PROMULGACION: 7 de noviembre de 2012
PUBLICACION: 22 de noviembre de 2012

Ley 18.996 - Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2011. Aprobación.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º.-
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2011, con un resultado deficitario de:
A) $ 11.526.071.000 (once mil quinientos veintiséis millones setenta y un mil pesos uruguayos), correspondiente a la ejecución presupuestaria.
B) $ 12.801.992.000 (doce mil ochocientos un millones novecientos noventa y dos mil pesos uruguayos), por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales. Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo y forman parte de la misma.

ART. 2º.-
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2013, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2012, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio 2012.

SECCIÓN II
FUNCIONARIOS

ART. 3º.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a transformar en cargos presupuestales de la misma serie, denominación, escalafón y grado al que se hubieran asimilado, aquellos contratos de función pública permanente, cuya provisión se realizara al amparo del régimen del artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, una vez cumplida la instancia prevista en el Inciso octavo de dicha norma, previa propuesta del jerarca del Inciso con informe favorable de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 4º.-
Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por los siguientes:

"El personal ingresado al amparo de este artículo se desempeñará en régimen de contrato, durante un período de dieciocho meses, a cuyo término y previa evaluación satisfactoria de su desempeño, será incorporado a un cargo presupuestado del escalafón respectivo. Dicha contratación se financiará con los créditos habilitados para ocupar las vacantes a proveer en forma definitiva una vez superado el período y la evaluación mencionada, pudiendo ser rescindida en cualquier momento por resolución de la autoridad competente.
A los efectos de evaluar al provisoriato se designará un tribunal, el que se conformará con tres miembros titulares con sus respectivos suplentes: un miembro designado por el jerarca de la unidad ejecutora o quien lo represente; el supervisor directo del aspirante y un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil. En todos los tribunales habrá un delegado propuesto por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado como veedor".(Facultad)

ART. 5º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, en oportunidad de aprobar las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo previstas por el artículo 6° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a contratar bajo el régimen del artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 4° de la presente ley, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, a quienes:
a) se encuentren contratados a la fecha de aprobación de la respectiva reestructura al amparo de los artículos 52 inciso cuarto in fine, 53 y 55 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, 6° y 105 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y hayan sido seleccionados como resultado de un proceso técnico de selección pública y abierta;(Incorporación)
b) resulten finalmente seleccionados en aquellos llamados que se hubieren publicado en el portal de Uruguay Concursa -Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil-, al momento de la aprobación de las reestructuras. Para estos casos exceptúase al Poder Ejecutivo de aplicar lo dispuesto por los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Para dichos contratos provisorios se utilizarán los créditos habilitados para ocupar vacantes del último nivel del escalafón correspondiente, pudiéndose disponer el pago de compensaciones con otros créditos del Grupo 0 "Retribuciones Personales", en caso de cumplimiento de tareas de mayor responsabilidad.
Los créditos correspondientes a aquellos contratados que no cumplan con los requisitos enumerados en el literal a) de la presente disposición, podrán ser reasignados para contrataciones al amparo de los artículos 51, 52, 54 y 58 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o financiar puestos de trabajo en la reestructura.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a efectos de atender las eventuales erogaciones resultantes de la presente disposición. (Reglamentación provisariato)

ART. 6º.-
Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional podrán recurrir a las listas de prelación vigentes en otros Incisos, para la contratación de personal bajo las modalidades de los artículos 50, 51, con la modificación introducida por el artículo 249 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, 53, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011 y 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, de los llamados a concurso, realizados a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
El organismo solicitante deberá contar con la conformidad del Inciso que procedió a realizar el llamado a concurso y con crédito suficiente en los objetos del gasto correspondientes para financiar los puestos de trabajo que se proponga proveer, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Lo dispuesto en este artículo regirá para los llamados ya realizados y para los que se realicen a partir de la promulgación de la presente ley. (Reglamentación)

ART. 7º.-
El Poder Ejecutivo podrá disponer, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio que corresponda, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación, las modificaciones necesarias para adecuar las estructuras de cargos, categorizar y simplificar los conceptos retributivos y su denominación, en las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.
Dichas modificaciones serán comunicadas a la Asamblea General. La adecuación deberá realizarse considerando separadamente cargos, ocupaciones y funciones de conducción, uniformizando las denominaciones en consonancia con los objetivos estratégicos de la Administración Central.
Se entenderá por cargo presupuestal la posición jurídica dentro de un órgano al que le corresponde un conjunto de actividades generales, por ocupación, las actividades específicas asignadas a los cargos y que están asociadas a la clase de trabajo que debe realizar el funcionario; por funciones de conducción, aquellas que se ejerzan en actividades de supervisión, conducción y alta conducción.
Los escalafones serán: Servicios Auxiliares y Oficios que comprenderán los subescalafones de Servicios Auxiliares y de Oficios; Administrativo que comprenderá un solo subescalafón; y el Técnico Profesional, que comprenderá los subescalafones calificados en Técnicas Terciarias, Técnico Universitario y Profesional Universitario.
Para cada estructura de cargos por subescalafón se establecerán como mínimo cinco y como máximo siete niveles de responsabilidad diferentes y hasta tres niveles para cada tipo de función de conducción, los que se valorarán de manera uniforme.
Autorízase a transformar los actuales cargos presupuestales de forma de ubicarlos en los subescalafones y niveles de responsabilidad establecidos y a modificar sus denominaciones, sin perjuicio de la retribución personal respectiva.
La Oficina Nacional del Servicio Civil podrá incorporar a una o a varias de las estructuras definidas, los cargos de los escalafones "J" Personal Docente de otros organismos, "R" Personal no incluido en otros escalafones y "S" Personal Penitenciario, que por sus características lo permitan. La presente disposición entrará en vigencia una vez aprobada la ley sobre carrera administrativa.(Reglamentación)
(Derogado)

ART. 8º.-
La remuneración del funcionario en relación al puesto de trabajo en el organismo, se integrará por la retribución referida al cargo, por un componente ocupacional o de función de conducción relacionado con la responsabilidad y especialidad, y un componente de carácter variable y coyuntural referido indistinta o conjuntamente al valor estratégico, a la escasez o a la dedicación exclusiva.
Toda retribución del funcionario que exceda la comprendida en el inciso anterior, será clasificada como "diferencia personal de retribución" y se absorberá por ascensos o regularizaciones posteriores de su titular. A los efectos del cálculo, los conceptos retributivos que se determinaron o determinen como porcentajes o en función de otros, no se recalcularán por aplicación de las normas relativas a las nuevas estructuras de cargos. La presente disposición entrará en vigencia una vez aprobada la ley sobre carrera administrativa.

ART. 9º.-
Créase en el ámbito de la Presidencia de la República la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional, con el cometido inicial de dirigir el proceso de adecuación de las estructuras de cargos, dispuestas en la presente ley.
Dicha Comisión tendrá a su vez el cometido permanente de estudiar y actualizar el sistema ocupacional y retributivo de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, asesorando en lo pertinente al Poder Ejecutivo. Estará integrada por representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que la presidirá.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión que se crea por el presente artículo, pudiendo establecer para su apoyo la creación de subcomisiones técnicas, con participación de representantes de los funcionarios.
La presente disposición entrará en vigencia una vez aprobada la ley sobre carrera administrativa.

ART. 10.-
Autorízase a disponer de los créditos habilitados por el artículo 753 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y los que se adicionen con el mismo fin, a efectos de financiar las adecuaciones de las estructuras de cargos previstas en la presente Sección.

ART. 11.-
Derógase el artículo 26 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.

ART. 12.-
Autorízase a los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a destinar los créditos disponibles para funciones de alta especialización a efectos de financiar las adecuaciones de las estructuras de cargos previstas en la presente Sección.

ART. 13.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- Cada titular de los cargos de Director General de Secretaría del Ministerio, con excepción del Ministerio del Interior, podrá contar con la colaboración de un funcionario público en carácter de adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la de dicho titular. En caso de no pertenecer al Inciso, podrá solicitarse el pase en comisión de dicho funcionario y se abonará de corresponder, la diferencia entre la remuneración de la oficina de origen y el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la correspondiente al Director General de Secretaría. El porcentaje se aplicará de acuerdo a lo establecido por el inciso tercero del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. El funcionario podrá optar por lo dispuesto precedentemente o por la remuneración de la oficina de origen".
(Sustituido)

ART. 14.-
Derógase la Ley N° 18.738, de 8 de abril de 2011. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 15.-
Derógase el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 16.-
A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, quedarán excluidos de la nómina del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, los siguientes cargos, cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes que se expresa sobre la retribución por todo concepto correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República: Ministros de Estado 100% (cien por ciento), Secretario de Presidencia 100% (cien por ciento), Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 100% (cien por ciento), Subsecretario de Estado 85% (ochenta y cinco por ciento), Prosecretario de Presidencia 85% (ochenta y cinco por ciento), Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 85% (ochenta y cinco por ciento), Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil 85% (ochenta y cinco por ciento), Director General de Secretaría 70% (setenta por ciento), Director General de la Presidencia de la República 70% (setenta por ciento), Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil 70% (setenta por ciento), Director de unidad ejecutora 60% (sesenta por ciento), Director de Policía Nacional 60% (sesenta por ciento); pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los beneficios sociales. No regirá para estos cargos lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 y el artículo 17 de la citada Ley N° 16.170.
Los cargos taxativamente enumerados precedentemente son los únicos cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes allí referidos al sueldo nominal de Senador de la República.
Para el cálculo de toda otra retribución o dotación, cualquiera sea la norma que la establezca -general o especial-, cuyo monto se determine en relación a, o en un porcentaje de las retribuciones de los cargos enumerados taxativamente en el inciso primero del presente artículo, se tomará como base el valor de los sueldos nominales de dichos cargos al 1° de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualizaron y actualicen en el futuro los sueldos de la Administración Central.
Queda comprendido en la hipótesis prevista en el inciso precedente el cálculo de las retribuciones de los demás cargos que permanecen incluidos en el artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, así como del complemento de remuneración previsto en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, fijándose la retribución del Subsecretario de Estado y la de los titulares de los cargos mencionados en los referidos artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la forma mencionada en dicho inciso.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.
(Incorporación) (Modificación)

SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO

ART. 17.-
Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 77.- Todo cambio de fuente de financiamiento de un proyecto de inversión, así como toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de fuente de financiamiento, deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Los cambios de fuente de financiamiento sólo se podrán autorizar si existe disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia".

ART. 18.-
Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 79.- Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de funcionamiento e inversión financiados total o parcialmente con endeudamiento externo, podrán reforzar asignaciones presupuestales de proyectos financiados exclusivamente con recursos internos, debiendo para ello contar con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Para proyectos de inversión y proyectos de funcionamiento con igual denominación que un proyecto de inversión, se requerirá informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".

ART. 19.-
Las instituciones públicas o privadas, que administren fondos a cualquier título, transferidos por los Incisos del Presupuesto Nacional y los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, deberán suministrar al Ministerio de Economía y Finanzas información respecto a los mismos, en la forma y plazos que éste requiera, a efectos de la elaboración de las estadísticas fiscales.

ART. 20.-
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a eliminar las asignaciones presupuestales correspondientes a gastos figurativos, que hubieran perdido vigencia, así como a realizar las modificaciones en la exposición de otras partidas presupuestales, siempre que no signifique modificación del destino o del monto autorizado. De lo actuado informará al Ministerio de Economía y Finanzas, que dará cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas de la República.

ART. 21.-
Las asignaciones presupuestales aprobadas por los artículos 464 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 41 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, podrán, a partir de la promulgación de la presente ley, ser traspuestas entre sí, no pudiendo superar en su conjunto los montos totales dispuestos por las respectivas normas.
De las resoluciones adoptadas al amparo de la presente norma deberá darse cuenta a la Asamblea General.

SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

ART. 22.-
Incorpórase al artículo 39 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente literal:

"G) Evaluar las intervenciones públicas de los organismos del Presupuesto Nacional. A estos efectos, se entiende por intervención pública el conjunto de actividades que tiene como propósito común paliar o resolver necesidades o problemas padecidos por determinada población objetivo.
La agenda de evaluación de intervenciones públicas será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. La evaluación podrá ser previa, concomitante o posterior. Los órganos o personas jurídicas responsables de las intervenciones a evaluar deberán asegurar las condiciones necesarias para el adecuado desarrollo del proceso de evaluación.
Facúltase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a suscribir acuerdos con los órganos o personas jurídicas evaluadas, a efectos de implementar acciones de mejora que deriven del proceso de evaluación".

ART. 23.-
Créase el Sistema Nacional de Inversión Pública como el conjunto de normas y procedimientos establecidos con el objeto de ordenar y orientar el proceso de inversión pública en el país, sin perjuicio de las autonomías y competencias constitucionales, a fin de optimizar la asignación de recursos públicos con ajuste a las políticas sectoriales nacionales diseñadas por el Poder Ejecutivo.

ART. 24.-
El Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) alcanzará a toda institución que proyecte y ejecute inversión pública y comprende, en particular a:
A) Los órganos y organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional.
B) Los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado.
C) Los Gobiernos Departamentales.
D) Las personas de derecho público no estatales.
E) Las sociedades de economía mixta, tanto las regidas por el derecho público como por el derecho privado.
F) Las entidades privadas de propiedad estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Corresponde a cada órgano y organismo:
1) Identificar los proyectos de inversión pública que sean propios de su área y formularlos de conformidad con los lineamientos y metodologías establecidas por el SNIP.
2) Priorizar para gestionar su financiamiento a aquellos proyectos cuya formulación cuente con la conformidad técnica de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
3) Ejecutar los proyectos de inversión pública que hayan obtenido financiamiento y obtengan dictamen técnico favorable de la OPP.
4) Informar el avance físico y financiero de los proyectos de inversión pública durante su ejecución.
5) Proporcionar al SNIP cualquier otra información que éste requiera. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la OPP, reglamentará los procedimientos que deberán cumplir los órganos y organismos que se incorporen al SNIP previo al inicio de los trámites de ejecución de los proyectos de inversión, así como la forma y oportunidad en que se irán incorporando al sistema. Asimismo, será formada una comisión en la órbita de la Comisión Sectorial prevista en el inciso quinto, literal b) del artículo 230 de la Constitución de la República, a efectos de colaborar en la reglamentación de los referidos extremos con relación a los Gobiernos Departamentales.
El Poder Ejecutivo también determinará el plazo máximo para otorgar el dictamen técnico previsto en el numeral 3), vencido el plazo el organismo podrá iniciar el proyecto. Facúltase a la OPP a disponer dicha incorporación para los organismos de la Administración Central.

ART. 25.-
Corresponde a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la administración y gestión del Sistema Nacional de Inversión Pública y en su marco:
A) Proponer al Poder Ejecutivo las bases de la política nacional de inversión pública, asesorándolo al respecto.
B) Establecer normas técnicas para la formulación y evaluación de proyectos de inversión pública.
C) Definir el nivel de los estudios de preinversión a solicitar, que deberá graduarse de acuerdo al monto y complejidad de la inversión.
D) Analizar e informar sobre la viabilidad social, económica y técnica de los proyectos de inversión pública.
E) Evaluar con carácter previo, concomitante y posterior los procesos de preinversión e inversión, midiendo sus resultados e impactos.
F) Emitir dictamen técnico sobre los estudios de preinversión referidos a proyectos de inversión pública.
G) Crear y mantener actualizado el banco de proyectos de inversión pública.
H) Velar por la disponibilidad y calidad de la información en materia de inversión pública.
I) Capacitar por sí o a través de instituciones especializadas seleccionadas al efecto, al personal afectado a tareas vinculadas a las distintas fases de la inversión pública en los órganos y organismos ejecutores.
El ejercicio de estos cometidos con relación a los Gobiernos Departamentales, no podrá suponer en ningún caso vulneración de su autonomía ni competencias constitucionales.

ART. 26.-
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", la partida asignada por el artículo 94 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) anuales.

ART. 27.-
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", con destino a financiar los gastos de funcionamiento de la Torre Ejecutiva.

ART. 28.-
Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 481 "Políticas de Gobierno", una partida anual de $ 2.628.000 (dos millones seiscientos veintiocho mil pesos uruguayos), del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", a la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", objetos del gasto 042.512 "Compensación Alimentación", por la suma de $ 1.103.000 (un millón ciento tres mil pesos uruguayos) más el correspondiente aguinaldo y cargas legales, y 092.000 "Partidas Globales a Distribuir" por la suma de $ 1.132.975 (un millón ciento treinta y dos mil novecientos setenta y cinco pesos uruguayos).
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 29.-
Autorízase a la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Políticas de Gobierno", a percibir los ingresos que genere el uso de las instalaciones de la Torre Ejecutiva, los que serán fijados por el Poder Ejecutivo, y su producido se destinará al mantenimiento de las instalaciones.
Habilítase una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), en el objeto del gasto 299 "Servicios No Personales", con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", a efectos de solventar los gastos de mantenimiento de las instalaciones.

ART. 30.-
Sustitúyese el numeral 1) del artículo 39 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"1) Proyecto 745 "Programa de Apoyo al Sector Productivo - Electrificación" del programa 361 "Infraestructura Comunitaria" y Proyecto 746 "Programa de Apoyo al Sector Productivo - Proyectos Productivos" del programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", reintegro de gastos de inversión y recuperos de préstamos a productores y cooperativas rurales respectivamente, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".(Sustituido)

ART. 31.-
Los cometidos y obligaciones asumidos por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto relativos al acercamiento a la ciudadanía pasarán de pleno derecho a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento, así como los recursos materiales, financieros y humanos afectados, cualquiera sea su vínculo contractual. Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar, a solicitud de la Presidencia de la República, las reasignaciones de créditos presupuestales necesarias a efectos de dar cumplimiento al presente artículo.

ART. 32.-
Exceptúase del tope dispuesto en el inciso segundo del artículo 103 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, a los quebrantos de caja que se produzcan en los Centros de Atención Ciudadana dependientes del Inciso 02 "Presidencia de la República". Dichos quebrantos se financiarán con cargo a los créditos presupuestales que el Inciso 02 reasignará con esa finalidad.

ART. 33.-
Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", los siguientes cargos:

Cantidad Esc. Gdo. Denominación Serie
1 A 16 Asesor Profesional
3 A 15 Asesor Profesional
5 A 14 Asesor Profesional

Autorízase al Poder Ejecutivo a presupuestar en los cargos creados por el inciso anterior a los profesionales que ejercen funciones de Gerente General, Gerentes de División, Secretario General, Asesor y Jefes de Departamento o Área.
Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se encontraban desempeñando contratos de función pública, pasarán a ocupar cargos presupuestados de la misma serie, denominación, escalafón y grado quedando sin efecto cualquier disposición en contrario. Quienes tengan relación funcional similar a la entrada en vigencia de la presente ley, se presupuestarán de igual forma.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos respectivos para financiar sueldo, compensación personal, aguinaldo y aportes, resultantes de la presupuestación, aplicando la categorización de los conceptos retributivos dispuesta en la Sección II del Capítulo III de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Derógase el artículo 16 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en lo referente a redistribución e ingresos de funcionarios a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, y el artículo 328 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en lo referente al sistema de evaluación, siendo aplicable las normas generales en la materia de los Incisos 02 al 15.

ART. 34.-
Sustitúyese el artículo 121 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 121.- Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a contratar encuestadores para el relevamiento de datos de las encuestas permanentes que lleve a cabo el mismo.
Los encuestadores serán contratados bajo el régimen de contrato temporal de derecho público, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Quienes desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma.
Podrá dentro de un plazo máximo de tres años realizar contratos no simultáneos con un mismo encuestador.
Los contratos no podrán extenderse más allá de los tres años de la suscripción del primer contrato.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará las condiciones y los requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores".

ART. 35.-
Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

"ARTÍCULO 76.- Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a contratar encuestadores para el relevamiento de datos de servicios especiales o de carácter extraordinario solicitados por organismos públicos y privados nacionales o internacionales que lleve a cabo la misma bajo el régimen de contrato laboral, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Quienes desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma.
Autorízase la suscripción de hasta dos contratos anuales no simultáneos con el mismo encuestador, los que no podrán extenderse más allá del plazo máximo de un año, contados desde la suscripción del primer contrato.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará las condiciones y los requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores".
(Sustituido)

ART. 36.-
Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 444 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 148.- Autorízase a los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional a utilizar financiamiento del Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP) para estudios de proyectos.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), dispondrá la apertura de los créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento interno, en el plan de inversiones de los Incisos, a medida que se vayan concretando los desembolsos de los préstamos. De tales habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General. Se atenderá con cargo a Rentas Generales el servicio de deuda de los préstamos destinados a organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y hasta un máximo de 85% (ochenta y cinco por ciento) de los préstamos destinados a los Gobiernos Departamentales. (Sustituido)(Sustituido)
Las contrataciones de servicios de consultoría que utilicen financiamiento del FONADEP, por organismos del Estado, entes autónomos, servicios descentralizados o Gobiernos Departamentales, tanto con personas físicas como jurídicas, se realizarán de acuerdo con los procedimientos que disponga la OPP".

ART. 37.-
Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) del Proyecto de Funcionamiento, objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios no Personales no Incluidos en los Anteriores", al Proyecto de Inversiones 972 "Informática", objeto del gasto 799.000 "Otros Gastos no Clasificados", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 38.-
Los revendedores de servicios de telecomunicaciones, liquidarán la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones creada por el artículo 2° de la Ley N° 17.820, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por los artículos 197 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y 115 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, calculando el 3 o/oo (tres por mil) sobre la diferencia entre el monto facturado por la reventa de dichos servicios y el monto que hubieren abonado al operador por la adquisición de los mismos al por mayor.
El sistema de liquidación que se establece será de aplicación a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Exonérase a los revendedores de servicios de telecomunicaciones, del pago de la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones, por el período comprendido entre la vigencia de la misma y la presente ley.

ART. 39.-
Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

"ARTÍCULO 81.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", la "Agencia de Compras y Contrataciones del Estado" (ACCE o Agencia de Compras), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica. La Agencia de Compras tendrá como finalidad promover y proponer acciones tendientes a la mejora de la gestión y la transparencia de las compras y en general, de las contrataciones del sector público.
Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción, dirigir la Agencia de Compras y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros, uno de los cuales será el Presidente, a propuesta conjunta de la Presidencia de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas; los cinco restantes actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de las empresas públicas, siendo todos ellos designados por el Presidente de la República.
El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de distintos Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta por el Poder Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer capacidades en materia de compras, incorporando para ello el asesoramiento de actores relevantes en áreas específicas".

ART. 40.-
Autorízase el pago de la partida por alimentación a los funcionarios de la unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", con igual régimen que el establecido para las unidades ejecutoras 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", 007 "Instituto Nacional de Estadística" y 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
Reasígnase una partida anual al objeto del gasto 042.512 "Compensación por Alimentación" de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos uruguayos) más su correspondiente aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir" al objeto del gasto 042.512 "Compensación por Alimentación" en la unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información" del Inciso 02 "Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 41.-
Agrégase al artículo 2° de la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, el siguiente literal:
"O) Tercero aceptante: persona que acepta de su titular un certificado electrónico expedido por un prestador de servicios de certificación acreditado".

ART. 42.-
Agrégase al numeral 4) del artículo 14 de la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, el siguiente literal.

"C) Definir y regular las obligaciones y responsabilidades respecto de los terceros que acepten certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación acreditado, así como establecer las recomendaciones atinentes a los mismos".

ART. 43.-
Incorpórase al texto de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 9° bis.- A los efectos de lo dispuesto por el literal I) del artículo 4°, por el literal A) del inciso tercero del artículo 9° y por los artículos 11, 21 y 22 de la presente ley, se consideran como públicas o accesibles al público, las siguientes fuentes o documentos:
A) El Diario Oficial y las publicaciones oficiales, cualquiera sea su soporte de registro o canal de comunicación.
B) Las publicaciones en medios masivos de comunicación, entendiendo por tales los provenientes de la prensa, cualquiera sea el soporte en el que figuren o el canal a través del cual se practique la comunicación.
C) Las guías, anuarios, directorios y similares en los que figuren nombres y domicilios, u otros datos personales que hayan sido incluidos con el consentimiento del titular.
D) Todo otro registro o publicación en el que prevalezca el interés general en cuanto a que los datos personales en ellos contenidos puedan ser consultados, difundidos o utilizados por parte de terceros. En caso contrario, se podrá hacer uso del registro o publicación mediante técnicas de disociación u ocultamiento de los datos personales.
La Unidad Reguladora de Control de Datos Personales, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, se expedirá sobre el derecho a la protección de datos personales, en situaciones relacionadas con los apartados precedentes literales A) y B) del inciso primero del artículo 34 de la presente ley".

ART. 44.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a presupuestar el personal de la unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" que cumple funciones en régimen de contrato de función pública provisto por concurso de oposición y méritos al amparo de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 55 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en los cargos, escalafones y grados asimilables al sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes.
A partir de la vigencia de la presente ley, en la unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" del Inciso 02 "Presidencia de la República", se aplicarán las normas generales sobre funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.

INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ART. 45.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 92 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para compensación especial, en $ 8.888.303 (ocho millones ochocientos ochenta y ocho mil trescientos tres pesos uruguayos) más su correspondiente aguinaldo y cargas legales.
Disminúyese, con su correspondiente aguinaldo y cargas legales, en el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los objetos del gasto 031 "Retribuciones Zafrales" en $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), 041.008 "Dif. Pas. Mil Reincorp" en $ 2.400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), 042.067 "Comp. Mensual por Equipo" en $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), 042.520 "Compensación Especial por Cumplir condiciones Específicas" en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), 048.012 "Comp. del 5,3% Personal Esc. K y Equip. L.16.333 A.2.a" en $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), y 048.021 "Adic. Ret. Nom". en $ 488.303 (cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos tres pesos uruguayos).
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 46.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 042.093 "Prima Técnica sin Aportes", en $ 9.903.225 (nueve millones novecientos tres mil doscientos veinticinco pesos uruguayos) anuales para compensar a aquellos efectivos del Personal Militar Subalterno que cumplan determinadas tareas especializadas.
Disminúyese en el programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito de los siguientes objetos del gasto: 031.000 "Retribuciones Zafrales" en $ 503.990 (quinientos tres mil novecientos noventa pesos uruguayos), 042.103 "Mayor Responsabilidad Esc. K" en $ 2.014.002 (dos millones catorce mil dos pesos uruguayos), 047.001 "Equiparación Escalafones con aportes" en $ 563.065 (quinientos sesenta y tres mil sesenta y cinco pesos uruguayos), 048.012 "Compensación 5,3%" en $ 3.423.870 (tres millones cuatrocientos veintitrés mil ochocientos setenta pesos uruguayos), 048.021 "Adicional Retribuciones Nominales" en $ 1.049.931 (un millón cuarenta y nueve mil novecientos treinta y un pesos uruguayos), 048.027 "Mínimo $ 850 Decreto 22/07" en $ 274.322 (doscientos setenta y cuatro mil trescientos veintidós pesos uruguayos), 059 "Sueldo Anual Complementario" en $ 652.431 (seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y un pesos uruguayos), 081 "Aporte Patronal Sistema Seguridad Social s/Retrib" en $ 1.336.798 (un millón trescientos treinta y seis mil setecientos noventa y ocho pesos uruguayos) y 082 "Otros Aportes Patronales sobre Retribuciones a F.N.V". en $ 84.816 (ochenta y cuatro mil ochocientos dieciséis pesos uruguayos).
El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la compensación que se crea en esta norma. (Reglamentación)

ART. 47.-
Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército" 35 cargos en el escalafón K "Militar", escalafón de Apoyo, subescalafón Administración que corresponden a: 3 Tenientes Coroneles, 3 Mayores, 6 Capitanes, 6 Tenientes 1°, 7 Tenientes 2° y 10 Alféreces.
Disminúyese en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", del programa 300 "Defensa Nacional", el crédito de los siguientes objetos del gasto: 041.004 "Diferencia de Ascenso Oficial- MDN (inc. final art.7 L 14.800)" en $ 82.857 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete pesos uruguayos); 041.008 "Diferencia Pasividad Militar a Reincorporado A184L14157" en $ 3.053.724 (tres millones cincuenta y tres mil setecientos veinticuatro pesos uruguayos); 042.001 "Compensaciones Congeladas" en $ 4.820 (cuatro mil ochocientos veinte pesos uruguayos); 042.063 "Compensación Mensual - INAME L.16.462A215" en $ 2.472 (dos mil cuatrocientos setenta y dos pesos uruguayos); 042.103 "Mayor Resp. y Espec. Esc. K- MDN Dto 474/005 y CGN 12/01/06" en $ 499.223 (cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos veintitrés pesos uruguayos); 042.520 "Compensación Especial por Cumplir Condiciones Específicas" en $ 1.016.729 (un millón dieciséis mil setecientos veintinueve pesos uruguayos); 043.005 "Retrib. Mensual Situac. Excedencia 16226 A82" en $ 94.291 (noventa y cuatro mil doscientos noventa y un pesos uruguayos); 048.007 "% diferencial del aumento - A182 L16713" en $ 11.003 (once mil tres pesos uruguayos); 031.000 "Retribuciones Zafrales y Temporales" en $ 4.841.263 (cuatro millones ochocientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y tres pesos uruguayos); 059.000 "Sueldo Anual Complementario" en $ 800.532 (ochocientos mil quinientos treinta y dos pesos uruguayos); 081.000 "Aporte Patronal Sistema Seguridad Social s/Retrib." en $ 1.561.037 (un millón quinientos sesenta y un mil treinta y siete pesos uruguayos); 082.000 "Otros Aportes Patronales sobre Retribuciones a F.N.V." en $ 104.069 (ciento cuatro mil sesenta y nueve pesos uruguayos) y 199.000 "Otros Bienes de Consumo no Incluidos en los Anteriores" en $ 595.791 (quinientos noventa y cinco mil setecientos noventa y uno pesos uruguayos), con destino a financiar los cargos que se crean en esta norma. (Ver)

ART. 48.-
Facúltase al "Servicio de Material y Armamento" a disponer la suspensión de los locales de las empresas que giren en el ramo de armas, municiones, explosivos u otros materiales relacionados que cometan infracciones a la reglamentación vigente, hasta por un plazo máximo de noventa días, así como el retiro definitivo de los correspondientes permisos, y el pase a la justicia penal si correspondiere, de acuerdo con el procedimiento que reglamentará el Poder Ejecutivo, en el que se tendrán en cuenta las garantías del debido proceso.(Reglamentación)

ART. 49.-
Sustitúyese el artículo 142 del Decreto-Ley N° 15.688, de 30 de noviembre de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 142.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8°) del artículo 85 de la Constitución de la República y en el Capítulo 12 del Título V del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, establécese en principio como efectivos del Personal Superior del Ejército, los siguientes:

Oficiales Generales: 16

Cuerpo de Comando:

Arma Cnel. Tte. Cnel. May. Cap.
Infantería 70 84 96 80
Caballería 49 41 50 58
Artillería 27 38 33 28
Ingenieros 23 15 21 28
Comunicaciones 11 7 8 11

El número de Alférez del Cuerpo de Comando será el que resulte después de efectuar la promoción de quienes hayan aprobado los cursos respectivos de la Escuela Militar, y el número de Teniente 1° y de Teniente 2° serán los que resulten por la aplicación del sistema de ascensos establecido en la presente ley.

Cuerpo de Servicios:
Se rige acorde a lo establecido en el artículo 105 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus Decretos reglamentarios"
(Sustituido).

ART. 50.-
Sustitúyese el artículo 65 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre de 1977, por el siguiente:
"ARTÍCULO 65.- Fíjanse los efectivos del Personal Superior de la Fuerza Aérea de acuerdo con lo siguiente:

Cuerpo de Comando:

CUERPO
COMANDO
ESCALAFON Av. Nav. Nav.L S.T. A.A. Mant. C.y E. Met. S.A. TOTAL
GRADO     16.170-16.320              
GENERAL DEL AIRE 1                 1
BRIG. GENERAL 5                 5
CORONEL 35 1   5 4 4 5 1 1 56
TTE. CORONEL 37 8   4 6 2 3   1 61
MAYOR 38 16   2           56
CAPITAN 53 18   1           72
TTE. 1º                    
TTE. 2º                    
ALFEREZ                    
TOTAL 169 43   12 10 6 8 1 2 251

Cuerpo de Servicios Generales:

CUERPO
SERVICIOS GENERALES
ESCALAFON Esp. T.P. B.F.A. TOTAL
GRADO        
TTE. CNEL.   1   1
MAYOR 1 3   4
CAPITAN 3 8   11
TTE. 1º 3 11   14
TTE. 2º 6 13   19
ALFÉREZ 8 14 1 23
TOTAL 21 50 1 72"
(Sustituido) (Reglamentación)

ART. 51.-
Sustitúyese el artículo 220 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), por el siguiente:
"ARTÍCULO 220.- El personal que solicite su baja no podrá abandonar el cargo antes de que se le conceda aquélla y sin haber hecho previa entrega formal del mismo. Dicha baja se concederá siempre, excepto en los siguientes casos:
A) Cuando así lo aconseje el interés del servicio por razones fundadas.
B) Cuando las Fuerzas Armadas se encuentren movilizadas total o parcialmente, o por razones de interés de la defensa nacional.
C) Si el solicitante se encontrare en misión en el extranjero, en cuyo caso sólo podrá ser concedida una vez que regrese al país, quedando facultado el Poder Ejecutivo para otorgarla o aplicar lo dispuesto en el artículo 191 de la presente ley.
D) Cuando haya realizado cursos o capacitaciones de cualquier naturaleza en el exterior salvo que, luego de su regreso al país, preste servicios efectivos por un período igual al doble de tiempo que permaneció fuera del territorio nacional o cancele el 100% (cien por ciento) de los costos incurridos por el Estado en dicha capacitación.
E) Cuando haya realizado comisiones de servicio, misiones oficiales en el exterior o actividades que tenga el Estado como parte de su política exterior y de defensa, o cuando mediante autorizaciones pertinentes haya prestado servicios en organismos internacionales o regionales salvo que, luego de su regreso al país, preste servicios efectivos por un período igual al tiempo que permaneció fuera del territorio nacional o cancele el 100% (cien por ciento) de los costos incurridos por el Estado en dichas actividades.
F) Si el peticionante se encontrare procesado por la Justicia Militar cumpliendo condena o sanción disciplinaria, o a disposición de los Tribunales de Honor".

ART. 52.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", a que las vacantes que se produzcan en los grados de Cadetes/Aspirantes y que no se provean en el Cuerpo del Comando (ingresos a la Escuela Militar) sean utilizadas, a propuesta del Comandante en Jefe del Ejército, en el Cuerpo Servicios Generales, para la formación de Oficiales de Apoyo o reactivación de la Escuela de Formación de Oficiales de Reserva.
De generarse nuevamente la vacante, deberá ser restituida a su Cuerpo de origen.

ART. 53.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", a percibir los montos equivalentes a los costos de capacitación del Personal Superior y Subalterno que pase a situación de retiro voluntario o de reforma, exceptuando lo establecido por el literal A) del artículo 212 del Decreto-ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, sea dado de baja a su solicitud o por razones disciplinarias de la Fuerza referida. El referido personal restituirá a la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", el costo de la formación técnica profesional aeronáutica recibida, de acuerdo a lo invertido en horas de vuelo en los diferentes niveles del escalafón operativo, a partir de los ingresos a los institutos militares de educación aeronáutica que se produzcan desde la entrada en vigencia de la presente ley y en los cursos de capacitación.
Los egresados con anterioridad a dicha vigencia quedan comprendidos en lo anteriormente expresado, debiendo restituir los costos de los nuevos cursos de capacitaciones recibidas. El total de lo recaudado por este concepto se destinará a financiar los gastos de funcionamiento e inversiones del programa 343 "Formación y capacitación", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", y solventará la capacitación del personal a efectos de la reposición de recursos humanos calificados y la adquisición de material aeronáutico.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo, estableciendo entre otros, los respectivos valores de devolución por concepto de capacitación, los que podrán ser restituidos en dinero.

ART. 54.-
Sustitúyese el artículo 62 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.292, de 23 de junio de 1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 62.- Los Tenientes 1°, Mayores y Tenientes Coroneles ascenderán a los grados inmediatos superiores por el sistema de antigüedad, aptitudes y suficiencia, de acuerdo a la precedencia que obtengan en las listas de ascensos confeccionadas por el órgano calificador, según la calificación final que resulte de promediar la nota de antigüedad con la nota promedio de aptitudes y con la nota de suficiencia.
Aquellos Oficiales que estén en condiciones de ascenso a los diferentes grados, desde Capitán a Coronel, integrantes de los Cuerpo de Comando y Cuerpo de Servicios Generales, en sus diferentes escalafones, podrán ascender utilizando las vacantes existentes en otros escalafones dentro de su respectivo Cuerpo. De generarse nuevamente la vacante deberá ser restituida a su Cuerpo y escalafón de origen".

ART. 55.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", a efectuar el cobro de cualquier precio que se perciba, producto de los contratos que para la prestación de servicios y realización de actividades comerciales dentro de las Áreas de Control Integrado, se realicen con agentes públicos o privados, exceptuados los organismos de control concurrentes en la operatoria, bajo administración de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera. La mencionada recaudación será destinada a cubrir los gastos de funcionamiento e inversiones de dicha Dirección Nacional, con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial".

ART. 56.-
Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 12.613.250 (doce millones seiscientos trece mil doscientos cincuenta pesos uruguayos), en el grupo 0 "Retribuciones Personales", con destino a una compensación mensual, no sujeta a montepío, para el personal que desempeña tareas de policía aérea nacional.
Disminúyese en el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito de los siguientes objetos del gasto:

Objeto del Gasto Importe
042.103 909.806
059.000 75.817
081.000 147.843
082.000 9.856

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma. (Reglamentación)

ART. 57.-
Sustitúyese el artículo 168 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 168.- Los Ministros del Supremo Tribunal Militar, los miembros militares ante la Suprema Corte de Justicia y los Jueces Militares de Primera Instancia e Instrucción, en caso de ser Oficiales en situación de retiro, percibirán una compensación especial no sujeta a montepío equivalente al 60% (sesenta por ciento) del sueldo básico del grado de Coronel.
Esta disposición se aplicará al Letrado Civil integrante del Supremo Tribunal Militar y a los Conjueces Militares a que refiere el artículo 74 del Código de Organización de los Tribunales Militares, para el caso de ser Oficiales en situación de retiro y durante el período en que efectivamente actúan como Ministros del Supremo Tribunal Militar, en virtud de las hipótesis previstas en los artículos 74 y 105 del citado Código".
Increméntase en $ 494.707 (cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos siete pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el programa 201 "Justicia Militar", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 042.080 "Retribución Jueces Militares situación retiro" para complementar el financiamiento de la presente norma.

ART. 58.-
Sustitúyese el artículo 279 de la Ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946, por el siguiente:
"ARTÍCULO 279.- El ascenso por concurso se otorgará a los Oficiales que hubieran obtenido las mejores calificaciones en las pruebas de oposición que hubieren realizado de acuerdo a esta ley para llenar las vacantes para proveerse por este sistema en el grado correspondiente.
Respecto a los Oficiales de los Servicios Generales de la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", el ascenso por concurso se otorgará a quienes hubiesen obtenido el mayor puntaje, una vez sumados los resultados obtenidos por méritos y prueba de oposición, correspondiendo el 50% (cincuenta por ciento) del puntaje total a cada uno de los factores de evaluación mencionados.
La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas establecerá los méritos a considerar, la forma de acreditar los mismos, así como su correspondiente puntaje.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo".

ART. 59.-
Sustitúyese el artículo 92 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre de 1977 (Ley Orgánica de la Fuerza Aérea Uruguaya), en las redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.595, de 19 de julio de 1984, y el artículo 105 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 92.- Los Jefes y Oficiales Subalternos del Cuerpo Aéreo que pierdan las aptitudes para el vuelo pasarán a integrar los cuerpos y escalafones de la Fuerza en la siguiente forma:
A) Los Jefes y Oficiales Subalternos del escalafón "A" que han perdido sus aptitudes totales para el vuelo pasarán a integrar el escalafón "C".
B) Quienes pierdan las aptitudes para el vuelo, pero las mantengan para integrar tripulaciones aéreas, podrán optar por integrar el escalafón "B" Navegantes o "C" Cuerpo de Seguridad Terrestre, ubicándose en todos los casos dentro del escalafón en la última posición.
C) En los casos que la pérdida de aptitudes sea por razones de salud o psicofisiológicas, si los oficiales recuperasen las mismas, podrán por una única vez volver al escalafón "A" o "B" según corresponda".

ART. 60.-
Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Armada Nacional), en la redacción dada por el artículo 89 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

"ARTÍCULO 59.- Aquellos Oficiales que se encuentren en condiciones de ascender a los grados de Teniente de Navío, Capitán de Corbeta, Capitán de Fragata y Capitán de Navío, lo harán utilizando el total de las vacantes existentes por cada jerarquía de la totalidad de los Cuerpos, de acuerdo al orden de antigüedad, debiéndose proceder en caso de igualdad, de acuerdo a lo previsto por el artículo 78 de la presente ley." (Sustituido)
Este artículo regirá para los ascensos a conferirse a partir del 1° de febrero de 2014.

ART. 61.-

Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 421 "Sistema de Información Territorial", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 057.001, una partida anual de $ 348.048 (trescientos cuarenta y ocho mil cuarenta y ocho pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a la contratación de Becarios en el Servicio de Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada, al amparo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 249 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
Suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", 4 cargos de Marinero de 1ra. del escalafón "K" Militar.

ART. 62.-
Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley N° 14.726, de 15 de noviembre de 1977, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- Los ascensos se conferirán por antigüedad calificada. Los ascensos de Oficiales se conferirán por el Poder Ejecutivo a propuesta del Supremo Tribunal Militar. Todas las designaciones y ascensos del Personal Subalterno de la Justicia Militar serán efectuados por el Supremo Tribunal Militar.
De no existir personal del subescalafón "Justicia Militar" en el grado de Sub Oficial Mayor para ascender a Alférez, que reúna las condiciones requeridas en el presente decreto-ley, opcionalmente y siempre que no se lesionen derechos adquiridos por el personal de la Justicia Militar, el Supremo Tribunal Militar podrá proponer la provisión de las vacantes existentes en dicha jerarquía, mediante concurso de oposición y méritos, con las siguientes condiciones:
Podrá participar el personal profesional o el personal que reúna las condiciones técnicas requeridas por el presente decreto-ley, independientemente de la jerarquía que ostente y siempre que se posea una antigüedad mínima de dos años en el referido subescalafón.
En los referidos ascensos no se aplicará lo dispuesto por el literal a) del artículo 8° y por el artículo 9° del presente cuerpo normativo.
El Supremo Tribunal Militar reglamentará y publicará las bases y condiciones de los concursos que se celebren".

ART. 63.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", el objeto del gasto 042.023 "Compensación por Riesgo Especial" en $ 1.772.858 (un millón setecientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y ocho pesos uruguayos), para incluir al personal del grupo K-9 San Miguel Arcángel de Perros de Trabajo Militar en lo establecido en el artículo 117 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART. 64.-
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", una partida anual de $ 6.684.857 (seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para financiar el pago de una compensación especial, que será percibida por el personal de la Compañía Especial Antiterrorista (C.E.A.T.) del Batallón de Infantería de Paracaidista N° 14, que se encuentre directa y materialmente afectado a funciones de riesgo en cumplimiento de misiones de índole operacional propias de su ámbito.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (Sustituido)

ART. 65.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a efectuar el pago de una compensación especial para el personal embarcado, la que será percibida por el Personal Superior y Subalterno de la Armada Nacional.(Sustituido)
Increméntase en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0 "Retribuciones Personales" en $ 24.192.267 (veinticuatro millones ciento noventa y dos mil doscientos sesenta y siete pesos uruguayos), para el pago de la referida compensación, la cual no estará sujeta a montepío.
Disminúyese en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito de los siguientes objetos del gasto:
A) En el programa 300 "Defensa Nacional": 041.008 "Diferencia de pasividad militar a reincorporados A184L14157", en $ 813.644 (ochocientos trece mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos); 042.103 "Mayor Resp. y espec. Esc. K MDN Dto. 474/005 y CGN 12/01/06", en $ 1.800.629 (un millón ochocientos mil seiscientos veintinueve pesos uruguayos); 043.005 "Retrib. mensual situac. excedencia 16226 A82" en $ 340.325 (trescientos cuarenta mil trescientos veinticinco pesos uruguayos); 048.012 "Comp. del 5,3% - personal Esc. K y Equip. - L.16.333 A.2", en $ 269.880 (doscientos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta pesos uruguayos); 059.000 "Sueldo Anual Complementario", en $ 268.707 (doscientos sesenta y ocho mil setecientos siete pesos uruguayos); 081.000 "Aporte patronal sistema seguridad social s/retrib.", en $ 523.978 (quinientos veintitrés mil novecientos setenta y ocho pesos uruguayos), y 082.000 "Otros aportes patronales sobre retribuciones a F.N.V.", en $ 34.932 (treinta y cuatro mil novecientos treinta y dos pesos uruguayos).
B) En el programa 460 "Prevención y Represión del Delito": 042.103 "Mayor Resp. y espec. Esc. K - MDN Dto 474/005 y CGN 12/01/06", en $ 90.272 (noventa mil doscientos setenta y dos pesos uruguayos); 048.012 "Comp. del 5,3% - personal Esc. K y Equip. - L.16.333 A.2", en $ 29.300 (veintinueve mil trescientos pesos uruguayos); 059.000 "Sueldo Anual Complementario", en $ 9.965 (nueve mil novecientos sesenta y cinco pesos uruguayos); 081.000 "Aporte patronal sistema seguridad social s/retrib.", en $ 19.431 (diecinueve mil cuatrocientos treinta y uno pesos uruguayos), y 082.000 "Otros aportes patronales sobre retribuciones a F.N.V.", en $ 1.295 (mil doscientos noventa y cinco pesos uruguayos).

El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la referida compensación. (Reglamentación)

ART. 66.-
Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 463 "Prevención y Combate de Fuegos y Siniestros", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", una partida anual en el grupo 0 "Retribuciones Personales", de $ 1.530.072 (un millón quinientos treinta mil setenta y dos pesos uruguayos), no sujeta a montepío, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para compensar al Personal que desempeña tareas de rescatistas.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. (Reglamentación)

ART. 67.-
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", en el grupo 0 "Retribuciones Personales", una partida de $ 12.771.498 (doce millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos noventa y ocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación especial mensual a los Técnicos Electrónicos Aeronáuticos egresados del Instituto de Adiestramiento Aeronáutico, que desempeñen efectivamente dichas funciones en la unidad ejecutora al 1° de enero de 2012, por concepto de permanencia a la orden, con el objetivo de atender la instalación, funcionamiento y mantenimiento preventivo y correctivo de todos los sistemas de radioayudas a la navegación y radares de tránsito aéreo y los sistemas de comunicaciones aeronáuticas.
Disminúyese en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" el crédito del objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", del programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", en un monto de $ 3.841.811 (tres millones ochocientos cuarenta y un mil ochocientos once pesos uruguayos).
La compensación especial que se asigna es incompatible con la percepción de la creada por el artículo 103 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.(Reglamentación)

ART. 68.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer por vía reglamentaria la implementación de normas básicas de actividad de los Controladores de Tránsito Aéreo, conforme a las normas y procedimientos de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) que fueran ratificadas por nuestro país.
Dicha reglamentación considerará aquellos aspectos que ofrezcan condiciones de mayor seguridad, calidad y eficiencia en la prestación de los servicios de control de tránsito aéreo.
Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de hasta $ 21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de facilitar la implementación de la nueva estructura y de las normas establecidas en el inciso primero del presente artículo.
La partida asignada se financiará según el siguiente detalle: $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), Financiación 1.1 Rentas Generales, y hasta $ 13.000.000 (trece millones de pesos uruguayos) suprimiendo cargos vacantes presupuestales, incluyendo aguinaldo y cargas legales, de la unidad ejecutora 041. La Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.
El Poder Ejecutivo a solicitud del Ministerio de Defensa Nacional, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará la adecuación de la estructura de cargos y retribuciones con cargo a la partida asignada.

ART. 69.-
Asígnase al programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", grupo 0 "Retribuciones Personales", con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas Generales", una partida anual de $ 29.712.254 (veintinueve millones setecientos doce mil doscientos cincuenta y cuatro pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial por asiduidad de vuelo, la que será percibida por el Personal Superior y Subalterno perteneciente a la citada unidad ejecutora, que desempeñe efectivamente y en forma asidua la actividad de vuelo.
Dicha compensación especial se percibirá por quienes superen las horas mínimas de vuelo mensuales reglamentarias.
La partida asignada se ajustará en la misma oportunidad y con los mismos porcentajes que establezca el Poder Ejecutivo para los incrementos salariales de la Administración Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo y la Contaduría General de la Nación creará el objeto del gasto correspondiente.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.(Reglamentación)

ART. 70.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida anual asignada para horas docentes, en la suma de $ 1.444.583 (un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y en $ 1.235.591 (un millón doscientos treinta y cinco mil quinientos noventa y un pesos uruguayos) para el ejercicio 2014, incluidos aguinaldo y cargas legales, para retribuir las actividades docentes de profesores e instructores civiles que dictan cursos en el Instituto de Adiestramiento Aeronáutico.

ART. 71.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", la partida asignada para horas docentes en $ 12.078.346 (doce millones setenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de las retribuciones a los profesores civiles de los institutos, escuelas y centros de enseñanza del Ejército.(Reglamentación)

ART. 72.-
Exclúyense de lo establecido en el último inciso de los artículos 163 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 84 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en cuanto dispone que no deben tomarse en cuenta para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes, a los suplementos o partidas porcentuales otorgadas por servicios prestados en misiones de paz en el extranjero.
Asígnanse en el programa 300 "Defensa Nacional", las siguientes partidas anuales: unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", objeto del gasto 045.006 "50% Misiones Paz: com MDN A22L15167/m. of. MDN y MI A102L14157" $ 13.366.810 (trece millones trescientos sesenta y seis mil ochocientos diez pesos uruguayos); unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", objeto del gasto 045.006 "50% Misiones Paz: com MDN A22L15167/m. of. MDN y MI A102L14157"; $ 3.525.294 (tres millones quinientos veinticinco mil doscientos noventa y cuatro pesos uruguayos) y en la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea" en el objeto del gasto 045.006 "50% Misiones Paz: com MDN A22L15167/m. of. MDN y MI A102L14157" $ 2.039.030 (dos millones treinta y nueve mil treinta pesos uruguayos) con destino a financiar las retribuciones que resulten como consecuencia de la aplicación de esta norma.
Disminúyese en $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), la partida anual correspondiente al objeto del gasto 045.006 "50% Misiones Paz: com MDN A22L15167/m. of. MDN y MI A102L14157" del programa 300 "Defensa Nacional", Unidad 001 "Dirección General de Secretaría de Estado".

ART. 73.-
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención Integral de Salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", en el escalafón "K" Personal Militar, Subescalafón Técnico Especializado, 1 cargo de Sargento 1° y 102 cargos de Sargento.

ART. 74.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 042.093 "Prima Técnica sin Aportes" en $ 7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales con destino a aquellos efectivos del personal Militar Subalterno que cumplan tareas especializadas que requieran un elevado nivel de idoneidad.
Disminúyese en la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito de los programas y objetos del gasto, según el siguiente detalle:

Programa Objeto del Gasto Importe
300 041.008 1.171.250
300 042.001 10.739
300 042.019 800.000
300 042.103 2.387.168
300 048.012 1.492.219
300 042.520 47.328
300 048.021 22.606
300 059.000 6.500
300 081.000 973.139
300 082.000 64.623
300 043.005 25.760
343 048.021 8.074
300 059.000 490.594
Total  : 7.500.000

El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo.(Reglamentación)

ART. 75.-
Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 121 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 67.- El monto máximo de dietas que puede percibir el personal militar dentro del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", por el desempeño de funciones docentes, no podrá superar el 20% (veinte por ciento) del total de sus retribuciones mensuales sujetas a montepío para los Oficiales y para el personal Subalterno de la retribución nominal mensual de un Capitán del Ejército y de la Fuerza Aérea o Teniente de Navío de la Armada Nacional combatientes, sujetas a montepío sin permanencia en el grado ni progresivos".

