PROMULGACIÓN: 3 de noviembre de 2021
PUBLICACIÓN: 9 de noviembre de 2021

Ley 19.996 - Se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2020.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1°.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2020, con un resultado:
A) Deficitario de $ 109.448.835.000 (ciento nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones ochocientos treinta y cinco mil pesos uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria.
B) Superavitario de $ 12.263.379.000 (doce mil doscientos sesenta y tres millones trescientos setenta y nueve mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo y forman parte de la misma.

ART. 2°.- La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2022, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos asignados para sueldos y para gastos de funcionamiento e inversión, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2021, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el ARTÍCULO 6° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores u omisiones, numéricas o formales, que se comprobaren en la presente Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal ejercicio 2020, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.
De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual, sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.
Si se comprobaren diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.

ART. 4°.- Declárase por vía interpretativa que lo dispuesto en el inciso décimo del ARTÍCULO 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, no es aplicable a las dotaciones a que refiere el ARTÍCULO 154 de la Constitución de la República.

SECCIÓN II
FUNCIONARIOS

ART. 5°.- (Provisoriato).- En los Incisos de la Administración Central, la designación inicial del personal en un cargo presupuestado de los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R, tendrá carácter provisorio por el plazo de doce meses efectivos de labor contados a partir de la toma de posesión, pudiendo ser dejada sin efecto luego del cuarto mes, por decisión fundada durante dicho lapso según la evaluación de su desempeño.
En caso que la evaluación de desempeño de la persona en régimen de provisoriato resultara insuficiente, a los efectos de la revisión de dicha evaluación se conformará un tribunal con tres miembros titulares con sus respectivos suplentes, con la siguiente integración: un miembro designado por el jerarca de la unidad ejecutora o quien lo represente, quien lo presidirá; un funcionario representante de la repartición de Recursos Humanos del organismo y un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Si el fallo del tribunal es favorable, el funcionario quedará incorporado de forma definitiva en el cargo presupuestal. Si el fallo del tribunal fuera desfavorable, la designación inicial quedará sin efecto, previa vista al interesado.
En todos los tribunales habrá un veedor que será propuesto por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE), quien, una vez comunicada por el jerarca la convocatoria, tendrá un plazo perentorio de cinco días hábiles previos a la fecha de constitución del tribunal para informar, mediante nota, el nombre y cédula de identidad del veedor y su suplente al área de gestión humana del Inciso o a la unidad organizativa que haga sus veces. Si vencido dicho plazo, COFE no realiza la propuesta del veedor, el Tribunal de Evaluación comenzará a actuar sin el mismo. Los veedores deberán ser funcionarios de reconocida idoneidad, pudiendo el mismo veedor participar en varios tribunales. El veedor participará en el tribunal con voz pero sin voto. Los veedores deberán ser convocados a todas las reuniones del tribunal, a cuyos efectos se le entregará la información a ser considerada por el mismo.
Dicho tribunal deberá constituirse treinta días antes de finalizar el período del provisoriato y expedirse indefectiblemente en forma previa al vencimiento del plazo contractual.
Transcurrido el plazo de doce meses previsto en el inciso primero, el funcionario quedará designado en forma definitiva en el cargo presupuestal correspondiente.
Serán de aplicación al régimen regulado en la presente norma, los artículos 93, 94 y 95 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y el ARTÍCULO 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren contratados en la modalidad prevista en el ARTÍCULO 90 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y que aún no hayan sido incorporados al cargo presupuestal, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo, previa evaluación satisfactoria del supervisor inmediato.
Deróganse los artículos 33, 90 y 96 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

ART. 6°.- Declárase, por vía interpretativa, que la suspensión en el cómputo de los plazos legales y reglamentarios, prevista por el ARTÍCULO 1° de la Ley N° 19.883, de 4 de junio de 2020, no afectará los derechos que, por la incorporación como funcionarios presupuestados, adquiere el personal contratado en régimen de provisoriato, los que se considerarán obtenidos al término del plazo de quince meses desde la contratación, siempre que el contratado haya completado doce meses de trabajo efectivo, con independencia de la fecha del acto administrativo de designación.

ART. 7°.- (Contrato de función pública).- Toda contratación de función pública que implique prestación de servicios a título personal en tareas asimiladas a los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R, en los Incisos de la Administración Central, deberá efectuarse por el Poder Ejecutivo, cualquiera sea la forma de financiación excepto norma legal expresa.
El funcionario contratado en régimen de función pública desempeñará tareas permanentes cuyo aumento transitorio de volumen no pueda ser afrontado con funcionarios presupuestados en tanto dure la contingencia que motivó la contratación y no más allá del plazo establecido en este artículo.
Serán de aplicación al régimen regulado en la presente norma, los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
La Administración contratante podrá documentar las obligaciones del funcionario contratado, cuando así lo imponga la índole o la especialidad de estas.
El plazo de la contratación será el que en cada caso se determine, no pudiendo exceder de un año, pudiendo prorrogarse hasta un máximo de cuatro años.
Las renovaciones operarán en forma automática al vencimiento del plazo contractual y en las mismas condiciones del contrato original, salvo expresa resolución contraria del Poder Ejecutivo. Si mediare el propósito de la Administración de no renovar el contrato, deberá comunicárselo al contratado con una antelación de por lo menos dos meses antes del referido vencimiento. Esta comunicación no será necesaria al vencimiento del cuarto año de contrato.
A partir de la vigencia de la presente ley, no podrán realizarse nuevas contrataciones al amparo del ARTÍCULO 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013. Toda mención al régimen especial de contratación previsto en el ARTÍCULO 92 mencionado, se entenderá realizada a la modalidad que se crea en el presente artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las contrataciones realizadas al amparo del ARTÍCULO 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, vigentes a la fecha de la presente ley, continuarán rigiéndose por dicha norma.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones previstas en el presente artículo.

ART. 8°.- (Contrato Zafral).- Toda contratación que implique prestación de servicios a título personal en tareas asimiladas a los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R, en los Incisos de la Administración Central para desarrollar una tarea que se presenta en forma periódica o extraordinaria, no permanente, sea que la misma constituya la única que cumple el organismo o una contingencia que represente una intensificación del volumen de trabajo, en ciertas épocas del año será bajo la modalidad de contrato zafral. El funcionario zafral cesará automáticamente una vez finalizado el período para el que se le contrató, el que no podrá exceder los ocho meses, no admitiendo prórroga ni renovación.
Las contrataciones realizadas al amparo de la presente norma estarán exceptuadas del sistema de reclutamiento y selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de que el organismo contratante deberá realizar un llamado público de oposición, mérito o sorteo, y un proceso de selección, de acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 11 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el ARTÍCULO 6° de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y las leyes que establecen cuotas en beneficio de colectivos protegidos.
A partir de la vigencia de la presente ley, toda mención al régimen especial de contratación previsto en el ARTÍCULO 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se entenderá realizada a la modalidad que se crea en el presente artículo.
Derógase el régimen especial de contratación previsto en el ARTÍCULO 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en los Incisos 02 al 10, 12 al 15 y 36 del Presupuesto Nacional. Los contratos vigentes continuarán hasta su extinción.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones previstas en el ARTÍCULO anterior.

ART. 9°.- Sustitúyese el acápite del ARTÍCULO 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 346. (Designación de personal presupuestado o contratado).-
La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Servicios Descentralizados, en los escalafones A 'Técnico Profesional', B 'Técnico', C 'Administrativo', D 'Especializado', E 'Oficios', F 'Servicios Auxiliares' y R 'Personal no incluido en los escalafones anteriores', o similares grupos ocupacionales de cada entidad estatal, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello, por concurso público y abierto, previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el siguiente procedimiento:".

ART. 10.- (Excepciones al ARTÍCULO 346 de la Ley N° 19.889).- Se exceptúan de lo dispuesto en el ARTÍCULO 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, las siguientes designaciones o contrataciones:
A) Los cargos presupuestados y funciones contratadas del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, del Instituto de Inclusión Social Adolescente y de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
B) Los cargos presupuestados o funciones contratadas de la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, y el personal de la salud de la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial" del Ministerio del Interior.
C) Las contrataciones de los Marineros de Playa de la Prefectura Nacional Naval de acuerdo con el ARTÍCULO 60 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el ARTÍCULO 106 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
D) Los cargos y funciones originados por las vacantes existentes o las que se produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, el Cuerpo de Baile y el Coro Oficial del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos (SODRE).
E) Las contrataciones que realice la Secretaría Nacional del Deporte al amparo de lo dispuesto por el ARTÍCULO 92 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
F) Las contrataciones que realice el Instituto Uruguayo de Meteorología al amparo de lo dispuesto por el ARTÍCULO 631 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
G) Las contrataciones que realice el Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable".
H) Las contrataciones realizadas bajo la modalidad de contrato zafral previsto en la presente ley.
En situaciones excepcionales, la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) podrá autorizar la tramitación de designaciones o contrataciones al amparo de la presente norma, con razones debidamente fundadas por el organismo solicitante.
Las designaciones o contrataciones previstas en esta norma estarán excluidas del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la ONSC.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, deberán realizarse por llamado público, previa consulta a la nómina de personal a redistribuir y de acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 11 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el ARTÍCULO 6° de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y mediante proceso de selección en el que se dará cumplimiento a lo estipulado por las leyes que establecen cuotas en beneficio de colectivos protegidos.
Los funcionarios designados o contratados al amparo de la presente norma no podrán ser redistribuidos ni trasladados a desempeñarse en otro organismo diferente al que gestionó su contratación, ni podrán ser destinados a realizar tareas diferentes de las del perfil del cargo o función provista hasta que no hayan transcurrido cinco años desde su designación o contratación.
Asimismo, dichos funcionarios designados o contratados se encuentran excluidos de las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el ARTÍCULO 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020; en el ARTÍCULO 31 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el ARTÍCULO 57 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015; y en el ARTÍCULO 47 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.

ART. 11.- (Asignación transitoria de funciones de administración superior).- Las funciones de administración superior previstas en el ARTÍCULO 59 de la Ley N° 19.121, de 20 agosto de 2013, podrán asignarse transitoriamente, previa convocatoria a concurso de acuerdo con lo dispuesto por el ARTÍCULO 23 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
A dicho concurso podrán postularse los funcionarios del Inciso que reúnan los requisitos para la función. Si no se cubriera la función mediante ese llamado, podrá convocarse a otros funcionarios del Poder Ejecutivo que reúnan los requisitos de la función, quienes si fueran seleccionados pasarán a prestar servicios en régimen de pase en comisión al amparo del presente artículo, sin afectar el límite cuantitativo dispuesto por el ARTÍCULO 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el ARTÍCULO 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 12.- Agrégase al ARTÍCULO 28 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el siguiente inciso:
"Lo dispuesto en el ARTÍCULO 17 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en relación con los cargos o funciones contratadas comprendidos en el beneficio de reserva de cargo o función, establecida en el ARTÍCULO 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y respecto de los funcionarios que se encuentren prestando funciones en régimen de pase en comisión, no se aplicará en las redistribuciones al amparo de lo previsto en el presente artículo".

ART. 13.- Sustitúyese el inciso segundo del ARTÍCULO 41 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"Las funciones ya provistas al amparo de los regímenes citados en el inciso precedente se suprimirán al vacar, pudiendo modificarse sin generar perjuicios funcionales o disminución de la retribución, las condiciones de su ejercicio para adecuarlas al mejor cumplimiento de sus cometidos, lo que podrá comprender modificaciones en la responsabilidad asumida y en la remuneración percibida. El Poder Ejecutivo aprobará dichas modificaciones previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, lo que no podrá generar costo presupuestal, debiendo ser atendido con cargo a los créditos del Inciso".

ART. 14.- Sustitúyese el ARTÍCULO 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por los artículos 106 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y 502 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- El titular del cargo de Director General de Secretaría de cada Ministerio, podrá contar con la colaboración de un funcionario público con un año de antigüedad en la Administración Pública, en carácter de adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración de hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la del Director General de Secretaría, establecida en el inciso primero del ARTÍCULO 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
En caso de corresponder, podrá solicitarse el pase en comisión del funcionario a quien se asigne la función de adscripto, abonándose la diferencia entre la retribución que percibe en la oficina de origen y la determinada según el inciso anterior con cargo a los créditos presupuestales del Grupo 0 'Servicios Personales' de la oficina de destino. Dicho pase en comisión, no afectará el cupo asignado a los Ministros y Subsecretarios de Estado por la normativa legal específica.
En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura, de Salud Pública y de Desarrollo Social, los Directores Generales de Secretaría podrán contar con dos adscriptos".

ART. 15.- Sustitúyese el ARTÍCULO 10 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- Los contratos de arrendamiento de obra o de servicio que celebre la Administración Pública en aplicación de contratos de préstamo o de cooperación técnica con organismos internacionales, financiados en todo o en parte por los mismos, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio del procedimiento establecido en el ARTÍCULO 486 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el ARTÍCULO 22 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el ARTÍCULO 17 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018 (ARTÍCULO 45 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera).
Las convocatorias o llamados a consultores deberán ser publicados en el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil, durante todo el período de inscripción establecido en el llamado, por un plazo no inferior a quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que de los mismos realice cada organismo.
La persona seleccionada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A) No ser funcionario público, excepto los docentes y el personal médico, quienes podrán ser contratados siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales, ni haya superposición en los horarios.
B) Si no es funcionario público y posee un vínculo con el Estado, podrá celebrar contratos de arrendamiento de servicio o de obra, financiados por organismos internacionales, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales, ni haya superposición en los horarios. La persona contratada no podrá trabajar en el mismo Inciso del proyecto y su contratación no podrá generar conflicto de intereses.
C) En ningún caso la persona seleccionada podrá poseer vínculos familiares con el coordinador del programa o con otra persona que tenga un contrato vigente dentro del mismo proyecto con una función superior o subordinada en la vía jerárquica a la del contrato a suscribir. Se entiende por tal, ser cónyuge, concubino o concubina o tener un vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad.
Será responsabilidad de cada organismo la verificación en el Registro de Vínculos con el Estado que los contratos previstos en el presente ARTÍCULO no se realicen en contravención a lo dispuesto en los incisos precedentes.
Previo a la suscripción, se deberá contar con informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de la Contaduría General de la Nación, según corresponda.
Una vez suscritos los contratos, el organismo deberá inscribirlos en el Registro de Vínculos con el Estado, creado por el ARTÍCULO 13 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el ARTÍCULO 33 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Derógase el ARTÍCULO 22 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el ARTÍCULO 118 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006".

ART. 16.- Sustitúyese el ARTÍCULO 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el ARTÍCULO 320 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebran las administraciones públicas estatales incluidas en el ARTÍCULO 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, con una persona física o jurídica por el cual esta asume una obligación de resultado a cumplirse en un plazo determinado y recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.
Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando no tengan la calidad de funcionarios públicos, excepto en el caso de desempeño de funciones docentes por funcionarios docentes y aun cuando ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República, por la Universidad Tecnológica y por el Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología.
Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el ordenador primario.
Cuando se trate de persona física y el monto anual de la contratación exceda el cuádruple del límite de la contratación establecida en el literal C) del ARTÍCULO 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, la misma se realizará por el mecanismo del concurso. En caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el ARTÍCULO 485 de la Ley N° 15.903 y sus modificativas, no regirá la ampliación del monto de compra directa en caso de corresponder, para el mecanismo de concurso.
En los Incisos de la Administración Central que integran el Presupuesto Nacional, el concurso se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
No obstante, podrá contratarse en forma directa con profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso.
Los contratos de arrendamiento de obra que se celebren al amparo de la presente norma con personas físicas, deberán contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de la Contaduría General de la Nación, según corresponda.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos de arrendamiento de obra con personas físicas para el desempeño de funciones docentes, celebrados por la Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica del Uruguay.
En las actuaciones respectivas deberá dejarse expresa constancia que el comitente no se encuentra en condiciones de ejecutar el objeto del contrato con sus funcionarios y que tales circunstancias no son factibles de ser modificadas, en un plazo aceptable para atender las necesidades que motivan la celebración del contrato.
Las disposiciones de este ARTÍCULO serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes".

ART. 17.- Sustitúyese el ARTÍCULO 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el ARTÍCULO 32 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- Las licencias por enfermedad, cualquiera sea su modalidad, que superen los treinta días en un período de doce meses o los cincuenta días en un período de veinticuatro meses, deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Este ordenará, dentro del plazo de treinta días, solicitar el dictamen de sus servicios médicos, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de juntas médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales. Cuando el organismo no disponga de servicios médicos a los efectos mencionados, se solicitará directamente por el jerarca la realización de junta médica por parte de ASSE. Quedan excluidas de los plazos establecidos en el presente inciso, las inasistencias derivadas del embarazo y de tratamiento oncológico.
La omisión por parte del jerarca de solicitar junta médica será considerada falta grave debiéndose iniciar el sumario administrativo correspondiente.
Cuando las inasistencias no determinen imposibilidad permanente para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por un año, pudiendo, por resolución fundada de la junta médica de ASSE, extenderse dicho plazo por hasta un año más.
Vencido el plazo máximo establecido en el inciso anterior, la incapacidad devendrá permanente, correspondiendo proceder de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del presente artículo.
Si la junta médica de ASSE dictaminara que el funcionario está apto para la función, éste deberá reintegrarse al servicio en un plazo máximo de setenta y dos horas a contar desde la notificación del dictamen. La junta médica deberá determinar, en los términos que establezca la reglamentación, si la patología que dio origen a la o las certificaciones admite nuevas certificaciones médicas. El dictamen de la junta médica deberá ser comunicado al prestador de salud del funcionario, a los efectos de ser incorporado en su historia clínica.
Los médicos certificadores son responsables del cumplimiento de lo previsto en este inciso.
Si la junta médica de ASSE dictaminara que el funcionario padece ineptitud física o psíquica permanente, previo vencimiento del plazo para formular descargos, el servicio que corresponda le notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social (BPS) en el que conste dicha comprobación.
En caso de que el funcionario no acceda a la jubilación por imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, tal circunstancia será comunicada por el BPS al organismo de origen. Recibida dicha comunicación, el jerarca del Inciso dispondrá de un plazo de sesenta días corridos para definir si el funcionario puede desarrollar tareas adecuadas a su capacidad, certificada por el BPS, en el referido organismo. Vencido dicho plazo y de no verificarse la reasignación del funcionario dentro del organismo, procederá a la declaración de excedencia y comunicará a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), en un plazo no mayor a diez días hábiles, la situación de disponibilidad del funcionario, incluyendo la descripción de las tareas para las que se encuentra apto de realizar. La declaración de excedencia estará alcanzada por lo dispuesto en el ARTÍCULO 21 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La ONSC procederá a incorporar al funcionario a un organismo del Presupuesto Nacional, en forma inmediata a que se produzcan vacantes en cargos acordes con la aptitud del funcionario en la situación prevista en el presente artículo. El funcionario podrá optar por aceptar dicha incorporación o renunciar a la función pública.
Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio transitorio por incapacidad parcial (ARTÍCULO 22 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el ARTÍCULO 5° de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008) permanecerán en reserva por el plazo de tres años como máximo hasta tanto se resuelva en forma definitiva su situación. Vencido dicho plazo, se convocará a la junta médica de ASSE con la finalidad de evaluar si el funcionario está apto física o psíquicamente para el desempeño de sus tareas habituales, de cuya resultancia se procederá según lo previsto en este artículo.
Si el interesado no compareciere a la citación que le practiquen las juntas médicas de ASSE o no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar del siguiente al recibo del oficio para el BPS, el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento), sin perjuicio del inicio del procedimiento disciplinario por omisión. A efectos de la concurrencia a juntas médicas, la inasistencia al trabajo se entenderá justificada.
ASSE y BPS, en el ámbito de sus competencias, deberán expedirse en un plazo máximo de ciento ochenta días a contar de la fecha de ingresado el trámite en sus respectivas dependencias. Este plazo se podrá extender hasta por sesenta días más, por motivos fundados y por única vez".

ART. 18.- La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, un informe de la cantidad de funcionarios del Poder Ejecutivo y organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, que han pedido licencia por enfermedad o por accidente de trabajo, y la cantidad de días solicitados en cada caso, así como los períodos en que se producen tales solicitudes de licencia.

ART. 19.- Sustitúyese el inciso primero del ARTÍCULO 10 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- En los Incisos de la Administración Central, los funcionarios que ocupen cargos presupuestados correspondientes al sistema escalafonario previsto en los artículos 27 y siguientes de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas, podrán solicitar la transformación de sus cargos, en cargos de otro escalafón del mismo sistema. Los cambios no podrán solicitarse hacia los escalafones J, K, L, M y N, ni desde los escalafones K, L (Subescalafón Ejecutivo), M, N, R y S del sistema referido".

ART. 20.- Todo funcionario público que tuviere un hijo con discapacidad, tendrá derecho a solicitar hasta un total de diez días anuales con goce de sueldo, a efectos de la realización de controles médicos al mismo, debiendo comunicar dicha circunstancia con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. A los efectos de acreditar el motivo que dio lugar a la solicitud de licencia, el funcionario dispondrá del mismo plazo para presentar el certificado médico correspondiente.

ART. 21.- Todo funcionario público que tuviere familiares con discapacidad o enfermedad terminal a cargo, tendrá derecho a una licencia especial de noventa y seis horas en el año, la que podrá ser usufructuada en forma continua o discontinua, sin perjuicio de otros regímenes más beneficiosos establecidos en forma legal o reglamentaria. El funcionario tendrá derecho a percibir hasta un máximo de sesenta y cuatro horas.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por familiar del funcionario, al padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.
El ejercicio del derecho reconocido en este artículo, es sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

ART. 22.- Sustitúyese el ARTÍCULO 738 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 738.- Encomiendase al Banco de Previsión Social a extender a hijos y menores a cargo de funcionarios públicos las prestaciones económicas que brinda por concepto de Ayudas Extraordinarias (AYEX) destinadas a niños y jóvenes con discapacidad o alteraciones en el desarrollo para propender la rehabilitación o mejoras en la calidad de vida, enmarcadas en el numeral 9) del ARTÍCULO 4° de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por los artículos 80 y 81 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995".

ART. 23.- En la próxima instancia de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", deberá presentar un informe detallando las vacantes que fueron efectivamente ocupadas y un análisis de la situación funcional de todos sus servicios.

SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO

ART. 24.- Sustitúyese el numeral 1) del ARTÍCULO 72 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y modificativas por el siguiente:
"1) Dentro de un mismo programa y unidad ejecutora, con la autorización del jerarca de la misma, se podrán trasponer créditos no estimativos con las siguientes limitaciones:
A) El grupo 0 no podrá ni trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, como tampoco podrán trasponerse entre sí, los objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03. En los restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar trasposiciones hasta el límite del crédito disponible no comprometido y siempre que no correspondan a conceptos retributivos inherentes a cargos, funciones contratadas o de carácter personal, al sueldo anual complementario y a las cargas legales sobre servicios personales.
B) En los grupos destinados a gastos de funcionamiento se podrán trasponer, entre sí, créditos de objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas o misiones oficiales. Podrán asimismo realizarse trasposiciones de crédito de otros gastos de funcionamiento, desde y hacia los objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas o misiones oficiales, con informe previo y favorable de la Contaduría General de la Nación.
C) Los créditos destinados a suministros de organismos o dependencias del Estado, personas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales podrán trasponerse entre sí. Podrán asimismo trasponerse a otros objetos del gasto que no sean suministros, debiendo contar para ello con informe previo y favorable de la Contaduría General de la Nación.
D) Los objetos del grupo 5 'Transferencias' podrán ser reforzantes y reforzados, requiriéndose informe previo favorable de la Contaduría General de la Nación.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar del informe previo y favorable a aquellas trasposiciones que no generen contingencias.
E) No podrán trasponerse los grupos 6 'Intereses y otros Gastos de la Deuda', 8 'Aplicaciones Financieras' y 9 'Gastos Figurativos'. Los créditos de los objetos del gasto correspondientes a los grupos 1 'Bienes de Consumo' y 2 'Servicios no Personales' con crédito habilitado en forma expresa, sólo podrán trasponerse con informe previo y favorable de la Contaduría General de la Nación.
Exceptúase del informe previo a los objetos del gasto 199.000 'Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores' y 299.000 'Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores', y a aquellos expresamente autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas.
F) El grupo 7 'Gastos no Clasificados' no podrá recibir trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 'Otras Partidas a Reaplicar' y 7.5 'Abatimiento del Crédito'.
G) Los excedentes en las asignaciones presupuestales destinadas a arrendamientos de inmuebles, podrán ser traspuestos a gastos de funcionamiento con informe previo y favorable de la Contaduría General de la Nación.
H) Los proyectos de funcionamiento podrán ser reforzantes y reforzados, requiriéndose informe previo y favorable de la Contaduría General de la Nación.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar del informe previo y favorable a aquellas trasposiciones que no generen contingencias".

ART. 25.- Sustitúyese el ARTÍCULO 36 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el ARTÍCULO 40 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36.- El Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", las unidades ejecutoras 004 "Museo Histórico Nacional", 007 "Archivo General de la Nación", 008 "Comisión del Patrimonio Cultural", 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos" y 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y la unidad ejecutora 004 "Consejo de Educación Técnico-Profesional" del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", podrán disponer en el ejercicio siguiente de hasta el 100% (cien por ciento) de las economías que generen en la ejecución de los créditos para gastos de funcionamiento, en las fuentes de financiamiento 1.1 "Rentas Generales" y 1.2 "Recursos con Afectación Especial", para reforzar sus créditos de inversión, previa resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación.
A estos efectos y antes del 31 de marzo de cada ejercicio, el jerarca del Inciso respectivo deberá realizar la solicitud ante el Ministerio de Economía y Finanzas, justificando que las economías se obtuvieron habiendo dado cumplimiento a los objetivos de las unidades ejecutoras establecidos para los programas correspondientes.
Derógase el ARTÍCULO 168 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010".

ART. 26.- Sustitúyese el ARTÍCULO 48 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48.- Los créditos asignados en moneda extranjera o en otras unidades de medida o valor, se ajustarán según la evolución del tipo de cambio de la moneda de origen o del valor de la unidad de origen respectivamente, de acuerdo a las pautas que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas.
Cuando el crédito presupuestal hubiere sido asignado en moneda nacional y la obligación fuera emitida en moneda extranjera o en otra unidad de medida o valor, las diferencias de cambio entre el momento de la obligación y del pago serán atendidas con cargo a los créditos del Inciso.
Deróganse los artículos 76 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 6° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 81 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y 57 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Lo dispuesto en este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

ART. 27.- Sustitúyese el ARTÍCULO 532 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (ARTÍCULO 86 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado), por el siguiente:
"ARTÍCULO 532.- Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que puedan solucionarse en esa forma.
Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de dinero efectivo existente sin utilización.
El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las condiciones para otorgar la autorización dispuesta en el presente artículo".

ART. 28.- Sustitúyese el ARTÍCULO 119 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 119.- A partir de la promulgación de la presente ley y al cierre de cada ejercicio, en los Incisos de la Administración Central, la disponibilidad financiera no comprometida en sus Recursos con Afectación Especial será volcada a Rentas Generales.
Se entenderá por disponibilidad financiera comprometida aquella que, de acuerdo a la normativa que le da origen, deba ser afectada en su totalidad al destino para el que fue creada.
Al cierre de cada ejercicio, los Incisos de la Administración Central deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación los saldos correspondientes a disponibilidades financieras comprometidas, a fin de que no sea requerida su versión a Rentas Generales.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá exceptuar de lo previsto precedentemente a aquellos casos en los que el Inciso por razones fundadas requiera mantener disponibilidades en sus Recursos con Afectación Especial".

ART. 29.- Sustitúyese el ARTÍCULO 38 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 38.- Al cierre de cada ejercicio, los Organismos del ARTÍCULO 220 de la Constitución de la República, podrán disponer de hasta el 100% (cien por ciento) de los Recursos con Afectación Especial disponibles y no comprometidos al 31 de diciembre, para destinarlo al abatimiento de su deuda flotante correspondiente a Rentas Generales. La utilización de los referidos saldos será determinada por el jerarca del Inciso respectivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, siguiendo un criterio de cancelación basado en la antigüedad de las deudas".

ART. 30.- Sustitúyese el inciso primero del ARTÍCULO 40 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el ARTÍCULO 12 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40.- Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes de uso que posean los Incisos del Presupuesto Nacional, con excepción de los bienes inmuebles, podrán ser destinados al financiamiento de inversiones del Inciso que los administra".

ART. 31.- El Poder Ejecutivo, en forma excepcional y fundada, podrá autorizar el financiamiento con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" de gastos que debieran financiarse con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", siempre que ello no fuera posible por circunstancias graves e imprevistas que disminuyan sustantivamente la recaudación.
El organismo recaudador deberá presentar un plan de reintegro de las sumas recibidas con cargo a Rentas Generales.

ART. 32.- Sustitúyese el inciso tercero del ARTÍCULO 46 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"Exceptúanse de lo dispuesto en el literal B) del inciso primero, a los escalafones K `Personal Militar' del Inciso 03 `Ministerio de Defensa Nacional' y L `Personal Policial' del Inciso 04 `Ministerio del Interior'".
(Sustituido)

ART. 33.- Sustitúyese el ARTÍCULO 504 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas (ARTÍCULO 65 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF)), por el siguiente:
"ARTÍCULO 504.- La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones, en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración Pública licitante y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.
La apertura de las ofertas podrá efectuarse de manera presencial o electrónica. Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes, formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.
En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias.
La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.
Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.
La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.
El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.
La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes. La plataforma de apertura electrónica para ser aceptable deberá reunir todos los requisitos establecidos en la reglamentación.
Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.
En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo 10 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual, y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.
Examinados los requisitos formales de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, se procederá a realizar el orden de precios, conforme a alguno de los siguientes criterios, de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones particulares:
A) Cumplimiento de requisitos mínimos exigibles referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos, financieros o comerciales. Cuando los oferentes cumplan con los mismos, la oferta más conveniente, se determinará en base exclusivamente al factor precio u otro elemento cuantitativo establecido en el mismo.
B) Especificación de factores de evaluación cualitativos y cuantitativos. En este caso, la oferta más conveniente, se determinará como aquélla que obtenga la mejor calificación final.
El estudio completo de admisibilidad atendiendo a los demás requisitos exigidos en el pliego de condiciones particulares, se analizará en la oferta que ocupa el primer lugar del orden de precios y en las demás ofertas que reciban calificación similar o que tengan precio similar, según sea el criterio de evaluación aplicado, de acuerdo a lo establecido en los incisos noveno y décimo del ARTÍCULO 505 de la presente ley (ARTÍCULO 66 del TOCAF). Cuando el pliego de condiciones particulares así lo establezca, efectuará el mismo análisis para todas las ofertas sin perjuicio de hacer el mismo análisis respecto de las restantes propuestas, si fuera de interés de la Administración licitante.
Al informar o dictaminar, se deberá:
A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato.
B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración.
C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos".
(Sustituido)

ART. 34.- Sustitúyese el ARTÍCULO 505 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas (ARTÍCULO 66 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado), por el siguiente:
"ARTÍCULO 505.- En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma, la que también designará entre los miembros de cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos competitivos de más de $ 3.340.000 (tres millones trescientos cuarenta mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente.
Tendrá el cometido de informar fundadamente acerca de la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, a cuyo efecto dispondrán de plazos máximos.
El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos que respalden su opción por la oferta más conveniente y su juicio de admisibilidad, exponiendo las razones pertinentes.
A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora podrá:
A) Solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta.
B) Recabar otros asesoramientos dejando expresa constancia que aquellos que intervengan en tal calidad deberán excusarse cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad.
Los organismos deberán establecer sus procedimientos internos de compras en los que se establecerán los plazos máximos para cada paso, cuyo incumplimiento solo tendrá como efecto la responsabilidad de los funcionarios actuantes.
Las actuaciones posteriores a la apertura de ofertas deberán tramitarse con agilidad y realizarse dentro de los plazos establecidos, lo que será supervisado por los encargados de las diferentes unidades intervinientes y el responsable designado y remitirse a la consideración de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible, a efectos de que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas.
A requerimiento de los encargados o del miembro responsable, el ordenador competente, o quien tenga delegada tal atribución, podrá extender dichos plazos.
Si se presentaren dos o más ofertas que reciban calificación similar o que tengan precio similar según sea el criterio de evaluación aplicado, la Comisión Asesora de Adjudicaciones, o el ordenador, en su caso, podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas, otorgándoles un plazo no menor a dos días para presentarlas.
Se considerarán ofertas con calificación similar aquellas que no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada conforme a los criterios cuantificados definidos en los pliegos de condiciones.
Se considerarán ofertas con precio similar a aquellas que no difieran en más del 5% (cinco por ciento) del precio de la menor.
Recibidas las ofertas mejoradas, se adjudicará al oferente que haya alcanzado la mejor evaluación.
En caso de que, como resultado de la mejora de ofertas, dos ofertas o más resultaran iguales en valor, se podrá promover una puja a la baja de precios entre ellas en la oportunidad que determine la Administración, pudiendo la Administración, dividir la adjudicación entre dos o más oferentes o efectuar un sorteo.
Si el pliego particular lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones con los respectivos oferentes, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio.
Si los precios de la o las ofertas recibidas son considerados manifiestamente inconvenientes, el ordenador o en su caso la Comisión Asesora debidamente autorizada por este, podrá solicitar directamente mejoras en sus condiciones técnicas de precio, plazo o calidad.
La Comisión Asesora elevará su informe y recomendación, con todas las actuaciones, a consideración del ordenador competente".

ART. 35.- Sustitúyese el numeral 16) del literal D) del ARTÍCULO 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el ARTÍCULO 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"16) La adquisición de alimentos de producción nacional y de víveres frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en el ARTÍCULO 220 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, con la finalidad de abastecer a sus dependencias, que sean ofrecidos directamente por:
i) productores familiares, considerados individualmente u organizados en cooperativas;
ii) cooperativas de trabajo definidas en el ARTÍCULO 99 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el ARTÍCULO 1° de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013, cuya actividad económica sea la elaboración de productos alimenticios y producción de víveres frescos;
iii) toda organización habilitada creada al amparo del ARTÍCULO 5° de la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014, en la redacción dada por el ARTÍCULO 2° de la Ley N° 19.685, de 26 de octubre de 2018, debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas.
Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de productores locales o cooperativas de trabajo, la provisión se realizará mediante convenios en los que participen los Gobiernos Departamentales.
En cualquier caso, los precios a pagar no podrán superar los precios publicados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales para ese producto".
Lo dispuesto en este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la promulgación de la presente ley.

