PROMULGACION: 8 de diciembre de 2017
PUBLICACION: 9 de enero de 2018

Ley 19.566 - Se modifica la Ley 15.921 de Zonas Francas.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Declárase de interés nacional la promoción y desarrollo de las zonas francas, con los objetivos de promover las inversiones, diversificar la matriz productiva, generar empleo, incrementar las capacidades de la mano de obra nacional, aumentar el valor agregado nacional, impulsar las actividades de alto contenido tecnológico e innovación, promover la descentralización de las actividades económicas y el desarrollo regional, y en términos generales, favorecer la inserción del país en la dinámica del comercio internacional de bienes y servicios, y los flujos internacionales de inversiones".

ART. 2º.- Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 1° bis.- Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio nacional, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo.
Las zonas francas tienen por objeto la realización en las mismas de actividades industriales, comerciales o de servicios, con los beneficios y en los términos previstos en la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos, la instalación y realización de actividades en las zonas francas estarán sujetas al régimen general y particular que las leyes nacionales y sus reglamentos establezcan para dichas actividades.
El Poder Ejecutivo considerará el impacto de las actividades a ser realizadas en las zonas francas sobre la capacidad competitiva o exportadora de las empresas ya instaladas en el territorio nacional, a efectos de la evaluación de la contribución de dichas actividades al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.
A efectos de autorizar actividades comerciales y de servicios en las zonas francas, el Poder Ejecutivo establecerá requisitos en términos de niveles mínimos de personal ocupado o activos fijos, u otros que entienda pertinentes, cuando lo considere necesario con el objeto de promover una adecuada utilización del régimen y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la República".

ART. 3º.- Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 1° ter.- A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por Área Metropolitana, el área geográfica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kilómetros respecto del Centro de Montevideo.
A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por resto del territorio nacional, el territorio nacional excluidas todas aquellas áreas determinadas como zonas francas".

ART. 4º.- Sustitúyese el literal C) del artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.859, de 23 de diciembre de 2011, por el siguiente:
"C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios de otras zonas francas.
Los servicios prestados a terceros países a que refiere el inciso anterior podrán brindarse, desde zona franca hacia territorio nacional no franco, a empresas que sean contribuyentes gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Lo establecido en los incisos precedentes no podrá afectar los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas".

ART. 5º.- Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 2° bis.- A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las actividades comerciales consisten en:
A) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que tienen por origen y destino el exterior del territorio nacional.
B) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que tienen por origen o destino el territorio nacional.
C) Actividades logísticas.
A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las actividades logísticas son operaciones de las que es objeto la mercadería, que pueden llegar a modificar su estado o naturaleza pero que no implican en ningún caso un proceso de transformación industrial y consisten en: depósito; almacenamiento; acondicionamiento; selección; clasificación; fraccionamiento; armado; desarmado; ensamblajes o montajes; mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo autorice.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se considera también actividad logística la elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros productos, siempre que se utilicen para la comercialización de la mercadería que ingresa a la zona franca en que se realiza la actividad".

ART. 6º.- Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 2° ter.- Las actividades de servicios incluyen la prestación de todo tipo de servicios desde zona franca, ya sea al interior de una misma zona, a usuarios o desarrolladores de otras zonas francas o a terceros países.
Adicionalmente, los usuarios del régimen de zonas francas podrán brindar los siguientes servicios al resto del territorio nacional, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas:
A) Centro internacional de llamadas, excluyéndose aquellos que tengan como único o principal destino el resto del territorio nacional.
B) Casillas de correo electrónico.
C) Educación a distancia.
D) Emisión de certificados de firma electrónica.
Los servicios establecidos en el inciso anterior recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior, ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario.
El Poder Ejecutivo podrá habilitar la prestación de otros servicios desde las zonas francas hacia el resto del territorio nacional. Estas actividades estarán alcanzadas por el régimen general de tributación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo con lo que establezca el Poder Ejecutivo".

ART. 7º.- Agrégase al artículo 8° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente inciso:
"El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, en su calidad de desarrollador, podrá destinarse al mejoramiento de los servicios, promoción y publicidad, y a obras para el funcionamiento y mejoras de dichas zonas".

ART. 8º.- Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 8° bis.- Los desarrolladores colaborarán con el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, para el adecuado cumplimiento de las normas y el mejor funcionamiento de la zona franca que desarrollen. En este sentido, el Poder Ejecutivo podrá requerir a los desarrolladores la realización de determinadas actividades con el objeto de mejorar y hacer más eficientes las funciones de administración, supervisión y control del régimen".