ART. 76.-
Autorízase a la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" a hacer efectivo el cobro de los cursos que brinda a través del Instituto de Adiestramiento Aeronáutico.
El total de lo recaudado por este concepto se destinará a gastos de funcionamiento e inversiones en dicho Instituto.
Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo en la reglamentación del presente artículo.(Reglamentación)

ART. 77.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", la partida asignada por el artículo 85 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y el artículo 170 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con destino al pago de una compensación especial mensual al personal militar afectado a la vigilancia de los establecimientos carcelarios, conforme a las tareas reguladas en la Ley N° 18.717, de 24 de diciembre de 2010, en $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de pago de la referida compensación.

ART. 78.-
Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 12.990, de 28 de noviembre de 1961, artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.376, de 27 de mayo de 1975, artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.956, de 16 de noviembre de 1979, y artículo 103 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22.- El Personal Superior de los diversos Cuerpos tendrá las siguientes funciones.
A) Cuerpo General (CG): Comando General, Comando de Fuerzas y Unidades, Direcciones, Jefaturas y funciones propias del grado dentro de la Armada Nacional, así como también las funciones especiales que se le asignen y Mando Militar.
B) Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad (CIME): Jefaturas de Unidades Técnicas o Servicios Técnicos afines al Cuerpo, funciones propias del grado y Cuerpo dentro de la Armada Nacional, así como también las funciones especiales que se le asignen y Mando Militar.
C) Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración (CAA): Jefaturas de Unidades Técnicas o Servicios Técnicos afines al Cuerpo, funciones propias del grado y Cuerpo dentro de la Armada Nacional, así como también las funciones especiales que se le asignen y Mando Militar.
D) Cuerpo de Prefectura (CP): Direcciones, Comandos y Jefaturas de Unidades afines al Cuerpo y funciones propias del grado y Cuerpo dentro de la Armada Nacional, así como también las funciones especiales que se le asignen y Mando Militar.
E) Cuerpo Especialista (CE): funciones propias del grado dentro de la Armada Nacional, así como también las funciones especiales que se le asignen y Mando Militar.
F) Cuerpo Auxiliar (CA): funciones propias de su especialidad y otras que se le asignen.

Los efectivos de Personal Superior serán los siguientes:

Efectivos Personal Superior

Grados CG CIME CAA CP CE CA
Almirante 1          
Contra Almirante 5          
Capitán de Navío 60 13 2 2    
Capitán de Fragata 70 20 4 5    
Capitán de Corbeta 62 26 6 10    
Teniente de Navío 73 32 10 16   1
Alférez de Navío         2 1
Alférez de Fragata         3 2
Guardia Marina         4 4"

ART. 79.-
Autorízase al Banco de Previsión Social y a la unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas" a intercambiar entre sí información, en el marco de convenios de cooperación celebrados o a celebrar en el futuro, quedando ambos organismos exceptuados del alcance de lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

ART. 80.-
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 1.963.774 (un millón novecientos sesenta y tres mil setecientos setenta y cuatro pesos uruguayos), con destino al pago de una compensación no sujeta a montepío, que será percibida por el personal de Operaciones Especiales, integrante de la Sección de Reconocimiento del Cuerpo de Fusileros Navales que se encuentre directamente y materialmente afectado a funciones de riesgo.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. (Reglamentación)

ART. 81.-

Sustitúyese el literal B) del artículo 226 del Capítulo 22 Docencia en Institutos Militares, del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Ley Orgánica Militar), por el siguiente:
"B) Respecto al ejercicio de la actividad docente en Centros Educativos Militares:
1) El Oficial que se encuentre en situación de "No Disponible" o de "Suspensión del Estado Militar" no podrá ejercerla.
2) El Personal Militar que se encuentre en situación de retiro incluyendo la acumulación por retribución docente, puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el 1er. grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte al haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido. El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos máximos a percibir, tomando como base el 20% (veinte por ciento) de las remuneraciones sujetas a montepío correspondientes a igual jerarquía que la que ostentaba el docente al retirarse de los cuadros activos, sin incluir permanencia ni sueldos progresivos. El límite de edad para el ejercicio de la actividad docente será de setenta años. Cumplida dicha edad, deberá solicitarse autorización año a año al jerarca del Inciso, fundamentando la misma".
(Sustituido) (Sustituido)

ART. 82.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por los artículos 7° de la Ley N° 17.940, de 2 de enero de 2006, 138 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, 5° de la Ley N° 18.222, de 20 de diciembre de 2007, y 1° de la Ley N° 18.358, de 26 de setiembre de 2008, por el siguiente:

"ARTICULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego, por su orden, el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto; la cuota sindical; por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay; por el Banco Hipotecario del Uruguay; las solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional con destino a vivienda, incluidos préstamos, para el personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas; por el Banco de Seguros del Estado, u otras compañías de seguros en cuanto a la contratación de seguros de vida colectivos; y por instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren". (Sustituido)

ART. 83.-
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a otorgar al personal en actividad del Inciso 03 la tenencia de una vivienda que se construya en predios afectados a ese Ministerio, de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la reglamentación que se apruebe al respecto.
Facúltase a dicho Ministerio a retener mensualmente hasta un 10% (diez por ciento) de los haberes salariales (nominal menos descuentos legales por concepto de salud y seguridad social), del personal que resulte adjudicatario de la tenencia de una de las viviendas referidas en el primer inciso.
Podrá otorgarse la referida tenencia de manera excepcional y en caso de especial situación de vulnerabilidad social a personal en situación de retiro o beneficiario de pensión, decisión que se tomará por parte del jerarca del inciso, según se establezca en la reglamentación respectiva.
La retención aplicada continuará mientras permanezca dicha tenencia del bien, aún si la persona beneficiaria percibiera haberes por situación de retiro o falleciera el beneficiario percibiendo sus causahabientes haberes de pensión. En tales situaciones, esto es, tenencia de cargo del retirado o causahabientes, se deberá fundamentar la especial situación de vulnerabilidad social para habilitar la permanencia por el plazo que la reglamentación establezca.
El monto retenido constituirá "Fondos de Terceros" cuyo destino será el mantenimiento, la construcción, ampliación, reforma o reparación de las viviendas bajo esa modalidad, a partir de la fecha de vigencia de la presente norma.
Se presentará anualmente al jerarca del Inciso un informe de auditoría sobre la utilización de dicho Fondo.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones atinentes a la calidad de beneficiario, adjudicación, permanencia, porcentaje a retener, y demás circunstancias relacionadas con las referidas viviendas.

ART. 84.-
Establécese que el artículo 1050 del Código de Comercio no se aplicará en los casos de contaminación provenientes de buques.

ART. 85.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a percibir los precios por los servicios prestados a terceros en el uso de simuladores, por concepto de capacitación, entrenamiento para gente de mar y cursos en la Organización Marítima Internacional dictados en la Escuela Naval y Escuela de Especialidades.
La recaudación por este concepto será destinada a gastos de funcionamiento e inversión de dichos centros de enseñanza.

El Poder Ejecutivo fijará los precios del presente artículo. (Reglamentación)(Sustiuido)(Reglamentación)

ART. 86.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, con informe preceptivo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, a permutar, contratando directamente, terrenos propiedad del Ministerio de Defensa Nacional que declare prescindibles, por bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Cuando los padrones a permutar sean padrones rurales, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007. Asimismo, siempre que los padrones a permutar hayan sido declarados patrimonio histórico o cultural, deberá recabarse el informe previo y favorable del Ministerio de Educación y Cultura.
A efectos de asegurar los valores de los bienes en la operación, así como la determinación de las diferencias a compensar en bienes o efectivo, deberá presentarse tasación de la Dirección Nacional de Catastro en el caso de inmuebles y de una oficina técnica del organismo o de una institución externa especializada, en el caso de otro tipo de bienes.
Esta norma regirá desde la promulgación de la presente ley hasta la aprobación del próximo presupuesto quinquenal.

INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR

ART. 87.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", 300 cargos de Guardia de 2da. (GR) grado 1 del escalafón "L" Personal Policial subescalafón Ejecutivo.

ART. 88.-
Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la partida prevista en el inciso primero del artículo 94 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 209 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la suma de $ 29.370.989 (veintinueve millones trescientos setenta mil novecientos ochenta y nueve pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 89.-
Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida anual de $ 6.032.483 (seis millones treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para compensar al personal del escalafón "L" Policial que cumpla funciones en la implementación y puesta en funcionamiento del sistema centralizado de liquidación de haberes de los funcionarios del Inciso.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (Reglamentación) (Sustituido)

ART. 90.-
Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida anual de $ 1.861.776 (un millón ochocientos sesenta y un mil setecientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación especial a los Directores Generales de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, de Información e Inteligencia, del Centro de Comando Unificado y al Director Nacional de la Guardia Republicana.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (Reglamentación) (Sustituido)(Sustituido) (Sustituido)

ART. 91.-
Autorízase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el incremento de la partida prevista por el inciso tercero del artículo 119 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en $ 647.850 (seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta pesos uruguayos) con la finalidad de abonar una compensación especial a los Encargados de las Unidades Policiales de la zona metropolitana que se determinen, y que hayan dado cumplimiento a las metas de gestión establecidas según los planes tácticos aprobados. El jerarca del Inciso, con el asesoramiento de la Dirección de Policía Nacional, determinará las unidades operativas comprendidas.
Esta compensación no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. (Reglamentación)

ART. 92.-

Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 143 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el artículo 237 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el artículo 130 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

"ARTÍCULO 148.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", una compensación especial equivalente al porcentaje que se indica del sueldo básico que percibía el Inspector General a valores de 31 de diciembre de 2012, a la que tendrán derecho los policías integrantes del Personal Superior que se encuentren en los cargos que se detallan a continuación:
A) Director de la Policía Nacional y Subdirector General de Secretaría, cuando las funciones correspondientes a dichos cargos sean cumplidas por personal policial en actividad: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
B) Encargados si los hubiere de: Jefatura de Policía de Montevideo, Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección General de Información e Inteligencia, Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección Nacional de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección de la Policía Nacional y de la Dirección de la Escuela Nacional de Policía: 84% (ochenta y cuatro por ciento). (Sustituido) (Sustituido)
C) Directores Nacionales o Encargados si los hubiere de: Migración, Policía Caminera, Bomberos, Asistencia y Seguridad Social Policial, Policía Técnica, Identificación Civil, Sanidad Policial, Guardia Republicana, Dirección del Centro de Comando Unificado y Jefe del Estado Mayor Policial: 84% (ochenta y cuatro por ciento).(Sustituido)
D) Encargado de Jefatura de Policía del Interior y Dirección del Registro Nacional de Empresas de Seguridad: 72% (setenta y dos por ciento). (Sustituido) (Sustituido)
E) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo: 72% (setenta y dos por ciento).
F) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior y Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo: 60% (sesenta por ciento). (Sustituido)
G) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional, Subdirección de Asuntos Internos, Subdirección de Información e Inteligencia, Subdirección de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección de Coordinación Administrativa, Jefes de División de la Jefatura de Policía de Montevideo, Director de Seguridad, Director de Investigaciones, Director de Grupos de Apoyo de la Jefatura de Policía de Canelones, Jefe de Inspección General de la Dirección Nacional de Policía Caminera, Direcciones de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del Interior y de las Direcciones Generales de Información e Inteligencia y de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime convenientes hasta un máximo de diez: 54% (cincuenta y cuatro por ciento).(Sustituido)
Una vez determinado el monto por aplicación de los porcentajes establecidos, la compensación no será recalculada, y se ajustará en la misma oportunidad y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo para las retribuciones del escalafón policial.
La presente compensación sólo podrá ser considerada para la determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente norma y no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución fijada como porcentaje".
(Sustituido)

ART. 93.-
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos:
- 3 cargos de Inspector Principal (PT), Médico, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 13.
- 2 cargos de Inspector Mayor (PT) Escribano, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 12.
- 1 cargo de Comisario Inspector (PT) Escribano, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 11.
- 3 cargos de Comisario (PE) (CP) Educador Social, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 10.
- 1 cargo de Comisario (PE) (CP) Analista Programador, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 10.
- 5 cargos de Oficial Principal (PT) Abogado, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 8.
- 3 cargos de Oficial Ayudante (PE) (CP), escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 7.
- 1 cargo de Oficial Subayudante (PE), escalafón "L", subescalafón Especializado, Especialidades Varias, grado 6.
- 14 cargos de Sargento (PE) (TICS), escalafón "L", subescalafón Especializado, grado 4.
- 16 cargos de Cabo (PE) (TICS), escalafón "L", subescalafón Especializado, grado 3.
- 8 cargos de Agente 1ra. (PS), escalafón "L", subescalafón Servicios, grado 2.
- 1 cargo de Agente de 1ra. (PS) (CP) escalafón "L", subescalafón Servicios, grado 2.
- 2 cargos de Agente de 1ra. (PA) (CC), escalafón "L", subescalafón Administrativo, grado 2.
- 5 cargos de Agente de 2da. (EJ), escalafón "L" subescalafón Ejecutivo, grado 1.
- 2 cargos de Agente de 2da. (PE), escalafón "L" subescalafón Especializado, Especialidades Varias, grado 1.
- 1 cargo de Agente de 1ra. (PS), escalafón "L", subescalafón Servicios, grado 2.
- 2 cargos de Agente de 2da. (PS) (CP), escalafón "L", subescalafón Servicios, grado 1.
En el programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación" los siguientes cargos:
- 1 cargo de Inspector Mayor (PT) (CP) Médico, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 12.
- 5 cargos de Oficial Ayudante (PT) Médico, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 7.
- 11 cargos de Oficial Subayudante (EJ), escalafón "L", Grado 6.
- 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Abogado, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 6.
- 4 cargos de Oficial Subayudante (PT) Procurador, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 6.
- 2 cargos de Oficial Subayudante (PT) Psicólogo, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 6.
- 10 cargos de Oficial Subayudante (PT) Asistente Social, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 6.
- 1 cargo de Cabo (PE) Especializaciones Varias, escalafón "L", subescalafón Especializado, grado 3.
- 1 cargo de Agente de 1ra. (CC), escalafón "L", subescalafón Especializado, grado 2.
- 35 cargos de Agente de 2da. (EJ), escalafón "L", subescalafón Ejecutivo, grado 1.

ART. 94.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", 154 cargos de Agente de 2da. en el escalafón "L", subescalafón Ejecutivo.
Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", una partida anual de $ 42.189.474 (cuarenta y dos millones ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior.

ART. 95.-
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", en el escalafón "L" Personal Policial, 4 cargos de Agente de 1ra. (PS) Servicios grado 2, 4 cargos de Oficial Subayudante (PE) Especializado grupo G grado 6, y 2 cargos de Sargento (PE) Especializado grupo G grado 4.
Créanse en la misma unidad ejecutora, 9 cargos de Agente de 2da. subescalafón Ejecutivo grado 1.

ART. 96.-
Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", a proveer hasta 1.000 funciones contratadas que se podrán realizar en el marco de lo previsto en el artículo 193 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, en la redacción dada por los artículos 147 del Decreto-Ley N° 14.252, de 22 de agosto de 1974, y 273 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y disposiciones reglamentarias.(Sustituido)

ART. 97.-
Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 402 "Seguridad Social", unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial", 1 cargo de Inspector Mayor PT (CP) Ingeniero de Sistemas, grado 12, en 1 cargo de Inspector Mayor PT (CP) Ingeniero/Analista de Sistemas, grado 12.

ART. 98.-
Habilítase una partida anual de $ 4.406.231 (cuatro millones cuatrocientos seis mil doscientos treinta y un pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y aportes, con cargo a Rentas Generales, con destino a realizar contratos laborales, por hasta ciento veinte días, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración". Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 99.-
Tranfórmanse, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras que se indican y a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes cargos en el escalafón "L" Personal Policial:
- Unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración":
- 1 cargo de Agente de 1ra. (PA) Administrativo, grado 2, en 1 cargo de Oficial Principal (PT) Abogado, grado 8.
- 1 cargo de Sargento (PA) Administrativo, grado 4 y 1 cargo de Cabo (PA) Administrativo, grado 3 en 2 cargos de Oficial Subayudante (PT) Escribano, grado 6.
- Unidad ejecutora 018 "Jefatura de Policía de Salto":
- 1 cargo de Agente de 1ra. (PA) Administrativo, grado 2, en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Abogado, grado 6.
- Unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación":
- 1 cargo de Comisario (PT) Técnico Profesional, grado 10 en 1 cargo de Inspector Mayor (PT) Médico Psiquiatra, grado 12 y 1 cargo de Subcomisario (PT) Técnico, grado 9, en 1 cargo de Comisario (PT) Médico Psiquiatra, grado 10.
Los cargos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas transformaciones y al vacar volverán a su denominación original.
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" programa 461 "Gestión de la Privación de la Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", 1 cargo de Sargento 1° (PS) Servicios, escalafón "L", grado 5, el que se suprimirá al vacar.
(Sustituido)

ART. 100.-
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Técnica":
- 1 cargo de Sargento (PE) en 1 cargo de Oficial Ayudante (PT) "Ciencias Biológicas", grado 7 del escalafón "L" Personal Policial, subescalafón Técnico Profesional.
- 1 cargo de Cabo (PA) en 1 cargo de Oficial Ayudante (PT) "Licenciado en Bioquímica", grado 7 del escalafón "L" Personal Policial, subescalafón Técnico Profesional.
- 1 cargo de Agente de 2da. Ejecutivo en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) "Licenciado en Laboratorio Clínico", grado 6 del escalafón "L" Personal Policial, subescalafón Técnico Profesional.
- 1 cargo de Agente de 2da. (PA) en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) "Químico Farmacéutico", grado 6 del escalafón "L", Personal Policial subescalafón Técnico Profesional.
- 1 cargo de Agente de 2da. (PE) en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) "Licenciado en Biología", grado 6 del escalafón "L" Personal Policial subescalafón Técnico Profesional.
- 1 cargo de Agente de 2da. (PE) en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) "Químico" grado 6 del escalafón "L" Personal Policial subescalafón Técnico Profesional.
(Sustituido)

ART. 101.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 120 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

"Autorízase al Ministerio del Interior a abonar una compensación a quienes desempeñen funciones de Director, Subdirector o Encargado de los establecimientos de reclusión de personas privadas de libertad, que estará sujeta al cumplimiento de los compromisos de gestión que determine la reglamentación, que se dictará en un plazo de sesenta días a contar de la promulgación de la presente ley. Dicha reglamentación definirá escalas para la determinación de los montos a percibir y tendrá en cuenta el grado de complejidad de cada establecimiento". Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (Reglamentación) (Sustituido)

ART. 102.-
Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 264 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 264.- A partir del ejercicio 2012, los contratos previstos en el artículo 147 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, que realice la Dirección Nacional de Sanidad Policial, con cargo al Fondo creado por el artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que excedan el monto anual de $ 112.000.000 (ciento doce millones de pesos uruguayos) serán absolutamente nulos. Los contratos de arrendamiento de servicios con destino al Centro de Tratamiento Intensivo Pediátrico que excedan el monto anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) serán absolutamente nulos.
A partir del año 2013, los montos referidos en el inciso anterior no podrán exceder de $ 102.000.000 (ciento dos millones de pesos uruguayos) y de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) respectivamente.
Ambos montos serán ajustados anualmente de acuerdo con la variación del Índice Medio de Salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadística".
(Derogado)

ART. 103.-
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", los siguientes cargos y funciones contratadas del escalafón "L" Personal Policial:

CANTIDAD CARGOS DENOMINACIÓN SUBESCALAFON PRESUP./CONTRATO POLICIAL ESPECIALIDAD GRADO
1 Sargento Especializado   Enfermero 4
1 Cabo Especializado   Enfermero 3
7 Oficial Subayudante Especializado   Grupo A 6
14 Sargento 1º Especializado   Grupo A 5
15 Sargento Especializado   Grupo A 4
3 Cabo Especializado   Grupo A 3
3 Agente 1ra. Especializado   Grupo A 2
2 Agente 2da. Especializado   Grupo A 1
1 Oficial Principal Especializado   Grupo B 8
1 Oficial Ayudante Especializado   Grupo B 7
9 Oficial Subayudante Especializado   Grupo B 6
14 Sargento 1º Especializado   Grupo B 5
1 Subcomisario Especializado   Grupo C 9
2 Oficial Ayudante Especializado   Grupo C 7
1 Oficial Subayudante Especializado   Grupo C 6
1 Subayudante Especializado   Grupo D 6
1 Sargento 1º Especializado   Grupo D 5
1 Agente 1ra. Especializado   Grupo D 2
2 Cabo Especializado   Grupo H 3
1 Agente 1ra. Especializado   Grupo H 2
1 Sargento 1º Especializado   Idóneo en Farmacia 5
5 Cabo Especializado   Practicante 3
1 Sargento Especializado     4
1 Agente 1ra. Especializado     2
11 Comisario Inspector Técnico Profesional Contrato Policial Médico 11
1 Comisario Inspector Técnico Profesional Contrato Policial Médico 11
20 Comisario Técnico Profesional Contrato Policial Médico 10
2 Subcomisario Técnico Profesional Contrato Policial Médico 9
4 Oficial Subayudante Sanidad Policial Contrato Policial Licenciado en Odontología 6
3 Oficial Subayudante Sanidad Policial Contrato Policial Licenciado en Química 6
55 Cabo Especializado Contrato Policial Auxiliar de Registros Médicos 3
10 Cabo Especializado Contrato Policial Auxiliar de Cocina 3
24 Agente 2da. Servicios Contrato Policial Auxiliar de Servicio 1
1 Agente 1º Servicios Contrato Policial Foguista 5
1 Sargento 1º Servicios Contrato Policial Sanitario 5
1 Sargento 1º Servicios Contrato Policial Servicios varios 5
2 Sargento Servicios Contrato Policial Auxiliar de Servicio 4
1 Sargento Servicios Contrato Policial Electrónica 4
4 Cabo Servicios Contrato Policial Auxiliar de Servicio 3
42 Agente 1ra. Servicios Contrato Policial Auxiliar de Servicio 2
11 Agente 2da. Servicios Contrato Policial Auxiliar de Cocina 1
106 Agente 2da. Servicios Contrato Policial Auxiliar de Servicio 1
4 Agente 2da. Servicios Contrato Policial Calefaccionista 1
1 Agente 2da. Servicios Contrato Policial Electrónica 1
1 Agente 2da. Servicios Contrato Policial Electricista 1
3 Agente 2da. Servicios Contrato Policial Lavadero 1

Se transforman en:

CANTIDAD CARGOS DENOMINACIÓN SUBESCALAFON PRESUP./CONTRATO POLICIAL ESPECIALIDAD GRADO
1 Sargento Especializado   Especializado 4
1 Cabo Especializado   Especializado 3
7 Oficial Subayudante Especializado   Especializado 6
14 Sargento 1º Especializado   Especializado 5
15 Sargento Especializado   Especializado 4
3 Cabo Especializado   Especializado 3
3 Agente 1ra. Especializado   Especializado 2
2 Agente 2da. Especializado   Especializado 1
1 Oficial Principal Especializado   Especializado 8
1 Oficial Ayudante Especializado   Especializado 7
9 Oficial Subayudante Especializado   Especializado 6
14 Sargento 1º Especializado   Especializado 5
1 Subcomisario Especializado   Especializado 9
2 Oficial Ayudante Especializado   Especializado 7
1 Oficial Subayudante Especializado   Especializado 6
1 Subayudante Especializado   Especializado 6
1 Sargento 1º Especializado   Especializado 5
1 Agente 1ra. Especializado   Especializado 2
2 Cabo Especializado   Especializado 3
1 Agente 1ra. Especializado   Especializado 2
1 Sargento 1º Especializado   Especializado 5
5 Cabo Especializado   Especializado 3
1 Sargento Especializado   Especializado 4
1 Agente 1ra. Especializado   Especializado 2
11 Comisario Inspector Técnico Profesional Contrato Policial Profesional Universitario de la Salud 11
1 Comisario Inspector Técnico Profesional Contrato Policial Universitario 11
20 Comisario Técnico Profesional Contrato Policial Profesional Universitario de la Salud 10
2 Subcomisario Técnico Profesional Contrato Policial Profesional Universitario de la Salud 9
4 Oficial Subayudante Sanidad Policial Contrato Policial Odontólogo 6
3 Oficial Subayudante Sanidad Policial Contrato Policial Químico 6
55 Cabo Sanidad Policial Contrato Policial Auxiliar de Registros Médicos 3
10 Cabo Sanidad Policial Contrato Policial Auxiliar de Cocina 3
24 Agente 2da. Sanidad Policial Contrato Policial Auxiliar de Servicio 1
1 Sargento 1º Servicios Contrato Policial Servicios Generales 5
1 Sargento 1º Servicios Contrato Policial Servicios Generales 5
1 Sargento 1º Servicios Contrato Policial Servicios Generales 5
2 Sargento Servicios Contrato Policial Servicios Generales 4
1 Sargento Servicios Contrato Policial Servicios Generales 4
4 Cabo Servicios Contrato Policial Servicios Generales 3
42 Agente 1ra. Servicios Contrato Policial Servicios Generales 2
11 Agente 2da. Servicios Contrato Policial Servicios Generales 1
106 Agente 2da. Servicios Contrato Policial Servicios Generales 1
4 Agente 2da. Servicios Contrato Policial Servicios Generales 1
1 Agente 2da. Servicios Contrato Policial Servicios Generales 1
1 Agente 2da. Servicios Contrato Policial Servicios Generales 1
3 Agente 2da. Servicios Contrato Policial Servicios Generales 1

ART. 104.-
A partir de la vigencia de la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 242 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, queda incluido el escalafón "L" Personal Policial en el régimen de simplificación y categorización de conceptos retributivos, establecido en los artículos 51 a 59 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. La aplicación de dicho régimen no podrá significar aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben los funcionarios alcanzados. (Reglamentación)

ART. 105.-
Todo mecanismo de cálculo que se refiera a las remuneraciones consideradas para la simplificación de los objetos del gasto del grupo 0 "Servicios Personales" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", deberá tomar el valor correspondiente al 1° de enero de 2012 y será actualizado en la oportunidad y en los mismos porcentajes en que se incrementen los sueldos de los funcionarios de la Administración Central.