ART. 36.- Sustitúyese el ARTÍCULO 487 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas (ARTÍCULO 46 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado), por el siguiente:
"ARTÍCULO 487.- Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:
1) Ser funcionario de la Administración contratante o mantener un vínculo laboral de cualquier naturaleza con la misma, no siendo admisibles las ofertas presentadas por este a título personal, o por personas físicas o jurídicas que la persona integre o con las que esté vinculada por razones de representación, dirección, asesoramiento o dependencia. No obstante, en este último caso de dependencia podrá darse curso a las ofertas presentadas cuando no exista conflicto de intereses y la persona no tenga participación en el proceso de adquisición. De las circunstancias mencionadas, deberá dejarse constancia expresa en el expediente.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en el caso de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, cuando se trate de vínculo de dirección o dependencia, podrá darse curso a las ofertas cuando las personas no tengan poder de decisión en el proceso de adquisición, de lo que deberá dejarse constancia expresa en el expediente mediante declaración jurada, sujeta a la pena dispuesta por el ARTÍCULO 239 del Código Penal.
2) Estar suspendido o eliminado del Registro único de Proveedores del Estado (RUPE).
3) No estar inscripto en el RUPE de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se trate.
5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.
Exceptúase del requisito de inscripción en el RUPE, a los proveedores extranjeros no domiciliados en el país, cuando contraten con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, bajo cualquier modalidad, y refieran a bienes o servicios cuya fabricación o suministro sea exclusivo de quienes tengan privilegio para ello, o que sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, no existiendo sustituto conveniente".

SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

ART. 37.- Sustitúyese el ARTÍCULO 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70.- Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y dentro de los sesenta días contados desde el inicio de cada año civil, los Incisos del Presupuesto Nacional, deberán informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la Nación sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título.
Dicho informe deberá indicar expresamente su uso, ubicación, características, área, situación jurídica y catastral, así como todo otro elemento relevante a los efectos de su correcta individualización y valoración, debiéndose informar en forma fundada si se considera a dicho inmueble imprescindible o no.
Créase el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, que funcionará en el Inciso 02 'Presidencia de la República', unidad ejecutora 001 'Presidencia de la República y Unidades Dependientes' y tendrá por cometido el relevamiento de los inmuebles del Estado informados por las entidades estatales referidas, para identificar aquellos que son prescindibles, a efectos de su disposición por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, según lo dispuesto por el ARTÍCULO 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, o para la enajenación de los mismos, según lo entienda más conveniente.
El Poder Ejecutivo declarará la prescindencia de los bienes, asignándoles el destino correspondiente según lo previsto en el inciso anterior, valiéndose de los asesoramientos que entienda necesarios, de acuerdo a las características de cada inmueble y atendiendo a las restricciones legales que pudieran existir en relación a su enajenación o cambio de destino.
Quedan exceptuados de la presente norma los bienes de los organismos estatales que presten función social o recreativa de sus funcionarios, los bienes inmuebles afectados a escuelas rurales, los bienes inmuebles del ex Instituto Nacional de Ciegos (General Artigas) transferidos al Ministerio de Desarrollo Social por el ARTÍCULO 516 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Programa Nacional de Discapacidad, los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 16 "Poder Judicial" y los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo".
El producto de la enajenación de los bienes declarados prescindibles, luego de deducidos los gastos de la misma, se asignará en los siguientes porcentajes: hasta un máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) al Proyecto de Inversión 727 'Programa de Mejoramiento de Barrios' y el resto al Inciso al cual el inmueble estaba afectado. En este último caso, los créditos sólo podrán aplicarse a proyectos de inversión.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados cualquiera sea su naturaleza deberán, en el marco de sus competencias, informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la Nación sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título, al solo efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Deróganse los artículos 733 a 735 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996".
(Sustituido)

ART. 38.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", el Sistema de Información de Protección Social, que integrará los datos concernientes a las coberturas en materia de transferencias económicas, programas de alimentación, educación en todos sus niveles, acceso a la vivienda, salud y partidas correspondientes a los organismos de seguridad social por todos los beneficios que estos otorguen en dinero, en especie o en servicios, en el marco de sus competencias.
El Sistema que se crea en este ARTÍCULO integrará e intercambiará datos a partir de estándares de interoperabilidad y utilizará la plataforma que a tal efecto provea la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).
La gobernanza del Sistema estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Salud Pública, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director Ejecutivo de AGESIC que lo presidirá. El Consejo Directivo promoverá las instancias de coordinación necesarias con los Gobiernos Departamentales, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, con la finalidad de procurar su integración al Sistema.
Los organismos públicos estatales destinatarios de los datos a intercambiar, en el marco del Sistema de Información de Protección Social, están obligados a utilizarlos en forma reservada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

ART. 39.- Sustitúyese el ARTÍCULO 5° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Los sujetos obligados deberán prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los interesados.
Los organismos públicos, sean o no estatales, deberán difundir en forma permanente, a través de sus medios electrónicos u otros medios que el órgano de control determine, la siguiente información mínima:
A) Su estructura orgánica.
B) Las facultades de cada unidad administrativa.
C) La estructura de remuneraciones por categoría escalafonaria, funciones de los cargos y sistema de compensación.
D) Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, con los resultados de las auditorías que en cada caso corresponda.
E) Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas, especificando los titulares o beneficiarios de éstos.
F) Toda información estadística de interés general, de acuerdo con los fines de cada organismo.
G) Mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y unidad a la que deben dirigirse las solicitudes para obtener información.
En el caso de informaciones que cuenten con una periodicidad determinada legal o reglamentariamente para su actualización, los organismos estatales o no estatales obligados por la presente ley no tendrán la obligación de producirla en forma anticipada, siempre que se encuentre publicada la información correspondiente al período vigente, y su fecha de actualización".

ART. 40.- Sustitúyese el literal F) del numeral 1) del ARTÍCULO 29 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, por el siguiente:
"F) Espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta que permitan al conductor una amplia y permanente visión adyacente al vehículo que no se puede observar de forma directa".

ART. 41.- Sustitúyese el ARTÍCULO 5° de la Ley N° 19.061, de 6 de enero de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Todos los vehículos cero kilómetro propulsados a motor, de cuatro o más ruedas que se comercialicen en el país deberán contar con sistema antibloqueo de frenado o ABS, apoya cabeza y cinturones de seguridad en todos sus asientos o plazas y airbag o bolsas de aire frontales en las plazas delanteras como mínimo, de aquellos vehículos que así lo admitan, de acuerdo con lo que fije la reglamentación respectiva".

ART. 42.- Sustitúyese el ARTÍCULO 10 de la Ley N° 19.061, de 6 de enero de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- A partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, las bicicletas, motos, ciclomotores, motocicletas, cuatriciclos o similares de cualquier tipo o categoría destinadas a paseo o trabajo, deberán contar para circular con un equipamiento obligatorio de seguridad constituido por un sistema de freno delantero y trasero, espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta, timbre o bocina y un sistema lumínico consistente en un faro de luz blanca y un reflectante del mismo color ubicado conjuntamente con éste en la parte delantera, y un faro de luz roja y un reflectante del mismo color, colocados en la parte posterior, ambos visibles a una distancia prudencial en condiciones atmosféricas normales.
Las bicicletas que se comercialicen a partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley deberán contener, además del equipamiento citado en el inciso precedente, al menos dos dispositivos retro reflectantes en cada una de sus ruedas para posibilitar su reflexión lateral y una banda de material retro reflectante en ambos frentes de cada uno de los pedales, en las condiciones que establezca la reglamentación".

ART. 43.- Sustitúyese el ARTÍCULO 2° de la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Los vehículos cero kilómetro propulsados a motor, de tres ruedas o menos que se nacionalicen en el país para las categorías que se establezcan en la reglamentación de la presente ley, deben contar con encendido automático de luces cortas o diurnas, sistema antibloqueo de frenado ABS o CBS, según cilindrada o potencia, neumáticos y espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta certificados incorporados al vehículo".

ART. 44.- Sustitúyese el ARTÍCULO 3° de la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Los vehículos cero kilómetro propulsados a motor, de cuatro ruedas o más que se nacionalicen en el país para las categorías que se establezcan en la reglamentación de la presente ley, deben contar con control electrónico de estabilidad, dispositivo de alerta acústica y visual de colocación de cinturón de seguridad, encendido automático de luces cortas o diurnas, neumáticos y espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta certificados incorporados al vehículo, limitador de velocidad, protección de los ocupantes en caso de impacto frontal y lateral, protección en los vehículos para atropello de peatones, sin perjuicio de otros elementos que disponga la reglamentación referida".

ART. 45.- Sustitúyese el ARTÍCULO 21 de la Ley N° 18.412, de 17 de noviembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Recursos del Fondo).- Al Fondo de Seguridad Vial referido en el ARTÍCULO 20 de la presente ley y en el ARTÍCULO 60 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, se destina un 33% (treinta y tres por ciento) de lo recaudado por la totalidad de la sanción prevista en la presente ley al Ministerio del Interior o a las Intendencias Departamentales, de acuerdo a quién aplique y notifique la sanción y siempre que se efectivice el cobro, con destino a los gastos operativos y el correcto funcionamiento del sistema fiscalizador. El saldo restante, equivalente al 67% (sesenta y siete por ciento) de lo recaudado, se destina a la Unidad Nacional de Seguridad Vial.
Los recursos previstos en el Fondo de Seguridad Vial constituirán recursos con afectación especial de la Unidad Nacional de Seguridad Vial y tendrán por finalidad realizar acciones tendientes a promover, elaborar, proteger y desarrollar acciones en seguridad vial".

ART. 46.- Sustitúyese el ARTÍCULO 25 de la Ley N° 18.412, de 17 de noviembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 25. (Infracciones y sanciones).-
A) El Ministerio del Interior, las Intendencias o el Ministerio de Transporte y Obras Públicas procederán a aplicar una multa equivalente a dos veces el importe promedio del costo del Seguro Obligatorio de Automotores (SOA) del mercado, en ciclomotores y vehículos en todas sus categorías, al detectar la no contratación del seguro obligatorio, cuyo destino será el Fondo de Seguridad Vial al que refiere el ARTÍCULO 20 de la presente ley y el ARTÍCULO 60 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
El Ministerio del Interior también podrá proceder al secuestro preventivo de todo vehículo automotor que circule sin seguro obligatorio, y tendrá la potestad de disponer su depósito a cargo del propietario, poseedor o guardador de hecho del vehículo secuestrado.
La ausencia del seguro obligatorio vigente constatada y documentada por los funcionarios con competencia en el control del tránsito en vía pública, siempre que sea posible será notificada en el acto, haciendo constar los datos individualizantes del vehículo y conductor en el documento del que se expedirá una copia para el infractor.
Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto al infractor, la infracción deberá ser notificada por los medios que la entidad fiscalizadora competente establezca de conformidad a la normativa vigente, al domicilio de la persona que figure como titular en el registro del Sistema único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE), o por intermedio de notificación electrónica de las multas a los domicilios electrónicos que se hayan fijado ante cualquiera de las entidades fiscalizadoras.
El mismo procedimiento se aplicará cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo, o por cruzamiento de datos en sus desarrollos informáticos que le permitan determinar que el vehículo no cuenta con seguro obligatorio SOA.
B) A los solos efectos de proceder a la fiscalización de la presente ley y la aplicación de multas a los vehículos infractores, el Ministerio del Interior podrá:
I) Requerir a todas las entidades aseguradoras la información periódica, de fecha de inicio y fin de las pólizas con cobertura del SOA y el número de matrícula, contratadas en todas sus formas y categorías, según se especificará en la reglamentación respectiva.
II) Al SUCIVE, el padrón y todas las matrículas que surjan de su base de datos; y a éste y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el domicilio electrónico fijado por el titular del vehículo.
III) Contrastar la información del numeral I) con la obtenida por el numeral II) y si se comprueba que determinada matrícula no tiene contratado el seguro obligatorio de automotores, el Ministerio del Interior deberá emitir, notificar y aplicar la multa correspondiente, descontando los gastos operativos y comisiones que permanecerán en dicho organismo, utilizando mecanismos digitales o electrónicos propios o de terceros para cumplir con los citados cometidos, según se establezca por la reglamentación respectiva.
Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente literal, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. Asimismo, la información que las entidades aseguradoras, SUCIVE y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas proporcionen es confidencial a todos los efectos legales, incluido lo dispuesto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
C) Las Intendencias o el Ministerio de Transporte y Obras Públicas cuando comprueben la circulación de vehículos que carezcan del seguro obligatorio mediante la información obtenida de procedimientos de fiscalización o de sus bases de datos, medios de captación y reproducción de imágenes, que permitan la identificación del vehículo y que el mismo carece de la cobertura obligatoria del SOA, y no se haya notificado de forma directa la infracción, deberán denunciarlo ante el Ministerio del Interior quién notificará y aplicará la multa, menos los gastos operativos, siempre que se efectivice el cobro de dicha multa, según se especificará en la reglamentación.
D) La base de datos de infractores, será informada de forma mensual por parte del Ministerio del Interior a la Unidad Nacional de Seguridad Vial con fines estadísticos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

ART. 47.- Sustitúyese el ARTÍCULO 33 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33.- Créase en el Inciso 02 'Presidencia de la República', programa 420 'Información Oficial y Documentos de Interés Público', unidad ejecutora 007 'Instituto Nacional de Estadística', Financiación 1.1 'Rentas Generales', una compensación por tareas especiales, por tareas de mayor responsabilidad o tareas en horario variable, por hasta un máximo de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales.
Reasígnanse a los efectos del financiamiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los créditos presupuestales necesarios desde el objeto del gasto 095.005 'Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción' al objeto del gasto 042.517 'Compensación para tareas especiales, mayor responsabilidad y horario variable' más aguinaldo y cargas legales.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición previo informe favorable de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional".

ART. 48.- Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República" unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", a abonar a su personal compensaciones por mayor responsabilidad en el desempeño efectivo de tareas prioritarias, distintas a las de su cargo, para el cumplimiento de cometidos sustantivos, con cargos a los créditos autorizados en el objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales".
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición previo informe favorable de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional.

ART. 49.- La unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC) del Inciso 02 "Presidencia de la República" podrá celebrar convenios con Incisos del Presupuesto Nacional y con otros Organismos Estatales, con el fin de realizar las tareas o proyectos que acuerden, dentro del ámbito de su competencia, pudiendo percibir una contraprestación por sus servicios.
Los Incisos u Organismos que requieran los servicios deberán financiar el precio acordado con cargo a sus propios créditos.
Los fondos percibidos en aplicación de dichos convenios, constituirán "Recursos con Afectación Especial", cuya titularidad y disponibilidad corresponderá en su totalidad a la AGESIC, estando exceptuados de lo dispuesto en el ARTÍCULO 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El producido de la recaudación será destinado al cumplimiento de los cometidos establecidos en el inciso primero de este artículo.

ART. 50.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", programa 484 "Política de Gobierno Electrónico", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una compensación especial por tareas de especialización o por tareas de mayor responsabilidad.
Reasígnase a efectos de financiar lo dispuesto en el inciso anterior, la suma de $ 4.066.250 (cuatro millones sesenta y seis mil doscientos cincuenta pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho Público y Provisoriatos" al objeto del gasto 042.574 "Comp. Especial p/ tareas Espec. o mayor Respons. AGESIC", más aguinaldo y cargas legales.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ART. 51.- Créase la Comisión de Elaboración del Padrón Demográfico Nacional, integrada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la Infraestructura de Datos Espaciales, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Desarrollo Social y por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), quien la coordinará.
Serán cometidos de la Comisión definir y hacer disponibles los datos básicos, definir los aspectos operativos, los medios de intercambio de información y establecer la gobernanza del Padrón Demográfico Nacional. Se determina como conjunto mínimo de datos del Padrón Demográfico Nacional: número, tipo y país de documento, nombres y apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, fecha de fallecimiento, lugar de fallecimiento, estado civil, domicilio presente y pasado.
De no existir objeción de alguno de sus miembros, la Comisión podrá ampliar el número de integrantes de la misma de forma permanente o transitoria, según se requiera, para el cumplimiento de los cometidos específicos que se determinen.
La AGESIC pondrá a disposición de las personas un sistema que las habilite a hacer una declaración digital de domicilio, determinando los mecanismos de autenticación de identidad, confirmación de dirección, y comunicación a otras entidades que requieran acceder a dicha información.
Las entidades públicas y privadas podrán no exigir una constancia de domicilio en los servicios que presten, sustituyéndola por el acceso a la declaración digital de domicilio, cuando las personas así lo consientan de forma expresa.
La AGESIC tendrá el rol de responsable del Padrón Demográfico Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y sus modificativas.
El INE tendrá acceso a la totalidad de los datos crudos del padrón demográfico para ser utilizados exclusivamente con fines estadísticos, al amparo de la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, institucionalidad y gobernanza del Padrón Demográfico Nacional de acuerdo a las recomendaciones de la Comisión.

ART. 52.- Se considerará válido, todo documento electrónico emitido por una Entidad Pública extranjera o por escribano o notario en el soporte notarial correspondiente al país de origen, siempre que contenga firmas electrónicas válidas de acuerdo al régimen legal vigente en nuestro país, y su correspondiente legalización o apostilla electrónica.
Las copias de los documentos electrónicos realizadas en soporte papel, que cumplan con las formalidades necesarias, serán auténticas, siempre que su impresión incluya un código generador electrónico u otro sistema de verificación, que permita corroborar su autenticidad con el documento original mediante el acceso electrónico a la plataforma correspondiente.

ART. 53.- Sustitúyese el ARTÍCULO 423 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el ARTÍCULO 95 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 423.- Autorízase a la Secretaría Nacional del Deporte, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), a apoyar a instituciones sin fines de lucro o asociaciones que tengan entre sus cometidos el fomento y desarrollo de actividades deportivas, contribuyendo a su financiamiento.
El informe previo favorable de la OPP no será requerido, si el monto del apoyo a otorgar por la Secretaría Nacional del Deporte para cada institución o asociación, no supera la suma total anual de 100.000 UI (cien mil unidades indexadas), considerando a estos efectos, la cotización de la unidad indexada del último día del ejercicio fiscal inmediato anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la Secretaría Nacional del Deporte, por resolución fundada y en las condiciones que determine, podrá contribuir al financiamiento de la preparación y entrenamiento de deportistas o atletas que lo requieran en virtud de su participación en competencias internacionales".

ART. 54.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", Proyecto 720 "Centros Deportivos", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a efectos de financiar las obras para el desarrollo de infraestructuras deportivas en municipios del interior de la República.
A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación - URSEC" en el Grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos).

INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ART. 55.- Interprétase que las partidas salariales del personal amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, que pasan a ser materia gravada por contribuciones de seguridad social, según lo dispuesto en el ARTÍCULO 115 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

ART. 56.- Sustitúyese el ARTÍCULO 116 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 116.- Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar bienes muebles, incluyendo aeronaves, buques y vehículos de transporte terrestre, propiedad del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", destinándose hasta el 50% (cincuenta por ciento) del producido de dichas enajenaciones a Rentas Generales y el resto para inversiones del Inciso".

ART. 57.- Los servicios, prestaciones y actividades que sean desarrollados por concesionarios o agentes privados en las áreas de Control Integrado y Pasos de Frontera que se encuentran bajo la coordinación administrativa del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera, o se vinculen con su uso, podrán estar sujetos a precios y tasas cuya determinación, monto a cobrar, forma de pago y plazos, que fijará el Poder Ejecutivo a instancia del Ministerio de Defensa Nacional que podrá hacerlo por iniciativa propia o a propuesta del concesionario, si esta se considera fundada. Autorízase a destinar hasta un 50% (cincuenta por ciento) de la recaudación para gastos de funcionamiento e inversión de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior".
El destino de los fondos que se recauden de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior, se encuentran excluidos del régimen especial dispuesto en el ARTÍCULO 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

ART. 58.- Sustitúyese el ARTÍCULO 198 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 198.- A propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fijará los precios de los explosivos y sus modalidades de cobro comercializados por el Servicio de Material y Armamento.
Los recursos obtenidos serán destinados a financiar:
A) Costos operativos de la producción.
B) Pago de compensaciones previstas en el ARTÍCULO 118 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
C) El remanente se podrá destinar a gastos de funcionamiento e inversión de los distintos programas de la unidad ejecutora.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

ART. 59.- Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", en el escalafón K "Personal Militar", 2 cargos de Personal Subalterno para la Policía Aérea Nacional, con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas Generales", en una primera etapa de implementación de tres aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales para el Uruguay, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 19.925, de 18 de diciembre de 2020, según el siguiente detalle:

Grado
Denominación
Serie
12 Aerotécnico Principal/Sargento De Comando
13 Aerotécnico Primero/Cabo de Primera De Comando

ART. 60.- Establécese que la recaudación percibida por la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", por la prestación de servicios de vigilancia especial, establecidos en el ARTÍCULO 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, constituyen "Recursos con Afectación Especial".
Los recursos obtenidos serán destinados hasta un 80% (ochenta por ciento) para financiar el pago de una compensación al Personal Superior y Subalterno, incluido aguinaldo y cargas legales, que efectúa tales servicios especiales de vigilancia y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. El saldo de dichos recursos será destinado a financiar la adquisición de equipamiento y materiales necesarios para cumplir los servicios de vigilancia especial prestados por la unidad ejecutora.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ART. 61.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", a la imposición de sanción, económica o administrativa, a todo aquel propietario o armador de cualquier buque o embarcación que se encuentra navegando en Aguas de Responsabilidad SAR (Búsqueda y Rescate por su sigla en inglés) de la República Oriental del Uruguay, y, que por no cumplir con las obligaciones de los reportes en la normativa nacional aplicable o realizar cualquier acción que se verifique como una falsa emergencia, active el Sistema de Búsqueda y Rescate en el Mar, con la consiguiente declaración del incidente correspondiente.
Los fondos recaudados de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior serán destinados, en su totalidad, a Rentas Generales.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

ART. 62.- Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 440 "Atención Integral de la Salud", los cargos "fuera de cuadro" ocupados a la promulgación de la presente ley, en cargos presupuestales correspondientes a la Serie "De Servicios", subescalafón de los Servicios Generales de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a las siguientes etapas:
1) Al vacar los cargos "fuera de cuadro" existentes en el período comprendido entre la fecha de promulgación de la presente ley y hasta que comience la aplicación del ARTÍCULO 96 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, se crearán los cargos presupuestales en el grado que ocupa el profesional que se desvincule.
2) A partir de la fecha en que corresponde la aplicación del ARTÍCULO 96 referido, todos los cargos "fuera de cuadro" remanentes y que aún se encuentren ocupados, se presupuestarán en el grado militar que ocupan los funcionarios.
Se prohíbe el reingreso a un cargo presupuestado del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" de aquellos funcionarios que ocupan cargos fuera de cuadro a la promulgación de la presente ley.
Los ascensos en el mencionado subescalafón, se conferirán en el momento del año en que se produzcan las vacantes, generando antigüedad a partir del 1° de febrero del año siguiente.
La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas presentará en un plazo de noventa días desde la promulgación de la presente ley, una estructura de los cargos.

ART. 63.- Increméntase por el monto de $ 88.000.000 (ochenta y ocho millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, la partida establecida en el ARTÍCULO 112 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, con destino a las compensaciones que percibe el personal militar que desempeña tareas de control fronterizo.
A efectos de financiar la compensación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación - URSEC" en el Grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 88.000.000 (ochenta y ocho millones de pesos uruguayos).
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR

ART. 64.- Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", a crear en el programa 460 "Prevención y represión del delito", hasta setenta y cinco cargos de Oficial Ayudante, grado 5, escalafón L "Personal Policial", subescalafón Ejecutivo.
La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con la supresión de hasta ciento cinco cargos del escalafón L "Personal Policial", grado 1, de la unidad ejecutora 029 "Dirección Nacional de la Educación Policial".
La creación de los cargos prevista en este artículo, deberá contar con informe favorable de la Contaduría General de la Nación, previa verificación de la existencia de las vacantes a suprimir.

ART. 65.- Transfórmase, con fecha 1° de febrero de 2022, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" y la unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", los cargos de Oficial Ayudante del subescalafón Policía Ejecutivo, grado 5, que a dicha fecha estén percibiendo la totalidad de la compensación por permanencia en el grado, en cargos de Oficial Principal del subescalafón Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", grado 6.

ART. 66.- Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a reasignar los créditos presupuestales por hasta $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, del grupo 0 "Retribuciones Personales" con destino al pago de la compensación por nocturnidad, establecida en la Ley N° 19.313, de 13 de febrero de 2015.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, en un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley, la reasignación establecida en el inciso anterior.

ART. 67.- Sustitúyese el inciso segundo del ARTÍCULO 93 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, en la redacción dada por el ARTÍCULO 3° de la Ley N° 19.788, de 30 de agosto de 2019, por el siguiente:
"El Equipo Especializado en Graves Violaciones a los Derechos Humanos, creado por el ARTÍCULO 165 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, dependerá de la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, y colaborará en forma directa con operadores jurídicos del Poder Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en las investigaciones sobre las violaciones a Derechos Humanos ocurridas en el marco del quebrantamiento del Estado de Derecho que refiere la Ley N° 18.596, de 18 de setiembre de 2009".

ART. 68.- Sustitúyese el ARTÍCULO 14 del Decreto-Ley N° 14.762, de 13 de febrero de 1978, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- La validez de la cédula de identidad, excepto lo previsto en el ARTÍCULO 7°, será la siguiente:
a) Hasta los dieciocho años de edad, se renovará por períodos de seis años.
b) Desde los dieciocho años de edad, hasta los sesenta y ocho, por períodos de diez años.
c) Desde los sesenta y ocho años de edad en adelante, permanente".

ART. 69.- Sustitúyese el ARTÍCULO 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el ARTÍCULO 183 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 148.- Créase en el Inciso 04 'Ministerio del Interior', una compensación especial equivalente al porcentaje que se indica del sueldo básico que percibía el Inspector General a valores de 31 de diciembre de 2012, a la que tendrán derecho los policías integrantes del Personal Superior que se encuentren en los cargos que se detallan a continuación:
A) Director de la Policía Nacional y Subdirector General de Secretaría, cuando las funciones correspondientes a dichos cargos sean cumplidas por personal policial en actividad: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
B) Encargados, si los hubiere, de: Jefatura de Policía de Montevideo, Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, Dirección General de Información e Inteligencia, Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección de la Policía Nacional, Director de Hechos Complejos y Dirección Nacional de la Educación Policial: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
C) Directores Nacionales o Encargados, si los hubiere, de: Migración, Dirección Nacional de Policía Caminera, Bomberos, Asistencia y Seguridad Social Policial, Sanidad Policial, Policía Científica, Identificación Civil, Guardia Republicana, Dirección General del Centro de Comando Unificado, Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional y Director de la Unidad de Apoyo Tecnológico, Director Nacional de la Seguridad Rural, Director Nacional de Aviación de la Policía Nacional y Director de Asuntos Internos: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
D) Encargado de Jefatura de Policía del Interior, Director General de Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la seguridad privada, Jefe de Estado Mayor General de la Policía Nacional y Encargado de Dirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género: 72% (setenta y dos por ciento).
E) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo y Canelones: 72% (setenta y dos por ciento).
F) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior excepto Canelones, Directores de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía de Montevideo y Canelones, y Jefes de Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de Montevideo: 60% (sesenta por ciento).
G) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional, Subdirección de Asuntos Internos, Subdirector Nacional de Sanidad Policial, Subdirección de Información e Inteligencia, Subdirección de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección de Coordinación Administrativa de la Jefatura de Policía de Montevideo, Jefes de Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de Canelones (seis),Directores de Apoyo-Logística y de Formación- Capacitación-Supervisión Profesional de la Guardia Republicana, Jefe de Estado Mayor General de la Guardia Republicana, Directores de Zona Metropolitana, de Unidades
Especiales y de Zona Interior de la Guardia Republicana (tres), Jefe de Inspección General de la Dirección Nacional de Policía Caminera, Direcciones de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del Interior excepto la Jefatura de Policía de Canelones, Encargado de la Subdirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género, Subdirector Nacional de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural, Coordinador de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural, Coordinador Operativo y Coordinador Administrativo de la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, Jefe o Encargado de la Brigada Departamental de Drogas de la Jefatura de Policía de Montevideo y Canelones, Coordinador Académico y Administrativo de la Dirección Nacional de la Educación Policial, Subdirector de Hechos Complejos, Subdirector del Centro Comando Unificado, Subdirector de la Dirección General de Fiscalización de Empresas, Jefe de Estado Mayor de la Jefatura de Policía de Montevideo y Canelones, Comandos del área Metropolitana, de Zona Interior y área Especializada de la Dirección Nacional de Bomberos, Director de Coordinación Ejecutiva de la Dirección Nacional de Policía Científica, Director de Coordinación Inspectiva de la Dirección Nacional de Migración, Subdirector Nacional de Aviación de la Policía Nacional, Coordinador Técnico Ejecutivo de la Dirección Nacional de Políticas de Género, Coordinador Técnico Especializado de la Dirección Nacional de Políticas de Género, Director Departamental Especializado en Violencia Doméstica y de Género de la Jefatura de Policía de Montevideo, Director de la Dirección de Monitoreo Electrónico, Director de la Escuela Nacional de Policía, Director de la Escuela Policial de Posgrados y Estudios Superiores, Director de Escuela Policial de Escala Básica de la Dirección Nacional de la Educación Policial y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime convenientes hasta un máximo de veinte: 54% (cincuenta y cuatro por ciento).
Una vez determinado el monto por aplicación de los porcentajes establecidos, la compensación no será recalculada y se ajustará en la misma oportunidad y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo para las retribuciones del escalafón policial.
La presente compensación solo podrá ser considerada para la determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente norma y no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución fijada como porcentaje".
(Sustituido)

ART. 70.- Sustitúyese el ARTÍCULO 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las siguientes:
A) Retenciones por concepto de servicio de garantía de alquileres provisto por la Contaduría General de la Nación, por las compañías de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay o por cualquier otra entidad habilitada al efecto.
B) Cuota sindical.
C) Cuotas correspondientes a créditos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.
D) Cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda y la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber).
E) Cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay.
F) Cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.
G) Cuotas correspondientes a créditos de nómina otorgados por las instituciones habilitadas a tales efectos y a actos cooperativos realizados por sus socios en cooperativas de consumo con autorización legal a retención de haberes.
Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior las retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional, derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas y los créditos concedidos por el Fondo de Tutela Social Policial con similar destino. Cuando se trate de retenciones por concepto del servicio de garantía de alquileres provisto por el referido Fondo, las mismas quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal A) anterior. Cuando se trate de retenciones por concepto de préstamos de carácter social provistos por el Fondo de Tutela Social Policial, las mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto en el literal C).
En caso de concurrencia de operaciones en un mismo nivel de prioridad, prevalecerá la operación comunicada con anterioridad ante la empresa o entidad obligada a retener.
La reglamentación establecerá la fecha que corresponda a las operaciones de tracto sucesivo con comunicación mensual".

ART. 71.- Sustitúyese el inciso primero del ARTÍCULO 128 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el ARTÍCULO 79 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 128.- Autorízase al Inciso 04 'Ministerio del Interior', a retener de los haberes del funcionario el costo del equipamiento policial, en caso de daño, extravío o desapoderamiento del mismo, cuando de las circunstancias del caso surja que dicho funcionario actuó con culpa o dolo".

ART. 72.- Agrégase al ARTÍCULO 47 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, los siguientes incisos:
"Quienes ocupen cargos dentro de los subescalafones Administrativo, Técnico - Profesional y Especializado, tendrán por misión cumplir tareas de apoyo a la actividad básica de la Policía Nacional y quedarán excluidos:
A) En cuanto a los Derechos inherentes al Estado Policial: al uso de uniformes y armamento.
B) En relación a los Deberes inherentes al Estado Policial: a lo dispuesto en los literales G) y H) del ARTÍCULO 36 de la presente ley.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, cuando medie solicitud del interesado, previo informe de la Dirección de la Policía Nacional, por resolución fundada del Ministro del Interior, se podrán levantar las limitaciones total o parcialmente, en forma transitoria, cuando las necesidades del servicio lo requieran".

ART. 73.- Sustitúyese el inciso tercero del ARTÍCULO 86 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"Las sanciones de suspensión rigurosa en la función serán impuestas por el Ministro del Interior para todo el personal policial o por el jerarca máximo de la Unidad (Jefes de Policía y Directores) para el personal de su dependencia".

ART. 74.- Establécese que el personal de la Dirección Nacional de Bomberos se integrará a la circunscripción nacional de la Escala de Oficiales del subescalafón Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", dispuesta en el ARTÍCULO 146 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el ARTÍCULO 56 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, a partir de las calificaciones correspondientes al período 1° de noviembre de 2021 al 31 de octubre de 2022 y para los ascensos a partir del 1° de febrero de 2023.

ART. 75.- El personal del escalafón S "Personal Penitenciario" tendrá prohibido consumir sustancias ilícitas de acuerdo al Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas, y desarrollar alguna de las actividades descriptas en el ARTÍCULO 31 de dicho decreto-ley, en la redacción dada por el ARTÍCULO 68 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, inclusive aquellas que esa norma define como exentas de responsabilidad. A los efectos del presente ARTÍCULO queda comprendida la marihuana.

ART. 76.- Sustitúyese el ARTÍCULO 39 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39. (Pérdida del Estado Policial).- El Estado Policial se pierde por las siguientes circunstancias:
A) Por Cesantía.
B) Por Destitución.
C) Por Inhabilitación".

ART. 77.- Sustitúyese el ARTÍCULO 74 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 74. (Pérdida del Estado Policial).- El Estado Policial se pierde por cesantía, destitución o inhabilitación.
La pérdida del Estado Policial no importa necesariamente, la de los derechos al retiro y pensión que puedan corresponder al integrante del personal policial o a sus causahabientes".

ART. 78.- Sustitúyese el ARTÍCULO 72 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 72. (Causas de egreso).- El egreso de la carrera policial se producirá por retiro, cesantía, destitución o inhabilitación".

ART. 79.- Sustitúyese el ARTÍCULO 193 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, en la redacción dada por los artículos 273 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 147 del Decreto-Ley N° 14.252, de 22 de agosto de 1974, por el siguiente:
"ARTÍCULO 193.- Serán de cargo de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y empresas particulares los servicios especiales que requieran de las Jefaturas de Policía, Direcciones Nacionales y Direcciones Generales del Ministerio del Interior.
Dichos servicios se brindarán a través de la contratación de Policías Eventuales, que cumplirán funciones inherentes al subescalafón Ejecutivo de la Policía Nacional, debiendo el contratante, abonar mensualmente y por adelantado, los costos de dichos servicios, en la forma y condiciones que determine la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo".