ART. 9º.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 309 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- Son usuarios de zonas francas todas las personas físicas o jurídicas que adquieran derecho a realizar en ellas cualquiera de las actividades a que se refieren los Capítulos 1 y VIII de la presente ley.
Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de zonas francas deberán tener como objeto exclusivo la realización de alguna de las actividades previstas en la presente ley en lo que refiere a su actuación en el territorio nacional.
Adicionalmente, las empresas instaladas en las zonas francas no podrán realizar actividades industriales, comerciales o de servicios en el resto del territorio nacional, con excepción de lo previsto en este artículo y en el artículo 53 de la presente ley.
Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no pueden realizarse fuera de zonas francas son las de carácter sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, y cobranza relacionada con dichas operaciones respecto de mercaderías que tengan por destino el resto del territorio nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán realizar las siguientes actividades fuera de zonas francas en forma excepcional:
A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen a través de terceros.
B) Las de exhibición por parte de usuarios que se instalen en zonas francas con eventuales desventajas de localización. A estos efectos será autorizado un único lugar de exhibición por desarrollador en el departamento de Montevideo. En la medida que son actividades puntuales su duración será inferior a siete días y no podrán superar la cantidad de cuatro por año.
Para la realización en el resto del territorio nacional de actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso anterior, los usuarios deberán requerir la autorización previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Los usuarios debidamente autorizados, de las zonas francas ubicadas fuera del Área Metropolitana, podrán desarrollar actividades fuera de las mismas, en oficinas administrativas proporcionadas por los desarrolladores de zonas francas, siempre que estas tengan una naturaleza complementaria de la actividad sustantiva para la que fueron autorizadas a operar en la respectiva zona franca. A estos efectos se consideran como actividades complementarias: las relaciones públicas, el manejo de documentación auxiliar, facturación y la cobranza de bienes y servicios. En ningún caso se admitirán en estas oficinas administrativas operaciones de venta de bienes y servicios".

ART. 10.- Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 14 bis.- Los usuarios de zonas francas podrán realizar actividades fuera del territorio nacional, siempre que las mismas sean necesarias o complementarias para la realización de las actividades previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.
Los usuarios de zonas francas podrán realizar en las mismas, actividades en relación con bienes o mercaderías situados en el exterior o en tránsito en el territorio nacional, que no tengan por origen ni destino el territorio nacional, o con servicios que se presten y utilicen económicamente fuera de dicho territorio, siempre que tales actividades se encuentren previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley".

ART. 11.- Agrégase al artículo 15 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente inciso:
"Cuando no se cumpla con las condiciones a que refiere el artículo siguiente, el Estado a través del Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio por sí, o a solicitud del explotador de la zona franca correspondiente o de usuario directo en su caso, podrá revocar la autorización del contrato, el que quedará rescindido de pleno derecho. Al adoptar resolución, el Estado tendrá en cuenta la información sobre el usuario, el proyecto de inversión y el plan de negocios evaluado al otorgar la autorización del contrato. La revocación de la autorización deberá adoptarse por resolución fundada, previa vista al interesado".

ART. 12.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Los contratos que suscriban quienes exploten zonas francas con los usuarios directos o los que suscriban los usuarios directos con los indirectos, y que regulen derechos de uso de la zona respectiva, se tendrán por inexistentes si no hubieran sido autorizados previamente por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.
Las solicitudes de autorización de contratos de usuario, directo e indirecto, o de sus prórrogas, que se presenten ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, deberán contener información sobre la empresa y el proyecto de inversión a realizar (incluido el plan de negocios) que permita evaluar su viabilidad económica y financiera y su contribución al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley, los que formarán parte del contrato.
Las autorizaciones de los contratos de usuario directo o sus respectivas prórrogas tendrán un plazo máximo de quince años para la realización de actividades industriales y de diez años para la realización de actividades comerciales o de servicios. Para las autorizaciones de los contratos de usuario indirecto o sus respectivas prórrogas, el plazo máximo será de cinco años para la realización de cualquier tipo de actividad. En ningún caso se aceptarán cláusulas contractuales que prevean prórrogas automáticas. Las solicitudes de prórroga deberán presentarse ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio con una antelación no menor a los ciento veinte días respecto del vencimiento del plazo de la autorización del contrato original o su prórroga. Sin perjuicio de lo anterior, la presentación referida se realizará una vez que haya transcurrido al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) del plazo de la autorización del contrato original o su prórroga, siempre que la duración de la autorización lo permita. En caso de no existir pronunciamiento respecto de la solicitud de prórroga antes de transcurridos ciento veinte días desde su presentación, y siempre que se hubiera presentado en tiempo y forma toda la información que el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio considere necesaria para la evaluación, se entenderá que ha recaído una autorización ficta de la prórroga.
Se preverán plazos de autorización de contratos de usuario más extensos que los establecidos en el inciso anterior para usuarios que se instalen en zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, según las condiciones que defina el Poder Ejecutivo con el objeto de potenciar el impacto de las zonas con eventuales desventajas de localización en el desarrollo de las regiones respectivas.
El Poder Ejecutivo podrá habilitar la autorización de contratos de usuario, directo e indirecto, por plazos mayores a los establecidos en el régimen general previsto en el presente artículo, por resolución fundada, en función del monto de inversión en activos fijos, el empleo que se estime generar u otras razones que determinen una contribución excepcional al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley".