ART. 106.-
La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes presupuestales necesarios en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", a los efectos de la aplicación de la simplificación de objetos del gasto.
Asimismo, realizará las categorizaciones y recategorizaciones necesarias y las modificaciones que correspondan al Clasificador de los objetos del gasto.
Las clasificaciones, reasignaciones y los cambios en la denominación de los objetos del gasto originados en la aplicación de la presente ley, rigen desde su vigencia, considerándose toda referencia a las clasificaciones anteriores a título ilustrativo.

ART. 107.-
El sueldo del grado correspondiente al escalafón "L" Personal Policial, para 8 (ocho) horas diarias mínimas de labor, a valores de enero de 2012, será el que surge de la siguiente tabla:

Grado Denominación Importes
14 Inspector General 22.043,85
13 Inspector Principal 21.525,65
12 Inspector Mayor 21.007,51
11 Comisario Inspector, Mayor 10.434,62
10 Comisario, Capitán 9.527,83
9 Subcomisario, Teniente Primero 8.232,36
8 Oficial Principal, Teniente Segundo 7.325,52
7 Oficial Ayudante, Alferez 6.418,72
6 Oficial Subayudante 5.641,46
6 Suboficial Mayor 5.770,98
5 Sargento Primero 5.252,80
4 Sargento 4.734,59
3 Cabo 4.216,40
2 Agente de Primera, Guardia de Primera, Bombero de Primera 3.698,22
1 Agente de Segunda, Guardia de Segunda, Bombero de Segunda 3.180,03
0 Cadete 1.366,41

Los importes precedentes contienen los montos que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se abonan con cargo a los objetos del gasto 011.000 "Sueldo Básico de Cargos", 021.000 "Sueldo Básico de Funciones Contratadas", 048.004 "Aumento Especial Dec. 180/985", 048.009 "Aumento Sueldo - Partida Dec. 203/992", 048.017 "Aumento Salarial a partir del 1/5/03 D. 191/003", 048.023 "Recuperación Salarial Inc. 02-27", 048.026 "Recuperación Salarial Enero 2007" y 042.067 "Compensación Mensual p/equipo".
Deróganse los artículos 48 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y 24 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (Sueldos)

ART. 108.-
Sustitúyese el artículo 214 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 214.- Todo el personal del Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón "L" Personal Policial, percibirá una compensación por concepto de antigüedad policial, que se computará al 1° de enero de cada año, según la siguiente tabla:

Importes por año a valores de 01/01/2012

AÑOS Grado 10 al 14 Grado 6 al 9 Grado 3 al 6 SOM Grado 0 a 2
De 01 a 14 93,12 89,01 63,13 60,60
De 15 a 24 97,77 93,46 66,28 63,63
De 25 a 29 102,43 97,91 69,44 66,66
Más de 29 105,22 100,58 71,33 68,48

La antigüedad policial estará sujeta a los descuentos legales y actualizaciones salariales dispuestas por el Poder Ejecutivo para la Administración Central".
Deróganse los artículos 98 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, 118 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, 21 de la Ley N° 16.333, de 1° de diciembre de 1992, 36 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y 144 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART. 109.-
Las deducciones que se aplican a los funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido por el artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificativas y concordantes, se realizarán considerando la siguiente tabla:

Tabla - Tutela Policial L 13.640 A87

Valores al 01/01/2012

PERSONAL SUPERIOR

14 100,67
13 96,19
12 91,72
11 86,12
10 78,30
9 67,11
8 59,28
7 51,45
6 44,74

PERSONAL SUBALTERNO

SOM 45,86
5 41,38
4 36,91
3 32,44
2 27,96
1 23,49
C 7,83

Dichos montos estarán sujetos a las actualizaciones salariales dispuestas por el Poder Ejecutivo para los funcionarios de la Administración Central.(Derogado)

ART. 110.-
La totalidad de los conceptos retributivos correspondientes a los cargos y funciones que perciban los funcionarios del escalafón "L" Personal Policial, del Inciso 04 "Ministerio del Interior", deberán categorizarse de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y a lo que surge de la siguiente tabla:

 
CATEGORIAS
ODG AUTS. CONCEPTO RETRIBUTIVO GRADO CARGO ESPECIAL PERSONAL INCENTIVO
011 000 Sueldo básico de cargos X        
021 000 Sueldo básico de funciones contratadas X        
041 002 Permanencia en el grado escalafón policial       X  
042 001 Compensaciones congeladas       X  
042 003 Compensación al cargo escalafón policial   X      
042 005 Compensación personal superior-MI L. 16170 A. 148     X    
042 006 Compensación personal subalterno Ej. L. 16170 A. 154   X      
042 007 Compensación personal No Ejecutivo L. 16170 A. 161   X      
042 008 Compensación personal Ej. Gr. 7 a 14 L. 16170 A. 163   X      
042 009 Compensación retribuir oblig. permanencia A. 118 L. 16320 E. Inc. 1 y 2 A     X    
042 017 Compensación por alimentación (rancho ejecutivo)   X      
               
042 049 Compensación por atención directa pacientes     X    
042 059 Compensación prima personal policial - MI L. 16333 A. 21     X X  
042 067 Compensación mensual P/equipo L. 16462 Inc. 3 A. 36 X        
042 104 Compensación esc. L.- MI - Artículo 86 Ley 18046   X      
042 110 Prima técnica c/aportes   X      
042 111 Riesgo de función c/aportes   X      
042 115 Reintegro aportes por cambio de reg. aportes-MI   X      
042 116 Comp. p/especialidades médicas-MI     X    
042 117 Comp. por carga horaria superior a 12 hs. sem.     X    
042 118 Comp. por asiduidad - NO Anestésico-Quirúrg. - MI     X    
042 119 Comp. por asiduidad - Anéstésico-Quirúrg. - MI     X    
042 120 Comp. por niveles de conducción y dirección - MI     X    
042 121 Comp. por asiduidad - técnico - MI     X    
042 710 Insentivo por presentismo         X
042 722 Insentivo compromiso gestión - MI         X
042 723 Insentivo compromiso gestión - MI         X
043 020 Por func. pol. eje. pers. su estab. carcelario y comis. A 94 L. 17930     X    
047 001 Por equiparación de escalafones (*)          
047 005 Equip. pers. técnico médico a sal. básico de ASSE A 241 L. 18719     X    
048 004 Aumento esp. dec. 180/85 X        
048 009 Aumento sueldo - partida dec. 203/92 X        
048 014 Diferencial aumento policial A 181 L. 16713 L. 16736 A 440     X    
048 015 Aumento MDN A2 i MI Art. 3 L. 17269 28/9/2000   X      
048 017 Aum. salarial a partir del 1/5/03 D 191/003 X        
048 018 Complemento por no alcanzar mínimo Dec 256/004       X  
048 023 Recup. salarial inc. 2 al 27 A 454 L. 17930 X        
048 026 Recup. salarial enero/2007 A 454 L. 17930 X        
048 034 Incr. retrib. sal. a cargos y funciones contratadas MI   X      
048 036 Incremento retrib. sal. personal técnico Serv. Salud MI   X      
052 000 Por trabajo en días inhábiles y nocturno     X    
068 002 Comp. alimentación c/aportes   X      

(*) 047/001 Se desagregan en los siguientes objetos del gasto: 042/007, 042/009, 042/067, 048/004, 068/002.
El Poder Ejecutivo, con el informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, reglamentará la presente disposición y determinará los montos a ser reasignados de acuerdo a la tabla precedente, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores al 1° de enero de 2012, para cada grado y denominación. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Deróganse, a partir de la aprobación de la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, todas las normas legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en la presente ley referidas a simplificación y categorización de objetos del gasto.

INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

ART. 111.-
Sustitúyese el literal F) del artículo 15 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, en la redacción dada por el artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, el artículo 122 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"F) En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, el inquilino podrá sustituir la garantía quedando en tal supuesto, clausurados de oficio los procedimientos. Los desfasajes en los calendarios de pagos y cobros, así como las obligaciones asumidas por la garantía de alquiler de aquellos arrendatarios a los que no se haya podido retener el monto del mismo, se atenderán con cargo a un fondo de reserva.
La Tesorería General de la Nación pondrá a disposición del Servicio de Garantía de Alquileres las sumas que éste solicitare para atender las necesidades de dicho Fondo".
Este artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 112.-
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Denominación).- Se dará a la sociedad una denominación con la indicación del tipo social, expresado éste en forma completa, abreviada o mediante una sigla.
La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre de una o más personas físicas, como una sigla y no deberá ser igual o notoriamente semejante a la de otra sociedad preexistente".

ART. 113.-
Sustitúyese el numeral 5) del artículo 48 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"5) Implementar auditorías informáticas, a fin de controlar los medios electrónicos de emisión, salvo cuando los mismos sean materia de la Dirección General Impositiva.
La Auditoría Interna de la Nación podrá verificar la emisión y destrucción de valores fiscales, en el ámbito de su competencia".

ART. 114.-
Sustitúyese el artículo 247 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 854 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 247. (Sociedades anónimas abiertas).- Serán sociedades anónimas abiertas las que recurran al ahorro público para la integración de su capital fundacional o para aumentarlo, coticen sus acciones en bolsa o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables. En este último caso, el contralor del órgano estatal de control se realizará sin superponerse con los correspondientes al Banco Central del Uruguay.
La Auditoría Interna de la Nación podrá solicitar a las sociedades controladas o controlantes de las sociedades anónimas abiertas, toda la información relevante que le permita cumplir con sus actividades de contralor".

ART. 115.-
Sustitúyese el inciso tercero del literal B) del artículo 311 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar en los referidos programas la formación de un grupo de funcionarios públicos destinado a realizar o complementar las actuales tareas de represión del contrabando y control de tránsito de mercaderías, y aquellas para las que la Dirección Nacional de Aduanas estime imprescindible asignar. Este grupo podrá funcionar en ambos programas y no estará constituido por más de cincuenta funcionarios".

ART. 116.-
Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", 1 cargo de Asistente I de Dirección, Serie Administrativo, escalafón C, grado 10, al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 1.033, de 14 de diciembre de 2010.
Suprímese en el Inciso, programa y unidad ejecutora citados, el cargo de Subjefe de Sección, Serie Administrativo, escalafón C, grado 09.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales en los objetos del gasto correspondientes.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 117.-
Autorízase a la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a prestar servicios de pesaje de mercadería y materias primas y otros servicios a los usuarios de la Zona Franca de Nueva Palmira.
Los recursos obtenidos por el cobro de dichos servicios serán destinados a gastos de funcionamiento e inversiones en infraestructura en la Zona Franca de Nueva Palmira y en el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, en Montevideo.

El Poder Ejecutivo fijará el precio de los referidos servicios.

ART. 118.-
Autorízase a la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" y a la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a intercambiar entre sí información en el marco de las actividades desarrolladas por los explotadores y usuarios del sistema de Zonas Francas, obtenida en el cumplimiento de los cometidos y funciones de dichas unidades ejecutoras. La Dirección General Impositiva no estará sujeta, en este caso, al secreto de las actuaciones respecto de la Dirección General de Comercio.
En estos casos y exclusivamente en referencia a los sujetos pasivos objeto de la actuación inspectiva, la Dirección General Impositiva estará relevada del secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47 del Código Tributario.
La Dirección General de Comercio y los funcionarios que de ella dependen, deberán guardar el referido secreto respecto a la información a la que accedan en aplicación del presente artículo. En caso de transgresión a esta norma, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47 del Código Tributario.

ART. 119.-
Derógase el inciso segundo del artículo 173 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ART. 120.-
El repatrio es el beneficio que el Estado, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, concede a todo nacional o ciudadano legal uruguayo, para que por razones debidamente justificadas de enfermedad, situación de vulnerabilidad social, violencia basada en género, incluyendo las víctimas de trata de personas y violencia doméstica, u otros motivos graves que impidan al individuo regresar por sus propios medios, retornen al territorio de la República desde cualquier Estado o territorio extranjero donde resida en forma transitoria o definitiva.
El repatrio, si así fuera solicitado, incluirá al núcleo familiar del solicitante, independientemente de la nacionalidad de los integrantes del mismo.
También se considera repatrio, el regreso de los restos de los nacionales en el exterior.
El repatrio de personas y de restos se concederá cuando se compruebe fehacientemente la imposibilidad de pago de los interesados.
Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a exonerar del pago de los gastos que por este concepto se generen.
El Ministerio de Relaciones Exteriores atenderá los gastos generados con la asignación presupuestal asignada en la Financiación 1.1 del programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", objeto del gasto 794.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.

Derógase el artículo 136 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

ART. 121.-
Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 76.- Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el exterior que decida retornar al país podrá introducir libre de todo trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos:
A) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación.
B) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados con el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
C) Por una única vez, un vehículo automotor de su propiedad, el que no podrá ser transferido hasta transcurrido un plazo de dos años a contar desde su ingreso a la República. El régimen a que esté sujeto el automotor deberá constar en los documentos de empadronamiento municipal y en el Registro Nacional de Automotores. El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por la persona interesada en la Intendencia correspondiente.
En las operaciones previstas en este artículo no será preceptiva la intervención del despachante de aduana.
Establécese la gratuidad de las legalizaciones consulares en los documentos relacionados con el retorno de los compatriotas y de su núcleo familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo".
(Sustituido)
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 122.-
Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a percibir un precio de 0 a 750 UI (cero a setecientas cincuenta unidades indexadas) por:
A) Toda solicitud de intervención de las oficinas consulares, además de los derechos de arancel correspondientes.
B) Expedir o renovar un título de identidad y de viaje.
C) Expedir un certificado o una constancia.
D) Cada certificación de firma de funcionarios diplomáticos y consulares de la República en el exterior, o de otras autoridades nacionales.
E) Expedir o renovar pasaportes diplomáticos y oficiales. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.
Deróganse el artículo 240 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y el artículo 144 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. (Reglamentación)

ART. 123.-
Sustitúyense los numerales 36 del literal F) y 48 del literal H) del artículo 233 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes:
"36) Inscripción en el Registro de Nacionalidad y Ciudadanía y expedición de certificado respectivo; y la toma de huellas decadactilares para la obtención del certificado de antecedentes judiciales en la República".
"48) Otorgamiento de poder y expedición de primera copia".

ART. 124.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores no percibirá precio alguno por aquellas legalizaciones que, habiendo sido previamente abonadas, contengan errores u omisiones imputables a dicha Secretaría de Estado.

ART. 125.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores no percibirá precio alguno por aquellas legalizaciones y traducciones de documentos presentados por el Ministerio de Desarrollo Social y requeridas tanto por los nacionales en situación de vulnerabilidad social, como por los extranjeros que, hallándose en la mencionada situación, tramiten su residencia en la República.

ART. 126.-
Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores" los siguientes cargos:
- 1 cargo de Asesor V, escalafón A, Serie Ingeniero de Sistemas, grado 12.
- 1 cargo de Técnico III, escalafón B, Serie Analista de Sistemas, grado 12.
- 2 cargos de Técnico III, escalafón B, Serie Técnico en Redes, grado 12.
- 1 cargo de Técnico III, escalafón B, Serie Servicio Técnico, grado 12.
- 1 cargo de Secretario de Tercera, escalafón M, grado 01.

ART. 127.-
Agrégase al artículo 20 del Capítulo II del Decreto-Ley N° 1.430, de 12 de febrero de 1879, el siguiente inciso:
"Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores el acceso a la base de datos de la Dirección General del Registro de Estado Civil, por los funcionarios consulares, a quienes se faculta a expedir y suscribir testimonio de partidas de Estado Civil que obran en sus bases de datos, ya sea radicadas en sus archivos centrales o los asentados en las Intendencias".

INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

ART. 128.-
Sustitúyese el artículo 154 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

"ARTÍCULO 154.- Autorízase a las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a habilitar, registrar, controlar y auditar laboratorios de naturaleza pública, privada o paraestatal, para potenciar las capacidades de análisis, diagnósticos y ensayos que sean necesarios a los efectos de dar cumplimiento a los cometidos sustantivos asignados a dichas unidades ejecutoras en materia de control, verificación y certificación sanitaria, higiénico-sanitaria, inocuidad y calidad.
Las referidas unidades ejecutoras estarán facultadas para disponer la suspensión preventiva o transitoria de los establecimientos habilitados y registrados, en caso de pérdida superviniente o incumplimiento de los requisitos o las condiciones exigidas para el mantenimiento en el registro, mientras no se ajusten a dichos requisitos o condiciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativas y concordantes".

ART. 129.-
Sustitúyense los incisos quinto, sexto y séptimo del numeral 3) del artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por los artículos 203 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 203 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por los siguientes:

"El importe de las multas de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos, constituirán recursos de libre disponibilidad de las unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado.
Determínase que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, incluidos las cargas legales y aguinaldo, podrá ser distribuido entre los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los funcionarios policiales, aduaneros y de la Prefectura Nacional Naval, que actúen en sus respectivas competencias en calidad de inspectores en los procedimientos, en la forma y oportunidades que dicte la reglamentación, de acuerdo a la siguiente escala:
A) Sanciones de entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 100 UR (cien unidades reajustables): un 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 60% (sesenta por ciento) restante entre todos los funcionarios del Inciso.
B) Sanciones de entre 101 UR (ciento una unidades reajustables) y 300 UR (trescientas unidades reajustables): un 30% (treinta por ciento) será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 70% (setenta por ciento) restante entre todos los funcionarios del Inciso.
C) Sanciones de 301 UR (trescientas una unidades reajustables) en adelante: un 20% (veinte por ciento) será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 80% (ochenta por ciento) restante entre todos los funcionarios del Inciso.
Se considera que actúan en calidad de inspectores aquellos funcionarios que en tal condición intervienen en forma personal y directa en los procedimientos que puedan dar como resultado infracciones a las normas legales y reglamentarias de competencia de esta Secretaría de Estado. Quedan exceptuados de la referida distribución:
1) Los funcionarios que se encuentren usufructuando licencia sin goce de sueldo.
2) Aquellos funcionarios que como consecuencia de un proceso disciplinario tengan retención de la totalidad o parte de su sueldo.
3) Los funcionarios excedentarios.
4) Los funcionarios que se encuentren desempeñando tareas en comisión en otros organismos.
En todos los casos estas excepciones serán consideradas al momento de la imposición de la multa.
Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que establezcan un mecanismo de distribución del producido de las sanciones distinto al previsto en el presente artículo".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.(Excepción)(Modificación)

ART. 130.-
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a transferir los saldos remanentes del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera, creado por la Ley N° 17.582, de 2 de noviembre de 2002, al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera creado por la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, a fin de complementar los recursos dispuestos en el numeral 3) del artículo 1° de dicha ley, previstos para financiar inversiones destinadas al buen manejo de los efluentes y al control de la contaminación de las fuentes de agua en los predios explotados por pequeños productores.

ART. 131.-
Todos los establecimientos de faena, industrializadores y depósitos de carne, productos cárnicos, subproductos y derivados de las especies bovinas, ovinas, porcinas, equinas, avícolas, conejos, liebres y animales de caza menor, así como todos los establecimientos industrializadores y depósitos de productos, subproductos lácteos y derivados de la leche, miel y productos de la colmena, con destino al abasto y a la exportación, deberán estar obligatoriamente registrados y habilitados desde el punto de vista higiénico sanitario y tecnológico, por la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07, "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
A tales efectos, queda facultada dicha Dirección para disponer la suspensión preventiva o transitoria, en caso de pérdida superviniente o incumplimiento de los requisitos o las condiciones higiénico sanitarias o tecnológicas exigidas para la habilitación de los establecimientos referidos en el inciso anterior, mientras no se ajusten a dichos requisitos o condiciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativas y concordantes.
(Sustituido)

ART. 132.-
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a celebrar convenios de facilidades de pago de hasta doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas, para la cancelación de los adeudos generados desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012 inclusive, correspondientes al impuesto creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, con las multas y recargos establecidos en el Código Tributario.
El atraso en el pago de dos o más cuotas, de cualquiera de los convenios suscritos, producirá la caducidad de pleno derecho de los mismos, renaciendo la deuda y sus recargos con las características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos eventualmente efectuados.
El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en este artículo finalizará el 30 de mayo de 2013.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 133.-
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Las enfermedades de los animales de notificación obligatoria, que darán lugar a las medidas dispuestas por la presente ley, serán las establecidas en la lista del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal. A dichos efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca publicará anualmente la lista actualizada para conocimiento público.
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar o disminuir las enfermedades de la lista especificada precedentemente, en atención a las condiciones sanitarias a nivel nacional, regional e internacional. Asimismo determinará aquellas enfermedades que estarán bajo campaña sanitaria reglamentada".

ART. 134.-
Sustitúyese el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 262 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 144.- Facúltase a las unidades ejecutoras del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en el ejercicio de las funciones de control de sus respectivas competencias, a suspender preventivamente de los Registros administrados por ellas a los presuntos infractores, en caso de infracción grave a las normas legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario, agroindustrial, los recursos naturales y la pesca. Asimismo, podrán disponer medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y constituir secuestro administrativo si así lo consideran necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.
Cuando se trate de mercaderías o productos perecederos se podrá disponer su venta, de conformidad con lo establecido en las normas de contabilidad y administración financiera, y cuando ello no implique riesgos a la salud pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio ambiente. El producido de la venta se convertirá en unidades indexadas (UI) y sustituirá las mercaderías o productos intervenidos a todos los efectos".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 135.-
Exceptúase de lo establecido por el artículo 279 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, a los animales de la especie equina que participen regularmente en actividades deportivas y de salud, tales como carreras (hipódromos), enduro, polo, equitación, centros de equinoterapia y otros.
(Derogado)

ART. 136.-
Reasígnanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los créditos presupuestales de los programas, unidades ejecutoras y proyectos, según el siguiente detalle:

U.E. Fin. Programa Proyecto Objeto 2013 2014
003 1.1 380 000 199 800.000 800.000
003 1.1 380 757 799 -800.000 -800.000
003 1.1 380 971 799 300.000 300.000
003 1.1 380 973 799 -300.000 -300.000
005 1.2 320 000 199 2.734.385 2.734.385
005 1.2 320 000 521 -2.734.385 -2.734.385

ART. 137.-
Transfiérense a partir del año 2012 al "Fondo de Desarrollo Rural" Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", creado por el artículo 383 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los saldos disponibles al 31 de diciembre de cada año del programa de Manejo de Recursos Naturales y Desarrollo del Riego (PRENADER) / Contrato de Préstamo N° 3697 UR, de 4 de marzo de 1994, entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Convenio de Recuperos de Préstamos PRENADER / BROU, de 12 de marzo de 1996).

ART. 138.-
Transfiérense, a partir del año 2012, al Contrato Subsidiario de Préstamo entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Banco Central del Uruguay, de fecha 9 de febrero de 2011, los saldos disponibles al 31 de diciembre de cada año, del Acuerdo BROU-MGAP de 22 de octubre de 2009. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 139.-
Facúltase a las unidades ejecutoras del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a acreditar, cuando las condiciones sanitarias, higiénico-sanitarias y fitosanitarias o exigencias comerciales así lo requieran, así como para los planes de uso responsable de los recursos naturales; a profesionales de libre ejercicio ingenieros agrónomos, ingenieros químicos, ingenieros en alimentos, a los efectos de prestar aquellos servicios que, en el ámbito de competencia de dichas unidades y sin perjuicio de ella, puedan encomendar su ejecución a terceros.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, requisitos y los plazos para el otorgamiento de dicha acreditación y el registro correspondientes, quedando facultado además para la inclusión de otros profesionales de libre ejercicio en la medida que las necesidades de los distintos servicios así lo requieran para la ejecución de sus cometidos de control.
La autoridad acreditante podrá disponer la suspensión de los registros respectivos, en los casos de pérdida superviniente o incumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el mantenimiento en los registros, de los profesionales referidos en este artículo.
Las conductas previstas precedentemente y las infracciones de naturaleza grave y cuya comisión sea susceptible de irrogar daño a la salud humana, animal o al medio ambiente, podrán ser sancionadas con suspensión de hasta diez años de los registros respectivos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por los artículos 203 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y 385 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

ART. 140.-
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a otorgar compensaciones por realizar un régimen especial de trabajo, en actividades vinculadas a los servicios de control, inspección, vigilancia epidemiológica, análisis, verificación y certificación sanitaria, incluidos el control de equipajes, pasajeros y vehículos, realizadas por las unidades ejecutoras 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", que se ejecuten en cumplimiento de los cometidos sustantivos asignados, en función de las necesidades del servicio.(Sustituido)
(Sustituido)
Exceptúanse de la aplicación del presente régimen a la División Industria Animal y a la Dirección de Contralor de Semovientes.
El Poder Ejecutivo establecerá los criterios, condiciones, requisitos y forma de retribución para el funcionamiento del régimen especial de trabajo previsto en el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, sobre la base de que la retribución percibida será incompatible con el cobro de cualquier otro concepto retributivo relativo a trabajos extraordinarios. Los funcionarios que cumplan tareas en este régimen especial, serán evaluados en forma semestral por los jerarcas de las respectivas unidades ejecutoras, pudiendo ser desafectados de dicho régimen mediante resolución fundada del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A partir de la vigencia de la reglamentación del presente artículo, quedarán derogados los regímenes de trabajo a la orden y los que regulan servicios extraordinarios abonados con cargo a terceros, establecidos por vía legal o reglamentaria, en actividades vinculadas a los servicios y unidades ejecutoras incluidas en la presente norma.
A efectos de financiar las retribuciones adicionales autorizadas en este artículo, increméntanse, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales", en el programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", en la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", en $ 33.932.694 (treinta y tres millones novecientos treinta y dos mil seiscientos noventa y cuatro pesos uruguayos) y en la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" en $ 147.029.175 (ciento cuarenta y siete millones veintinueve mil ciento setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
Una vez reglamentado este artículo, disminúyense los créditos presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en los programas, proyectos, unidades ejecutoras y objetos del gasto, en los importes anuales en moneda nacional que se establecen:

U.E. Prog. F.F. Proy. Objeto del Gasto Importe
001 320 11 973 399.000 4.000.000
005 320 11 000 042520 20.828.714
005 320 11 000 059000 1.753.726
005 320 11 000 081000 4.400.066
005 320 11 000 082000 225.644
005 320 11 000 087000 1.041.436
002 322 21 844 799.000 7.000.000
007 322 21 207 299.000 4.000.000
004 320 11 000 042520 5.703.252
004 320 11 000 059000 475.271
004 320 11 000 081000 1.204.812
004 320 11 000 082000 61.786
004 320 11 000 087000 285.162

El Poder Ejecutivo establecerá los importes que abonarán los terceros, sean particulares u organismos públicos, por los servicios extraordinarios de control, inspección, vigilancia epidemiológica, análisis, verificación y certificación sanitaria, incluidos el control de equipajes, pasajeros y vehículos, de las unidades ejecutoras involucradas, los que serán vertidos en un 100% (cien por ciento) a Rentas Generales. (Reglamentación) (Reglamentación)

INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

ART. 141.-
Los titulares de servicios de radiodifusión de radio, los titulares de servicios de radiodifusión de televisión abierta, los titulares de servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión cuya programación sea establecida en Uruguay y que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados, deberán permitir el uso gratuito de hasta quince minutos diarios, no acumulables, para realizar campañas de bien público sobre temas tales como salud, educación, niñez y adolescencia, convivencia, seguridad vial y derechos humanos, por parte de organismos públicos y personas públicas no estatales, de acuerdo a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. La Secretaría de Comunicación Institucional creada por el artículo 55 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, recepcionará las solicitudes correspondientes y ejercerá la coordinación de las mismas a efectos de tramitar su autorización mediante resolución del Presidente de la República, previa intervención del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Dichas campañas no podrán utilizarse para fines propagandísticos de los partidos políticos ni podrán incluir la voz, imagen o cualquier otra referencia que individualice a funcionarios públicos que ocupen cargos electivos o de particular confianza.
La Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicación (URSEC) estará a cargo de controlar su aplicación.