ART. 80.- Facúltase al Ministerio del Interior a proceder a la venta en subasta pública de los vehículos que se encuentren en sus instalaciones y que procedan de incautación derivada de procedimiento policial, de mandato de autoridad competente o bien cuando existiendo orden de entrega el titular del vehículo no haya procedido al retiro.
Para proceder a la subasta pública en los casos mencionados en el párrafo anterior, los referidos vehículos deberán haber permanecido en depósito por más de dos años desde la fecha de la incautación.
El Ministerio del Interior individualizará los vehículos a subastar y lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación para que, en un plazo único e improrrogable de sesenta días corridos, manifiesten en forma expresa y motivada su oposición a la venta en subasta pública.
En caso de oposición, los bienes deberán ser trasladados a un depósito no dependiente del Ministerio del Interior, en el plazo de noventa días.
Si no hubiere oposición, o si existiendo la misma no se efectuare el traslado en el plazo indicado en el inciso precedente, el Ministerio del Interior quedará habilitado para proceder conforme con lo dispuesto en este artículo, dejándose de observar cualquier otro procedimiento o destino previsto por el ordenamiento jurídico para los vehículos o su producido.
El Ministerio del Interior publicará en el Diario Oficial el llamado a subasta pública por espacio de tres días con una antelación de por lo menos quince días a la fecha de su realización a efectos de darle publicidad. Asimismo, lo publicará por medios electrónicos.
Del producido de la venta de los bienes serán deducidos los gastos del remate, la comisión del rematador, el Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda, y otros gastos generados, tributos departamentales y multas. El remanente, se depositará con destino a atender eventuales contingencias judiciales que se susciten con relación a los vehículos subastados.
Vencido el plazo de caducidad de las reclamaciones establecido en este artículo, el remanente se dividirá en la proporción del 50% (cincuenta por ciento) para el Ministerio del Interior, 25% (veinticinco por ciento) para el Poder Judicial y 25% (veinticinco por ciento) para la Fiscalía General de la Nación.
El Ministerio del Interior, previo pago del precio total de compra, otorgará a los adquirentes de los vehículos subastados, la documentación para demostrar o regularizar su situación como propietario de los vehículos adquiridos cuando corresponda. La inscripción en el Registro de Propiedad Mueble se realizará al amparo de lo establecido en el literal A) del ARTÍCULO 25 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el ARTÍCULO 297 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, sin necesidad de control del tracto sucesivo, de conformidad con lo establecido en la parte final del inciso primero del ARTÍCULO 57 de la misma ley.
Asimismo, la documentación, cuando fuere del caso, habilitará la inscripción en el Registro de Aeronaves o en la Intendencia Departamental que corresponda.
El derecho a iniciar acciones judiciales tendrá un término de caducidad de dos años a partir del día siguiente al del acto de la subasta pública. El reclamante deberá probar fehacientemente el derecho que invoca.
En caso de no recibirse ofertas por alguno de los vehículos sometidos a subasta pública, facúltase al Ministerio del Interior a la destrucción o venta como desecho o chatarra, si fuere el caso, siendo de aplicación el régimen del ARTÍCULO 57 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

ART. 81.- Créase el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, con la finalidad de fomentar el trabajo a través de emprendimientos productivos dentro de las unidades penitenciarias.
Establécese que quienes se encuentren en esa condición y voluntariamente produzcan bienes o presten servicios, podrán comercializarlos en los términos previstos en los artículos siguientes.

ART. 82.- Quienes cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria unificada que se denominará Aporte Social único de PPL.
Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los sujetos que realicen:
A) Emprendimientos personales.
B) Emprendimientos asociativos con hasta un máximo de cinco socios.
Será condición para estar incluido en el presente régimen de aportación que todos los integrantes de los sujetos antes mencionados se encuentren en situación de reclusión.
A estos efectos, se entenderá que los emprendimientos personales refieren a empresas unipersonales y los emprendimientos asociativos refieren a sociedades accidentales o en participación, de acuerdo a lo dispuesto por el ARTÍCULO 483 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

ART. 83.- La calificación que autorice la inclusión en dicho régimen de los sujetos que cumplan todas las condiciones enumeradas en los artículos 81 y 82 de la presente ley, será previa y estará a cargo exclusivamente del Instituto Nacional de Rehabilitación quien anualmente revisará la calificación otorgada informando al Banco de Previsión Social las modificaciones en la situación de los sujetos que den mérito a la pérdida de los derechos.

ART. 84.- Será condición para estar incluido en el presente régimen, el cumplimiento de las contraprestaciones que el Instituto Nacional de Rehabilitación determine para los integrantes de los sujetos a que refiere el ARTÍCULO 82, tales como la presentación de un proyecto productivo, el buen comportamiento en el establecimiento, la concurrencia a programas educativos, de capacitación o culturales.
Los sujetos alcanzados por los artículos 81 y 82 de la presente ley, no podrán tener personal dependiente.

ART. 85.- Podrán optar por el régimen que se estatuye, los sujetos cuyos ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E) del ARTÍCULO 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos comprendidos en el literal A) del ARTÍCULO 82 de la presente ley.
Para los sujetos comprendidos en el literal B) del ARTÍCULO 82 referido en el inciso anterior, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto establecido en el referido literal E).
Por el ejercicio en que dichos montos sean superados, deberá tributarse según disponga la normativa vigente.

ART. 86.- El monto mensual del Aporte Social único de PPL resultará de aplicar el equivalente a la contribución a la seguridad social por actividad empresarial sin dependientes (ARTÍCULO 173 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995), sobre la base de un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución). Este monto se deberá por cada uno de los integrantes de los sujetos a que refiere el ARTÍCULO 82 de la presente ley.

ART. 87.- El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social, quien dispondrá los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo.
Autorízase al Poder Ejecutivo a designar al Instituto Nacional de Rehabilitación como agente de retención de los tributos de cada emprendimiento unipersonal o asociativo. En ningún caso ello supondrá la existencia de relación de dependencia alguna.
Asimismo, la Dirección General Impositiva tendrá las más amplias facultades de contralor sobre los contribuyentes de la prestación tributaria unificada Aporte Social único de PPL, a efectos de determinar si los mismos cumplen con la condición establecida en el ARTÍCULO 85 de la presente ley, en cuanto corresponda.

ART. 88.- El tributo que se crea por la presente ley se debe exclusivamente por los meses en que se registra actividad efectiva. Se entenderá a estos efectos que el alta en la actividad se produce desde el momento de la inscripción en el Banco de Previsión Social (BPS). Dicho organismo instrumentará un mecanismo idóneo para facilitar la declaratoria de suspensión de actividad y de reinicio por parte de los emprendedores. Igualmente, cuando se omitiere el pago del tributo durante dos meses consecutivos, el BPS suspenderá de oficio el registro, comunicándoselo al Instituto Nacional de Rehabilitación.
Cualquiera sea la causa o procedimiento que motivó la suspensión en el registro, el sujeto podrá en cualquier momento dar el alta nuevamente. Si existiera deuda por concepto de la prestación tributaria unificada Aporte Social único de PPL, deberá cancelarse la misma como requisito para admitir el reinicio de actividades, pudiendo el BPS otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme la normativa vigente.
El pago será de carácter mensual, pudiendo el Poder Ejecutivo establecer pagos con otra periodicidad atendiendo a la zafralidad o estacionalidad de la actividad productiva.

ART. 89.- Los contribuyentes de la prestación tributaria unificada Aporte Social único de PPL, deberán pagar el 25% (veinticinco por ciento) durante los primeros doce meses de actividad registrada, los siguientes doce meses, un 50% (cincuenta por ciento), por otros doce meses, un 75% (setenta y cinco por ciento) y de ahí en más, el 100% (cien por ciento) del tributo. La totalidad del producido respectivo estará destinado al pago de contribuciones de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social y referidos a la actividad de los sujetos comprendidos.

ART. 90.- Los sujetos que opten por este régimen tributario tendrán todos los derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social.
La respectiva asignación computable a todos los efectos será el equivalente a un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución).

ART. 91.- Los sujetos incluidos en el presente régimen no aportarán al Fondo Nacional de Salud, salvo que hagan la opción por ingresar al Sistema Nacional Integrado de Salud, en cuyo caso deberán asumir el costo que corresponda. A los efectos de su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

ART. 92.- Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de documentar dispuesta por el ARTÍCULO 44 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, en la redacción dada por el ARTÍCULO 1° del Decreto N° 388/992, de 17 de agosto de 1992, los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, debidamente registrados y en actividad, deberán expedir comprobante oficial de venta de bienes o prestación de servicios toda vez que realicen alguna de las operaciones comerciales.

ART. 93.- El producido de la venta de bienes o prestación de servicios se regirá por el ARTÍCULO 44 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el ARTÍCULO 198 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en lo pertinente.
La reglamentación determinará la forma de administración del producido de la enajenación de los bienes y prestación de servicios de manera que deducidos el presente impuesto, así como el previsto en el ARTÍCULO 46 bis del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el ARTÍCULO 84 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, y el canon que se estableciere por la autoridad penitenciaria, el 60% (sesenta por ciento), sea entregado a la persona privada de libertad que generó el mismo para atender sus gastos personales, incluidos la continuación del emprendimiento, así como para asistir a su familia. El restante 40% (cuarenta por ciento) será indisponible salvo en cuanto sea necesario para la adquisición de insumos para desarrollar la actividad, previa autorización de la autoridad carcelaria en la forma que establezca la reglamentación. El recluso accederá al cobro total del acumulado depositado en calidad de indisponible, una vez que obtenga la libertad.
Los saldos indisponibles deberán ser depositados por la autoridad administrativa en Unidades Indexadas u otra medida que evite la devaluación de la moneda, en cuentas de ahorro en el Banco de la República Oriental del Uruguay u otro organismo público.

ART. 94.- Serán de aplicación en todo lo que no se oponga al presente régimen los artículos 79 a 83 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

ART. 95.- El Instituto Nacional de Rehabilitación tendrá amplias potestades de intervención, control y fiscalización sobre las actividades económicas que desarrollen los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, así como en lo atinente a los registros y pagos pertinentes ante el Banco de Previsión Social (BPS).
A tales efectos, y sin perjuicio de otros mecanismos, podrá:
A) Requerir la exhibición de toda documentación relacionada con el emprendimiento.
B) Exigir informes mensuales que den cuenta con detalle las operaciones realizadas.
C) Percibir directamente el dinero que provenga de las operaciones realizadas por los emprendimientos productivos, así como efectuar las retenciones que por derecho correspondan.
D) Participar como intermediario entre los emprendimientos y los terceros contratantes.
E) Vender, por cuenta y orden de los emprendimientos productivos, los bienes producidos por estos.
F) Comunicar al BPS los cambios que se registren en los emprendimientos individuales o asociativos, así como el contralor de las condiciones establecidas en el presente régimen.
A los efectos de su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

ART. 96.- Autorízase al Instituto Nacional de Rehabilitación a percibir en concepto de canon por la utilización de las instalaciones penitenciarias, un monto que no podrá superar el 20% (veinte por ciento) mensual de los ingresos menos descuentos legales, generados por los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad.

ART. 97.- La inclusión de la persona privada de libertad en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, no la exime de ejecutar las demás prestaciones personales para labores generales del establecimiento penitenciario o para el desempeño de comisiones que se le encarguen de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas (inciso tercero del ARTÍCULO 45 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el ARTÍCULO 126 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011).
Al respecto y sin distinción alguna, se encuentran sometidas durante el período de reclusión, a las normas de convivencia y disciplina que dicte la autoridad administrativa. El hecho de que se encuentren desempeñando labores o participando en emprendimientos productivos no obstará al ejercicio de la potestad sancionatoria en los términos de la normativa vigente.

ART. 98.- Salvo autorización expresa en contrario, la excarcelación dispuesta por el Juez competente, así como el traslado regresivo dispuesto por la autoridad penitenciaria, extinguirán "ipso iure" el emprendimiento o su participación en él.

ART. 99.- Con independencia de las causales dispuestas en el ARTÍCULO anterior, el emprendimiento o la participación en él se extinguirá, previo los trámites que se establecieren para garantizar el debido proceso, por:
A) Mal desempeño evaluado por la Junta de Tratamiento de la Unidad Penitenciaria.
B) Muerte o invalidez permanente o total.
C) Como medida disciplinaria, impuesta a consecuencia de la configuración de falta administrativa grave o muy grave.
D) Por razones de seguridad que a criterio de la autoridad penitenciaria comprometan el cumplimiento de los cometidos asignados a esta.
E) Incumplimiento de las obligaciones pactadas.

ART. 100.- Créase un comité de seguimiento del Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento de los emprendimientos productivos. El mismo estará integrado por un representante de la Secretaría del Ministerio del Interior, un representante del Instituto Nacional de Rehabilitación y un representante de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, con sus respectivos alternos. Funcionará en el ámbito del Instituto Nacional de Rehabilitación.
El Poder Ejecutivo determinará la forma de funcionamiento del mismo.

ART. 101.- El Ministerio del Interior no será en ningún caso responsable solidario o subsidiario por los incumplimientos, así como por las deudas en las que incurran los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad en la comercialización de bienes o prestación de servicios, con excepción de las obligaciones tributarias efectivamente retenidas.

ART. 102.- El Ministerio del Interior deberá presentar anualmente al Parlamento un informe evaluatorio del Plan de Dignidad Laboral de las Personas Privadas de Libertad, como instrumento de inclusión, durante los primeros tres años desde su entrada en vigencia.

ART. 103.- Los artículos referentes al Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad entrarán en vigencia desde el momento de la promulgación de la presente ley, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de ciento veinte días para su reglamentación.

ART. 104.- Autorízase al Instituto Nacional de Rehabilitación a vender por si, el excedente de los bienes producidos en emprendimientos productivos gestionados a título personal, al amparo de lo previsto en el ARTÍCULO 44 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el ARTÍCULO 126 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. Lo obtenido por este concepto deberá ser destinado a fomentar la reinserción social a través del trabajo, así como la manutención de las personas privadas de libertad.

ART. 105.- Derógase el ARTÍCULO 202 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

ART. 106.- Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 006 "Jefatura de Policía de Canelones", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", un cargo de Subcomisario (PA) del Escalafón L Grado 07, en un cargo de Comisario Mayor (PA) del Escalafón L, Grado 09. A efectos de financiar dicha transformación, reasígnase el crédito presupuestal de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", por un monto de $ 720.399 (setecientos veinte mil trescientos noventa y nueve pesos uruguayos).

ART. 107.- Créase la "Unidad de Cibercrimen" que funcionará en la órbita de la "Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional" del Ministerio del Interior.
La referida Unidad tendrá como cometidos la detección, investigación, persecución y represión de las conductas y acciones antijurídicas de amenazas, hackeo, ataque o daño contra la seguridad, la confidencialidad y la integridad de sistemas informáticos, los datos procesados por los sistemas informáticos y su disponibilidad mediante el acceso o interferencia o vulneración ilícito de datos; las actividades que busquen comprometer sistemas informáticos, bancos o bases de datos y redes; el sabotaje y el espionaje informático; los ataques "Denegación de Servicios" (Denial of Service - DoS) e "Intento malicioso de interrumpir el tráfico normal de un servidor, un servicio o una red" (Distributed Denial of Service - DDoS), y el acceso indebido a bancos o bases de datos.

ART. 108.- Declárase que las vacantes de los cargos del escalafón L "Personal Policial", que se produzcan entre el 1° de febrero de un año y el 31 de enero del siguiente serán ocupadas con fecha 1° de febrero de este último, de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 70 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.
Los ascensos que se efectivicen de acuerdo al inciso anterior, implican el derecho a la percepción de los haberes y el reconocimiento de la antigüedad en el grado desde el 1° de febrero respectivo, independientemente de la fecha de la resolución que disponga la promoción.
Este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 109.- Sustitúyese el ARTÍCULO 70 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70 (Fecha en que se realizarán los ascensos).- Los ascensos de todo el personal policial, se dispondrán con fecha 1° de febrero de cada año.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior para el personal de la Escala Básica los ascensos podrán disponerse a la fecha de producirse las vacantes.
En ambos casos, se considerará la calificación correspondiente al año policial anterior, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 62 de la presente ley".
Este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 110.- Sustitúyese el inciso segundo del ARTÍCULO 33 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el ARTÍCULO 139 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"Le corresponde el contralor en la formación y capacitación de los operadores de seguridad y del personal dependiente de los mismos, bajo la supervisión de la Dirección Nacional de la Educación Policial y el desarrollo de los cometidos asignados por las normas que regulan la prestación de servicios de seguridad privada".

ART. 111.- Sustitúyese el ARTÍCULO 12 del Decreto-Ley N° 10.233, de 18 de setiembre de 1942, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- La infracción a cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ley, será sancionada a sus propietarios o representantes con una multa de UI 5.000 (unidades indexadas cinco mil), y en caso de reincidencia la multa ascenderá a UI 10.000 (unidades indexadas diez mil). Lo antes regulado es sin perjuicio de la clausura del establecimiento y demás responsabilidades penales, que pudieran corresponder.
La infracción por la comercialización de bienes hurtados, será sancionada a sus propietarios o representantes con una multa de UI 10.000 (unidades indexadas diez mil), y en caso de reincidencia la multa ascenderá a UI 20.000 (unidades indexadas veinte mil).
Lo antes regulado es sin perjuicio de la inmediata clausura del establecimiento, del decomiso de los bienes hurtados y demás responsabilidades penales, que pudieran corresponder".
Este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 112.- Los vehículos depositados en dependencias propias del Ministerio del Interior o en predios designados por este con tal finalidad, deberán abonar por gastos de custodia la suma equivalente de hasta 100 UI (cien unidades indexadas) por día, dependiendo del tipo de vehículo. El titular del vehículo deberá abonar la custodia, lo que deberá realizar previo a la entrega del mismo. Lo recaudado por este concepto se destinará a inversiones del Ministerio del Interior.
Este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 113.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", la "Unidad de Prevención del Abuso a los Adultos Mayores", cuyos cometidos serán el diseño, la coordinación, la ejecución y la evaluación de las políticas de seguridad dirigidas a la prevención y represión del abuso en todas sus manifestaciones hacia el adulto mayor.

ART. 114.- Incorpórase al ARTÍCULO 341 de la Ley N° 9.155 (Código Penal), de 4 de diciembre de 1933, el siguiente inciso:
"En el caso que se configure lo descripto en el numeral 6° de este artículo, la pena mínima será de veinticuatro meses de prisión".

ART. 115.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", en el escalafón L "Personal Policial", cincuenta cargos de Agentes, grado 1 Sub Escalafón Ejecutivo.
La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con la supresión de hasta cincuenta cargos del Escalafón S, Grado 1, de la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad".
La creación de los cargos previstos en este ARTÍCULO deberá contar con previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, previa verificación de la existencia de las vacantes a suprimir.
Este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 116.- Cuando un policía en condiciones de ascender sea sometido a sumario administrativo, quedará inhabilitado de ser promovido hasta la finalización del sumario, pero tendrá derecho a que la vacante respectiva sea reservada.
Una vez culminado el sumario si el policía sumariado fuera exonerado de responsabilidad, será ascendido en la fecha de la vacante reservada.
Para el caso de recaer una sanción, a excepción de las sanciones de destitución o inhabilitación, el policía será recalificado, deduciéndose el puntaje negativo que corresponda, luego de lo cual se determinará si el policía queda o no en línea de ascenso a la fecha de la vacante reservada.
Cuando el policía pierde el derecho a ascender en la oportunidad establecida en el presente artículo, permanecerá calificado y será promovido en el año o años subsiguientes de acuerdo al lugar que ocupe en la respectiva lista de prelación.
Si como consecuencia de la reserva de la vacante, se produjera la imposibilidad de ascender a policías de grados inferiores ("corredera"), mantendrán sus derechos a ser promovidos a la fecha de la vacante reservada, sin perjuicio de la posibilidad de ascender en los años subsiguientes en vacantes que se produzcan. Para el caso de liberarse la vacante reservada en la fecha original, su ascenso se retrotraerá a aquella.
Lo dispuesto en este ARTÍCULO se aplicará también a los casos pendientes de resolución o ejecución a la fecha de promulgación de la presente ley.
Este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

ART. 117.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar una nueva estructura organizativa de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Contaduría General de la Nación" y 004 "Tesorería General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", dando cuenta a la Asamblea General.
La nueva estructura podrá contener la redistribución de cometidos entre las unidades ejecutoras comprendidas en la misma, y será un insumo para las reformulaciones que se aprueben en cumplimiento de lo dispuesto por el ARTÍCULO 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, contemplando las funciones gerenciales previstas en el inciso tercero de dicho ARTÍCULO legal, con criterio de optimización y complementariedad.
En el mismo acto y a efectos del mejor cumplimiento de los cometidos definidos en la nueva estructura, podrán aprobarse reasignaciones entre las unidades ejecutoras mencionadas, de los puestos de trabajo y de los créditos presupuestales asociados a dichos puestos.
El personal asignado a las funciones que se reasignen podrá ser redistribuido, manteniendo el total de retribuciones por todo concepto y fuente de financiamiento.

ART. 118.- Sustitúyese el ARTÍCULO 171 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 171.- Los inventarios del estado de conservación de la finca que se efectúen antes de la suscripción de los contratos de arrendamiento con la fianza del Servicio de Garantía de Alquileres y los que se realicen antes de la restitución de la finca, podrán ser efectuados por el arrendador y el arrendatario de común acuerdo.
El uso de la opción prevista en el inciso anterior, deberá constar expresamente en el contrato de arrendamiento.
Los referidos inventarios se realizarán de conformidad con las pautas estipuladas por el Servicio de Garantía de Alquileres, sin cuya observancia carecerán de validez ante dicho servicio. Sin perjuicio, éste podrá efectuar inspecciones en forma aleatoria y adoptar las medidas que estime pertinentes a efectos de garantizar los derechos de las partes".

ART. 119.- Exonérase del pago de la Tasa de Registro de Estados Contables, creada por el ARTÍCULO 214 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Contaduría General de la Nación" y 005 "Dirección General Impositiva" del Ministerio de Economía y Finanzas y al Tribunal de Cuentas.

ART. 120.- Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", desde el programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", al programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 731.000 "Gastos Confidenciales", la suma de $ 161.600 (ciento sesenta y un mil seiscientos pesos uruguayos).

ART. 121.- Autorízase a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", por intermedio de sus oficinas competentes, a cobrar un precio por el uso de las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas como locaciones fotográficas, audiovisuales o cinematográficas.
El producido de dicha recaudación se podrá destinar a proyectos de inversión para el mantenimiento edilicio de las dependencias de la unidad ejecutora.
El Poder Ejecutivo establecerá a través de la reglamentación, las condiciones para la utilización de las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas y para la fijación del precio previsto en el inciso primero. Asimismo, podrá establecer multas y restricciones para los casos de incumplimiento. No deberán abonar precio alguno las instituciones de enseñanza que utilicen las locaciones con fines educativos, sin perjuicio de que se podrán aceptar donaciones modales de las mismas por parte de la unidad ejecutora.
La utilización de las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas, prevista en el presente artículo, no podrá alterar el normal funcionamiento de las oficinas, ni interferir en el cumplimiento de las tareas que se desarrollan por las mismas.

ART. 122.- A efectos de asegurar la continuidad de los servicios aduaneros, se autoriza a la Dirección Nacional de Aduanas, a implementar una estructura organizativa provisoria, así como una asignación transitoria y revocable de "Funciones de Administración Superior", conforme a lo previsto en los artículos 59 a 63 inclusive de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el plazo de ocho meses, dentro del cual se deberá implementar la nueva estructura organizativa y de puestos de trabajo prevista en el ARTÍCULO 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Las "Funciones de Administración Superior" indicadas en el inciso precedente, podrán ser objeto de designación directa por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, ad referendum de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, debiendo ser comunicada al jerarca del Inciso y recaer en funcionarios que se desempeñen en la unidad ejecutora.
Aprobada la nueva estructura del organismo, conforme a lo establecido en el primer inciso del presente artículo, la misma será provista de acuerdo a las disposiciones que regulen la carrera administrativa conforme a los artículos 20 y siguientes de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 123.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el ARTÍCULO 230 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el ARTÍCULO 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, se entiende inconveniente o inadecuada la conservación de mercadería incautada cuando se trate de productos alimenticios, bebidas, juguetes, prendas de vestir, ropa de cama, productos naturales no elaborados, medicamentos, especialidades y productos farmacéuticos, electrodomésticos, productos tecnológicos y en general toda mercadería que tenga fecha de vencimiento o que por su naturaleza pueda perder con el transcurso del tiempo sus calidades intrínsecas, tornarse inútiles para su empleo o depreciarse; y hayan transcurrido doce meses desde su incautación.
La autoridad judicial interviniente dispondrá, en tales casos, el remate de la mercadería cumplido el plazo anteriormente referido.

ART. 124.- Sustitúyese el último inciso del ARTÍCULO 226 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"Lo dispuesto precedentemente se financiará con el remanente del producido de las enajenaciones de inmuebles y fracciones comprendidas en los artículos 34 y 35 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el ARTÍCULO 245 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y el ARTÍCULO 158 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, las que quedarán exceptuadas de lo dispuesto por el ARTÍCULO 119 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006".

ART. 125.- Sustitúyese el ARTÍCULO 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 178.- Para la inscripción de planos de mensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la Dirección Nacional de Catastro, deberá adjuntarse una Declaración Jurada de Caracterización Urbana o la Actuación Catastral prevista en este ARTÍCULO por cada unidad catastral resultante de la operación catastral de que se trate.
Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana contendrán los datos necesarios para el mantenimiento al día de la Base de Datos Catastral verificando la existencia y caracterización de construcciones en cada fracción resultante, debiendo ser firmada por el propietario y por profesional Arquitecto o Ingeniero Agrimensor.
En inmuebles urbanos se sustituirá la presentación de los planos de construcción para la inscripción de mejoras (obra nueva o regularización) por la presentación de una Declaración Jurada de Caracterización Urbana.
Las infracciones que se constaten en las declaraciones que se presenten, serán pasibles de las penas de que trata el ARTÍCULO 239 del Código Penal.
Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio, el que se incorporará a la Base de Datos Catastral a los dos años a partir de la fecha de presentación.
Para la inscripción en la Dirección General de Registros de toda escritura de traslación o constitución de dominio e hipoteca, así como para la inscripción de compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos se requerirá la constancia de presentación de la última Declaración Jurada de Caracterización Urbana vigente en la Dirección Nacional de Catastro con antigüedad no mayor a cinco años en régimen de propiedad común. Tratándose de Unidades de Propiedad Horizontal de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, esta antigüedad se extenderá a diez años. La Dirección General Impositiva, a los efectos del control de la tributación que correspondiere, exigirá la existencia y vigencia de la Declaración Jurada de Caracterización Urbana.
Facúltase a la Dirección Nacional de Catastro a actualizar su base de datos catastral con independencia de la vigencia de la Declaración Jurada de Caracterización Urbana.
En caso de constatarse por la Dirección Nacional de Catastro una realidad material actual, referida a las construcciones, diferente a la descripta en la Declaración Jurada de Caracterización Urbana (aún durante el período de vigencia de la misma) o en caso de no existir tal declaración se constate una diferencia entre la realidad material actual y la base de datos catastral, la Dirección Nacional de Catastro podrá intimar al propietario a presentar una Declaración Jurada de Caracterización Urbana en un plazo de treinta días hábiles bajo apercibimiento de la realización de una Actuación Catastral de la administración, por los medios que esta entienda oportunos.
La Actuación Catastral dejará sin vigencia la Declaración Jurada de Caracterización Urbana, en caso de existir tal.
La Actuación Catastral adquirirá vigencia inmediata y sustituirá declaraciones o actuaciones anteriores, pudiendo ser reemplazada tanto por nuevas actuaciones catastrales como por una nueva Declaración Jurada de Caracterización Urbana con las características de lo construido hasta ese momento, siendo esta última la que se encontrará vigente.
La Dirección Nacional de Catastro podrá realizar las inspecciones que estime convenientes a efectos de obtener los insumos necesarios para la realización de la actuación catastral prevista en este artículo.
La Dirección Nacional de Catastro notificará personalmente a los propietarios y promitentes compradores la intimación a presentar una nueva Declaración Jurada de Caracterización Urbana, así como también la existencia de la actuación catastral.
La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente, bajo apercibimiento de tenérseles por notificados.
El emplazamiento se hará por el término de tres días y se publicará en el Diario Oficial.
El Poder Ejecutivo establecerá las características de las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana y su forma de presentación".

ART. 126.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas" y suprímese la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio".
Los cometidos y atribuciones de la unidad ejecutora que se crea en el presente artículo, serán los que ejercía el área Zonas Francas de la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", establecidos en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, modificativas, concordantes y reglamentarias.
Toda referencia que las leyes, reglamentos y actos administrativos hacen en materia de Zonas Francas, a la Dirección General de Comercio y al área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio deberán, en adelante, entenderse como referidas a la unidad ejecutora creada por el inciso primero del presente artículo.
La totalidad de los bienes, créditos, recursos, obligaciones y los puestos de trabajo, cualquiera sea el vínculo funcional, de la unidad ejecutora que se suprime en el inciso primero, excepto los asignados al área de Defensa del Consumidor, se transfieren de pleno derecho a la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas".
Créase en la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas", el cargo de "Director Nacional de Zonas Francas", con carácter de particular confianza, en el régimen retributivo previsto en el ARTÍCULO 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, para directores de unidad ejecutora. Suprímese el cargo de Director General de Comercio en la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas".
El Poder Ejecutivo, dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para aprobar, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, la estructura orgánica de la unidad ejecutora que se crea en este artículo, dotándola de los cargos, funciones y retribuciones, así como de los créditos presupuestales para funcionamiento e inversión, que sean necesarios establecer para el adecuado cumplimiento de sus fines, dando cuenta a la Asamblea General. A estos efectos podrá asignar un porcentaje de las prestaciones pecuniarias que perciba la Dirección Nacional de Zonas Francas, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y sus modificativas.
Deróganse los artículos 159, 160, 161, 163, 164 y 165 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART. 127.- Sustitúyese el ARTÍCULO 5° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- La administración, supervisión y control de las zonas francas estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección Nacional de Zonas Francas, a la cual se podrá conceder la desconcentración adecuada para el mejor cumplimiento de sus funciones.
La Dirección Nacional de Zonas Francas, como unidad ejecutora del Ministerio de Economía y Finanzas, estará a cargo de un Director Nacional de Zonas Francas".

ART. 128.- Sustitúyese el ARTÍCULO 8° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, con la modificación introducida por el ARTÍCULO 7° de la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- Cada área delimitada como zona franca podrá ser explotada por el Estado o por particulares debidamente autorizados.
A estos efectos entiéndese por explotación la operación por la cual a cambio de un precio convenido con cada usuario, una persona física o jurídica provee la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y funcionamiento de una zona franca.
El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la Dirección Nacional de Zonas Francas, de parte de los desarrolladores y de los usuarios, podrá destinarse a gastos presupuestarios, al mejoramiento de los servicios, al contralor, a la promoción, a la publicidad del régimen y a obras para el desarrollo y mejoras de las zonas francas estatales".

ART. 129.- Incorpórase a la Ley N° 15.921, de 17 diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 14 TER.- Los usuarios de zonas francas podrán celebrar acuerdos con el personal dependiente, para que éstos puedan prestar servicios en la modalidad teletrabajo exclusivamente desde su domicilio particular situado en territorio nacional. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones y límites para la celebración de dichos acuerdos.
El usuario de zona franca que implemente la modalidad teletrabajo, deberá asegurar en todo momento al Desarrollador el control de los recursos humanos que teletrabajan, con el detalle de días y horario dentro del cual lo efectúan, información que podrá ser solicitada por la Dirección Nacional de Zonas Francas cuando esta lo estime pertinente.
No quedan comprendidos en la autorización dispuesta en los incisos precedentes, los recursos humanos que desarrollen directamente las actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o logísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las actividades comerciales sustantivas definidas en el ARTÍCULO 14 de la presente ley. Asimismo, la presente autorización legal no implicará bajo ninguna circunstancia la autorización para abrir oficinas de tipo alguno fuera de las zonas francas".

ART. 130.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" la "Unidad Defensa del Consumidor" como órgano desconcentrado del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual actuará con autonomía técnica, con todos los cometidos y atribuciones previstos en la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y modificativas.
El Ministerio de Economía y Finanzas encargará a un funcionario público la gestión y dirección de la "Unidad Defensa del Consumidor". La persona designada tendrá la representación de la unidad.
Todas las referencias legales y reglamentarias, en materia de defensa del consumidor, hechas a la Dirección General de Comercio y al área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, incluyendo las relativas al ejercicio de la potestad sancionatoria, se entenderán hechas a la "Unidad Defensa del Consumidor", creada en este artículo.
La totalidad de la asignación de bienes, créditos, obligaciones y recursos, así como los puestos de trabajo, cualquiera sea el vínculo con el área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, suprimida por el ARTÍCULO 126, se transferirán de pleno derecho al órgano desconcentrado creado en el inciso primero del presente artículo.
El Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento ochenta días, reglamentará lo dispuesto en el inciso anterior.

ART. 131.- Sustitúyese el ARTÍCULO 162 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 162.- Transfiérese a la Unidad Defensa del Consumidor, del Ministerio de Economía y Finanzas, el control de la prohibición establecida por el ARTÍCULO 228 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, actualmente a cargo de la Inspección General de Hacienda, por imposición del ARTÍCULO 690 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
El Poder Ejecutivo reglamentará las facultades de la Unidad Defensa del Consumidor en el cumplimiento de ese cometido así como las sanciones a imponerse a los infractores de la referida prohibición".

ART. 132.- Transfórmase la Unidad Centralizada de Adquisiciones en Unidad Organizativa de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, cometiéndole el desarrollo y la administración de convenios marco y procedimientos especiales de naturaleza colaborativa aprobados al amparo de lo previsto en el ARTÍCULO 483 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el ARTÍCULO 332 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y el ARTÍCULO 319 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, que faciliten la agregación de demanda para la contratación de bienes y servicios de uso generalizado en las administraciones públicas y la ejecución descentralizada de la compra, mediante el uso de tecnologías de la información que aseguren la trazabilidad asociada a cada procedimiento.
Atribúyese a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, a través de la unidad que se crea en el inciso anterior, la potestad de adjudicar los referidos procedimientos de contratación sin que ello implique la ordenación de un gasto.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.
Derógase el ARTÍCULO 163 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y toda norma que se oponga a lo previsto en este artículo.

ART. 133.- El Poder Ejecutivo aprobará, a propuesta de la Agencia Reguladora de Compras Estatales la estructura organizativa y la estructura de cargos y funciones de conformidad con la normativa vigente, en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia establecida en el ARTÍCULO anterior.
Las personas que se encuentren desempeñando funciones en la Unidad Centralizada de Adquisiciones a la fecha de entrada en vigencia prevista en el ARTÍCULO anterior, cualquiera sea la naturaleza jurídica de su vínculo, podrán ser incorporadas a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, si así lo consienten, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con la normativa vigente.

