banco Hipotecario del Uruguay para el cobro del precio provisorio, a quien haya acreditado la titularidad del inmueble designado para expropiar. Si los interesados no comparecieran o hubiera diferencias o dudas sobre el derecho y calidad, legitimación o titularidad, o si existieran embargos, interdicciones o gravámenes sobre el inmueble, el Juez de la causa dispondrá que la situación se dilucide en el juicio de expropiación sin perjuicio de dar posesión al organismo expropiante.
F) Una vez cumplida la toma de posesión efectiva del inmueble, la Administración tendrá un plazo de treinta días para presentar la demanda de expropiación.

ART. 225.-
Modifícase el artículo 773 del Código de Comercio, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 773.- La hipoteca podrá constituirse sobre bienes inmuebles que se posean en propiedad o en usufructo y sobre naves y diques flotantes.
También se podrá constituir sobre un buque en construcción y se inscribirá en el Registro Nacional de Buques.
La hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato de construcción respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de construcción.
A los efectos de lo establecido en el inciso anterior se consideran partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía, los materiales, maquinarias y aparejos a ser incorporados en esa construcción, que se hallen acopiados o depositados dentro del recinto del astillero o establecimiento y que estuvieren destinados al buque, aun cuando no hayan sido incorporados todavía e identificados en la forma que establezca la reglamentación.
La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en la matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes.
El contrato de construcción de un buque, su modificación o rescisión, deben documentarse en escritura pública bajo pena de nulidad. El contrato de construcción a que se refiere el párrafo anterior y sus actos modificativos, sólo pueden valer contra terceros después de haberse inscripto en el Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del contrato implica la presunción de que el buque es construido por cuenta del constructor.
Salvo pacto en contrario, el buque es de propiedad del comitente a partir de la colocación de la quilla o del pago de la primera cuota, si su precio se hubiera estipulado en pagos parciales y este derecho puede hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la inscripción prevista en el inciso precedente".

ART. 226.-
Las terminales portuarias, zonas francas, terminales logísticas y demás empresas generadoras o receptoras de carga, entendiéndose por tales las que produzcan o movilicen un volumen anual de más de veinte mil toneladas de carga, deberán disponer de sistemas de pesaje de vehículos de carga en cada lugar de embarque o de recepción, según las normas generales de carácter técnico que imparta el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
La reglamentación definirá los plazos dentro de los cuales las empresas darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el tipo de balanza a utilizar y las modalidades que las circunstancias aconsejen, así como las responsabilidades derivadas del incumplimiento.

ART. 227.-
La Dirección Nacional de Transporte llevará un registro con los adeudos pendientes, infracciones con sanción pecuniaria en trámite o convenios de facilidades de pago vigentes con el Ministerio de Transpone y Obras Públicas, de las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos de transporte de carga (con capacidad de 2.000 kilogramos en adelante},o de vehículos de transporte colectivo de personas (con capacidad mayor a 7 pasajeros). Dichos adeudos se indizarán por el padrón del vehículo y patronímicamente y se comunicarán al Registro Nacional de Automotores el que brindará la información respectiva.
Mientras no se haga efectiva la comunicación electrónica entre ambos registros, la Dirección Nacional de Transporte brindará también certificación escrita de la inexistencia de los citados adeudos y el Registro Nacional de Automotores no inscribirá la transmisión dominial, leasing ni prendas sin la presentación de dicho certificado.
El adquirente será responsable del pago de los adeudos del enajenante si no media la expedición de certificado negativo expedido por los dos registros referidos.

ART. 228.-
Los funcionarios del Ministerio de Transpone y Obras Públicas que desempeñen tareas de recaudación, inspección o de vigilancia podrán ser asignados a otras funciones, según las necesidades del Inciso, conservando su mismo escalafón y grado salarial.