ART. 142.-
Sustitúyese el literal E) del artículo 94 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 147 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"E) Fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones, teniendo como base criterios objetivos que podrán diferenciar en función del uso de frecuencias y cobertura de las mismas.
La titularidad y disponibilidad de los fondos generados por la aplicación de esta norma a las estaciones de radiodifusión AM, FM y televisión abierta, corresponderán en un 50% (cincuenta por ciento) a la Administración Nacional de Educación Pública con destino a financiar gastos de funcionamiento hasta la vigencia del próximo presupuesto nacional.
El monto de recaudación remanente, una vez aplicado el inciso precedente, se distribuirá en partes iguales entre el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Industria, Energía y Minería, con destino a financiar gastos de funcionamiento e inversiones destinados directamente a promover el desarrollo de las telecomunicaciones y de la industria audiovisual.
Exceptúanse las afectaciones dispuestas en la presente norma de la limitación establecida por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987".

ART. 143.-
Sustitúyese el literal A) del inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente:

"A) A través de llamados públicos que serán realizados con amplia publicidad y en principio al menos dos veces al año, atendiendo a planes y políticas nacionales de gestión de espectro. Sin perjuicio de lo anterior, ante una solicitud de una entidad interesada, siempre que al momento de presentarse hayan transcurrido dos años de la realización del último llamado público en el departamento, existiendo disponibilidad de espectro radioeléctrico en la localidad de interés y efectuada la aprobación del anteproyecto por parte del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, el Poder Ejecutivo no podrá negar la apertura de un llamado a concurso público ampliamente publicitado, en un plazo no mayor de ciento ochenta días desde que fuera sustanciada la solicitud".

ART. 144.-
Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 en el Proyecto 803 "Polo Industrial Naval del Atlántico Sur", el cual no podrá ser reforzante de otros proyectos de inversión, cualquiera sea la fuente de financiamiento.

ART. 145.-
Autorízase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", a percibir de los usuarios del Polo Naval del Atlántico Sur, ingresos con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", por concepto de canon de ocupación, servicios o multas, los que serán destinados al financiamiento de inversiones y gastos de funcionamiento para el desarrollo de dicho Polo y del sector naval.
Los fondos recaudados por estos conceptos quedarán excluidos de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y pasarán a regirse por lo establecido en el artículo 595 de la misma ley.

ART. 146.-
Toda persona física y jurídica que no tenga un domicilio o establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el país, deberá constituirlo dentro del territorio nacional, a efectos de realizar las notificaciones que correspondan en los procedimientos previstos en las Leyes N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, y N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999, (modificativas y concordantes) y en sus respectivos decretos reglamentarios. Si ello no fuera posible, deberán nombrar un representante, quien deberá acreditar su representación de acuerdo a derecho.

ART. 147.-
Créase un régimen de facilidades de pago de las deudas generadas por concepto de las Tasas de Verificación creadas por el artículo 331 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, generadas por controles realizados hasta el 31 de diciembre de 2011.
Para la aplicación de dicho régimen se actualizará por el Índice de Precios al Consumo el valor de la deuda, incluyendo la tasa, multas y recargos, establecido por Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y se convertirá a unidades indexadas.
La deuda así calculada podrá ser abonada en el plazo de hasta diez cuotas, no devengando intereses por financiación. En caso de abonarse al contado, tendrá una quita del 15% (quince por ciento).
Podrán ampararse también a este régimen los deudores que hayan sido objeto de acciones judiciales.
Los convenios suscritos al amparo del régimen establecido caducarán por falta de pago de dos cuotas consecutivas. De verificarse dicho supuesto se hará exigible la totalidad del saldo impago.
El plazo para acogerse al régimen de facilidades establecido precedentemente, caducará a los sesenta meses a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley.
Los ingresos que se generen al amparo de este régimen se destinarán al equipamiento y la infraestructura del servicio de Metrología Legal.

ART. 148.-
Reasígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología", el crédito presupuestal asignado para el ejercicio 2012, al Proyecto 767 "Relevamiento Aerogeofísico de Alta Resolución" por la suma de $ 78.508.000 (setenta y ocho millones quinientos ocho mil pesos uruguayos), al ejercicio 2014.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 149.-
Apruébase por el período de un año a partir de la vigencia de la presente ley, el siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los deudores de la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) por concepto de canon de producción, canon de superficie y atrasos en presentación de planilla de producción, para las siguientes deudas:
A) Deudas cuya antigüedad a la fecha sea superior o igual a siete años:
- Pago contado: Se exonerará la multa y el 80% (ochenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará la multa y el 70% (setenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará la multa y el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de treinta y seis cuotas: se exonerará la multa y el 15% (quince por ciento) de los recargos.
En el caso de deudas por no presentación de planillas de producción se exonerará del porcentaje del atraso en la misma proporción y escala que los recargos señalados en los ítems anteriores.
B) Deudas cuya antigüedad a la fecha sea superior a uno e inferior a siete años:
Deudores por todo concepto de hasta $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos): hasta seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
Deudores por todo concepto entre $ 100.001 (cien mil un pesos uruguayos) a $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos): hasta doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
Deudores por todo concepto de $ 1.000.001 (un millón un pesos uruguayos) en adelante: hasta veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
En caso de incumplimiento de pago en fecha en cualquiera de las modalidades adoptadas, se producirá de hecho la pérdida total de los beneficios acordados, retomando la deuda su estado original.
Los deudores que firmen facilidades de pago podrán solicitar y adquirir nuevos títulos, siempre que hayan abonado el 70% (setenta por ciento) de lo adeudado.
Los deudores de canon de producción, canon de superficie y atrasos en presentación de planilla de producción que se hayan acogido al presente régimen de facilidades podrán ceder sus títulos siempre que el cesionario asuma la deuda existente demostrando solvencia suficiente a juicio de la DINAMIGE.
En todos los casos expresados los importes por los cuales se otorguen facilidades no devengarán intereses por financiación. Las cuotas serán iguales, mensuales y consecutivas.
Podrán ampararse a los regímenes establecidos, incluso aquellos deudores cuyas deudas hayan sido objeto de acciones judiciales.
En todos los casos el convenio suscrito operará como novación de la deuda.

ART. 150.-
Sustitúyese el numeral 5) del artículo 86 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 18.813, de 23 de setiembre de 2011 (Código de Minería) por el siguiente:

"5) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al programa de actividad".

ART. 151.-
Sustitúyese el literal d) del numeral 3) del artículo 93 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 18.813, de 23 de setiembre de 2011 (Código de Minería) por el siguiente:

"d) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al programa de operaciones y su cronograma".

ART. 152.-
Sustitúyese el literal j) del numeral 3) del artículo 100 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 21 de la Ley N° 18.813, de 23 de setiembre de 2011 (Código de Minería) por el siguiente:

"j) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al programa de operaciones y su cronograma".

ART. 153.-
Sustitúyese el artículo 116 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 620 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (Código de Minería) por el siguiente:

"ARTÍCULO 116.- El propietario del predio superficial de ubicación del yacimiento, en virtud de la reserva establecida por el artículo 5°, puede realizar actividad extractiva bajo estas condiciones:
A) Si la actividad extractiva no tiene carácter industrial o se desarrolla sin fines de lucro o si es requerida por organismos públicos, o es accesoria a una obra a realizarse en el mismo predio.
El propietario está facultado a realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la racionalidad de los trabajos.
La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo de hasta doce meses. Dicho plazo podrá ser objeto de prórrogas o renovaciones semestrales por resolución de la citada Dirección en tanto la explotación del referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su otorgamiento.
Para obtener esta autorización el proyecto deberá además acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando correspondiere conforme a la normativa vigente.
B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en virtud del título minero correspondiente".

ART. 154.-
Modifícase el numeral 4) del artículo 1° de la Ley N° 17.581, de 2 de noviembre de 2002, por el siguiente:

"4) "Programa de apoyo a la creación de Fondos de Garantía" con la finalidad de apoyar emprendimientos de carácter innovador, y aquellos que apunten a la exportación y a la creación de empleo. A tales efectos se destinará la partida otorgada al Proyecto de Funcionamiento 206 "Programa de apoyo a Sociedades de Garantía Recíproca", de la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías Pequeñas y Medianas Empresas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", que ascienden a $ 810.000 (ochocientos diez mil pesos uruguayos)".

INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

ART. 155.-
Asígnase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida de $ 5.133.952 (cinco millones ciento treinta y tres mil novecientos cincuenta y dos pesos uruguayos) anuales, y al programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", una partida de $ 417.994 (cuatrocientos diecisiete mil novecientos noventa y cuatro pesos uruguayos) anuales, que serán utilizadas para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo.
Las partidas autorizadas en la presente norma incluyen aguinaldo y cargas legales y se financiarán con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales". Una vez aprobadas las reestructuras la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan.

ART. 156.-
Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección Nacional de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 578.007 "Servicio Odontológico, Guardería y Otros", en $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos) anuales.

ART. 157.-
Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", a transferir $ 505.000 (quinientos cinco mil pesos uruguayos) del objeto del gasto 037.000 "Suplencias" y el aguinaldo y cargas legales correspondientes, al objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público".
La reasignación presupuestal autorizada será utilizada para la contratación de personal hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso. Aprobada la reestructura, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan.

ART. 158.-
Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", a disponer de hasta $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales, de los fondos autorizados por el artículo 441 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a efectos de dar cumplimiento al artículo 754 de la norma mencionada.
La Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones en los correspondientes objetos del gasto.

ART. 159.-
Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

Cantidad Denominación Serie Esc. Grado
1 Gestor de la información y recursos documentales Bibliotecólogo A 12
1 Asesor Licienciado en Geografía A 12
1 Asesor Licienciado en Comunicación A 14
1 Asesor Relaciones Internacionales A 16
1 Asesor Turismo A 16
1 Técnico II Turismo B 12
8 Asesor Licienciado en Turismo A 13

Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

Cantidad Denominación Serie Esc. Grado
1 Asesor Programas Especiales A o B 15
1 Asesor Alto Rendimiento Deportivo J 7
1 Asesor Programas Educativos J 7
2 Asesor Profesional A 15

ART. 160.-
Inclúyese al personal del escalafón "J" Docente, del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", en el régimen general de licencias establecido en la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, y sus modificativas. No serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en la presente norma. (Sustituido)

ART. 161.-
Sustitúyese el artículo 452 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 452: Transfiérese la competencia asignada a la Dirección Nacional de Deporte en materia de gestión y administración del Centro de Recuperación "Casa Gardel" al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado". A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, se traspasarán los recursos materiales y financieros destinados a tal fin por el Ministerio de Turismo y Deporte. Será reasignado a la Administración de los Servicios de Salud del Estado los recursos humanos asignados al mencionado Centro, tanto por el Ministerio de Turismo y Deporte como por el "Ministerio de Desarrollo Social", así como los cargos y las asignaciones presupuestales que financian las correspondientes retribuciones".(Reglamentación)

INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

ART. 162.-
Créanse en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", el programa 371 "Mantenimiento de la Red Vial Nacional y Subnacional" y el Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Nacional y Subnacional" en dicho programa, unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad". El objetivo del programa 371 es el de realizar obras viales bajo jurisdicción departamental mediante convenios con las respectivas Intendencias que atiendan la situación de las rutas nacionales que han pasado a jurisdicción departamental, incluidos los tramos de rutas nacionales en áreas urbanas o los desvíos de tránsito de áreas urbanas, los accesos a puertos (incluyendo puertos secos), áreas de control integrados de cargas o pasajeros y terminales de intercambio de mercadería, a través de convenios con las Intendencias.
Reasígnase al Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Nacional y Subnacional", la partida anual de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) del Proyecto 750 "Rutas" del programa 362 "Infraestructura Vial", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales" destinada a la rehabilitación y mantenimiento de la red de caminería rural forestal.
Lo dispuesto en el inciso anterior entrará en vigencia después del 1° de enero de 2013, y una vez que se distribuyan entre los Gobiernos Departamentales los recursos procedentes de lo dispuesto por la Ley N° 18.876, de 29 de diciembre de 2011, que crea el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales.

ART. 163.-
La Administración de Ferrocarriles del Estado podrá tomar las obras complementarias y de adecuación de las infraestructuras existentes que ejecute una empresa, como pago por adelantado de las tarifas que debería abonar como consecuencia de la utilización de las infraestructuras bajo su jurisdicción.

ART. 164.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las trasposiciones de créditos del grupo 0 "Servicios Personales" y de Gastos de Funcionamiento del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a efectos de superar inequidades salariales, por hasta la suma de $ 85.000.000 (ochenta y cinco millones de pesos uruguayos).
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá aplicar la partida de acuerdo con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 165.-
Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 360 "Gestión y Planificación", unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", en la suma de $ 49.720.985 (cuarenta y nueve millones setecientos veinte mil novecientos ochenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales. Disminúyense a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", los créditos en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" en los programas, unidades ejecutoras y objetos de gasto, según el siguiente detalle:

Prog. U.E. ODG Importe
360 001 042.087 1.689.261
360 001 057.000 2.521.320
360 001 092.000 16.188.490
360 001 095.005 2.994.312
360 001 059.000 1.949.449
360 001 081.000 4.941.852
360 001 082.000 253.428
360 001 087.000 1.169.669
362 003 042.075 290.000
362 003 042.090 11.340.191
362 003 095.005 523.609
362 003 059.000 1.012.817
362 003 081.000 2.567.490
362 003 082.000 131.666
362 003 087.000 607.690
363 004 095.005 324.845
363 004 059.000 27.070
363 004 081.000 68.624
363 004 082.000 3.519
363 004 087.000 16.242
362 006 095.005 811.146
362 006 059.000 67.596
362 006 081.000 171.355
362 006 082.000 8.787
362 006 087.000 40.557

ART. 166.-
Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a destinar transitoriamente los créditos disponibles para funciones de Alta Especialización para efectuar Contratos Temporales de Derecho Público (artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011) hasta la aprobación de la reestructura del Inciso.

ART. 167.-
Los créditos presupuestales que se asignen a inversiones en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 010 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", estarán comprendidos en los montos máximos de ejecución establecidos en el artículo 490 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

ART. 168.-
Autorízase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el marco de los convenios celebrados al amparo del artículo 193 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, a investir en calidad de Oficiales de Estado Civil a funcionarios de los Gobiernos Departamentales, a efectos de que realicen tareas propias de la investidura otorgada.

ART. 169.-
Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 13.426, de 2 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 365 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"ARTÍCULO 82. (Inscripción de actos y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero).- Los documentos debidamente legalizados que certifiquen los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, reconocimientos y adopciones, ocurridos en el extranjero, se inscribirán en registros especiales que se llevarán bajo la superintendencia de la Dirección General del Registro de Estado Civil, donde en su caso quedarán archivados". (Sustituido)
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 170.-
Exonérase de toda clase de timbres judiciales y profesionales, a los procesos jurisdiccionales o gestiones administrativas tramitados por Consultorios Jurídicos Interdisciplinarios Gratuitos que atiendan poblaciones carenciadas, entendiéndose por tales, a los solos efectos de la presente exoneración, a las personas que acrediten iguales requisitos que los exigidos por parte del Poder Judicial para acceder a la atención gratuita en las Defensorías de Oficio Públicas y siempre que además reúnan conjuntamente los siguientes requisitos:
A) Sean programas interdisciplinarios o proyectos interdisciplinarios aprobados por el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República o por quien éste delegue, así como también por universidades privadas debidamente autorizadas y que sean gestionados mediante equipos integrados por al menos los órdenes universitarios, docente y estudiantil.
A los efectos de la presente exoneración se entenderá interdisciplinario cuando exista convergencia de no menos de tres carreras universitarias, disciplinas o profesiones para el abordaje casuístico.
B) Cuenten con al menos un docente del cual se requiere tener la calidad de abogado y demás condiciones legales para ejercer la abogacía.
Exonéranse del pago de la tasa registral creada por el artículo 83 del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la modificación introducida por el artículo 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las inscripciones de documentos y solicitudes de certificados de información registral, así como de las tasas correspondientes a los edictos judiciales que obligatoriamente deban ser publicados en el Diario Oficial, y también las correspondientes a las inscripciones que deban efectuarse en el Registro Nacional de Actos Personales, formuladas en tanto sean derivados de las actividades a que refiere el presente artículo.

ART. 171.-
El Registro de Instituciones de Educación No Formal del Ministerio de Educación y Cultura, estará a cargo del Consejo Nacional de Educación No Formal de acuerdo a lo preceptuado en el literal B) del artículo 94 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
Toda referencia normativa al Registro de Instituciones de Educación No Formal del Ministerio de Educación y Cultura, deberá entenderse hecha al Registro de Instituciones de Educación No Formal que tiene a su cargo el Consejo Nacional de Educación No Formal creado por el artículo 92 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 172.-
Los funcionarios presupuestados pertenecientes a la unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y los funcionarios de otras dependencias del Inciso que al 31 de diciembre de 2011 se desempeñaban en régimen de comisión de servicio en dicha unidad ejecutora, quedarán comprendidos en la compensación especial establecida en el inciso primero del artículo 516 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", objeto del gasto 042.520 "Compensación Especial por cumplir tareas específicas", en la suma de $ 569.018 (quinientos sesenta y nueve mil dieciocho pesos uruguayos) anuales, más el aguinaldo y cargas legales correspondientes, Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 173.-
Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría", a reasignar hasta la suma de $ 5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del objeto del gasto 559.000 "Transferencias Corrientes a Otras Instituciones Sin Fines de Lucro", al objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho Público". En el importe a reasignar se entenderán incluidos aguinaldo y cargas legales.

ART. 174.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura, del Ministerio de Industria, Energía y Minería y del Ministerio de Economía y Finanzas, a constituir, conjuntamente con la Universidad de la República y la Intendencia de Montevideo, una fundación de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999. La fundación a constituir, que se denominará "Fundación Museo del Tiempo", tendrá como fin principal la comunicación del conocimiento y de la metodología científica.
El Poder Ejecutivo y la Universidad de la República quedan habilitados a transferir a título gratuito a la "Fundación Museo del Tiempo", en carácter de aporte, los bienes muebles e inmuebles y a ceder el derecho de uso de las colecciones museográficas, necesarios para la instalación y funcionamiento de la misma.
Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar convenios que impliquen tanto la utilización de los servicios de la "Fundación Museo del Tiempo" como la utilización por parte de la misma de los recursos de las Secretarías de Estado involucradas. Facúltase asimismo a realizar transferencias monetarias a través del Ministerio de Educación y Cultura.

ART. 175.-
Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada al objeto del gasto 051.001 "Horas Docentes", en un monto de $ 8.500.000 (ocho millones quinientos mil pesos uruguayos), en el que se considera incluido el aguinaldo y las cargas legales correspondientes.

ART. 176.-
El Poder Ejecutivo podrá autorizar al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", a cobrar por concepto de horas docentes a los organismos públicos que requieran su colaboración.
Los recursos percibidos solo podrán destinarse al pago de horas docentes de los programas contratados.

ART. 177.-
Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la totalidad del crédito presupuestal correspondiente al objeto del gasto 058 "Horas Extras" del programa 240 "Investigación Fundamental", unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo" al objeto del gasto 051 "Dietas" del programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

ART. 178.-
Increméntase en la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales, en el que se consideran incluidos el aguinaldo y las cargas legales correspondientes, el crédito presupuestal del objeto del gasto 051.000 "Horas Docentes", Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con destino al Programa Nacional de Educación y Trabajo (PNET - CECAP).

ART. 179.-
Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", el crédito presupuestal del objeto del gasto 051.000 "Dietas", en la suma anual de $ 130.541 (ciento treinta mil quinientos cuarenta y un pesos uruguayos), en la que se consideran incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino al apoyo de actividades vinculadas al fomento, la promoción y desarrollo de las artes visuales.

ART. 180.-
Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con destino al apoyo a la constitución y desarrollo de nucleamientos con capacidad de llevar adelante actividades de creación o aplicación de conocimientos de alto nivel, que permitan constituir puntos de desarrollo académico-educativo, económico, productivo y social, a partir de confluencias institucionales que se vinculen con proyectos regionales o prioridades estratégicas nacionales.

ART. 181.-
Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el programa 423 "Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes", unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a reasignar hasta la suma de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), para la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho Público", desde el objeto del gasto 559.000 "Transferencias Corrientes a Otras Instituciones Sin Fines de Lucro" de la Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial". En el importe a reasignar se entenderán incluidos aguinaldo y cargas legales.
La Dirección General de Registros verterá a Rentas Generales el monto equivalente a la reasignación que se realice al amparo del inciso precedente, en la forma que determine la reglamentación.

ART. 182.-
Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios", unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 299 "Otros Servicios No Personales" al objeto del gasto 058 "Horas Extras" por $ 737.782 (setecientos treinta y siete mil setecientos ochenta y dos pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.

ART. 183.-
Los integrantes de la Comisión "ad hoc" de acreditación creada por Resolución Presidencial de 19 de mayo de 2008, en aplicación del "Acuerdo para la Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad Académica de las Respectivas Titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados", aprobado por el Consejo del Mercado Común a través de la Decisión N° 17/8, podrán percibir el equivalente a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones), por asistencia efectiva a cada reunión de dicha Comisión Directiva y hasta 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales, con cargo a la partida destinada al Sistema Nacional de Acreditación y Promoción de la Calidad de la Educación Superior.
La erogación que se autoriza en la presente norma será con cargo a los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
(Sustituido)

ART. 184.-
Dispónese que la remuneración a percibir por el Presidente de la Comisión Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa será equivalente al total de la retribución prevista para los Consejeros del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y será de cargo a dicha persona jurídica. Los demás integrantes de la Comisión Directiva de dicho Instituto, podrán percibir el equivalente a 1 BPC (una base de prestaciones y contribuciones) por asistencia efectiva a cada reunión de dicha Comisión Directiva y hasta 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, a cargo de dicho Instituto.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
(Sustituido

ART. 185.-
El Presidente del Consejo Consultivo de Educación Terciaria Privada podrá percibir el equivalente a 8 BPC (ocho bases de prestaciones y contribuciones) mensuales. Los demás integrantes podrán percibir 1 BPC (una base de prestaciones y contribuciones) por asistencia efectiva a cada reunión de dicha Comisión Directiva y hasta 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones) mensuales a cargo de los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

ART. 186.-
Exonérase al Instituto Nacional de Evaluación Educativa de todo tipo de tributo nacional, con excepción de las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social.

ART. 187.-
Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" por la de "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional". La unidad ejecutora "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", se integrará con la unidad ejecutora 024 "Dirección de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", la "Dirección de Radiodifusión Nacional", y el Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay que pasará a denominarse "Dirección del Cine y el Audiovisual Nacional".
La unidad ejecutora tendrá los objetivos estratégicos y cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo en reglamentación respectiva, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, sin perjuicio de los que expresamente le asignen otras leyes o reglamentos.
La Dirección de la unidad ejecutora estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por la Dirección de Radiodifusión Nacional, la Dirección Nacional del Cine y Audiovisual y por la Dirección del Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional, al que se transfieren los cometidos y competencias de dichas Direcciones, las que pasarán a depender jerárquicamente del mismo. El Ministerio de Educación y Cultura aprobará el reglamento de funcionamiento de dicho Consejo Directivo.
El Consejo Directivo de la unidad ejecutora será presidido por el Director de una de las Direcciones que lo integran, quien tendrá la remuneración correspondiente al Director de unidad ejecutora de acuerdo con el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la interpretación dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.738, de 8 de abril de 2011. Los otros dos cargos de Director, tendrán el carácter de particular confianza y su remuneración será la prevista en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.
Suprímense los cargos de confianza correspondientes a Director del Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional; de Director del Instituto del Cine y Audiovisual del Uruguay y la función de Alta Especialización de Director de Radiodifusión Nacional, a efectos de financiar las creaciones de los cargos de confianza del Consejo Directivo. El presente inciso se efectivizará una vez implementado lo dispuesto por este artículo.
Facúltase al Consejo Directivo de la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" a delegar atribuciones y desconcentrar cometidos según corresponda por materia a las Direcciones que lo integran, dando cuenta de lo resuelto al Ministerio de Educación y Cultura.
Transfiérense a la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" los créditos y el personal asignados por las normas legales y administrativas al Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional, Dirección de Radiodifusión Nacional e Instituto del Cine y Audiovisual del Uruguay. La Contaduría General de la Nación, a solicitud del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", realizará las habilitaciones y reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan a efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, en un plazo de noventa días a partir de su promulgación.
(Sustituido) (Suprimido)

ART. 188.-
Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando tareas en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", en cargos presupuestados de Secretario Letrado, escalafón "A" (Serie Abogado o Escribano) y Asesor III, escalafón "A" (Serie Abogado o Escribano) en ambos casos con título de abogado, transformarán sus cargos en cargos de Fiscal Adscripto, escalafón "N", manteniendo la misma remuneración y el régimen de equiparación.
Los cargos de Secretario Letrado, escalafón "A" (Serie Abogado o Escribano) y Asesor III, escalafón "A" (Serie Abogado y Escribano), que a la referida fecha se encuentren vacantes se transformarán en cargos de Fiscal Adscripto del escalafón "N".
Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter permanente en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", como Asesor III escalafón "A" (Serie Abogado o Escribano) que posean título de abogado pasarán a ocupar cargos presupuestados de Fiscal Adscripto, escalafón "N", manteniendo la misma remuneración y el régimen de equiparación.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando tareas de Abogado en el régimen previsto por el artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cumplidos los requisitos dispuestos por la referida norma, pasarán a ocupar cargos de Fiscal Adscripto, escalafón "N".
Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ocupen cargos de Secretario Letrado, escalafón "A" (Serie Abogado o Escribano), con título de Escribano pasarán a ocupar cargos de Asesor Letrado, escalafón "A" (Serie Escribano), del mismo grado, manteniendo la misma remuneración y el régimen de equiparación.