ART. 134.- Transfiérense de pleno derecho a la Agencia Reguladora de Compras Estatales los créditos, recursos, derechos y obligaciones de la Unidad Centralizada de Adquisiciones.
Todas las referencias normativas respecto de la Unidad Centralizada de Adquisiciones se entenderán realizadas a la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
Encomiéndase transitoriamente a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, a través de la unidad organizativa que se crea, la gestión de los contratos efectuados en el ámbito de la Unidad Centralizada de Adquisiciones que se encuentren vigentes a la fecha de aprobación de la presente ley, en las condiciones establecidas en los correspondientes pliegos de condiciones y hasta su fecha de vencimiento.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

ART. 135.- Sustitúyese el ARTÍCULO 27 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27. (Sectores regulados).- Sin perjuicio de sus competencias regulatorias en materia de promoción y defensa de la competencia, el Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, cada uno en el ámbito de su actuación regulatoria serán los organismos competentes para conferir la autorización de concentraciones económicas a la que refieren los artículos 7° a 9° de la presente ley, cuando el acto de concentración tenga como objeto una entidad regulada por dichos organismos o las acciones, cuotas sociales u otros títulos de participación patrimonial en una entidad por ellos regulada.
A los efectos de conferir tal autorización, el organismo regulador especializado podrá efectuar una consulta previa no vinculante a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.
En los casos previstos en el presente artículo, no regirán el plazo ni la autorización tácita establecidos en el ARTÍCULO 9° de esta ley".

ART. 136.- Sustitúyese el ARTÍCULO 10 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Competencia).- La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia será competente para desarrollar los procedimientos tendientes a investigar, analizar y sancionar las prácticas prohibidas por la presente ley, pudiendo actuar de oficio o por denuncia.
Cuando el procedimiento refiera al mercado cuya regulación y control esté asignado al Banco Central del Uruguay, a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones o a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, dicha Comisión deberá noticiar a los organismos reguladores antes mencionados, al momento de expedirse sobre la pertinencia de las denuncias o de las investigaciones de oficio iniciadas".
Lo antes preceptuado entrará en vigencia luego de transcurrido un plazo de seis meses desde la aprobación de la presente ley.

ART. 137.- Deróganse las siguientes normas:
- el literal N) del ARTÍCULO 2° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el ARTÍCULO 118 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el ARTÍCULO 239 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
- el literal R) del ARTÍCULO 73 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el ARTÍCULO 259 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
- el literal O) del ARTÍCULO 90 de la Ley N° 17.926, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el ARTÍCULO 272 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

ART. 138.- Sustitúyese el ARTÍCULO VIII del ARTÍCULO 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el ARTÍCULO 239 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO VIII.- Las instituciones públicas cualquiera sea su naturaleza, las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o beneficiario, las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en todo o parte de su capital social, o las personas jurídicas de derecho privado reguladas o controladas por el Estado, podrán solicitar a la Auditoría Interna de la Nación servicios de consultoría o auditoría.
La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros, los apoyos necesarios para prestar los servicios previstos en el inciso anterior, debiendo planificar y fiscalizar su realización.
Dichas contrataciones serán abonadas con cargo a los montos que la Auditoría Interna de la Nación percibirá por parte de las entidades solicitantes, a los que podrá adicionarse hasta 5% (cinco por ciento) del monto acordado con las mismas por concepto de administración y gastos, todo lo cual deberá constar en el convenio previamente suscrito entre las partes.
La Auditoría Interna de la Nación podrá destinar hasta un 80% (ochenta por ciento) del adicional previsto en el inciso anterior, al pago de compensaciones especiales de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 245 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
La Auditoría Interna de la Nación tendrá la titularidad y disponibilidad de los fondos percibidos por aplicación de este artículo, los que constituirán 'Recursos con Afectación Especial' de la unidad ejecutora, estando exceptuados de lo dispuesto en el ARTÍCULO 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
La prestación de los servicios de consultoría o auditoría previstos en este ARTÍCULO tendrá carácter excepcional y deberá realizarse sin desmedro del ejercicio de las competencias legales de la Auditoría Interna de la Nación".

INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ART. 139.- Sustitúyese el ARTÍCULO 24 del Título II del Capítulo I de la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24. (Integración).- La Comisión de Refugiados (CORE) estará integrada por:
A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado por el Ministro.
B) Un representante de la Dirección Nacional de Migración, designado por el Ministro del Interior.
C) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social, designado por el Ministro.
D) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, designado por el Ministro.
E) Un representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, designado por el Ministro.
F) Un representante del Poder Legislativo que será el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes o quien sea designado por la propia Comisión de entre sus miembros.
G) Un representante de la Universidad de la República, designado por el Consejo de la Facultad de Derecho entre los docentes de la Cátedra de Derechos Humanos o disciplinas específicas.
H) Un representante de una organización gubernamental, sin fines de lucro, con competencia en la materia, designada por el Representante Regional o Nacional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
I) Un representante de una organización no gubernamental, sin fines de lucro, cuyo objetivo y práctica esté centrada en los derechos humanos, designada por la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales o quien haga sus veces.
J) El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o su representante, será siempre miembro invitado para las reuniones de la Comisión de Refugiados, con derecho a voz pero sin voto.
Sin perjuicio de ello cada uno de los integrantes de la CORE será designado por cada autoridad competente conjuntamente con su alterno respectivo.
La Presidencia de la CORE será ejercida anualmente en forma rotativa entre los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes".

ART. 140.- Sustitúyese el ARTÍCULO 27 del Título II del Capítulo II de la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27. (Quórum).- La Comisión de Refugiados sesionará con un quórum mínimo de seis miembros con voz y voto".

ART. 141.- La aplicación del coeficiente referido en el ARTÍCULO 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, a las asignaciones familiares de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que desempeñen funciones en el exterior, estará condicionada a que los funcionarios y los beneficiarios residan en el exterior en ocasión del desempeño de funciones de los citados funcionarios, salvo que medien probadas razones que justifiquen la permanencia en Uruguay de los menores a su cargo.
Deróganse el ARTÍCULO 174 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el ARTÍCULO 78 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

ART. 142.- Sustitúyese el literal C) del ARTÍCULO 16 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el ARTÍCULO 377 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"C) Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos, pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de trabajo.
En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá coordinar sus acciones, planes y programas con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis del Ministerio de Salud Pública, la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente. En este sentido, se deberá conformar un grupo de trabajo entre representantes de los Ministerios referidos, a los efectos de que la actividad administrativa de éstos y del Instituto estén coordinadas y se complementen.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

ART. 143.- Agrégase al ARTÍCULO 6° de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, el siguiente inciso:
"A efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones enunciadas el Instituto Nacional de Bienestar Animal podrá ingresar a los locales e instalaciones en que funcionen estas entidades".

ART. 144.- Sustitúyese el inciso tercero, del literal E), del ARTÍCULO 19 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el ARTÍCULO 382 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Consejo Directivo Honorario del Instituto Nacional de Bienestar Animal, a crear una tasa de "Habilitación de Servicios Animales" por concepto de registro de las personas físicas o jurídicas mencionadas en los literales B), C), D) y E). El valor de la tasa será de 1 UR (una unidad reajustable)".

ART. 145.- Sustitúyese el ARTÍCULO 385 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 385. (De la organización y funcionamiento del programa).- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento del Programa Nacional de Albergues".

ART. 146.- Autorízase el traslado de hasta cinco funcionarios de organismos públicos estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración Pública, para desempeñar en comisión tareas de asistencia al Directorio del Instituto Nacional de Bienestar Animal del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a expresa solicitud de este.

ART. 147.- En caso de ser necesaria la contratación de personal, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", para atender las tareas inherentes a la preparación y ejecución del Censo General Agropecuario en lo relativo a tareas de encuestadores, críticos-codificadores y supervisores de campo, las mismas serán realizadas bajo la modalidad de contrato zafral, establecido en esta ley.

ART. 148.- Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", una partida por única vez para el ejercicio 2022, por un monto de $ 147.344.706 (ciento cuarenta y siete millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos seis pesos uruguayos), con destino a la programación y ejecución del Censo General Agropecuario de 2022 según el siguiente detalle:

Proyecto ODG FF Importe
000 141/000 1.1 2.590.676
000 299/000 1.1 15.075.236
972 799/000 1.2 19.626.376
000 031/006 1.1 64.302.216
000 042/510 1.1 6.507.512
000 059/000 1.1 5.900.811
000 081/000 1.1 14.958.555
000 082/000 1.1 767.105
000 087/000 1.1 3.540.487
000 521/000 1.1 14.075.732
Total 147.344.706

A efectos de financiar la asignación prevista, disminúyese un importe de $ 47.800.000 (cuarenta y siete millones ochocientos mil pesos uruguayos) del crédito presupuestal aprobado para el ejercicio 2022, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría - MEF", objeto del gasto 581.013 "FOMIN III Fondo Multilateral de Inversión III", Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales"; y un importe de $ 99.544.706 (noventa y nueve millones quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos seis pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el ARTÍCULO 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el ARTÍCULO 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

ART. 149.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a atender, instrumentar, recuperar los costos y convenir las medidas necesarias tendientes a regularizar el endeudamiento e iniciar las acciones judiciales pertinentes frente a los deudores del "Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera", creado por la Ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y sus modificativas, y demás normas concordantes y complementarias.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 150.- Sustitúyese el ARTÍCULO 177 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el ARTÍCULO 280 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 177.- Créanse las siguientes tasas a ser recaudadas por la unidad ejecutora 004 'Dirección General de Servicios Agrícolas', del Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', las que quedarán fijadas en unidades indexadas (UI), de acuerdo al siguiente detalle:
1) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biológicos: 15.000 UI (quince mil unidades indexadas).
Exceptúase del pago de esta tasa a los Agentes de Control Biológico (ACB) y Feromonas de confusión sexual y de la tasa de renovación de registro a las Enmiendas Orgánicas de formulación nacional.
Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de evaluación y registro o renovación de productos fitosanitarios destinados al uso en cultivos menores, fijando los criterios para definir estos cultivos y de la tasa de renovación de registro de inoculantes para su uso en especies de leguminosas con baja superficie de siembra en el país.
2) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de alimentos para animales: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades indexadas).
3) Tasa por habilitación y auditoría de plantas de elaboración de alimentos para animales, plantas formuladoras, plantas de acopio o procesamiento de arroz, cereales y oleaginosos, plantas elaboradoras de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biológicos: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades indexadas).
4) Tasa por habilitación de empresas agro-aplicadoras: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades indexadas).
5) Tasa por habilitación de cada equipo de aplicación: 250 UI (doscientas cincuenta unidades indexadas).
6) Tasa por autorización a operar con Cannabis Sativa no psicoactivo, según superficie y tipo de cultivo:

Cultivo hortícola (flores, hojas, semillas):

Hectáreas Invernáculos Costo anual en UI
0-5 0-600 sin costo
6-20 601-1.200 1.000
21-50 1.201-2.500 2.500
mayor a 50 mayor a 2.500 4.500

Cultivo agrícola (granos o biomasa de tallo):

Hectáreas Costo anual en UI
0-100 sin costo
101-500 1.000
mayor a 500 2.500

Los fondos recaudados por aplicación de las tasas mencionadas, constituirán Recursos con Afectación Especial y seguirán el régimen previsto en el ARTÍCULO 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987".

ART. 151.- Sustitúyese el ARTÍCULO 62 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 62.- Fíjase para la tasa de análisis químicos de fertilizantes o materias primas (para proceder a la Liberación de Derechos), cuya recaudación corresponde a la unidad ejecutora 004 'Dirección General de Servicios Agrícolas', del Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', los siguientes valores en unidades indexadas (UI), según la composición del registro:

Fertilizante Inorgánico según composición de nutrientes Costo UI
Nitrógeno 400
Fósforo 400
Potasio 400
Azufre 400
Calcio 400
Magnesio 400
1 micronutriente 450
Más de un micronutriente 950
Contaminantes 900

Fertilizante inorgánico-mineral según la composición de nutrientes Costo UI
Nitrógeno 400
Fósforo 400
Potasio 400
Azufre 400
Calcio 400
Magnesio 450
Más de un micronutriente 900
Contaminantes 900
Carbono orgánico 450

Fertilizante inorgánico-mineral según la composición de nutrientes Costo UI
Nitrógeno 400
Fósforo 400
Potasio 900
Carbono orgánico 450

El valor de la tasa en su equivalente en moneda nacional, se ajustará el 1° de enero y el 1° de julio de cada año por el valor de la unidad indexada (UI).
La tasa será de aplicación por trámite de importación, independientemente del volumen de la misma".

ART. 152.- Decláranse de interés general para la explotación agropecuaria, los productos destinados a la prevención y diagnóstico de enfermedades de los animales de todas las especies, incluidos los pequeños (o animales domésticos).
La unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de sus dependencias, es la autoridad oficial competente para:
A) Habilitar, registrar, controlar y auditar a todo establecimiento o empresa que fabrique, manipule, fraccione, distribuya, comercialice, almacene, importe, exporte o realice análisis de productos de uso veterinario para sí o para terceros, en todo el territorio nacional y en zonas francas.
B) Autorizar, registrar, fiscalizar y realizar el control permanente de productos de uso veterinario en todo el territorio nacional y las zonas francas, incluyendo la comercialización de dichos productos mediante publicaciones a través de medios digitales (plataformas digitales, aplicaciones digitales y medios electrónicos).
C) Extender certificados correspondientes a registros de productos veterinarios; certificados de importación de materia prima y productos terminados; certificados de exportación y certificados de habilitación de firmas registradas.
D) Retirar muestras de los establecimientos comprendidos en el literal A) del presente ARTÍCULO a costo del registrante, en el marco del control permanente, a fin de verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el registro del producto.
E) Establecer en forma debidamente fundada, medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y constituir secuestro administrativo si así lo considera necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.
F) Disponer la suspensión preventiva, transitoria o eliminación del Registro, de los productos veterinarios que no cumplan con las condiciones especificadas en dicho Registro.
Las empresas responsables de los medios digitales (plataformas digitales, aplicaciones digitales y medios electrónicos) podrán realizar publicaciones, anuncios o avisos publicitarios con el fin de comercializar productos veterinarios, únicamente de personas físicas o jurídicas que cumplan con los registros, habilitaciones y autorizaciones especificadas en los literales A) y B) del presente artículo. Será de exclusiva responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que anuncian u ofrecen en venta productos veterinarios, el control de los referidos registros, habilitaciones y autorizaciones, y el contenido de dichas publicaciones, anuncios o avisos publicitarios.
A dichos efectos, la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE), de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca expedirá las constancias correspondientes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca actualizará la nómina de empresas habilitadas y productos veterinarios registrados, en los medios electrónicos institucionales, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación respectiva.
El incumplimiento de lo dispuesto por el presente ARTÍCULO y reglamentaciones que se dicten a su amparo, aparejará a los obligados, la aplicación de las sanciones pertinentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el ARTÍCULO 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente ARTÍCULO dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley.

ART. 153.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a celebrar convenios de pago de hasta en doce cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, para la cancelación de adeudos por concepto de Tasa de Registro y Control permanente de empresas y productos veterinarios de comercios minoristas, creada por el ARTÍCULO 294 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con los recargos establecidos en el Código Tributario.
El atraso en el pago de dos o más cuotas, producirá para el obligado la caducidad de la autorización y el derecho a la reclamación de la totalidad de la deuda con las multas y recargos correspondientes.

ART. 154.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" a confeccionar un Registro Nacional de Veterinarios y de Asistentes idóneos capacitados, para cumplir actividades de apoyo al control higiénico sanitario y tecnológico de la carne, productos, subproductos y derivados cuya competencia corresponde a la División Industria Animal, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos que establecerá a tales efectos. En estas condiciones se incluirá la capacitación oficial, la que será reglamentada oportunamente.
En todas las plantas sujetas al control higiénico sanitario y tecnológico de la División Industria Animal, habilitadas únicamente para el mercado interno, se podrá asignar personal del Registro antes mencionado para el desempeño de actividades de apoyo a la Inspección Veterinaria Oficial (IVO) cuyo costo deberá ser cubierto por los establecimientos habilitados, de acuerdo a las condiciones y mecanismos que establezca el MGAP a fin de evitar el conflicto de intereses.
El personal afectado a las tareas de apoyo actuará bajo la supervisión de la Inspección Veterinaria Oficial responsable de cada establecimiento habilitado.
El incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente que regula el control higiénico sanitario y tecnológico de la carne, productos, subproductos y derivados, permitirá:
1) Disponer la suspensión transitoria de los funcionarios registrados, en caso de infracciones leves, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecerán en la reglamentación.
2) Disponer la eliminación del registro, en caso de infracciones graves a la normativa que regula el control higiénico sanitario y tecnológico de la carne, productos, subproductos y derivados, cuando ello sea susceptible de causar daño a la salud humana, animal o al medioambiente.
3) Iniciar los procedimientos administrativos o judiciales que se estimen convenientes.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente ARTÍCULO dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ART. 155.- Facúltase a la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a establecer un Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas en el marco del Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio, previsto por la Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006, de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que determinará a tales efectos.
La constitución de domicilio electrónico será obligatoria para todos los profesionales acreditados en dicho Sistema, dentro de los plazos y en las oportunidades que determine la Dirección General de Servicios Ganaderos.
Una vez cumplido lo previsto precedentemente, todas las notificaciones que deban practicarse en forma personal, se realizarán en forma válida y eficaz, en el domicilio electrónico constituido, siendo el titular del mismo el único responsable de su correcto uso.

ART. 156.- Sustitúyese el ARTÍCULO 215 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 215.- El Poder Ejecutivo reglamentará la certificación de productos agropecuarios orgánicos, de la acuicultura orgánica o provenientes de sistemas de producción de agricultura integrada.
La certificación de los productos orgánicos o provenientes de sistemas de producción de la agricultura integrada será efectuada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, Dirección General de la Granja, Dirección General de Servicios Ganaderos, Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, según corresponda, o por entidades de certificación registradas y habilitadas a tal fin, de acuerdo a los requerimientos que a tales efectos establezca la reglamentación".

ART. 157.- (Representante de buques extranjeros).- Establécese que a los efectos del Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada aprobado por Ley N° 19.017, de 30 de noviembre de 2012, todo buque pesquero extranjero que pretenda ingresar a puerto nacional deberá contar con un representante debidamente acreditado y domiciliado en el país.
Se entiende por "representante" a toda persona jurídica domiciliada en el país que representa al titular, armador o permisario del buque ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
El representante será responsable por las faltas o infracciones previstas en los numerales 5°) y 15) a 19) del ARTÍCULO 78 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013.
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos llevará un registro de representantes los que deberán acreditarse ante la referida Dirección, quien establecerá las condiciones a tales efectos.
El representante del buque asumirá la calidad del armador ante la autoridad pesquera, estando obligado en todos los casos a proporcionar la información necesaria para el arribo del buque.
Asimismo, será especialmente responsable ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos por la información referida a la actividad, entrada, salida y permanencia del buque en puerto nacional, teniendo tales datos valor de declaración jurada.

ART. 158.- Sustitúyese el ARTÍCULO 36 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36. (Negociabilidad e inembargabilidad).- Prohíbese la realización de cualquier negocio jurídico que involucre permisos, concesiones y autorizaciones, ya sea a título gratuito u oneroso, aparejen o no transferencia en la titularidad. Los acuerdos que se realicen en contravención a la presente prohibición, serán absolutamente nulos y se aplicarán las máximas sanciones previstas en el Capítulo X de la presente ley. Los cambios en el capital social o accionario de las empresas no implican cambios en la titularidad de los permisos concedidos. Exceptúanse de la prohibición prevista en el inciso anterior, los siguientes casos referidos a la pesca artesanal:
A) Transferencia del permiso por causa de muerte o ausencia de su titular. Mientras se tramita la sucesión judicial o declaración de ausencia y estando vigente el plazo originario del permiso, se admitirá que la actividad siga siendo explotada por quien o quienes tienen vocación hereditaria, el cónyuge supérstite que conviviera con el titular o concubino, con los mismos derechos y obligaciones que tenía aquél frente a la Administración, en las condiciones que establezca la reglamentación. En caso de discrepancia de los causahabientes, cónyuge o concubino, se estará a la decisión judicial sobre la administración de la herencia o del patrimonio del presunto ausente. En caso que el vencimiento del plazo de la autorización, concesión o permiso ocurra durante la referida tramitación judicial, se admitirá la renovación en las condiciones establecidas por esta ley y la reglamentación.
B) Edad mínima del titular de sesenta años, siempre que registre un mínimo de diez años de actividad inmediatos previos a la transferencia.
C) Incapacidad física permanente para el desarrollo de la pesca, en las condiciones y plazos que establezca la reglamentación.
D) Transferencia entre parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad en primer grado, el cónyuge que conviviera con el titular o concubino y su hijo, siempre que registre un mínimo de diez años de actividad consecutivos e inmediatos previos a la transferencia.
La persona que transfiere el permiso de pesca artesanal según los literales B), C) y D), no podrá ser nuevamente beneficiario de esa categoría de permiso, so pena de ser aplicables las consecuencias previstas en el primer párrafo.
Exceptúase de la prohibición establecida en el primer párrafo los siguientes casos referidos a la pesca industrial:
A) Aquellos permisos de pesca industrial que hayan permanecido en actividad por más de cinco años consecutivos y cuyo titular no se haya modificado en este período de tiempo.
B) Transferencia del permiso por causa de muerte o ausencia de uno de sus socios o accionistas.
Los permisos de pesca serán inembargables".

ART. 159.- Agrégase a la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 89 bis. (Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada).- Las infracciones al Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, aprobado por Ley N° 19.017, de 30 de noviembre de 2012, y demás normas concordantes y complementarias que regulen las actividades del Estado Rector del Puerto en materia pesquera que hubieren sido ratificados por la República, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X de la presente ley, siendo aplicable también, cuando ello corresponda, las demás disposiciones vigentes dictadas por el Poder Ejecutivo, así como las normas internacionales pertinentes".

ART. 160.- Sustitúyese el ARTÍCULO 78 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, en la redacción dada por el ARTÍCULO 128 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 78. (Infracciones graves).- Se consideran infracciones graves:
1) El uso y tenencia a bordo, en la pesca artesanal, de artes y métodos de pesca no autorizados.
2) Tratar la captura incidental de modo diferente a lo dispuesto por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA).
3) Transbordar el producto de la pesca a embarcaciones no autorizadas o disponer de dicho producto antes de llegar al puerto de desembarque.
4) Tratar los desperdicios de modo diferente a lo dispuesto por la DINARA.
5) Suministrar a las autoridades competentes información falsa, incorrecta o incompleta con relación a la pesca, actividades relacionadas con la misma, y a la acuicultura.
6) Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin contar con el correspondiente permiso o autorización.
7) Realizar actividades de pesca en una zona diferente a la señalada en el permiso de pesca, en áreas reservadas o prohibidas o en contravención de la normativa vigente.
8) Comercializar, transportar o procesar productos hidrobiológicos sin contar con la autorización a tales efectos o sin el debido control sanitario por parte de la DINARA.
9) Procesar recursos hidrobiológicos provenientes de embarcaciones que no cuenten con permiso de pesca.
10) El almacenamiento de productos de la pesca en sitios no habilitados por la DINARA.
11) Modificar sistemas de cultivo, especies, emplazamiento o finalidad de la producción sin la previa aprobación de la DINARA.
12) Omitir u ocultar información a la autoridad competente con relación a la pesca y a la acuicultura.
13) La información falsa en la declaración jurada efectuada en los partes de pesca.
14) Omitir a las autoridades competentes toda la información necesaria para el control de la pesca, actividades relacionadas con la misma, y la acuicultura.
15) La escala no autorizada de buques extranjeros utilizados para la pesca o actividades relacionadas con la misma en el puerto no designado.
16) El suministro o recepción de servicios portuarios por parte de personas (físicas o jurídicas) a un buque de bandera extranjera utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la misma, al cual ha sido denegado el uso del puerto, incluyendo repostaje, reabastecimiento o desembarque.
17) El suministro o recepción de servicios portuarios por parte de personas (físicas o jurídicas) a un buque de bandera extranjera utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la misma, fuera del recinto portuario sin autorización.
18) Disponer en puerto del producto de la pesca efectuada por embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, sin contar con autorización previa o la presencia de inspector autorizado.
19) El incumplimiento de notificar previamente la llegada a puerto en caso de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, o no cumplir con la normativa vigente en la entrada a puerto, desembarques o utilización de servicios portuarios".

ART. 161.- Sustitúyese el inciso primero del ARTÍCULO 18 de la Ley N° 16.065, de 6 de octubre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- Créase el Fondo de Promoción de Tecnología Agropecuaria con el destino de financiar programas o proyectos de terceros con objetivos de investigación, desarrollo tecnológico, construcción de capacidades físicas y humanas de investigación, innovación y articulación de transferencia tecnológica relativos al sector agropecuario".

ART. 162.- Sustitúyese el inciso segundo del ARTÍCULO 8° de la Ley N° 16.105, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el ARTÍCULO 136 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por los siguientes:
"Dicha Junta Nacional estará compuesta por diez miembros honorarios que durarán cuatro años en sus funciones y serán designados: uno por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá; uno por el Ministerio de Economía y Finanzas; uno por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; uno por el Banco de la República Oriental del Uruguay; uno por la Cámara de Industrias del Uruguay; uno por la Unión de Exportadores del Uruguay y cuatro serán electos por los productores granjeros.
La Junta Nacional de la Granja adoptará resolución por mayoría de presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Los miembros designados o electos no podrán ocupar funciones en la referida Junta por más de dos períodos consecutivos. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros". (Sustituido)

ART. 163.- Sustitúyese el numeral 30) del literal D) del ARTÍCULO 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el ARTÍCULO 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"30) La contratación de bienes y servicios que realicen el Ministerio de Desarrollo Social o el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con cooperativas definidas como pequeñas empresas según el orden jurídico vigente, asociaciones u organizaciones civiles, en todos los casos sin fines de lucro, en el marco de convenios o acuerdos específicos para el cumplimiento de planes que se relacionen en forma directa con la ejecución de las políticas sectoriales de dichos Ministerios.
Los convenios o acuerdos específicos deberán contener cláusulas que establezcan detalladamente los requisitos en materia de rendición de cuentas, evaluación del cumplimiento de los objetivos y resultados esperados, así como los instrumentos y formas de verificación requeridos por la entidad estatal contratante".

ART. 164.- Sustitúyese el inciso primero del ARTÍCULO 140 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el ARTÍCULO 277 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 140.- Facúltase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca' a otorgar compensaciones por realizar un régimen especial de trabajo, en actividades vinculadas o complementarias a los servicios de control, inspección, vigilancia epidemiológica, análisis, verificación y certificación sanitaria, incluidos el control de equipajes, pasajeros y vehículos, realizadas por las unidades ejecutoras 004 'Dirección General de Servicios Agrícolas', 005 'Dirección General de Servicios Ganaderos' y 009 'Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria', que se ejecuten en cumplimiento de los cometidos sustantivos asignados, en función de las necesidades del servicio. Se consideran tareas complementarias a aquellas que resulten necesarias para que las actividades sean desarrolladas en su totalidad. El presente ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley".

ART. 165.- Sustitúyese el ARTÍCULO 27 de la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, en la redacción dada por el ARTÍCULO 290 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27.- Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional, con permiso de pesca comercial industrial en las categorías A y B, serán comandadas por capitanes o patrones ciudadanos uruguayos, naturales o legales, debiendo además su tripulación estar conformada por no menos del 70% (setenta por ciento) de ciudadanos uruguayos, naturales o legales, o residentes en el país en cualquiera de sus categorías.
Tratándose de las categorías C y D, serán comandadas por capitanes o patrones ciudadanos uruguayos, naturales o legales, debiendo además su tripulación estar conformada por no menos de un 50% (cincuenta por ciento) de ciudadanos uruguayos, naturales o legales, o residentes en el país en cualquiera de sus categorías.
En ambos casos el porcentaje podrá ser alterado en cumplimiento de acuerdos internacionales.
Las embarcaciones pesqueras de matrícula extranjera, con permiso de pesca comercial industrial en las categorías A, B, C o D o con permisos de pesca de investigación, deberán contar con una tripulación conformada por no menos de un 10% (diez por ciento) de ciudadanos uruguayos, naturales o legales.
Tratándose de pesquerías exploratorias o nuevas en las que se apliquen tecnologías no utilizadas anteriormente en pesquerías tradicionales uruguayas o zafrales, el Poder Ejecutivo podrá modificar los porcentajes referidos en los incisos precedentes, previa consulta a organizaciones representativas de los trabajadores, los armadores, los empresarios y los capitanes.
El Poder Ejecutivo reglamentará los estímulos o exoneraciones para embarcaciones pesqueras que posean un porcentaje igual o superior a 75% (setenta y cinco por ciento) de la tripulación de ciudadanos uruguayos, naturales o legales, en el caso de los permisos categorías C y D, y que procesen y transformen en instalaciones uruguayas en tierra la mercadería resultante de la pesca, previo a su venta al mercado".

ART. 166.- Agrégase al ARTÍCULO 78 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, el siguiente numeral:
"14) Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que no cumplan las normas sanitarias".

ART. 167.- Sustitúyese el ARTÍCULO 82 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 82. (Cuantía de las multas).- La cuantía de las multas se fijará entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 6000 UR (seis mil unidades reajustables).
Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 499 UR (cuatrocientas noventa y nueve unidades reajustables); las graves con una multa de 500 UR (quinientas unidades reajustables) a 2499 UR (dos mil cuatrocientas noventa y nueve unidades reajustables) y las muy graves con una multa de 2.500 UR (dos mil quinientas unidades reajustables) a 6.000 UR (seis mil unidades reajustables). La acumulación de multas no podrá superar las 6.000 UR (seis mil unidades reajustables)".

ART. 168.- Agrégase al ARTÍCULO 7° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente literal:
"F) Inversiones en pasturas y demás herramientas que promuevan la actividad biológica de los suelos. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que deben cumplir las citadas inversiones para quedar comprendidas en el presente literal".

ART. 169.- Sustitúyese el ARTÍCULO 9° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°. (Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo 6°, los siguientes beneficios:
A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones establecidas en el literal A) del ARTÍCULO anterior, a los bienes comprendidos en los literales C) a F) del ARTÍCULO 7°.
B) Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y al Patrimonio, de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en los literales A) a F) del ARTÍCULO 7°".

INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

ART. 170.- Prorrógase por un año a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el plazo establecido en el inciso tercero del ARTÍCULO 322 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 171.- Agrégase al ARTÍCULO 1° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, el siguiente literal:
"I) Las referidas a la generación, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización y exportación de hidrógeno en tanto fuente de energía secundaria".

ART. 172.- Sustitúyese el ARTÍCULO 15 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15.- Asimismo la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua dispondrá de los siguientes cometidos y poderes jurídicos específicos:
A) En materia de energía eléctrica:
1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2) Ejercer los cometidos y poderes atribuidos por el ARTÍCULO 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997.
B) En materia de gas:
1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y de los servicios así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar en las diversas actividades que comprende la industria del gas.
3) Fijar los requisitos necesarios para la autorización de la prestación con seguridad de los servicios comprendidos en la industria del gas, tanto por entidades públicas como por empresas privadas, controlando su cumplimiento.
4) Determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y de facturación de los consumos, así como de control y uso de medidores y reconexión de servicios.
5) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren el libre acceso a las redes de los agentes, así como el correcto y seguro funcionamiento de las conexiones, controlando su cumplimiento.
C) En materia de petróleo, de combustibles, de otros derivados de hidrocarburos y agrocombustibles:
1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y de los servicios, así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar.
3) Fijar las condiciones mínimas para la autorización de la prestación con seguridad de actividades del sector, tanto por entidades públicas como por empresas privadas, controlando su cumplimiento.
4) Regular el mercado, contemplando las políticas que pueda encomendarle el Poder Ejecutivo. En consonancia con lo previsto por el ARTÍCULO 2° de la presente ley, esa regulación admitirá incluir, entre otras disposiciones o líneas de acción, la posible fijación de precios máximos intermedios, posibles limitaciones de participación en más de una de las etapas de la distribución de combustibles, así como plazos máximos en las vinculaciones entre agentes, u otras condiciones de estructuración o prestación que razonablemente lo justifiquen conforme al interés público.
D) En materia de agua potable y de saneamiento:
1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y de los servicios, así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar.
3) Determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y facturación de los consumos, así como de control y uso de medidores y reconexión de servicios.
E) En materia de uso eficiente de la energía: Velar por el cumplimiento de la ley de uso eficiente de la energía, de acuerdo con lo establecido en la respectiva reglamentación.
F) En materia de hidrógeno exclusivamente como fuente de energía secundaria:
1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y de los servicios, así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar".

ART. 173.- Las personas físicas o jurídicas que realicen tareas de certificación, declaración profesional u otra actividad técnica o profesional relacionada con servicios, productos o equipamientos regulados o controlados por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, en el marco de las exigencias previstas por el Regulador, o encomendadas a su control específico, pueden ser pasibles de ser sancionadas por dicha unidad reguladora en el marco de su potestad sancionatoria, de constatarse, previo debido procedimiento, que no se han cumplido con las exigencias debidas.
Si la infracción fuera muy grave, podrá aplicarse la sanción de suspensión en la prestación de la actividad relacionada con la mencionada unidad reguladora, por hasta un máximo de un año, o incluso la no habilitación permanente de su prestación.
La referida unidad reguladora reglamentará los criterios objetivos de dichas sanciones, atendiendo, en lo que correspondiere, a lo previsto en el ARTÍCULO 26 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas.

ART. 174.- Créase en la órbita de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), el Registro Nacional de Técnicos Instaladores y Empresas Instaladoras de Gases Combustibles.
La URSEA establecerá los requisitos, tanto para "Técnicos Instaladores" como para "Empresas Instaladoras de Gases Combustibles", exigibles a efectos de su habilitación en el sector de gas natural, así como en el sector de otros gases combustibles, de acuerdo a criterios de idoneidad técnica y solvencia económico financiera, según el caso.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ART. 175.- Interprétase que, lo dispuesto por el ARTÍCULO 63 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, incluye a toda persona física o jurídica, comprador de gas natural al por mayor, para su posterior distribución o reventa a terceros, a condición de que adquiera un promedio anual no inferior a 5.000 metros cúbicos diarios, o el límite inferior que determine el Poder Ejecutivo.

ART. 176.- Sustitúyese el ARTÍCULO 4° de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- El régimen establecido en los artículos 2° y 3° de la presente ley, se aplicará en los demás puertos, terminales portuarias, y zonas de alijo, fijadas de conformidad con el ARTÍCULO 28 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito el 19 de noviembre de 1973 por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.145, de 25 de enero de 1974, y que entró en vigencia con el canje de ratificaciones, el 12 de febrero de 1974, siempre que se cuente con capacidad para recibir naves de ultramar, cuyas áreas aduaneras y portuarias respectivas estén jurídicamente delimitadas".

ART. 177.- Sustitúyese el ARTÍCULO 6° de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°. (Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o en trámite de constitución, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá autorizar a aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro, en los términos que prevé el ARTÍCULO 13 de la presente ley. En este último caso, una o más personas físicas, que integren real y efectivamente la organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán hacerse enteramente responsables de los contenidos. Todo ello sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos en los literales siguientes del presente artículo:
A) Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus directores, administradores, gerentes o personal en quien recaiga la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de participar, parcial o totalmente, directa o indirectamente, de más de una frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de radiodifusión comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser titulares o parientes de titulares (en línea recta o colateral hasta el segundo grado) de otros medios de radiodifusión no comunitarios.
B) Los directores, administradores, gerentes o personal en quien recaiga la autoridad y responsabilidad de la conducción y orientación de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía, estar domiciliados real y permanentemente en la República, en el área de alcance o cobertura de la emisora".

