PROMULGACION: 27 de diciembre de 2007
PUBLICACION: 15 de enero de 2008

Decreto Nº 520/007 - Impuesto Específico Interno (IMESI). Determinación del monto imponible.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 27 de diciembre de 2007

VISTO: lo dispuesto por los artículos 33 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

RESULTANDO: que las disposiciones referidas modifican la facultad otorgada al Poder Ejecutivo en materia de determinación del monto imponible del Impuesto Específico Interno (IMESI), con relación a los numerales 1) a 8), 11) a 13) y 16), del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

CONSIDERANDO: que el nuevo sistema de determinación del monto imponible del impuesto rige a partir del 1º de enero de 2008.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Valores imponibles.- Los valores imponibles para la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI), aplicable a los bienes comprendidos en los numerales 1) a 7), 12), 13) y 16), del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, estarán compuestos por la suma de un monto fijo por unidad física enajenada, más un complemento ad valorem determinado por la diferencia entre, el precio de venta sin impuestos del fabricante o importador al distribuidor, y el referido monto fijo.
Para los numerales 8) y 11) de la norma referida en el inciso anterior, el valor imponible estará constituido por precio de venta sin impuestos del fabricante o importador al distribuidor. (Reglamentación)

ART. 2º.-
Base específica.- Fíjanse los siguientes montos fijos por unidad física enajenada correspondientes a los bienes que se detallan, de acuerdo con los numerales establecidos por el artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996:

Numeral Bienes Base Específica
1) Champagne $ 100
  Vermouth $ 50
  Otros $ 75
4) Whisky $ 109
  Grapas, cañas y amargas $ 71
  Otros hasta 5% Vol. $ 77
  Demás bienes $ 107
5) Cervezas $ 20
6) Aguas minerales y sodas $ 7,50
  Base jugo de frutas $ 12
  Alimentos líquidos $ 12
7) Maltas $ 15
  Base jugo de frutas $ 12
  Alimentos líquidos $ 12
  Demás bienes $ 12
12) Lubricantes $ 46
  Grasas $ 60
13) Lubricantes $ 46
  Grasas $ 60
16) Amargos $ 35

Los valores referidos corresponden a presentaciones de un litro para los numerales 1) a 7), 16) y para los lubricantes comprendidos en los numerales 12) y 13); y de un kilo para las grasas comprendidas en los numerales 12) y 13). Para otras presentaciones, el monto fijo se determinará proporcionalmente.
(Sustituido) (Sustituido) (Sustituido) (Sustituido)(Sustituido) (Sustituido)(Sustituido)(Sustituido) (Sustituido) (Sustituido)

ART. 3º.-
Tasas aplicables.- Las tasas aplicables sobre los valores imponibles, de acuerdo con los numerales establecidos en el artículo 1° del Título 11) del Texto Ordenado 1996, serán las siguientes:

Numeral Bienes Tasa
1) Todos 30%
2) Todos 7,5%
3) Todos 7%
4) Todos 48%
5) Todos 22%
6) Aguas minerales 8%
  Base jugo de frutas 18%
  Alimentos líquidos 12%
7) Maltas 14%
  Base jugo de frutas 18%
  Alimentos líquidos 12%
  Demás 20%
12) Lubricantes 39%
  Grasas 39%
13) Lubricantes 2,5%
  Grasas 2,5%
16) Amargos 20%

Las tasas referidas en el inciso anterior, se fijan sin perjuicio de las tasas reducidas fijadas con carácter especial, las cuales permanecen vigentes.
Para los bienes comprendidos en el numeral 11) según las categorías establecidas por el artículo 35° del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, las tasas aplicables serán las siguientes:

Categoría Motor Nafta Restantes
A 0,0% 0,0%
B1 5,2% 11,3%
B2 5,2% 11,3%
C 30,0% 100,0%
D1 30,0% 100,0%
D2 30,0% 100,0%
D3 30,0% 100,0%
E 5,2% 30,2%
F1 1,4% 4%
F2 14,3% 19,6%
F3a) 1,4% 4%
F3b) 14,3% 17,3%
G 0,0% 0,0%
Ha) 5,2% 24,7%
Hb) 30,0% 100,0%
I 0,0% 0,0%
J 10,4% 13,3%

Las tasas fijadas en el presente artículo incluyen los adicionales dispuestos por las leyes en vigencia.

ART. 4º.-
Enajenaciones directas a consumidores finales. Cuando el fabricante o importador enajene directamente a consumidores finales, se considerará precio de venta del fabricante o importador a efectos de la liquidación de este impuesto, el precio de la enajenación, multiplicado por los siguientes factores, de acuerdo con los numerales establecidos en el artículo 1º del título 11) del Texto Ordenado 1996:

Numeral Bienes Factor
1) Todos 0,70%
4) Todos 0,70%
5) Todos 0,80%
6) Aguas 0,80%
  Base jugo de frutas 0,90%
7) Todos 0,90%
8) Todos 0,70%
11) Todos 0,90%
12) Todos 0,70%
16) Todos 0,70%

ART. 5º.-
Anticipos en la importación.- Los contribuyentes deberán efectuar en ocasión de la importación de los bienes comprendidos en los numerales 1) a 8), 11 a 13) y 16) del artículo 1º del Título 11) del Texto Ordenado 1996, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera enajenación. A los efectos de determinar dicho anticipo, se aplicarán las alícuotas vigentes al momento de la importación, a la suma del valor en aduana más el arancel.
En el caso de los bienes comprendidos en los numerales 1), 4), 5), 6), 7), 12), 13) y 16), para las importaciones realizadas a partir del 1° de febrero de 2008, el referido anticipo no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la alícuota correspondiente a la base específica establecida por el artículo 3° del presente Decreto.
(Sustituido)

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.