ART. 189.-
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", los siguientes cargos:
- 1 cargo de Fiscal Letrado Inspector, escalafón "N", cuya remuneración mensual será equivalente, por todo concepto, a la que corresponde al cargo de Fiscal Letrado Nacional.
- 1 cargo de Fiscal Letrado Suplente Departamental, escalafón "N", cuya remuneración mensual será equivalente a la del cargo ya existente.
- 48 cargos de Fiscal Adscripto, escalafón "N", cuya remuneración mensual será equivalente, a la del cargo de Secretario Letrado, escalafón "A", Serie Abogado o Escribano.
- 2 cargos de Asesor Contador, escalafón "A", grado 13, Serie Contador.
- 20 cargos de Administrativo III, escalafón "C", grado 06, Serie Administrativo.
- 3 cargos de Oficial I, Chofer, escalafón "F", grado 07, Serie Oficios. (Modificación)
- 10 cargos de Auxiliar I, escalafón "F", grado 06, Serie Oficios.
- 1 cargo de Ingeniero de Sistemas, escalafón "A", grado 14, Serie Computación, cuya remuneración mensual será equivalente a la que, por todo concepto, corresponde al cargo de Jefe de Departamento, escalafón "A", grado 14, Serie Contador.
- 1 cargo de Asesor Informático, escalafón "R", grado 13, Serie Computación, cuya remuneración mensual será equivalente a la de Asesor Letrado y para cuya financiación se utilizarán los créditos presupuestales correspondientes a la Función Contratada de Alta Especialización, Vínculo Laboral 1824, que se elimina a tales efectos.
- 1 cargo de Analista de Sistemas y 1 cargo de Analista Programador, escalafón "R", grado 12, Serie Computación, cuyas remuneraciones mensuales serán equivalentes a la del cargo de Jefe de Departamento, escalafón "C", grado 12, Serie Administrativo.
- 4 cargos de Técnico en Hardware, escalafón "R", grado 11, Serie Computación, cuyas remuneraciones mensuales serán equivalentes a la del cargo de Subjefe de Departamento, escalafón "C", grado 11, Serie Administrativo.
A efectos de la creación de los cargos establecidos en la presente norma, increméntase el grupo 0 "Retribuciones Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 57.835.620 (cincuenta y siete millones ochocientos treinta y cinco mil seiscientos veinte pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.
Increméntase, asimismo, con la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", el grupo 0 "Retribuciones Personales", en $ 3.368.450 (tres millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales a efectos de atender la distribución prevista en el literal B) del artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 520 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Los créditos autorizados en el presente inciso serán atendidos con la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una vez dictada la reglamentación establecida en el inciso final de la referida norma. Los cargos de Fiscal Letrado Inspector, Fiscal Letrado Suplente Departamental y Fiscales Adscriptos serán destinados preferentemente al interior del país y comunicada su designación a la Asamblea General.(Reglamentación)

ART. 190.-
Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento, asignando una partida anual, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", de $ 2.420.390 (dos millones cuatrocientos veinte mil trescientos noventa pesos uruguayos) en el objeto del gasto 284.003 "Partida Perfeccionamiento Académico y Perfeccionamiento Técnico" y de $ 344.340 (trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos uruguayos) en el objeto del gasto 284.004 "Partida Capacitación Técnica".

ART. 191.-
Sustitúyese el numeral 2) del artículo 33 del Decreto-Ley N° 15.365, de 30 de diciembre de 1982, por el siguiente:
"2) Asistir diariamente a su despacho, a todas las audiencias y actos de instrucción que se realicen y que refieran a asuntos en los que deba intervenir en cumplimiento de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación podrá aparejar responsabilidad administrativa".

ART. 192.-
Increméntanse en las sumas que se indican, los siguientes rubros y proyectos pertenecientes al programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura": Grupos de Gastos:
1. Bienes de Consumo (Objeto 1.9.9) $ 600.000
2. Servicios No Personales (Objeto 2.9.9) $ 1.200.000
3. Gastos No Clasificados (Objeto 7.2.1) $ 200.000

Inversiones:
Proyecto 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina" $ 1.000.000
Proyecto 972 "Informática" $ 1.500.000
Proyecto 973 "Inmuebles" $ 500.000
Proyecto 974 "Vehículos" $ 500.000

Servicios Personales:
Grupo 0, Objeto 042.034 "Compensaciones por Funciones Distintas a las del Cargo" $ 530.000

ART. 193.-
Transfórmase el Área de Capacitación del Ministerio Público y Fiscal, en el Centro de Formación del Ministerio Público y Fiscal, que tendrá a su cargo la formación y perfeccionamiento académico continuo de los Fiscales, funcionarios técnicos y funcionarios administrativos de dicha institución.

ART. 194.-
Autorízase a la Junta de Transparencia y Ética Pública a disponer por resolución fundada, hasta tres pases en comisión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, modificativas y concordantes.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (Integrantes funcionarios)

ART. 195.-
Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley el inciso final del artículo 520 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo" las sumas destinadas a los funcionarios previstas en el literal B) del artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y categorizar el 65% (sesenta y cinco por ciento) previsto en el literal C) del artículo 368 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, que se conformará 50% (cincuenta por ciento) como "Compensación al Cargo" y 15% (quince por ciento) como "Incentivo", vinculado este último al cumplimiento de metas y compromisos de gestión. Dichas sumas pasarán a financiarse con cargo a "Rentas Generales", desafectándose en el mismo porcentaje los recursos provenientes del Impuesto Servicios Registrales. La vigencia de la presente modificación operará a partir de su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto." (Reglamentación) (Reglamentación)

INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

ART. 196.-
Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", grupo 2 "Servicios no Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), con destino a las actividades a realizarse en el marco de convenios que se suscriban entre el Ministerio de Salud Pública, la Universidad de la República y la Administración Nacional de Educación Pública, para la creación de la Escuela de Gobierno en Salud Pública, como centro de formación de nivel medio y superior de los recursos humanos considerados críticos para el avance de la reforma de la salud.

ART. 197.-
Modifícase el artículo 18 de la Ley N° 18.438, de 17 de diciembre de 2008, por el siguiente: "ARTÍCULO 18.- Luego de completados los dos primeros años de la Residencia, el Médico Residente podrá efectuar una pasantía, de una duración a convenir con la Comisión Técnica de Residencias Médicas, en centros asistenciales públicos o privados del interior del país, en cualesquiera de las dependencias del Ministerio de Salud Pública y demás instituciones públicas o privadas que sin cumplir funciones asistenciales posean cometidos directamente vinculados a la salud pública, o en centros formativos del extranjero, la que contando con el aval académico de la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, integrará la currícula de la especialidad del Residente".

ART. 198.-
El Fondo Nacional de Recursos exigirá de quienes se relacionen financiera o técnicamente con dicho organismo, la declaración de conflictos de intereses que puedan producirse en relación con la comercialización, producción, financiamiento o utilización de determinadas tecnologías, dispositivos, actos médicos o medicamentos.

ART. 199.-
Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en los programas, unidades ejecutoras y fuentes de financiamiento, las partidas en moneda nacional correspondientes al objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", de acuerdo al siguiente detalle:

Programa U.E. Financiación Importe
441 001 11 -600.000
441 001 12 -5.000.000
441 103 11 -1.400.000
442 103 12 5.000.000
441 105 11 2.000.000

ART. 200.-
Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Publica", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", a efectos de financiar la retribución de los cargos a ser provistos de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

ART. 201.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a presupuestar en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el último grado de los respectivos escalafones, a los funcionarios que revistiendo en carácter de contratados por la Administración de los Servicios de Salud del Estado al amparo del artículo 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, cumplieran funciones en el Ministerio de Salud Pública al 1° de marzo de 2010 y no tengan sumarios en trámite. A tales efectos, los créditos presupuestales que financian dichos cargos deberán ser transferidos del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" para la creación de los cargos respectivos. En caso de que la retribución del cargo presupuestal en el Ministerio de Salud Pública fuera menor que la correspondiente a la función contratada que ocupaba, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria que se absorberá en futuros ascensos.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 202.-
Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" dentro de los programas 440 "Atención Integral de la Salud" y 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.2 "Fondos de libre disponibilidad" y entre las unidades ejecutoras y objetos del gasto, las partidas anuales en moneda nacional, de acuerdo al siguiente detalle:

U.E. Prog. Onbjeto del gasto Importe
001 441 042.046 3.200.000
001 441 059.000 266.667
001 441 081.000 676.000
001 441 082.000 34.667
001 441 087.000 160.000
001 441 199.000 -4.337.334
103 440 042.046 98.400
103 440 059.000 8.200
103 440 081.000 20.787
103 440 082.000 1.066
103 440 087.000 4.920
103 440 199.000 -133.373
103 441 042.046 847.329
103 441 059.000 70.611
103 441 081.000 178.998
103 441 082.000 9.179
103 441 087.000 42.366
103 441 299.000 -1.148.483

ART. 203.-
Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a crear un Sistema de Guardias Retén dirigidas a los servicios de Laboratorio Central y de Vigilancia Epidemiológica, incluyendo los servicios de Sanidad de Fronteras, cuya retribución se fijará por guardias.
Créase, con destino a financiar las retribuciones autorizadas en la presente norma, una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 204.-
Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, la partida creada en el artículo 569 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con el destino establecido en el artículo 215 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

ART. 205.-
Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el pago de una compensación por funciones especiales, a partir del ejercicio 2012.
La referida compensación se otorga en el marco del proceso de reestructura organizacional del Ministerio de Salud Pública.

ART. 206.-
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 18. (Sujeto pasible).- De las infracciones previstas en la presente ley es responsable el propietario o quien tenga la explotación o titularidad u obtenga algún provecho del uso de los espacios comprendidos en el artículo 3° de la presente ley.
En lo que refiere al artículo 7° sobre publicidad, promoción y patrocinio, serán responsables las empresas fabricantes o importadoras de productos de tabaco".

ART. 207.-
Créase en la Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular, el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de Hipercolesterolemia Familiar (HF) llamado Programa GENYCO (de Genes y Colesterol).
El programa de referencia podrá ser extensivo a otras dislipemias de origen genético cuando el Ministerio de Salud Pública y la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular lo entiendan pertinente y lo dispongan.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo en el plazo de ciento ochenta días.

ART. 208.-
Créase la Comisión de Salud Bucal Escolar, como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud Pública, con los cometidos que le atribuye la presente ley.

ART. 209.-
La Comisión de Salud Bucal Escolar, será dirigida por:
A) Dos delegados del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales la presidirá.
B) Un delegado de la Universidad de la República, designado a propuesta de la Facultad de Odontología.
C) Dos delegados de la Administración Nacional de Educación Pública.

ART. 210.-
Son cometidos y atribuciones de la Comisión de Salud Bucal Escolar:
A) Promover, coordinar, desarrollar planes y programas de apoyo a las políticas educativas, preventivas y asistenciales para niños, en materia de salud bucal, así como llevar adelante su ejecución, con el personal a su orden o con aquel que corresponda, en función de los convenios que celebre con otras entidades.
B) Coordinar con los servicios públicos correspondientes, entidades oficiales o privadas, asistenciales, sociales, sindicales, culturales, deportivas y cooperativas, las acciones tendientes al cumplimiento de sus cometidos.
C) Contribuir al ejercicio del derecho a la educación, prevención y asistencia de la salud bucal escolar, mediante acciones que permitan la igualdad de acceso al derecho consignado y al desarrollo saludable de la infancia en la materia mencionada.
D) Desarrollar programas educativos, preventivos y asistenciales para la población objetivo, según el diseño que se adopte, en el marco de la normativa vigente, pudiendo ampliarlos en el futuro.
E) Programar anualmente su plan de actividades y aplicar recursos, informando al Poder Ejecutivo.

ART. 211.-
La Comisión de Salud Bucal Escolar deberá elaborar el proyecto de su reglamento orgánico, que elevará al Ministerio de Salud Pública para su aprobación dentro de los ciento ochenta días de su constitución.

ART. 212.-
Créase en el inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", el "Programa de Salud Bucal", dentro del cual se constituye la Comisión de Salud Bucal Escolar como su unidad ejecutora. La unidad ejecutora referida será, así mismo, responsable del cumplimiento de los objetivos y del manejo de los recursos que se le asignen, en el marco del programa que defina el Ministerio de Salud Pública.
El Presidente de la Comisión de Salud Bucal Escolar revestirá el carácter de ordenador primario de gastos en las condiciones previstas en la legislación vigente.

ART. 213.-
El Ministerio de Salud Pública proveerá a la Comisión de Salud Bucal Escolar los recursos humanos y los recursos materiales necesarios para su correcto funcionamiento. Sin perjuicio, el personal actualmente afectado al Programa de Salud Bucal Escolar perteneciente al Ministerio de Salud Pública, que a la fecha de promulgación de la presente ley se encontrare vinculado a dicho programa, cualquiera sea la naturaleza del vínculo que lo sustente, pasará a depender funcionalmente de la Comisión que se crea.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, para adecuar sus programas y redistribuir los créditos presupuestales a los efectos de adaptarlos a su nuevo ordenamiento.

ART. 214.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 579 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen al Estado - Ministerio de Salud Pública, con destino a la Comisión de Salud Bucal Escolar y para el cumplimiento de sus cometidos.

INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ART. 215.-
Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social", la partida anual asignada por el artículo 578 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 8.902.843 (ocho millones novecientos dos mil ochocientos cuarenta y tres pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.

ART. 216.-
Los funcionarios profesionales del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren asignados a la atención de consultas y audiencias de conciliación de conflictos individuales y colectivos de trabajo y aquellos que desempeñen tareas de asesoramiento ante el Poder Judicial y el Banco de Seguros del Estado por trabajadores siniestrados o sus causahabientes, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, podrán percibir una compensación especial, equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío, excluidas las partidas variables, la prima por antigüedad y los beneficios sociales.
La compensación prevista en el inciso anterior será financiada con cargo al crédito presupuestal anual asignado al objeto del gasto 042.520, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", incrementándose en un monto de $ 12.867.227 (doce millones ochocientos sesenta y siete mil doscientos veintisiete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
La base de cálculo de la compensación a que refiere este artículo quedará determinada por las partidas presupuestales vigentes a la promulgación de la presente ley.
(Derogado)
Deróganse el artículo 291 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y el artículo 101 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

ART. 217.-
Agréganse al artículo 2° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, los siguientes literales:

"Ñ) Cooperar y brindar asistencia financiera a las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores que lo soliciten para la formación e investigación en materia de negociación colectiva.
O) Cooperar, participar y brindar asistencia financiera para promover el empleo juvenil conforme a las leyes y decretos que regulen la promoción en el acceso al empleo de los jóvenes".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 218.-
Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", 2 cargos de Asesor, Serie Economista, escalafón "A", grado 13, y en la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", 2 cargos de Oficial VI, Serie Chofer, escalafón "E", grado 1. Habilítase una partida anual de $ 1.796.741 (un millón setecientos noventa y seis mil setecientos cuarenta y un millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación dispuesta en el inciso anterior.

ART. 219.-
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 4°. (Consejo Directivo).- El Consejo Directivo estará integrado por el Director General en su carácter de Presidente, dos miembros designados por el Poder Ejecutivo en su representación, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, dos miembros propuestos por las organizaciones más representativas de trabajadores, dos miembros propuestos por las organizaciones más representativas de los empleadores y un miembro propuesto por las organizaciones más representativas de las empresas de la economía social, este último con voz y sin voto. Cada uno de los miembros designados contará con su respectivo suplente. Los representantes de las organizaciones serán designados por el Poder Ejecutivo".

ART. 220.-
Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 5°.- Todas las resoluciones del Consejo Directivo se adoptarán por mayoría. Para la aprobación de las resoluciones del cometido previsto en el literal Ñ) del artículo 2°, se requerirá que dicha mayoría esté compuesta de por lo menos un voto de cada uno de los sectores representados en el mismo.
Excepcionalmente requerirá resolución del Consejo Directivo por unanimidad de sus integrantes:
A) Para proponer al Poder Ejecutivo el aumento, disminución o suspensión de aportes al Fondo de Reconversión Laboral.
B) Para la creación de Comités Locales o Sectoriales del Empleo, así como para la creación de Consejos Asesores Honorarios no previstos especialmente por la presente ley, así como para la fijación de sus viáticos si correspondiera.
C) Para la contratación del Secretario Ejecutivo y del personal, así como para la fijación de sus salarios.
D) Para la designación de los integrantes de la Comisión de Control.
E) Para la formulación del presupuesto anual, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
F) Cuando se proponga sobrepasar en más de un 20% (veinte por ciento) el porcentaje asignado a cada programa o a gastos de funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
En el caso de la toma de decisiones expresadas en los literales A) a F), de no lograrse consenso en el término de siete días hábiles, la decisión se tomará por mayoría simple".
(Sustituido)

INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

ART. 221.-
Asígnase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", proyecto 704 "Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos), con destino al financiamiento de los programas habitacionales de viviendas de interés social.

ART. 222.-
Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad ejecutora 004, "Dirección Nacional de Medio Ambiente" Financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la reestructura de puestos de trabajo de la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA). En la misma se dará prioridad al objetivo de fortalecer la capacidad técnica y operativa de los procesos de autorización y control ambiental que lleva adelante la DINAMA.
Los créditos presupuestales autorizados por este artículo serán utilizados para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos de la unidad ejecutora, o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras.

ART. 223.-
Incorpórase al artículo 20 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, el siguiente inciso:

"Se prescindirá del requisito del otorgamiento del reglamento de copropiedad y la hipoteca recíproca cuando el trámite de incorporación a propiedad horizontal sea realizado por los promitentes compradores".

ART. 224.-
Incorpóranse al artículo 26 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, los siguientes incisos:

"Lo previsto en el inciso anterior rige exclusivamente para las construcciones cuyo permiso de construcción haya sido aprobado por la Intendencia correspondiente antes del 1° de enero de 2013.
En caso de inexistencia de permiso de construcción, se podrá acreditar que las construcciones son anteriores al 1° de enero de 2013 mediante certificado de arquitecto.
El presente régimen de excepción será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2016".(Derogado)

ART. 225.-
Los bienes inmuebles de carácter privado, en los que se resuelva construir una vivienda financiada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el marco del programa "Autoconstrucción de Vivienda en Terreno Propio o de Familiar", quedan gravados con derecho real de garantía a favor de dicho Ministerio, por el monto equivalente al préstamo otorgado y hasta su restitución total. Dicho gravamen se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria.

ART. 226.-
Incorpórase a la Ley N° 18.840, de 23 de noviembre de 2011, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 7° bis.- Los inquilinos, poseedores y ocupantes a cualquier título de inmuebles con frente a la red pública de saneamiento, sin importar las estipulaciones del contrato o las condiciones de posesión y ocupación, están obligados a permitir el acceso a los mismos, en días y horas hábiles, a los técnicos u obreros que designe el propietario, el promitente comprador, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) o la Intendencia de Montevideo, para la realización de las obras internas necesarias para la conexión del inmueble a la red pública de saneamiento.
El propietario o promitente comprador deberá notificar de las obras al inquilino, poseedor u ocupante, mediante telegrama colacionado enviado con veinte días de anticipación al inicio de las mismas.
La negativa injustificada del inquilino, poseedor u ocupante a permitir el acceso de los técnicos u obreros al inmueble, habilitará a la OSE o a la Intendencia de Montevideo en su caso, a imponerle una multa de hasta 10 UR (diez unidades reajustables). En caso de reiterarse la negativa, el propietario o promitente comprador podrá solicitar el desalojo del inquilino, poseedor u ocupante con plazo de treinta días".

ART. 227.-
Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.849, de 29 de noviembre de 2004, por el siguiente:

"ARTÍCULO 9°. (Alcance del sistema).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá los plazos y condiciones para la efectiva aplicación de la presente ley, pudiendo determinar su alcance, teniendo en cuenta a tales efectos, los sectores de actividad, áreas o regiones específicas, tipos y cantidades de envases o de productos puestos en el mercado, y considerando en forma especial a las pequeñas empresas.
No obstante ello, dentro de los ciento ochenta días de la vigencia de la presente ley, dictará las disposiciones necesarias para que la misma sea aplicable a los embotelladores o importadores de aguas, refrescos u otros líquidos destinados al consumo humano o que sirvan para la preparación o cocción de alimentos con el mismo destino, así como aquellos que contengan soluciones aptas para la desinfección y la limpieza. Están comprendidas las bolsas de plástico como envases y envoltorios".

ART. 228.-
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:

"ARTÍCULO 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a establecer los rangos de precios por la prestación de servicios, explotación e ingreso a las áreas protegidas.
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a fijar, dentro de los rangos, los precios por la prestación de servicios, explotación e ingreso a cada una de las áreas naturales protegidas incluyendo el canon correspondiente en los casos de servicios otorgados a privados mediante procesos licitatorios.
El producido será vertido al Fondo de Áreas Protegidas creado por el artículo 16 de la presente ley salvo que el contrato de administración del área establezca un destino específico de los fondos".

ART. 229.-
Los edificios construidos al amparo del programa "Autoconstrucción en Terreno Privado o de Familiar" del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 179 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en cuanto cumplan los requisitos establecidos en la mencionada norma, con prescindencia de la fecha de los permisos de construcción.

ART. 230.-
Derógase el artículo 606 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 220 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

ART. 231.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 179 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido autorizados antes del 1° de enero de 2003, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946 y los requisitos previos determinados en el artículo 5° de la presente ley, podrán ser incorporados al régimen de la citada ley, siempre que sus unidades tengan como superficie mínima continua o discontinua 32 m2 (treinta y dos metros cuadrados) si su destino es de habitación y 12 m2 (doce metros cuadrados) si se trata de locales no destinados a habitación"

ART. 232.-
Facúltase a la Agencia Nacional de Vivienda a rescindir administrativamente los contratos que celebre con sujetos de derecho público o privado, respecto de los inmuebles de los cuales sea propietario, administrador por convenio con otros organismos públicos o fiduciario, en este último caso, siempre que el beneficiario del fideicomiso sea público.
La facultad otorgada no alcanza a los contratos que fueran inscriptos en la Dirección General de Registros.

ART. 233.-
Sustitúyese el artículo 383 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 383.- Podrán incorporarse al régimen de propiedad horizontal previsto en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y sus modificativas, las parcelas resultantes de las regularizaciones de asentamientos irregulares, que no excedan de tres unidades habitacionales por padrón, sustituyéndose el requisito del permiso de construcción por el relevamiento integral establecido en el artículo 12 de dicho decreto-ley, y sin importar la fecha de realización de las construcciones.
En dichos casos no se exigirá el requisito dispuesto en el literal C) del artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974. La Dirección General de Registros inscribirá los reglamentos de copropiedad sin constancia de número de póliza de seguro contra incendio, ni monto asegurado".

ART. 234.-
El Comité Nacional de Ordenamiento Territorial, a iniciativa fundada de uno de sus integrantes, podrá declarar de interés nacional y urgente ejecución un emprendimiento privado de generación de energía, que proponga su localización en suelo categorizado como rural en normas anteriores a la vigencia de la ley de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.
Dicha declaración facultará al Gobierno Departamental respectivo a categorizar directamente el suelo rural como enclave suburbano industrial y así será recogido en los instrumentos de ordenamiento territorial futuros, viabilizando así la efectiva materialización del proyecto en relación a su localización.

ART. 235.-
Toda obra a desarrollarse en el marco de un contrato realizado al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, se considerará comprendida dentro de las previsiones de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.

ART. 236.-
Prorrógase por veinte años adicionales el plazo de vigencia de la garantía del Estado al régimen de libre contratación establecido por el artículo 118 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, respecto de los arrendamientos a que refiere el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.

INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

ART. 237.-
Increméntanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas anuales para los proyectos de funcionamiento e inversión, en los programas que se detallan a continuación:

Prog. Proyecto Descripción Importe
401 103 Apoyo Alimentario Canasta de Servicios 16.000.000
401 104 Medidas de inclusión social Programa de asistencia a personas en situación de calle 90.000.000
401 104 Medidas de inclusión social Jóvenes en Red-Gestión Interinstitucional (MTSS, MTD, MDN, MEC, INAU, UTU y Secundaria) 43.100.000
401 110 Programa Infamilia Atención familiar 40.000.000
401 110 Programa Infamilia Jóvenes en Red-Gestión Interinstitucional (MTSS, MTD, MDN, MEC, INAU, UTU y Secundaria) 76.400.000
401 970 Equipamiento y Mobiliario Jóvenes en Red-Gestión Interinstitucional (MTSS, MTD, MDN, MEC, INAU, UTU y Secundaria) 18.500.000
401 972 Informática Jóvenes en Red-Gestión Interinstitucional (MTSS, MTD, MDN, MEC, INAU, UTU y Secundaria) 2.000.000
401 501 Género generaciones y capacidades diferentes Sistema de Cuidados 20.000.000
Total       306.000.000

ART. 238.-
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", cuya función será la de diseñar, ejecutar y co-ejecutar todos los programas del Ministerio de Desarrollo Social.
El Poder Ejecutivo determinará los créditos presupuestales, bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a la unidad ejecutora que se crea por el inciso anterior.