ART. 178.- Sustitúyese el ARTÍCULO 13 de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Frecuencias compartidas para uso de carácter comunitario).- El Poder Ejecutivo, dentro de la reserva de espectro prevista en el ARTÍCULO 5° de la presente ley, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá asignar una o más frecuencias por departamento para ser utilizadas exclusivamente y de manera compartida por iniciativas con carácter comunitario.
Podrán utilizar parcialmente estas frecuencias compartidas para uso de carácter comunitario (algunas horas o días a la semana):
A) Las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica.
B) Aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de lucro y cuyas propuestas de comunicación tengan carácter local y educativo o cultural y resulten compatibles con la finalidad del servicio de radiodifusión comunitaria.
El uso de estos espacios compartidos podrá autorizarse, previo informe del Ministerio de Educación y Cultura hasta por el plazo máximo de un año, prorrogable por una única vez por el mismo período.
Las frecuencias para su uso se usufructuarán entre los solicitantes que tuvieran interés, de acuerdo a criterios de selección y a los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación".

ART. 179.- Déjase sin efecto la facultad de intervención del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en las adjudicaciones de frecuencias radioeléctricas para uso compartido a las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocida, y grupos de personas organizadas sin fines de lucro, del ARTÍCULO 6° de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007.

ART. 180.- Autorízase a las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocidas, y grupos de personas organizadas sin fines de lucro, a continuar usufructuando la frecuencia radioeléctrica adjudicada, por el plazo improrrogable de dos años, en caso de que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley cuenten con la autorización para brindar el servicio de radiodifusión comunitaria en la modalidad de frecuencias compartidas, y se encuentren emitiendo. Transcurrido dicho plazo deberán cesar las emisiones.
El Poder Ejecutivo podrá otorgarles autorizaciones por el plazo establecido en el ARTÍCULO 9° de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, para prestar el servicio de radiodifusión comunitaria, a las asociaciones civiles y a los grupos de personas que se constituyan en asociaciones civiles, si acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos para la radiodifusión comunitaria.

ART. 181.- Créase en el ámbito de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), el Registro Nacional denominado "No llame", el cual tendrá por objeto proteger a los titulares o usuarios de los servicios de telecomunicaciones, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados a través de los mismos.
Podrá inscribirse en el registro toda persona física o jurídica, consumidor o usuario de un servicio de telecomunicaciones, en cualquiera de sus modalidades, que manifieste su voluntad de no ser contactada por quien publicitare, ofertare, vendiere o regalare bienes o servicios. La baja de dicho Registro, solo puede ser solicitada por el titular o usuario en cualquier momento y tendrá efectos inmediatos.
Quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telecomunicaciones, en cualquiera de sus modalidades, no podrán dirigirse a ninguno de los inscriptos en el Registro Nacional "No llame". A tales efectos deberán consultar las inscripciones y bajas producidas en el citado registro a efectos de no incurrir en las conductas antes referidas.
Quedan exceptuadas las llamadas de quienes tienen una relación contractual vigente, siempre que se refieran al objeto estricto del vínculo y sean realizadas en forma y horario razonables y de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo; así como las llamadas de quienes hayan sido expresamente permitidos por usuarios o consumidores del servicio de telecomunicaciones en cualquiera de sus modalidades, inscriptos en el Registro Nacional "No llame".
El titular o usuario del servicio de telecomunicaciones en cualquiera de sus modalidades podrá realizar la denuncia por incumplimiento de la presente ley ante la URSEC, quien podrá aplicar las sanciones que entienda pertinentes conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, en un término de ciento veinte días desde su publicación.

ART. 182.- Sustitúyese el ARTÍCULO 6° de la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 6°.- Encomiéndase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland a incorporar alcohol carburante producido en el país con materias primas nacionales, en una proporción mínima de 8,5% (ocho con cinco por ciento) sobre el volumen total de la mezcla entre dicho producto y las naftas (gasolinas) de uso automotivo que se comercialicen internamente en el país".

ART. 183.- Derógase el ARTÍCULO 7° de la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007.

ART. 184.- Sustitúyese el ARTÍCULO 8° de la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland realizará la mezcla de alcohol carburante con nafta (gasolina), a ser comercializadas a consumidores en general".

ART. 185.- Sustitúyese el ARTÍCULO 349 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 349.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar en forma equitativa entre Montevideo y el resto de los departamentos un subsidio destinado a apoyar la transición inicial hacia tecnologías más eficientes y sostenibles en el transporte público colectivo de pasajeros a nivel nacional mediante la sustitución de hasta 4% (cuatro por ciento) de su flota de ómnibus con motor diésel por ómnibus con motorización eléctrica o híbrida.
El subsidio estará dirigido a los operadores de transporte público colectivo de pasajeros de todo el país que tengan interés en realizar la sustitución de un ómnibus diésel por un ómnibus con motorización eléctrica o híbrida, según los criterios que se definan en la reglamentación, y se ejecutará en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)".
El subsidio no podrá ser superior a la brecha entre el costo de adquisición de un ómnibus con motorización eléctrica y el costo de adquisición de un ómnibus con motor diésel; no podrá ser superior a las 410.000 UI (cuatrocientas diez mil unidades indexadas) anuales por unidad ni podrá tener un plazo mayor de siete años.
A los efectos del otorgamiento del subsidio previsto en el presente artículo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión Técnica integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y del Ministerio de Ambiente. Dicho Comité Técnico interactuará con los reguladores del sistema de transporte público colectivo de pasajeros, así como con el Instituto Nacional de Cooperativismo.
El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente".

INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO

ART. 186.- Reasígnanse los créditos presupuestales en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", para incrementar la partida asignada por el ARTÍCULO 348 de la Ley N° 19.355, de 19 diciembre de 2015, según el siguiente detalle:

Objeto del Gasto Importe en $
042.531 1.000.000
059.000 83.333
081.000 211.250
082.000 10.833
087.000 50.000
299.000 -1.355.416
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

ART. 187.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer mecanismos electrónicos para el pago de la tarifa de peaje por los vehículos automotores que circulen por las rutas nacionales, que faciliten su pago. En caso de que la forma de pago implique dispositivos electrónicos o identificadores de pago, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas los proporcionará en forma gratuita. Los requerimientos y procedimientos de uso de las formas de pago serán establecidos por la reglamentación.

ART. 188.- Sustitúyese el ARTÍCULO 339 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 339.- Tratándose de expropiaciones parciales de bienes inmuebles, siempre que la afectación no exceda el 10% (diez por ciento) del área total del padrón a expropiar, cuando recayere sobre el mismo hipoteca, la misma será cancelada o levantada solo en cuanto al área a expropiar, manteniéndose vigente en el área remanente, con la sola resolución de designación de expropiación del Poder Ejecutivo, debidamente inscripta en el Registro respectivo y publicada de acuerdo con la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, concordantes y modificativas, notificándose al acreedor.
La autoridad expropiante deberá comunicar a la Dirección General de Registros dicha resolución, que liberará parcialmente la hipoteca del padrón a expropiar".

ART. 189.- Sustitúyese el ARTÍCULO 42 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el ARTÍCULO 224 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 42.-
A) La declaración de urgencia se hará por el organismo expropiante.
B) En los casos de toma urgente de posesión la indemnización provisoria se depositará en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) en unidades indexadas y será la que resulte de la tasación del bien expropiado y sus mejoras, en dictamen fundado, efectuado por técnicos públicos dependientes del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales.
Dicha tasación comprenderá el monto de la indemnización por el bien expropiado y todo otro concepto que ofrecerá la Administración. Las servidumbres legales de utilidad pública no dan lugar a indemnización.
C) El Juez o Tribunal que entienda, o a quien competa entender en la acción previa y cautelar de toma urgente de posesión, verificará:
1) La designación del inmueble a expropiar y la resolución que disponga la toma urgente de posesión.
2) Que exista una cuenta abierta en el BROU en unidades indexadas, identificada con el número de padrón del inmueble, o a la orden de la Sede Judicial.
3) La titularidad del bien a expropiar que surja de la información registral del inmueble.
D) La Administración entablará la acción de toma urgente de posesión, solicitando la intimación de desocupación y acreditación de la titularidad sobre el inmueble expropiado y su situación patrimonial, en el plazo de diez días perentorios e improrrogables, bajo apercibimiento de lanzamiento. La decisión judicial que ordene la desocupación será inapelable y se cumplirá de inmediato. Transcurrido el plazo referido, el Juez ordenará la entrega de la posesión al organismo expropiante labrándose acta.
E) Al decretar el lanzamiento, el Juez dispondrá el libramiento de oficio al BROU para el cobro del precio provisorio, a quien haya acreditado la titularidad del inmueble designado para expropiar. Si los interesados no comparecieran o hubiera diferencias o dudas sobre el derecho y calidad, legitimación o titularidad, o si existieran embargos, interdicciones o gravámenes sobre el inmueble, el Juez de la causa dispondrá que la situación se dilucide en el juicio de expropiación sin perjuicio de dar posesión al organismo expropiante.
F) Una vez cumplida la toma de posesión efectiva del inmueble, la Administración tendrá un plazo de treinta días para presentar la demanda de expropiación".

ART. 190.- Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte, en uso de los poderes implícitos de la política nacional del transporte, a suspender o inhabilitar por un plazo determinado entre veinticuatro horas y seis meses, a las empresas de transporte de carga por carretera cuya conducta encuadre en las siguientes situaciones:
A) Presunción de cohecho.
B) Desobediencia a la autoridad, en dos oportunidades o más, en el término de un año calendario.
C) La circulación por corredores prohibidos.
D) La carencia de permisos especiales cuando las características del vehículo o de la carga lo requieran.
E) La circulación de configuraciones de equipos que por sus características puedan dañar la red vial nacional.

ART. 191.- Todo vehículo cuya circulación presente riesgo para sí o para terceros, será detenido por la Dirección Nacional de Transporte, a través de inspecciones telemáticas o cuerpos inspectivos presenciales o con la colaboración del Ministerio del Interior, ordenándose su incautación y conducción a la playa de custodia más cercana, por cuenta de sus propietarios, quienes serán responsables de la carga si la tuvieren, con arreglo a lo dispuesto por el ARTÍCULO 346 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
En el momento de la detención se labrará acta para la contravención, quedando intimado en dicho acto su propietario o el dador de la carga, al pago de la misma en un plazo de diez días hábiles y perentorios, o a la presentación de descargos.
Vencido dicho plazo sin que medie el correspondiente pago, más los gastos devengados por encontrarse el vehículo en la playa de custodia, o en su caso no medie resolución favorable respecto de los descargos oportunamente presentados, no se liberará el bien incautado, continuando su indisposición, así como los gastos que se devengaren, pasando el bien a disposición del juez competente.

ART. 192.- Las empresas de servicios regulares de transporte colectivo de pasajeros por carretera, de jurisdicción nacional o departamental, subsidiadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, deberán proporcionar información relativa al funcionamiento de la línea.
Dicha información recaerá sobre destino, planilla de trabajadores, kilómetros recorridos, pasajeros transportados, estructura tarifaria e información de tipo financiero contable (flujo de fondos y estados contables) y será proporcionada en cualquier momento que lo requiera la Dirección Nacional de Transporte.
Si el obligado no cumpliere, se le suspenderá el beneficio hasta que presente la información requerida.

ART. 193.- Sustitúyese el ARTÍCULO 459 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el ARTÍCULO 352 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 459.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a disponer la transferencia de créditos de inversiones a la Dirección Nacional de Arquitectura, con el objeto de atender las erogaciones correspondientes a obras públicas que se ejecuten en inmuebles o instalaciones pertenecientes a otras unidades ejecutoras del Inciso y sus ámbitos de competencia.
Las obras por administración directa que se ejecuten como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del presente artículo, se considerarán incluidas en lo dispuesto por el ARTÍCULO 97 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986".

ART. 194.- Sustitúyese el ARTÍCULO 336 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 336.- La Administración Nacional de Puertos podrá requerir los seguros y garantías que entienda pertinente previo a la asignación de muelles, boyas o cualquier tipo de atraque para los buques que soliciten estadía prolongada".

INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

ART. 195.- Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a incrementar en hasta quince, los pases en comisión previstos en el ARTÍCULO 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, exclusivamente para el intercambio de docentes en virtud de los convenios que se realicen con el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.

ART. 196.- Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", dispuesta por el ARTÍCULO 211 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por la de "Dirección Nacional de Educación".
Toda mención efectuada a la "Dirección de Educación" se considerará referida a la "Dirección Nacional de Educación".
Modifícase la denominación del cargo de "Director de Educación", dispuesta por el ARTÍCULO 212 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por la de "Director Nacional de Educación".

ART. 197.- Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a recaudar una tasa de un importe máximo de hasta 600 UI (seiscientas unidades indexadas), por los trámites referidos en el literal M) del ARTÍCULO 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el ARTÍCULO 145 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, cuyo monto fijará anualmente dicha Secretaría de Estado, a instancia de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación".

ART. 198.- Sustitúyese el ARTÍCULO 25 de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 25. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2023".

ART. 199.- Derógase el ARTÍCULO 237 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

ART. 200.- Sustitúyese el ARTÍCULO 236 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 236.- Créase la "Comisión Nacional de Artes Visuales", que tendrá como cometidos asesorar al "Instituto de Artes Visuales" en asuntos relacionados con las actividades de su competencia.
Dicha Comisión, de carácter honorario, estará integrada por un Presidente y seis miembros que serán designados por el Ministerio de Educación y Cultura, cuyo mandato se prolongará hasta la designación de sus sustitutos".

ART. 201.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales", que tendrá las funciones asignadas por el ARTÍCULO 408 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a la "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales", sin perjuicio de las que le asigne la presente ley:
A) La coordinación de los servicios jurídicos, registrales y comisiones especiales relacionadas al ámbito jurídico.
B) El relacionamiento internacional en materia de justicia y la cooperación jurídica internacional como autoridad central en todas las materias, con excepción de la adopción internacional de menores.
C) La promoción y coordinación con otras instituciones y la implementación de políticas públicas en materia de acceso a la justicia.
D) El relevamiento y análisis de la situación del Estado en materia de juicios en los que sea parte, quedando a su cargo la administración, gestión, mantenimiento y actualización del Registro único de Juicios del Estado.
E) En términos generales, el estudio, formulación y elaboración de proyectos de normas tendientes al fortalecimiento del Estado de Derecho.
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" el órgano desconcentrado "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales", transfiriéndose los créditos presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales, de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" adjudicados a dicha Dirección, a la unidad ejecutora creada en el presente artículo.
En ningún caso el personal afectado a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales", proveniente del órgano desconcentrado "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales", verá afectada su situación funcional, manteniendo sus remuneraciones de origen por todo concepto.
Suprímese el cargo de Director de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales, creado por el ARTÍCULO 409 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y créase el cargo de Director Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales, manteniendo el carácter de particular confianza y la remuneración prevista para director de unidad ejecutora.
Establécese que las referencias legales o reglamentarias al órgano desconcentrado "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales" que se suprime, se entenderán efectuadas a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales".
Transfiérense a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales", las funciones de la SECCIÓN Asociaciones Civiles y Fundaciones, del Registro de Personas Jurídicas, de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", así como las funciones asignadas al Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza, actualmente a cargo de la unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Las transferencias dispuestas incluirán los créditos presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales.
En ningún caso el personal afectado por las transferencias dispuestas en este ARTÍCULO verá afectada su situación funcional, manteniendo sus remuneraciones de origen, por todo concepto.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ART. 202.- Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la suma de $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos), más cargas legales correspondientes, del objeto del gasto 042.531 Compensación sujeta a Compromisos de Gestión, de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales".

ART. 203.- Sustitúyese el ARTÍCULO 358 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 358.- Autorízase a las unidades ejecutoras 001 'Dirección General de Secretaría', 002 'Dirección Nacional de Educación', 003 'Dirección Nacional de Cultura', 012 'Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología', y 025 'Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales', del Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura', a financiar la contratación de personal al amparo de los regímenes previstos en los artículos 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 239 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con cargo a los objetos del gasto 051.000 'Dietas' y 051.001 'Horas docentes', por un monto de hasta $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas sociales.
El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la reasignación de los créditos presupuestales, no pudiendo generar costo de caja".

ART. 204.- La subrogación de las funciones de Fiscales de Gobierno y de Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo por parte de los respectivos Adjuntos, se regulará de acuerdo a lo dispuesto por el ARTÍCULO 69 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

ART. 205.- Sustitúyese el inciso cuarto del ARTÍCULO 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el ARTÍCULO 520 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el ARTÍCULO 139 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"Las sumas recaudadas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:
A) El 84,6% (ochenta y cuatro con seis por ciento) a Rentas Generales.
B) El 8,4% (ocho con cuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse a gastos de funcionamiento e inversiones.
C) El 5% (cinco por ciento) con destino a la unidad ejecutora 001 'Dirección General de Secretaría' del Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura' y el 2% (dos por ciento) con destino a la unidad ejecutora 002 'Dirección Nacional de Educación' del mismo Ministerio, los que serán utilizados para solventar gastos de funcionamiento e inversiones".

ART. 206.- Facúltase a la Dirección General de Registros a proceder a la venta de servicios relacionados a sus cometidos que no sean objeto de prestaciones gravadas por Tasas de Servicios Registrales. El precio de los servicios será fijado por el Ministerio de Educación y Cultura a propuesta de la Dirección General de Registros, y se destinará un 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales, un 40% (cuarenta por ciento) para solventar las necesidades de implementación y ejecución del proyecto "DGR Digital", incluyendo los gastos de inversión, funcionamiento y retribuciones de funcionarios que participen del sistema, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, y un 10% (diez por ciento) al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

ART. 207.- Sustitúyese el inciso segundo del ARTÍCULO 534 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"Facúltase al Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura', a suscribir los convenios que entienda oportunos con organismos públicos y asociaciones de profesionales universitarios de las carreras de derecho, a los efectos de la prestación de dichos servicios, únicamente en aquellos lugares en que actualmente lo desempeñan los Jueces de Paz del interior de la República, procediendo a las investiduras en calidad de Oficiales de Estado Civil que resulten necesarias". (Sustituido)

ART. 208.- Autorízase el traslado de hasta cincuenta funcionarios del Poder Judicial que se encuentren afectados a la prestación de tareas de apoyo en las funciones vinculadas a la calidad de Oficiales de Estado Civil de los Jueces de Paz del Interior de la República, al Ministerio de Educación y Cultura, para desempeñar en comisión, tareas en la órbita de la unidad ejecutora 021 "Dirección General de Registro de Estado Civil", en las condiciones previstas por el ARTÍCULO 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedando exceptuados de los topes establecidos por los incisos 4° y 5° del ARTÍCULO mencionado.
Los mencionados traslados deberán contar con la aprobación del Poder Judicial.

ART. 209.- Sustitúyese el ARTÍCULO 187 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 187.- Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 024 'Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional' del Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura' por la de 'Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional'.
La unidad ejecutora 'Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional', se integrará con la unidad ejecutora 024 'Dirección de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional' y la 'Dirección de Radiodifusión Nacional'.
La unidad ejecutora tendrá los objetivos estratégicos y cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo mediante reglamentación, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, sin perjuicio de los que expresamente le asignen otras leyes o reglamentos.
La Dirección de la unidad ejecutora estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por la Dirección del Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional, la Dirección de Radiodifusión Nacional y un tercer miembro en carácter de vocal.
A tales efectos, créase el cargo de Vocal del Consejo Directivo del Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional.
El Consejo Directivo de la unidad ejecutora será presidido por el Director de una de las Direcciones que lo integran, quien tendrá la remuneración correspondiente al Director de unidad ejecutora, de acuerdo con el ARTÍCULO 16 de la presente ley. Los otros dos cargos de Director, tendrán el carácter de particular confianza y su remuneración será la prevista en el literal c) del ARTÍCULO 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
Suprímense los siguientes cargos:
A) De confianza correspondientes a Director del Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional; y la función de Alta Especialización de Director de Radiodifusión Nacional, a efectos de financiar las creaciones de los cargos de confianza del Consejo Directivo.
B) Un cargo de Inspector del Sistema Nacional de Televisión, escalafón Q.
C) Un cargo de 'Oficial III', grado 4, escalafón E.
D) Un cargo de 'Auxiliar I', grado 4, escalafón F.
E) Un cargo de 'Auxiliar IV', grado 1, escalafón F.
El inciso precedente se efectivizará una vez implementado lo dispuesto por este artículo.
Facúltase al Consejo Directivo de la unidad ejecutora 024 'Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional' a delegar atribuciones y desconcentrar cometidos según corresponda por materia a las Direcciones que lo integran, dando cuenta de lo resuelto al Ministerio de Educación y Cultura.
Transfiérense a la unidad ejecutora 024 'Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional' los créditos y el personal asignados por las normas legales y administrativas al Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional y a la Dirección de Radiodifusión Nacional. La Contaduría General de la Nación, a solicitud del Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura', realizará las habilitaciones y reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan a efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, en un plazo de noventa días a partir de su promulgación".

ART. 210.- Los pases en comisión para prestar tareas de asistencia directa al Ministro de Educación y Cultura o al Subsecretario de la Cartera, al amparo de lo previsto en el ARTÍCULO 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos cuarto y quinto de la citada norma, a efectos de que los mismos sean asignados a prestar tareas en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros". Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de incrementar en hasta un máximo, en conjunto, de veinte pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, hasta que se apruebe una reestructura en la unidad ejecutora indicada, o hasta la finalización del proyecto "DGR Digital".

ART. 211.- Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", programa 423 "Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes" 12 cargos Escalafón A, Grado 4, Denominación Profesional IX, Serie "Escribano". La creación dispuesta se financiará con la reasignación de crédito de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", objeto del gasto 031.009 "Contratos de Trabajo A 92 L 19121", por un monto de $ 9.654.661 (nueve millones seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y un pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, y una partida de $ 4.537.342 (cuatro millones quinientos treinta y siete mil trescientos cuarenta y dos pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público y Provisoriatos" en la financiación 1.1 "Rentas Generales".
La Dirección General de Registros podrá contratar bajo el régimen de provisoriato establecido en el ARTÍCULO 5° de la presente ley, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, a quienes a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren contratados mediante la modalidad de contrato de trabajo establecido en el ARTÍCULO 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

ART. 212.- Reasígnase la partida presupuestal prevista en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 529.019 "Convenio Asistencia Vía Pública MSP-MI" al objeto del gasto 257.001 "Locomoción Contratada Asistencial-ambulancias-Sect.Salud".

ART. 213.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención Integral para la Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de órganos, tejidos, células y medicina regenerativa", el "Centro de Producción de Terapias Avanzadas" (CEPROTEA), cuyo cometido sustancial será desarrollar los procesos y productos de terapia celular e ingeniería tisular y colaborar con otras entidades en la investigación de productos de terapias avanzadas.
Créanse en el Inciso, programa y unidad ejecutora mencionados en el inciso anterior, dos cargos de Técnico V, Serie "Profesional", escalafón A "Técnico Profesional", grado 04, un cargo de Técnico V, Serie "Médico", escalafón A "Técnico Profesional", grado 04, y un cargo de Técnico VII, Serie "Técnico", escalafón B "Técnico Profesional", grado 03, para cumplir funciones en el centro que se crea.
Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de órganos, tejidos, células y medicina regenerativa", programa 440 "Atención Integral para la Salud", una partida presupuestal de $ 4.464.097 (cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil noventa y siete pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para financiar la creación de los cargos establecida en el inciso precedente, asignando el remanente al objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir".

ART. 214.- Establécese que los funcionarios presupuestados o contratados permanentes, pertenecientes a los escalafones A "Personal Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C "Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", que al 1° de marzo de 2020 estuvieran desempeñando funciones en régimen de pase en comisión en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", podrán solicitar su incorporación definitiva a esa Secretaría de Estado.
Las incorporaciones que se promuevan al amparo de lo dispuesto en el presente ARTÍCULO estarán sujetas a las siguientes condiciones:
1) El jerarca de la unidad ejecutora donde el funcionario presta servicios deberá informar favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al solicitante, requiriéndose la conformidad expresa del jerarca del Inciso de destino.
2) Las incorporaciones se realizarán en un plazo máximo de tres años, desde la fecha de promulgación de la presente ley, y en la medida en que existan los cargos vacantes y los créditos presupuestales necesarios, en el Inciso y unidad ejecutora de destino.
3) Concomitantemente con la incorporación a la oficina de destino en el Ministerio de Salud Pública, se suprimirán los cargos o funciones contratadas en la oficina de origen en la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
4) La incorporación se efectuará según las normas generales sobre redistribución de funcionarios, en lo que fueren aplicables.
La Oficina Nacional del Servicio Civil constatará el cumplimiento de los requisitos dispuestos en este artículo.

ART. 215.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del ARTÍCULO 487 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el ARTÍCULO 263 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por los siguientes:
"El programa será gestionado por ASSE y la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, según convenio que contemple dotar a ASSE de la formación de recursos humanos que esta requiera para la cobertura de las necesidades asistenciales, así como contemplar la función asistencial de los docentes de la Facultad de Medicina. La Unidad de Gestión y Coordinación (UGC) del Programa se compondrá de cinco miembros. Cada institución definirá dos representantes, y un quinto miembro que será designado por la Facultad de Medicina en un plazo de treinta días, de una terna propuesta por ASSE. Se habilita a que los créditos asignados al Programa sean ejecutados a través de la comisión de apoyo de ASSE, no siendo de aplicación, por tanto, la limitación establecida en los artículos 719 y 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. El programa contará con dos fondos para los subprogramas UDAS y UDAS Fmed. El presupuesto total del programa será asignado en partes iguales para cada uno de estos fondos, los cuales serán administrados financieramente por ASSE.
Hasta el 10% (diez por ciento) del subprograma UDAS podrá ser destinado a convenios a celebrar con la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y con la Dirección Nacional de Sanidad Policial".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 216.- Sustitúyese el ARTÍCULO 401 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 401.- Los estados contables anuales de los prestadores integrales del Seguro Nacional de Salud, deberán ser presentados ante el Ministerio de Salud Pública, con dictamen de auditoría externa realizado por empresas auditoras o profesionales independientes de reconocida solvencia, con las especificaciones que se establezcan por parte de dicha Secretaría de Estado.
Las empresas o profesionales referidos no podrán auditar a la misma institución por más de tres ejercicios económicos consecutivos.
Quedan incluidas en el alcance del inciso anterior, aquellas empresas o profesionales que hayan realizado auditorías consecutivas a la misma institución a partir del ejercicio iniciado el 1° de octubre de 2018".

ART. 217.- Establécese que los laboratorios privados de citología ginecológica, debidamente registrados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública, deberán adherir al "Programa de Evaluación Externa de la Calidad" que desarrolla la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer. La Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer percibirá el costo asociado del arancel que anualmente se fije por el Ministerio de Salud Pública, a propuesta de la referida institución, el que será de cargo de los laboratorios mencionados.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de sesenta días.

ART. 218.- Sustitúyese el inciso segundo del ARTÍCULO 231 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"El Consejo Honorario de Administración y Coordinación Académica, estará integrado por cuatro miembros: el Director General del Centro que lo presidirá, un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación y un representante de la Universidad de la República. En todas las decisiones que adopte el Consejo, en caso de empate, el Director General tendrá doble voto".

ART. 219.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el Plan de Atención y Protección Integral a las Embarazadas, el que tendrá como objeto el diseño, planificación y ejecución de políticas transversales e interinstitucionales de atención a las embarazadas, con especial énfasis en las estrategias de atención sanitaria y contención social establecidas en el programa para la primera infancia, comprendido en el ARTÍCULO 312 de la presente ley.
Dicho plan será coordinado por el Ministerio de Salud Pública y contará con la participación del Ministerio de Desarrollo Social y de la Administración de Servicios de Salud del Estado. A los efectos del cumplimiento de sus metas y objetivos dicho plan podrá realizar convenios con instituciones públicas y organizaciones de la sociedad civil.

ART. 220.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el Fondo Especial para la Maternidad el que se financiará con fondos provenientes del programa para la primera infancia establecido en el ARTÍCULO 312 de la presente ley, donaciones, y todos aquellos que a tales efectos se dispongan.
Tendrá por cometido atender erogaciones sujetas al diseño, ejecución y fortalecimiento de políticas vinculadas a las embarazadas, estén o no comprendidas en la competencia especifica de los organismos integrantes del referido programa.

ART. 221.- Modifícase la denominación del cargo creado en el ARTÍCULO 449 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por "Director General del Sistema Nacional de Salud".

INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ART. 222.- Suprímense en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", los siguientes cargos vacantes:

Cantidad Unidad Ejecutora Escalafón Grado Denominación Serie
1 001 D 8 Especialista I Psicólogo
1 001 E 4 Oficial III Oficios
1 004 C 4 Administrativo III Administrativo
1 004 C 3 Administrativo IV Administrativo
2 004 C 2 Administrativo V Administrativo
1 004 D 3 Especialista IV Especialización
1 004 F 5 Auxiliar Servicios
1 004 F 2 Auxiliar III Servicios

y créanse los siguientes cargos:

Cantidad Unidad Ejecutora Escalafón Grado Denominación Serie
9 004 C 1 Administrativo VI Administrativo

ART. 223.- Suprímese en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", un cargo de Asesor VI, Serie Escribano, escalafón A "Personal Técnico Profesional", grado 08.
Créase en el Inciso, programa y unidad ejecutora citada, el cargo de Asesor VI, Serie Profesional, escalafón A "Personal Técnico Profesional", grado 08.

ART. 224.- Transfórmanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", dos cargos escalafón A, grado 4, Serie "Abogado", por dos cargos escalafón A, grado 4, Serie "Profesional".

INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

ART. 225.- Agrégase al literal B) del ARTÍCULO 20 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, el siguiente inciso:
"Establécese que en el Programa 'Sistema Integrado de Acceso a la Vivienda', ejecutado por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, la ocupación de la unidad a los efectos de la incorporación al régimen de propiedad horizontal, podrá acreditarse con el documento de entrega de la vivienda suscrito por la cooperativa a favor del socio".

ART. 226.- Sustitúyese el inciso tercero del ARTÍCULO 35 BIS de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"El presente ARTÍCULO y el precedente, no serán de aplicación en los casos de enajenación de inmuebles por vía de expropiación, ni en los casos de enajenación de inmuebles y contratos que otorgue el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en calidad de enajenante en el marco de la ejecución de sus programas habitacionales cuyo precio se integre con préstamos y subsidios otorgados por esa Cartera".

ART. 227.- Exceptúanse del cumplimiento del control notarial del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria creado por los artículos 25, 26 y 29 de la Ley N° 9.189, de 4 de enero de 1934, en la redacción dada por el ARTÍCULO 1° de la Ley N° 9.328, de 24 de marzo de 1934, y del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria previsto en el ARTÍCULO 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a las reinscripciones de los contratos de carta de adeudo por construcciones, en el Registro de Propiedad, SECCIÓN Inmobiliaria, otorgados entre el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y el beneficiario, en el marco del Programa "Autoconstrucción de Vivienda en Terreno Propio o Familiar".

ART. 228.- Sustitúyese el literal A) del ARTÍCULO 18 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el ARTÍCULO 2° de la Ley N° 19.581, de 22 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"A) La superficie habitable de una vivienda no será inferior en ningún caso a veinticinco metros cuadrados. Este mínimo será aplicable a las viviendas con tipología monoambiente. Para las viviendas de un dormitorio, la superficie habitable no será inferior a treinta y cinco metros cuadrados. Por cada dormitorio adicional se incrementará la superficie de la vivienda de un dormitorio en quince metros cuadrados. En todos los casos en que se autorice, construya o financie la vivienda para uso de una familia determinada, se exigirá como mínimo el número de dormitorios definido en el ARTÍCULO 14 de esta ley.
Autorízase al Poder Ejecutivo, por vía de excepción, a excluir de este régimen a programas que, por sus características, requieran de una regulación específica".

ART. 229.- Sustitúyese el ARTÍCULO 466 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 466.- El subsidio que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial otorgue, en el marco de lo dispuesto en el ARTÍCULO 465 de la presente ley, a las personas o familias a beneficiar, podrá representar hasta un máximo del 30% (treinta por ciento) del valor de adquisición del inmueble, de las cuotas del préstamo, de los pagos de alquileres con opción a compra y de los pagos en mérito de otras modalidades de adquisición de vivienda, incluido el leasing inmobiliario, por parte de personas y familias beneficiarias, según corresponda.
En los casos de alquiler con opción a compra, ésta deberá ejercerse dentro de los cinco años de inicio del contrato.
En el caso que el subsidio sea otorgado a la cuota de amortización de préstamos, a pagos de arrendamiento con opción a compra, u otros pagos según corresponda a otras modalidades de adquisición, incluido el leasing inmobiliario, dicho beneficio se prestará, como mínimo, por el plazo de cinco años y como máximo por el plazo del préstamo, el cual en ningún caso excederá los veinticinco años".

ART. 230.- Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en el ARTÍCULO 221 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el ARTÍCULO 1° de la Ley N° 19.324, de 19 de junio de 2015, a las Cooperativas de Viviendas de Propietarios, en los actos que otorguen para la adjudicación de las unidades a sus socios, y siempre que se cumplan, en forma conjunta, con las siguientes condiciones:
1) Las viviendas hayan sido adquiridas o construidas con subsidio total, en el marco del Programa "Sistema Integrado de Acceso a la Vivienda", ejecutado por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
2) Se realice la adjudicación total de las viviendas a los socios.

ART. 231.- Sustitúyese el inciso tercero del ARTÍCULO 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el ARTÍCULO 459 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por el numeral 1) del ARTÍCULO 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y por el ARTÍCULO 1° de la Ley N° 10.866, de 25 de octubre de 1946, toda división de tierra, realizada en suelo categorizado como rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas, o a tres hectáreas para los departamentos de Montevideo, Canelones y San José, con las excepciones establecidas en el inciso final del ARTÍCULO 2° de esta ley. Asimismo, quedan exceptuadas las destinadas a las infraestructuras necesarias para los sistemas de saneamiento realizados en el marco de los programas de la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber), así como las que se dispongan hasta un mínimo de una hectárea en sectores particulares delimitados en los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental, aprobados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y que no sea en suelos categorizados como rural natural, sin perjuicio de lo dispuesto por el ARTÍCULO 5° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981".