ART. 13.- Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 16 BIS.- Los usuarios de zona franca directos e indirectos con contratos en curso de ejecución que carecieren de plazo establecido o cuyo plazo excediere el aludido en el artículo anterior o se hubieran establecido a su respecto prórrogas automáticas, deberán presentar dentro del término de un año desde la reglamentación de la ley, para su aprobación por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, documentación e información actualizada sobre la empresa y el plan de negocios en curso que permita evaluar su viabilidad económica y financiera y su contribución al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.
Para el caso de usuarios cuyo plan de negocios tenga por objeto la realización de actividades comerciales o de servicios, cuando se constatara fehacientemente que el usuario no contribuye al cumplimiento de los objetivos a que refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada, podrá establecer un plazo de autorización de la calidad de usuario conforme lo establezca la reglamentación, el cual no podrá exceder el 30 de junio de 2021. A tales efectos, se deberá tomar en cuenta, entre otros elementos, el nivel de empleo o la calidad del mismo, los activos utilizados, las funciones desarrolladas y los riesgos asumidos, relacionados con la actividad del usuario.
En el caso de los usuarios directos e indirectos que no se presentaran conforme a lo establecido en el presente artículo, el Área Zonas Francas dispondrá la suspensión de la autorización vigente por un plazo de noventa días. Vencido ese plazo sin que el usuario haya presentado la información y documentación a que refiere el inciso primero, el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio procederá a la revocación de la autorización del contrato de usuario, por el procedimiento que establecerá la reglamentación".
"ARTÍCULO 16 ter.- Los usuarios de zona franca directos e indirectos deberán presentar cada dos años una declaración jurada ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, con información relativa al cumplimiento del proyecto de inversión aprobado, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El incumplimiento de la obligación a que refiere el inciso anterior dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el literal B) del artículo 42 de la presente ley durante el plazo del incumplimiento".

ART. 14.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- Los usuarios de las zonas francas emplearán en las actividades que realicen en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos, naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y los beneficios y derechos que esta ley les acuerda.
Este porcentaje podrá ser reducido transitoriamente previa autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características especiales de la actividad a realizar, situaciones de inicio o ampliación de actividades, razones de interés general y la consideración del conjunto de los objetivos previstos en el artículo 1° de la presente ley. En estos casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir a los usuarios la implementación de planes de capacitación de trabajadores con el objeto de alcanzar el porcentaje mínimo respectivo.
No obstante lo previsto en el inciso anterior, en el caso de las actividades de servicios, el porcentaje mínimo de ciudadanos uruguayos, naturales o legales, podrá ser del 50% (cincuenta por ciento) por hasta el plazo del contrato de usuario respectivo, cuando la naturaleza del negocio desarrollado así lo requiera y procurando siempre los mayores niveles de participación factibles de ciudadanos uruguayos.
La solicitud al Poder Ejecutivo para reducir los porcentajes de nacionales en la actividad deberá ser contestada en sesenta días desde el día de la solicitud. En caso de no hacerlo, se entenderá por aprobada la solicitud".