ART. 239.-
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 002 "Dirección Desarrollo Social", con carácter de particular confianza, el cargo de Director de la unidad ejecutora, cuya retribución se regirá por lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Habilítase una partida anual de $ 1.444.948 (un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación dispuesta en el inciso anterior.

ART. 240.-
Facúltase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a transferir hasta $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) de gastos de funcionamiento excluidos suministros, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de financiar las contrataciones mínimas imprescindibles, al amparo del artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 18.834 , de 4 de noviembre de 2011, hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de no haberse completado la reestructura.
Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso anterior, serán considerados disponibles para la creación de cargos en la reformulación de las estructuras de puestos de trabajo y serán reasignados por la Contaduría General de la Nación para su financiamiento al momento de proveerse los cargos que surjan de dicha reestructura.
Increméntase en el programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a efectos de completar el financiamiento de los aportes legales correspondientes. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos establecidos en el presente inciso, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 241.-
Increméntase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la suma de $ 18.314.228 (dieciocho millones trescientos catorce mil doscientos veintiocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de disminuir las inequidades retributivas en el marco del proceso de reestructura correspondiente, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación.

ART. 242.-
Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", la suma de $ 343.766 (trescientos cuarenta y tres mil setecientos sesenta y seis pesos uruguayos) del objeto del gasto 042.521 "Compensación Especial por Cumplir Condiciones Específicas", al objeto del gasto 042.400 "Compensación al Cargo".

ART. 243.-
Sustitúyese la denominación del cargo "Director del Programa de Asistencia Crítica y Alertas Tempranas", creado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, por la de "Director del Instituto Nacional del Adulto Mayor", manteniendo todas las características asignadas por la ley de creación.
Derógase el artículo 227 de la Ley N° 18.834, de 4 noviembre de 2011.

ART. 244.-
Prorrógase el plazo dispuesto por la Ley N° 17.881, de 1° de agosto de 2005 hasta tanto se apruebe la reestructura de puestos de trabajo y se provean la totalidad de los cargos y funciones en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".

SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

INCISO 16
PODER JUDICIAL

ART. 245.-
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", una partida anual de $ 8.746.983 (ocho millones setecientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y tres pesos uruguayos), a efectos de financiar los cargos creados por el artículo 241 de la Ley N° 18.834, de 4 noviembre de 2011. El monto autorizado incluye aguinaldo, cargas legales y las correspondientes partidas por perfeccionamiento académico y perfeccionamiento técnico.
Derógase el inciso final del artículo 241 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

ART. 246.-
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", una partida anual de $ 556.792 (quinientos cincuenta y seis mil setecientos noventa y dos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de asignar la función de Asistente Técnico a un funcionario, conforme al régimen establecido por el artículo 632 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cuyo destino será el Tribunal de Apelaciones del Trabajo creado por el artículo 241 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

ART. 247.-
Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a incluir en el escalafón IV "Especializado" el cargo de "Obrero" (actualmente en el escalafón VI "Auxiliar"), manteniendo el grado y la retribución al cargo de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia. Los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley ocupen ese cargo podrán optar por permanecer en el escalafón VI "Auxiliar", en cuyo caso se transformará su denominación, pasando a ser "Auxiliar I", manteniendo el grado, la retribución al cargo y su condición de presupuestados o contratados según corresponda.
La aplicación de la presente norma no debe implicar mayor costo presupuestal.

ART. 248.-
Créase en el Inciso 16 "Poder Judicial", un Juzgado de Faltas, habilitándose a esos efectos los siguientes cargos:

Cantidad Escalafón Denominación Vigencia
2 I Juez de Faltas 01.01.2013
1 II Actuario 01.01.2013
1 II Actuario Adjunto 01.01.2013

A efectos de financiar lo dispuesto por el inciso anterior, disminúyese en $ 4.190.569 (cuatro millones ciento noventa mil quinientos sesenta y nueve pesos uruguayos) el objeto del gasto 199, Financiación 1.1. del programa 460 "Prevención y Represión del Delito" unidad ejecutora 001 "Secretaría" del Inciso 04 "Ministerio del Interior". (Incisos agregados)

ART. 249.-
Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a declarar como chatarra y vender al peso, a fin de descongestionar los predios estatales donde se ubican toda clase de vehículos automotores incluyéndose birrodados, ómnibus, camiones, chatas, maquinaria vial, agrícola (a modo de ejemplo y sin que la presente enumeración sea considerada como taxativa), a la orden del Poder Judicial y a la intemperie, que por su estado de abandono y deterioro resulte antieconómico e inconveniente su traslado a predios de la División Remates y Depósitos del Poder Judicial. La declaración de chatarra se dispondrá previo informe pericial, que determine el estado ruinoso de la mercadería.
Una vez decretado administrativamente que los bienes son considerados como chatarra, se dispondrá su venta al peso a las empresas que resulten adjudicatarias, debiendo las mismas encargarse de retirar del lugar de ubicación los bienes que se les señale y depositar el precio por la venta de la chatarra en la División Contaduría del Poder Judicial dentro de los cinco días siguientes al retiro de la mercadería.
Una vez que se haga efectivo el pago correspondiente al peso de los bienes, el Poder Judicial retendrá el 3% (tres por ciento) del importe, por gastos de administración, destinándose el restante 97% (noventa y siete por ciento) a Rentas Generales.
(Sustituido)

ART. 250.-
Agrégase al artículo 13 de la Ley N° 17.707, de 10 de noviembre de 2003, el siguiente inciso:

"El Instituto Técnico Forense, a través del Registro Nacional de Antecedentes Judiciales, podrá solicitar al postulante cuyos apellidos, una vez analizada la información por el Registro Patronímico, se consideren comunes y por lo tanto su búsqueda imposible para dicho Registro con los datos aportados, el relevamiento de las correspondientes huellas dactilares al sólo efecto de su búsqueda en el Registro Dactiloscópico y su posterior cotejo si fuere necesario.
Dichos recaudos dactiloscópicos serán siempre devueltos con la información correspondiente a la Dirección General de los Servicios Administrativos".

INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS

ART. 251.-
Increméntase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", la partida asignada en el artículo 652 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales para los ejercicios 2013 y 2014.

INCISO 18
CORTE ELECTORAL

ART. 252.-
Increméntase en el Inciso 18 "Corte Electoral", la asignación presupuestal anual en $ 5.100.000 (cinco millones cien mil pesos uruguayos) en el grupo 2 "Servicios No Personales, Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 253.-
Autorízase al Inciso 18 "Corte Electoral" el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos electorales y administrativos que se tramitan ante la Corte Electoral, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.
Facúltase a la Corte Electoral para reglamentar su uso y disponer su gradual implementación.

ART. 254.-
Facúltase al Inciso 18 "Corte Electoral" a disponer las adecuaciones en las tareas administrativas de las comisiones receptoras de votos que resulten necesarias para tecnificar, informatizar y agilizar los procedimientos, manteniendo todos los requisitos sustanciales y las garantías del régimen vigente.

INCISO 25
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

ART. 255.-
Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", una partida anual de $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", de acuerdo al siguiente detalle:

Concepto Importe
Fortalecimiento de los centros educativos y concentración de horas docentes 180.000.000
Profesionalización docente - Mejora de la Unidad Compensada Docente 50.000.000
Profesionalización docente - Transformación de la carrera docente 40.000.000
Fortalecimiento de la educación técnica y tecnológica - Aumento de cobertura en educación medio técnica 50.000.000
Fortalecimiento de la educación técnica y tecnológica - Costo de funcionamiento de Campus 24.000.000
Plan de Tránsito Educativo 36.000.000
Apoyo a la mejora de gestión de ANEP 20.000.000

ART. 256.-
Agrégase al inciso segundo del artículo 672 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, lo siguiente:

"Autorízase al Fondo de Infraestructura Educativa Pública a contratar directamente con organismos públicos estatales o no estatales".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 257.-
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a transferir al "Fondo de Infraestructura Educativa Pública - ANEP" previsto en el artículo 672 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los bienes muebles e inmuebles que por donación, herencia o cualquier otro título hubiera recibido. Dicho Fondo podrá proceder a la realización de los bienes, destinando el producido a las inversiones objeto del Fondo. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

ART. 258.-
Modifícase, a partir del 1° de enero de 2013, la distribución de las partidas establecidas en el artículo 671 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", desafectando un monto de $ 50.922.000 (cincuenta millones novecientos veintidós mil pesos uruguayos) de gastos corrientes y afectando el mismo monto a retribuciones, a los efectos del funcionamiento de lo previsto en el siguiente inciso.
Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a contratar, con dicho crédito presupuestal, a través del mecanismo de Contrato de Función Pública, a aquellos ciudadanos que, manteniendo relaciones laborales con las comisiones de fomento escolares desde antes del 1° de marzo de 2010, continúen teniéndolas a la fecha de promulgación de la presente ley. La contratación se realizará priorizando la antigüedad y condicionadas a informe favorable de las Direcciones de los centros escolares respectivos.

ART. 259.-
Facúltase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", a utilizar hasta $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) anuales, del fondo de descuentos previsto en el artículo 195 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, a efectos de realizar contrataciones de personal de apoyo y vigilancia que resulte imprescindible para el mejor funcionamiento de los servicios a su cargo. Lo establecido en el presente artículo regirá hasta la vigencia del próximo Presupuesto Nacional.

ART. 260.-
Autorízase la utilización de hasta un 25% (veinticinco por ciento) del Fondo de Infraestructura Educativa - ANEP, creado por el artículo 672 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el financiamiento de la adquisición de mobiliario y equipamiento destinado a centros educativos.
(Sustituido)

INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

ART. 261.-
Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales", a partir del ejercicio 2013, las siguientes partidas anuales, con destino a los programas que se indican:
Programa 347 "Académico", $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos).
Programa 348 "Desarrollo Institucional", $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos).
Programa 349 "Bienestar y Vida Universitaria", $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).
Programa 350 "Atención a la Salud del Hospital de Clínicas", $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos).
Programa 351 "Desarrollo de la Universidad en el interior del país", $ 24.000.000 (veinticuatro millones de pesos uruguayos).

ART. 262.-
Encomiéndase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" la creación, en coordinación con la Universidad de la República, de un Programa "Promoción del Retorno de Científicos que residen en el exterior".
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", Financiación 1.1. "Rentas Generales", a partir del ejercicio 2013, una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) con destino al Programa Académico, para incentivar la efectiva incorporación de científicos que retornen del exterior a su plantel docente.
Encomiéndase asimismo a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII) el fortalecimiento de los programas que promueven el retorno de científicos a nuestro país priorizando aquellas áreas de investigación que sean consideradas estratégicas.

INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

ART. 263.-
Increméntase, en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", incluidos aguinaldo y cargas legales, para los conceptos, ejercicios y en los montos en moneda nacional que se detallan a continuación:

Concepto 2013 2014
Rectoría, técnicos y supervisores 13.765.246 27.530.490
Creación Subdirectores Departamentales y Regionales 4.949.731 9.899.462
Incremento carga horaria técnicos 10.823.648 21.647.296
Técnicos Tecnología de la Información 1.640.188 3.280.377
Complemento partidas variables 13.821.187 27.642.375
Total 45.000.000 90.000.000

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay distribuirá las partidas asignadas por el presente artículo, efectuando las comunicaciones previstas en el artículo 441 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

ART. 264.-
Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a celebrar contratos de función pública por el término de dos años, con quienes al 1° de enero de cada año se encuentren desempeñando funciones bajo el régimen de contrato eventual, tengan dos años de antigüedad, evaluación satisfactoria del jerarca, y cuyo ingreso o proceso de selección se hubiere realizado mediante los mecanismos de selección previstos en la normativa vigente.
Facúltase a designar en cargos presupuestados a los funcionarios contratados en forma permanente, que al 1° de enero de cada año, cuenten dos años de antigüedad y demuestren aptitud para el desempeño de las tareas correspondientes al cargo presupuestado. La presupuestación no podrá suponer lesión de derecho de los funcionarios presupuestados.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación del presente artículo, no debiendo implicar costo presupuestal ni de caja.

ART. 265.-
Sustitúyese el artículo 545 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 545.- Los docentes, talleristas y recreadores del Centro de Formación y Estudios serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la Universidad de la República y de la Administración Nacional de Educación Pública, según corresponda. No regirán en este caso las limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso tercero del artículo 115 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.263, de 5 de setiembre de 1974.
Los cursos dictados por el Centro de Formación y Estudios serán financiados con cargo a la partida creada por el artículo 544 de la presente ley".
(Sustituido)

ART. 266.-
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de 1988, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- Al Jefe Departamental compete la administración de los servicios del Instituto y la implementación y ejecución de las directivas que emanen del Directorio. Asimismo, presidirá la Comisión Honoraria Departamental y requerirá la opinión de ésta toda vez que lo estime necesario para el cumplimiento de sus cometidos y de los fines del Instituto y cuando preceptivamente lo establezca el Directorio".

ART. 267.-
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de 1988, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- Además del Director Departamental, las Comisiones Honorarias Departamentales estarán integradas por seis miembros elegidos entre las personas que se hayan destacado por su interés en los problemas sociales del departamento o que por sus conocimientos o funciones que cumplan sean las que se encuentran en mejores condiciones para colaborar con los cometidos del Instituto, así como para realizar la coordinación entre éste y las distintas instituciones públicas o privadas que ello requiera.
El Directorio del Instituto o quien éste designe convocará a la Comisión Honoraria, la que se reunirá al menos una vez al mes, siendo sus cometidos los de asesorar al Directorio o al Jefe Departamental, cuando se requiera su opinión, proponer las iniciativas que estimen oportunas, con las correspondientes sugerencias para su implementación, y cooperar en la obtención de todo aquello que contribuya al cumplimiento de los fines del servicio.
La Comisión Honoraria Nacional será presidida por un representante del Directorio y en lo demás se regirá por lo previsto para las Comisiones Honorarias Departamentales, pudiendo ser sus miembros de distintos departamentos de la República.
El Directorio del Instituto reglamentará el funcionamiento de estas Comisiones Honorarias".

ART. 268.-
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de 1988, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- En aquellos centros urbanos o rurales donde no funcionen las Comisiones Departamentales, el Directorio, cuando lo estime necesario, constituirá Comisiones Honorarias Locales.
Estas Comisiones Honorarias Locales tendrán entre tres y siete miembros designados por el Directorio y funcionarán según la orientación que éste les imparta. Sus cometidos, integración y funcionamiento serán reglamentados por el Directorio".

ART. 269.-
Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de 1988, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- El Directorio y las Comisiones Honorarias Nacionales, Departamentales y Locales sesionarán con la presencia de más de la mitad de sus componentes y resolverán por mayoría absoluta de presentes, salvo que se requiera mayoría especial.
En caso de empate, el voto del Presidente tendrá valor doble, aun cuando esa paridad se haya producido como consecuencia de su propio voto".

INCISO 29
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

ART. 270.-
Increméntase, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", la asignación presupuestal del grupo 0 "Retribuciones Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los ejercicios y para los destinos que se detallan:

Concepto 2012 2013 2014
Nocturnidad   215.000.000 215.000.000
Simplificación objetos del gasto   107.000.000 107.000.000
Resto Grupo 0 142.000.000 308.000.000 308.000.000
Total 142.000.000 630.000.000 630.000.000

ART. 271.-
Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012 y una partida anual de hasta $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2013, con destino a completar el financiamiento correspondiente a diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo del artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La Contaduría General de la Nación habilitará, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, los importes autorizados precedentemente, en la oportunidad en que se produzca la efectiva creación de cargos o la incorporación del complemento salarial al grupo 0 "Retribuciones Personales", y por el monto que efectivamente impliquen las cargas legales, dentro de los máximos anuales establecidos.

ART. 272.-
Increméntanse las asignaciones del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", según el siguiente detalle:
- Con destino a la Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2012, no rigiendo para esta partida la prohibición establecida por el artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en cuanto refiere a la citada Comisión de Apoyo.
- El grupo 0 "Retribuciones Personales" en hasta $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2013.
Los incrementos asignados en la presente norma se financiarán con disminución de los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará la apertura de los créditos presupuestales a ser disminuidos para el ejercicio 2012 dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley, debiendo hacerlo en los ejercicios siguientes dentro de los ciento veinte días de iniciados los mismos.

ART. 273.-
Cuando el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" cobre componentes por metas asistenciales de la cuota de salud prevista en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, que impliquen la creación de cargos de alta dedicación, así como la transformación en el régimen de trabajo médico, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá, a solicitud de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, reasignar por el monto cobrado, gastos de funcionamiento de la referida institución, de la Financiación 1.1 "Rentas Generales" al grupo 0 "Retribuciones Personales". La referida reasignación tendrá carácter permanente.
(Derogado)

ART. 274.-
Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a partir del ejercicio 2012, a reasignar en carácter permanente hasta la suma de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) desde los créditos destinados a gastos de funcionamiento a objetos del gasto de suministros, debiendo comunicar a la Contaduría General de la Nación el detalle de la reasignación.

ART. 275.-
Sustitúyese el literal K) del artículo 5° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, en la redacción dada por el artículo 711 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"K) Adquirir bienes inmuebles, así como enajenar o gravar los bienes muebles o inmuebles del organismo, de acuerdo a las necesidades del servicio, requiriéndose para ello mayoría simple de votos del total de sus integrantes, entre los que deberá contarse el del Presidente en ejercicio".

ART. 276.-
Sustitúyese el literal D) del artículo 5° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, por el siguiente:

"D) Fijar los aranceles y contraprestaciones a percibir por sus servicios, quedando exceptuados de su aplicación los convenios interinstitucionales avalados por la Junta Nacional de Salud que se suscriban con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ya sea en el ámbito público-público o público-privado".

ART. 277.-
Incorpórase alliteral C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) ( Decreto N° 150/012, de 11 de mayo de 2012), el siguiente numeral:

"31) La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración de los Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo e intervenidos y no objetados por el Tribunal de Cuentas".

ART. 278.-
Sustitúyese el artículo 264 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

"ARTÍCULO 264.- Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a incorporar a sus padrones presupuestales en cargos de grados de ingreso de los escalafones que correspondieren, al personal contratado al amparo del artículo 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 263 de la presente ley, cuyos contratos hubieren sido renovados en dos oportunidades. Los créditos asociados a las vacantes que financian las contrataciones del referido personal, se utilizarán para la creación de los cargos de ingreso mencionados; de existir excedentes deberán volcarse al objeto del gasto 098.000 "Serv. Personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.". El ejercicio de la presente facultad no puede generar costo presupuestal ni de caja". (Derogado)

ART. 279.-
Incorpóranse a los profesionales de la salud del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", entendiendo por tales a aquellas personas que desempeñan funciones técnicas inherentes a los escalafones A y B, vinculadas en forma directa a la atención de la salud humana, al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, siempre que dichos cargos pertenezcan al área de la atención a la salud humana.
Dicha acumulación deberá contar con el visto bueno del Consejo de la Red Integrada de Efectores Públicos de Salud (RIEPS) y del Ministerio de Salud Pública.
(Sustituido)

ART. 280.-
Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", podrán solicitar la transformación de los mismos, siempre que acrediten haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad ejecutora, funciones inherentes a otros cargos, requeridas por los servicios, durante al menos los dos últimos años ininterrumpidamente.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado transformará los cargos respectivos asignándoles el equivalente al último grado y serie ocupada del escalafón, siempre y cuando no signifique costo presupuestal.
Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios Personales".
En todos los casos, se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios. Efectuada la transformación, la diferencia que existiere entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y la del que accede, será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que la Administración de los Servicios de Salud del Estado disponga. No se considerarán las compensaciones inherentes a las tareas propias del cargo que venían desempeñando ni las originadas en una mayor carga horaria.

ART. 281.-
Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a crear una partida presupuestal de hasta un monto equivalente a 210.000 UI (doscientas diez mil unidades indexadas) destinada a financiar gastos de capacitación, traslado y alojamiento de usuarios del organismo, cuyo monto será fijado anualmente por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, a solicitud de los Consejos Asesores Honorarios, previstos en la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, atendiendo a las necesidades del ejercicio y se financiará mediante la reasignación de créditos de gastos de funcionamiento.
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico.

ART. 282.-
A efectos de la construcción del "Nuevo Hospital de Colonia", así como contribuir al reintegro de los financiamientos que se requieran a esos efectos, el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" deberá destinar el producido de la enajenación a título oneroso del inmueble sito en la ciudad de Colonia, en 18 de Julio N° 462, padrón N° 617 del departamento de Colonia, asiento del actual Hospital de Colonia.

ART. 283.-
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud del Inciso 29 "Administración de Servicios de Salud del Estado" (ASSE), a reasignar los créditos autorizados en gastos de funcionamiento que se destinan a la contratación de empresas, que a la fecha de promulgación de la presente ley prestan servicios de alimentación o limpieza en las áreas de CTI, Block Quirúrgico y Alimentación, cuando la referida institución decida pasar a prestar dichos servicios contratando nuevo personal.
La solicitud deberá ser remitida a aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas, justificando los montos a reasignar al grupo 0 "Retribuciones Personales" con destino a la creación de hasta 500 puestos de trabajo al amparo del inciso precedente, así como la cuota parte del gasto que debe permanecer en gastos de funcionamiento para la compra de los insumos necesarios para el cumplimiento del servicio. La presente disposición no podrá generar costo presupuestal.
(Derogado)

ART. 284.-
Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, los profesionales médicos presupuestados de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y a los que se presupuesten a través del mecanismo previsto por el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en relación al ejercicio efectivo de funciones docentes en la educación terciaria exclusivamente, sin límite de carga horaria y siempre que no exista coincidencia total o parcial con los horarios establecidos para el cumplimiento de sus funciones.
A los efectos de lo establecido en el presente artículo se consideran funciones docentes:
1. Aquellas que se desempeñan en cargos docentes creados por ley con tal característica.
2. Aquellas funciones a las que la ley les da tal carácter, mediante cualquier forma de contratación.
3. Aquellas funciones que tienen asignadas horas de clase escalafonadas por impartir docencia.
4. Tareas de investigación.

ART. 285.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a crear hasta 800 cargos asistenciales y de apoyo en el ejercicio 2011, hasta 4.500 cargos en el ejercicio 2012 y hasta 2.400 cargos en el ejercicio 2013 con el fin de incorporar las funciones desempeñadas en dependencias del inciso por el personal que, al 31 de diciembre de 2010, se encontraba contratado por las Comisiones de Apoyo y la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata".

SECCIÓN VI
OTROS INCISOS

INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

ART. 286.-
Increméntase la partida asignada al Instituto Plan Agropecuario por el artículo 750 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para actividades de transferencia de tecnología y capacitación agropecuaria, en $ 3.400.000 (tres millones cuatrocientos mil pesos uruguayos).

ART. 287.-
Transfiérase del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 341 "Calidad de la Educación", los fondos destinados al Instituto Nacional de Evaluación Educativa por el artículo 499 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

ART. 288.-
Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención Integral de la Salud", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida anual para el Centro Uruguayo de Imagenología Molecular en $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos).