ART. 232.- Decláranse comprendidos en la disposición contenida en el literal B) del ARTÍCULO 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el ARTÍCULO 1° de la Ley N° 19.044, de 28 de diciembre de 2012, todos los actos de fraccionamiento, división o subdivisión de predios realizados con destino a la ejecución de las políticas, planes y programas socio habitacionales del Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos, dirigidos a cumplir los fines previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011.
Los permisos para la construcción y la habilitación de las obras ejecutadas bajo el régimen previsto en la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, se considerarán fictamente concedidos, siempre que se presenten con los requisitos establecidos por los Gobiernos Departamentales en que se asienten las obras respectivas, firmados por un arquitecto o ingeniero civil actuando a nombre del Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos, y bajo su responsabilidad.
Decláranse válidos todos los actos y negocios jurídicos celebrados en base a dichos planos, que se hubieren realizado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
La registración de las obras -de construcción, reparación o reciclaje- y su clausura, objeto de la presente disposición, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y el Banco de Previsión Social se tendrá por cumplida con la presentación, ante tales organismos, de las constancias que acrediten el cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo de este artículo.

ART. 233.- Exceptúanse de los límites establecidos por los incisos cuarto y quinto del ARTÍCULO 32, de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, los pases en comisión para prestar tareas de asistencia al Ministro o Subsecretario del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta un máximo, en conjunto, de veinte pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, de los cuales cinco pasarán a prestar funciones en la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", hasta que se defina su estructura de puestos de trabajo y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.

ART. 234.- Reasígnanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", desde la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales de los programas 520 "Plan Nacional de Realojos", 522 "Programa de Actuación Integrada", 523 "Política Nacional de Alquileres de Vivienda de Interés Social" y 525 "Política de Incentivo a la Inversión Privada en Vivienda de Interés Social", a la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional".

ART. 235.- Sustitúyese el ARTÍCULO 69 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, en la redacción dada por el ARTÍCULO 489 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 69. (Facultad de policía territorial específica).-
69.1. (Potestad de las Intendencias Departamentales)
Las Intendencias Departamentales, en el marco de sus poderes de policía territorial y de la edificación, deberán impedir la ocupación, construcción, loteo, fraccionamiento y toda operación destinada a consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la legislación vigente en la materia o de los instrumentos de ordenamiento territorial, en los bienes inmuebles del dominio privado donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y edificación con destino habitacional, y en los bienes inmuebles del dominio público o fiscal.
En todos los casos, las Intendencias Departamentales podrán recurrir al auxilio de la fuerza pública.
69.2. (Acciones en bienes inmuebles de propiedad privada)
Las Intendencias Departamentales promoverán las acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia en materia civil una vez comprobada, en relación a los bienes inmuebles de propiedad privada, la existencia de los siguientes extremos:
A) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda autorizarse.
B) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o sin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y construcciones.
Interpuesta la demanda por parte de las Intendencias Departamentales, el Tribunal realizará el control liminar de la misma, verificará el cumplimiento de los extremos indicados en los literales A) o B) del presente numeral. Salvo que la demanda sea manifiestamente improcedente, el Tribunal actuante decretará en forma inmediata la suspensión de las obras no autorizadas ni aprobadas, el desapoderamiento del bien inmueble ocupado irregularmente y la demolición de todas las construcciones irregulares existentes, con plazo improrrogable de diez días hábiles.
En la providencia judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal emplazará al demandado a estar a derecho por el término de seis días hábiles, el que podrá oponer como únicas excepciones admisibles la falta de legitimación o la no configuración de los extremos previstos en los literales A) y B) del presente numeral.
En caso de allanamiento a la pretensión o cuando el demandado no haya opuesto excepciones admisibles, se procederá al cumplimiento inmediato de la providencia inicial siendo los costos generados de cargo del propietario del bien inmueble, debiendo cometerse la diligencia correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias facultades.
Si se hubieren opuesto excepciones admisibles, el Tribunal convocará a una audiencia única dentro del plazo de diez días hábiles, en la que se diligenciarán las pruebas propuestas y se formularán los alegatos. El Tribunal dictará sentencia definitiva en dicha audiencia, pudiendo diferirse su dictado a un plazo máximo de tres días hábiles de celebrada.
En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.
El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas dispuestas por el Juez de primera instancia, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.
En todos los casos, lo resuelto por el Juez de primera instancia será ejecutado sin más trámite, disponiendo el auxilio de la fuerza pública y el ingreso al inmueble.
No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la acción regulada en este numeral.
La interposición de los recursos administrativos, que correspondan contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.
69.3. (Acciones en bienes inmuebles del dominio público y fiscal)
En caso de infracciones a la normativa de ordenamiento territorial que recaigan sobre bienes inmuebles del dominio público y fiscal, las Intendencias Departamentales o en su caso la entidad estatal que corresponda podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para su ejecución.
Ante la resistencia del infractor al cumplimiento de las normas referidas en el inciso anterior o de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa competente en cumplimiento de dicha normativa, las Intendencias Departamentales deberán promover las acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia en materia civil, solicitando, según corresponda, la demolición inmediata de las construcciones no autorizadas, la remoción de las alteraciones, la recomposición o la mitigación ante acciones contrarias al ordenamiento territorial y la desocupación del bien inmueble.
Presentada la demanda, el Tribunal decretará sin más trámite lo solicitado e intimará en forma inmediata su cumplimiento, con plazo improrrogable de diez días hábiles, cometiendo la diligencia al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias facultades.
En la resolución judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal dispondrá el emplazamiento de los ocupantes por el término de seis días hábiles, los que podrán oponer como única excepción admisible la falta de legitimación.
En caso de allanamiento a la pretensión o de no haber sido opuesta la excepción de falta de legitimación, se procederá al cumplimiento inmediato de la providencia inicial, debiendo cometerse la diligencia correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias facultades.
Si se hubiere opuesto la excepción de falta de legitimación, el Tribunal convocará a una audiencia única dentro del plazo de diez días hábiles, en la que se diligenciarán las pruebas propuestas y se formularán los alegatos. El Tribunal dictará sentencia definitiva en dicha audiencia, pudiendo diferirse su dictado a un plazo máximo de tres días hábiles de celebrada.
En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables, con efecto no suspensivo, la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.
El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos.
No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la acción regulada en este numeral.
La interposición de los recursos administrativos, que correspondan contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.
69.4 (Acciones de personas públicas estatales y no estatales)
Las personas públicas estatales y no estatales tendrán legitimación activa a los efectos de promover las acciones establecidas en el presente ARTÍCULO únicamente respecto a los bienes de su propiedad.
69.5 (Actuación de la Justicia Penal competente)
Las acciones judiciales previstas en el presente ARTÍCULO serán promovidas sin perjuicio de la actuación de la Justicia Penal competente.
69.6 (Diligencias preparatorias)
Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como diligencia preparatoria inspecciones, pericias, pedidos de datos e intimaciones, que sean necesarias para cumplir con la normativa relativa al ordenamiento territorial, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo IV del Título I del Libro II del Código General del Proceso en lo no previsto.
Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas de instrucción que corresponda adoptar en vía administrativa.
69.7 (Medidas cautelares)
Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como medida cautelar o provisional, la prohibición de innovar, la prohibición de formación de asentamientos, loteos, fraccionamientos no autorizados, la suspensión de obras no autorizadas u otras modificaciones de ordenamiento territorial no autorizadas, así como cualquier otra idónea para asegurar el cumplimiento de la resolución que se dictare en materia de ordenamiento territorial.
Para acreditar el peligro de lesión o frustración del derecho que le asiste a las Intendencias Departamentales, será suficiente la prueba de la infracción a la normativa de ordenamiento territorial. Serán admisibles a tales efectos los medios de prueba previstos en el ARTÍCULO 146 del Código General del Proceso.
El Tribunal dictará resolución sobre las medidas cautelares o provisionales solicitadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación.
Las Intendencias Departamentales estarán eximidas de consignar contracautela.
En todo lo no previsto en este numeral respecto de las medidas cautelares o provisionales, será de aplicación lo establecido en el Título II del Libro II del Código General del Proceso.
Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas de similar naturaleza que corresponda adoptar en vía administrativa.
Las acciones judiciales previstas en este numeral serán sin perjuicio de las acciones que se adopten en el ámbito de la Justicia Penal competente.
69.8 (Responsabilidad solidaria de las Intendencias Departamentales)
La omisión sin causa justificada de las Intendencias Departamentales en ejecutar los actos u operaciones materiales a que estén obligadas legalmente para prevenir la ocupación de un asentamiento irregular, ante el requerimiento formal realizado por el Poder Ejecutivo, las hará solidariamente responsables de los costos que se generen al Poder Ejecutivo en el procedimiento de realojo.
El cobro de los costos previstos en el inciso anterior se deberá ejercitar por la vía administrativa, a cuyos efectos se realizará una instancia de conciliación ante la Comisión Sectorial de Descentralización, que será presupuesto necesario para promover cualquier acción judicial tendiente a su cobro, sin perjuicio de las normas procesales que fueran de aplicación.
De la misma forma aquellas personas públicas estatales y no estatales que omitan la debida diligencia en la guarda de los bienes inmuebles de su propiedad o en su posesión o que estén bajo su cargo y toleren por acción u omisión la ocupación de los mismos o la instalación en ellos de asentamientos irregulares, serán también solidariamente responsables de los costos en los que el Poder Ejecutivo incurra para su realojo".

ART. 236.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fideicomiso de Administración, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003 y su respectiva reglamentación, así como la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso a otorgarse (en adelante, "el Fideicomiso"), el cual se denominará "Fideicomiso Integración Social y Urbana", y tendrá como objeto el financiamiento de los programas de integración social y urbana de los barrios en situación de vulnerabilidad con especial énfasis en el acceso a una vivienda digna de personas en situación de contexto crítico. Estos programas, así como cualquier otro de similares características que se procure llevar adelante, serán diseñados y ejecutados por parte de la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" tendrá por fideicomitentes al Poder Ejecutivo, actuando a través de los Ministerios de Economía y Finanzas, de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, mientras que el beneficiario final será el Ministerio de Economía y Finanzas.
El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" será administrado por un fiduciario financiero profesional, el cual será seleccionado de acuerdo con lo previsto en los numerales 1) y 35) del literal D) del ARTÍCULO 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el ARTÍCULO 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Autorízase a los Ministros de Economía y Finanzas, de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a otorgar en representación del Estado el Contrato de Fideicomiso, conjuntamente con el fiduciario a contratar.

ART. 237.- El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" se financiará mediante la reasignación de un monto de 106.000.000 UI (ciento seis millones de unidades indexadas) de la transferencia prevista en el inciso segundo del ARTÍCULO 7° de la Ley N° 18.064, de 27 de noviembre de 2006, en la redacción dada por el ARTÍCULO 624 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. Asimismo, se destinará al fideicomiso lo recaudado en virtud de la enajenación de inmuebles rurales, de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 47 del Título 4 y en el literal B) del ARTÍCULO 20 del Título 7, ambos del Texto Ordenado 1996.
Dicho financiamiento operará durante la vigencia del Fideicomiso, culminado el cual volverá a su destino anterior.
Los recursos con destino al mencionado Fideicomiso se imputarán en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Diversos Créditos", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", Proyecto 724 "Fideicomiso Integración Social y Urbana". A tales efectos, facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos correspondientes.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar las transferencias correspondientes al "Fideicomiso Integración Social y Urbana" de los fondos indicados en el inciso primero.
El Poder Ejecutivo podrá disponer otros eventuales nuevos aportes al referido Fideicomiso.

ART. 238.- El "Fideicomiso Integración Social y Urbana", previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá convertirse en Fideicomiso Financiero a los efectos de emitir títulos valores. El Fideicomiso, en cualquiera de sus formas, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá contraer empréstitos bancarios u otro tipo de financiamiento, ya sea a través de instituciones de intermediación financiera de la plaza local, o bien, con organismos multilaterales de crédito de los que forme parte la República.

ART. 239.- El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional o departamental, creada o a crearse.
En caso de que se proceda a la transformación del "Fideicomiso Integración Social y Urbana" en un Fideicomiso Financiero, los títulos de deuda pública a emitirse por este último, recibirán el mismo tratamiento fiscal que reciben los títulos de deuda pública emitidos por el Gobierno Central.

ART. 240.- Sustitúyese el ARTÍCULO 20 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20. (Horizontalidad adquirida).- Los edificios construidos al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, incluidos aquellos que hubieren obtenido horizontalidad por imperio del Capítulo III del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974 y de la Ley N° 16.760, de 16 de julio de 1996, que carezcan de habilitación final y con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se considerarán con horizontalidad adquirida definitiva, en tanto se cumpla con los siguientes requisitos:
A) Los establecidos en los literales B) y D) de los artículos 5° y 6° del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974.
B) Que se hayan ocupado una o más unidades del edificio por un plazo mayor a tres años, lo que se acreditará mediante documento público o privado con fecha cierta.
El plazo de tres años se contará en todos los casos a partir de la fecha cierta del referido documento.
Se prescindirá del requisito del otorgamiento del reglamento de copropiedad y la hipoteca recíproca cuando el trámite de incorporación a propiedad horizontal sea realizado por los promitentes compradores".

ART. 241.- Exceptúase del cumplimiento del ARTÍCULO 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, al Programa Grupos SIAV ejecutado por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

ART. 242.- Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", el "Programa Accesos" que tendrá como objeto promover la inserción laboral y el desarrollo socioeducativo de los participantes de otros programas del mismo Inciso y de otros organismos públicos. El Programa tendrá alcance nacional y actuará mediante convenios con organismos e instituciones públicas y privadas, generando las articulaciones necesarias para el acceso a programas de formación, priorizando los procesos de trabajo en términos de trayectorias personales.
Los participantes serán postulados por el Ministerio de Desarrollo Social, según las condiciones que establezca la reglamentación. En caso de que las postulaciones superen los cupos asignados al programa, se recurrirá al sorteo, teniendo en cuenta el principio de equidad territorial.
El "Programa Accesos" será financiado con cargo a:
I) El proyecto "Trabajo Protegido", creado en el ARTÍCULO 255 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
II) Otros mecanismos de financiación establecidos en el marco de la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007.
Derógase la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007, en lo relativo al "Programa Uruguay Trabaja", manteniéndose vigentes los mecanismos de financiación establecidos en el marco de dicha normativa.
Los compromisos asumidos al amparo del "Programa Uruguay Trabaja", se cumplirán hasta su finalización, sin que sea posible prórroga alguna.

ART. 243.- El desarrollo del "Programa Accesos" del Ministerio de Desarrollo Social, constará de dos fases, cuyo contenido y duración serán determinados por la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, sobre las siguientes bases:
A) En cualquier fase, los participantes del "Programa Accesos" no tendrán vínculo laboral o funcional con el Ministerio de Desarrollo Social, ni con los organismos públicos que definan las tareas a realizar, no asumiendo ningún tipo de responsabilidad ni injerencia en la relación laboral entre el participante y la empresa privada u organización contratante.
B) Durante la primera fase, el Ministerio de Desarrollo Social abonará a los participantes del Programa, una prestación mensual que será equivalente a un salario mínimo nacional, la que no tendrá naturaleza salarial ni retributiva, será personal, intransferible e inembargable, y no podrá constituir garantía de obligaciones, ni ser afectada por retenciones, excepto las derivadas de pensiones alimenticias.
C) Durante la segunda fase, las empresas privadas o las organizaciones, seleccionadas por el Ministerio de Desarrollo Social, cumpliendo con los más altos estándares de transparencia, asumirán la calidad de contratante del participante, recibiendo como reconocimiento de parte del Estado el sello anual de "madrina" por el compromiso con la política pública de inserción laboral, el cual se hará público y se le dará la difusión correspondiente. Dichas empresas u organizaciones serán responsables del pago de las cargas legales asociadas a las contrataciones, pudiendo estar exoneradas de los aportes patronales a la seguridad social por las contrataciones realizadas en el marco del Programa, sin perjuicio de otros beneficios que se otorguen por ley o por acto administrativo, según corresponda. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente por hasta un máximo de doce meses los referidos aportes patronales a la seguridad social.

ART. 244.- Establécense las siguientes incompatibilidades para ser postulantes o participantes del "Programa Accesos" del Ministerio de Desarrollo Social, en función de las cuales no podrán postularse o participar:
A) Quienes se encuentren en actividad o, en su caso, perciban subsidio por inactividad compensada, subsidio transitorio por incapacidad parcial o jubilaciones de cualquier naturaleza, servidos por instituciones de seguridad social o equivalentes, nacionales o extranjeras.
B) Los titulares o integrantes, aun sin actividad, de empresas activas registradas ante el Banco de Previsión Social o, en su caso, la Dirección General Impositiva.
C) Quienes se encuentren participando de programas de similar naturaleza en el Ministerio de Desarrollo Social o en otros organismos o instituciones públicas o privadas.
La comprobación de que una persona se encuentra comprendida en cualquiera de las hipótesis de incompatibilidad previstas en este artículo, implicará su eliminación de la nómina de postulantes o el cese automático de su participación, según corresponda.

ART. 245.- El Ministerio de Desarrollo Social deberá transferir al Banco de Previsión Social (BPS) los fondos correspondientes a la prestación prevista en el literal B) del ARTÍCULO 243 de la presente ley, para que proceda al pago a través de su red de pagos o de acuerdo con los mecanismos que implemente a tales efectos. Asimismo, deberá informar a dicha institución las altas, bajas y modificaciones a las listas de participantes en el Programa.
En caso de verificarse inobservancia de normas de disciplina por parte de los participantes que impliquen el no cumplimiento cabal de sus obligaciones, el Ministerio de Desarrollo Social podrá, si correspondiere, disponer deducciones a la prestación, de lo que informará al BPS a efectos de que lo tenga en cuenta para su liquidación. En ningún caso el participante tendrá derecho a indemnización de especie alguna.
Sin perjuicio de lo previsto por los incisos anteriores, el período en que los participantes formen parte del Programa será computado por el BPS como de actividad a los efectos jubilatorios, con inclusión "Industria y Comercio", y habilitará únicamente la percepción de los subsidios por maternidad y por enfermedad común y accidente de trabajo a que hubiere lugar, así como los beneficios complementarios que autorice la reglamentación de la presente ley.
A tales efectos, el subsidio referido será considerado asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social exclusivamente personales, aplicándose en todos los casos la tasa de aportación jubilatoria del 15% (quince por ciento) y la correspondiente al seguro de enfermedad establecida con carácter general para las actividades con la inclusión indicada en el inciso anterior.
Efectuada la liquidación prevista, el BPS registrará información de la misma en la historia laboral de los participantes.
Los participantes del Programa tendrán derecho a la asistencia médica gratuita a través de los servicios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en todo el país en las condiciones que correspondieren conforme a las normas que resulten aplicables.
El cese de la participación en el "Programa Accesos" se producirá por vencimiento del plazo, por voluntad del participante sin expresión de causa, por incumplimiento de las tareas asignadas, o por la superveniencia de alguna de las causales de incompatibilidad previstas en el ARTÍCULO 244 de la presente ley.
Durante el desarrollo de la primera fase del Programa, el Ministerio de Desarrollo Social podrá, considerando la información que reciba de los organismos públicos destinatarios de la actividad del participante, disponer el referido cese por razones disciplinarias, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y a lo que disponga la reglamentación respectiva.

ART. 246.- Los participantes del "Programa Accesos" del Ministerio de Desarrollo Social, deberán otorgar el debido consentimiento para el uso de sus datos personales, relacionados a su situación laboral e ingresos, hasta dos años luego de finalizada la primera fase del Programa, incluyendo entre otros, información en registros del Banco de Previsión Social, Dirección General Impositiva y Fondo Nacional de Salud, los que serán tratados en cumplimiento de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, sobre "Protección de Datos Personales" y demás normas aplicables, a los solos efectos del monitoreo del cumplimiento de objetivos del Programa.

ART. 247.- Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Gestión Territorial".
Créase el cargo de particular confianza "Director Nacional de Gestión Territorial", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de Unidad Ejecutora, de acuerdo a lo previsto por el inciso primero del ARTÍCULO 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Suprímese el cargo de particular confianza "Director Nacional de Gestión Territorial", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", creado por el ARTÍCULO 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, en la redacción dada por el ARTÍCULO 300 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y con crédito presupuestal del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a efectos de financiar la erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso segundo de este artículo.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 002 "Dirección de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.

ART. 248.- Sustitúyese el inciso segundo del ARTÍCULO 490 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Inciso 15 'Ministerio de Desarrollo Social', deberá establecer los cometidos y resultados esperados en el desempeño de las funciones creadas en el inciso anterior. Dichas funciones serán asignadas y revocadas por el jerarca del Inciso, pudiendo ser provistas mediante concurso o designación directa. Si la persona designada fuera funcionario público, se incorporará a la función previa reserva de su cargo presupuestal, de conformidad con el mecanismo previsto en el ARTÍCULO 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005".

ART. 249.- Reasígnase en el Inciso 15 'Ministerio de Desarrollo Social', unidad ejecutora 002 'Dirección de Desarrollo Social', programa 401 'Red de Asistencia e Integración Social', Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 'Rentas Generales', la suma de $ 3.746.327 (tres millones setecientos cuarenta y seis mil trescientos veintisiete pesos uruguayos), en las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" según el siguiente detalle:

Objeto del Gasto Monto en $
042.521 1.473.512
043.008 1.290.454
059.000 230.331
081.000 583.889
082.000 29.943
087.000 138.198
095.005 -3.746.327

Lo dispuesto en este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 250.- Reasígnanse los créditos presupuestales en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", de acuerdo al siguiente detalle:

Unidad Ejecutora Programa Proyecto Objeto del Gasto Importe $
003 400 144 111.000 -55.397.778
003 400 144 514.021 -4.507.246
003 401 144 578.021 -10.000.000
001 401 000 111.000 55.397.778
001 401 000 514.021 4.507.246
001 401 000 578.021 10.000.000

ART. 251.- Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", desde la unidad ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", Proyecto 144 "Seguridad Alimentaria", objeto del gasto 579.030 "Tarjeta Alimentaria INDA" hacia la unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", Proyecto 143 "Transferencia de Mitigación de Pobreza y Vulnerabilidad Extrema", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.030 "Tarjeta Alimentaria INDA", la suma de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos).

ART. 252.- Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios no personales no incluidos en los anteriores", desde el Proyecto 135 "Equidad Social y Rectorías" hacia el Proyecto 121 "Igualdad de Género", la suma de $ 10.310.000 (diez millones trescientos diez mil pesos uruguayos).

ART. 253.- Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 554.000 "De Asistencia Social", desde el Proyecto 140 "Atención a la Violencia Basada en Género e Intrafamiliar", hacia el Proyecto 121 "Igualdad de Género", la suma de $ 290.000.000 (doscientos noventa millones de pesos uruguayos).

ART. 254.- Transfiérese al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social", la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, creada en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior" por el ARTÍCULO 163 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Reasígnanse con igual destino establecido en el inciso anterior y de pleno derecho, los cometidos, derechos, obligaciones, bienes muebles e inmuebles afectados a su uso, y toda asignación presupuestal destinada a la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, cualquiera sea su naturaleza. Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social" el cargo de particular confianza de Director General de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, con las mismas condiciones y los cometidos establecidos en el ARTÍCULO 164 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, suprimiéndose el mismo cargo en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito" unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".
Los puestos de trabajo, los créditos asociados y el personal que se encuentre prestando funciones en la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado al 31 de diciembre de 2021 pasarán al Ministerio de Desarrollo Social de acuerdo a lo siguiente:
A) El personal que revista en los escalafones "A", "B", "C", "D", "E", "F", "J", "R" y "S", podrá, dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, optar por ser redistribuido al Ministerio de Desarrollo Social; su adecuación presupuestal se efectuará conforme a las normas que regulan la materia, reasignándose los créditos correspondientes.
B) El personal que revista en el escalafón "L" pasará en régimen de comisión al Ministerio de Desarrollo Social en forma transitoria, no siendo aplicable a los mismos la prohibición establecida en el ARTÍCULO 132 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el ARTÍCULO 46 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, y no se computarán a los efectos del límite máximo de pases en comisión previsto por el ARTÍCULO 402 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
C) Los contratos de arrendamiento de servicios o de obra cualquiera sea su fuente de financiamiento, pasarán bajo el mismo régimen que tenían en el Ministerio del Interior.
El Poder Ejecutivo establecerá los créditos y los recursos humanos y materiales a reasignar, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
El Ministerio del Interior será responsable por los procesos judiciales, audiencias administrativas, recursos administrativos, y por cualquier reclamo que se presente contra la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado por el período durante el que dicha Dirección estuvo bajo su órbita, aunque las acciones mencionadas se interpongan una vez concretada la transferencia al Ministerio de Desarrollo Social.
Todas las regulaciones y disposiciones relativas a la "Dirección Nacional de Apoyo al Liberado" incluidas en el ordenamiento jurídico en general, que hagan referencia al Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" deberán entenderse referidas al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social".
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (Reglamentación)
(Sustituido)

ART. 255.- Transfiérese la autorización conferida al Inciso 04 "Ministerio del Interior" por el ARTÍCULO 33 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Todas las regulaciones y disposiciones relativas a la fundación constituida conforme con la autorización conferida por el ARTÍCULO 33 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, incluidas en su estatuto o en el ordenamiento jurídico en general, que hagan referencia al Inciso 04 "Ministerio del Interior", deberán entenderse referidas al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
La fundación mencionada pasará a funcionar en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, según lo establecido en este artículo, y manteniendo todos los aportes realizados en la misma.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (Reglamentación)

INCISO 36
MINISTERIO DE AMBIENTE

ART. 256.- Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la suma de $ 4.800.000 (cuatro millones ochocientos mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", Proyecto 000 "Funcionamiento", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", entre las partidas del grupo 0 "Servicios Personales", que se detallan a continuación:

Objeto del Gasto Importe en $
057.003 737.781
057.010 2.803.566
059.000 295.112
081.000 748.110
082.000 38.365
087.000 177.066
Total 4.800.000

ART. 257.- Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas", objeto del gasto 799.000 "Otros Gastos", Proyecto 774 "Sistema de administración del uso del agua", desde la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), hacia la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", del mismo programa y proyecto.

ART. 258.- Sustitúyese el literal B) del ARTÍCULO 8° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:
"B) La ejecución de obras de infraestructura, así como la instalación de monumentos, cercos o cerramientos que alteren el paisaje o las características ambientales del área".

ART. 259.- Sustitúyese el literal H) del ARTÍCULO 7° de la Ley N° 19.253, de 28 de agosto de 2014, por el siguiente:
"H) Declarar zonas prioritarias de desarrollo turístico aquellas áreas del territorio nacional que, por sus bellezas y recursos naturales, al igual que sus valores culturales, signifiquen motivo de atracción y retención del turista, reglamentando la participación del Ministerio de Turismo en las acciones y decisiones de los órganos públicos nacionales y departamentales en esas zonas, cuando correspondiere".

ART. 260.- Sustitúyese el literal C) del ARTÍCULO 9° de la Ley N° 19.253, de 28 de agosto de 2014, por el siguiente:
"C) Participar, con el alcance que disponga la reglamentación y de conformidad con la normativa aplicable, en los planes y proyectos nacionales y departamentales en las zonas declaradas turísticas y en las prioritarias para el desarrollo turístico, así como en la ejecución de políticas públicas que, en diversos ámbitos de la actividad nacional, se vinculen directamente con turistas, prestadores o recursos turísticos".

ART. 261.- Sustitúyese el inciso segundo del ARTÍCULO 32 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, por el siguiente:
"Las tierras que el Estado adquiera conforme a lo establecido en el apartado anterior, serán entregadas al Instituto y destinadas a la colonización bajo los regímenes de arrendamiento o enfiteusis, o a la organización de explotaciones modelo o de enseñanza, o bien serán afectadas a la repoblación forestal, con preferencia -en este último caso- en los terrenos denudados o pedregales".

ART. 262.- Cométese al Ministerio de Ambiente la adopción de las medidas necesarias para la instrumentación y aplicación del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, aprobado por la Ley N° 19.267, de 12 de setiembre de 2014, estableciéndose a esos efectos la obligatoriedad de los plazos previstos en el mismo, sin perjuicio de lo establecido en el ARTÍCULO 20 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, en la redacción dada por el ARTÍCULO 215 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

ART. 263.- Sustitúyese el ARTÍCULO 3° de la Ley N° 19.138, de 3 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- El Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la Administración Nacional de Telecomunicaciones y los Gobiernos Departamentales tendrán acceso a dicho Registro en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Estos quedarán obligados a guardar reserva sobre la información obtenida del referido Registro".

ART. 264.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), de acuerdo al siguiente detalle:

Programa Objeto del Gasto Importe a asignar
380 Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio 057.015 Pasantías laborales remuneradas p/alumnos Educación Técnico Profesional 5.300.000
092.000 Partidas Globales a Distribuir 24.700.000
Total 30.000.000

A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación - URSEC" en el Grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales.

ART. 265.- Sustitúyese el ARTÍCULO 21 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21.- Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida.
El Ministerio de Ambiente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera sea su tipo, incluyendo la generación, la recolección, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el reciclado y otras formas de valorización, tratamiento y disposición final de los mismos.
El Ministerio podrá adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de la escala jerárquica de gestión de los residuos, incluyendo disposiciones de promoción, regulación y prohibición, dirigidas a la minimización de la generación de residuos, así como la adecuada aplicación de las alternativas subsidiarias cuando corresponda".

ART. 266.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar, total o parcialmente, los tributos aplicables en ocasión de la importación definitiva de bienes procedentes de zonas francas, depósitos aduaneros, puerto libre o aeropuerto libre, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Específico Interno (IMESI), siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A) los bienes a importar sean residuos generados por actividades económico productivas o sean catalogados como especiales, de acuerdo a lo dispuesto por los literales C) y H) del ARTÍCULO 5° de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019;
B) el importador sea un gestor de residuos autorizado como tal de acuerdo a la normativa vigente; y
C) los bienes referidos tengan por destino el reciclaje o valoración energética.
La reglamentación determinará los términos y condiciones en que deberá proceder el generador del residuo, ya sea usuario o explotador, así como el importador para acceder a las exoneraciones dispuestas en el inciso precedente, atendiendo a las especificidades de las distintas operativas.

SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

INCISO 16
PODER JUDICIAL

ART. 267.- Sustitúyese el ARTÍCULO 104 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales, por el siguiente:
"ARTÍCULO 104.- Si se trata de un Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital, será subrogado, en primer término, por el de idéntica categoría y de la misma materia que le hubiere precedido en el turno y si todos ellos se hallaren impedidos, se procederá del siguiente modo, previo pasaje por la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos, a fin de la asignación del turno correspondiente:
1°) Si se trata de la materia civil, será subrogado por el Juez Letrado de la materia contencioso administrativa.
2°) Si se trata de la materia contencioso administrativa o concursal, será subrogado por el Juez Letrado de la materia civil.
3°) Si se trata de la materia de familia, será subrogado por el Juez Letrado de la materia familia especializada.
4°) Si se trata de la materia adolescentes o familia especializada, será subrogado por el Juez Letrado de la materia de familia.
5°) Si se trata de la materia laboral o de aduana, será subrogado por el Juez Letrado de la materia civil.
6°) Los Jueces Letrados de la materia penal se subrogarán conforme a lo dispuesto por el numeral 3° del ARTÍCULO 42 del Código del Proceso Penal".

ART. 268.- A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del Poder Judicial que ingresaran con posterioridad a la aplicación del ARTÍCULO 544 de la Ley N° 19.924, de 19 de diciembre de 2020, percibirán la retribución establecida en el ARTÍCULO 5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018. En caso de tratarse de cargos del escalafón II para los cuales no existía un convenio suscrito, se aplicará el celebrado por la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay con fecha 1° de febrero de 2018, con la ampliación de fecha 18 de abril de 2018.
Dichos funcionarios deberán manifestar por escrito la renuncia a promover cualquier reclamación en sede administrativa o jurisdiccional, referida a los salarios judiciales durante la vigencia del ARTÍCULO 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y sus modificaciones, que originaron el diferendo al que se puso fin mediante los diferentes convenios. La partida descrita en el inciso anterior será percibida a partir del mes siguiente a la firma del mencionado desistimiento.
Los créditos para atender este ARTÍCULO se encuentran habilitados en la línea de base asignada al Poder Judicial para el período 2020-2024.

INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS

ART. 269.- Los funcionarios del Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" que, a partir de la vigencia de la presente ley, pasen a cumplir funciones en comisión a otros organismos del Estado, dejarán de percibir las compensaciones o retribuciones que se otorguen en función de las tareas que se desempeñen para el Tribunal de Cuentas. Corresponderá a este determinar, con carácter general, las retribuciones que cesarán al momento de otorgarse el pase en comisión correspondiente.
El presente ARTÍCULO no será de aplicación a la renovación de los actuales pases en comisión, siempre que sean solicitados por los mismos jerarcas que lo hicieron originalmente y con el mismo destino.

INCISO 18
CORTE ELECTORAL

ART. 270.- Sustitúyese el ARTÍCULO 561 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 561.- La Corte Electoral estará exonerada del pago de franquicia postal por envío de sobres y paquetes a través del servicio de Correo Uruguayo sin límite de peso, con excepción del 30% (treinta por ciento) de la tarifa de dichos productos, a efectos de la cobertura parcial de costos mínimos asociados a los mismos, siempre que dichos envíos sean realizados por actividades inherentes a sus cometidos.
Deróganse las disposiciones legales, generales o especiales, que se opongan a lo establecido en el presente artículo".

INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

ART. 271.- Reasígnanse los créditos presupuestales aprobados para el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" por la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a partir del ejercicio 2022, a valores del 1° de enero de 2020, de acuerdo al siguiente detalle:

Tipo de gasto/fuente Rentas generales Recursos con afectación especial
Servicios personales -24.200.000 -26.500.000
Gastos corrientes y suministros 41.366.471 26.500.000
Inversiones -17.166.471
Total 0 0

La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de las partidas establecidas en el presente artículo.

ART. 272.- Sustitúyese el ARTÍCULO 645 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 645.- El producido del impuesto de primaria se destinará a financiar los créditos presupuestales de gastos e inversiones de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, así como los gastos asociados a la alimentación de los alumnos que asisten a modalidades educativas de jornada ampliada de la Dirección General de Educación Técnico Profesional y de la Dirección General de Educación Secundaria.
El aumento de la recaudación del impuesto a que refiere el inciso anterior, por sobre su recaudación del ejercicio 2020, medida en valores constantes del citado año, se podrá destinar a financiar los créditos presupuestales de servicios personales de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria".

ART. 273.- Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una partida presupuestal anual de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) con destino a gastos de funcionamiento.
A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese en el mismo monto la partida dispuesta por el ARTÍCULO 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el, de 15 de octubre de 2018.
La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida en el primer inciso del presente artículo.

ART. 274.- Destínase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", el 5% (cinco por ciento) de lo producido en las subastas del espectro radioeléctrico que realice el Estado, con destino al financiamiento de gastos de funcionamiento e inversión.

INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

ART. 275.- Derógase el literal H) del ARTÍCULO 382 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el ARTÍCULO 571 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 276.- Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", programa 347 "Calidad Académica, Innovación e Integración de conocimiento a nivel nacional e internacional", una partida de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, con destino al proyecto "Institutos Centrales de Investigación" para financiar la investigación en la generación y producción de vacunas.
A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado para el ejercicio 2022, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría - MEF", objeto del gasto 581.013 "FOMIN III Fondo Multilateral de Inversión III", Fuente de Financiamiento "Rentas Generales".
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se reasignan.