ART. 15.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- Los usuarios están exentos de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, respecto de las actividades que desarrollen en la misma, siempre que estas se realicen en el marco de la presente ley, de acuerdo con los términos de la autorización otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 16.
Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales que autorizaren la realización de actividades complementarias fuera de las zonas francas, el Poder Ejecutivo podrá disponer aquellos requisitos que permitan verificar el cumplimiento del proyecto de inversión y el plan de negocios aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio".

ART. 16.- Sustitúyese el último inciso del artículo 20 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por los siguientes:
"Las rentas derivadas de la explotación de derechos de la propiedad intelectual y otros bienes intangibles estarán exentas siempre que provengan de actividades de investigación y desarrollo realizadas dentro de las zonas francas.
Cuando los referidos bienes se encuentren amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos estarán exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración".

ART. 17.- Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTICULO 20 bis.- Las empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca no estarán amparadas en los beneficios que este capítulo concede a los usuarios, sin perjuicio de que podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección II del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, en los términos establecidos en dicha norma y sus reglamentos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los desarrolladores de zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que determine el Poder Ejecutivo, estarán exonerados de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, con excepción del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (TRAE), las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales de seguridad social. A estos efectos, el Poder Ejecutivo considerará condiciones adicionales, tales como, una distancia mínima respecto de determinadas terminales portuarias o aeroportuarias, la prestación de determinados bienes y servicios por parte del desarrollador, u otras condiciones que entienda pertinentes, de modo de compensar eventuales desventajas de localización de algunas de las zonas francas y potenciar su impacto en el desarrollo de las localidades respectivas".

ART. 18.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 37 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37.- No se permitirá el comercio al por menor dentro de las zonas francas en las actividades a realizar por los usuarios directos e indirectos. Esta prohibición no comprenderá la provisión de bienes y servicios entre usuarios o entre usuarios y desarrolladores de las zonas francas. Asimismo, aquellas actividades comerciales o de servicios destinadas a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de las mismas, que realice el desarrollador o contrate con terceros no usuarios y que resulten necesarias para la realización de las actividades de la zona, no se encuentran comprendidas en la prohibición".

ART. 19.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 42.- Las empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca deberán realizar dicha operación en los términos que resulten de su autorización y su violación o falta de cumplimiento podrán ser objeto de una multa de hasta un máximo de UI 10.000.000 (diez millones de unidades indexadas), sin perjuicio de la revocación de la autorización cuando correspondiere según la naturaleza de la violación o del incumplimiento.
Las violaciones e infracciones a la presente ley, sus reglamentos y estipulaciones contractuales, por parte de los usuarios de zonas francas, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo:
A) Con multa de hasta un máximo de UI 10.000.000 (diez millones de unidades indexadas).
B) Con prohibición de ingresos y egresos de bienes o mercaderías o la realización de cualquier operación en calidad de usuario por un tiempo determinado.
C) Con la pérdida de los beneficios que esta ley concede.
Las sanciones previstas en el presente artículo se graduarán de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario".

ART. 20.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:

"CAPÍTULO VIII
DE LAS ZONAS TEMÁTICAS DE SERVICIOS

ARTÍCULO 49.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la explotación de zonas temáticas de servicios, para la prestación de servicios audiovisuales, esparcimiento y entretenimiento, con excepción de juegos de azar y apuestas, así como sus actividades complementarias.
A los efectos dispuestos, establécese que las zonas temáticas de servicios son zonas francas que tienen por objeto la realización en las mismas de actividades correspondientes a una clase específica de servicios, con los beneficios y en los términos previstos en la presente ley".

ART. 21.- Agrégase al Capítulo VIII de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 50.- La explotación de zonas temáticas de servicios se podrá autorizar únicamente si las mismas se localizan fuera del Área Metropolitana, entendiendo por tal, a los solos efectos de lo dispuesto en esta ley, el área geográfica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kilómetros respecto del Centro de Montevideo.
Las zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana podrán celebrar contratos de usuarios con aquellos que desarrollen estos servicios temáticos y actividades complementarias. ARTÍCULO 52.- Las exenciones tributarias relativas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), según lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley, correspondientes a dichas actividades, se aplicarán exclusivamente con relación a los servicios prestados a consumidores finales que no tengan residencia fiscal en el territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 53.- Los usuarios de zonas temáticas de servicios audiovisuales podrán realizar actividades de filmaciones en el resto del territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, y siempre que los costos de las mismas no excedan el 25% (veinticinco por ciento) de los costos totales anuales del usuario correspondiente.
ARTÍCULO 54.- El Poder Ejecutivo destinará el 100% (cien por ciento) de lo percibido anualmente en concepto de canon de las zonas temáticas de servicios audiovisuales a las líneas de producción de contenidos audiovisuales nacionales del Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual creado por la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008".