ART. 289.-
Increméntanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" las partidas asignadas a las instituciones que se enumeran, en los importes en moneda nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras que se detallan a continuación:

Prog. U.M. Organización 2013 2014
400 15 Escuela Horizonte 45.000 45.000
400 15 Instituto Jabobo Zibil-Florida 67.500 67.500
400 15 Instituto Psico-pedagógico 45.000 45.000
400 15 Hogar La huella 45.000 45.000
400 15 Hogar Infantil Los Zorzales-Mov. Mujeres San Carlos 45.000 45.000
400 15 Fundación Winners 45.000 45.000
400 15 Centro de Educación Individualizada (CEI) 45.000 45.000
400 15 Centro Educactivo para niños Autistas de Young 45.000 45.000
442 12 Asoc. Urug. Lucha ontra el Cancer 45.000 45.000
442 12 Liga Urug. contra la Tuberculosis 45.000 45.000
442 12 Fundación Pr-Cardias 45.000 45.000
442 12 Asoc. Urug. Enfermedades Musculares 45.000 45.000
442 12 Cruz Roja Uruguaya 45.000 45.000
400 15 Asoc. Uruguaya de Alzeimer y similares 45.000 45.000
442 12 Asocociación de Sero Positivo 45.000 45.000
300 03 Asoc. Hon. Salvam. Marítimo Fluvial (ADES) 45.000 45.000
400 15 Obra Don Orione 45.000 45.000
400 15 Peq. Cotolengo Urug. Obra Don Orione 45.000 45.000
400 15 Asoc. Uruguaya de Protección Infancia 45.000 45.000
400 15 Asoc. Pro Recuperación del Inválido 45.000 45.000
400 15 Asoc. Nacional para el Niño Lisiado "Escuela Franklin Delano Roseverlt" 100.000 100.000
400 15 Plenario Nacional del Impedido (PLENAL) 45.000 45.000
400 15 Org. Nac. Pro Laboral Lisiados 45.000 45.000
400 15 Instituto Nac. de Ciegos 45.000 45.000
400 15 Ac. Co. y Reinv. Impedidos del uruguay (ACRIDU) 45.000 45.000
400 15 Asociación Down 45.000 45.000
340 21 Escuela Nº 200 de Discapacitados 45.000 45.000
400 15 Centro Aduc. Aten. Sicosis Infantil N. Autistas Salto 45.000 45.000
400 15 Fed. Urug. Asoc. Padres personas capacidad mental diferente 45.000 45.000
400 15 Moviemiento Nacional Recup. Minusválido 45.000 45.000
400 15 Asoc. Uruguaya Catalana Solsona (AUCASOL) 45.000 45.000
400 15 Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado 45.000 45.000
340 21 Comisión Nacional de Centros CAIF 45.000 45.000
400 15 Asoc. Pro Discapacitados Mental de Paysandú 45.000 45.000
340 21 escuela Nº 97 Discapacitados de Salto 45.000 45.000
400 15 Club Pro Bienestar del Anciano Juan Yaport 45.000 45.000
400 15 Voluntarios de Coordinación Social 45.000 45.000
400 15 Patronato Nacional de Liberados y Excarcelados 45.000 45.000
400 15 Asoc. Urug. padres de personas con autismo infantil 45.000 45.000
400 15 Asoc. Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó 45.000 45.000
400 15 Instituto Canadá de Rehabilitación 45.000 45.000
400 15 Esclerosis Múltiple del Uruguay (EMUR) 45.000 45.000
400 15 Asoc. Padres y Amigos del Discapacitado de Lavalleja 45.000 45.000
400 15 UDI 3 de diciembre 45.000 45.000
400 15 Asociación Impedidos Duraznenses 45.000 45.000
320 07 Asociación Uruguaya Escuela Familiares Agrarios 45.000 45.000
400 15 Serv. Trans. para personas con movilidad reducida CHD 45.000 45.000
400 15 Asoc. Ayuda Integral Discapacitado Lascanense (AAIDLA) 45.000 45.000
400 15 Asociación de Discapacitados de Barros Blancos 45.000 45.000
400 15 Centro Padres y Amigos del Discapacitado de Sarandí del Yi 45.000 45.000
400 15 Centro Integral de Atención a personas vulnerables 45.000 45.000
400 15 Hogar de Ancianos de Mariscala 45.000 45.000
400 15 COTHAIN 45.000 45.000
400 15 Asoc. Padres y Amigos del Discapacitado de Rivera (APADIR) 45.000 45.000
283 09 Comité Paralímpico Uruguayo 45.000 45.000
400 15 Club de Niños "Cerro del Marco" Rivera 45.000 45.000
283 09 Asoc. Civil Olimíadas Especiales Uruguayas 45.000 45.000
282 09 Asoc. Cristiana de Jóvenes de San José 45.000 45.000
280 11 Biblioteca Pública y Popñular Juan Lacaze "José Enrique Rodó" 45.000 45.000
400 15 Sociedad "El Refugio" (APA) Asociación Protectora de Animales 45.000 45.000
441 12 Mov. Nac. de Usuarios de Serv. de Salud Pública 45.000 45.000
442 12 Asociación Nueva Voz 45.000 45.000
440 12 Comisión Pro-Remodelación Hospital Maciel 45.000 45.000
400 15 Asociación Canaria de Autismo y TGD del Uruguay (ACATU) 45.000 45.000
340 11 Asociación Civil Mburucuyá 45.000 45.000
282 9 Asociación Cristiana de Jóvenes de Salto 45.000 45.000
442 12 Asociación de Hemofílicos del Uruguay 45.000 45.000
400 15 Asociación Síndrome de Down de Paysandú (ASDOPAY) 45.000 45.000
400 15 Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia en Riesgo 45.000 45.000
400 15 Asociación Uruguaya de Discapacitados Independientes, Tercera Edad y Otros de la Comunidad (DITEC) 45.000 45.000
400 15 Centro de Aproyo al Discapacitado de Juan Lacaze (CADIS) 45.000 45.000
400 15 Centro de Atención Especializada (CEDAE) 45.000 45.000
400 15 Centro de Rehabilitación Ecuestre "El Tornado" (Juan Lacaze) 45.000 45.000
400 15 Centro Ybyray 45.000 45.000
280 11 Cinemateca Uruguaya 45.000 45.000
400 15 El Sarandí Hogar Valdense 45.000 45.000
400 15 Fundación Braile del Uruguay 45.000 45.000
400 15 Fundación de Aproyo y Promoción del Perro de Asistencia (FUNDAPASS) 45.000 45.000
400 15 Fundación Porsaleu 45.000 45.000
400 15 Fundación Voz de la Mujer (Juan Lacaze) 45.000 45.000
400 15 Granja para Jóvenes y Adultos Discapacitados "La Esperanza Zabalera" (Juan Lacaze) 45.000 45.000
400 15 Unión NAcionald e Protección a la Infancia 45.000 45.000
400 15 Hogar de Ancianos de Mercedes 45.000 45.000
400 15 Liga de Defensa Social 45.000 45.000

ART. 290.-
Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" a las instituciones que se enumeran, las partidas en moneda nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras que se detallan a continuación:

Prog. U.M. Organización 2013 2014
400 15 Programa "Salir Adelante" de B'nai B'rith 100.000 100.000
487 06 SEDHU 150.000 150.000
282 09 Scout del Uruguay 45.000 45.000
280 11 Fundación Mario Benedetti 100.000 100.000
400 15 Asociación Civil "Maestra Juana Guerra" 100.000 100.000
442 12 Fundación Dianova del Uruguay 100.000 100.000
440 15 Querar la Vida-QUELAVI 100.000 100.000
280 11 Fundación Zelmar Michelini 100.000 100.000
340 11 Centro Pedagógico Terapéutico (CPT) 100.000 100.000
400 15 Centro Día 22.500 22.500

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en los objetos del gasto que correspondan.

ART. 291.-
Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" programa 400 "Políticas transversales de Desarrollo Social", unidad ejecutora 015 "Ministerio de Desarrollo Social", para los ejercicios 2013 y 2014 a la Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual, una partida anual de $ 180.000 (ciento ochenta mil pesos uruguayos). La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito en el objeto del gasto que corresponda, categorizándolo como partidas por una sola vez.

INCISO 23
PARTIDAS A REAPLICAR

ART. 292.-
Increméntase, a partir del ejercicio 2014, la partida habilitada por el artículo 753 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.
La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones presupuestales definitivas, necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente norma.

ART. 293.-
Sustitúyese el último inciso del artículo 754 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"De existir excedentes en los objetos del gasto 042.532 y 042.529 citados, el Ministerio de Economía y Finanzas, con informe previo favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, podrá destinar los mismos al financiamiento de la nueva carrera administrativa como componente estratégico".

INCISO 24
DIVERSOS CRÉDITOS

ART. 294.-
Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 950 "Plan Juntos", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 761 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) anuales.

ART. 295.-
Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", la partida asignada por el artículo 762 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 28.000.000 (veintiocho millones de pesos uruguayos) anuales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 296.-
Increméntanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y Locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la asignación presupuestal del Proyecto 101 "Programa de Apoyo a la Cohesión Social y Territorial", en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales y el Proyecto 910 "Programa de Apoyo a la Cohesión Social y Territorial", en $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) anuales.

ART. 297.-
Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 911 "Sistema Nacional de Emergencias", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 298.-
Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Políticas de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para gastos de funcionamiento e inversión del programa "Convivencia Urbana".
El Inciso 02 "Presidencia de la República", en un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la distribución de la partida asignada entre gastos de funcionamiento e inversión, así como en los grupos y objetos del gasto que correspondan.

ART. 299.-
Reasígnanse del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", los créditos asignados al Proyecto 743 "Competitividad de Conglomerados" y Proyecto 744 "Microfinanzas y Articulación Productiva", Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo", al Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 361 "Infraestructura Comunitaria", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 745 "Programa de Apoyo al Sector Productivo - Electrificación", Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Reasígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 361 "Infraestructura Comunitaria", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", los créditos presupuestales del Proyecto 400 "Electrificación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 745 "Programa de Apoyo al Sector Productivo - Electrificación", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 300.-
Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", el Proyecto 103 "Uruguay Crece Contigo", con una asignación presupuestal de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2013 y de $ 130.000.000 (ciento treinta millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2014, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
El proyecto será administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y tendrá como objetivo la construcción de un Sistema de Protección Integral de la Primera Infancia, a través de una política pública que garantice los cuidados de las mujeres embarazadas y el desarrollo integral de niños y niñas menores de cuatro años de edad, desde una perspectiva de derechos.

ART. 301.-
Asígnase al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para atender gastos de retribuciones, funcionamiento e inversión de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado.
La citada Agencia comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto, así como los proyectos de inversión correspondientes.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General la estructura organizativa y de puestos de trabajo de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a su iniciativa e informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Si en un plazo de cuarenta y cinco días no hubiera expresión contraria a la propuesta del Poder Ejecutivo, éste procederá a su aprobación por decreto. El ingreso de funcionarios a esta estructura será, en todos los casos, por concurso.

ART. 302.-
Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas anuales, en los proyectos de funcionamiento e importes en moneda nacional que se detallan:

Proyecto de funcionamiento Importe
Fondo de Diversificación de Mercados 10.000.000
Promoción al Patentamiento Uruguayo 10.000.000
Subsidio a la tasa de interés a Mipymes 20.000.000

ART. 303.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), los montos necesarios para hacer frente a los compromisos asumidos por concepto de contrapartida nacional de los proyectos de rehabilitación de vías férreas propiedad del ente, financiados parcialmente por el Fondo de Convergencia Estructural del Mercosur.
Asígnase a los fines autorizados en el inciso precedente, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos uruguayos).
Los montos efectivamente transferidos al amparo de la presente norma, serán compensados por AFE mediante la integración de bienes que forman parte de su patrimonio, necesarios para el cumplimiento del objeto de la sociedad constituida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para la prestación y realización de los servicios de transporte de cargas por vía férrea.
Dicha integración de bienes será considerada, en compensación por los montos transferidos por el Poder Ejecutivo, como parte de los aportes al capital social que deba realizar la Corporación Nacional para el Desarrollo a la mencionada sociedad.

SECCIÓN VII
RECURSOS

ART. 304.-
El Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética, creado por la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, estará exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto al Valor Agregado.

ART. 305.-
Declárase que las actividades desarrolladas por la Comisión Administradora del Mercado Modelo de la Intendencia de Montevideo, se encuentran comprendidas en lo dispuesto por el literal C) numeral 29) del artículo 35 de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, resultándole aplicable la inmunidad impositiva de los Gobiernos Departamentales.

ART. 306.-
Las facultades establecidas por el artículo 68 del Código Tributario autorizan a la Dirección General Impositiva a solicitar información tanto en el marco de una actuación inspectiva particular, como con carácter general mediante resolución fundada del organismo recaudador.
Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente artículo, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
Quien incumpliera la obligación de proporcionar la información en el ámbito del presente artículo, será sancionado de acuerdo a la gravedad del incumplimiento (artículo 100 del Código Tributario), con la multa prevista en el inciso cuarto del artículo 469 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

ART. 307.-
La Dirección General Impositiva podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus cometidos y garantía de seguridad personal de todos los participantes en la actuación inspectiva.

ART. 308.-
Cada documento o comprobante, individualmente considerado, que transgreda el régimen general de documentación, tipificará la infracción prevista en el artículo 95 del Código Tributario, en tanto la transgresión referida configure reincidencia o pueda impedir el conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación tributaria, en los términos dispuestos por el artículo 66 del Código Tributario. A los efectos de la configuración de reincidencia se estará a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Tributario.
En ningún caso, el importe total de las multas correspondientes por aplicación del presente artículo podrá exceder la multa prevista en el inciso cuarto del artículo 469 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

ART. 309.-
Agréganse al artículo 14 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, los siguientes incisos:
"Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no pueden desarrollarse fuera de zonas francas, son las de carácter sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, y cobranza relacionada a dichas operaciones respecto de bienes que tengan por destino el territorio nacional no franco.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán realizar las siguientes actividades en forma excepcional:
A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen a través de terceros.
B) Las de exhibición, en la medida que tengan lugar en eventos específicos cuya duración sea inferior a siete días, y siempre que no superen la cantidad de tres por año.
Para la realización en territorio no franco de actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso anterior, los usuarios deberán requerir la autorización previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo".
Este artículo entrará en vigencia a los ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley. (Suspensión)
(Sustituido)

ART. 310.-
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la remisión al Parlamento, dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente norma, de un proyecto de ley que establezca medidas de promoción e incentivo para la utilización de zonas francas instaladas fuera de la zona metropolitana.

ART. 311.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, en las condiciones que establezca, a otorgar a los titulares de explotaciones agropecuarias que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, un crédito equivalente al Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de servicios de siembra, fertilización y aplicación de productos químicos.
El titular referido podrá deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de Previsión Social, el crédito fiscal a que refiere el inciso anterior. Si existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras liquidaciones. La imputación por parte del titular de un crédito mayor al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo con el régimen general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito.

ART. 312.-
A efectos de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, las rentas obtenidas por no residentes como consecuencia de la actuación en territorio nacional de artistas no residentes, se consideran rentas de trabajo obtenidas fuera de la relación de dependencia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado a las retribuciones personales correspondientes a las rentas de trabajo a que refiere el inciso anterior, cuando las mismas se originen en actividades cuya trascendencia cultural, artística, turística o departamental lo justifique. A tales efectos deberá ser declarado de interés nacional, así como departamental, si fuera el caso.(Reglamentación)

ART. 313.-
Agrégase como inciso final al artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, el siguiente:
"Asimismo, se la faculta a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Esta norma será de aplicación para los ejercicios cerrados a partir de la vigencia de la presente ley".

ART. 314.-
Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 44 bis.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación de un régimen de acuerdos anticipados de precios con los contribuyentes en el marco del régimen de Precios de Transferencia establecido por el presente Capítulo.
Tales acuerdos deberán suscribirse con anterioridad a la realización de las transacciones que comprendan, y no podrán exceder de tres ejercicios fiscales".

ART. 315.-
Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 46 bis.- Quien incumpliera cualquiera de los deberes formales establecidos en el marco del régimen de precios de transferencia dispuesto por el presente Capítulo y su respectiva reglamentación, será sancionado en forma graduada de acuerdo con la gravedad del incumplimiento y demás circunstancias previstas en el artículo 100 del Código Tributario, bajo el régimen de multa establecido en el inciso cuarto del artículo 469 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006".

ART. 316.-
Agrégase al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente numeral:
"6) Rehabilitación social:
Asociación Civil de Apoyo a la Rehabilitación e Integración Social".
(Sustituido)

ART. 317.-
Sustitúyese el numeral II) del inciso segundo del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) o a las entidades a que refiere el artículo 7° de este Título".

ART. 318.-
Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 6° ter. (Residentes. Personas jurídicas y otras entidades).- Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales.
Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.
Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero".

ART. 319.-
Agrégase al artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Interprétase que se encuentran incluidas en esta categoría las utilidades distribuidas por fideicomisos".

ART. 320.-
Sustitúyese el artículo 21 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Enajenaciones a plazo).- En el caso de venta de inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el régimen previsto en la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el otorgamiento de la escritura pública se otorgara la financiación con garantía hipotecaria sobre el propio inmueble, el contribuyente podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o prorratearla en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas, los intereses de financiación si se hubiesen convenido".

ART. 321.-
Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el artículo 7° bis de este Título, las rentas a que refiere el apartado ii) anterior, obtenidas por la entidad no residente, se imputarán a dicho contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos y utilidades gravados por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. De igual modo, cuando una persona física residente participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta reciba los dividendos y utilidades a que refiere el apartado ii) distribuidos por un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, dichas utilidades y dividendos se imputarán a todos los efectos a las citadas personas físicas como propias, siempre que la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación establecida en el artículo 7° bis de este Título.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal".

ART. 322.-
Deróganse el inciso segundo del artículo 11 y el inciso segundo del artículo 19 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

ART. 323.-
Agréganse al artículo 8° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:
"Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.
Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero".

ART. 324.-
Sustitúyese el literal F) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"F) Las realizadas por empresas registradas ante las autoridades competentes en la modalidad de aeroaplicación de productos químicos, siembra y fertilización, destinados a la agricultura".

ART. 325.-
Sustitúyese el artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- El impuesto correspondiente a la importación o enajenación de los vehículos que se indican en el inciso segundo de este artículo, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia o afectación al uso propio, que se realice durante el período que en cada caso se indica contado desde la adquisición o importación del vehículo.
Los bienes objeto del beneficio son:
A) Autobuses para el transporte de pasajeros.
B) Remises.
C) Taxímetros.
D) Automóviles con cilindrada superior a los dos mil centímetros cúbicos adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer, que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo y Deporte.
E) Vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte escolar por las empresas cuya actividad consiste en el transporte escolar de pasajeros.
F) Minibuses para el traslado de personas de más de siete asientos hasta dieciocho incluido el conductor, adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte turístico por las empresas cuya actividad consiste en el transporte turístico y la hotelería.
En el caso de los literales A) a D) el período a que refiere el inciso primero será de tres años y para los literales E) y F) será de cinco años. Para acceder al beneficio las empresas mencionadas en los literales E) y
G) deberán estar autorizadas por las correspondientes Intendencias y los vehículos deberán cumplir con las condiciones de seguridad vial vigentes, así como con las restantes condiciones que disponga el Poder Ejecutivo.
El sujeto pasivo del impuesto en los casos previstos en el presente artículo será el vendedor y el monto imponible será el valor de venta en plaza a la fecha de la transferencia, el que podrá ser impugnado por la Administración".

ART. 326.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 1° del Título 18 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"A) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado en las exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas".

ART. 327.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, por el siguiente:
"Este Fondo se integrará mediante la aplicación de un impuesto sobre el total de exportaciones de las siguientes mercaderías:
A) Animales en pie de las especies bovina, ovina, equina, caprina, suina y aves.
B) Carne, productos, subproductos cárnicos y derivados de las especies bovina, ovina, equina, suina y aves.
C) Productos lácteos y derivados.
D) Lanas sucias.
E) Cueros y pieles (excepto peletería) crudos y salados de las especies bovina, ovina y equina". (Prórroga) (Prórroga)

ART. 328.-
Sustitúyese el numeral 1) del literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"1) El 0,6% (cero con seis por ciento) del precio FOB neto de las exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, de carne de las especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias, subproductos y productos elaborados en base a carnes y subproductos que el Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará en una cuenta a disposición del organismo que se crea".

ART. 329.-
A efectos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, la renta derivada de la primera enajenación de inmuebles que se realicen en el marco de la política de regularización de los asentamientos correspondientes a los padrones urbanos del departamento de Maldonado, en barrio Jardín Los Treinta y Tres, comprensivo de los padrones 26110 a 26314, y en La Capuera, que comprende los padrones 15000 a 16354, y el padrón 16503, se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
No obstante, para estas operaciones en particular, la comparación del precio pactado, valor de acuerdo al artículo 25 del referido Título, o valor en plaza -según corresponda- a que refiere el precitado artículo, deberá efectuarse con el respectivo valor real territorial vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro, esto es, sin considerar el valor real de las mejoras.
Para la determinación del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales correspondiente a las referidas enajenaciones, el monto imponible para la parte vendedora estará constituido por el mencionado valor real territorial.
Exonéranse del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a los adquirentes de los referidos inmuebles.
Será condición necesaria para la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición, contar con la declaración de la Intendencia de Maldonado de que se trata de una operación efectuada en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
Adicionalmente, se requiere la respectiva caracterización urbana de los solares comprendidos.

ART. 330.-
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, en la redacción dada por los artículos 764 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y 1° de la Ley N° 16.986, de 22 de julio de 1998, por el siguiente:

"ARTÍCULO 10.- Otórgase a los vehículos considerados en la presente ley, el siguiente beneficio: exclusión del valor que determine el Poder Ejecutivo, del monto imponible de los tributos nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la venta o a la importación o aplicables en ocasión de la misma.
En caso de que el valor del vehículo supere el referido monto, el excedente constituirá la base de cálculo para los tributos correspondientes.
Tampoco integrará la base imponible el valor de los sistemas de adaptación y los elementos auxiliares que se necesiten para la mejor movilidad, funcionalidad y ergonomía, estén o no incorporados al vehículo al momento de la adquisición o importación, y que estén certificados por la Unidad Nacional de Seguridad Vial.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que se aplicará el presente beneficio".

ART. 331.-
Derógase el artículo 7° de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962.

ART. 332.-
Sustitúyese el artículo 483 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 21 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

"ARTÍCULO 483.- El Poder Ejecutivo, los Órganos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, podrán promover regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su caso.
En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.
Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente".

ART. 333.-
Las referencias al Texto Ordenado 1996 contenidas en los artículos anteriores, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen.

SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES VARIAS

ART. 334.-
Incorpórase al artículo 7° de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, el siguiente literal:
"H) Promoverá y desarrollará la educación y la cultura económica y financiera".

ART. 335.-
Agrégase al artículo 2° de la Ley N° 18.812, de 23 de setiembre de 2011, el siguiente inciso:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, una vez transcurrido el plazo para que los datos permanezcan inscriptos en la Central de Riesgos, el Banco Central del Uruguay podrá mantenerlos como datos estadísticos con el único fin de realizar estudios de riesgo de crédito para el desarrollo de sus funciones de regulación, adquiriendo tales, en este caso, carácter de secretos".

ART. 336.-
Agrégase al artículo único de la Ley N° 18.861, de 23 de diciembre de 2011, el siguiente inciso:

"Las obligaciones que demande la presente ley serán atendidas con recursos propios del Banco Central del Uruguay y formarán parte de su capital".

ART. 337.-
Sustitúyese el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente

"ARTÍCULO 267.- Las operaciones financieras de los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, excluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un endeudamiento superior al equivalente en moneda nacional a 85.000.000 UI (ochenta y cinco millones de unidades indexadas), deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo e informadas a la Asamblea General dentro de los treinta días de aprobado. También se incluirán las operaciones financieras de las personas jurídicas controladas por los mencionados entes. Esta norma no comprende las operaciones financieras realizadas por el Banco Central del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.(Reglamentación)

ART. 338.-
Sustitúyese el literal C) del artículo 11 de la Ley N° 18.596, de 18 de setiembre de 2009, por el siguiente:

"C) Las víctimas que siendo niños o niñas hayan permanecido desaparecidas por más de treinta días, recibirán la suma de 375.000 UI (trescientas setenta y cinco mil unidades indexadas). Dicho plazo se computará hasta el momento de la restitución legal y efectiva de los niños o niñas a sus familiares o tutores".

ART. 339.-
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2014, el plazo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, para el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 1° y de la mencionada ley, con la modificación introducida en el artículo 853 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el plazo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, para el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 1° de dicha ley.

ART. 340.-
Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a vender a la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la energía eléctrica que pueda generar mediante procesos técnicos que se desarrollen en el marco del cumplimiento de sus cometidos específicos.

ART. 341.-
Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) a constituir una sociedad anónima con acciones nominativas, que tendrá por objeto el tratamiento y valorización de residuos sólidos urbanos o agroindustriales para la generación de fuentes de energía.
A efectos de la consecución de su objeto, dicha sociedad acordará en forma directa al amparo de lo dispuesto por el numeral 1) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado con los Gobiernos Departamentales interesados y en caso de energía eléctrica con la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) los términos y condiciones para la recepción de residuos sólidos urbanos y para la venta al citado ente de la energía eléctrica generada a partir de éstos.
La CND deberá enajenar el 100% (cien por ciento) de las acciones de la referida sociedad anónima mediante subasta, licitación u otro procedimiento competitivo, debiendo los postulantes reunir las condiciones técnicas y financieras necesarias para la realización del objeto social.
La actividad a desarrollar por la sociedad a crearse, estará sujeta al control, supervisión e intervención de las autoridades públicas, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Los contratos que se celebren con los Gobiernos Departamentales y con UTE no tendrán principio de ejecución ni generarán efecto obligacional alguno en tanto no se perfeccione la enajenación a que refiere el inciso tercero, y se resolverán de pleno derecho, si en el plazo de un año a partir de la oferta del paquete accionario, no se concretase dicha enajenación.
La reglamentación establecerá, entre otros aspectos:
A) Los términos y condiciones, así como el plazo de los contratos a suscribirse con los Gobiernos Departamentales y con UTE, el cual no podrá exceder de veinte años, contados a partir del inicio de la actividad de la sociedad.
B) Las condiciones para que pueda operarse la prórroga del plazo, la que en ningún caso podrá ser superior al término original acordado. C) Los términos y condiciones para la oferta a terceros del paquete.

ART. 342.-
Las disposiciones del artículo 47 del Código Tributario aprobado por el Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974, no serán aplicables a la información requerida con fines estadísticos por el órgano rector del Sistema Estadístico Nacional, de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994. El órgano rector deberá guardar el secreto estadístico sobre la información recibida y la misma podrá ser utilizada, exclusivamente, para la realización de estadísticas oficiales por los organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional. Tampoco serán aplicables para las estadísticas e investigaciones que realice el Centro de Estudios Fiscales, creado por el artículo 173 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el que también deberá guardar el secreto correspondiente.

ART. 343.-
Sustitúyese el artículo 472 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991 por el siguiente:
"ARTÍCULO 472. A efectos de implantar un sistema único nacional de identificación de empresas y contribuyentes, los organismos públicos podrán intercambiar entre sí o recibir a través de uno de ellos, los datos correspondientes a sus números de inscripciones, domicilios, locales, giros, indicadores de tamaño sobre personal ocupado y tramo de ventas y fechas de inicio de actividades y clausuras. Sin perjuicio de lo anterior, mantiénese el secreto estadístico, tributario y registral que establecen las normas vigentes".

ART. 344.-
Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, los médicos traumatólogos, médicos cirujanos reparadores, médicos anestesiólogos, médicos fisiatras, médicos radiólogos, técnicos radiólogos y técnicos en fisioterapia, pertenecientes a la Central de Servicios Médicos del Banco de Seguros del Estado, siempre que no exista coincidencia total o parcial con los horarios establecidos para el cumplimiento de sus funciones.

ART. 345.-
Sustitúyese el literal E) del artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:

"E) Prestar servicios de administración de fondos, de recursos humanos o de administración contable y financiera, cuando los mismos no puedan ser prestados por otras personas públicas en razón de sus cometidos. La verificación de la condición precedente constará en el acuerdo o en la decisión que determina la prestación de dichos servicios.
De los acuerdos o decisiones que impliquen la ejecución de este cometido con fondos públicos se informará al Ministerio de Economía y Finanzas".
(Sustituido)

ART. 346.-
Declárase el 19 de octubre de cada año como el "Día del departamento de Maldonado".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 de octubre de 2012. DANIEL BIANCHI, 1er. Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 7 de noviembre de 2012

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2011.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.