ART. 277.- Reasígnase de los créditos presupuestales aprobados para el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 43.000.000 (cuarenta y tres millones de pesos uruguayos) anuales, para el Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", programa 350 "Inserción universitaria en el sistema integrado de salud", con destino al Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela" a efectos de financiar:

A)Programa de rápida resolución de cáncer de mama - $ 23.414.632
B) Unidad de cirugía ambulatoria - $ 7.585.368
C) Programa de rehabilitación física integral - $ 12.000.000
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se reasignan.

ART. 278.- Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Programa 347 "Calidad Académica, Innovación e Integración de conocimiento a nivel nacional e internacional", una partida presupuestal anual de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) que será destinada exclusivamente a sostener la enseñanza de grado en plataformas digitales.
A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación - URSEC" en el Grupo 0 "Servicios Personales", en la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) anuales.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida en el primer inciso del presente artículo.

ART. 279.- Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", en la Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", Programa 349 "Universidad inclusiva y efectivización de los derechos de las personas", la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) anuales que será destinada exclusivamente al sistema de Becas de grado del Servicio Central de Inclusión y Bienestar Universitario.
A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua - URSEA" en el Grupo 0 "Servicios Personales", en la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) anuales.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida en el primer inciso del presente artículo.

INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

ART. 280.- Sustitúyese el ARTÍCULO 123 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 123.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a celebrar "contratos de taller", en el marco de sus cometidos.
Se considera "contrato de taller" a un proyecto socioeducativo en sí mismo o a un proyecto que sea parte de un proyecto de mayor alcance y dimensión (programa, proyecto o plan de trabajo), que complemente el desarrollo de los mismos, de los diferentes sectores del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y que colabore con el cumplimiento de sus cometidos institucionales.
Se considera "tallerista" a aquella persona que realiza una actividad socioeducativa, denominada "taller", cuya población objetivo son niños, niñas, adolescentes, personas jóvenes y adultas de los entornos familiares y comunitarios de aquellas cuando corresponda.
El INAU establecerá las condiciones para la selección del tallerista y el cumplimiento de la presente disposición.
Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y objeto de la prestación, pudiendo la Institución disponer por resolución fundada, en cualquier momento, su rescisión.
Las contrataciones serán de carácter transitorio por un plazo máximo de diez meses, transcurridos los cuales, el mismo podrá ser prorrogado en situaciones excepcionales o de emergencia debidamente acreditadas, siempre que mantengan tales extremos, no pudiendo exceder en ningún caso el plazo máximo de veinte meses, no generando derecho a adquirir la calidad de funcionario público en ningún caso.
Al vencimiento del plazo inicial de diez meses o el de su prórroga según sea el caso que se trate, se extinguirá la relación contractual. La extinción del plazo contractual no dará lugar a indemnización por despido ni derecho al beneficio de seguro de desempleo.
La remuneración de los talleristas será equivalente a la del grado 02, según la asignación de horas de la escala docente de la Universidad de la República, por todo concepto.
La erogación resultante de la aplicación del presente ARTÍCULO será atendida con los créditos presupuestales del Instituto".

ART. 281.- Sustitúyese el ARTÍCULO 442 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 442.- Créanse los regímenes de familia de origen y de acogimiento familiar de niños, niñas o adolescentes en el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). A través de este régimen el INAU otorgará subsidios o subvenciones por partidas únicas o periódicas, para la atención de necesidades específicas de aquéllos, teniendo tales partidas naturaleza alimentaria, no retributiva. Estas partidas podrán ser abonadas directamente a quienes celebraron el acuerdo de acogimiento familiar, a las familias de origen o a la institución o servicio cuya intervención se requiera en cada situación.
El INAU reglamentará la aplicación del presente ARTÍCULO considerando como tope máximo el establecido en el ARTÍCULO 217 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994".
Este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 282.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a contratar, bajo el régimen de provisoriato, a quienes a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público y hayan sido contratados bajo la modalidad de horas docentes, talleristas, contrato de función pública o contratos eventuales.
Estas contrataciones están exceptuadas de la selección mediante concurso de oposición y méritos. El Directorio de la Institución reglamentará el proceso de selección con el cual se procederá al cambio de la modalidad contractual, teniendo en cuenta las evaluaciones de cada trabajador en su trayectoria institucional.
Las contrataciones al amparo del presente ARTÍCULO se realizarán en el último grado ocupado del escalafón respectivo.
Las presentes contrataciones se financiarán con los créditos presupuestales de la Institución.
Autorízase al Directorio a transformar los contratos de función pública del presente ARTÍCULO en los cargos presupuestados necesarios, una vez transcurrido el plazo del provisoriato.
Lo dispuesto en este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 283.- Sustitúyese el ARTÍCULO 582 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 582.- Los créditos asignados al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay en unidades reajustables, se ajustarán según lo establecido en el ARTÍCULO 48 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. Deróganse todas la normas que se opongan a la presente disposición".

INCISO 29
ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

ART. 284.- Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a trasponer, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, créditos presupuestales del grupo 2 "Servicios no Personales", al grupo 0 "Servicios Personales", por un monto de hasta $ 252.000.000 (doscientos cincuenta y dos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2021, y por un monto de hasta $ 660.000.000 (seiscientos sesenta millones de pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2022, con destino a ampliar el Fondo de Suplencias creado por el ARTÍCULO 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el ARTÍCULO 595 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y a la conformación de Servicios Asistenciales y de Apoyo.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar de la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos traspuestos en aplicación del presente artículo, debiendo transferir a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado.
Aplícanse a los topes mencionados en este artículo, los ajustes que determine el Poder Ejecutivo en cada ejercicio, para las retribuciones de los funcionarios públicos.
Lo dispuesto en este ARTÍCULO podrá realizarse exclusivamente durante la vigencia del presente período presupuestal 2020-2024 y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 285.- Reasígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", desde el grupo 2 "Servicios no personales", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", al grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 140.000.000 (ciento cuarenta millones de pesos uruguayos) con destino a incrementar la prima por antigüedad de los funcionarios no médicos.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación las partidas a reasignar del grupo 2 "Servicios no personales" dentro de los primeros treinta días de vigencia de la presente ley, debiendo volcar a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente realizado.

ART. 286.- Sustitúyese el ARTÍCULO 600 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 600.- Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a celebrar contratos temporales de derecho público, a efectos de atender necesidades que el organismo no pueda cubrir con sus propios funcionarios, por un término no superior a los tres años, no prorrogables. La selección del personal a contratar se efectuará de conformidad a la normativa vigente a tales efectos en el Inciso.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a los contratos correspondientes a directores de unidades ejecutoras, en cuyo caso podrá prorrogarse el plazo por períodos de dos años.
Los contratados bajo dicha modalidad en ningún caso adquirirán derecho a permanencia en la función, más allá de los términos de la contratación.
En un plazo de noventa días contados a partir del día siguiente a la vigencia de la presente ley, la Administración de los Servicios de Salud del Estado remitirá a la Oficina Nacional del Servicio Civil, para su aprobación, los modelos de contrato correspondiente".

ART. 287.- Créase el "Programa para el fortalecimiento de la atención médica en el ámbito rural", cuyos objetivos serán mejorar la accesibilidad a la atención integral de personas y familias en áreas rurales alejadas en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud, y profundizar la formación de los especialistas de medicina familiar y comunitaria en el ámbito rural.
El programa tendrá alcance nacional y será administrado de forma coordinada por el Ministerio de Salud Pública, la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), la Universidad de la República, a través de la Facultad de Medicina, y el Gobierno Departamental involucrado en cada caso, en los términos que se establece en los siguientes incisos.
Dicho programa se desarrollará en centros poblados rurales y sus cercanías, que carezcan de atención médica regular y cuenten con una estructura de ASSE destinada a la atención médica con posibilidades reales de alojamiento de un médico. De no existir tal posibilidad real de alojamiento, el mismo será facilitado por el Gobierno Departamental correspondiente, en acuerdo con ASSE.
El Ministerio de Salud Pública y ASSE, en consulta con el Gobierno Departamental involucrado en cada caso, podrán designar simultáneamente hasta diez centros poblados con las características indicadas en el inciso anterior.
El Ministerio de Salud Pública, a través de la Junta Nacional de Salud, deberá realizar las coordinaciones necesarias con los prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud, con la finalidad de que los habitantes de los centros poblados rurales y sus cercanías, incluidos en el programa, puedan acceder a todas las prestaciones de salud.
ASSE podrá contratar simultáneamente hasta diez médicos, preferentemente especialistas en medicina familiar y comunitaria o con posgrado universitario avanzado en la disciplina o con experiencia y capacitación documentada en la disciplina aunque no sistematizada en un posgrado. Se asignará un médico por cada centro poblado rural designado conforme al presente artículo.
La selección de profesionales será realizada a través de un llamado abierto que convocará la Universidad de la República, a través de la Facultad de Medicina. Las bases del llamado serán establecidas por la Facultad de Medicina, en consulta con el Ministerio de Salud Pública y ASSE.
Los médicos seleccionados serán contratados por el plazo de un año, el cual será renovable de común acuerdo hasta por dos años, debiendo radicarse en el centro poblado rural asignado. Tendrán un régimen de trabajo de treinta horas semanales, que deberán ser cumplidas desarrollando actividad asistencial en la estructura destinada a la atención médica existente.
Cométese a ASSE la financiación, el monitoreo y la evaluación de este programa, la que contará con la colaboración a tales efectos del Ministerio de Salud Pública y de la Universidad de la República, a través de la Facultad de Medicina.
Reasígnase a ASSE, con destino al programa creado en el primer inciso, un importe de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el ARTÍCULO 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el ARTÍCULO 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida.

ART. 288.- Exclúyese a la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel de lo dispuesto en el ARTÍCULO 718 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, respecto de la contratación de personal que se destine para trabajar en los Institutos de Medicina Altamente Especializados que funcionan en el Hospital Maciel, el cual ingresará mediante concurso abierto.

ART. 289.- Exclúyese al personal perteneciente a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) de la obligación del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prevista en la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.
Las prestaciones que a la fecha tiene a cargo el Banco de Seguros del Estado respecto de este personal, serán brindadas por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE). (Inciso Agregado)

INCISO 31
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA

ART. 290.- Reasígnase el crédito presupuestal del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua URSEA", en el Grupo 0 "Servicios Personales", al Inciso 31 "Universidad Tecnológica - UTEC", la suma de $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales, para retribuciones personales y de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento, para la continuidad educativa de las carreras en curso y la extensión territorial a las nuevas sedes.
La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, la distribución de la partida establecida en el presente artículo.

INCISO 33
FISCALIA GENERAL DE LA NACION

ART. 291.- Agrégase al ARTÍCULO 35 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, el siguiente literal:
"D) Intervenir en todos los procesos relativos a las prestaciones internacionales de alimentos exclusivamente en el marco de la Convención de Naciones Unidas sobre obtención de Alimentos en el Extranjero, Nueva York, 1956 y la Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias, CIDIP IV. Montevideo, 1989".

ART. 292.- Sustitúyese el literal G) del ARTÍCULO 13 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"G) Promover y ejercer la acción civil en los casos previstos en el ARTÍCULO 28 del Código General del Proceso en la redacción dada por el ARTÍCULO 649 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y en el literal D) del ARTÍCULO 35 de la presente ley (Convención de Naciones Unidas sobre obtención de Alimentos en el Extranjero, Nueva York, 1956)".

ART. 293.- Sustitúyese el ARTÍCULO 2° de la Ley N° 19.733, de 28 de diciembre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El producido de las ventas a que hacen referencia los literales B) y C) del ARTÍCULO 67 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por los artículos 95 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 64 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y el dinero confiscado en el marco de dicha normativa se distribuirá: 70% (setenta por ciento) para la Junta Nacional de Drogas, 25% (veinticinco por ciento) para el Fondo Nacional de Recursos, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 410 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y 5% (cinco por ciento) para la Fiscalía General de la Nación con destino a integrar el fondo de peritajes creado por el ARTÍCULO 1°".

ART. 294.- Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a constituir un fideicomiso de administración, con el objeto de enajenar los bienes inmuebles a que refieren los artículos 6° y 11 de la Ley N° 19.334, de 14 de agosto de 2015; y administrar su producido con el fin de construir o adquirir bienes inmuebles para dicho Inciso, así como refaccionar o remodelar bienes inmuebles propiedad del organismo, en función de sus necesidades de funcionamiento.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 295.- Las Fiscalías Penales de Montevideo de Estupefacientes tendrán competencia nacional para investigar los delitos previstos en los artículos 30 a 33 y 35 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, modificativas y complementarias, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente.
Las Fiscalías Penales Departamentales del Interior que hayan intervenido en la investigación de alguna de las actividades delictivas precedentes al delito de lavado de activos previstas en el ARTÍCULO 34 de la mencionada ley, tendrán competencia para realizar todos los actos procesales previos a la formalización por lavado de activos y una vez cumplido dichos actos, el Fiscal interviniente remitirá la causa a la Fiscalía competente a los efectos de continuar con el proceso.

INCISO 34
JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ETICA PUBLICA

ART. 296.- Asígnase una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y ética Pública", unidad ejecutora 001, objeto del gasto 282 "Profesionales y técnicos".
A efectos de financiar las asignaciones previstas para los ejercicios 2022 y siguientes, reasígnase el crédito presupuestal aprobado para el ejercicio 2022, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría MEF" objeto del gasto 581.013 "FOMIN III Fondo Multilateral de Inversión III" Fuente de Financiamiento "Rentas Generales".

ART. 297.- Exceptúase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y ética Pública" de toda limitación en el llenado de sus vacantes, hasta un máximo de cinco vacantes.

ART. 298.- Asígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y ética Pública", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y ética Pública", Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", en el Objeto de Gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir tareas específicas" una partida anual de $ 520.000 (quinientos veinte mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales correspondientes.
A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación - URSEC" en el Grupo 0 "Servicios Personales".

ART. 299.- Sustitúyese el inciso segundo del ARTÍCULO 614 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"Dichos funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un mínimo de dos años en la Junta de Transparencia y ética Pública, podrán optar por su incorporación definitiva al organismo".

INCISO 35
INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSION SOCIAL ADOLESCENTE

ART. 300.- Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a reasignar por única vez un monto de hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) desde los créditos presupuestales asignados al Grupo 0 "Servicios Personales", con destino al financiamiento de gastos de funcionamiento, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 301.- A partir de la vigencia de la presente ley, en el marco del ARTÍCULO 7° de la Ley N° 19.529, de 24 de agosto de 2017, la Administración de los Servicios de Salud del Estado y los prestadores privados de salud según corresponda, serán los responsables de la atención en aquellos casos de episodios agudos de salud mental de adolescentes vinculados al Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA).
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el INISA dará cumplimiento a los contratos vigentes suscritos con instituciones privadas, hasta la culminación de los mismos.

ART. 302.- Sustitúyese el literal E) del ARTÍCULO 222 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"E) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo", del grupo 2 "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los créditos asignados a inversiones, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas".

ART. 303.- Reasígnase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Adolescente", con destino al grupo 1 "Bienes de Consumo" y grupo 2 "Servicios no Personales", la suma total de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el ARTÍCULO 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el ARTÍCULO 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida.

SECCIÓN VI
OTROS INCISOS

INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

ART. 304.- Reasígnanse los créditos presupuestales previstos para el Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia, objeto del gasto 552.037 "Plan Ceibal", programa 340 "Acceso a la Educación", Proyecto 401 "Centro para la Inclusión Tecnológica y Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 59.000.000 (cincuenta y nueve millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, como partida por única vez, para el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", programa 353 "Desarrollo Académico", Proyecto 000 "Funcionamiento".

ART. 305.- Sustitúyese el ARTÍCULO 1° de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010, en la redacción dada por el ARTÍCULO 837 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Decláranse de interés nacional los programas de carácter general que tengan como objeto la innovación educativa mediante la inclusión de tecnologías digitales, promoviendo la mejora en la educación con impacto en los procesos de aprendizaje, inclusión y crecimiento personal, en la niñez, la adolescencia y la juventud".

ART. 306.- Sustitúyese el ARTÍCULO 4° de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010, en la redacción dada por el ARTÍCULO 840 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- El Centro gestionará el programa para la Conectividad Educativa Informática Básica para el Aprendizaje en Línea, el cual constituye un proyecto educativo tendiente a promover la inclusión digital para la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje y el acceso a la educación y a la cultura, y será la entidad referente en innovación educativa con tecnologías, debiendo gestionar los programas que el Poder Ejecutivo le asigne en cumplimiento del ARTÍCULO 1° de la presente ley".

ART. 307.- Reasígnanse los créditos presupuestales aprobados para la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, de acuerdo al siguiente detalle:

Tipo de Gasto Programa Proyecto Rentas Generales Endeudamiento Externo Total
Funcionamiento 240 400 -282.612.474 -282.612.474
Funcionamiento 241 400 -101.872.625 -101.872.625
Inversiones 241 906 279.200.794 105.284.305 384.485.099
Total -105.284.305 105.284.305 0

ART. 308.- Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República, en la fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales", para el Instituto Nacional de Colonización, con destino a la compra de tierras, un monto anual de hasta UI 135.000.000 (ciento treinta y cinco millones de unidades indexadas), a partir del año 2022.

ART. 309.- Sustitúyese el inciso segundo del ARTÍCULO 1° de la Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"El mencionado subsidio será servido por el Banco de Previsión Social con los fondos que al efecto le transfiera el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a lo dispuesto por el ARTÍCULO 47 del Decreto-Ley N° 14.550, de 10 de agosto de 1976".
Derógase el inciso segundo del ARTÍCULO 10 de la Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007.
Toda referencia normativa al Ministerio de Desarrollo Social vinculada a la transferencia de fondos al Banco de Previsión Social para el pago del subsidio de referencia, se entenderá hecha al Ministerio de Economía y Finanzas.
A los efectos de financiar la asignación dispuesta en el ARTÍCULO anterior, reasígnase la partida presupuestal asociada al programa de referencia creada por el ARTÍCULO 255 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y de la partida dispuesta por el ARTÍCULO 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el ARTÍCULO 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, el monto anual de $ 165.975.000 (pesos uruguayos ciento sesenta y cinco millones novecientos setenta y cinco mil).
Disminúyese la partida presupuestal asociada al programa de referencia creada por el ARTÍCULO 255 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

ART. 310.- Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a utilizar un monto de UI 225.000.000 (doscientos veinticinco millones de unidades indexadas) a los efectos de subsidiar los intereses de préstamos de proyectos que presenten los colonos ante entidades de financiamiento, que tengan por objetivo la promoción productiva y resulten aprobados por los servicios técnicos del Instituto Nacional de Colonización o de la Institución Plan Agropecuario.
Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a garantizar los créditos solicitados por los colonos ante las entidades de financiamiento cuando estas así lo requieran.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ART. 311.- Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", a partir del ejercicio 2022, las partidas presupuestales en los programas y unidades ejecutoras que se indican:

Prog. UE Institución $
400 15 Hogar de Ancianos Manuel Souto de Dolores 240.000
400 15 Comisión Pro Bienestar Social del anciano de Young-Hogar de Ancianos Valentín Berezán 240.000
400 15 Sociedad Filantrópica Santa Fe - Hogar de Ancianos de Rivera 240.000
442 12 Pacientes Oncológicos de Young 240.000
400 15 Asociación Rural Bañados de Carrasco 240.000
400 15 Asociación Civil Tradicionalista de los Troperos de La Tablada 240.000
400 15 Centro de Equinoterapia Sauce a Caballo 240.000
400 15 Asociación Civil Ilusiones a Caballo 240.000
400 15 Sociedad para la Conservación de la Biodiversidad de Maldonado 240.000
400 15 Asociación Civil Soñando por los Niños 240.000
400 15 ONG Casa Madre 220.000
400 15 Capacidades Diferentes de Sarandí Grande - CADISAR 220.000
442 12 Club de Ayuda Mutua de Artritis Reumatoidea - CLAMAR 220.000
400 15 Sociedad 25 de Agosto de Pensionistas y Retirados de las FF.AA. 220.000
400 15 Hogar de Ancianos San Vicente Pallotti de Casupá 220.000
400 15 Asociación Civil de Personas con Discapacidad de Tambores - ADISTAM 220.000
400 15 Asociación de Jubilados y Pensionistas de Young 180.000
400 15 Ministerio de Impacto Cristiano 160.000
400 15 ONG Operación Rescate 160.000
280 11 Carmelo Cine Club 150.000
442 12 Espacio Participativo de Usuarios de la Salud 150.000
400 15 Asociación Civil años Dorados - Adulto Mayor de Vichadero, Rivera 100.000
400 15 Asociación Civil de Ancianos Villa 25 de Mayo 100.000
Total 4.720.000

Increméntase a partir del ejercicio 2022, en el inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" el crédito presupuestal que se detalla:

400 15 UDI 3 de diciembre 80.000

A efectos de financiar las asignaciones previstas para los ejercicios 2022 y siguientes, reasígnase el crédito presupuestal aprobado para el ejercicio 2022, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría MEF", objeto del gasto 581.013 "FOMIN III Fondo Multilateral de Inversión III", Fuente de Financiamiento "Rentas Generales".

INCISO 23
PARTIDAS A REAPLICAR

ART. 312.- Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 404 "Atención Integral a la Primera Infancia", una partida anual de $ 2.117.000.000 (dos mil ciento diecisiete millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el fortalecimiento de las políticas, programas y acciones destinadas a la atención integral de la primera infancia.
Créase un equipo de coordinación que tendrá como cometido establecer el lineamiento y estrategia del programa mencionado anteriormente, así como proyectar la distribución de la partida referida en el inciso primero, entre las diferentes instituciones públicas que tendrán a su cargo la ejecución del programa, de acuerdo a la asignación que se establece en este artículo.
El equipo de coordinación estará integrado por un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Desarrollo Social, del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, del Ministerio de Salud Pública, de la Administración Nacional de Educación Pública, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, y de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
La ejecución de los créditos asignados se efectuará de acuerdo a las condiciones y montos establecidos en los convenios que a tal efecto suscriban la Presidencia de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas, con la institución pública correspondiente.
El monto asignado en el inciso primero del presente ARTÍCULO se distribuirá, según el siguiente detalle:

2022 2023
Ministerio de Desarrollo Social $ 1.232.000.000 $ 797.000.000
INAU (CAIF) - ASSE - ANEP - Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial $ 870.000.000 $ 1.290.000.000
Ministerio de Salud Pública $15.000.000 $ 30.000.000
Total $ 2.117.000.000 $ 2.117.000.000

El equipo de coordinación remitirá dentro de los treinta días siguientes a la suscripción de cada convenio copia del mismo a la Asamblea General.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a lo definido por el equipo de coordinación creado en el inciso segundo de este ARTÍCULO y previo informe de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales desde el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" hacia los diferentes Incisos ejecutores del programa para dar cumplimiento a los convenios referidos.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo.

ART. 313.- Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 500 "Políticas de Empleo", Proyecto 221 "Políticas Activas de Empleo", una partida por única vez para el ejercicio 2022 de $ 352.000.000 (trescientos cincuenta y dos millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al desarrollo de políticas activas de empleo de los jóvenes entre quince y veintinueve años, de los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y de personas con discapacidad.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a reasignar los créditos presupuestales desde el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" hacia los diferentes organismos ejecutores de las políticas.

INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS

ART. 314.- Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", Programa 440 "Atención Integral de la Salud", Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 513.033 "Prestadores de Salud - Convenio 2020-2022", una partida por única vez de $ 96.000.000 (noventa y seis millones de pesos uruguayos) destinada a los Prestadores Integrales de Salud. El Ministerio de Economía y Finanzas determinará la forma de distribución y el monto a transferir a cada prestador.
Este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 315.- Reasígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 484 "Política de Gobierno Electrónico", Proyecto 501 "Seguridad de la información" la suma anual de $ 6.864.697 (seis millones ochocientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y siete pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y la suma anual de $ 14.430.150 (catorce millones cuatrocientos treinta mil ciento cincuenta pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos" del objeto del gasto 589.000 "Otras Transferencias al Exterior" al objeto del gasto 581.000 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales".

ART. 316.- Sustitúyese el ARTÍCULO 662 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 662.- Créase un Fondo de Asimetrías, a efectos de constituir un fideicomiso con la finalidad de compensar la eventual disminución de los recursos transferidos a los Gobiernos Departamentales, por aplicación de nuevos porcentajes de distribución de la partida establecida en el ARTÍCULO 658 de la presente ley.
Asígnase en el Inciso 24 'Diversos Créditos', unidad ejecutora 024 'Dirección General de Secretaría (MEF)', programa 492 'Apoyo a Gobiernos Departamentales y Locales', Financiación 1.1 'Rentas Generales', una partida anual de $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2023.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar la partida definida en el inciso anterior para el ejercicio 2022 si la actualización de las alícuotas a sus nuevos criterios ocurre en el transcurso de dicho ejercicio.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir, total o parcialmente, esta partida al fideicomiso al que se hace referencia en el primer inciso.
Se constituirá un grupo de trabajo integrado por representantes del Congreso de Intendentes, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas, que elevará a consideración de la Comisión prevista en el literal B) del inciso quinto del ARTÍCULO 230 de la Constitución de la República, una nueva propuesta de distribución de la partida establecida en el ARTÍCULO 658 de la presente ley, la que podrá modificar las variables actualmente consideradas, incluir nuevas variables y modificar sus ponderaciones.
El monto que percibirá cada Gobierno Departamental durante el período presupuestal 2020 - 2024, no podrá ser inferior al monto distribuido en el ejercicio 2019; actualizada por índice de Precios al Consumo (IPC)".
(Sustituido)

ART. 317.- Establécese que las retribuciones de los delegados designados por el Poder Ejecutivo en la Delegación Uruguaya ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, serán abonadas por el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", y por el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", según a quien corresponda designar la delegación.

ART. 318.- Dispónese un nuevo plazo a partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de marzo de 2022, para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del ARTÍCULO 650 y en el inciso tercero del ARTÍCULO 651 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a los efectos de recabar la adhesión de las personas o sus causahabientes, que aún no lo hubieran hecho, y que tengan derecho al cobro de lo estipulado en el inciso primero de esa disposición legal, para suscribir el convenio, con la liquidación respectiva, renunciando en él a todo tipo de actualización presente o futura de las referidas sentencias, así como a toda reclamación en vía jurisdiccional o administrativa por motivo del diferendo salarial derivado de la aplicación del ARTÍCULO 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Declárase que dicho acuerdo pone fin a los procesos iniciados por el motivo referido.
Vencido el plazo dispuesto en el inciso precedente, el Poder Judicial comunicará al Poder Ejecutivo las adhesiones alcanzadas, y este último, dentro de los treinta días siguientes, dictará resolución, en cumplimiento del inciso cuarto del ARTÍCULO 650 de la Ley N° 19.924.

SECCIÓN VII
RECURSOS

ART. 319.- Incorpórase a la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 20 bis.- Si una entidad financiera obligada a informar, celebrara actos o realizara acuerdos cuyo efecto redunde en evitar cualquiera de las obligaciones previstas en el presente Capítulo y sus disposiciones reglamentarias, dichos acuerdos no serán tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación de la citada normativa".
(Sustituido)

ART. 320.- Incorpóranse al ARTÍCULO 1° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, los siguientes incisos:
"También se considerarán entidades financieras obligadas a informar, aquellas entidades financieras, tales como entidades transparentes a los efectos tributarios o entidades no sometidas a tributación, que no deban informar en ningún otro país o jurisdicción, siempre que tengan en Uruguay su sede de dirección, sede de dirección efectiva, o se encuentren sometidas a la supervisión financiera del Banco Central del Uruguay. Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación a los fideicomisos constituidos en el exterior a los que se les aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
A los efectos del presente Capítulo el término entidad se entenderá de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 22 de la presente ley".

ART. 321.- Sustitúyese el inciso primero del ARTÍCULO 110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 110.- Inclúyense en las exoneraciones dispuestas por el ARTÍCULO 1° de este Título a las empresas periodísticas, de radiodifusión y televisión, siempre que sus ingresos en el ejercicio no superen los 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas)".

ART. 322.- Podrán ampararse en el régimen de aportación gradual dispuesto por el ARTÍCULO 228 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, aquellos contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
A) Realicen actividades empresariales, entendiendo por tales las definidas por el numeral 1) del literal B) del ARTÍCULO 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
B) Dejen de tributar la prestación tributaria unificada Monotributo y pasen a tributar el Impuesto al Valor Agregado Mínimo ya sea por opción o de forma preceptiva.
Para aquellos contribuyentes que estén haciendo uso del régimen de aportación gradual dispuesto en el ARTÍCULO 3° de la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009, y en su Decreto Reglamentario, a partir del 1° de enero de 2021, los porcentajes de reducción se aplicarán hasta completar los correspondientes períodos de doce meses de actividad registrada.
A los efectos de los porcentajes de reducción a aplicar así como del cómputo de los meses correspondientes a cada escala, se considerará como fecha de inicio de actividades aquella en que comience a tributar el Impuesto al Valor Agregado Mínimo.

ART. 323.- Sustitúyese el ARTÍCULO 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el ARTÍCULO 682 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 78. (Donaciones especiales. Beneficio).- Las donaciones que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las entidades que se indican en el ARTÍCULO 79 del presente Título, gozarán del siguiente beneficio:
- El 70% (setenta por ciento) del total de las sumas entregadas convertidas a unidades indexadas a la cotización del día anterior a la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.
- El 30% (treinta por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.
El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán exceder de un monto máximo anual al 31 de diciembre de cada año, de $ 533.439.871 (quinientos treinta y tres millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y un pesos uruguayos) a valores de 2020, que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la unidad indexada del ejercicio anterior.
También podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaria o grupo de entidades de similar naturaleza, así como por donante. El tope máximo por entidad beneficiaria no podrá superar el 15% (quince por ciento) del monto máximo anual fijado en el inciso anterior salvo en el caso de aquellas que en el año 2018 hubieran recibido donaciones, autorizadas por el Poder Ejecutivo, por un monto superior, en cuyo caso se podrá mantener el mismo monto autorizado en dicho año, el que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la unidad indexada del ejercicio anterior. En todos los casos, el tope máximo por entidad beneficiaria estará sujeto al análisis y control del Poder Ejecutivo para su fijación.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a reasignar los remanentes de los topes máximos de donaciones especiales, asignados a las entidades beneficiarias que al 30 de setiembre de cada año no hubieran tenido principio de ejecución.
Los referidos remanentes podrán ser reasignados a otras entidades beneficiarias.
El Poder Ejecutivo podrá habilitar un monto extraordinario, además del dispuesto por el inciso cuarto del presente artículo, con destino a apoyar proyectos presentados por las entidades comprendidas en el literal B) del numeral 1) del ARTÍCULO 79 del presente Título, siempre que los proyectos cumplan con lo allí establecido.
El monto extraordinario no estará incluido ni podrá disminuir la asignación dispuesta en el inciso cuarto para atender los proyectos de las instituciones habilitadas por el ARTÍCULO 79 del presente Título. Para el caso y sobre el monto extraordinario, no será de aplicación el tope del 15% (quince por ciento) por beneficiario dispuesto en el inciso quinto. A tales efectos el Poder Ejecutivo indicará expresamente cuando el monto sea considerado como extraordinario y alcanzado por lo dispuesto en el inciso sexto, atendiendo al cumplimiento de lo dispuesto por el ARTÍCULO 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Las entidades que reciban subsidios o subvenciones del Presupuesto Nacional deberán optar entre percibir el subsidio o subvención o ampararse en el beneficio previsto en la presente norma.
Para las entidades comprendidas en los literales B) a M) del numeral 2) del ARTÍCULO 79 del presente Título, el porcentaje a imputar como pago a cuenta dispuesto por el inciso primero del presente artículo será del 40% (cuarenta por ciento) y el 60% (sesenta por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa".