ART. 22.- Durante la vigencia de los contratos respectivos, los usuarios de zonas francas mantendrán todos sus beneficios, exoneraciones tributarias y derechos en los términos acordados, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen de zonas francas previsto en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y no se les aplicarán las disposiciones de la presente ley cuando impliquen limitaciones a tales beneficios, exoneraciones o derechos, que no fueran de aplicación bajo dicho régimen de zonas francas con anterioridad a la vigencia de la misma.
La vigencia de los contratos referida en el inciso anterior incluye a sus eventuales prórrogas dentro del plazo de la autorización de desarrollo de la zona franca respectiva, otorgada por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen previsto en la Ley N° 15.921.

ART. 23.- Durante el plazo de la respectiva autorización de desarrollo otorgada por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen de zonas francas previsto en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, se mantendrán los términos dispuestos en tal autorización y no se aplicarán a los desarrolladores las disposiciones de la presente ley cuando impliquen limitaciones a su actuación, que no fueran de aplicación bajo dicho régimen de zonas francas con anterioridad a la vigencia de la misma.
Las prórrogas de autorizaciones de desarrollo que se otorguen con posterioridad a la vigencia de la presente ley, se regularán íntegramente por las disposiciones contenidas en la misma.

ART. 24.- Las limitaciones a la realización de nuevas actividades industriales en las zonas francas existentes al 1° de enero de 2017, previstas en el artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, no serán de aplicación durante el plazo de la correspondiente autorización de desarrollo otorgada por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen previsto en la Ley N° 15.921.

ART. 25.- Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 46 quater.- Los usuarios de zonas francas serán solidariamente responsables por las obligaciones tributarias que le correspondan a los sujetos pasivos de este impuesto que no revistan calidad de usuarios, derivadas de los ajustes a practicar de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, en caso que las prestaciones y condiciones de las operaciones efectuadas entre los mismos no se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará siempre que las partes referidas estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.
A los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad solidaria, la actividad derivada de contratos de exclusividad como distribuidores, concesionarios o proveedores de bienes, servicios o derechos, celebrados con los usuarios de zonas francas, no configura en sí misma las hipótesis establecidas en el inciso anterior, en tanto la misma no represente la actividad principal de los sujetos pasivos de este impuesto que no revistan calidad de usuarios. En tal caso se presumirá que la actividad califica como principal, cuando el nivel de los ingresos generados por la misma, represente al menos el 50% (cincuenta por ciento) del total de los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo de este impuesto que no revista la calidad de usuario de zonas francas, en el ejercicio correspondiente.
Cuando se cumplan las condiciones dispuestas en el presente artículo, el ajuste en los precios de las operaciones se determinará efectuando el análisis en forma integrada, considerando la situación del sujeto pasivo de este impuesto que no revista la calidad de usuario, y la situación del usuario.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable, en lo pertinente, a las entidades que realicen las actividades a que refiere el literal I) del artículo 52 del presente Título, con relación a las operaciones realizadas con contribuyentes de este impuesto".

ART. 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral VI) del artículo 2° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, la concesión de autorización a particulares para el desarrollo de zonas francas, así como la aprobación de contratos de usuarios directos o indirectos y sus eventuales prórrogas, estarán supeditadas a la plena observancia de la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, a cuyos efectos los organismos competentes adoptarán las medidas que estimen pertinentes.

ART. 27.- Agrégase al artículo 23 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Los gastos salariales abonados por los desarrolladores de las zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que determine el Poder Ejecutivo, serán computables por una vez y media su monto real".

ART. 28.- Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 151 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001; artículos 6°, 7°, 9°, 11, 23, 31, 39, 40 y 41, e inciso tercero del artículo 20, de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.(Interpretación)

ART. 29.- Las modificaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1996 realizadas en esta ley se consideran hechas a las normas legales respectivas.

ART. 30.- Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar un texto ordenado a efectos de recopilar las disposiciones vigentes de fuente legal referentes a las zonas francas.

ART. 31.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de noviembre de 2017. LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 8 de diciembre de 2017

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen modificaciones a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, sobre Zonas Francas.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - CAROLINA COSSE.