ART. 324.- Sustitúyese el ARTÍCULO 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 79. (Donaciones especiales. Entidades).- Se encuentran comprendidas en el beneficio establecido por el ARTÍCULO precedente, las donaciones destinadas a:
1) Educación primaria, secundaria y técnico profesional:
A) Los establecimientos públicos de educación técnico-profesional, los equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes. La Administración Nacional de Educación Pública informará respecto de la conveniencia y distribución de los proyectos que se financien con las donaciones incluidas en el presente literal.
B) Las instituciones privadas cuyo objeto sea la educación primaria, secundaria, técnico-profesional, debidamente habilitadas, y que atiendan efectivamente a las poblaciones más carenciadas, así como- para financiar infraestructura educativa de las instituciones que con el mismo objeto, previo a solicitar su habilitación, presenten su proyecto educativo a consideración del Ministerio de Educación y Cultura.
2) Educación terciaria e investigación:
A) Universidad de la República y fundaciones instituidas por la misma.
B) Universidad Católica del Uruguay.
C) Universidad de Montevideo.
D) Universidad ORT Uruguay.
E) Universidad de la Empresa.
F) Instituto Universitario CLAEH.
G) Instituto Universitario ACJ.
H) Instituto Universitario Francisco de Asís.
I) Instituto Universitario Centro de Docencia, Investigación e Información en Aprendizaje (CEDIIAP).
J) Instituto Universitario de Postgrado AUDEPP (IUPA).
K) Instituto Politécnico de Punta del Este.
L) Instituto Uruguayo Gastronómico.
M) Sociedad de Amigos de la Educación Popular.
N) Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y Fundación de Apoyo al Instituto Clemente Estable.
Ñ) Fundación Uruguaya Para la Investigación de las Enfermedades Raras (FUPIER).
O) Universidad Tecnológica.
P) Fundación Instituto Pasteur.
Q) Instituto Antártico Uruguayo.
3) Salud:
A) Construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que tiendan a mejorar los servicios de las entidades con personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental, que hayan tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la fecha de recibir la donación.
B) Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de las Colonias de Asistencia Psiquiátrica "Doctor Bernardo Etchepare" y "Doctor Santín Carlos Rossi".
C) Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica.
D) Fundación Peluffo Giguens y Fundación Dr. Pérez Scremini, en aquellos proyectos acordados con la Dirección del Hospital Pereira Rossell.
E) Fundación álvarez - Caldeyro Barcia.
F) Fundación Porsaleu.
G) Cottolengo Don Orione.
H) Pequeñas Hermanas Misioneras de la Caridad (Cottolengo Femenino Don Orione).
I) Hogar Español.
J) Fundación Corazoncitos.
K) Fundación Alejandra Forlán.
L) Fundación Ronald Mc Donalds.
M) Asociación Pro Discapacitados Intelectuales (APRODI).
N) Hogar Amelia Ruano de Schiaffino.
Ñ) Fundación Oportunidad.
O) Fundación Clarita Berenbau.
P) Fundación Canguro.
Q) Asilo de Ancianos y Huérfanos Israelitas del Uruguay.
R) Asociación de Diabéticos del Uruguay.
S) Fundación Trompo Azul.
T) Fundación Hemovida.
U) Fundación Jazmín.
V) Asociación de Celíacos del Uruguay.
W) Fundación Enfermedades Reumáticas Prof. Herrera Ramos.
X) Fundación Honrar la Vida.
Y) Fundación San Pedro del Durazno.
Z) Asociación de Sordos del Uruguay.
Aa) Fundación ASTUR.
El Ministerio de Salud Pública informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
4) Apoyo a la niñez y la adolescencia:
A) Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
B) Fundación Niños con Alas.
C) Aldeas Infantiles SOS.
D) Asociación Civil Gurises Unidos.
E) Centro Educativo Los Pinos.
F) Fundación Salir Adelante.
G) Fundación TZEDAKá.
H) Fundación Niños y Niñas del Uruguay.
I) Instituto de Promoción Económico Social del Uruguay (IPRU).
J) Asociación Civil Fe y Alegría del Uruguay.
K) Fundación Pablo de Tarso.
L) Asociación Civil América - Proyecto Cimientos.
M) Fundación Logros.
N) Fundación Celeste.
Ñ) Asociación Civil E-dúcate.
O) Enseña Uruguay.
P) Fundación Forge.
Q) Fundación Kolping.
R) Asociación Red de Alimentos Compartidos (REDALCO).
S) Fundación Banco de Alimentos del Uruguay.
T) Fundación Sophia.
U) Servicio de Ayuda Rural del Uruguay.
V) Fundación Salesianos Don Bosco.
W) Fundación MIR.
X) Ciclistas sin Fronteras.
Y) Club Internacional del Lawn Tenis del Uruguay.
Z) Fundación Uruguay por una Cultura Solidaria - América Solidaria.
Aa) Desem - Jóvenes Emprendedores.
Bb) Asociación Civil Centro Esperanza.
Cc) Asociación Civil Emocionarte.
Dd) Centro de Promoción por la Dignidad Humana.
Ee) Asociación Civil Jóvenes Fuertes.
Ff) Federación de Obreros y Empleados de la Bebida.
Gg) Fundación ReachingU.
Hh) Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús.
Ii) Asociación Civil El Palomar.
Jj) Asociación Civil Cireneos.
Kk) Asociación Civil Agencia Adventista de Desarrollo y Recursos Asistenciales.
Ll) Uruguay Adelante.
Mm) Fundación Nuestro Camino.
Nn) Fundación Humaniza Josefina.
Ññ) Fundación Centro de Educación Popular.
El Ministerio de Desarrollo Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
5) Rehabilitación Social:
A) Asociación Civil de Apoyo a la Rehabilitación e Integración Social.
B) Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.
C) Fundación Hogar Nuevos Caminos.
D) Fundación Ave Fénix.
El Ministerio del Interior o el Ministerio de Desarrollo Social, según corresponda, informarán respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
6) Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores:
A) Fundación Gonzalo Rodríguez. La Unidad Nacional de Seguridad Vial informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esa institución.
B) Asociación de Familiares de Víctimas de la Delincuencia. La Fiscalía General de la Nación informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
C) Asociación Civil Un Techo para Uruguay. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
D) Red de Emprendedores Senior. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
E) Fundación Cero Callejero. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
F) Organización de Mujeres Empresarias del Uruguay (OMEU). El Ministerio de Desarrollo Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
G) Fundación Torres García.
H) Fundación Pablo Atchugarry.
I) Fundaciones instituidas por el Ministerio de Educación y Cultura.
El Ministerio de Educación y Cultura informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
J) Sistema B. El Ministerio de Ambiente informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
Los proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo con lo establecido por el ARTÍCULO 239 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el ARTÍCULO 190 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, se seguirán rigiendo por dicha ley y sus modificativas.
Todas las instituciones que no cuenten con proyectos aprobados y vigentes en un período de dos años consecutivos, así como aquellas que mantengan proyectos vigentes pero no reciban donaciones por el mismo período, dejarán de integrar la lista precedente. El Poder Ejecutivo dará cuenta de ello a la Asamblea General, y se dispondrá el cese de las mismas en la próxima instancia presupuestal o de rendición de cuentas".

ART. 325.- Sustitúyese el ARTÍCULO 79 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en las redacciones dadas por los artículos 271 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y 359 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 79 bis. Donaciones Especiales. Formalidades.- Para tener derecho a los beneficios establecidos en el presente Capítulo, la entidad beneficiaria deberá presentar, en forma previa a la recepción de la donación, un proyecto donde se establezca el destino en que se utilizarán los fondos donados, así como el plazo estimado de ejecución. Los proyectos deberán ser presentados al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 30 de noviembre de cada año.
En el caso de las entidades comprendidas en el numeral 1) literal B) y en el numeral 3) literal A) del ARTÍCULO anterior, se deberán evaluar además, en forma previa a otorgar el beneficio fiscal, los antecedentes de la entidad beneficiaria, su idoneidad y aptitud en la materia de educación o en el ámbito de la salud mental, y su contribución al entorno social en que desarrolle sus tareas, que demuestren la sustentabilidad del proyecto.
Con independencia de la duración de cada proyecto, toda institución beneficiaria deberá rendir cuentas ante el Ministerio de Economía y Finanzas, de la utilización de las donaciones recibidas hasta el 31 de diciembre de cada año. La misma condicionará la asignación de tope establecida en el ARTÍCULO 78 del presente Título.
Las donaciones deberán depositarse en efectivo, en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta única y especial, creada a estos efectos, a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá la forma de presentación de los proyectos, así como la forma de comunicación del cumplimiento de los mismos".

ART. 326.- Agrégase al Título 11 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 1° ter. Emisiones de CO2.- Estará gravada la primera enajenación a cualquier título, y la afectación al uso propio, realizadas por los fabricantes e importadores de los bienes que se detallan, con el monto fijo que establezca el Poder Ejecutivo, por tonelada de dióxido de carbono (CO2) emitida, cuyos valores en cada caso se indican:

Combustible Impuesto por tonelada de CO2 ($)
Gasolina (Nafta Super) 30-S 5.286
Gasolina (Nafta Premium 97) 30-S 5.286

Los impuestos por tonelada a que refiere el presente artículo corresponden a valores de 2021. El Poder Ejecutivo actualizará anualmente dichos valores en función de la variación que experimente el índice de Precios al Consumo, a partir de la referida fecha, y de la información sobre las correspondientes emisiones de CO2 que suministre anualmente el Ministerio de Industria, Energía y Minería al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Ambiente.
El Poder Ejecutivo establecerá anualmente la convergencia del impuesto por tonelada de CO2 a la unidad de medida en que se comercialicen los bienes citados, según la información que suministre anualmente el Ministerio de Industria, Energía y Minería al Ministerio de Economía y Finanzas de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del presente artículo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar un porcentaje de lo recaudado por este impuesto, para financiar políticas que promuevan la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, el transporte sostenible y la adaptación de los ecosistemas y los sistemas productivos al cambio climático, pudiendo crear un fondo especial a estos efectos, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Lo dispuesto en el presente artículo, no implica modificación en el régimen tributario dispuesto por el ARTÍCULO 20 de la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, para el alcohol carburante".

ART. 327.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el monto del Impuesto Específico Interno a que refiere el ARTÍCULO 565 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dicha modificación se podrá aplicar exclusivamente a los hechos generadores vinculados a las naftas, y el impuesto resultante no podrá superar en ningún caso el monto fijo a que refiere el citado artículo, con sus correspondientes actualizaciones.

ART. 328.- Agrégase al literal D) del numeral 2) del ARTÍCULO 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"iv) Los galpones para la producción de aves y cerdos, y las colmenas".

ART. 329.- Las modificaciones realizadas al Texto Ordenado 1996, en la presente ley, se consideran realizadas a las leyes que les dieron origen.

ART. 330.- Autorízase la importación definitiva al ingreso al territorio aduanero nacional de vehículos clásicos con una antigüedad igual o mayor a cincuenta años, exonerados de todos los gravámenes aduaneros o no que se abonan en ocasión de la importación, incluso recargo mínimo.
En ningún caso los mismos podrán ser enajenados dentro del territorio nacional.
El incumplimiento de las condiciones predichas configurará la infracción aduanera prevista por el ARTÍCULO 208 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay).
El Poder Ejecutivo reglamentará la siguiente disposición en un plazo de ciento ochenta días.

SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES VARIAS

ART. 331.- Sustitúyese el ARTÍCULO 1° de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Créase el Fondo para el Desarrollo dentro del cual podrán existir uno o más patrimonios de afectación independientes, constituidos a partir de las contribuciones adicionales del Banco de la República Oriental del Uruguay previstas en el ARTÍCULO 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, con la finalidad de dar apoyo a proyectos productivos de bienes o servicios viables y sustentables, alineados con los objetivos y directrices estratégicas establecidos por el Poder Ejecutivo.
A efectos de la presente ley se lo denominará "FONDES" y en su actuación se podrá identificar con dicha sigla".

ART. 332.- Sustitúyese el ARTÍCULO 5° de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Los apoyos del FONDES podrán otorgarse mediante los siguientes instrumentos:
A) Préstamos, líneas de crédito, garantías y bonificación de tasa de interés en préstamos otorgados por el sistema financiero.
B) Capital semilla y capital de riesgo.
C) Aportes no reembolsables para el financiamiento total o parcial de la asistencia técnica necesaria para completar los planes o estudios de viabilidad y desarrollo de un proyecto, y la evaluación técnica del mismo.
D) Aportes no reembolsables para el financiamiento total o parcial de planes de capacitación o mejora de gestión y procesos de certificación.
E) Otros que el Poder Ejecutivo determine".

ART. 333.- Sustitúyese el ARTÍCULO 7° de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- La totalidad de los nuevos apoyos a conceder al total de los emprendimientos o proyectos de un mismo grupo económico, no podrá superar en ningún caso el 10% (diez por ciento) de los activos administrados en el año corriente por la partición correspondiente. En el caso de otorgamiento de sucesivos apoyos crediticios a proyectos o empresas de un mismo grupo económico, se podrán conceder hasta dos préstamos o líneas de crédito en un período de cinco años, y el monto total prestado no podrá superar el 15% (quince por ciento) del valor promedio anual de los activos administrados en la partición correspondiente, en los últimos cinco años".

ART. 334.- Sustitúyese el ARTÍCULO 6° de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°.- Las empresas que reciban apoyo del FONDES deberán comprometerse a la reinversión de utilidades y a no tomar préstamos u otorgar garantías, por fuera de las instituciones de intermediación financiera, sin autorización de la institución administradora de la partición respectiva, mientras no se haya producido el reintegro total de los apoyos reembolsables recibidos o se encuentren vigentes las garantías, cualquiera sea su naturaleza".

ART. 335.- El derecho real conferido por la inscripción de la promesa de enajenación de inmuebles conforme lo establecido en el ARTÍCULO 15 de la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, modificativas y concordantes, liberará al adquirente o al promitente adquirente de buena fe y sus sucesores a cualquier título, del derecho real establecido en el ARTÍCULO 9° del Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975.

ART. 336.- Agrégase al ARTÍCULO 11 del Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, el siguiente inciso:
"El control del certificado de situación regular de pagos mencionado, se deberá efectuar por las obras realizadas en los últimos diez años anteriores al otorgamiento de los contratos mencionados en el inciso primero de este artículo".

ART. 337.- Derógase el ARTÍCULO 3° de la Ley N° 12.059, de 28 de noviembre de 1953, quedando sin efecto la contribución patronal abonada por las empresas sobre las retribuciones de los Prácticos de Puertos y Ríos.

ART. 338.- Toda declaración jurada de actividad remunerada o inexistencia de la misma, efectuada por cualquier persona física ante un funcionario público del organismo público correspondiente, con el fin de ampararse a algún beneficio, deberá ser comunicada por el organismo ante quien se realiza al Banco de Previsión Social, dentro de los treinta días de recibida.
El Banco de Previsión Social establecerá los mecanismos idóneos para recibir dicha comunicación, la que constituirá información fehaciente a efectos de establecer los períodos de inactividad de las personas, como así también disponer las actuaciones de oficio que entienda pertinente.
El Banco de Previsión Social podrá requerir e incorporar la documentación a que refiere el inciso primero, que se encuentre en poder de los organismos públicos a la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 339.- Exceptúanse de lo dispuesto en el ARTÍCULO 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, en la redacción dada por el ARTÍCULO 12 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y por el ARTÍCULO 171 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, a aquellos profesionales de la salud, que a la fecha de promulgación de la presente ley, presten servicios como tales en la Administración Central, Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales u otros servicios de naturaleza estatal, cualquiera sea la naturaleza de su relación funcional, a efectos de ser contratados por el Banco de Previsión Social, para emitir dictámenes relativos a coberturas por enfermedad e incapacidad en los programas de su competencia y que gestiona el Organismo.
La contratación de profesionales de la salud en los términos previstos en el inciso anterior, no otorgará derechos ni expectativas jurídicamente invocables para acceder a un cargo presupuestal.

ART. 340.- El Programa Ibirapitá cuya competencia fuera asignada al Banco de Previsión Social (BPS) por el ARTÍCULO 762 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, tendrá como cometido promover la integración social y cultural de los titulares de prestaciones de retiro de todos los sistemas de seguridad social.
Con la finalidad de desarrollar el Programa Ibirapitá, el BPS podrá:
A) Proveer o subsidiar conforme a los ingresos del beneficiario y su situación socioeconómica, los dispositivos o canales de transmisión de información disponibles en la plataforma tecnológica que soporta el Programa.
B) Efectuar acuerdos con actores del sector público y privado para el mejor cumplimiento de sus cometidos.
C) Promover el desarrollo de contenidos audiovisuales, pudiendo integrar componentes de promoción y divulgación de terceros destinados a favorecer el desarrollo y sustentabilidad del Programa.
D) Celebrar acuerdos con instituciones de la sociedad civil presentes en el territorio, con el cometido de promover, difundir y extender el uso y aprovechamiento de los beneficios del Programa.
E) Crear, promover o apoyar programas de fidelidad a nivel nacional o local, cuando ello redunde en beneficios para los integrantes del Programa.
F) Realizar toda otra actividad vinculada al Programa que permita mejorar las prestaciones y la sustentabilidad del mismo.
G) Dictar la reglamentación que estime necesaria para dar cumplimiento a los beneficios del Programa Ibirapitá.
El BPS podrá contar con el asesoramiento y las recomendaciones del Consejo Consultivo del Adulto Mayor que funciona en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social.
Los Organismos de Seguridad Social estarán obligados a brindar la información requerida por el BPS, para conformar la base de beneficiarios del Programa Ibirapitá y establecer el nivel de ingresos por todo concepto, a efectos de definir las coberturas previstas en el marco del Programa.

ART. 341.- Establécese que las pensiones por sobrevivencia que tengan su causa en el fallecimiento del beneficiario de una pensión especial reparatoria, prevista en el ARTÍCULO 11 de la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006, serán otorgadas por el Banco de Previsión Social y se tramitarán ante dicho organismo.

ART. 342.- Establécese como única fuente válida para acreditar la situación de enfermedad de todo trabajador, la generada en la Historia Clínica Electrónica Nacional de su prestador de salud, por la cobertura que le provea el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS), cualquiera sea la modalidad de la misma.
La información a que refiere el inciso anterior será comunicada al Banco de Previsión Social (BPS), que la integrará con la información de actividades vigentes para el colectivo de trabajadores amparados por el Organismo.
Para todas las actividades vigentes al momento de la certificación médica, el BPS comunicará a cada empleador, en forma directa y reservada, la situación del trabajador, no pudiendo brindar información sobre la patología que lo afecta, sino únicamente sobre el tiempo estimado de reintegro a su trabajo.
El BPS, en su calidad de administrador del Sistema Nacional de Certificación Laboral (SNCL), podrá:
A) Establecer los mecanismos de comunicación, validación de datos, y otros aspectos vinculados a la seguridad de la información, de conformidad con las pautas técnicas que a tal efecto se definan por el Programa Salud.Uy dependiente de la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento.
B) Celebrar acuerdos contractuales con los prestadores integrales de salud, públicos o privados, en los cuales quedarán reguladas las obligaciones de las partes, en cuyo marco podrá exigir la auditoría de la Historia Clínica Electrónica.
C) Acreditar el derecho al cobro del subsidio previsto en el Decreto- Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes, así como proveer, mediante convenio, el acceso a dicha información a terceros empleadores fuera del sistema de cobertura de la precitada norma.
D) Establecer un cronograma de incorporación progresiva al sistema, de las instituciones que componen el SNIS, teniendo para ello como fecha límite el 31 de diciembre de 2022.

ART. 343.- A los efectos de lo dispuesto por el numeral 6° del ARTÍCULO 85 de la Constitución de la República, se autoriza al Gobierno Central a contraer un total de endeudamiento neto para el ejercicio 2022, que no podrá superar el equivalente a US$ 2.100.000.000 (dos mil cien millones de dólares de los Estados Unidos de América).
Resultarán aplicables en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 697 a 701 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ART. 344.- Sustitúyese el ARTÍCULO 11 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11. (Organización).- La Comisión de Promoción del Mercado de Valores estará integrada por un representante designado por el Poder Ejecutivo, quien la presidirá.
Integran asimismo la misma, delegados de aquellas organizaciones y entidades de mayor representatividad que intervengan en el mercado de valores, en un número mínimo de nueve y máximo de quince, los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo de listas presentadas por estas organizaciones o entidades.
El Poder Ejecutivo en sus designaciones deberá asegurar el mayor grado de representatividad de todos los actores que actúan en el mercado de valores.
En caso de empate el Presidente tendrá voto doble".

ART. 345.- Sustitúyese el ARTÍCULO 12 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, integración y oportunidad de propuesta y elección de los representantes mencionados en el ARTÍCULO anterior así como la forma de funcionamiento de la Comisión de Promoción del Mercado de Valores.
Los representantes de las organizaciones y entidades durarán en sus cargos un año, pudiendo ser reelegidos en forma sucesiva".

ART. 346.- Los artículos 60, 63, 64, 65, 68 y 81 numerales 2) y 3) de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, no serán aplicables a los contratos de instrumentos financieros derivados definidos en el ARTÍCULO 36 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996 en la redacción dada por el ARTÍCULO 9° de la Ley N° 19.479, de 5 de enero de 2017, y en el ARTÍCULO 22 bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, agregado por el ARTÍCULO 10 del Decreto N° 115/017, de 2 de mayo de 2017. Como derivación de lo anterior, la situación de concurso de alguna de las partes contratantes no impedirá la plena ejecución de los contratos de instrumentos financieros derivados en los términos pactados en cada operación o en los contratos marco que las regulen, incluyendo la ejecución de las garantías constituidas. Tampoco será aplicable a los contratos de instrumentos financieros derivados, la inexigibilidad prevista por el ARTÍCULO 20 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, en caso de suspensión de actividades de la institución de intermediación financiera respectiva, siendo los créditos provenientes de instrumentos financieros derivados exigibles según los términos contractuales pactados, aun en el caso de suspensión de actividades de las instituciones de intermediación financiera.

ART. 347.- Sustitúyese el ARTÍCULO 24 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el ARTÍCULO 5° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24. (Auditoría Interna - Oficial de Cumplimiento).- El Directorio nombrará a un Auditor Interno y a un Oficial de Cumplimiento, que dependerán de dicho órgano.
El Auditor Interno desarrollará una actividad independiente y objetiva de aseguramiento y consulta, concebida para agregar valor y mejorar las operaciones del Banco. Su cometido es ayudar a la organización a cumplir con sus objetivos aportando un enfoque sistemático y disciplinado para evaluar y mejorar la eficacia de los procesos de gestión de riesgos, control y gobierno.
El Oficial de Cumplimiento verificará el cumplimiento por parte del Banco de los convenios internacionales, leyes y regulaciones nacionales e internacionales sobre lavado de activos y financiamiento del terrorismo que le sean aplicables cuando ejerce actividad financiera, así como otros requisitos que le sean exigidos por entidades regulatorias de los mercados locales e internacionales en los que el Banco actúe".

ART. 348.- Agrégase al ARTÍCULO 80 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, el siguiente inciso:
"También la Superintendencia de Servicios Financieros podrá establecer un régimen de emisiones simplificadas de valores de oferta pública, en el marco del cual se disponga exonerar a los emisores de todos o algunos de los requisitos establecidos por el presente Título -con excepción del ARTÍCULO 82- , así como de la exigencia establecida en el ARTÍCULO 113 de la presente ley, considerando la dimensión del emisor, el monto de la emisión y los potenciales inversores a los que va dirigida".

ART. 349.- Sustitúyese el ARTÍCULO 5° de la Ley N° 16.211, de 1° de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Los organismos referidos en el ARTÍCULO anterior:
A) No desarrollarán actividades que no están incluidas en sus presupuestos, salvo, excepcionalmente, cuando tal limitante redunde en perjuicio del Ente o Servicio dando cuenta de ello en el siguiente informe anexo al presupuesto.
B) No desarrollarán actividades cuyos ingresos directos no sean suficientes para cubrir los gastos y amortizaciones que aquellas ocasionen, salvo que se cumplan los dos extremos siguientes:
a) Que por resolución fundada del Director o Directorio del organismo y con aprobación del Poder Ejecutivo expresada en el Decreto aprobatorio de su iniciativa presupuestal se juzgue que existen motivos suficientes para justificar la pérdida de recursos o la misma sea consecuencia de decisiones que afecten su nivel de ingresos.
b) Que el organismo en su conjunto sea superavitario o, caso contrario, se le otorgue por ley un subsidio directo para tal actividad. En uno y otro caso se incluirá de modo explícito en los presupuestos el monto del subsidio interno o externo y en los informes, el resultado de las actividades deficitarias.
A los efectos de determinar si la actividad es deficitaria, los organismos deberán tener en cuenta como ingresos los subsidios tarifarios y bonificaciones otorgados por ellos como consecuencia de decisiones derivadas de leyes, decretos y demás disposiciones normativas".

ART. 350.- Sustitúyese el ARTÍCULO 57 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con la modificación introducida por el ARTÍCULO 625 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 57.- Créase la Comisión de Compromisos de Gestión (CCG), que tendrá competencia en todos los casos en que por norma legal o reglamentaria se hubiera establecido o se establezca la necesidad de suscribir compromisos de gestión asociados a la percepción de partidas presupuestales correspondientes a los Incisos 02 al 15, 21 y 36 del Presupuesto Nacional.
También tendrá competencia en los compromisos de gestión que hubieran sido regulados por normativa específica para determinada institución.
Estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes designados por el Presidente de la República, que actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), quien la presidirá, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Quedan excluidos de la presente disposición los organismos comprendidos en el ARTÍCULO 221 de la Constitución de la República.
Los Compromisos de Gestión de estos organismos deberán contar con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la OPP, la que se expresará en la instancia de la aprobación de los Presupuestos de acuerdo con lo dispuesto en el citado ARTÍCULO 221 de la Constitución de la República".

ART. 351.- Sustitúyese el ARTÍCULO 23 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con la modificación introducida por el ARTÍCULO 68 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 23.- Los integrantes del Directorio de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado podrán disponer la contratación o adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etcétera por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado. Dicho tope incluye la totalidad de los montos de las contrataciones -incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA)- y compensaciones que se disponga para no funcionarios y funcionarios públicos provenientes de otros organismos. En el caso de que el funcionario sea de la misma empresa, el tope regirá exclusivamente para las compensaciones que se le otorguen con motivo de la adscripción.
En caso de tratarse de funcionarios públicos provenientes de otros organismos de la Administración Pública, podrán optar por la dedicación total como Adscripto al Director para lo cual deberán solicitar licencia sin goce de sueldo en el organismo de origen.
El contrato de arrendamiento de servicio, que corresponde en los casos en que la persona física no es funcionario público; es docente o es funcionario público de otro organismo con dedicación horaria completa; o la adscripción, en el caso de funcionarios públicos de la misma empresa, cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no generando derecho a indemnización alguna.
Dichos contratos y adscripciones deberán ser comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Los honorarios incluyendo el IVA, los salarios en caso de los funcionarios públicos provenientes de otros organismos y las compensaciones que se otorguen a los funcionarios del propio organismo adscriptos al Directorio, presupuestalmente deberán imputarse en un único objeto del gasto".
(Sustituido)

ART. 352.- Sustitúyese el ARTÍCULO 76 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el ARTÍCULO 159 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el exterior que decida residir definitivamente en el país, podrá introducir por única vez, libre de todo trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos:
A) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación.
B) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados con el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
C) Un vehículo automotor de su propiedad, el que no podrá ser transferido hasta transcurrido un plazo de dos años a contar desde su empadronamiento. El régimen a que esté sujeto el automotor deberá constar en los documentos de empadronamiento departamental y en el Registro Nacional de Automotores.
El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por la persona interesada en la Intendencia Departamental correspondiente.
En las operaciones previstas en este ARTÍCULO no será preceptiva la intervención del Despachante de Aduana. Establécese la gratuidad de las legalizaciones consulares en los documentos relacionados con el trámite de residencia definitiva en el país de los compatriotas y de su núcleo familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo".

ART. 353.- Establécese que los precios de los productos no monopolizados que comercialicen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, serán fijados directamente por el Directorio, en cuyo caso lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo acompañando la información correspondiente al acto aprobado.
El Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de recibida dicha comunicación podrá, mediante decisión fundada, modificar para el futuro dichos precios.

ART. 354.- Sustitúyese el ARTÍCULO 76 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76. (Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa).- El Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa tendrá por objeto la difusión y promoción del cooperativismo, la formación de los socios y trabajadores en técnicas cooperativas, económicas y profesionales, el sostenimiento de los organismos de integración de segundo y tercer grado que cumplan funciones educativas, de asistencia técnica e investigación y, complementariamente, la atención de objetivos de incidencia social, cultural o medioambiental. Dentro de los objetivos de incidencia social se entienden incluidos los proyectos o actividades de colaboración o ayuda a la comunidad, a los asociados, a sectores desfavorecidos de la sociedad o que estén afrontando crisis económicas, sanitarias o sociales y similares.
Dichas actividades podrán ser desarrolladas directamente por la cooperativa o a través de federaciones, confederaciones o entidades auxiliares especializadas o conjuntamente con ellas.
Integrarán el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa los excedentes netos del ejercicio que se asigne al mismo con un porcentaje mínimo establecido en el ARTÍCULO 70 de la presente ley y las donaciones y ayudas recibidas de terceros con ese destino específico.
El informe anual de la gestión que se presente a la Asamblea incluirá un detalle del uso de dicho Fondo, con expresión de cantidades, conceptos y actividades".

ART. 355.- Agrégase como último inciso al ARTÍCULO 70 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, el siguiente:
"El estatuto podrá destinar, con la aprobación por mayoría especial de dos tercios (2/3) de socios presentes en la Asamblea General Ordinaria, la totalidad o parte de los excedentes a un fondo de reserva con destino a la adquisición de tecnología, afrontar riesgos financieros o crediticios, o cualquier otro destino que signifique una mejora de la competitividad de la cooperativa".

ART. 356.- Sustitúyese el ARTÍCULO 119 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el ARTÍCULO 1° de la Ley N° 19.837, de 27 de setiembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 119. (Principios).- Las cooperativas de vivienda, además de los principios consagrados en el ARTÍCULO 7° de la presente ley, deberán observar los siguientes:
1) Suministrarán viviendas al costo, no admitiéndose ningún tipo de práctica especulativa.
2) Consagrarán que los excedentes no serán capitalizables en las partes sociales de los socios, ni podrán ser objeto de reparto entre los mismos.
3) En una misma cooperativa podrán existir socios titulares únicos de la participación social y el derivado derecho de uso y goce sobre la vivienda y socios con titularidad compartida de la participación social con derecho de uso y goce sobre una misma vivienda.
Tendrán la categoría de titulares únicos, las personas que, habiendo cumplido lo establecido en los artículos 18 y 19 de la presente ley, habiten la misma en forma permanente y estén a cargo individualmente del núcleo familiar que habite la vivienda.
Serán simultáneamente socios titulares, las dos personas del hogar destinatario de una vivienda que, habiendo cumplido lo establecido en los artículos 18 y 19 de la presente ley, habiten la misma en forma permanente, estén a cargo del núcleo familiar y constituyan matrimonio, unión concubinaria reconocida, o unión concubinaria sin declaración judicial de reconocimiento con independencia de su género y estado civil, constituyendo a todos los efectos, una titularidad compartida.
En las cooperativas de usuarios, ambos socios cotitulares ejercerán conjuntamente el derecho de uso y goce sobre la misma vivienda y asumirán las obligaciones correspondientes.
Cada socio ejercerá separadamente los derechos sociales inherentes a su calidad, sin perjuicio de la posibilidad de actuar por el otro con un poder simple otorgado por escrito para cada instancia.
En caso de uniones concubinarias sin declaración judicial de reconocimiento, su reconocimiento estará sujeto a la reglamentación correspondiente.
Cuando en una cooperativa de vivienda coexistan socios titulares únicos del derecho a una vivienda con socios de titularidad compartida, el voto de los primeros se ponderará doble.
Los socios titulares que habiten en una misma vivienda, no podrán participar conjuntamente en el Consejo Directivo y en la Comisión Fiscal ni simultáneamente en ambos organismos.
Para los casos de socios anteriores a la vigencia del presente régimen de titularidad compartida, quienes tengan conformada una unión matrimonial o concubinaria podrán optar de común acuerdo por incorporarse al mismo, en las condiciones que la reglamentación establecerá.
Para el caso de la conformación de un núcleo familiar que habite la vivienda, a partir de la constitución de un matrimonio, o de una unión concubinaria posterior al ingreso de un socio titular individual, se ingresará al régimen de cotitularidad, debiendo considerarse al efecto del cálculo del valor de las respectivas partes sociales la fecha de inicio de dicha situación, debidamente acreditada por ambos socios a la cooperativa.
Para el caso de retiro de los cotitulares del uso y goce de una vivienda, se requerirá el consentimiento de ambos y la cooperativa efectuará el reembolso de la totalidad de las partes sociales a ambos socios conjuntamente, sin perjuicio de las compensaciones o la distribución de cuotas que entre sí legalmente corresponda.
Se admitirá el retiro de un solo socio de titularidad compartida, para el caso de disolución del vínculo matrimonial o concubinario, en cuya situación continuará el otro como socio titular único de la participación social, sin perjuicio de las compensaciones económicas que entre ambos puedan corresponder. El retiro se regirá por el estatuto de las cooperativas y la legislación vigente".

ART. 357.- Sustitúyese el ARTÍCULO 5° de la Ley N° 19.480, de 5 de enero de 2017, en la redacción dada por el ARTÍCULO 749 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°. (Gestión del registro).- El Banco de Previsión Social (BPS), sin perjuicio de retener las pensiones alimenticias de las prestaciones que sirve al obligado alimentario conforme a la normativa aplicable, deberá:
A) Mantener el registro a que refiere el ARTÍCULO 2° de la presente ley, actualizado con la información que le sea comunicado por las sedes competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores.
B) Comunicar en forma fehaciente a los empleadores y entidades públicas o privadas en las que el obligado alimentario esté registrado ante dicho instituto como dependiente, titular o socio, la orden judicial de retención, y hacer lo propio cada vez que el obligado alimentario registre un alta de actividad en el ámbito de afiliación del organismo.
C) Comunicar a las siguientes entidades: Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja Notarial de Seguridad Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones Profesionales, Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial y al Servicio de Retiros y Pensiones de la Fuerzas Armadas, en donde el obligado esté registrado, y hacer lo propio cada vez que el obligado alimentario registre un alta de actividad de afiliación a esos organismos, bajo pautas de seguridad definidas por el BPS.
D) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles, que el obligado alimentario se ha desvinculado de los empleadores o entidades a que refieren los literales B) y C), o que ha cesado el servicio de prestaciones económicas brindadas por dichos organismos.
E) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles, haber dado cumplimiento a lo previsto en el literal B) de este artículo".

ART. 358.- Sustitúyese el ARTÍCULO 7° de la Ley N° 19.480, de 5 de enero de 2017, en la redacción dada por el ARTÍCULO 750 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los literales C) y D) del ARTÍCULO 5°, las entidades mencionadas deberán comunicar, en tiempo real, las altas y bajas de los registros de afiliados al Banco de Previsión Social (BPS). Dicha comunicación se encuentra comprendida en lo dispuesto por el literal B) del artículo 9° y el literal B) del ARTÍCULO 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. En esa comunicación, el BPS deberá cumplir, en lo que corresponda, los principios de reserva y finalidad previstos en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y el principio de confidencialidad previsto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
La entidad realizará directamente la retención de pensiones alimenticias cuando se trate de pagos de prestaciones que sirvan a obligados alimentarios.
Cuando se trate de afiliados cotizantes, la entidad comunicará al empleador, sea éste del ámbito público o del privado, la información a que refiere el ARTÍCULO 4°, a efectos de proceder a la retención y pago de la respectiva partida".

ART. 359.- Agrégase al ARTÍCULO 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, en la redacción dada por el ARTÍCULO 474 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el siguiente literal:
"D) La ejecución de créditos hipotecarios otorgados por la Agencia Nacional de Vivienda en su calidad de fiduciario de fideicomisos constituidos con el Banco Hipotecario del Uruguay u otro organismo público, cuando el beneficiario sea también un organismo público".

ART. 360.- Derógase el inciso final del ARTÍCULO 703 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y derógase el inciso final del ARTÍCULO 713 de dicha ley.

ART. 361.- Incorpórase al ARTÍCULO 79 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el siguiente numeral:
"5.4 Contratos de construcción y los adeudos provenientes de la mejora o conservación del inmueble, cuyo acreedor sea "MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber".

ART. 362.- Los contratos de construcción y los adeudos provenientes de la mejora o conservación del inmueble, cuyo acreedor sea "MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber", inscriptos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que a dicha fecha cuenten con inscripción registral vigente, caducarán a los treinta años contados a partir del día de su primera inscripción registral.

ART. 363.- Sustitúyese el numeral 1.1 del ARTÍCULO 79 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"1.1 Contratos de construcción y los adeudos provenientes de la mejora o conservación del inmueble, cuyo acreedor sea distinto al mencionado en el numeral 5.4 del presente artículo".

ART. 364.- Incorpórase al ARTÍCULO 14 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, el siguiente inciso:
"Las notificaciones de las resoluciones de la Caja, podrán realizarse también válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos o telemáticos, al domicilio electrónico constituido, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que las realizadas conforme a lo previsto en este artículo, siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha".

ART. 365.- Incorpórase al ARTÍCULO 19 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, el siguiente literal:
"H) Los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo, comunicarán a la Presidencia de la República, a efectos de su remisión a la Agencia de Evaluación y Monitoreo de Políticas Públicas creada por el ARTÍCULO 305 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la información referida al cumplimiento de las etapas definidas en los literales precedentes, en los plazos y modalidades que establezca la reglamentación".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 26 de octubre de 2021. ALFREDO FRATTI, Presidente; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
             MINISTERIO DE AMBIENTE

Montevideo, 3 de noviembre de 2021

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2020.
LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - ALEJANDRO IRASTORZA - JAVIER GARCIA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARE VIERA - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA.